Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/10/2010
 
 

La adquisición de una finca hipotecada para garantizar el pago de una renta, por la persona a cuyo favor existe la obligación de pago, genera la extinción de esa obligación por darse el concepto de confusión previsto en el art. 1192 CC

07/10/2010
Compartir: 

En el caso examinado se ha producido la transmisión de una finca hipotecada con una renta, adquirida en virtud de subasta por la persona a cuyo favor estaba constituida esa renta. Entiende el TS que este hecho produce dos consecuencias, la primera, la extinción del derecho real de hipoteca por consolidación, ya que al adquirir el derecho real pleno de la propiedad, se extingue el derecho real limitado, la hipoteca, que garantizaba una obligación de pago de renta de la que la adquirente era titular. La segunda, es la extinción de la obligación de pago de renta, ya que por disposición del art. 157 Vínculo a legislación de la Ley Hipotecaria, ésta adquirió las fincas con la obligación de pago de la renta y dado que de esta obligación ella es la acreedora, se da el concepto de confusión previsto en el art. 1192 CC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 423/2010, de 18 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1537/2006

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Girona, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora D.ª Concepción Villaescusa Sanz en nombre y representación de D. Casimiro; siendo parte recurrida el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D.ª Marisa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora D.ª Rosa Boada i Villoria, en nombre y representación de D. Casimiro, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Marisa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia que contenga los siguientes procedimientos: 1.º.- Se declare que la demandada doña Marisa, en su calidad de adjudicataria de las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002 de Platja d?Aro, a través de la subasta celebrada en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n.º 255/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Girona, y por efecto de la aplicación del artículo 157 Vínculo a legislación de la Ley Hipotecaria, adquirió también la obligación personal de cumplir con el pago de la pensión vitalicia prevista en el contrato suscrito en fecha 30 de diciembre de 1987 y en la escritura notarial de fecha 15 de febrero de 1988. Por lo que en consecuencia el actor Casimiro quedó liberado del cumplimiento de esta obligación de pago de pensión vitalicia a favor de la adjudicataria, hoy demandada. 2.º.- Igualmente, se declare la obligación de la demandada, doña Marisa, a devolver al actor todas las cantidades percibidas en concepto de pago de la renta vitalicia acordada a través del contrato suscrito en fecha 30 de diciembre de 1987 y en la escritura notarial de fecha 15 de febrero de 1988, y desde el momento de la adjudicación de dichas fincas, que tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2001 hasta la fecha, esto es 267.366,99? (doscientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y seis con noventa y nueve céntimos), más el interés legal. 3.º.- Subsidiariamente, se declare que la adjudicataria, D.ª Marisa, se ha enriquecido injustamente, en perjuicio del actor, por la diferencia entre el precio de adjudicación y el valor de tasación de las fincas al tiempo de dicha adjudicación, que asciende a 128.424,60 ? (ciento veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro con sesenta céntimos). 4.º.- En ambos casos, se condene a la demandada doña Marisa, a reembolsar al actor los daños y perjuicios sufridos por éste como consecuencia de la fraudulenta actuación de aquélla, con más el interés legal, a determinar en procedimiento posterior ex artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5.º.- En todo caso, se condene a la demandada, doña Marisa, al pago de todas las costas del presente procedimiento, tanto en virtud del principio de vencimiento objetivo como por su refinada mala fe extrajudicial, dimanante del fraude de ley de que se ha servido y demás circunstancias concurrentes.

2.- El Procurador D. Carlos J.Sobrino Cortés, en nombre y representación de D.ª Marisa, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia a) Se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Casimiro. b) Se impongan al actor las costas del presente procedimiento.

