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  • EDICIÓN DE 15/10/2010
 
 

Es condenado a 58 años de prisión el acusado del doble asesinato cometido en Vigo; se afirma en la sentencia que se está ante un “lujo de barbarie, una escalofriante, inhumana y descomunal agresión”

15/10/2010
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El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Pontevedra, dicta sentencia en la que, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, declara al acusado autor de dos delitos de asesinato y un delito de incendio. Quedan especificadas en la sentencia los elementos de convicción en base a los cuales se han declarado probados hechos tales como que el acusado, encontrándose en el domicilio de las víctimas y haciendo uso de una navaja, propinó a uno de ellas 22 puñaladas y a la otra 35, causándoles la muerte, tras lo cual procedió a prender fuego a la vivienda y a los cadáveres; y si bien uno de los testigos afirmó en el Juicio Oral que el acusado, después de cometidos los hechos, le contó que “dos maricones le habían intentado violar amenazándole uno con un cuchillo y que entonces les mató”, se ha declarado como no probado el hecho referido a la posibilidad de que antes del apuñalamiento de una de las víctimas, ésta le hubiera atacado con un cuchillo. En la determinación de la pena, concretada en 58 años de prisión, el Magistrado afirma que se está ante un “lujo de barbarie, una escalofriante, inhumana y descomunal agresión”, en la que no se tiene en cuenta sólo el número de puñaladas dadas a las víctimas, sino hechos tales como que dejó a una de ellas con las muñecas atacadas con un cable, y a la otra atada por el cuello a la pata de la cama, también con un cable.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección n.º 5 - Sede de Vigo

Rollo: Tribunal del Jurado n.º. 6/2008

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción N.º. 5 de VIGO

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO n.º 1/2008

SENTENCIA N.º 48/10

ILMO. SR. MAGISTRADO/PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA

En Vigo, a once de octubre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 6/2008, procedente del Juzgado de Instrucción n.º. 5 de VIGO y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO N.º. 1/2008 por los delitos de ASESINATO, INCENDIO y HURTO, contra JACOBO P.R.con D.N.I. número xxx, nacido el veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y ocho en Cangas do Morrazo (Pontevedra), hijo de José y de María del Carmen, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora D.ª. MARÍA BLANCO SUÁREZ y defendido por el Letrado D. GERARDO ACOSTA SANTOS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular D.ª. MARTA P.T., representada por la Procuradora D.ª. SILVIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y defendida por el Letrado D. TOMÁS SANTODOMINGO HARGUINDEY y, por último, el Abogado del Estado, en representación que ostenta de la Administración del Estado, personado en la causa como perjudicado y en el marco de la acción civil de responsabilidad, siendo Magistrado/Presidente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción N.º. 5 de VIGO, se remitió a esta Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, el Procedimiento del Tribunal del Jurado n.º. 1/2008, que se ha seguido con el Rollo N.º. 6/2008.

SEGUNDO.- Seguido el trámite correspondiente, por el Magistrado/presidente del Tribunal del Jurado, constituido en anterior oportunidad en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (con sede en Vigo), se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2009 en el Procedimiento del Tribunal del Jurado n.º. 6/2008 (tramitado por el Juzgado de Instrucción n.º. 5 de Vigo como procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2008), en la que se condenaba a JACOBO P.R.como autor responsable de un delito de incendio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de veinte años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo se le condenaba a que indemnizara a la Compañía de Seguros Santa Lucía en la cantidad de 9.171,24 euros, cantidad a la que se aplicaría desde la fecha de la resolución hasta su completo pago, el interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero.

Igualmente se absolvía a JACOBO P.R. de los dos delitos de asesinatos y el delito de hurto del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes de las costas procesales.

Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por la representación de D.ª. Marta P.T., personada en estas actuaciones como acusación particular, y por la representación del condenado, dictándose con fecha 14 de octubre de 2009 sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia donde estimando los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D.ª. Marta P.T.

contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, en el rollo número 6/2008 del Tribunal del Jurado n.º. 1/2008 procedente del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Vigo, declaraba la nulidad de la sentencia recurrida, procediendo la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal integrado por Magistrado-Presidente y Jurados distintos, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Luisa Martín Burgos, actuando en representación de JACOBO P.R., dictándose por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Auto en fecha 27 de mayo de 2010 (Rec. N.º. 11535/2009), en cuya parte dispositiva se acordaba por la Sala “NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente JACOBO P.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución”.

TERCERO.- El día señalado para el comienzo de las sesiones del nuevo Juicio Oral que hubo de señalarse, se examinó previamente los candidatos a jurados y se designaron por sorteo los nueve titulares y dos suplentes que después del preceptivo juramento compusieron el Jurado.

A continuación (siendo las 16,45 horas del mismo día 16 de septiembre de 2010 de comienzo de las sesiones), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal para proceder a la celebración del Juicio Oral, declarándose abierto el juicio y ordenándose se procediese a dar lectura a los escritos de calificación, lo que se realizó seguidamente.

Abriéndose a continuación un turno de intervenciones de las partes para que explicasen al jurado el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba propuesta.

Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, a la vista de que uno de los jurados, xxx, reanudada la sesión tras un breve lapso de tiempo de suspensión, llevaba dormido prácticamente “toda la sesión”, y que ello ya había sido alegado por el mismo en el proceso de selección (“se queda dormido en cualquier sitio”), interesó que fuese sustituido por el suplente xxx;

adhiriéndose a tal petición del Ministerio Fiscal las demás partes; y acordándose entonces por el Magistrado-Presidente que el jurado xxx abandonase la sala y fuese sustituido por el primer suplente xxx.

Seguidamente el Sr. Abogado del Estado, en base al artículo 45 de la Ley del Tribunal del Jurado, aportó documental relativa a la ayuda a la madre del acusado (quiso decirse relativa a la ayuda a la madre de la víctima Isaac P.T., M.I.A.P.T.). El Ministerio Fiscal, aunque consideró que no era el momento procesal, no se opuso dado el contenido de los documentos. Y tampoco se opusieron las demás partes. Acordándose por el Magistrado-Presidente su unión.

CUARTO.- Tras la práctica de la prueba, en el mismo acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato previstos y penados en el artículo 139.3 del Código Penal y un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 inciso inicial del Código Penal; considerando que de los referidos delitos responde el acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado las siguientes penas:

A) Por cada uno de los dos delitos de asesinato objeto de acusación la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena.

B) Por el delito de incendio la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar en las siguientes cantidades:

- A Marta P.T. en la cantidad de 200.000 euros por los daños morales derivados del fallecimiento de su hijo, Isaac P.T.

- A la compañía aseguradora “Santa Lucía S.A.” en la cantidad de 9.171,24 euros.

Las cantidades descritas devengarán el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Acusación Particular en el acto del Juicio Oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de:

1.º) De un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.3 del Código Penal.

2.º) De un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 inciso inicial del Código Penal.

3.º) De un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal.

El acusado responde de los tres delitos en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procediendo imponer las penas siguientes al acusado:

1.º) Por cada uno de los dos delitos de asesinato objeto de acusación la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena.

2.º) Por el delito de incendio la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena.

3.º) Por el delitote hurto la pena de 18 meses de prisión.

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a su representada en la cantidad de 400.000.-€ por los daños morales sufridos y a la Compañía aseguradora Santa Lucía en la cantidad de 9.171,24.-€.

Las cantidades descritas devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Abogado del Estado, en el acto del Juicio Oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, y en lo que concierne a Isaac P. T. como constitutivos de un delito de asesinato, tipificado y penalizado en el artículo 139.3 del Código Penal. Es responsable en concepto de autor el acusado, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad y debiendo imponerse al acusado la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Satisfará las costas.

Responsabilidad civil:

La administración del Estado es perjudicada por el delito; ejercita la acción en tal concepto, al amparo del artículo 13 de la Ley 35/1995, que declara la subrogación ex lege del Estado, respecto a las cantidades que en concepto de indemnización fueren reconocidas a favor de D.ª.

M.I.A.P.T. como perjudicada por la muerte de su hijo Isaac.

Ello hasta el límite de la ayuda provisional que le fue reconocida de 45.993.60 euros.

A tal fin se hace constar que la madre de Isaac P.T., D.ª. Marta I.A.P.T. instó ante la Administración del Estado la pretensión de ayuda económica provisional, al amparo de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, en su condición de víctima directa por razón de la muerte, en acto ilegítimo y violento, de su hijo y causante Isaac.

Por Resolución de 10 de junio de 2.008, se decidió reconocer a la peticionaria una ayuda provisional por una cuantía efectiva de 45.993,60 euros.

La defensa del acusado, en el acto del Juicio Oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, manifestando que los hechos no son constitutivos de delito, toda vez que como se expuso a lo largo de su escrito de defensa, Jacobo P.R., en el momento de los hechos objeto de enjuiciamiento se encontraba bajo los efectos de un grave y continuado consumo de drogas que le impedían comprender la eventual ilicitud de sus actos, y en todo caso, obró siempre en legítima defensa, y bajo el efecto del miedo insuperable a ser asesinado y violado.

Disconforme con la tercera y cuarta del Ministerio Fiscal, toda vez que, Jacobo P.R., no es autor de delito alguno.

Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

1.º) Eximente completa de intoxicación por consumo de alcohol y drogas, prevista en el artículo 20.2.º del Código Penal.

2.º) Eximente completa de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4.º del Código Penal.

3.º) Eximente completa de miedo insuperable, prevista en el artículo 20.6.º del Código Penal.

A la quinta disconforme con la del Ministerio Fiscal.

No procede imponer pena alguna a Jacobo P.R.

Tampoco procede la condena en costas a su representado.

Responsabilidad Civil, al no ser JACOBO P.R.

criminalmente responsable de los delitos indicados en el hecho segundo de su escrito, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 116 del Código Penal no se le puede atribuir responsabilidad civil alguna.

Después de producidos los informes de las partes, el acusado, en el ejercicio del derecho de última palabra, hizo uso del mismo.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, el Magistrado- Presidente sometió al Jurado por escrito el objeto del veredicto (ello tras oír a las partes y expresar las mismas estar conformes con el objeto del veredicto; habiendo hecho únicamente correcciones sintácticas, como consta así en la correspondiente acta de audiencia a las partes). E instruyó al Jurado antes de que se retirase a deliberar.

SEXTO.- Tras una única devolución del acta de votación, extendida nuevamente la misma, al no advertirse por el Magistrado-Presidente defecto legal alguno, y habiendo sido examinada también por las partes, que mostraron su conformidad, se dio lectura al veredicto, constituido el Tribunal del Jurado en audiencia pública (con presencia del acusado y de las partes), por el portavoz del Jurado.

El contenido del objeto del veredicto y el resultado de la votación reflejado en acta del Jurado, es el siguiente:

OBJETO DEL VEREDICTO De conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado, después de producidos los informes de las partes acusadoras y de las defensas y oídos los acusados somete el Magistrado- Presidente a la decisión del Jurado:

DECLARE EL JURADO SI ENTIENDE COMO PROBADOS LAS SIGUIENTES PROPOSICIONES:

(Son necesarios 7 votos a favor de la proposición si el hecho ha sido calificado como desfavorable para considerarlo como probado o 7 votos en contra de la proposición para considerarla no probada. Son necesarios 5 votos a favor de la proposición si el hecho ha sido calificado como favorable para considerarlo como probado o 5 votos en contra de la proposición para considerarlo no probado).

HECHOS NUCLEAR 1.º) Sobre las 04:00 horas del día 13 de julio de 2.006, Jacobo P.R., mayor de edad, hallándose en el domicilio de Isaac P.T. y Julio A.L., sito en la calle oporto n.º 12 - 7.º B de Vigo, y haciendo uso de un arma blanca de hoja plana monocortante, asestó a Julio A. un total de 22 puñaladas, causándole la muerte por shock hipovolémico.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta SIETE votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

2.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probado el hecho 1.º) Dichas puñaladas fueron propinadas en dos momentos distintos. En un primero momento, Jacobo asestó diversas puñaladas a Julio, dejándolo gravemente herido en el pasillo de la vivienda.

En un segundo momento, tras propinar las primeras puñaladas a Isaac, Jacobo se dirigió hacia Julio, quien permanecía en el pasillo gravemente herido, acuchillándolo nuevamente y arrastrándolo hasta el salón.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

3.º) Sobre las 04:00 horas del día 13 de julio de 2.006, Jacobo P.R., mayor de edad, hallándose en el domicilio de Isaac P.T. y Julio A.L., sito en la calle oporto n.º 12 - 7.º B de Vigo, y haciendo uso de un arma blanca de hoja plana monocortante, asestó a Isaac P. 35 puñaladas, causándole la muerte por shock hipovolémico.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

4.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probado el hecho 3.º).

Dichas puñaladas fueron propinadas en dos momentos distintos. En un primero momento, Jacobo asestó diversas puñaladas a Isaac, dejándolo gravemente herido en su habitación. En un segundo momento, tras propinar las segundas puñaladas a Julio, Jacobo volvió hacia dicha habitación, hallando la puerta cerrada, derribándola, encontrando a Isaac sobre el suelo gravemente herido, acuchillándolo nuevamente.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

5.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 1.º y 2.º o uno de los dos).

Al propinar las puñaladas a Julio, el acusado quería causar su muerte.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

6.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 3.º y 4.º o uno de los dos).

Al propinar las puñaladas a Isaac, el acusado quería causar su muerte.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

7.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probado el hecho 1.º).

Antes de que Jacobo empezase a apuñalar a Julio, éste se había dirigido hacia él portando un cuchillo en la mano, con el que le atacó, hiriéndolo, logrando Jacobo arrebatárselo cogiéndolo del filo.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

8.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 1.º y 2.º) Tras la primera serie de puñaladas, y antes de que Jacobo le apuñalase de nuevo, Julio se levantó y volvió a atacar a Jacobo.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

9.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probado el hecho 3.º).

Antes de que Jacobo apuñalase por primera vez a Isaac, éste le había atacado con un cuchillo.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

10.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 3.º y 4.º).

Cuando Jacobo entró de nuevo en la habitación donde estaba Isaac gravemente herido, haciéndolo tras derribar su puerta, Isaac representaba un peligro real y grave para la vida de Jacobo.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

11.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 1.º y 2.º o alguno de los dos).

Las 22 puñaladas asestadas por Jacobo a Julio excedieron de las necesarias para causar su muerte, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

12.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 3.º y 4.º o alguno de los dos).

Las 35 puñaladas asestadas por Jacobo a Isaac excedieron de las necesarias para causar su muerte, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

13.º) Posteriormente, JACOBO P.R. prendió fuego a la vivienda y a los cadáveres, abriendo así mismo la espita del gas a su salida del domicilio.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

14.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probado el hecho 13.º).

Cuando Jacobo prendió fuego a la vivienda, era consciente del riesgo de que el fuego se extendiese a los restantes pisos del inmueble con peligro para sus ocupantes, y al abrir la espita del gas tenía intención de provocar una explosión.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

15.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probado el hecho 13.º o el 13.º y el 14.º).

Para sofocar el incendio fue precisa la intervención de los bomberos, que extinguieron el fuego, previa evacuación de los ocupantes del inmueble, ante el riesgo de extensión de las llamas y de deflagración del gas acumulado.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

16.º) Jacobo P.R., con la intención de obtener un beneficio económico, introdujo en una maleta diversos efectos propiedad de Isaac y Julio, llevándosela consigo a su salida del domicilio, para terminar abandonándola en un contenedor de basura en Cangas do Morrazo.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

17.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado no probado el hecho 16).

JACOBO P.R. metió en una maleta diversos efectos de Isaac y Julio con la finalidad de hacer creer que habían sido víctimas de un robo, abandonando la maleta en un contenedor en Cangas do Morrazo.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

HECHOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD 18.º) JACOBO P.R. era gravemente adicto, desde años atrás, al alcohol y a las drogas, habiendo consumido con anterioridad a los hechos grandes cantidades de alcohol y cocaína, hallándose en el concreto momento de cometer cada hecho bajo su influencia, lo que anuló de manera absoluta su capacidad de comprender lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

19.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado no probado el hecho 18).

JACOBO P.R. era gravemente adicto, desde años atrás, al alcohol y a las drogas, habiendo consumido con anterioridad a los hechos grandes cantidades de alcohol y cocaína, hallándose en el concreto momento de cometer cada hecho bajo su influencia, lo que limitó de manera muy importante su capacidad de comprender lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

20.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado no probados los hechos 18.º y 19.º).

JACOBO P.R. era gravemente adicto, desde años atrás, al alcohol y a las drogas, habiendo consumido con anterioridad a los hechos grandes cantidades de alcohol y cocaína, hallándose en el concreto momento de cometer cada hecho bajo su influencia, lo que limitó levemente su capacidad de comprender lo que hacía en el concreto momento en que mató y de actuar conforme a esa comprensión.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

21.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado no probados los hechos 18.º, 19.º y 20.º).

JACOBO P.R. con anterioridad a los hechos había consumido grandes cantidades de cocaína y alcohol, habiendo cesado sus efectos al tiempo de cometer cada concreto hecho, no hallándose afectada su capacidad para comprender lo que hacía y para actuar conforme a esa comprensión.

(HECHO DESFAVORABLE: hacen falta siete votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

22.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 1.º y 7.º).

Jacobo al apuñalar por primera vez a Julio A. actuó con la única y exclusiva intención de defenderse del primer ataque de éste.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

23.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 2.º y 8.º).

Jacobo al apuñalar por segunda vez a Julio A. actuó con la única y exclusiva intención de defenderse del segundo ataque de éste.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

24.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 22.º y 23.º).

Jacobo no tenía otro medio menos lesivo de defenderse del ataque de Julio, siendo todas las puñaladas propinadas proporcionales y necesarias para su defensa.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

25.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 3.º y 9.º).

Jacobo al apuñalar por primera vez a Isaac Pérez actuó con la única y exclusiva intención de defenderse del primer ataque de éste.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

26.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probado el hecho 25.º).

