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  • EDICIÓN DE 08/10/2010
 
 

No supone intromisión ilegítima en el derecho al honor la expresión “mujerzuela”, porque se vertió en un programa televisivo de prensa rosa o del corazón y la autora de las declaraciones carece de credibilidad y verosimilitud

08/10/2010
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Estima la Sala el recurso que acogió la acción ejercitada en protección del derecho al honor por la ahora recurrida, quien entendió había sido conculcado por las declaraciones vertidas por la demandada en el programa televisivo conocido bajo la misiva de “Aquí hay tomate”. En el caso de autos, es innegable que se vierten una serie de consideraciones en orden a la persona de la actora -llamándola “mujerzuela”-, que en sí mismas pueden resultan ofensivas, pero que si son analizadas en el contexto en el que se producen, sucede que se vierten en un programa televisivo encuadrable en el género periodístico conocido como "prensa rosa o del corazón", cuya finalidad es netamente de esparcimiento con contertulios que emiten opiniones frívolas o volubles y con un emisor de las declaraciones que a tenor de su trayectoria televisiva carece de credibilidad y verosimilitud por falta de rigor y contraste en sus afirmaciones. Ello, unido a la brevedad del comentario de nula repercusión mediática, hace concluir al Supremo que las expresiones proferidas si bien hirientes no llegan al concepto jurídico del ataque al honor para que pueda estimarse la existencia de intromisión ilegítima. Emitido voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 393/2010, de 18 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1686/2007

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla sección 5.ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla cuyo recurso se preparó ante la mencionada Audiencia compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Nieto Altuzarra en nombre y representación de D.ª Juana asistida del Letrado D. Jesús B. Sáez Gálvez y por la parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Deharo Martínez en representación de D.ª Valentina asistida de letrado D. Marcos García-Montes, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación de D.ª Valentina (conocida como Emma ) interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor contra D.ª Juana, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: 1.- Que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de D.ª Valentina, por la difusión de las expresiones peyorativas y difamatorias realizadas en el medio de comunicación en el que fueron realizadas y que se identifican en la presente demanda. 2.- Condenar a D.ª Juana a difundir a su costa en el medio de programa de televisión en el que intervino "Aquí hay tomate" la sentencia que recaiga en el presente procedimiento.3.- Condenar a la demandada al pago de la indemnización de 120.000 euros en concepto de pecunia doloris a tenor de las bases que a tal efecto se han señalado en el escrito de demanda.4.- Condenar a la demandada al pago de las costas de este juicio.

2.- El Procurador D. Jesús Escudero García en nombre y representación de D.ª Juana contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar parcialmente la demanda y en su consecuencia: 1.º Declarar que Doña. Juana vulneró el derecho fundamental al honor de Doña Valentina con sus manifestaciones realizadas en el programa "Aquí hay tomate" emitido el día 26 de marzo de 2006 por la cadena de televisión Telecinco. 2.º.- Condenar a Doña Juana a abonar a Doña Valentina la suma de 24.000 euros (veinticuatro mil euros).3.º.- Condenar a Doña Juana a difundir a su costa el fallo firme de esta sentencia en el programa "Aquí hay tomate" de la cadena de televisión Telecinco.4.º.- No hacer imposición de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Doña Juana y la representación de Doña Valentina la Audiencia Provincial de Sevilla sección 5.ª, dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación de la demandante D.ª Valentina y desestimando la impugnación de la sentencia promovida por el procurador de los tribunales D. Jesús Escudero García en nombre y representación de la demandada D.ª Juana contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2006, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario n.º 1048/2006, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en los particulares relativos a la cuantía indemnizatoria que la demandada D.ª Juana ha de abonar a la actora D.ª Valentina, que fijamos en ciento veinte mil euros (120.000 euros) y a las costas de la primera instancia, las cuales imponemos a la parte demandada.Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo en ésta dispuesto. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso de apelación producido por la demandante. Imponemos a la demandada las costas originadas en esta alzada por su recurso".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Jesús Escudero García en nombre y representación de Doña Juana presentó escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulado en cuatro Motivos de Casación: Primero: Infracción del articulo 20.1.ª ) de la Constitución Española en Vínculo a legislación relación con el derecho a la libertad de expresión de la recurrente Juana y la infracción del articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Vínculo a legislación mayo de protección del derecho al honor, la intimidad y propia imagen. Segundo: Infracción del articulo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Vínculo a legislación mayo de Protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Tercero: Infracción del articulo 217.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de carga de la prueba.

CUARTO. -Mediante Auto de la Sala de fecha 29 de julio de 2008 se acordó admitir los recursos de casación formulado en sus dos primeros motivos, e inadmitir el tercero, al suscitar cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO.- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Deharo Martínez en representación de Doña Valentina impugnó el recurso presentado de contrario. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora del procedimiento D.ª Valentina (conocida como Emma ) ejercitó acción de protección del derecho al honor contra D.ª Juana con base en las declaraciones que ésta realizó en relación a su persona en el programa televisivo conocido bajo la misiva de " Aquí hay tomate" el día 16 de marzo de 2006, declarando literalmente según consta en el escrito de demanda las siguientes alusiones " En la vida de Belarmino hay mujerzuelas y señoras...La mayor mujerzuela, no es ni Purificacion, ni Adriana, ni Eugenia, la mayor de todas ellas y que ha sido repudiada por Belarmino, ha sido Emma, esa mujer que se cree intocable, que llega a las fiestas, que incluso se cuela...Vamos a empezar por desenmascarar, a esas ternuras fingidas, a esas hipocresías diarias, de esa dulce Emma, que no contesta y se está muriendo por contestar...¿esas fotos?¿quien llamó al fotógrafo?..."

La sentencia de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, estima que las expresiones proferidas constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora, estimando la demanda, resolución confirmada por la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de fecha, 13 de abril de 2007, si bien condenó al pago de la totalidad de la indemnización solicitada, ascendente a 12.000 euros.

Interpone recurso de Casación la parte demandada articulando su recurso en dos motivos admitidos: 1.º) Infracción del articulo 20.1.ª ) de la Constitución Española en Vínculo a legislación relación con el derecho a la libertad de expresión de la recurrente y la infracción del articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Vínculo a legislación mayo de protección del derecho al honor, la intimidad y propia imagen. 2.º) Infracción del articulo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Vínculo a legislación mayo de Protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, en materia indemnizatoria.

SEGUNDO.- El honor, protegido como derecho fundamental (o de la personalidad, desde el punto de vista del Derecho civil) por el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Constitución, carece de definición legal. El artículo 7.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, más que definir el honor, da un concepto negativo, al expresar lo que constituye una lesión o intromisión ilegítima.

En la doctrina, se ha aceptado unánimemente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).

TERCERO.- El Tribunal Constitucional ha declarado en esta materia, así como la presente Sala en innumerables ocasiones, que la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1.a) Vínculo a legislación de la Constitución Española no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática". Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las "circunstancias concurrentes", entre éstas el "contexto" en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 )

En el caso de autos, es innegable que se vierten una serie de consideraciones en orden a la persona de la actora, que en sí mismas pueden resultan ofensivas, si bien analizadas en el contexto en el que se producen, nos encontramos con que se vierten en programa televisivo encuadrable en el género periodístico conocido como "prensa rosa o del corazón", con una finalidad del programa netamente de esparcimiento con contertulios que emiten opiniones frívolas o volubles y con un emisor de las declaraciones que a tenor de su trayectoria televisiva carece de credibilidad y verosimilitud por falta de rigor y contraste en sus afirmaciones, lo que unido a la brevedad del comentario de nula repercusión mediática, nos lleva a declarar que las expresiones proferidas si bien hirientes no llegan al concepto jurídico del ataque al honor para que pueda estimarse la existencia de intromisión ilegítima, quedando mas bien en evidencia y descrédito la parte demandada.

CUARTO: Procede en consecuencia estimar el motivo primero del recurso de casación formulado por vulneración del contenido del articulo 20.1.a) de la Constitución Española, Vínculo a legislación resultando innecesario entrar a conocer sobre el motivo articulado como segundo, y sin que proceda pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Escudero García en nombre y representación de D.ª Juana, contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 13 de abril de 2007 que CASAMOS y ANULAMOS

Segundo.- En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación de D.ª Valentina y dirigida contra D.º Juana.

Tercero. - No se imponen las costas causadas en el presente recurso, ni las correspondientes a la primera instancia y al recurso de apelación, en atención a la materia y las serias dudas de derecho que el presente procedimiento ha suscitado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller al amparo de lo previsto en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la sentencia en su integridad, haciendo constar mi respeto a la opinión mayoritaria de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del supuesto que es objeto del recurso de casación, procede hacer las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 20.1 Vínculo a legislación a) de la Constitución Española reconoce y protege el derecho ““a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”“, pero también el artículo 18 garantiza el derecho al honor, a cuyo respeto se subordina el derecho a la libertad de expresión (artículo 20.4 Vínculo a legislación CE ) con las excepciones referidas a aquellos casos en que por razón de la veracidad, interés y relevancia de lo manifestado, la defensa del derecho al honor deba claudicar en aras al propio interés que comporte el ejercicio en el caso de la libertad de expresión.

2.- Tales principios no admiten una exclusión absoluta por la mera circunstancia del ámbito en que se producen las expresiones, aunque sí en todo caso -excepcionalmente- por el contexto en que tienen lugar. Así, cuando se trata de programas emitidos por los medios de comunicación con tratamiento de temas intrascendentes y absolutamente ajenos al "interés público", en el sentido en que tal concepto resulta constitucionalmente protegido, no basta con la consideración de que en ellos se falta con frecuencia a las más elementales normas de la educación y del decoro y se atenta con igual frecuencia al honor, intimidad o imagen de determinadas personas, resultando socialmente admitidos tales excesos, sino que se ha de acudir al examen del caso concreto para deslindar los supuestos en los cuales alguien -voluntaria y conscientemente- se somete a tales riesgos mediante la participación en una discusión o debate en el que se cruzan descalificaciones e insultos, de aquellos otros -como el presente- en los que, fuera de cualquier contexto de este orden aceptado por quien resulta afectada en sus derechos fundamentales, se alude a una persona con expresiones que evidentemente atentan a su honor y que se emiten, objetiva y subjetivamente, ““con lesión de la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”“ como queda caracterizado el delito de injurias en el artículo 208 del Código Penal.

Así, llamar a una mujer -en este caso, a la actora doña Valentina - "mujerzuela" e incluso, nombrando a otras tres mujeres, decir que ninguna de ellas, sino precisamente la actora, es la mayor "mujerzuela" en la vida de Belarmino, supone un atentado grave y gratuito a la demandante que no tiene por qué verse obligada a soportar por el mero hecho de ser una persona conocida en tales medios periodísticos; y ello incluso en el supuesto de que ella misma pueda participar ocasionalmente en tales programas, cuando no consta en forma alguna que -con su actuación- haya provocado tal afrenta, pues el sentido altamente peyorativo de la expresión utilizada deriva del propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua cuando atribuye a la expresión "mujerzuela" el significado de "mujer de poca estimación, perdida o de mala vida" y, obviamente, comporta un insulto, siendo así que esta Sala ha considerado el "insulto" fuera del ámbito de la libertad de expresión (por todas, las recientes sentencias de 26 noviembre 2009 -Rec 2620/03-, 15 diciembre 2009 -Rec. 664/07- y 3 marzo 2010 -Rec. 2766/01 -) siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ).

SEGUNDO.- Por ello, entiendo que debieron ser desestimados los dos motivos del recurso como interesaba el Ministerio Fiscal al emitir su informe.

1. El primero aludía a una afirmada infracción de los artículos 20.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española y 7.º.7 de la Ley Orgánica 1/1982 Vínculo a legislación, de 5 de mayo, que respectivamente se refieren al derecho a la libertad de expresión y a la consideración como intromisión ilegítima en el derecho al honor de ““la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”“; formulación en la que encajan perfectamente las expresiones utilizadas por la demandada que la propia sentencia considera que "pueden resultar ofensivas", sin que el contexto en que se producen -programa de esparcimiento- pueda excluir en absoluto la protección del derecho al honor y ni siquiera disminuir su posterior defensa por el ofendido que ninguna participación tenía en la cuestión que se estaba tratando. No basta para dar satisfacción a la parte ofendida con la alusión que hace la sentencia a la propia personalidad de la ofensora y su carencia de credibilidad, así como a que sus declaraciones suponen más un descrédito para ella misma que para la persona a la que van dirigidas, pues esa interpretación -razonable- no cabe exigirla de quienes atienden a tales mensajes televisivos y es precisamente ante ellos donde tiene lugar la ofensa constitutiva de intromisión ilegítima.

La sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos: ““la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional en la materia, con la cual sintoniza como no podía ser de otro modo este Tribunal dada la marcada impronta constitucional, se resume diciendo (en tal sentido por todas, y como una de las más recientes, la STC 108/2008 Vínculo a jurisprudencia TC, de 22 de septiembre ) que la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1, Vínculo a legislación a) CE no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática". Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 Vínculo a legislación a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (en esta línea, SSTC 20/2002 Vínculo a jurisprudencia TC, de 28 de enero, FJ 4; 198/2004 Vínculo a jurisprudencia TC, de 15 de noviembre; FJ 7; 39/2005 Vínculo a jurisprudencia TC, de 28 de febrero; FJ 5; 174/2006 Vínculo a jurisprudencia TC, de 5 de junio, FJ 4 ). Debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las "circunstancias concurrentes", entre éstas el "contexto" en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado recientemente en la STC 9/2007 Vínculo a jurisprudencia TC, de 15 de enero ““. Según esta última sentencia ““importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables ( STC 107/1988 Vínculo a jurisprudencia TC, de 8 de junio ), como una entrevista o intervención oral ( STC 3/1997 Vínculo a jurisprudencia TC, de 13 de enero ), y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988 Vínculo a jurisprudencia TC, de 8 de junio, 105/1990 Vínculo a jurisprudencia TC, de 6 de junio, 171/1990 Vínculo a jurisprudencia TC, de 12 de noviembre, y 15/1993 Vínculo a jurisprudencia TC, de 18 de enero, entre otras) (F. 4)”“; exigencia que, desde luego, no se cumple ni siquiera mínimamente en el presente caso.

2. El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 9.º.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto a la cuantificación económica de la indemnización y se formula con carácter subsidiario para el caso de que no fuera acogido el primero.

Esta Sala ha declarado que la indemnización no es revisable en casación, aunque sí los parámetros que llevan a ella. Tal como dice la sentencia de 15 de julio de 1995, a la que se remite la más reciente de 16 de octubre de 2009 ““ si bien es cierto que reiterada y conocida doctrina de esta Sala tiene proclamado que la fijación del "quantum" indemnizatorio es atribución de los juzgadores de instancia que, en general, queda excluida de la revisión casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, también lo es que, en materia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de las personas, el artículo 9.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, marca unas pautas valorativas del daño moral, el cual (dice el precepto) "se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", por lo que cuando tales pautas no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida o lo hayan sido de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional, puede ser revisada en esta vía casacional, con carácter excepcional, la fijación del "quantum" indemnizatorio hecha por el Tribunal de apelación”“.

No obstante, la sentencia impugnada hace referencia, en su fundamento quinto, a los parámetros que ha tenido en cuenta para, de conformidad con el Ministerio Fiscal, considerar adecuada como indemnización la cantidad de 120.000 euros pedida en la demanda, la que resulta acorde con la previsión legal y en absoluto arbitraria, por lo que debía ser mantenida tal indemnización establecida por la Audiencia en la sentencia impugnada.

3. Procedería por ello la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente según lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo anteriormente razonado, entiendo que la parte dispositiva de la sentencia debía pronunciarse del siguiente modo:

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Juana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el Rollo de Apelación n.º 1055/07, de fecha 13 de abril de 2007, dimanante del juicio ordinario n.º 1048/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, seguido a instancia de doña Valentina contra la hoy recurrente, la que confirmamos, con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas.

Antonio Salas Carceller

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    El TS confirma la sentencia que declaró que el demandado debía responder por los daños morales que había causado al actor, como titular del dominio en que se aloja la web en la que se depositaron los comentarios y fotografía consideradas vulneradoras del derecho al honor del demandante. En tal web, en el apartado del “Rey del Pollo Frito”, se vertieron, entre otras, frases tales como “este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada”, o “a ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil". Recuerda el TS que los presupuestos para excluir, como pretende el recurrente, la responsabilidad con que el art. 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, han sido negados en la sentencia recurrida, ya que no se ha probado que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página, ni tampoco que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos. Además consta que el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el art. 10 la mencionada Ley en materia de información, al mantener en el registro como domicilio uno inexacto que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas; permitiendo de este modo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. 29/04/2011
  • Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 29 de abril de 2011. 29/04/2011
  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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