3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Girona, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Rosa Boadas Villoria en nombre y representación de D. Casimiro debo declarar y declaro que la demandada Doña Marisa en su calidad de adjudicataria de las fincas registrales n.º NUM000, NUM001 y NUM002 de Platja d'Aro por subasta celebrada en el juicio de menor cuantía 255/92 seguidos ante el Juzgado de primera Instancia n.º 4 de Girona y de conformidad con el art. 157 LH adquirió también la obligación personal de cumplir con al prestación de pagar la pensión vitalicia prevista en el contrato de 30 de diciembre de 1987 y escritura pública de 15 de febrero de 1988 quedando desde entonces el actor liberado del cumplimiento del pago de dicha pensión. Dada la estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Casimiro y D.ª Marisa, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: PRIMERO. Estimamos el recurso de apelación presentado en nombre de d.ª Marisa y desestimamos el interpuesto en interés de D. Casimiro ambas contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en la demanda. SEGUNDO. Se imponen al demandante las costas de la primera instancia, así como las de la segunda que resulten de la oposición al recurso presentado por aquél.

TERCERO.- 1.- La Procuradora D.ª Rosa Boada i Villoria, en nombre y representación de D. Casimiro, interpuso recurso de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 224.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción del artículo 400.1 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Infracción del artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Infracción del artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DE CASACION.- SEGUNDO.- Infracción de artículo 157 Vínculo a legislación de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Infracción de artículo 157 Vínculo a legislación de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Infracción de artículo 157 de la Ley Hipotecaria y del artículo 1512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución y artículo 1101 Vínculo a legislación del Código civil Vínculo a legislación.

2.- Por Auto de fecha 22 de enero de 2008, se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, inadmitir el motivo primero del recurso de casación y admitir los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D.ª Marisa, presentó escrito de impugnación al mismo.

4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los presupuestos fácticos esenciales para resolver el asunto que en este momento llega a esta Sala, por mor de los recursos por infracción procesal y de casación, son los siguientes.

El padre del demandante en la instancia y ahora recurrente y esposo de la demandada, D. Arcadio, falleció el 28 de mayo de 1987 habiendo otorgado testamento en el que instituyó heredero a su hijo, aquel demandante y recurrente, D. Casimiro y legó a su mencionada esposa D.ª Marisa, demandada, el usufructo vitalicio de la vivienda que constituía el hogar familiar. Tal como se hizo expresamente, a fin de evitar cuestionar sí ésta tenía derecho a la cuarta vidual que rige en el Derecho civil propio de Cataluña, pactaron madre e hijo en documento privado de 30 de diciembre de 1987 la renuncia de aquélla a reclamar la cuota vidual que pudiera corresponderle y la cesión de una serie de acciones en sendas empresas, sociedades, familiares de que era titular, a su hijo; a su vez, éste se obligaba al pago de una cantidad mensual a su madre y a cubrir otros gastos y en garantía de ello constituiría hipoteca, "conforme al artículo 157 de la Ley Hipotecaria y 248 de su Reglamento, sin perjuicio de responder de dicha obligación con sus otros bienes y derechos". ( sic ). Poco después, el 15 de febrero de 1988 se otorgó en escritura pública, primero, la transmisión de las acciones, segundo, el contrato de renta vitalicia, tercero, la constitución de hipoteca, de conformidad con el artículo 157 Vínculo a legislación de la Ley Hipotecaria, en garantía del pago de las pensiones, transcribiéndose el párrafo tercero de dicha norma.

El obligado al pago de la renta, don Casimiro dejó de pagarla y se siguieron una serie de procedimientos contra el mismo, que terminaron con subasta y adjudicación de las fincas a la madre, doña Marisa. A los efectos de los presentes recursos, la sentencia de instancia se centra en el proceso de menor cuantía 398/1997 en el que esta última reclamaba la el pago pendiente de las rentas y el hijo alegó que únicamente podía dirigirse a la actora, para obtener tal pago, contra los bienes hipotecados; lo cual fue rechazado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Girona, de 7 de junio de 1999, confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 3 de abril de 2001. Cuya sentencia dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 448/2001 y en el mismo, el demandado, como ejecutado, don Casimiro alegó la extinción de su obligación de pago de la renta por confusión de acreedora y deudora, pues su madre había obtenido la propiedad de las fincas hipotecadas; cuya alegación fue rechazada por sendos autos del Juzgado y de la Audiencia Provincial dictados en dicho procedimiento de ejecución.