Jacobo no tenía otro medio menos lesivo de defenderse del inicial ataque de Isaac, siendo todas las puñaladas propinadas en ese primer momento proporcionales y necesarias para su defensa.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

27.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 1.º y 7.º).

El primer ataque de Julio provocó en Jacobo un estado de pánico ante el temor a ser violado o muerto que anuló por completo su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

28.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 2.º y 8.º).

El segundo ataque de Julio provocó en Jacobo un estado de pánico ante el temor a ser violado o muerto que anuló por completo su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

29.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 27.º y 28.º).

Cualquier ciudadano normal, en la misma situación de Jacobo, habría padecido un temor incontrolable a Julio similar al sufrido por Jacobo.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

30.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 27.º, 28.º y 29.º).

El único motivo que empujó a Jacobo a propinar a Julio la totalidad de las puñaladas fue el estado de pánico que sufría.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

31.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 3.º y 9.º).

El primer ataque de Isaac provocó en Jacobo un estado de pánico ante el temor a ser violado o muerto que anuló completamente su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

32.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 4.º y 10.º).

La sensación de peligro que sintió Jacobo al encontrarse a Isaac al regresar a la habitación provocó en Jacobo un estado de pánico ante el temor a ser violado o muerto que anuló completamente su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

33.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 31.º y 32.º).

Cualquier ciudadano normal, en la misma situación de Jacobo, habría padecido un temor incontrolable a Isaac similar al sufrido por Jacobo.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

34.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 31.º, 32.º y 33.º).

El único motivo que empujó a Jacobo a propinar a Isaac la totalidad de las puñaladas fue ese estado de pánico que sufría.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

35.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probado el hecho 13.º).

JACOBO P.R. prendió fuego a la vivienda en un estado de pánico que anuló por completo su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y su capacidad para actuar conforme a dicha comprensión.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

36.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probado el hecho 35.º).

Cualquier ciudadano normal en la situación de Jacobo habría padecido un temor incontrolable similar al suyo.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

37.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado probados los hechos 35.º y 36.º).

El único motivo que empujó a Jacobo a incendiar el piso fue ese estado de pánico que sufría.

(HECHO FAVORABLE: hacen falta cinco votos conformes tanto para tenerlo por probado como para tenerlo por no probado).

CULPABILIDAD DE LOS HECHOS (En estos casos es necesario obtener las mayorías de 7 votos a favor de la culpabilidad o 5 votos a favor de la no culpabilidad para tenerla por admitida).

38.º) Declare el Jurado si JACOBO P.R. es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) de los hechos descritos en los números 1.º, 5.º y 11.º (sólo podrá declararse culpable al acusado de haberse declarado probados los hechos 1.º, 5.º y 11.º, no probado el hecho 18.º, no probado cualquiera de los hechos 22.º a 24.º; y no probado cualquiera de los hechos 27.º a 30.º).

39.º) Declare el Jurado si Jacobo P. es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) de los hechos descritos en los números 3.º, 6.º y 12.º (sólo podrá declararse culpable al acusado de haberse declarado probados los hechos 3.º, 6.º y 12.º; no probado el hecho 18.º, no probado cualquiera de los hechos 25.º y 26.º; y no probado cualquiera de los hechos 31.º a 34.º).

40.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado al acusado no culpable en el n.º 38.º). Declare el Jurado si JACOBO P.R. es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) de los hechos descritos en los números 1.º y 5.º (sólo podrá declararse culpable al acusado de haberse declarado probado los hechos 1.º y 5.º, no probado el hecho 18.º, no probado cualquiera de los hechos n.º 22 a 24 y no probado cualquiera de los hechos 27.º a 30.º).

41.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado al acusado no culpable en el n.º 39.º). Declare el Jurado si Jacobo P. es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) de los hechos descritos en los números 3.º y 6.º (Sólo podrá declararse culpable al acusado de haberse declarado probado los hechos 3.º y 6.º, no probado el hecho 18.º, no probado cualquiera de los hechos n.º 25 y 26; y no probado cualquiera de los hechos 31.º a 34.º).

42.º) Declare el Jurado si JACOBO P.R. es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) de los hechos descritos en los n.º 13, 14 y 15 (sólo podrá declararse culpable al acusado e haberse declarado probados los hechos 13.º, 14.º y 15.º, no probado l hecho 18.º y no probado alguno de los hechos 35.º a 37.º).

43.º) (Sólo se someterá a votación en caso de haber declarado al acusado no culpable en el n.º 42). Declare el Jurado si JACOBO P.R. es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) de los hechos descritos en el n.º 15 (Sólo podrá declararse culpable al acusado de haberse declarado probado el hecho 13.º, no probado el hecho 18.º y no probado alguno de los hechos 35.º a 37.º).

44.º) Declare el Jurado si JACOBO P.R. es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) de los hechos descritos en el n.º 16 (Sólo podrá declararse culpable al acusado de haberse declarado probado el hecho 16.º y no probado el hecho 17.º).

INDULTO Y CONDENA CONDICIONAL Igualmente se solicita del Jurado su opinión sobre los siguientes puntos (son los dos favorables, por lo que son precisos sólo 5 votos a favor para admitirlos).

45.º) En caso de resultar condenado JACOBO P.R. y de que concurran las circunstancias necesarias para ello.

¿Estima el Jurado que deben concederse al mencionado los beneficios de la condena condicional suspendiéndose el cumplimiento de la pena? (DECISIÓN FAVORABLE: Para contestar de forma afirmativa hacen falta CINCO votos a favor de la proposición).

46.º.- En caso de resultar condenado JACOBO P.R.

¿Estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena impuesta? (DECISIÓN FAVORABLE: Para contestar de forma afirmativa hacen falta CINCO votos a favor de la proposición).

Vigo, a 22 de septiembre de 2010.

Resultado de la votación reflejado en el acta del Jurado.

Apartado primero:

“El Jurado ha deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y ha encontrado PROBADOS y así lo declara por unanimidad los siguientes:” Hecho 1.º: Probado por unanimidad.

Hecho 2.º: Probado por unanimidad.

Hecho 3.º: Probado por unanimidad.

Hecho 4.º: Probado por unanimidad.

Hecho 5.º: Probado por unanimidad.

Hecho 6.º: Probado por unanimidad.

Hecho 11.º: Probado por unanimidad.

Hecho 12.º: Probado por unanimidad.

Hecho 13.º: Probado por unanimidad.

Hecho 14.º: Probado por unanimidad.

Hecho 15.º: Probado por unanimidad.

Hecho 21.º: Probado por unanimidad.

“El Jurado ha deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y ha encontrado PROBADOS y así lo declara por mayoría (indicándole número de votos) los siguientes:” Hecho 17.º: Probado por mayoría (8 votos).

Apartado segundo:

“Asimismo han encontrado NO PROBADOS y así lo declaran por unanimidad los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión:” Hecho 7.º: no probado por unanimidad.

Hecho 8.º: no probado por unanimidad.

Hecho 9.º: no probado por unanimidad.

Hecho 10.º: no probado por unanimidad.

Hecho 18.º: no probado por unanimidad.

Hecho 19.º: no probado por unanimidad.

Hecho 20.º: no probado por unanimidad.

Hecho 35.º: no probado por unanimidad.

“Asimismo han encontrado NO PROBADOS y así lo declaran por mayoría los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión:“ Hecho 16.º: no probado por mayoría (8 votos).

No se han sometido a votación los siguientes hechos:

22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 40, 41 y 43.

Apartado tercero:

Hecho 38.º:

“Por lo anterior, el Jurado por unanimidad encuentra al acusado CULPABLE por los hechos descritos en los números, 1, 5 y 11”.

Hecho 39.º:

“Por lo anterior, el Jurado por unanimidad encuentra al acusado CULPABLE por los hechos descritos en los números 3, 6 y 12”.

Hecho 42.º:

“Por lo anterior, el Jurado por unanimidad encuentra al acusado CULPABLE por los hechos descritos en los números 13, 14 y 15”.

Hecho 44.º:

“Por lo anterior, el Jurado por mayoría con 8 votos encuentra al acusado NO CULPABLE por los hechos descritos en el número 16”.

Hecho 45.º:

El Jurado, por unanimidad, estima que no deben concederse al mencionado los beneficios de la condena condicional suspendiéndose el cumplimiento de la pena.

Hecho 46.º:

El Jurado, por mayoría con 6 votos, estima que no debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena impuesta.

SÉPTIMO.- Terminada la lectura al veredicto por el portavoz del Jurado, el Magistrado-Presidente dio por finalizada la función del Jurado y suplentes, lo que así declaró.

OCTAVO.- En audiencia al Ministerio fiscal y demás partes para que informasen sobre la pena o medidas y responsabilidad civil, le fue concedida la palabra al Ministerio Fiscal, tal como consta en el acta correspondiente, que interesó se impusiese por cada uno de los delitos cuya culpabilidad ha declarado el Jurado la máxima pena de veinte años contenida en su escrito de acusación, con fundamento en la extrema gravedad de los asesinatos perpetrados e incendio, como el singular ensañamiento con que se condujo el condenado y el gran riesgo para la vida e integridad de terceros inocentes del incendio provocado y riesgo de deflagración por el gas intencionadamente abierto. En relación a la responsabilidad civil el Ministerio Fiscal se remitió asimismo al quantum indemnizatorio de su escrito de acusación. Solicitando en el mismo acto, una vez recaído veredicto de culpabilidad, que agravaba objetivamente el riesgo de fuga, y no siendo posible acordar su inmediato ingreso en prisión en tanto no se dictase por el Magistrado-Presidente la sentencia y se notificase personalmente al condenado, las medidas de las que se dejó constancia en el ACTA DE AUDIENCIA A LAS PARTES correspondiente (esto es, la celebrada a continuación de la lectura del veredicto y declaración de finalización de la función del Jurado y suplentes).

En el mismo acto de audiencia a las partes, la acusación particular interesó que las penas se impusiesen en su máxima extensión como ya solicitaba en su escrito de acusación, pues había que considerar, en cuanto a los asesinatos, el ensañamiento recogido por el Jurado y la especial brutalidad que llevaba aparejada. En cuanto al delito de incendio, también debía imponerse en su extensión máxima, veinte años, ya que no sólo se llevó a cabo un incendio sino que además hubo un riesgo cierto de deflagración provocado por el acusado, que puso en grave peligro a un gran número de personas indeterminadas. En cuanto a la responsabilidad civil elevó a definitiva la petición de indemnización a Marta P.T. por importe de cuatrocientos mil euros (400.000 €). Y en cuanto a las medidas cautelares a adoptar, sostuvo que se podía acordar la prisión preventiva debido al riesgo de fuga, por las razones que dejó expresadas, y considerar que el veredicto era una anticipo de condena. Adhiriéndose, para el caso de que no se acordase, a la petición del Ministerio Fiscal.

Seguidamente, el Sr. Abogado del Estado, se adhirió a las peticiones de condena e imposición de penas establecidas por el Ministerio Fiscal. Y en materia de responsabilidad civil interesó que por aplicación del artículo 13 de la Ley 35/1995, del importe de la indemnización que se declarase a favor de Marta P.T. se reconociese la subrogación del Estado por ley hasta la suma de cuarenta y cinco mil novecientos noventa y tres euros con sesenta céntimos de euros (45.993,60 €).

Finalmente, por la defensa se dio por reproducido el escrito de defensa en todo su contenido, remitiéndose a dicho escrito a efectos de la consiguiente petición que contiene, debiéndose tener en cuenta, en todo caso, que Jacobo P. ha sufrido una privación de libertad que, de alguna forma, se habrá de tener en cuenta en la sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

- Sobre las 04:00 horas del día 13 de julio de 2006, Jacobo P.R., mayor de edad, hallándose en el domicilio de Isaac P.T. y Julio A.L., sito en la calle Oporto n.º. 12 - 7.º B de Vigo, y haciendo uso de un arma blanca de hoja plana monocortante, asestó a Julio A. un total de 22 puñaladas, causándole la muerte por shock hipovolémico.

- Dichas puñaladas fueron propinadas en dos momentos distintos. En un primer momento, Jacobo asestó diversas puñaladas a Julio, dejándolo gravemente herido en el pasillo de la vivienda. En un segundo momento, tras propinar las primeras puñaladas a Isaac, Jacobo se dirigió hacia Julio, quien permanecía en el pasillo gravemente herido, acuchillándolo nuevamente y arrastrándolo hasta el salón.

- Sobre las 04:00 horas del día 13 de julio de 2006, Jacobo P.R., mayor de edad, hallándose en el domicilio de Isaac P.T. y Julio A.L., sito en la calle Oporto n.º. 12 - 7.º B de Vigo, y haciendo uso de un arma blanca de hoja plana monocortante, asestó a Isaac 35 puñaladas, causándole la muerte por shock hipovolémico.

- Dichas puñaladas fueron propinadas en dos momentos distintos. En un primer momento, Jacobo asestó diversas puñaladas a Isaac, dejándolo gravemente herido en su habitación. En un segundo momento, tras propinar las segundas puñaladas a Julio, Jacobo volvió hacia dicha habitación, hallando la puerta cerrada, derribándola, encontrando a Isaac sobre el suelo gravemente herido, acuchillándolo nuevamente.

- Al propinar las puñaladas a Julio, el acusado quería causar su muerte.

- Al propinar las puñaladas a Isaac, el acusado quería causar su muerte.

- Las 22 puñaladas asestadas por Jacobo a Julio excedieron de las necesarias para causar su muerte, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

- Las 35 puñaladas asestadas por Jacobo a Isaac excedieron de las necesarias para causar su muerte, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

- Posteriormente, JACOBO P.R. prendió fuego a la vivienda y a los cadáveres, abriendo así mismo la espita del gas a su salida del domicilio.

- Cuando Jacobo prendió fuego a la vivienda, era consciente del riesgo de que el fuego se extendiese a los restantes pisos del inmueble con peligro para sus ocupantes, y al abrir la espita del gas tenía intención de provocar una explosión.

- Para sofocar el incendio fue precisa la intervención de los bomberos, que extinguieron el fuego, previa evacuación de los ocupantes del inmueble, ante el riesgo de extensión de las llamas y de deflagración del gas acumulado.

- JACOBO P.R. metió en una maleta diversos efectos de Isaac y Julio con la finalidad de hacer creer que habían sido víctimas de un robo, abandonando la maleta en un contenedor en Cangas do Morrazo.

- JACOBO P.R. con anterioridad a los hechos había consumido grandes cantidades de cocaína y alcohol, habiendo cesado sus efectos al tiempo de cometer cada concreto hecho, no hallándose afectada su capacidad para comprender lo que hacía y para actuar conforme a esa comprensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Este Magistrado-Presidente consideró que una vez finalizado el juicio oral, resultó de éste la existencia de prueba de cargo que podría servir de base para una hipotética condena de los acusados.

Por esta razón, sometió el objeto del veredicto al Jurado de conformidad con lo prevenido en los artículos 49, 52 y concordantes de la Ley 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Sin perjuicio de la libre valoración que del material probatorio el Jurado podría hacer, éste estaría constituido, en esencia, por las pruebas válidas consistentes en declaración del acusado, testificales, periciales y documentales.

SEGUNDO.- EL Jurado, por unanimidad, según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado culpable al acusado de los hechos descritos en los números 1.º, 5.º y 11.º del objeto del veredicto.

Asimismo, el Jurado, por unanimidad, según se expresa en el acta del veredicto, ha considerado culpable al acusado por los hechos descritos en los números 3.º, 6.º y 12.º del objeto del veredicto.

El Jurado, por unanimidad, también ha hallado culpable al acusado por los hechos descritos en los números 13.º, 14.º y 15.º del objeto del veredicto.

Y, por mayoría, con 8 votos, el Jurado, ha considerado al acusado no culpable por los hechos descritos en el número 16.º del objeto del veredicto.

TERCERO.- Para declarar la culpabilidad de J ACOBO PIÑEIRO RIAL de los hechos 1.º, 5.º y 11.º, el Jurado ha tenido en cuenta los elementos de convicción siguientes:

“Hecho 1.º. Declarado probado. Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2010. Asimismo, el acusado lo reconoce en sus declaraciones”.

“Hecho 5.º. Declarado probado. Debido al número de puñaladas y no dar aviso a los servicios médicos. Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2010, que nos dicen que con las primeras ya se produciría su muerte”.

“Hecho 11.º. Declarado probado. Por las pruebas presentadas por los médicos forense de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2010, las puñaladas en el abdomen son las primeras y una de ellas resulta mortal por sí misma”.

CUARTO.- Así por lo que se refiere al HECHO 1.º, que el Jurado ha considerado probado por unanimidad, nos hemos de referir en primer lugar al primero de los elementos de convicción. Esto es, las pruebas presentadas por los médicos forenses.

Dichos facultativos refieren haber hecho las autopsias de Julio y de Isaac (informes de autopsia a los folios 687 y ss. y 702 y ss.), y que calcularon el fallecimiento entre las 4,00 y las 5,00 horas, del día 13/07/2006.

Los forenses efectuaron en la Sala de audiencia una exposición visionada en pantalla comenzando por Julio A.L., empezando por la escena del levantamiento del cadáver, que “estaba boca abajo cubierto con una manta”. Es decir, estaba en posición decúbito prono (f. 689). Señalando como el cuerpo, que encontraron desnudo, tenía un vómito, lo que indicaba que la persona aun estaba viva en el salón y que fallece pues en el salón.

Y en cuanto a la localización de las heridas, los facultativos en cuestión, nos dicen que había cuatro heridas en la cabeza, tres en el hemitórax derecho, dos en el abdomen, dos en las piernas, dos en la mano izquierda, y siete en la espalda. En total, veintidós producidas por arma blanca; entendiendo por arma blanca, que tienen un filo, navajas-cuchillos.

Significando que en el cuello había una herida de degüello. Y que “la herida del lateral izquierdo del cuello, está realizada de atrás adelante y de izquierda a derecha. Corta el músculo cervical”. Estimando que el agresor podía estar detrás, o desde delante de la víctima en plano inferior”. Tratándose dicha herida de la n.º b.3 (folio 698) “Herida inciso-punzante, que secciona músculo esternocleidomastoideo izquierdo y musculatura prelaríngea” “se dispone dicho trayecto de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, y de atrás hacia adelante”.

