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Estaciones de inspección técnica de vehículos

07/10/2010
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Orden IUE/468/2010, de 27 de septiembre, por la que se regula la contraprestación económica por el uso por parte de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos de los bienes y derechos revertidos de las antiguas concesiones administrativas (DOGC de 6 de octubre de 2010) Texto completo.

ORDEN IUE/468/2010, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR EL USO POR PARTE DE LOS TITULARES DE LAS ESTACIONES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE LOS BIENES Y DERECHOS REVERTIDOS DE LAS ANTIGUAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

Preámbulo

Entre los años 1983 y 1986 se otorgaron en régimen de concesión administrativa las funciones de inspección y otras relacionadas con la recepción de expedientes y control de la documentación técnica, en los ámbitos de los servicios de seguridad de instalaciones industriales y de los servicios de inspección técnica de vehículos (ITV). El 23 de julio de 2006 finalizó la vigencia de las concesiones para el servicio de inspección técnica de vehículos.

Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos hasta que se aprobara la normativa definitiva que tendría que regular su funcionamiento, la Ley 10/2006 Vínculo a legislación, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, habilita de forma transitoria a los titulares de las concesiones terminadas a continuar prestando el servicio de inspección técnica de vehículos.

La Ley 12/2008 Vínculo a legislación, de 31 de julio, de seguridad industrial (DOGC núm. 5191, de 8.8.2008), define la seguridad industrial como un servicio público de interés general y establece un modelo de gestión que se basa en la externalización de los servicios de inspección sometidos a un régimen de autorización administrativa previa.

Esta misma Ley prevé en su disposición adicional segunda, la continuidad en la prestación del servicio para los operadores de la inspección, titulares de las antiguas concesiones administrativas, que cumplan los requisitos que establece la Ley así como la posibilidad de usar, bajo la forma jurídica que se determine, los bienes y derechos de las concesiones anteriores. A continuación prevé que un decreto del Gobierno regule el procedimiento de autorización y también la forma jurídica de utilización de los mencionados bienes y derechos por parte de los operadores. Asimismo, el artículo 18.3 de la Ley excluye la aplicación de la legislación de patrimonio en la regulación del uso por parte de estos bienes y derechos por parte de los operadores de la inspección.

El Decreto 30/2010 Vínculo a legislación, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial (DOGC núm. 5582, de 8.3.2010), en la disposición adicional cuarta regula el procedimiento para autorizar a los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos habilitados y que son los antiguos concesionarios del servicio.

Por otra parte, la disposición adicional segunda del mismo Decreto 30/2010 Vínculo a legislación, de 2 de marzo, regula el régimen de uso de los bienes y derechos revertidos y prevé concretamente que para el uso de estos bienes se utiliza el arrendamiento, compraventa, o cualquier forma jurídica vigente en el momento de la autorización que permita el disfrute de los mencionados bienes. Para el uso de los terrenos y edificaciones se prevé que los operadores paguen una contraprestación económica a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial proporcional al número de inspecciones realizadas y que para el uso del equipamiento, maquinaria o instalaciones se abona una única cantidad equivalente a su valor contable a la fecha de la reversión.

El apartado 3 de la disposición adicional segunda, del Decreto 30/2010 Vínculo a legislación, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, establece que mediante una orden del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de seguridad industrial se cuantifica la contraprestación a que hace referencia el apartado anterior.

De acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2008 Vínculo a legislación, de 31 de julio, de seguridad industrial, mientras no se apruebe el decreto que regule los estatutos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, las funciones que esta Ley le atribuye las han de ejercer los órganos correspondientes del departamento competente en materia de seguridad industrial.

Por todo ello, en virtud de la habilitación que contiene la disposición final tercera de la Ley 12/2008 Vínculo a legislación, de 31 de julio, de seguridad industrial, y en uso de las atribuciones que me confiere la legislación vigente,

Ordeno:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Esta Orden es de aplicación a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos que hayan sido de autorizados de acuerdo con el Decreto 30/2010 Vínculo a legislación, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, y que utilicen los bienes o derechos provenientes de las concesiones anteriores.

Artículo 2

Contraprestación económica por el uso de los terrenos y edificaciones del servicio de Inspección técnica de vehículos (ITV)

2.1 Por el uso de los terrenos y edificaciones del servicio de ITV de las que es titular la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, por haber revertido los bienes o los derechos de las concesiones anteriores, los operadores de la inspección que hayan sido autorizados para gestionar estos servicios de inspección, tiene que abonar mensualmente a la Agencia la cantidad correspondiente al 2% de los ingresos provenientes de las inspecciones realizadas durante el mes anterior. Esta contraprestación económica es exigible a partir del día siguiente al de la fecha de la autorización del operador por parte de la Agencia.

2.2 La cantidad anterior ha de ser abonada a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial durante los 10 primeros días de cada mes, sin perjuicio de que como consecuencia de la auditoría económica, prevista en el artículo 54.c) Vínculo a legislación del Decreto 30/2010, de 2.3.2010, se haga, en su caso, una liquidación final anual.

Artículo 3

Contraprestación única por el uso del equipamiento, maquinaria o instalaciones

3.1 Por el uso del equipamiento, maquinaria o instalaciones de las que es titular la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, por haber revertido los bienes o los derechos de las concesiones anteriores, los operadores de la inspección que hayan sido autorizados para gestionar estos servicios de inspección han de abonar a la Agencia una cantidad única equivalente a su valor contable en la fecha de la reversión.

3.2 Esta cantidad se determina a partir del valor de adquisición de los equipamientos, maquinaria o instalaciones revertidos e incluidos en las correspondientes actas de reversión, y se deduce el valor de las amortizaciones ya realizadas por el operador antes de la fecha de la reversión. Estos valores han de corresponder a los estados contables auditados.

3.3 La cantidad anterior ha de ser abonada a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial durante los tres primeros meses a contar desde la fecha de la autorización del operador de la inspección.

Disposición transitoria

Régimen transitorio durante el proceso de formalización de la reversión

-1 En tanto no se haya finalizado el proceso de reversión de los bienes y derechos de los terrenos y edificaciones del servicio de ITV, provenientes de las antiguas concesiones a la Generalidad de Cataluña, los operadores de la inspección autorizados para gestionar este servicio de inspección de ITV de acuerdo con el Decreto 30/2010 Vínculo a legislación, de 2 de marzo, que utilicen estos bienes o derechos continúan abonando la misma contraprestación que estaba prevista en el régimen de habilitación, regulado por la Ley 10/2006 Vínculo a legislación, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, minorada en la cuantía correspondiente a la tasa de control que como titular de ITV autorizado les corresponde abonar de acuerdo con la Ley 12/2008 Vínculo a legislación, de 31 de julio.

-2 En relación con la cantidad única, prevista en el artículo 3.3 de esta Orden, como contraprestación por el uso del equipamiento, maquinaria o instalaciones, en caso de que en la fecha en que el titular de ITV sea autorizado de acuerdo el Decreto 30/2010 Vínculo a legislación, de 2 de marzo, no se haya finalizado esta reversión, el plazo establecido en el artículo 3.3 se cuenta a partir de la fecha de la resolución con que finalice este proceso de reversión.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

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