Este mismo formuló la demanda rectora del proceso que hoy se halla ante esta Sala interesando la declaración de que la demandada, su madre doña Marisa, al adquirir las fincas hipotecadas, adquirió también la obligación de pago de la renta vitalicia, por lo que el actor, su hijo, quedó liberado de la misma; la de que su madre debía devolver las cantidades percibidas desde la adjudicación de las fincas; subsidiariamente, la existencia de enriquecimiento injusto y en todo caso, indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de la Juez de Primera Instancia, de 8 de febrero de 2006, estimó esencialmente la demanda. Fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 2.ª, de Girona, de 31 de mayo de 2006 que apreció la excepción de cosa juzgada. Contra la misma se han formulado en los presentes recursos por infracción procesal, que combate la apreciación de la cosa juzgada, y de casación, que mantiene la aplicación a este caso del párrafo tercero del artículo 157 Vínculo a legislación de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal, como se ha apuntado, se centra en la excepción de cosa juzgada, alega la Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que lo ha vulnerado la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, pues no se dan los presupuestos para apreciar en este caso la existencia de cosa juzgada. Y así es, en efecto, y el recurso debe ser estimado.

La cosa juzgada, como consecuencia del efecto negativo o excluyente (artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que ocasionan las resoluciones o sentencias firmes (artículo 207 ), impide que el órgano jurisdiccional vuelva a conocer de la misma cuestión litigiosa (artículo 222.2 ), como recuerda la sentencia de 5 de marzo de 2009. La cosa juzgada material, que aquí se plantea, es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal y que vincula al órgano jurisdiccional en otro proceso; así lo expresa la sentencia de 18 de noviembre de 1997. La cosa juzgada material (artículo 222 ) presupone la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza (artículo 207 ) y si bien ésta alcanza a sentencias y resoluciones, aquélla sólo comprende las sentencias que se pronuncian sobre el fondo u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral y resoluciones que terminan el proceso resolviendo el fondo, como los casos de renuncia a la acción, allanamiento, transacción. En el presente caso, no producen cosa juzgada material los autos que resolvieron peticiones del actual demandante y recurrente en el curso de un proceso de ejecución, que no lo considera siquiera la sentencia de instancia, sino que ésta se refiere tan sólo a las sentencias de primera instancia de 7 de junio de 1999 y de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de abril de 2001.

Son los presupuestos de la cosa juzgada los que recoge la doctrina jurisprudencial y se conoce como la de las tres identidades así, sentencia de 13 de octubre de 2000:

" Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987, 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990 )".

La sentencia objeto del presente recurso estima la cosa juzgada en razón de las indicadas sentencias y en ellas la única identidad que se da es la subjetiva; en las mismas la demandante es la madre que en este actual proceso es la demandada y la parte demandada es el hijo que aquí es el demandante. La identidad objetiva no concurre, ya que en las sentencias el objeto era una cantidad dineraria y en éste es la subrogación real por razón de la adquisición de unas fincas sobre las que recaía una hipotecas rentaria. La identidad de la causa petendi tampoco puede apreciarse; en aquel proceso se reclamaba por la madre una cantidad y el demandado, el hijo, alegó que únicamente podía dirigirse la actora, para obtener el pago de la misma, contra los bienes hipotecados, lo cual fue rechazado y se dictó sentencia estimatoria y se le condenó al pago; en nada coincide la causa petendi, y no puede alcanzar a las pretensiones del presente proceso (artículo 222 ), en todo distinto. En el proceso que ahora se halla ante esta Sala se plantea la aplicación del artículo 157, tercer párrafo, segundo inciso, de la Ley Hipotecaria que dispone:

"El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación de pago de la pensión o prestación hasta su vencimiento."