Los forenses también se refirieron en especial a la herida b.9, en la parte derecha y posterior del cuello, hallándose la víctima en un plano inferior al agresor, que secciona el tronco nervioso de tal manera que el individuo no puede mover el brazo, esto es, a partir de ahí queda inmovilizado en ese brazo “por eso este cadáver no presenta defensa porque no podía mover el brazo”. Dicha herida n.º.

b.9 al folio 698 se describe como “herida inciso-punzante que afecta a músculo esternocleidomastoideo derecho, respeta paquete vascular pasando por debajo del mismo, se interna en musculatura prevertebral derecha hasta afectar a la apófisis lateral derecha de C-7 que queda desprendida, e impacta en el cuerpo de la vértebra D1 en su unión condrocostal con la primera costilla. Secciona en su trayecto el plexo braquial derecho”. Dicen los facultativos que la herida en la parte posterior de la cabeza tuvo que hacerse con fuerza. Que la musculatura prevertebral lesionada necesita de una energía, de una potencia.

Asimismo, nos dicen, que las heridas en la espalda se hicieron desde atrás. Señalando que la herida n.º 18 (b.18 “Herida inciso-punzante en la línea media dorsal, de 3 cm.

de longitud, penetrante, con cola hacia arriba” -folio 695- ) indica que se inició el ataque por la espalda perpendicular al eje del cuerpo afectando a la base del pulmón izquierdo. Y que la n.º 19 (esto es, la b.19 “Herida inciso-punzante en zona axilar, línea axilar posterior, de 1,5 cm. de longitud, con cola superior, disposición vertical penetrante” -folio 695-), es potencialmente mortal, pero que hubo otra más hemorrágica (se están refiriendo a la herida n.º. 11).

Dicha herida inciso-punzante n.º b.19 penetra por detrás y lateralmente, entre espacio intercostal 8.º y 9.º afectando al pulmón lóbulo inferior” (folio 699).

Que en el abdomen, en el lado derecho no lesiona ningún órgano especial (se trata de la herida n.º. b.10 “Herida inciso-punzante con morfología cutánea en ojal, que se queda en la cavidad abdominal, sin afectación aparente de las vísceras de esta cavidad” -folio 700-).

Destacando los forenses, en dicha región corporal, es decir, en el abdomen, parte izquierda, la herida n.º 11 (Esto es, la herida n.º b.11 “Herida inciso-punzante que penetra por flanco izquierdo, con disposición horizontal, de izquierda a derecha, de zona lateral a zona medial, desde arriba hacia abajo, que termina en punción de la arteria ilíaca izquierda a dos centímetros de la bifurcación aórtica” -folio 700-). Dicha herida n.º 11 nos dicen, que presenta salida del contenido del abdomen que tapona la herida y contiene la hemorragia interna.

Explicando como la herida en cuestión provoca una gran hemorragia y que la masa grasa que se ve, tampona la herida, aumentando probablemente el período postmortal.

Informándonos como lesionó la arteria ilíaca izquierda, con producción de una hemorragia masiva y mortal. Explicando ello el porqué otros órganos están menos, irrigados, y por tanto no han sangrado tanto las otras heridas. Aclarándonos como una muy rápida salida de sangre y hemorragia masiva, disminuía el torrente circulante, retirando sangre de otros órganos, y de ahí que la reacción de algunas heridas, en vida, esté un poco más atenuada, por falta de un aporte sanguíneo tan rico.

Señalando que en los dedos de Julio había heridas de defensa. En particular en pulpejo del cuarto dedo de mano izquierda (se trata de la herida n.º. b.22 “Herida incisa en pulpejo de cuarto dedo de mano izquierda, perpendicular al eje del dedo”).

Concluyendo los forenses, que las heridas fueron con arma blanca con hoja monocortante, identificando un arma de 30 mm. de anchura y distancia de 7 cm. No pudiendo hablar de longitudes o anchuras máximas. Que apenas aparecen heridas de defensa en Julio, salvo las del pulpejo de los dedos, que son de defensa, en la mano izquierda, siendo contradictorio, dada la complexión del mismo (atlética, 1,80 de talla y joven -folio 690), que sólo tenga dos heridas de defensa. Siendo las heridas del apuñalamiento, conforme a su trayectoria,inferidas con la mano derecha. Y en concreto la herida del abdomen, la n.º 11, realizada en un plano horizontal. Siendo dicha herida la que le produjo la muerte, por hemorragia interna que dio lugar a un shock hipovolémico. Estimando que la víctima debió quedar afectada severamente desde el primer momento de la agresión, que fue cara a cara, y puede que por eso las primeras heridas fueran las abdominales, pues ello genera una reacción instintiva de inclinación hacia abajo, y de ahí que el agresor pudo darle en el cuello y en la oreja.

Siendo la herida del cuello de arriba-abajo y secciona nervios del brazo derecho, que entonces no pudo mover en absoluto. Esto es, cualquier persona se repliega y se inclina, dejando en descubierto la zona anatómica donde va el tronco nervioso, explicando ello que no se defendiera con la complexión de Julio, ya que desde la tercera puñalada no podía absolutamente mover el brazo derecho.

Habiendo pues quedado la capacidad de defensa de Julio mermada con la puñalada en el abdomen y totalmente anulada cuando se inutilizó el brazo derecho. Siendo las heridas de la espalda las últimas heridas producidas, y las mismas suponían que la víctima estaba con poca vida. Observándose en el zócalo del pasillo una huella de la mano izquierda de Julio próxima al salón, indicativa de que fue arrastrado al salón.

En cuanto a las heridas que presentaba JACOBO P.R., con ocasión de los hechos, también los médicos forenses fueron interrogados en juicio por las partes. Así en relación a las heridas de la mano derecha, a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dicen que “tiene cortes en la palma de la mano derecha. Tiene varias heridas incisas, una con sección parcial del nervio del 2.º dedo. En el 4.º dedo está cortado el tendón flexor. En el 5.º dedo también hay sección de los flexores”. Explicándonos, como la sección de los tendones del 4.º y 5.º dedo no permiten flexionarlos” y que “para empuñar un arma y producir las lesiones a las víctimas le parece poco probable poder hacerlo con tendones seccionados”.

“Tendría que agarrar el arma con tres dedos, es muy complicado asestar 57 puñaladas. Dificulta la sujeción del mango. El 4.º y 5.º dedo sujetan el mango en su sito. Sin estos dedos es difícil dirigir la hoja”. Añadiendo que “la herida del pliegue interdigital es típica de haber agarrado el arma” pero igualmente “las heridas de Jacobo pueden ser por haberse deslizado la mano, por haber agarrado el cuchillo”.

Contestando también a las preguntas de la acusación particular, que “la sección de los tendones le incapacitaría para apuñalar con tanta fuerza y tantas veces” y “parece poco probable que las lesiones fuesen iniciales”.

En cuanto a las demás lesiones que también presentaba Jacobo, nos dicen los facultativos, a preguntas del Ministerio Fiscal, que la mano izquierda (es decir, la otra mano) tenía heridas superficiales. En el muslo derecho heridas lineales y hematomas. “Son compatibles con que se las hubiese producido el propio Jacobo al estar apuñalando a los otros dos” y “también pueden ser infligidas por otra persona” “no llegan a ser cortes, son superficiales y tangenciales” y “la herida frontotemporal derecha no es de defensa”.

En segundo lugar, hemos de abordar el segundo elemento de convicción referido igualmente al Hecho 1.º y que el Jurado lo expresa de la siguiente manera: “Asimismo el acusado lo reconoce en sus declaraciones”.

A este respecto, han de tenerse en cuenta no sólo las declaraciones del acusado en el acto del Juicio Oral, sino también las declaraciones del mismo en el Juzgado de Instrucción, cuya incorporación al acta solicitó el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 46 LOTJ una vez el acusado manifestó no querer seguir contestando al Ministerio Fiscal.

Sobre la valoración del silencio del imputado nuestro Alto Tribunal, en STS de 1 de octubre de 1992, establece que “El imputado tiene, desde luego, legítimo derecho a declarar o no declarar y nadie puede obligarle a hacerlo en uno u otro sentido, y si declara sólo lo hará en los términos, respecto a su contenido, que quiera, pero este principio esencial es perfectamente compatible con la valoración, igualmente legítima, que el Tribunal hace, incluido el hecho de no querer declarar. De la no declaración, sin más, no podrá nunca obtenerse una presunción de confesión de hecho o de participaciones, pero si otras pruebas imputan a una persona un hecho y aquella no quiere declarar, no podrá, con toda obviedad, por imposibilidad al mantenerse en silencio, contradecir los argumentos contrarios e introducir así la convicción de lo opuesto a la tesis acusatoria ante el juzgador o, en último término, incorporar la duda razonable de existir que habría de ser interpretada siempre a favor del reo”.

El silencio de los acusados está configurado en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho de raíz constitucional (art. 24.2.º C.E.).

La plasmación en el acta de las preguntas sólo está prevista a los efectos del recurso de casación por quebrantamiento de forma (art. 850.1.ª, 3.ª y 4.ª de la L.E.Crim.) frente a las resoluciones del Tribunal y su finalidad no es otra que contrastar la pertinencia y/o necesidad de la prueba denegada y/o desestimada. Por tanto, carece de toda justificación frente al silencio del acusado derivado del ejercicio de un derecho y que no puede producir perjuicio alguno a los acusados.

Consecuentemente, la formulación de las preguntas es intranscendente, pues el Tribunal no puede sacar consecuencia perjudicial alguna para los acusados de las mismas.

Otra cuestión distinta es el de la existencia de otras pruebas de cargo contra el acusado, con las que pueda contar el Tribunal para fundar su íntima convicción.

En cualquier caso, podemos decir, que el silencio del acusado, que se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal. Por lo que, hay que recordar, que como todo acto jurídico, produce una consecuencia jurídica. Esto es, el silencio del acusado tiene un valor negativo, pues no supone aceptación alguna de hechos ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia que le ampara (art. 24.2.º C.E.).

Pero, conviene recordar, el Derecho al silencio se trata de un derecho de ejercicio sucesivo: tantas cuantas veces sea llamado a declarar puede acogerse al mismo. De modo que cuando obran en el sumario declaraciones judiciales autoinculpatorias del acusado, el silencio del mismo en el juicio oral, se infiere de lo expuesto, ha de ser considerado como una “contradicción”. Es decir la declaración del acusado/imputado supone una renuncia del derecho a no declarar que, en un contexto global de silencio parcial, no resulta afectada por el ejercicio de dicho derecho en las declaraciones posteriores y/o previas.

“Consecuentemente, no se afecta al núcleo esencial del derecho a no declarar contra sí mismo, cuando, reconociéndole un valor negativo al silencio se le confronta con la declaración del acusado en la que, renunciando a su derecho haya reconocido los hechos. En efecto el TS y el TC han reconocido reiteradamente el carácter independiente de cada declaración y permiten, en el ámbito de la L.E.Crim. y al amparo del art. 741 de la L.E.Crim., valorar las declaraciones sumariales del acusado aún que éste se haya negado a declarar en el juicio”. (A.P.

Guipúzcoa (Sección 3.ª), sentencia 31 de octubre de 2000).

En el anterior sentido la S.T.S. 590/2004 de 6 de mayo señalaba que “la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC 38/2003, de 27 de febrero, en el mismo sentido, ha señalado la posibilidad de valorar la prueba del sumario en los supuestos de que el acusado materialice su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores...”.

El artículo 46.5 LOTJ permite a las partes interrogar a los que prestan declaración sobre las contradicciones entre lo que habían manifestado en el sumario y lo que declaran ante el Tribunal del Jurado, pero modifica la regla del artículo 714 L.E.Criminal y únicamente permite que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir su lectura “Esta sala ha entendido que la Ley del Jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 LECr, sino que lo autoriza expresamente en el art. 46 LOTJ. Por lo tanto, si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados sus contradicciones, y éstas pueden ser objeto de debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y la que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones (STS 1970/2001, de 30-10).

Por consiguiente, considerado el silencio del acusado, llegado un momento del interrogativo en juicio oral del Ministerio Fiscal, como una “contradicción”, conforme se ha explicado, el Jurado puede perfectamente tener en cuenta como elemento de convicción, además de lo declarado en el propio juicio oral, la declaración de Jacobo P.R., de 16 de julio de 2006, ante el Juzgado de Instrucción.

Así en juicio oral Jacobo reconoce que una vez, supuestamente, se hace con el cuchillo, se lo clavó a Julio en el costado, admitiendo que en vez de por el costado podía ser la zona que le señalaba el Sr. Fiscal (esto es, el abdomen). Habiendo declarado, esta vez en el Juzgado de Instrucción, que en el pasillo de la casa, cree que Alnaín (es decir, Isaac P.T.) los vio justo en el momento en que él (Jacobo P.) clavó el cuchillo en el cuello o zona superior del pecho.

Es decir, que en un primer momento propina a Julio las puñaladas correspondientes a las heridas que presentaba el cadáver en el abdomen, y también, inmediatamente a continuación, la puñalada correspondiente a la herida en la parte derecha y posterior del cuello, hallándose la víctima, como explicaron los forenses, en un plano inferior al agresor. (Herida del cuello que secciona el tronco nervioso, esto es el plexo braquial derecho, imposibilitándole desde ese momento mover el brazo. Y herida en el flanco izquierdo del abdomen -amén de otra en el lado derecho- que termina en punción de la arteria ilíaca, con producción de una hemorragia masiva y mortal).

La dinámica de los hechos del apuñalamiento de Julio la explica Jacobo de alguna manera en su declaración en el Juzgado de 16.7.06, diferenciando dos momentos distintos diciendo “que esto ocurrió en el pasillo de la casa...Que el mulato con la primera puñalada se quedó un poco atontado de rodillas y cuando el declarante estaba dando puñaladas a Alnaín encima de la cama oyó que el brasileño venía hacia él por el pasillo, dando quejidos de dolor, entonces el declarante salió de la habitación de Alnaín y siguió metiéndole puñaladas al brasileño siempre con el primer cuchillo que utilizó y que fue el que arrebató al brasileño. Que el brasileño se cayó al suelo en el pasillo.

Lo siguiente que hizo fue quedarse en blanco mirando para el multado en el suelo, pensando aún se podía levantar y entonces Alnaín se levantó y cerró la puerta de su habitación y entonces el declarante se puso muy nervioso porque dentro de la habitación de Alnaín tenía un teléfono móvil y unas gafas, que no quería irse del piso y dejar el móvil y las gafas porque tenían sus huellas dactilares, entonces el declarante rompió la puerta con los pies y entró en la habitación y vio a Alnaín tirado al pie de la puerta y buscó sus cosas y cogió el cuchillo... y dio otras puñaladas a Alnaín... A continuación salió al pasillo y vio al mulato en el suelo, no se movía, no hacía sonidos, pero el declarante tenía miedo que se levantara y se le ocurrió encerrarlo en el salón y lo arrastró hasta el mismo, pero no fue capaz de cerrar la puerta por fuera y decidió atarle las manos a la espalda con un cable que encontró en el salón”.

Esta última secuencia Jacobo también la reconoce en juicio oral a preguntas de la acusación particular “Arrastró el cuerpo de Julio hasta el salón...” Añadiendo más adelante “creyó que Julio estaba vivo y le ató las manos con un cable, le dio vueltas a una mano, pero lo dejó sin acabar de atar”. Además, también en juicio oral, reconoce que “Él es diestro, apuñaló con la derecha”.

Declarando en el Juzgado de Instrucción (16.7.06) en el mismo sentido “que el declarante es diestro, que dio las cuchilladas con la mano diestra”, y “que los degolló (se refiere a ambas víctimas) en un momento de furia”.

Asimismo, declara en juicio, al Ministerio Fiscal, que “No recibió puñaladas ni de Julio ni de Isaac”.

QUINTO.- En cuanto al HECHO 5.º, que el Jurado ha considerado probado por unanimidad, nos hemos de referir en primer lugar al primero de los elementos de convicción, que el Jurado expresa de la siguiente manera: “Debido al número de puñaladas y no dar aviso a los servicios médicos”.

El número de puñaladas, como en su lugar se dijo, fueron 22, y como su propio nombre indica se trata de “puñaladas”, esto es, heridas con arma blanca, arma que en el caso concreto se ha revelado idónea para matar, obviamente por la zona o zonas de la víctima sobre las que se proyectó la acción y la insistencia y reiteración del atacante, Jacobo P.R., que lejos de dar aviso a los servicios médicos (cuya intervención lógicamente daría lugar a la inmediata presencia policial y atestado correspondiente; así como a la inmediata presencia judicial e incoación del procedimiento judicial correspondiente), se desentendió en el sentido indicado de las consecuencias de sus actos, protagonizando todo un comportamiento posterior puesto de manifiesto en hechos también declarados probados por el propio Jurado.

En segundo lugar, hemos de abordar el segundo elemento de convicción referido igualmente al Hecho 5.º, y que el Jurado lo expresa de la siguiente manera: “Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2010, que nos dicen que con las primeras ya se produciría su muerte”.

Así, ya anteriormente se ha dicho que los forenses han apreciado y explicado como las heridas del apuñalamiento, conforme a su trayectoria fueron inferidas con la mano derecha. Y en concreto la n.º 11, realizada en plano horizontal. Siendo dicha herida (en abdomen, flanco izquierdo) la que le produjo la muerte, por hemorragia interna masiva que dio lugar a shock hipovolémico.

Estimando que la víctima debió quedar afectada severamente desde el primer momento de la agresión, que fue cara a cara, y puede que por eso las primeras heridas fueran las abdominales, pues ello genera una reacción instintiva de inclinación hacia abajo y de ahí que el agresor pudo darle en el cuello y en la oreja, siendo la herida del cuello, de arriba-abajo, la que secciona los nervios del brazo derecho, explicando que no se defendiera Julio con la complexión del mismo, pues ya desde la tercera puñalada no podía absolutamente mover el brazo derecho.

Es decir, la rápida sucesión de los actos de apuñalamiento (en abdomen y parte derecha y posterior del cuello) correspondientes al primer momento, dejan ya a Julio gravemente herido y totalmente anulado en su capacidad de defensa, como explicaron los forenses en juicio, de ahí que a partir de esa tercera puñalada, las 19 restantes, hasta las 22 inferidas, no pueden sino interpretarse como confirmatorias no sólo del ánimo claro de causar la muerte de Julio que presidió la actuación de Jacobo, sino también de hacerlo aumentando innecesariamente el sufrimiento del mismo.

SEXTO.- En cuanto al HECHO 11.º, el Jurado lo ha declarado probado, con base en el elemento de convicción proporcionado “Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2.010, las puñaladas en el abdomen son las primeras y una de ellas resulta mortal por sí misma”.

Tal como quedó expuesto, y todo ello considerando las pruebas presentadas por los médicos forenses, esto es la pericial médico-forense, las puñaladas asestadas a Julio fueron 22, siendo las primeras las del abdomen, y una de ellas ya resultaba mortal por sí misma, la que se propina en la parte izquierda del abdomen y termina en punción de la arteria ilíaca izquierda, con hemorragia interna masiva (causante de su muerte por shock hipovolémico), que con la inferida en el cuello, que secciona los nervios del brazo, determinaba una anulación total de la capacidad de defensa de Julio, por lo que el resto de las puñaladas asestadas al mismo, constituyen un lujo de barbarie, con conocimiento y asunción, como no puede ser de otra manera, por el autor del hecho de la innecesariedad de causar esos males cuando Julio ya se encontraba grave y mortalmente herido.

SÉPTIMO.- Asimismo el Jurado ha declarado probado el HECHO 2.º del objeto del veredicto, que expresa el acontecer o sucesión de los hechos protagonizados por JACOBO P.R.

relativos al apuñalamiento de Julio A.L. con esas 22 puñaladas de que se habla en el hecho probado 1.º.

El Hecho 2.º, declarado probado por unanimidad, se recoge en el objeto del veredicto de la siguiente manera:

“Dichas puñaladas fueron propinadas en dos momentos distintos. En un primer momento, Jacobo asestó diversas puñaladas a Julio, dejándolo gravemente herido en el pasillo de la vivienda. En un segundo momento, tras propinar las primeras puñaladas a Isaac, Jacobo se dirigió hacia Julio, quien permanecía en el pasillo gravemente herido, acuchillándolo nuevamente y arrastrándolo hasta el salón”.

Se basa el Jurado para declarar probado el Hecho 2.º en los siguientes elementos de convicción: “Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2010. Asimismo, el acusado lo reconoce en sus declaraciones de 16 de julio de 2006 y 16 de septiembre de 2010. Por el informe de la Brigada de Policía Científica de la Comisaría de Vigo y Redondela. Por las declaraciones de la Policía Científica de Vigo del lunes 20 de septiembre de 2.010”.

Así, los médicos forenses de Vigo, a los que nos hemos referido con ocasión de desarrollar el primer elemento de convicción correspondiente al Hecho 1.º,diferencian dos momentos en el apuñalamiento de Julio A.L. Pues concluyen con que la víctima quedó afectada severamente desde el primero momento de la agresión, al recibir la puñalada correspondiente a la herida n.º b.11, en el abdomen, que le provocó una hemorragia interna masiva (determinante de su muerte por schock hipovolémico) y de seguido la puñalada correspondiente a la herida n.º b.9 en la parte derecha y posterior del cuello, que secciona el plexo braquial derecho, y un segundo momento en que recibió, estando ya grave y mortalmente herido Julio, el resto de las puñaladas, hasta alcanzar el total de 22, siendo las 7 de la espalda las últimas, propinadas aún con vida Julio, que en el zócalo del pasillo dejó una huella de su mano izquierda, próxima al salón, indicativa de que fue arrastrado hasta el mismo.

En cuanto al segundo elemento de convicción que lo expresa el Jurado de la siguiente forma: “Asimismo, el acusado lo reconoce en sus declaraciones de 16 de julio de 2006 y 16 de septiembre de 2010”; a dicho elemento de convicción ya nos hemos referido con ocasión de desarrollar el segundo elemento de convicción referido igualmente al hecho 1.º, haciéndose especial mención a una parte concreta de las declaraciones vertidas por el a la sazón imputadodetenido, el mentado Jacobo P., ante el Juzgado de Instrucción el 16 de julio de 2006.

En punto al tercer elemento de convicción “por el informe de la Brigada de Policía Científica de la comisaría de Vigo y Redondela”. Se dirá que, entre los distintos indicios que se recogen, se encuentran “como M32 una huella palmar pegada al zócalo del pasillo, al lado de un enchufe situado bajo las machas rotuladas como M-31. Se recoge muestra para L. ADN”; en la pared lateral derecha del pasillo, partiendo del salón y en dirección al hall de la vivienda, se aprecia y señala, entre otros, el siguiente elemento referenciado “como M-33, en el primero tramo de pared del pasillo, entre la puerta del salón y la de la habitación donde apareció el cadáver de raza blanca, se aprecian manchas de sangre de arrastre por frotamiento y gotas de proyección vertical de una sustancia de color rojizo, al parecer sangre, que, por su morfología, parecen indicar dirección hacia el salón. La gota más alta está situada a unos 129 cms. del suelo. Se recoge”; en el salón del piso (estancia n.º 7) situado al fondo del pasillo, se observan, entre otros, los siguientes indicios, “M-16- Mancha de arrastramiento, junto al marco de la puerta que comunica pasillo y salón, entrando a la izquierda, muy próxima a los pies del cadáver”, y “M-17- Cadáver de raza negra”.

Al respecto de los elementos indiciarios expresados, constan en el Informe de referencia (“actuaciones realizadas en vivienda sita en c/Oporto, 12 - 7.º B”), las imágenes que se recogen los folios 287 arriba (M-32); 287, abajo, y 288, arriba, (M-33); a los folios 319, arriba y abajo (M-16); y a los folios 320, 322, 323, 324, 325, 326 y 327, arriba y abajo en todos ellos M-17.

Las imágenes en cuestión corresponden a las ilustraciones n.º. 39 (arriba), M-32; n.º 40, abajo, M-33; n.º 41, arriba, M-33; n.º 103 y 104, arriba y abajo, M-16; e ilustraciones n.º. 105 y 106, arriba y abajo, n.º 107 y 108, arriba y abajo, 109 y 110, arriba y abajo, 111 y 112, arriba y abajo, 113 y 114, arriba y abajo, 115 y 116, arriba y abajo, y 117 y 118, arriba y abajo, todas correspondientes a M-17 (cadáver de raza negra).

Asimismo, consta un croquis del piso o vivienda sito en c/Oporto, 12 - 7.º B, con la localización dentro de él de las distintas muestras o indicios y los cadáveres de Julio e Isaac (el llamado Alnaín).

Por último, en cuanto al cuarto elemento de convicción “por las declaraciones de la Policía Científica de Vigo del lunes 20 de septiembre de 2010”. Se trata aquí de las declaraciones de los funcionarios Inspectores Jefes con carnés profesionales números 15.683 y 15.761, a quienes se les exhibió los folios 255 y ss., afirmándose y ratificándose en ellos hasta el folio 346, reconociendo sus firmas al pie del folio 262. Se trata, dentro del informe de la Brigada de Policía Científica Comisaría de Vigo- Redondela, de las “Actuaciones realizadas en la vivienda sita en la c/Oporto 12 - 7.º B”, que se componen de Acta de Inspección Ocular, Croquis, y Reportaje fotográfico. Dichos funcionarios de la Policía Nacional nos dicen, a preguntas del Ministerio Fiscal, que señalizaron en la vivienda todos los indicios, huellas, acelerantes y todo lo que pudiera ser interesante, ubicando las muestras consideradas de interés en un croquis. (Croquis obrante a los folios 263 y 264 que se les exhibió a los miembros del Jurado).

En el juicio oral se procedió al visionado de un video VHS y los peritos en cuestión fueron describiendo al Jurado lo que había en el interior de la vivienda c/Oporto n.º. 12 - 7.º B.

Asimismo relataron que había sangre de Jacobo prácticamente por todas las estancias, incluida la terraza.

Y de Julio a Isaac también sangre por todo el piso.

Además al P.N. 15.683 se le exhibieron los folios 401 y ss., y se ratificó en el informe obrante a dichos folios, sobre la huella digital del índice de la mano izquierda de Jacobo Piñeiro, estampada en sangre que asentaba sobre el marco de la hoja derecha de la ventana del cuarto de baño, parte inferior externa.

OCTAVO.- El Jurado ha declarado NO probado, por unanimidad, el HECHO 7.º del objeto del veredicto, basándose en los siguientes elementos de convicción: “No presenta heridas punzantes. Además si el corte de la mano se produjese al arrebatarle el cuchillo, no podría dar 57 puñaladas (porque las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2010 y por la propia declaración del acusado, sabemos que fueron hechas por personas diestra)”.

Jacobo en efecto no presentaba heridas punzantes. Así se desprende del interrogatorio en juicio oral de los forenses en relación con las heridas que presentaba Jacobo.

Además él mismo reconoce en juicio oral, que “No recibió puñaladas ni de Julio ni de Isaac”.

Además si las heridas que presentaba Jacobo en la mano derecha se produjesen en un primer momento, como manifestó Jacobo, al arrebatarle supuestamente a Julio el cuchillo, no podría dar después 57 puñaladas (22 a Julio), algunas de ellas precisadas de fuerza y energía; y a ello se refirieron los médicos forenses en el acto del plenario, el martes día 21 de septiembre de 2010, pues las habría dado con la mano derecha lesionada severamente al ser el mismo diestro y reconocer en juicio ser diestro y apuñalar con la mano derecha. Habiendo declarado en el Juzgado de Instrucción (16/07/06) en el mismo sentido, esto es, ser diestro y haber dado las cuchilladas con la mano diestra.

De todo ello ya se habló al desarrollar los elementos de convicción del Hecho 1.º.

Asimismo, el Jurado, por unanimidad, ha declarado NO probado el HECHO 8.º del objeto del veredicto, basándose en los siguientes elementos de convicción: “debido a las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2010, sabemos que las primeras puñaladas hacían imposible que Julio lo volviese a atacar. Además la herida del abdomen ya era mortal por si misma”.

Aquí nos remitimos a lo dicho con ocasión de desarrollar el primer elemento de convicción del Hecho 1.º.

Ciertamente, la herida en el abdomen n.º 11, que termina en punción de la arteria ilíaca era mortal al provocar una hemorragia masiva. Dicha herida que se estima producida en un primer momento con la otra del abdomen fue inmediatamente seguida de la del cuello que secciona el plexo braquial derecho, quedando desde entonces totalmente anulada la capacidad de defensa de Julio, grave y mortalmente herido en el pasillo.

NOVENO.- Como ya se ha dicho, el Jurado, también por unanimidad, ha considerado culpable al acusado por los hechos descritos en los números 3.º, 6.º y 12.º del objeto del veredicto.

Y para declarar la culpabilidad de JACOBO P.R.de los hechos 3.º, 6.º y 12.º, declarados probados por unanimidad, el Jurado ha tenido en cuenta los elementos de convicción siguientes:

“Hecho 3.º. Declarado probado. Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2010. Así mismo, el acusado lo reconoce en sus declaraciones del 16 de julio de 2006 y 16 de septiembre de 2010. Por el informe de la Brigada de Policía Científica de la Comisaría de Vigo y Redondela. Por las declaraciones de los agentes de la Policía Científica de Vigo del lunes 20 de septiembre de 2010”.

“Hecho 6.º: Declarado probado. Debido al número de puñaladas y no dar aviso a los servicios médicos. Además el acusado declara escuchar sonidos por parte de Isaac y continúa apuñalándolo para que no se volviese a levantar.

Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo, en su declaración del martes 21 de septiembre de 2020, que nos dicen que con las primeras ya se produciría su muerte”.

“Hecho 12.º: Declarado probado. Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2010, 3 de las puñaladas del hemitórax izquierdo eran mortales por sí mismas”.

DÉCIMO.- Así por lo que se refiere al HECHO 3.º, que el Jurado, como ya se ha dicho, ha considerado probado por unanimidad, nos hemos de referir en primer lugar al primero de los elementos de convicción. Esto es, “por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2010”. Forenses D.ª. xxx y D.ª. xxx.

Dichos facultativos refieren haber hecho las autopsias de Julio y de Isaac (informes de autopsia a los folios 687 y ss. y 702 y ss) y que la muerte se produjo entre las 4,00 y las 5,00 horas del día 13.7.06.

Los forenses efectuaron en la Sala de audiencia una exposición visionada en pantalla comenzando por Julio A.L., y más adelante, procedieron a la exposición visionada con respecto a Isaac P.T. Comenzando por la escena del levantamiento del cadáver de este último, que estaba en el suelo apoyado sobre el lado derecho (decúbito lateral derecho). Además, refieren, que “la cabeza estaba debajo de la cama, alrededor de la región cervical hay una sábana.

Debía llevar algún tipo de ropa en la parte inferior pero carbonizada”.

Nos dicen que “la puerta de la habitación estaba rota”. Que “medía 1,82, de complexión delgada pero atlética”.

Que “tenía 35 heridas por arma blanca”.

Que “tenía 5 heridas en la región facial izquierda”.

Se trata de las heridas que en el Informe de autopsia de Isaac corresponden al grupo lesivo n.º 5 localizado sobre región facial izquierda -folios 715 y 716-.

Dos en la occipital. Se trata de las heridas que se corresponden con el Grupo lesivo n.º 1 localizado sobre región craneal. Folio 712, del Informe de autopsia.

Cuatro en la cervical. Se trata de las heridas que en el Informe de autopsia corresponden al Grupo lesivo n.º 2 localizado sobre región cervical posterior.

Dos correspondientes al Grupo lesivo n.º 6 (folio 716) localizado sobre región cervical anterior.

Dos en la cervical lateral. Se trata de las heridas correspondientes al Grupo lesivo n.º 3 localizado en región cervical lateral. Informe de autopsia folio 713.

Dos en hemitórax. Se trata de las heridas del Grupo lesivo n.º 7 localizado sobre hemitórax izquierdo (folios 716 y 717).

Seis en hemitórax izquierdo. Se trata del Grupo lesivo n.º 8 del informe de autopsia localizado sobre hemitórax izquierdo (a los folios 717 y 718).

Tres en brazo derecho y mano. Se trata del Grupo lesivo n.º 9 del Informe de autopsia (folio 718) localizado sobre miembro superior derecho y hombro.

Seis en brazo izquierdo a todos los niveles. Se trata del Grupo lesivo n.º 10 del informe de autopsia -folio 719-, situado sobre miembro superior izquierdo.

Tres en parte superior de la espalda. Se trata del Grupo lesivo n.º 4 del Informe de autopsia (folios 714 y 715), localizado sobre región de cintura escapular (parte postero-superior de la espalda).

Con respecto a las cinco heridas de la cara (Grupo lesivo n.º 5), los forenses nos dicen que son vitales, pero con menos vida que otras, y que pueden ser las últimas producidas, son menos sangrantes, y la víctima estaba ya muy deteriorada en su función vital. Es una misma zona la que ofrece. Realizándose las lesiones en la cara desde un plano superior, la víctima debía estar sentada o tumbada.

Señalando, contestando al Ministerio Fiscal, como las anteriores a las de la cara, las del hemitórax izquierdo.

Que las de la región cervical posterior izquierda (Grupo lesivo n.º 2) afectan a la musculatura que está debajo. En la parte posterior de la cabeza son de arriba abajo, continuadas.

También no dicen, que en la parte izquierda del cuello hay una gran herida (Grupo lesivo n.º 6), y que “hubo que hacer una cierta fuerza, de atrás adelante, es típica de degüello”. Que la misma se localiza por debajo del mentón, de derecha a izquierda, corta un cartílago, indica una cierta energía, fuerza, para producir esa lesión, que en el Informe de autopsia se describe, al folio 716, en el apartado a., correspondiente al Grupo 6 como “Herida de localización cervical anterolateral izquierda de 9 cm. con cola de salida a nivel de región cervical izquierda y erosiones en región de cervical medial. Su dirección es de derecha a izquierda. Ángulo de salida a nivel posterior. En el fondo restos ennegrecidos”. Presentando, dicen los forenses, 2 lesiones acompañantes, de intimidación de tanteo.

Dicha herida 6.a., se concreta al folio 720, “secciona el asta mayor derecha del cartílago tiroides. Continúa entre hioides y cartílago tiroides. Sentido en el trayecto de derecha a izquierda. La herida incisa de disposición horizontal, está localizada en la región central o medial cervical, siendo su trayectoria horizontal y perpendicular al eje del cuerpo”.

Destacan también los facultativos, en el tórax, la herida 8.b, descrita en el Informe de autopsia, al folio 718, como “Herida supraclavicular, cuyo ángulo agudo está situado lateralmente y el romo medialmente. Tiene una longitud de 2,5 cm., con bisel inferior. Disposición horizontal”. La herida en cuestión puede producir la muerte por sí misma, nos dicen los forenses, secciona la traquea e impide que el aire llegue hasta los pulmones. Las herida 8.b (folio 720) “afecta cartílago de la 2.ª costilla, incide con hoja en disposición horizontal y trayecto perpendicular al eje del cuerpo, produciendo una sección traqueal en su parte superior, que se acompaña de infiltrado hemático”.

También nos hablan de la herida 8.C., que produjo una hemorragia masiva, mortal, al afectar a la vena cava inferior, que es una de las venas más importantes, que lleva la sangre de los miembros inferiores al corazón. Se describe en el Informe de autopsia al folio 718 “Herida de disposición horizontal a 4 cm. de la anterior que mide 4,5 cm.” Refieren los forenses que dicha herida imposibilita la respiración y por pérdida de sangre, imposibilita que llegue hasta los órganos. El tiempo de supervivencia o agonía, aclaran, fue mayor que el de Julio, pues el sangrado de las venas se produce más lentamente, pudiendo durar la agonía 15 minutos. En el informe de autopsia, en examen interno, trayectos, en el apartado 7 (folio 720), se nos dice que “en su recorrido, secciona bronquio izquierdo por debajo de la carina, y el esófago y cava inferior por continuidad topográfica con los bronquios”.

La herida 8.d. (folio 718) atraviesa el pulmón. El trayecto de penetración de la hoja es de 13 cm. Se describe en el informe de autopsia de la siguiente manera: “Tiene una dirección de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo. Penetra por tercer espacio intercostal, perfora pulmón izquierdo produciendo 4 ojales dos en lóbulo superior y dos en el inferior, que describen un único trayecto oblicuo que termina en la musculatura intercostal de la pared torácica posterior, entre el 7.º y 8.º arcos cortales, sin lesionar piel de la espalda. Se mide el trayecto de la herida resultando de unos 13 cm”. Esta herida nos vuelven a aclarar los forenses también es potencialmente mortal. Y es importante para llegar a conocer la longitud mínima del arma (13 cm.).

En la parte superior de la espalda, la 4.c. es la más profunda e indica una gran fuerza. Se produjo mientras estaba en vida. Justo encima del cuerpo de la escápula. Se describe en el informe de la autopsia (folio 715): “herida inciso punzante situada sobre el borde superior de la escápula derecha, próxima a la línea media, de 5,5 cm. con bordes aproximados. Su ángulo romo es escapular y por tanto el lateral y el agudo es el medial -dirigido hacia la columna vertebral-. El borde superior es irregular y el inferior es lineal. Su dirección es prácticamente perpendicular al eje del cuerpo”.

La 4.a. origina una fractura en la escápula. Se describe en el Informe de autopsia (folio 714)) como “Herida inciso punzante en región escapular izquierda, sobre el cuerpo de la escápula, de 2 cm. con bordes aproximados, se dispone prácticamente perpendicular al eje del cuerpo. El ángulo romo es lateral y el agudo es el medial (hacia columna vertebral) siendo este último biselado. Paralelamente a la herida se aprecia aumento de intensidad de la coloración de la piel con despegamiento epidérmico en forma de collarete”.

En el brazo derecho tenía tres heridas: hombro, dorso de la mano y palma de la mano derecha, que afecta a la articulación del primer dedo, indica querer agarrar el arma por su filo, es de defensa.

Dichas lesiones se describen en el Grupo lesivo n.º 9 (folio 718) del Informe de autopsia:

“a. Herida en dorso de la mano a nivel del quinto metacarpiano con ángulo romo de la herida dirigido hacia la muñeca y el agudo al borde cubital del quinto metacarpiano.” “b. Herida incisa con sección articular del primer dedo que se extiende desde el dorso de la mano, por primer espacio interdigital hacia la eminencia tenar, con una longitud total de 7 cm.” “c. Herida sobre cara anterior de hombro.” Nos dicen pues los forenses que la herida de la palma de la mano es como de defensa, secciona los tendones del segundo y tercer dedo.

Estableciendo los facultativos como conclusiones, que el arma es blanca, hoja monocortante de 20 ó 23 mm. de anchura mínima y 13 cm. de longitud mínima. Que nueve de las lesiones, en miembros superiores son de defensa. Que las lesiones en miembro superior izquierdo (Grupo 10-folio 719) son posteriores en el tiempo a las de la mano derecha, son menos reactivas. Que las heridas 10a., 10b., 10c., 10d., 10e. y 10f., son de parar el arma. Que intentó defenderse más que Julio. Que las lesiones en la parte anterior suponen un plano inferior al agresor. Las del cráneo, cervicales y espalda son compatibles con posición del agresor detrás de la víctima. Todas las lesiones son vitales. Y la causa de la muerte es la hemorragia (shock hipovolémico), siendo varias (de las múltiples heridas) potencialmente letales, como la que corta la traquea, la que afecta a la vena cava, la que perfora el pulmón, que son mortales.

Contestando a la acusación particular, que la agresión a Isaac se produce toda en la habitación. Había sangre de Isaac en el marco de la puerta y el resto en la habitación.

También había mezcla de los tres en el salón y en el interruptor de la primera habitación. En la habitación de Isaac también aparece resto de los tres. Pero una mancha de proyección de Isaac sólo aparece en la habitación.

En cuanto al segundo elemento de convicción del Hecho 3.º, lo expresa el Jurado de la siguiente forma: “Así mismo, el acusado lo reconoce en sus declaraciones del 16 de julio de 2006 y 16 de septiembre de 2010”.

Con respecto a la declaración en el Juzgado de Instrucción de 16 de julio de 2006, hemos de traer aquí parte de la misma, por su valor en cuanto al reconocimiento de hechos que expresa el Jurado. Así dice JACOBO P.R., refiriéndose a Isaac Pérez Treviño, que “Alnain estaba en el otro dormitorio con la puerta abierta. Que Alnain los vio justo en el momento en que el dicente clavó el cuchillo al brasileño en el cuello o zona superior del pecho. Vio a Alnain que salía por la puerta de su habitación ….. y el declarante también le dio con el cuchillo por el cuello o parte superior del pecho y Alnain se cayó en la habitación sobre la cama y declarante encima de Alnain. Que dio muchas puñaladas a Alnain... Que el mulato con la primera puñalada se quedó un poco atontado de rodillas y cuando estaba dando puñaladas a Alnain encima de la cama oyó que el brasileño venía hacia él por el pasillo, dando quejidos de dolor, entonces el declarante salió de la habitación de Alnain y siguió metiéndole puñaladas al brasileño. Que el brasileño se cayó al suelo en el pasillo. Lo siguiente que hizo fue quedarse en blanco mirando para el mulato en el suelo, pensando que aun se podía levantar y entonces Alnain se levantó y cerró la puerta de su habitación, entonces el declarante se puso muy nervioso porque dentro de la habitación de Alnain tenía su teléfono móvil y las gafas porque tenían sus huellas dactilares, entonces el declarante rompió la puerta con los pies y entró en la habitación, vio a Alnain tirado al pie de la puerta y buscó sus cosas y cogió el cuchillo…. y dio otras puñaladas a Alnain, sin comprobar si Alnain estaba vivo o muerto, pero Alnain hacía ruiditos raros con la boca y por eso le dio la sensación de que estaba vivo, que le dio esas puñaladas por miedo a que Alnain se levantara…. Que Alnain no movió ni los brazos, ni las piernas, ni hizo ademán de levantarse del suelo, solo durante un segundo hizo sonidos con la boca. A continuación salió al pasillo y vio al mulato en el suelo, no se movía, no hacía sonidos, pero el declarante...

se le ocurrió encerrarlo en el salón y lo arrastró hasta el mismo... y decidió atarle las manos a la espalda con un cable...”.

En relación a la declaración de 16 de septiembre de 2010 en juicio oral, Jacobo P.R., dice entre otras cosas, a preguntas del Ministerio Fiscal, que “No recibió puñaladas ni de Julio ni de Isaac”. Que “No sabe cuantas puñaladas le dio a Isaac, forcejearon y le apuñaló, esto fue en el pasillo en la puerta de la habitación”; a preguntas del Abogado del Estado “El encuentro con Isaac fue en el pasillo, luego se metió en la habitación, ni lo arrastró ni lo empujó…”; contestando nuevamente a preguntas del Ministerio Fiscal, “Cree que tuvo otro enfrentamiento con Julio….., cree que no llevaba un cuchillo. Cree que él, el declarante, llevaba el cuchillo, cree que le volvió a apuñalar”; y a preguntas de la acusación particular, también entre otras cosas, que “Luego fue a la habitación de a Isaac porque creyó que su cartera y el móvil estaban allí. La puerta estaba cerrada, la empujó y la abrió. Isaac estaba en el suelo...”.

En punto al tercer elemento la convicción del Hecho 3.º “Por el informe de la Brigada de Policía Científica de la comisaría de Vigo y Redondela”, se dirá que en el mismo aparecen, entre los distintos indicios recogidos, en la vivienda sita en c/Oporto 12, 7.º B, el 13 de julio de 2006, M-44, la puerta de entrada a la habitación B (6) en donde fue hallado el cadáver del varón de raza blanca, se encuentra partida a la mitad, encontrándose la otra mitad en el interior de la misma; M-15, el cadáver de un varón de raza blanca, en posición de “decúbito lateral derecho”, desnudo, con una sábana y toalla blanca que tapan su cuello y parte del tórax, prendas que aparecen parcialmente quemadas; y M-46, gotas de resbalamiento y proyección hacia la ventana en la pared situada frente a la puerta de entrada a la habitación B (6). Además obra en dicho Informe croquis del piso vivienda c/Oporto N.º 12, 7.º B, con expresión de su distribución, distintas muestras recogidas, habitaciones y estancias de la vivienda y los cadáveres en ella encontrados y posición de los mismos. Siendo de destacar en reportaje fotográfico las ilustraciones 63 y 64 (folio 299) y 91 y 92 (folio 313), en relación a la puerta de entrada a la habitación B, partida por la mitad; las ilustraciones N.º 67 y 68 de la habitación B y situación del cadáver reseñado como M-15 (folio 301); las ilustraciones 71 y 72, fotografías de conjunto y detalle del tronco del cadáver hallado en la habitación “B”, señalado como M-15 (folio 303); las ilustraciones 73 y 74 (folio 304), fotografías de detalle de heridas en el tórax y de la mano quemada del cadáver hallado en la habitación “B”, señalado como M-15: ilustraciones (folio 305) 75 y 76, fotografías de detalle de nalgas y de los pies y piernas del cadáver hallado en la habitación “B”, señalado como M-15;

ilustraciones N.º 77 y 78 (folio 306), N.º 79 y 80 (folio 307), N.º 81 y 82 (folio 308) N.º 83 y 84 (folio 309), N.º 85 y 86 (folio 310), N.º 87 y 88 (folio 311), N.º 89 y 90 (folio 312), correspondiendo todas estas ilustraciones a fotografías del cadáver M-15 de Isaac Pérez Triviño (el llamado Alnain), desde distintos puntos o perspectivas y toma de distintas partes corporales; y las ilustraciones (fotografías de detalle) (folio 314) sobre manchas rojizas en la pared junto al interruptor de entrada a la habitación B, señaladas con M-45, y manchas señaladas con M-46, en la pared de enfrente a la puerta de entrada de dicha habitación, esto es, gotas de resbalamiento y proyección.

Por último en cuanto al cuarto elemento de convicción del Hecho 3.º “Por las declaraciones de los agentes de la policía científica de Vigo del lunes 20 de septiembre de 2010”. Se trata aquí nuevamente de las declaraciones de los funcionarios números 15683 y 15671, a quienes se les exhibió los folios 255 y ss, afirmándose y ratificándose en ellos hasta el folio 346, reconociendo sus firmas al pie del folio 262. Se trata dentro del informe de la Brigada de Policía Científica Comisaría de Vigo-Redondela, de las “Actuaciones realizadas en la C/Oporto 12-7.ºB”, que se integran con Acta de Inspección Ocular, Croquis y Reportaje fotográfico. Dichos funcionarios nos dicen, a preguntas del Ministerio Fiscal, que señalizaron en la vivienda todos los indicios, huellas, acelerante y todo lo que pudiera ser interesante, ubicando las muestras consideradas de interés en el croquis.

En el juicio oral se procedió al visionado de un video VHS y los peritos en cuestión fueron describiendo al Jurado lo que había en el interior de la vivienda de la C/Oporto N.º 12- 7.º B.

Asimismo relataron que había sangre de Jacobo prácticamente por todas las estancias, incluida la terraza.

Y de Julio e Isaac también sangre por todo el piso.

Además al PN 15683 se le exhibieron los folios 401 y ss, y se ratificó en el informe obrante en dichos folios, sobre huella dactilar de Jacobo P.R., estampada en sangre que asentaba sobre el marco de la hoja derecha de la ventana del cuarto de baño, parte inferior externa.

UNDÉCIMO.- En cuanto al HECHO 6.º, que el Jurado ha considerado probado por unanimidad, nos hemos de referir en primer lugar al primero de los elementos de convicción, que el Jurado expresa de la siguiente manera: “Debido al número de puñaladas y no dar aviso a los servicios médicos.”.

El número de puñaladas, como en su lugar se dijo, fueron 35 (algunas -6.a y 4.a precisadas de fuerza y energía) y como su propio nombre indica se trata de “puñaladas”, esto es, heridas con arma blanca (“Tenía 35 heridas con arma blanca”, dijeron los forenses); arma que en el caso concreto se ha revelado idónea para matar, obviamente por la zona o zonas de la víctima sobre las que se proyectó la acción del apuñalamiento y la insistencia y reiteración del causante, Jacobo P.R., que lejos de dar aviso a los servicios médicos (cuya intervención lógicamente daría lugar a la inmediata presencia policial y atestado correspondiente; así como a la inmediata presencia judicial e incoación del procedimiento judicial correspondiente), se desentendió en el sentido indicado de las consecuencias de sus actos, protagonizando todo un comportamiento posterior puesto de manifiesto en hechos también declarados probados por el propio Jurado.

El mismo, en su declaración en el Juzgado de Instrucción (16.7.06), manifestó “Que en ningún momento llamó a servicios médicos o ambulancias para que acudiera a socorrerlos”.

En segundo lugar, hemos de abordar el segundo elemento de convicción referido igualmente al Hecho 6.º, y que el Jurado lo expresa de la siguiente manera: “Además el acusado declara escuchar sonidos por parte de Isaac y continúa apuñalándolo para que no se volviese a levantar”.

Así refiere Jacobo P. en su declaración en el Juzgado de Instrucción de 16 de Julio de 2006 (a la que se hizo ya mención reproduciéndola en la parte de interés, con ocasión de desarrollar el segundo elemento de convicción del Hecho 3.º), que después de haber apuñalado a Alnain, esto es, a Isaac P.T. (al que vio que salía por la puerta de su habitación, ocasión en que le dio con el cuchillo por el cuello o parte superior del pecho, cayéndose Isaac en la habitación sobre la cama y él, esto es Jacobo, encima de Isaac, al que entonces sobre la cama le dio muchas puñaladas), y después de haber apuñado nuevamente en el pasillo al brasileño, volvió a la habitación de Isaac con motivo de cerrar éste la puerta de la misma, porque se puso muy nervioso porque dentro tenía su teléfono móvil y unas gafas, rompiendo para ello con los pies la puerta “y entró en la habitación, vio a Alnain tirado al pie de la puerta... y cogió el cuchillo... y dio otras puñaladas a Alnain, sin comprobar si Alnain estaba vivo o muerto, pero Alnain hacía ruiditos raros con la boca y por eso le dio la sensación de que estaba vivo, que le dio esas puñaladas por miedo a que Alnain se levantara... Que Alnain no movió ni los brazos ni las piernas ni hizo ademán de levantarse del suelo, solo durante un segundo hizo sonidos con la boca.”.

En cuanto al tercer elemento de convicción del Hecho 6.º “Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del Martes 21 de septiembre, que nos dicen que con las primeras ya se produciría su muerte”.

Ciertamente cuando se propinan las últimas puñaladas, esto es las cinco heridas en la cara según los forenses, ya estaba Isaac P.T. grave y mortalmente herido. Las del hemitórax izquierdo son anteriores a las heridas de la cara, siendo la 8.b., que secciona la traquea, la 8.c., que afecta a la vena cava, y la 8.d., que atraviesa el pulmón, de por si letales. Además existe una gran herida típica de degüello, localizada debajo del mentón (“herida de localización cervical antero lateral izquierda de 9 cm….” que presenta dos lesiones acompañantes de intimidación y tanteo), que secciona el asta mayor derecha del cartílago tiroides, continúa entre hioides y cartílago tiroides;

herida que para causarla hubo de hacer una cierta fuerza, y que, por lo dicho, es anterior a las de la cara y hemitórax izquierdo. Restando después de contabilizadas en particular las expresadas, múltiples heridas, hasta alcanzar las 35 efectivamente infligidas a Isaac, sobre cuyo fallecimiento dicen los forenses en su informe de autopsia -en conclusiones médico-forenses, que “la causa fundamental de la muerte han sido las MULTIPLES HERIDAS POR ARMA BLANCA que presenta el cuerpo, siendo varias LAS HERIDAS potencialmente letales“ (F. 724).

DUOCÉDIMO.- En cuanto al HECHO 12.º, el Jurado lo ha considerado probado, por unanimidad, en base al elemento de convicción que expresa de la siguiente manera: “Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del Martes 21 de septiembre de 2010, 3 de las puñaladas del hemitórax izquierdo eran mortales por sí mismas”.

Tal como quedó expuesto, y ello considerando las pruebas presentadas por los médicos forenses, las puñaladas asestadas Isaac P.T. fueron 35, y de entre estas, dos estaban localizadas sobre región craneal, cuatro sobre región cervical posterior, tres sobre región cervical lateral, cuatro sobre región de cintura escapular (parte postero-superior de la espalda), cinco sobre región facial izquierda, dos sobre región cervical anterior, dos sobre hemitórax izquierdo y otras seis sobre hemitórax izquierdo, y dentro de estas, tres puñaladas eran mortales por sí mismas (la que secciona la traquea, la que afecta a la vena cava y la que perfora el pulmón). Todo ello es revelador, por la localización de las lesiones, no solo de el propósito de producir el resultado letal, sino también del designio de acompañarle de un exceso de males, objetivamente innecesarios par el resultado, de un plus de sufrimiento, aumentando o prolongado deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, a la que finalmente se le causan cinco heridas faciales total y absolutamente innecesarias para el fin propuesto, cuando Isaac estaba ya grave y mortalmente herido.

DECIMOTERCERO.- Asimismo el Jurado, por unanimidad, ha declarado probado el HECHO 4.º, del objeto del veredicto, que expresa el acontecer o sucesión de los hechos protagonizados por JACOBO P.R. relativos al apuñalamiento de Isaac Pérez Treviño con esas 35 puñaladas, de que se habla en el hecho probado 3.º.

El hecho 4.º, se recoge en el objeto del veredicto, de la siguiente manera:

“Dichas puñaladas fueron propinadas en dos momentos distintos. En un primer momento, Jacobo asestó diversas puñaladas a Isaac, dejándolo gravemente herido en su habitación. En un segundo momento, tras propinar las segundas puñaladas a Julio, Jacobo volvió hacia dicha habitación, hallando la puerta cerrada, derribándola, encontrando a Isaac sobre el suelo gravemente herido, acuchillándolo nuevamente.”.

Se basa el Jurado para declarar probado el hecho 4.º en los siguientes elementos de convicción: “Jacobo declara haber vuelto a la habitación de Isaac a recoger su móvil y sus gafas, encontrándose a Isaac tendido en el suelo (declaración de 16 de julio de 2006). Por el informe de la Brigada de Policía Científica de la Comisaría de Vigo y Redondela. Por las declaraciones de los agentes de la Policía Científica de Vigo del lunes 20 de septiembre de 2010. Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del Martes 21 de septiembre de 2010”.

En cuanto al primer elemento de convicción del Hecho 4.º, al que nos estamos refiriendo, “Jacobo declara haber vuelto a la habitación de Isaac a recoger su móvil y sus gafas, encontrándose a Isaac tendido en el suelo (declaración de 16 de julio de 2006)”, nos remitimos a lo ya expresado al abordar y desarrollar el segundo elemento de convicción del Hecho 6.º (Fundamento de D. Undécimo), en que ya se tiene en cuenta lo declarado por JACOBO P.R. en su declaración en el Juzgado de Instrucción el 16 de julio de 2006. E igualmente nos remitimos a lo ya expresado al abordar y desarrollar el segundo elemento de convicción del Hecho 3.º (Fundamento de D. Décimo), en que se tiene ya en cuenta y se reproduce en la parte de interés dicha declaración en el Juzgado de Instrucción de 16 de julio de 2006.

En cuanto al segundo elemento de convicción del Hecho 4.º (“Por el informe de la Brigada de la Policía Científica de la Comisaría de Vigo y Redondela”), nos remitimos igualmente a lo dicho en el Fundamento Décimo, en punto al tercer elemento de convicción del hecho 3.º.

En cuanto al tercer elemento de convicción del Hecho 4.º, al que nos estamos refiriendo (“por las declaraciones de los agentes de la Policía Científica de Vigo del lunes 20 de septiembre de 2010”), nos remitimos igualmente a lo dicho en el Fundamento de D. Décimo, en punto al cuarto elemento de convicción del Hecho 3.º.

Y en relación al cuarto elemento de convicción del Hecho 4.º (“por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del Martes 21 de Septiembre de 2010”), se está igualmente a lo dicho en el Fundamento de D. Décimo, en punto al primero de los elementos de convicción del Hecho 3.º. Añadiendo, como ya consta en las declaraciones de los forenses, que “la puerta de la habitación estaba rota”, y contestando a la acusación particular, los mismos estimaron que la agresión a Isaac se produce toda en la habitación, pues había sangre de Isaac en el marco de la puerta y el resto en la habitación, y aunque también había mezcla de los tres (esto es, de Julio, Isaac y Jacobo) en el salón y en el interruptor de la primera habitación y en la propia habitación de Isaac, una mancha de proyección de Isaac solo aparece en la habitación.

DECIMOCUARTO.- El Jurado ha declarado No probado por unanimidad el HECHO 9.º del objeto del veredicto, basándose en el siguiente elemento de convicción:”Según las declaraciones del testigo xxx del viernes 17 de septiembre de 2010, tuvo una conversación con el acusado en la que afirma que Isaac no iba armado con un cuchillo”.

Ciertamente en juicio oral el testigo en cuestión al ser preguntado por el Ministerio Fiscal contestó, que fueron al Bar Anubis y allí “Jacobo le dijo que dos maricones le habían intentado violar amenazándole uno con un cuchillo y entonces les mató. El otro le dijo que no llevaba cuchillo”.

El Jurado asimismo ha declarado No probado por unanimidad el HECHO 10.º del objeto del veredicto, basándose en el siguiente elemento de convicción: “Por las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del Martes 21 de septiembre de 2010, con las puñaladas que presentaba ya no era un peligro grave y real”.

Ciertamente cuando Jacobo entró de nuevo en la habitación donde estaba Isaac, derribando para ello la puerta, encontró a Isaac gravemente herido, tirado en el suelo, y ello ya se expresó al desarrollar los elementos de convicción que tuvo en cuenta el Jurado para tener por probado el Hecho 4.º, remitiéndonos allí a lo declarado por Jacobo en el Juzgado de Instrucción el 16.07.06, por lo que obviamente Isaac ya no representaba un peligro real y grave para la vida de Jacobo, cuando éste entró nuevamente en la habitación. El estado de gravedad de Isaac quedó confirmado por las pruebas presentadas por los forenses el 21 de septiembre 2010, que han de ponerse en relación con lo declarado por Jacobo con respecto a ese segundo momento del apuñalamiento a Isaac.

DECIMOQUINTO.- Como ya se ha dicho, el Jurado, también por unanimidad, ha hallado culpable a JACOBO P.R. por los hechos descritos en los números 13.º, 14.º y 15.º del objeto del veredicto.

Dichos hechos 13.º, 14.º y 15.º que el Jurado ha encontrado probados por unanimidad son los siguientes:

13.º) “Posteriormente, JACOBO P.R. prendió fuego a la vivienda y a los cadáveres, abriendo asimismo la espita del gas a su salida del domicilio.

14.º) Cuando Jacobo prendió fuego a la vivienda, era consciente del riesgo de que el fuego se extendiese a los restantes pisos del inmueble con peligro para sus ocupantes, y al abrir la espita del gas tenía intención de provocar una explosión.

15.º) Para sofocar el incendio fue precisa la intervención de los bomberos, que extinguieron el fuego, previa evacuación de los ocupantes del inmueble, ante el riesgo de extensión de las llamas y de deflagración del gas acumulado.

DECIMOSEXTO.- Para declarar la culpabilidad de JACOBO P.R. de los hechos 13.º, 14.º y 15.º, el Jurado ha tenido en cuenta los elementos de convicción siguientes:

“Hecho 13.º: Declarado probado. Por la declaración del acusado del 16 de Julio y el informe del sargento del cuerpo de Bomberos de Vigo (xxx) presentado en su declaración del lunes 20 de septiembre de 2010”.

“Hecho 14.º: Declarado probado. El acusado estaba en plenas facultades mentales, como informaron los médicos forenses de Vigo en su declaración. Además pasaron 5 horas desde los asesinatos, tiempo suficiente para pensar en las consecuencias. El acusado admite en la declaración del 16 de julio de 2006 que abrió la espita del gas para “que la casa volara”.” “Hecho 15.º: Declarado probado. Por la declaración del sargento de bomberos y xxx (uno de los evacuados).”.

DECIMOSÉPTIMO.- Así por lo que se refiere al Hecho 13.º, que el Jurado, como se ha dicho, ha considerado probado por unanimidad, nos hemos de referir en primer lugar al primero de los elementos de convicción. Esto es, “Por la declaración del acusado del 16 de julio de 2006…”.

En dicha declaración, prestada por el propio acusado, Jacobo P.R., en el Juzgado de Instrucción el día señalado, esto es, el 16 de Julio de 2006, manifiesta el mismo, que “Entonces pensó lo que podía hacer y se le ocurrió plantar fuego a todo para borrar sus huellas. Empezó a sacar ropa de los armarios y se la tiró encima a ellos. También tiró ropa por los pasillos y luego fue cuando cogió todas las cosas que había tocado y las metió en la maleta que estaba en un armario de la entrada. Cogió un bote de alcohol que había en el lavado de plástico transparente gris pequeño, chorreó la ropa por encima y le prendió fuego. Primero prendió fuego al chico mulato, luego a Alnaín y luego el pasillo. Que al chico mulato primero le prendió fuego sin manta, porque cuando encontró el bote de alcohol estaba furioso o ido y le chorreó un poco de alcohol sobre la espalda y le prendió fuego con un mechero, prendió pero se apago, que cree que no lo quemó con ningún objeto sólo lo roció con alcohol y lo prendió con un mechero. Como así no ardió, le echó la manta por encima y lo volvió a rociar con alcohol, después roció a Alnain y después el pasillo. Puede que usara dos mecheros que no recuerda que hizo con los mecheros… que encendió el gas del piso, justo antes de irse, con intención de que la casa volara”.

En cuanto al segundo elemento de convicción del Hecho 13.º, lo expresa el Jurado de la siguiente manera, “y el informe del sargento del cuerpo de bomberos de Vigo (xxx) presentado en su declaración del lunes 20 de septiembre de 2010.”.

Así, xxx, Sargento del Cuerpo de Bomberos de Vigo, declara en juicio oral, que el día 13 de julio sobre las 9,58 un particular les llamó por un incendio. Que era un 7.º piso, así que mandaron un vehículo especial y otro con cabos especiales. Tardaron 5 ó 6 minutos, ya estaba la Policía Local y Nacional con la calle acordonada. La puerta del 7.º estaba cerrada, la abrieron con una lámina plástica.

Refiere además el Sr. xxx que dio orden de desalojar el edificio, los pisos inferiores. Y que el piso era en L y a la izquierda todas las habitaciones.

Declarando que entraron con máscara y que el pasillo era largo. Que había obstáculos por el medio. Y que había fuego en la primera habitación de la izquierda hacía el fondo. En el cuarto de baño no, y en la siguiente habitación y en el salón también había fuego. Y que entonces extinguieron el fuego.

También declara el Sr. xxx que una vez se ventila todo, encontraron en la tercera habitación un fallecido, Isaac P., y en el salón otro que era Julio A. Decidieron no tocar nada. Isaac estaba atado con un cable a la pata de la cama por el cuello. Estaba recostado sobre la parte derecha. El cable era de algún aparato eléctrico. Estaba muy quemado, casi desnudo, daba la impresión de que había sido rociado con algún tipo de líquido combustible. Con múltiple cuchilladas. Julio A. estaba boca abajo, tapado con una manta y parcialmente quemado. Tenía menos cuchilladas.

Asimismo refiere, que la casa estaba toda revuelta y quemada en varios puntos. Que el incendio fue para que todo ardiera. Y que calcula que en 10 minutos extinguieron el fuego.

Añadiendo, que una vez ventilado se dieron cuenta de lo del gas. Que en la cocina el gas estaba abierto, sacaron el capuchón de la bombona y cerraron los hornillos.

Nos dice asimismo, que cree que si la casa no fuera en ángulo recto es posible que por la mezcla gas-aire hubiera explotado todo. Que allí se corrió peligro, por el riesgo de explosión. Que el butano es un gas muy inflamable. Y si la mezcla gas-aire es óptima, cualquier chispa que surja puede explotar. Y por prevención se mandó desalojar.

Añadiendo que las ventanas del piso estaban cerradas, lo cual es más peligroso en el caso del gas butano. El gas va bajando en el piso y se iría acumulando.

Que las habitaciones estaban muy quemadas. Y que la puerta de la habitación de Isaac estaba tronzada, completamente desgajada, tuvo que ser una patada potente para romperla.

Contestado a la defensa, que “Si el humo es tan grande y el fuego no tiene aire, llegaría un momento que se extinguiría”, pero “tal como estaba la casa tardaría mucho en extinguirse el fuego”.

DECIMOCTAVO.- En lo concerniente al HECHO 14.º, que el Jurado, como también se ha dicho, ha considerado probado por unanimidad, nos hemos de referir en primer lugar al primero de los elementos de convicción. Esto es, “El acusado estaba en plenas facultades mentales, como informaron los médicos forenses de Vigo en sus declaración.”.

Los forenses situaron la hora de la muerte de Isaac ( y Julio) entre las 4 y 5 horas del día 13 de julio de 2006.

Manifestando que en el humor vítreo de Isaac se encontró una cantidad pequeñísima de cocaína, por lo que la víctima cuando tuvo lugar el suceso no estaba bajo los efectos de la droga. “habían pasado unas 3 horas desde el consumo, sobre las 0,30 ó 1,00 horas”. El acusado manifestó en el plenario que “En el piso bebió con Isaac en una habitación del fondo y tomaron unas rayas”. Es decir, esnifó la cocaína según dice. Señalando los forenses que “cuando se esnifa la droga llega al organismo un 20 ó 30%. Se manifiestan los síntomas a los 2 ó 3 minutos. Luego baja durante unos 45 ó 60 minutos, y desaparecen los efectos”.

Estimando dichos facultativos que el acusado aunque hubiese consumido también alcohol, en cuyo caso los efectos se potencian y alargan, el efecto se habría ido a las dos horas, sería muy bajo. Añadiendo, a preguntas igualmente del Ministerio Fiscal, que el acusado tiene un coeficiente intelectual límite, “está un poco por debajo de la media de las personas que están en sus mismas condiciones”, pero que “puede hacer vida normal y manejarse” “Es perfectamente capaz de discernir las consecuencias de sus actos”.

En cuanto al segundo elemento de convicción del Hecho 14.º, lo expresa el Jurado de la siguiente manera: “Además pasaron 5 horas desde los asesinatos, tiempo suficiente para pensar en las consecuencias”.

Es decir, si la muerte de Isaac y Julio tuvo lugar entre las 4,00 y 5,00 horas, y Jacobo abandonó el piso a eso de las 9,00; como así lo confirma la testigo xxx en el acto del juicio, que nos dice que vive en el 2.º B en la misma ala del edificio donde vivía Isaac, y sobre las 9,00 horas vio bajar al acusado con una maleta, “normal, no estaba alterado” “pulcro” “como recién duchado”, y “le ayudó a sujetar la puerta para que pudiese salir”; habrían pasado desde la muerte de aquéllos (Isaac y Julio) más de cuatro horas, por lo que hubo necesariamente de sopesar la trascendencia del riesgo que creaba al prender fuego al piso y abrir la espita de gas.

El propio contenido de la declaración en el Juzgado de Instrucción de 16/07/06, que hemos reproducido con ocasión de desarrollar el primer elemento de convicción del Hecho 13.º, supone que pensó en lo que podía y quería hacer, y para que quería hacerlo, con aplicación de acelerantes (bote de alcohol) y encendido del gas justo antes de irse, con intención de que la casa volara. Por lo tanto no se puede negar que el acusado era consciente del riesgo de que el fuego se extendiera a los restantes pisos del inmueble con el consiguiente peligro para sus ocupantes.

En punto tercer elemento de convicción del Hecho 14.º lo expresa el Jurado de la siguiente manera: “El acusado admite en su declaración del 16 de julio de 2006 que abrió la espita del gas para “que la casa valora”.

A dicha declaración ya nos hemos referido anteriormente, por lo que está claro que al abrir además la espita del gas tenía intención de provocar una explosión.

Habiendo quedado patente esa posibilidad con la declaración del sargento del Cuerpo de Bomberos de Vigo, xxx.

DECIMONOVENO.- Por lo que se refiere al HECHO 15.º, que el Jurado declara igualmente probado por unanimidad, hemos de referirnos en primer lugar al primer elemento de convicción, que el mismo expresa de la siguiente manera:

“Por la declaración del sargento de bomberos...” A dicha declaración ya nos hemos referido con ocasión de desarrollar el segundo elemento de convicción del Hecho 13.º.

En punto al segundo elemento de convicción del Hecho 15.º “Por la declaración... de xxx (uno de los evacuados)”.

Dicho testigo declara en el acto del juicio oral, sesión del día 17 de septiembre de 2010, y se trata de un vecino del inmueble, cuyo domicilio es en el 6.º B, justo debajo del de los fallecidos. Nos dice dicho testigo que “se volvió a despertar sobre las 9,00 horas” y que “llamó a los bomberos porque al levantarse e ir al baño abrió la ventana y vió que en el 7.º B se filtraba humo por las persianas” “Fueron desalojados. Hay 3 viviendas por planta.

Los bomberos subieron, les llevó hasta el piso y cuando vieron la situación les desalojaron” “su piso sufrió desperfectos por el agua de los bomberos. Le indemnizaron cree que el seguro de la comunidad”.

VIGÉSIMO.- En cuanto al HECHO 16.º, el Jurado por mayoría, con 8 votos, ha considerado No culpable al acusado por los hechos descritos en el número 16 del objeto del veredicto.

El Hecho 16.º fue declarado por el Jurado No probado por mayoría (8 votos), basándose para dicho pronunciamiento en los siguientes elementos de convicción:”Por haberse deshecho de la maleta (como declaró el acusado) no hay ánimo de lucro. Está fue encontrada en Cangas por el agente de policía científica de Vigo número 73720. Además entre los objetos hay cosas que no tienen ningún valor”.

Así el propio acusado reconoce en juicio oral que “cogió una maleta y metió cosas dentro…”, “Que en el portal de la casa se encontró con alguien. Llevaba la maleta”, que “se va a Cangas...” y que allí se encontró en un bar con un compañero, le comentó lo que había pasado y “Le dijo si quería la maleta y el otro dijo que no” “Como le dolía mucho la mano y la maleta pesaba mucho la dejó al lado de un contenedor”. Habiendo declarado en el Juzgado de Instrucción (16/07/06) “Que metió en la maleta todo lo que había tocado para evitar que quedasen sus huellas en la casa y para simular un robo” “Que los objetos de la maleta pensaba tirarlos por ahí, pensaba tirarla a la basura en Cangas, pero no quiso tirarla en el primer contenedor al bajar del barco…” “En Cangas dejó la maleta al lado de un contenedor porque no tenía fuerza para tirarla dentro del mismo”.

La maleta fue encontrada en Cangas. Sobre el hallazgo en cuestión declara en juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2010, el funcionario de Policía Científica 15.770 en el sentido de que fue encontrada en Cangas, al lado de unos contenedores, y después de montarse una vigilancia sin que viniese a retirarla, se llevó al Juzgado de Cangas y se trajo a Vigo y por orden del Juzgado de Vigo se precintó.

Además, dice el Jurado, que entre los objetos (es decir, los de la maleta) hay cosas que no tienen ningún valor.

El HECHO 17.º del objeto del veredicto, que textualmente reza “JACOBO P.R. metió en una maleta diversos efectos de Isaac y Julio con la finalidad de hacer creer que habían sido victimas de un robo, abandonando la maleta en un contenedor en Cangas do Morrazo”, fue declarado probado por el Jurado, por mayoría (8 votos).

Para su declaración como probado el Jurado tuvo en cuenta los siguientes elementos de convicción: “Porque la Policía científica de Vigo encontró la maleta con todos los objetos que había cogido dentro. Además el piso estaba muy revuelto simulando un robo violento, como se puede comprobar en el vídeo o las fotos de la Brigada de la Policía científica”.

Del hallazgo de la maleta por la policía al lado de un contenedor en _Cangas do Morrazo, así como del abandono de la maleta en cuestión y su contenido por el propio acusado, ya hemos hablado anteriormente, reconociendo el mismo en juicio oral, haberse deshecho de ella, dejándola al lado de un contenedor.

En lo concerniente al estado del piso, el Jurado lo pudo comprobar a través del visionado del vídeo VHS y la descripción, realizada al propio tiempo, de lo que había en el interior de la vivienda c/ Oporto 7B, por los peritos, Policías Nacionales 15683 y 15761; y también lo pudo comprobar por las ilustraciones o fotografías obrantes en el informe de la Brigada de Policía Científica Comisaría de Vigo-Redondela, a los folios 266 y ss.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En cuanto a los hechos relativos a la modificación de la responsabilidad criminal:

HECHO 21.º: Declara el Jurado probado por unanimidad el Hecho 21.º del objeto del veredicto, que se expresa de la siguiente manera:

“JACOBO P.R. con anterioridad a los hechos había consumido grandes cantidades de cocaína y alcohol, habiendo cesado sus efectos al tiempo de cometer cada concreto hecho, no hallándose afectada su capacidad para comprender lo que hacía y para actuar conforme a esa comprensión”.

Se basa el Jurado para declararlo probado en los siguientes elementos de convicción: “Por los informes forenses, aunque haya consumido cocaína mezclada con alcohol los efectos cesan pasadas 2 horas. Además el acusado afirma haber consumido por última vez con Isaac, por lo que en el momento del asesinato no estaba bajo los efectos de las drogas, como indican los análisis de los médicos forenses de Vigo”.

El acusado manifestó haber consumido en el Strong (establecimiento del que salió con Isaac antes de las 5 de la tarde, según visionado en juicio de un DVD con fotogramas y dos videos, y declaración de testigos), varias copas de Whisky con coca-cola y unas rayas de cocaína (1 gramo ó 1,5 gramos), que esnifó. Y en el piso (en una habitación al fondo), al que se dirigió directamente con Isaac, Whisky y vino, y también unas rayas (1 gramo de cocaína que llevó Isaac), compartiendo todo ello con el propio Isaac. Relatando Jacobo (en su declaración de 16/07/06) que después de haberse duchado no volvió a salir de la habitación mientras estuvieron las otras personas (con Julio) en el piso, que se fueron juntas en un momento dado, quedándose Julio. Dichas personas, xxx, que declaró en juicio haberse ido concluida la cena sobre las 00,00 ó 00,15 horas y xxx, que manifestó en declaración judicial, leída en el plenario al amparo del art. 730 L.E.Crim. por haber sido deportado a Brasil, haberse ido sobre las doce y media de la noche.

Los forenses situaron el momento de la muerte de Isaac y Julio entre las 4 y 5 horas del día 13 de julio de 2006.

Manifestando que en el humor vítreo e Isaac encontraron una cantidad pequeñísima de cocaína (0,11 mg/L.- Informe del Servicio de Drogas, folio 624), por lo que la víctima cuando tuvo lugar el suceso no estaba bajo los efectos de la droga “Habrían pasado unas 3 horas desde el consumo, sobre las 0,30 horas o 1,00 horas”. Señalando los forenses además, que “cuando se esnifa la droga llega al organismo un 20 ó 30%”. Y “se manifiestan los síntomas a los 2 ó 3 minutos. Luego baja durante unos 45 ó 60 minutos, y desaparecen los síntomas”. Estimando dichos facultativos que el acusado (al que solo “se le tomaron muestras de pelo, pues la detención no tuvo lugar en el momento de los hechos”) aunque hubiese consumido también alcohol, en cuyo caso los efectos se potencian y alargan, el efecto se habría ido a las dos horas, sería muy bajo. (Añadiendo los forenses que ellos no podían demostrar ese consumo conjunto, ya que el cocaetileno no salió en el pelo).

Y si Jacobo no estaba bajo los efectos de la droga y alcohol al tiempo de las dos muertes, es decir, de Julio e Isaac, menos podía estarlo sobre las 9,00 horas de la mañana, cuando abandona el piso, prendiéndole luego y abriendo la espita del gas para que volara la casa.

HECHOS 18.º, 19.º y 20.º: El Jurado declaró No probados por unanimidad, los Hechos 18.º, 19.º y 20.º del objeto del veredicto, basándose para ello en los siguientes elementos de convicción: ” El acusado reconoce ser consumidor de fin de semana y no necesitar tratamiento. Los médicos forenses de Vigo en su declaración del Martes 21 de septiembre de 2010 dicen que los efectos de cocaína mezclada con alcohol duran 2 horas como máximo, con lo que no estaba bajo los efectos de las drogas, además consumió por última vez con Isaac y los forenses mediante análisis del humor vítreo, afirman que Isaac no estaba bajo los efectos de las drogas”.

HECHO 35.º: El Jurado declaró No probado, por unanimidad, el Hecho 35.º del objeto del veredicto, basándose para ello en los siguientes elementos de convicción:”Pasaron 5 horas desde los asesinatos hasta el inicio del incendio. Fue un incendio planificado, plantando fuego en 5 puntos distintos como declararon los agentes de la policía científica destinados a la investigación del incendio (81549 y 87552). Además reconoció haber abierto la espita del gas.” Ciertamente pasó un tiempo dilatado, varias horas desde la muerte de Julio e Isaac, durante el cual permaneció en el piso Jacobo, por lo que tuvo tiempo para pensar en las consecuencias del acto que quería realizar y de hecho llevó a cabo prendiendo fuego a la vivienda.

Además reconoció en declaración 16/07/06 en el Juzgado de Instrucción haber abierto la espita del gas con intención de que volara la casa.

Fue pues un incendio planificado, plantando fuego en 5 puntos distintos como declararon los agentes de la policía científica destinados a la investigación del incendio, números 81549 y 87552. Estos nos hablan en juicio oral, de que había al menos 5 focos primarios (foco primario es cuando se enciende el fuego). Había uno en el hall, otro en la primera habitación a la izquierda, otro frente al cuarto de baño, otro en la otra habitación y otro en el salón.

Añadiendo, a presuntas del Ministerio Fiscal, que en el hall y en el pasillo había ropa. También sobre los cadáveres había ropa y probablemente acelerantes. Creyendo que por el estado de los cadáveres debieron ser rociados con sustancias acelerantes; y a preguntas de la acusación particular, que “Había un reguero de acelerante desde los pies de Julio hasta la habitación de Isaac...”.

A los cinco focos primarios comentados se refiere el Informe Técnico, a los folios 415 y ss, en el que se ratificaron en juicio los agentes “...que se sitúan en el hall de entrada; en el pasillo, frente a la entrada al baño; en la habitación A, situada en primer término; a la izquierda del pasillo; en la habitación B, situada a la izquierda del pasillo, última puerta antes de entrar al salón; y en el salón del piso, situado al fondo del pasillo.” HECHOS 22.º, 23.º, 24.º, 25.º, 26.º, 27.º, 28.º, 29.º, 30.º, 31.º, 32.º,33, 34.º, 36.º Y 37.º, No han sido debatidos por los miembros del Jurado al no concurrir los requisitos expresados en letra negrilla con respecto a cada uno en el objeto del veredicto para someterlo a votación.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Los hechos descritos en los números 1.º (y 2.º), 5.º y 11.º del objeto del veredicto, y que el Jurado ha declarado probados, por unanimidad, en base a los elementos de convicción o pruebas que se expresan en el Fundamento de Derecho Tercero y se desarrollan en los Fundamentos de Derecho Cuarto (en relación al Hecho 1.º), Quinto (en relación al Hecho 5.º), Sexto (en relación al Hecho 11.º); y elementos de convicción o pruebas que se expresan y desarrollan en el Fundamento de Derecho Séptimo, en relación al Hecho 2.º, también declarado probado, por unanimidad, por el Jurado; son legalmente constitutivos de un delito de ASESINATO (en la persona de Julio A.L.) previsto y penado en el art. 139 del Código Penal, ello al concurrir la circunstancia 3.ª “Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”, señalada en dicho precepto.

El art. 139.3.ª del vigente texto legal contempla el ensañamiento como agravante específica del asesinato, resultando de aplicación cuando concurre al causarse la muerte de otra persona. Nos encontramos así ante una aplicación concreta, al delito de asesinato, de aquella definición genérica recogida en el art. 22.5.ª de la norma punitiva “Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”.

Son, pues, dos las definiciones de ensañamiento que recoge el vigente Código Penal, y esto ha hecho que, en ocasiones, los propios Tribunales se hayan planteado la cuestión de la existencia de dos conceptos de ensañamiento distintos: el que integraría la agravante común, más genérico y dotado de una mayor objetivación (causar padecimientos innecesarios), y el que calificaría el homicidio, más específico y subjetivo (aumentar el dolor).

Sin embargo, el Tribunal Supremo se pronunció sobre este aspecto en su sentencia de 6 de octubre de 1999 (en doctrina continuada, por ejemplo, en la de 24 de octubre de 2000), considerando que ambas definiciones tienen un contenido sustancialmente coincidente, y que, cuando se afirma que “el autor para integrar el presupuesto de la agravación debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido lo que está causando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”.

Pasando a examinar el contenido concreto de la circunstancia agravante de ensañamiento, ésta hace referencia básicamente a un modo específico de actuar o comportarse el autor en la ejecución de los hechos delictivos, consistente en causar deliberadamente otros males que excedan de los necesariamente unidos a la acción típica, es decir, una serie de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado perseguido, y ello con la única finalidad de provocar un sufrimiento añadido a la víctima.

Así, lo que determina la apreciación de la agravante de ensañamiento -tal y como refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de mayo de 2002-, es que la secuencia de acciones agresivas sea claramente funcional no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañarle de un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de aquel primer objetivo. Supone por tanto una actuación del sujeto activo que busca dos resultados diferentes, no sólo lesionar, o no sólo matar, sino hacerlo aumentando o prolongando innecesariamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

En resumen: en los supuestos agravados por ensañamiento existe una mayor peligrosidad y reprochabilidad en el autor del hecho, que revela con su comportamiento un ánimo particularmente perverso, así como una mayor antijuricidad, por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que, además, no hay riesgo para quien delinque y, sin embargo, aumenta la intensidad del horror que experimenta la víctima.

Dos, pues, son los requisitos o elementos exigidos por la jurisprudencia para que resulte aplicable la agravante de ensañamiento. Por un lado, un elemento objetivo, consistente en la efectiva causación de unos males innecesarios, y, por otro lado, un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento y asunción por el autor del hecho delictivo de la innecesariedad de causar esos males.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999, habla de los siguientes elementos: a) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comportará una objetiva extensión de los males inherentes a la ejecución; b) que este exceso de males padecidos por la víctima aumente su sufrimiento, es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica, y c) que este aumento del sufrimiento haya sido buscado deliberada e inhumanamente o, lo que es igual, de forma intencionada y con crueldad.

Elementos a) y b) que se trata de elementos objetivos, que con el elemento subjetivo c), no contradicen los dos elementos o requisitos objetivo y subjetivo exigidos por la jurisprudencia en general.

El Tribunal Supremo en un supuesto concreto de apuñalamiento, en relación a la intención de hacerle sufrir a la víctima innecesariamente, nos dice que “habida cuenta el número de heridas (dieciocho puñaladas) dirección y zonas afectadas, también convivía en el mismo la finalidad de aumentar innecesariamente el dolor del ofendido” (S 780/2004, de 21-6).

Nos dice asimismo el Alto Tribunal “Tiene expresado esta Sala que en la agravante de ensañamiento se distingue el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino que persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios en la ejecución del delito. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima” (STS 147/2007, de 19-2).

En cuanto al ánimo de matar, el Tribunal Supremo en S.

239/2004, de 18-2, declara, que “Los tres elementos que, por vía de indicios, se infiere la existencia del ánimo de matar son: a) medio adecuado para producir la muerte; b) lugar donde incide el golpe; y c) intensidad del golpe… (S 239/2004, de 18-2).

Se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos; e) las palabras que acompañaron al ataque; f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) la causa o motivación de la misma; y h) la entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los criterios enumerados - que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de la Sala 2.ª, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas (SS 126/2000, de 22-3; 85/2005, de 28-1 y 587/2005, de 28-4).

La valoración de todos estos elementos, en buena medida, es propia de la instancia, en que se ha dispuesto del principio de inmediación (S 902/97, de 19 jun.) La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido pues a sentar que, para inferir el animus necandi o el animus laedendi, resulta, por lo general y a falta de prueba directa, necesario acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como ha señalado, sin ánimo de exhaustividad, en STS 1476/2000, de 26 Sep., entre otros, los siguientes:

- Características del arma e idoneidad para lesionar o matar;

- Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital;

- Insistencia o reiteración en los actos agresivos;

- Conducta posterior del autor. (Es decir, la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se perpetraron en inequívoca actitud de huída -SSTS 21 diciembre 1990 y 14 de enero de 1998).

La STS 24 Dic. 1991 nos enseña como “En reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que el dolo de homicidio, como el de todos los tipos penales dolosos, se debe inferir de las circunstancias del suceso que se juzga”. Así el Alto Tribunal nos dice en sentencia de 10 Mar. 1982 que “…sacar una navaja y darle primero un navajazo en el hombro y otro más fuerte en el hipocondrio izquierdo penetrante en el abdomen “que hubiera sido mortal de necesidad si hubiera lesionado alguna víscera o vaso vital situados en la zona atacada”, se revela claramente que la intención del agente era matar”; y en sentencia de 4 Ene. 1995, sobre la inferencia del animus necandi por el Tribunal a quo, nos habla de los siguientes hechos del relato fáctico correspondiente “la potencialidad letal de las heridas sufridas por la víctima, al afectar al hemitorax derecho, parietal izquierdo, hemicara izquierda y cuello; el instrumento empleado (una navaja); la parte del cuerpo de la víctima a la que se dirigió el primer golpe (el tórax, donde se localizan órganos vitales) y, finalmente, la reiteración del golpe a otros puntos como el parietal izquierdo y el cuello, en los que se hallan vasos sanguíneos importantes”. El cuello, que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2.ª, de 21 de abril de 2005, “es tenido por esta Sala como una de las zonas corporales reveladoras del ánimo letal en quien lo hiere y la interacción entre ese elemento y la utilización de un instrumento apto para matar llevan racionalmente a la conclusión de la existencia de un dolo (cualquiera que fuera su clase) necandi y no meramente laedendi”.

VIGÉSIMO TERCERO: Los hechos descritos en los números 3.º (y 4.º), 6.º y 12.º del objeto del veredicto que el Jurado ha declarado probados, por unanimidad, en base a los elementos de convicción o pruebas que se expresan en el Fundamento de Derecho Noveno y se desarrollan en los Fundamentos de Derecho Décimo (en relación al Hecho 3.º), Undécimo (en relación al Hecho 6.º) y Duodécimo (en relación Hecho 12.º); y elementos de convicción o pruebas que se expresan y desarrollan en el Fundamento de Derecho Decimotercero, en relación al Hecho 4.º, también declarado probado, por unanimidad, por el Jurado; son legalmente constitutivos de un delito de ASESINATO (en la persona de ISAAC P.T.), previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal, ello al concurrir la circunstancia 3.ª “Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”, señalada en dicho precepto.

Hemos de reproducir aquí todos los razonamientos jurídicos y citas jurisprudenciales expresados en el Fundamento de Derecho Vigésimo Segundo (en relación al asesinato de Julio A.L.), relativos al ensañamiento, voluntad de matar, animus necandi, e inferencia del dolo de homicidio. Razonamientos y citas jurisprudenciales también perfectamente aplicables al caso de ISAAC P.T.

VIGESIMO CUARTO: Los hechos descritos en los número 13.º, 14.º y 15.º del objeto del veredicto, que el Jurado ha declarado probados, por unanimidad, en base a los elementos de convicción o pruebas que se expresan en el Fundamento de Derecho Decimosexto y se desarrollan en los Fundamentos de Derecho Decimoséptimo (en relación al Hecho 13.º), Decimoctavo (en relación al Hecho 14.º), y Decimonoveno (en relación al Hecho 15.º), son legalmente constitutivos de un delito de INCENDIO previsto y penado en el art. 351, párrafo primero, inciso inicial, del Código Penal, por cuanto que en los mismos concurren todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal, a saber, un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un “peligro” para la “vida” e integridad física de las personas; y por otro -como específica la STS 14 de mayo de 2.003, recurso 264/2002-, un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del “peligro” para la “vida” y para la integridad física de las personas originado (STS 2201, de6 de marzo de 2.002 (LA LEY 4997/2002). En interpretación de esta doctrina se ha entendido por el T.S. (SSTS. 284/98 de 31 de octubre, 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en “peligro” de la “vida” e integridad física de las personas, considerando que el “peligro” para la “vida” e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el artículo 351 del CP., no es el necesario y concreto, sino el potencial o abstracto y conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3, el tipo del artículo 351 del CP., no exige la voluntad de causar daños personales, la intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, y el “peligro” resultante para las personas que debe ser conocido por el autor.

Lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales, y menos aún que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción y bastando por ello el riesgo de propagación y, como consecuencia, la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas.