En aquel proceso en el que recayeron las sentencias mencionadas, la acción y la causa petendi era simplemente la reclamación de la cantidad debida por razón del contrato de renta vitalicia y en éste es la pretensión de que, aplicando la transcrita norma, se declare que la madre, acreedora de la renta, es la obligada a su pago, por lo que se extingue por compensación, lo cual ni siquiera se alegó en aquel proceso.

Por ello, se considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar la cosa juzgada material que, por lo expuesto, no se da. Se estima, pues, el motivo primero del recurso por infracción procesal sin necesidad de entrar en el detalle de los restantes y se aplica la regla 7.ª de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose asumir la instancia, dictando nueva sentencia, teniendo en cuenta lo que se ha alegado como fundamento del recurso de casación. Todo ello sin imposición de costas, tal como dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Asumiendo la instancia y teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación, se ha de atender, en primer lugar, a la calificación del contrato de 30 de diciembre de 1987: se trata de un contrato de renta vitalicia contemplado en los artículos 1802 y siguientes del Código civil por el que el actual demandante y recurrente don Casimiro se obligó a pagar una pensión, con carácter vitalicio, a su madre demandada, doña Marisa, a cambio de la transmisión dominical de una serie de acciones en sendas sociedades anónimas; todo ello, aparte de otros pactos. Cuyo contrato fue elevado a escritura pública, de 15 de febrero de 1988 en la que se constituyó hipoteca, en estos términos;

Tercero.- En garantía del pago de las pensiones establecidas, ascendentes a 350.000 pesetas mensuales, se constituye sobre las fincas que se describen en el expositivo I antecedente, hipoteca por parte de su titular y a favor de la pensionista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria y 248 del Reglamento para su ejecución."

A continuación, se transcribe literalmente el párrafo tercero de dicho artículo 157 Vínculo a legislación de la Ley Hipotecaria, que dice así; lo que tiene trascendencia en el presente caso es el segundo inciso:

El acreedor de dichas rentas o prestaciones periódicas podrá ejecutar estas hipotecas utilizando el procedimiento sumario establecido en los artículos 129 y siguientes de esta Ley. El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación de pago de la pensión o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá la hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas y no satisfechas, no perjudicarán a éste sino en los términos señalados en los artículos 114 y párrafo primero y segundo del 115 de esta Ley.

Es la hipoteca rentaria, así denominada, que responde a las líneas institucionales de ésta, pero tiene una configuración propia que la separa de la hipoteca normal que garantiza una deuda-capital. El problema se plantea, en la norma transcrita, en el caso de la transmisión de la finca hipotecada, en el sentido de que la obligación de satisfacer la renta pasa al adquirente de la misma, como subrogación real por ministerio de la ley. No se trata de una asunción de deuda, con normativa propia, sino de transmisión de la obligación ope legis, lo que se ha destacado que es la razón vital de la existencia de la hipoteca de renta. Cuando se trata de una enajenación forzosa de la finca hipotecada, tal como dispone el artículo 157 Vínculo a legislación de la Ley Hipotecaria, tanto si ha sido por ejecución hipotecaria, como si lo ha sido por ejecución de un embargo (producido por ejecución de sentencia que condenó al pago, precisamente, de la renta, en el caso presente) el adquirente ( el que remate los bienes gravados con tal hipoteca... dice dicho artículo) no sólo se subroga en la responsabilidad real por la hipoteca (... los adquirirá con subsistencia de la misma... ) sino también se subroga en la obligación personal garantizada (... y de la obligación de pago de la pensión ).

Por tanto, aplicando esta norma e interpretándola por su texto, por sus antecedentes y por su función teleológica, atendiendo también a la doctrina de los autores, no siempre conforme, se entiende que el adquirente por enajenación forzosa (no procede entrar en la transmisión voluntaria, que no se plantea en el presente caso) de una finca hipotecada con hipoteca rentaria, la adquiere con la carga de tal hipoteca y, al tiempo, asume la obligación de pago de la renta que está garantizada con tal hipoteca.