(Sentencias 369/2007, 1-3, 449/2007, 29-5 y 1021/2007, 3- 12).

En estas modalidades delictivas, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido (STS 1263/2003 de 7 de octubre). De esta forma, la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. Igualmente ha señalado la jurisprudencia que se consuma por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas (STS de 18 de febrero y 13 de junio de 2.003, 218/2003).

Sentado lo anterior, ha de estimarse que las acciones llevadas a cabo por el acusado al prender fuego al piso 7.º B del inmueble n.º 12 de la calle Oporto creando 5 focos primarios de incendio, utilizando acelerantes de la combustión y esparciendo por todo el piso abundante material para favorecerla, así como al abrir, posteriormente a prender fuego a la vivienda, la espita del gas de la cocina, constituyen acciones potencialmente idóneas tanto para que el fuego se propague y extienda a otras plantas del inmueble como para que se produzca además una explosión de gas, produciéndose el peligro para la vida o integridad de las personas que en dicho inmueble se encontraban; y desde el punto de vista subjetivo, el acusado no sólo conoce que con sus actos prende fuego a la vivienda y puede asimismo provocar una explosión de gas, sino que también tiene necesariamente que conocer la existencia en el inmueble de personas a las que está poniendo en peligro y ello por cuanto se trata de un edificio habitado de viviendas situado en el centro de la ciudad e integrado por 7 plantas de altura.

VIGÉSIMO QUINTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por la defensa, las mismas no concurren en la ejecución de los dos delitos de ASESINATO (de Julio y de Isaac), y tampoco en la ejecución del delito de INCENDIO.

La eximente completa de intoxicación por consumo de alcohol y drogas del art. 20.2.º C.P., una vez fue declarado No probado por unanimidad el Hecho 18.º y declarado probado, por unanimidad, el Hecho 21.º, esto es, que “JACOBO P.R. con anterioridad a los hechos había consumido grandes cantidades de cocaína y alcohol, habiendo cesado sus efectos al tiempo de cometer cada concreto hecho, no hallándose afectada su capacidad para comprender lo que hacía y para actuar conforme a esa comprensión”, no es hacedero ni viable su planteamiento por obvias razones, las mismas que se expresan en el hecho 21.º de referencia.

Y tampoco puede prosperar circunstancia atenuatoria alguna por supuesta adicción y consumo con anterioridad a los hechos de alcohol y cocaína, al haberse declarado No probados, por unanimidad, además del Hecho 18.º, los Hechos 19.º y 20.º.

Tampoco puede prosperar la eximente completa de legitima defensa, prevista en el art. 20.4.º del C.P. en relación a la muerte de Julio A.L., pues el Jurado ha declarado NO probados, por unanimidad, los HECHOS 7.º y 8.º del objeto del veredicto, haciendo por tanto inviable el planteamiento de la eximente en cuestión, o en su caso la eximente incompleta de legítima defensa, al rechazar el Jurado, de forma racional, la versión de Jacobo.

Y lo mismo se puede decir en relación a la muerte de Isaac P.T., pues el Jurado ha declarado NO probados los HECHOS 9.º y 10.º del objeto del veredicto.

En cuanto a la eximente completa de miedo insuperable, prevista en el art. 20.6.º C.P., que también se invoca por la defensa, una vez se declararon NO probados los Hechos 7.º y 8.º del objeto del veredicto, la eximente en cuestión no puede prosperar en relación a la muerte de Julio A. Como tampoco la eximente incompleta.

Y lo mismo se puede decir en cuanto a la eximente completa de miedo insuperable en relación a la muerte de Isaac, que no puede prosperar al haber sido declarados NO probados los Hechos 9.º y 10.º, también del objeto del veredicto. Como tampoco puede prosperar la eximente incompleta.

Por último, en relación al incendio de la vivienda, al haber sido declarado NO probado el Hecho 35.º del objeto del veredicto, huelga igualmente el planteamiento del miedo insuperable con respecto al tal infracción penal. Antes bien Jacobo desde la causación de las muertes de Isaac y Julio tuvo tiempo para pensar en las consecuencias de sus actos, planificando el incendio con cinco focos primarios, acelerantes de la combustión, esparcimiento de material abundante para favorecerla, y apertura de la espita del gas con intención de provocar una explosión que volara la casa.

VIGÉSIMO SEXTO: Cumple pues (en relación con la muerte de Julio Anderson Luciano), sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la condena de JACOBO P.R., como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO del art. 139.3.ª del Código Penal, esto es, “con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”.

Cumple asimismo (en relación a la muerte de Isaac P.T.), sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la condena de JACOBO P.R. como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO del art. 139.3.ª del Código Penal, esto es, “con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”.

Cumple también, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la condena de JACOBO P.R. en concepto de autor de un delito de INCENDIO del art. 351 primer párrafo, inciso inicial del Código Penal.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Declarado NO probado el Hecho 16.º, por mayoría (8 votos), y en consecuencia, considerado NO culpable, por el Jurado, por mayoría (8 votos), al acusado por los hechos descritos en el hecho 16.º, es por todo ello que no puede prosperar la pretensión punitiva formulada por la acusación particular (Marta P.T.) por un delito de HURTO del art. 234 C.P., y por consiguiente ha de ser absuelto, libremente, JACOBO P.R. del delito de hurto de que se le acusa.

VIGÉSIMO OCTAVO: Antes de entrar en la concreta individualización de las penas a imponer por las distintas infracciones, conviene recordar como una vez fue leído el veredicto por el Jurado y producido el cese del mismo, tuvo lugar a continuación la audiencia al Ministerio Fiscal y demás partes, por su orden, para que informasen sobre las penas o medidas que debían imponerse a Jacobo P.R. Y el Ministerio Fiscal interesó se impusiese para cada uno de los delitos cuya culpabilidad ha declarado el Jurado la máxima pena contenida en su escrito de acusación, con fundamento en la extrema gravedad de los asesinatos perpetrados e incendio, como el singular ensañamiento con que se condujo el condenado y el gran riesgo para la vida e integridad de terceros inocentes del incendio provocado y riesgo de deflagración por el gas intencionadamente abierto. Seguidamente, en el mismo acto de audiencia a las partes, la acusación particular interesó que las penas se impusiesen en su máxima extensión como ya solicitaba en su escrito de acusación, pues, según la parte, había que considerar, en cuanto a los asesinatos, el ensañamiento recogido por el Jurado y la especial brutalidad que llevaba aparejada. Y en cuanto al delito de incendio, también debía imponerse en su extensión máxima, veinte años, ya que no sólo se llevó a cabo un incendio sino que además hubo un riesgo cierto de deflagración provocado por el acusado, que puso en grave peligro a un gran número de personas indeterminadas. A continuación, también en el mismo acto de audiencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado se adhirió a las peticiones de condena e imposición de penas establecidas por el Ministerio Fiscal. Y por último, la defensa dio por reproducido su escrito de defensa, y, en su caso, debía tenerse en cuenta en la sentencia la privación de libertad sufrida por Jacobo.

Dicho lo anterior, centrados ya en la determinación de la pena a imponer por cada uno de los delitos, se dirá, tratándose aquí de delitos dolosos, que la regla a tener en cuenta en la aplicación de las penas correspondientes, al no haberse apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es la 6.ª del art. 66.1 del Código Penal, que reza así: “Cuando no concurren atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”.

Siendo precisamente este último criterio, el de la gravedad de los hechos, el invocado por las acusaciones.

Comenzamos pues con el asesinato de Julio Anderson Luciano. Aquí el criterio de la gravedad o extrema gravedad, en palabras del Ministerio Fiscal al referirse a los asesinatos, se centra en el ensañamiento, que es contemplado en el art. 139.3.ª como circunstancia específica del asesinato. Es decir, que la mayor gravedad del asesinato radica en la concurrencia de alguna de las circunstancias cualificadoras relacionadas en el precepto indicado, entre las que se encuentra la de ensañamiento. La propia naturaleza de la circunstancia cualificadora de ensañamiento, es la que explica la razón de ser de la agravación, al añadir un plus al injusto propio del homicidio, esto es, un injusto añadido al de la propia muerte al considerar como tal las adicionales lesiones, previas y añadidas al mismo hecho de la muerte, que inevitablemente comportan el incremento del dolor que supone.

Pues bien, en nuestro caso, esas adicionales lesiones fueron múltiples y numerosas, pues como ya repetidamente se dijo con las iniciales (dos en el abdomen, una de ellas con punción de la arteria ilíaca izquierda, mortal por sí misma, y la tercera en la parte derecha y posterior del cuello, con sección en su trayecto del plexo braquial derecho), ya se habría producido su muerte, de modo que todas las demás, hasta veintidós, estando Julio con su capacidad de defensa totalmente anulada, objetivamente eran innecesarias, debiendo destacarse entre estas lesiones adicionales una de degüello (herida en el lateral izquierdo del cuello), de atrás adelante y de izquierda a derecha, que corta el músculo cervical, y hasta siete en la espalda (tórax), afectando la n.º b.18 a la base del pulmón izquierdo y la n.º b.19 al pulmón, lóbulo inferior (potencialmente mortal).

(El cadáver de Julio A., en el levantamiento del mismo, fue hallado por los forenses con las manos aproximadas a la espalda, a nivel lumbar, y con un cable alrededor de las muñecas -Informe autopsia- f. 689).

Por todo ello, podemos decir que estamos ante todo un lujo de barbarie, ante una escalofriante, inhumana y atroz agresión, merecedora pues de la máxima sanción, tal como se solicita, esto es, veinte años de prisión, por el delito de asesinato de Julio A.L.

Tal pena conlleva como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55 C.P.).

El art. 55 C.P. textualmente dice que “La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate”. Y el art. 139, textualmente reza: “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía 2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido”.

Continuando con el asesinato de Isaac P.T., también esas adicionales lesiones fueron múltiples y numerosas, ya que se causaron, como ya repetidamente se dijo, hasta un total de treinta y cinco, siendo tres, esto es, la 8.b., la 8.c. y la 8.d., de por sí letales, destacando además de estas los forenses una gran herida, la b.a., típica de degüello, debajo del mentón, en el lateral izquierdo del cuello, y en la espalda la 4.c., la más profunda, y la 4.a., que origina una fractura en la escápula.

Se trata igualmente aquí de un lujo de barbarie, de una escalofriante, inhumana y descomunal agresión, que no se detuvo en una primera fase, en que se deja ya gravemente herido a Isaac en la habitación, sino que Jacobo la continúa, en una segunda fase, una vez derriba la puerta de la habitación y encuentra a Isaac tirado en el suelo al pie de la puerta, para finalmente propinarle hasta cinco puñaladas en la cara (y dejarlo atado con un cable por el cuello a la pata de la cama, declaración del Sargento de Bomberos de Vigo en juicio oral).

Por consiguiente, JACOBO P.R. por el asesinato de Isaac P.T., merece también la máxima sanción prevista en el artículo 139 del Código Penal, que se solicita para el mismo, esto es, veinte años de prisión, que conlleva como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En relación a la extensión de la pena en el delito de incendio -art. 351, primer párrafo, inciso inicial, del Código Penal-, decir que el delito en cuestión se encuentra sancionado por ley con la pena de prisión de diez a veinte años.

Aquí, nuevamente, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, la regla de aplicación de penas a tener en cuanta es la 6.ª del art. 66.1 Código Penal, de forma que los jueces o tribunales “aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”.

Por consiguiente, hemos de tener en cuenta, con arreglo a ese criterio de la gravedad de los hechos invocado por las acusaciones, que en este caso no sólo existió un peligro para la vida e integridad física de los ocupantes del inmueble (en el sentido ya indicado, conforme a SSTS 284/98, de 31 Oct.; 1457/99, de 2 Nov.; y 1208/2000, de 7 Jul., de considerar que el “peligro” para la “vida” e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 C.P., no es el necesario y concreto, sino el potencial o abstracto) derivado de la propagación del fuego a otras plantas del inmueble, sino que además existió un plus de gravedad derivado del peligro real de explosión por acumulación del gas, al haber abierto el acusado la espita del gas de la cocina de la vivienda tras prender fuego a la misma, precisamente con la clara intención manifestada por el mismo de que la casa volara.

Como dice nuestro Alto Tribunal “Se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio, siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas, es decir, la existencia de peligro para la vida o la integridad física de las personas (SSTS 932/2005, 14-7; 1021/2007, 3-12)”.

Y esa gravedad de los hechos enjuiciados, conforme a lo razonado, es lo que nos lleva a ajustar la pena en los dieciocho años de prisión.

Pena de prisión que conlleva como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55 del Código Penal).

VIGÉSIMO NONO: No podemos desconocer sin embargo lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal, que pasamos a reproducir en su literalidad:

“76.1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple el tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

2. La Limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en unos sólo.” Por consiguiente, estando castigados por la ley los delitos de asesinato y el delito de incendio enjuiciados, con pena de prisión, cada uno de ellos, de hasta 20 años, el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable será de 25 años, declarando extinguidas las penas que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

El tiempo que JACOBO P.R. permaneció privado de libertad, preventivamente, por esta causa, llegado el caso, le será de abono en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta, conforme al art. 58 del Código Penal.

TRIGÉSIMO: Dispone el art. 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

En el presente caso, toda vez a consecuencia del incendio se causaron daños por importe de 9.179,24 euros, con que fue indemnizada la comunidad de propietarios del inmueble de la calle Oporto, lo que quedó acreditado por la declaración en juicio, por videoconferencia, del Sr. xxx, apoderado de Santa Lucía, y por la declaración del testigo, vecino del inmueble xxx, que declaró en el mismo acto que “su piso sufrió desperfectos por el agua de los bomberos” y “le indemnizaron, cree que el seguro de la comunidad”, es por ello que el acusado deberá indemnizar a esta entidad, esto es, la compañía de Seguros Santa Lucía, en el importe total abonado por la misma, es decir en 9.179,24 euros.

Además, deberá indemnizar a MARTA P.T., por daños morales por la muerte de su hijo en 400.000 euros. Pues conforme a la STS 47/2007, de 8 de enero “A padres de hijo asesinado: la aplicación de los baremos previstos para tráfico se considera inadecuada”.

En cuanto a intereses, será de aplicación el art. 576 L.E.Civil.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Aportado que fue por el Abogado del Estado documental relativa al Expediente 51/0536648, en que se resolvió, con fecha 10 de junio de 2008, reconocer por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (del Ministerio de Economía y Hacienda) una “ayuda provisional” a Marta I.P.T. por su condición de víctima indirecta por el fallecimiento de su hijo, Isaac P.T., por una cantidad efectiva de 45.993,60 euros se está en el caso de la aplicación del art. 13 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, conforme al cual “El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo… El Estado podrá mostrarse parte en el proceso penal o civil que se siga, sin perjuicio de la acción civil que ejercite el Ministerio Fiscal”.

Consta además que el Sr. Abogado del Estado en la audiencia al Ministerio Fiscal y demás partes que tuvo lugar después de haber sido leído el veredicto por el portavoz del Jurado y producido el cese del Jurado en sus funciones, interesó en materia de responsabilidad civil que por aplicación del art. 13 de la Ley 35/1995, del importe de la indemnización que se declarase a favor de Marta P.T., se reconociese la subrogación del Estado por ley hasta la suma de 45.993,60 euros.

Por todo ello, del total importe, cifrado en 400.000 euros, en que en concepto de responsabilidad civil se condena a JACOBO P.R. a indemnizar a Marta P.T., cumple reconocer la subrogación de pleno derecho del Estado en los derechos que asisten a Marta, contra el obligado civilmente por el hecho delictivo, es decir, el mentado Jacobo, hasta la suma de 45.993,60 euros, importe de la “ayuda provisional” reconocida a aquélla en la resolución señalada de 10 de junio de 2008.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: En lo atinente a las costas procesales dice el artículo 123 del Código Penal, que “las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta”.

Principio muy claro: condena en costas al condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. De aquí venimos deduciendo que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otro, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de acusación. Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no (S 16-2-2001).

Además, “La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

Por lo común, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado (S 20-4-2004).

En atención a todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución, en nombre de S. M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el TRIBUNAL DEL JURADO HA DECIDIDO:

PARTE DISPOSITIVA:

PRIMERO: CONDENAR al acusado JACOBO P.R., en concepto de autor de DOS DELITOS DE ASESINATO, ya definidos, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA, por CADA UNO DE LOS DELITOS, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con ACCESORIA de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: CONDENAR al acusado JACOBO P.R. en concepto de autor de UN DELITO DE INCENDIO, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, con ACCESORIA de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

TERCERO: ABSOLVER, libremente, a JACOBO P.R. del delito de HURTO del que viene acusado, con declaración DE OFICIO de una cuarta parte de las COSTAS procesales.

CUARTO: CONDENAR al acusado JACOBO P.R. a INDEMNIZAR, en concepto de responsabilidad civil, a MARTA P.T., por la muerte de su hijo Isaac P.T., en CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros); y a la Compañía de Seguros SANTA LUCÍA, en NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (9.179,24 euros); cantidades que devengarán, por imperativo legal, los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil, desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO: RECONOCER, del importe en que en concepto de responsabilidad civil se condena a JACOBO P.R. a indemnizar a Marta P.T., LA SUBROGACIÓN DE PLENO DERECHO DEL ESTADO en los derechos que asisten a Marta P.T., contra el obligado civilmente por el hecho delictivo correspondiente (es decir, el mentado Jacobo), HASTA LA SUMA DE CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (43.993,60 euros), importe de la “ayuda provisional” que le fue reconocida a aquélla.

SEXTO: IMPONER al acusado JACOBO P.R.el pago de tres cuartas partes de las COSTAS procesales, incluidas las de la acusación particular.

EL LIMITE MAXIMO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA CONDENA de JACOBO P.R. NO PODRÁ EXCEDER de VEINTICINCO AÑOS, declarando extinguidas las penas que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

El tiempo que JACOBO P.R. permaneció, preventivamente, privado de libertad por esta causa, llegado el caso, le será de abono en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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