Yendo al caso presente: la rematante de las fincas gravadas con la hipoteca de renta, adquisición por enajenación forzosa en virtud de subasta, fue la madre, demandada, la cual las adquirió con la hipoteca y asumió la obligación de pago de la renta. Lo cual produce dos consecuencias. La primera, la extinción del derecho real de hipoteca, por consolidación, ya que al adquirir el derecho real pleno, propiedad, se extingue el derecho real limitado, hipoteca, que garantizaba una obligación de pago de renta, de la que ella era acreedora; lo cual efectivamente se produjo y se extendió el asiento de cancelación en el Registro de la Propiedad. La segunda, la extinción de la obligación de pago de la renta, ya que, por disposición del artículo 157, tantas veces citado, adquirió las fincas con la obligación de pago de la renta y de esta obligación ella es la acreedora, lo cual es precisamente el concepto de confusión conforme al artículo 1192 del Código civil: causa de extinción de la obligación que se produce cuando se reúnen en la misma persona las titularidades de acreedor y deudor.

CUARTO.- Como derivación de todo lo anteriormente expuesto, procede estimar esencialmente la demanda, como ha hecho la Juez de Primera Instancia, dejando anulada la sentencia de la Audiencia Provincial por la infracción procesal advertida: se declara, pues, que la demandada, D.ª Marisa, como adjudicataria de las fincas gravadas con hipoteca rentaria, ésta quedó extinguida por consolidación y adquirió la obligación personal de cumplir con el pago de la renta vitalicia, quedando el actor, su hijo, D. Casimiro liberado de tal obligación, que se extinguió por confusión. Los demás pedimentos de la demanda, rechazados en primera instancia, no se mantienen en casación y no se entra en los mismos y el enriquecimiento injusto que se menciona, se subordina a la obligación de pago de la renta y ésta se ha declarado extinguida.

A la vista del fuerte enfrentamiento familiar entre madre e hijo, no puede por menos que recordar lo que ya ha dicho esta Sala en sentencias de 2 de julio de 2009, 3 de julio de 2009, 5 de marzo de 2010 y 20 de mayo de 2010 sobre la utilidad de la mediación que ya se contemplaba para asuntos civiles y mercantiles en la Directiva 2008/52 Vínculo a legislación / CE del Parlamento europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008, en la Ley 15 de/2009 Vínculo a legislación, de 22 de julio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de mediación en el ámbito del derecho privado y en el Anteproyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, elevado al Consejo de Ministros por el de Justicia, el 19 de febrero de 2010. La mediación, como modalidad alternativa de solución de conflictos, llega a soluciones menos traumáticas que la judicial que dicta sentencia interpretando y aplicando correctamente la norma jurídica, resultando un vencedor y un vencido, cuando los temas jurídicos, tanto más si son familiares, tienen o pueden tener un trasfondo humano, al que sí llega el instituto de la mediación.

En definitiva, procede confirmar la sentencia de primera instancia, sin condena en costas en ninguna instancia y tampoco en las causadas ante esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro; contra la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 31 de mayo de 2006, que SE ANULA.

Segundo.- En su lugar, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Girona, en fecha 8 de febrero de 2006, en autos de juicio ordinario n.º 409/2005 estimatoria parcial de la demanda formulada en su día por el mencionado recurrente.

Tercero.- No se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni en las de estos recursos.

Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Noticias Relacionadas

  • Mesa del Diálogo Civil
    Decreto 283/2012, de 11 de diciembre, por el que se constituye y regula la Mesa del Diálogo Civil (BOPV de 24 de diciembre de 2012). Texto completo. 26/12/2012
  • Los concursos de acreedores sumaron 6.775 procedimientos en 2011, un 13,3% más
    Los concursos de acreedores declarados en 2011 alcanzaron un total de 6.775 procedimientos, lo que supone un aumento del 13,3% respecto al año 2010, y el 86,2% correspondieron a empresas, según informa la secretaría de Acción Sindical de CCOO. 13/02/2012
  • El TS señala que aunque en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una "actualización negativa" de los paquetes minoritarios, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios en los que se impone la adquisición forzosa a valor real
    Se estima el recurso que entendió que la controvertida valoración de las participaciones realizadas en su día por la sociedad demandada, tras separarse el socio demandante de ésta, era correcta. El TS señala que pese a que en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una "actualización negativa" de los paquetes minoritarios, en cuanto el adquirente se coloca en una posición alejada de la gestión y del control de la sociedad, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios en los que el precepto impone la adquisición forzosa a valor real, de tal forma que no ha lugar a primas de control y descuentos por minoría, ya que en otro caso se penalizaría al socio que se separa y que sufriría un detrimento de su patrimonio; perdiéndose así en gran parte el mecanismo de separación su función de tutela de la minoría, para repercutir en beneficio directo de la sociedad al adquirir sus participaciones por un precio inferior a su valor, e indirecto de los que permaneciesen vinculados. 09/06/2011
  • El TS confirma la ausencia de intromisión en el derecho al honor del recurrente, pues las expresiones controvertidas fueron utilizadas en el marco del procedimiento de indemnización de daños y perjuicios incoado por la aquí demanda, con ocasión de la actuación de aquél en un juicio en que actuaba como su abogado
    Queda confirmada la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, abogado de profesión, en protección de su derecho al honor, conculcado, a su juicio, en atención al contenido del escrito de queja remitido a los Colegios de Abogados de Tenerife y Las Palmas, como consecuencia de su intervención -como abogado de la ahora codemandada-, en juicio seguido en la isla de Fuerteventura. La sentencia impugnada consideró que debía rechazarse la intención de ataque del derecho al honor del recurrente, y en este sentido el TS verifica que las expresiones utilizadas, lo fueron en el marco del procedimiento de indemnización de daños y perjuicios incoado por la codemandada, con base a su aludida actuación y para referirse a la actuación que fue por él desarrollada; por lo que no deben considerarse ni insultantes ni vejatorios, ni reveladores de un menosprecio hacia la parte contraria, pues pretenden describir la vulneración que se denuncia, empleándose en términos de defensa. 04/05/2011
  • La conducta violenta de un padre respecto a su hijo y la madre, permite que no se fije en la sentencia un régimen de visitas aunque tal petición no se haya introducido en la demanda
    El TS confirma la sentencia que acogió la demanda por la que una madre solicitaba que el hijo menor de los litigantes quedara bajo su cuidado y custodia. Se denuncia el hecho de que la sentencia acuerde no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no fue introducida en la demanda. La Sala verifica que la sentencia impugnada considera probada la conducta violenta del recurrente, y en este sentido consta como la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre, que en su momento obligaron a redactar una orden de protección; habiéndose incluso abierto diligencias penales aunque fueron sobreseídas. Partiendo de tales datos, destaca que uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita, tal y como recoge el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre. Por ello, no puede estimarse, como se denuncia, que hayan sido vulnerados los arts. 94 y 160 CC. 03/05/2011
  • El Supremo confirma la sentencia que obliga al titular del dominio de la web demandando, a indemnizar al “Rey del Pollo Frito” por los daños morales causados por los comentarios vertidos en su web, en los que se afirmaba que era un “grandísimo payaso” o un “feo pasado por los quirófanos”, entre otros calificativos
    El TS confirma la sentencia que declaró que el demandado debía responder por los daños morales que había causado al actor, como titular del dominio en que se aloja la web en la que se depositaron los comentarios y fotografía consideradas vulneradoras del derecho al honor del demandante. En tal web, en el apartado del “Rey del Pollo Frito”, se vertieron, entre otras, frases tales como “este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada”, o “a ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil". Recuerda el TS que los presupuestos para excluir, como pretende el recurrente, la responsabilidad con que el art. 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, han sido negados en la sentencia recurrida, ya que no se ha probado que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página, ni tampoco que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos. Además consta que el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el art. 10 la mencionada Ley en materia de información, al mantener en el registro como domicilio uno inexacto que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas; permitiendo de este modo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. 29/04/2011
  • Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 29 de abril de 2011. 29/04/2011
  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana