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  • EDICIÓN DE 05/10/2010
 
 

No cabe revocar la donación por ingratitud en un supuesto en el que la donante, madre de la donatoria, fue condenada por delito de asesinato de su marido, también donante y padre de la donataria, ya que la hija no pudo ejercitar en ese procedimiento la acción penal al apreciarse su falta de legitimación

05/10/2010
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El TS confirma la sentencia recurrida en casación que, desestimando la demanda interpuesta, declaró que no procedía declarar la revocación de la donación por ingratitud que había sido hecha por la actora y su marido a favor de su hija. En el caso examinado, la recurrente interesó la nulidad de aquel contrato después de resultar condenada por un delito de asesinato por la muerte violenta de su esposo, proceso en el que la hija ejercitó la acción civil, no pudiendo ejercitar penal por falta de legitimación. Tal y como sostiene la sentencia impugnada, la revocación pretendida quedó sin efecto por haberse declarado la nulidad de la personación de la donataria en virtud de lo dispuesto en el art. 103 LECrim., de suerte que el art. 648.2 CC exige para la revocación de la donación que el donatario impute un delito al donante, lo que en este caso no se cumplió; la nulidad de la personación de la donataria determina la inexistencia de una imputación en sentido estricto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 261/2010, de 13 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8/2006

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, por D.ª Victoria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Prieto Casado, contra la Sentencia dictada, el día 24 de octubre de 2005, en el rollo de apelación n.º 372/2005, por la referida Audiencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, en el procedimiento ordinario n.º 687/2003. Ante esta Sala comparecen D.ª Victoria, representado por D. José Manuel Dorremoechea Aramburu, en concepto de parte recurrente. Asimismo comparece D.ª Estela, representada por D. Luis Estrugo Muñoz, en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, interpuso demanda de juicio ordinario D.ª Victoria contra D.ª. Estela. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".. dictar Sentencia por la que estimando la presente demanda:

1.- Se declare la nulidad, por simulación, del contrato de cesión de bienes con contraprestación alimenticia otorgado entre, de una parte, D. Sergio y su esposa D.ª Victoria y, de otra su hija, D.ª Estela, el día 26.9.90 ante el Notario de esta residencia Sr. Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera, al n.º 1380 de su protocolo, declarando a su vez que dicho contrato entraña y tiene naturaleza de donación otorgada por los Sres. Sergio - Victoria en favor de su hija D.ª Estela sobre el local comercial y patio sito en esta Ciudad, calle de Las Calzadas, n.º 52, descrito en el hecho segundo que antecede e inscrito en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Burgos al tomo 3,676, libro 381, folio 78, finca n.º 32.316.

2.- Se declare haber lugar a la revocación de la donación, a que se hace referencia en el epígrafe anterior, por la causa de ingratitud prevista en el art. 648.2.º del Código Civil.

3.- Se declare la nulidad del asiento registral causado en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Burgos a resultas de la escritura de cesión de bienes con contraprestación alimenticia otorgada el día 26.9.90 ante el Notario de esta residencia Sr. Gómez- Oliveros Sánchez de Rivera, al n.º 1380 de su protocolo. 4.- Subsidiariamente respecto de las peticiones anteriores, para el supuesto improbable de su desestimación, se declare la validez del contrato de cesión de bienes con contraprestación alimenticia otorgado el día 26.9.90 ante el Notario de esta residencia Sr. Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera, al n.º 1380 de su protocolo, y la consiguiente obligación de la demandada de prestar alimentos a mi representada en los términos previstos en dicho otorgamiento.

5.- Se declare que la escritura de compraventa otorgada el día 8 de noviembre de 1991, ante el Notario Sr. Mateo Martínez, a favor de D.ª Estela, de la vivienda de la planta NUM000, letra NUM001, de la casa señalada con los núms. NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Valladolid, por el precio escriturado de 27.045,54 ?, entraña una donación pura y simple de dicha vivienda, con cargo a la extinta Sociedad de Bienes Gananciales de D. Sergio y D.ª Victoria, a favor de la demandada.

6.- Se declare haber lugar a la revocación de la donación, a que se hace referencia en el epígrafe anterior, por la causa de ingratitud prevista en el art. 648.2.º del Código Civil.

7.- Se declare a su vez que el dominio de la precitada finca corresponde a la extinta Sociedad de Bienes Gananciales -en fase de liquidación- de D. Sergio y D.ª Victoria declarando a su vez la nulidad parcial del asiento registral causado en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Valladolid a resultas de la escritura de compraventa otorgada el día 8.11.91 ante el Notario Sr. Mateo Martínez, en cuanto a la titularidad de la misma a favor de D.ª Estela y ordenando se inscriba tal titularidad a favor de la extinta Sociedad de Bienes Gananciales de D. Sergio y D.ª Victoria.

8.- Subsidiariamente, respecto de la petición anterior, se declare que la demandada es deudora del valor, de la vivienda de la planta NUM000, letra NUM001, de la casa núms. NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Valladolid, a la fecha en la que la liquidación se lleve a efecto, respecto de la extinta Sociedad de Bienes Gananciales de D. Sergio y D.ª Victoria de cuyo activo ha de formar parte.

9.- Se declare que la demandada es deudora de la extinta Sociedad de Bienes Gananciales de D. Sergio y D.ª Victoria, desde la fecha del presente escrito de demanda, de los frutos que produjeren ambos inmuebles, o subsidiariamente respecto del inmueble de Valladolid, para el supuesto del epígrafe anterior, del interés legal de su valor al día "

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D.ª. Estela los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones opuestas, desestime la demanda y subsidiariamente si entrare en el fondo del asunto, igualmente se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella a mi representada e imponiendo expresamente las costas a la actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó señalar día y hora para la celebración de la oportuna audiencia previa, a cuyo acto comparecieron las partes, proponiéndose las pruebas que estimaron pertinente, acordándose convocar nuevamente a las mismas para la celebración del oportuno juicio señalándose día y hora y practicándose las pruebas propuestas y previamente declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos dictó Sentencia, con fecha 6 de mayo de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda, en ejercicio de acciones acumuladas, personales, declarativas de nulidad relativa contractual por simulación y revocatorias de donaciones encubiertas, por ingratitud; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de la Sra. Doña Victoria, contra la demandada, Sra. Doña Estela.

Y en consecuencia, debiendo desestimar y desestimando con carácter previo las excepciones procesales opuestas por la parte demandada, de inadecuación del procedimiento del art. 416-1,4.ª LEC, de litispendencia del apartado 2.º, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, apartado 5.º; e indebida acumulación de acciones del art. 419 L.E.C. Entrando a conocer del propio fondo del asunto:

- Debo declarar y declaro la nulidad relativa del contrato aparente de cesión de bienes con contraprestación alimenticia otorgado entre la actora y el fallecido Sr. Don Sergio como esposo, y de su hija, la demandada, el 26-9-90 ante Notario Sr. Gómez Oliveros Sánchez de Rivera, al n.º 1380 de su protocolo, por simulación, debiendo declarar y declarando ser realmente un contrato de donación entre padres a favor de la hija, sobre local comercial y patio, en Burgos, C/ Las Calzadas, n.º 52, descrito en el hecho 2.º de la demanda e inscrito en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Burgos, al tomo 3676, libro 381, folio 78, finca n.º 32.316.

- Se declara la revocación de la donación por ingratitud.

- Así como la nulidad del asiento registral en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Burgos a resultas de la escritura de cesión de bienes expresada.

- Debiendo asimismo declarar y declarando que la escritura de compraventa de 8-11-91, ante el Notario Sr. Mateo Martínez, a favor de la demandada, de la vivienda planta NUM000, letra NUM001, de la casa n.º NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Valladolid, por precio escriturado de 27.054,54 entraña por nulidad relativa por simulación, verdadera donación así también pura y simple, con cargo a la extinta sociedad de gananciales de la esposa y expresado marido, a favor de la demandada.

- Declarando haber lugar a la revocación de la donación por ingratitud.

- Declarando que el dominio de la finca corresponde a la extinta sociedad de gananciales en fase de liquidación de los precitados, declarando la nulidad parcial del asiento registral causado en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Valladolid, a resultas de la escritura de compraventa de 8-11-91 descrita en cuanto a la titularidad a favor de la demandada, ordenando se inscriba tal titularidad a favor de la extinta sociedad.

- Declarando que la demandada es deudora de la extinta sociedad de gananciales de los mencionados esposos, desde la fecha de la presentación de la demanda de los frutos de los inmuebles, es decir, intereses legales del local de la C/ Calzadas, sobre el valor determinado por el perito judicial de 216.300 euros, y de la vivienda de Valladolid sobre el valor de 135.000 euros igualmente determinado.

A la firmeza de la presente expídanse mandamientos a los Registros de la Propiedad n.º 1 de Burgos y n.º 2 de Valladolid a los efectos más arriba acordados.

Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia.

Y poniendo certificación de la presente en los autos inclúyase en el libro de sentencias".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D.ª Estela. Sustanciada la apelación, la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia, con fecha 24 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 687/2003, con revocación de la misma se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por Doña Victoria contra Doña Estela, absolviendo a esta última de todos los pedimentos contenidos en aquella, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por D.ª Victoria, contra la sentencia de apelación el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Prieto Casado lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 477. 2.2.º de la LEC, por infracción, por interpretación indebida, del art. 648.2.º del Código Civil.

Por resolución de fecha 26 de diciembre de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de D.ª Victoria, en concepto de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D.ª Estela, en calidad de parte recurrida. Admitido el recurso por Auto de fecha 24 de junio de 2008, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Estrugo Pérez, en representación de D.ª Estela, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día quince de abril de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º Los cónyuges D. Sergio y D.ª Victoria habían celebrado con su hija dos contratos: uno de cesión de bienes a cambio de alimentos y otro de compraventa, en fechas 26 de septiembre de 1990 y 8 noviembre 1991 respectivamente.

2.º Los esposos se habían separado en 1999. El marido falleció de muerte violenta el 22 octubre 2000, bajo testamento otorgado en 1998, en el que nombraba heredera universal a su hija D.ª Estela, demandada en este pleito.

3.º Como consecuencia de la muerte violenta de D. Sergio, se instruyeron diligencias penales. Se formuló escrito por el Ministerio Fiscal interesando la condena de la hoy recurrente por un delito de asesinato con alevosía, así como por otro delito de tenencia ilícita de armas; la demandada y donataria D.ª Estela formuló escrito de acusación contra su madre por supuesto delito de asesinato. El auto de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1.ª, de 5 noviembre 2004, confirmó el dictado por el Juzgado por falta de legitimidad de la Sra. Estela para sostener la acción penal contra su madre y, en cambio, se sostuvo el ejercicio de la acción civil en dicho procedimiento penal.

4.º Una vez dictada la sentencia ahora recurrida, la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en Burgos, dictó sentencia en 22 octubre 2007, confirmando la dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en la que se condenó a D.ª Victoria por un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas a 15 años y 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio, así como al pago a D.ª Estela de 180.000? en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la muerte de su padre.

5.º D.ª Victoria demandó a su hija D.ª Estela y pidió que se declararan nulos los contratos a que se ha hecho referencia, por ser simulados y que se declaran revocadas las donaciones disimuladas por causa de ingratitud. D.ª Estela se opuso.

6.º La sentencia del Juzgado n.º 6 de Burgos, de 6 de mayo de 2005, estimó la demanda en su totalidad. a) Consideró probado que los contratos de cesión de un inmueble por una contraprestación alimenticia, de 1990, y la puesta a nombre de la hija del otro inmueble constituían contratos de donación, porque, además, la demandada así lo había reconocido en la declaración efectuada en el procedimiento penal, y b) habiendo la demandada/donataria formulado acusación contra la actora por supuesto delito de asesinato, independientemente de que la Audiencia Provincial mantuviese solo la participación de la donataria como acusadora civil, ello no impide los efectos del art. 648,2 CC, "como causa de revocación de las donaciones, a instancia de la donante, la causa de ingratitud, pues siendo un delito público, ejerciendo de oficio la acusación pública el Ministerio Fiscal, ninguna necesidad había de personarse en la causa ejerciendo la acusación particular[...]". Por ello, se declaró la nulidad relativa de los negocios que escondían las donaciones y se estimó su revocación.

7.º Apeló la demandada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3.ª, de 24 octubre 2005, estimó el recurso y revocó la sentencia apelada. El argumento fundamental de la sentencia se funda en el hecho de que el auto de la sección 1.ª de la misma Audiencia Provincial, de 5 noviembre 2004, dictado tras la interposición de la demanda civil, había declarado la nulidad de la personación de la demandada como acusación particular en las diligencias penales seguidas contra su madre, permitiéndole continuar en el proceso como actora civil. Los argumentos de la sentencia son básicamente dos: a) el primero consiste en que habiéndose declarado la nulidad de la personación, desaparece la causa de ingratitud del art. 648,2 CC porque "en la demanda se asocia la ingratitud a la formulación del escrito de acusación con fecha 12 de julio de 2002, y no a cualquier otro acto realizado por la demandada. [...]. Pero si el único acto concreto de imputación en el que se funda la acción revocatoria es la formulación del escrito de acusación particular, parece que toda causa de revocación desaparece cuando se declara la nulidad de esa acusación"; b) "La circunstancia de que se permita a la demandada continuar como parte actora civil en el juicio seguido por el asesinato de su padre no parece que integre la imputación a que se refiere el art. 648.[...]. Por otro porque el propio art. 648 hace excepción a que el delito se haya cometido contra el mismo donatario, y esa plena libertad que tiene el donatario para acusar por un delito cometido contra él mismo es algo muy parecido a lo que sucede cuando el donatario ejercita la acción civil por unos daños y perjuicios causados al propio donatario".

8.º Contra esta sentencia, la demandante D.ª Victoria, presenta recurso de casación, al amparo del artículo 477, 2.2.º LECiv con un único motivo. Fue admitido a trámite por el auto de esta Sala de 24 junio 2008.

SEGUNDO. El único motivo denuncia la infracción cometida por la sentencia recurrida por interpretación indebida del art. 648,2 CC. Argumenta la recurrente que si "la imputación" a que se refiere el art. 648,2 CC es sinónimo del ejercicio con arreglo a derecho de la acción penal, ha de entrañar por su propia naturaleza la persecución de los delitos por el donatario, bien como querellante, bien como acusador particular. En los delitos perseguibles de oficio, el ejercicio de la acción penal se halla impedido a los parientes más próximos y confiada la acción al Ministerio Fiscal. El escrito de acusación contra la madre funda la imputación a que se refiere el art. 648,2 CC, que constituye causa de revocación. Dicha imputación ha existido, ha sido insistente y perseverante y sigue sosteniéndose en el momento en que se ejerce la acción civil contra la madre. La donataria ha ejercido la acción penal aunque no estuviera legitimada para ello.

El motivo se desestima.

TERCERO. El art. 648, 2.º CC considera que constituye causa para que el donante pueda revocar la donación que el donatario le impute alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. Esta disposición recoge una de las antiguas causas de ingratitud admitidas por la doctrina anterior al Código civil francés que bajo la denominación injurias atroces consideró que eran causas de revocación de las donaciones aquellos hechos realizados por el donatario que tienden a destruir la reputación del donante; se añadía que "incluso en los casos en que la imputación fuera verdadera" debía tenerse en cuenta esta causa para revocar la donación, porque "aunque la maledicencia sea en sí misma algo malo y constituya pecado contra la caridad revelar las faltas de otro si no hay un justo motivo para hacerlo y aunque la maledicencia adquiera un mayor grado de malicia cuando se ataca a una persona a la que se debe especial reconocimiento, sin embargo, el que culpablemente haya dado lugar a la maledicencia no puede reclamar, ni pretender que se deshaga el entuerto". Sin embargo, el Código civil francés de 1804, en su art. 955, solo admitió la revocación por ingratitud en los casos siguientes: a) atentado del donatario contra la vida del donante; b) que el donatario sea culpable de sevicias, delitos o injurias graves contra el donante, y c) que le niegue los alimentos. No aparece la causa tal como la recogió el Código español.

En el Proyecto de Código Civil de 1851 se recogía como causa de revocación que "el donatario imputare al donador alguno de los delitos que dan lugar al procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, á menos que el delito se hubiere cometido contra el propio donatario, su mujer, ó hijos constituidos bajo su autoridad". De ahí pasó al Código civil vigente, contando, al parecer, con los precedentes de los arts. 1488 del Código portugués, 1081 del Código italiano de 1865 y 2764 del Código mejicano, en las versiones vigentes en 1889. Este artículo fue interpretado por la doctrina posterior con grandes dificultades.

Esta causa de revocación se ha mantenido en el Código civil, cuya redacción original no se ha modificado, a pesar de que ordenamientos más modernos la tratan de una forma más abierta. Así el art. 531-15.1, d) del Código civil de Cataluña dice que son causas de ingratitud "los actos penalmente condenables que el donatario o donataria efectúe contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la unión estable de pareja y también, en general, los que representen una conducta en relación a las mismas personas no aceptada socialmente", con lo que nos encontramos ante una cláusula más abierta, pero a la vez más restringida. A su vez, el Art. IV.H.- 4: 201 del Draft of Common Frame of Reference (DCFR) dice que el contrato de donación puede ser revocado si el donatario es culpable de ingratitud grave ( gross ingratitude ) por haber cometido de forma intencional un daño grave ( serious wrong ) contra el donante.

Por tanto, el problema que plantea el presente recurso consiste en la interpretación que debe darse al término imputare en el artículo 648.2.º CC, que parece recoger sus precedentes, aunque constituye un caso aislado en el derecho comparado.

La doctrina española ha formulado diversas interpretaciones en torno al problema que nos ocupa en este recurso: así, algunos autores entienden que basta la simple imputación; para otros, es necesaria la denuncia, pero esta tesis olvida que el art. 261.2 LECrim establece no están obligados a denunciar "Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive". Finalmente, otra parte de la doctrina considera que la expresión imputare consiste en la persecución judicial efectuada por el donatario al donante y por ello, lo que genera ingratitud es la persecución del delito, no su simple imputación o denuncia.

CUARTO. El requisito que se exige en el artículo 648. 2.º CC es que el donatario impute un delito al donante. Esta es la cuestión que debe ser objeto de interpretación, porque hay que entender que la expresión imputare debe interpretarse como el hecho de descubrir el delito o personarse en el procedimiento para que el donante sea castigado y conseguir más pena que la pedida por el Ministerio Fiscal. En todos estos casos, el donatario está persiguiendo el delito cometido por el donante.

Esto anterior implica que hayamos de pronunciarnos sobre la relevancia de la declaración de nulidad de la acusación particular ejercida por la hija. La sentencia recurrida entiende que "[...]si se declara la nulidad de la acusación formulada por la demandada porque a esta le alcanza la falta de legitimación que se deriva del Art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello es tanto como decir que desaparece la causa de ingratitud del Art. 648.2 que consiste precisamente en la formulación de su acusación que se ha declarado nula" y cita en su apoyo una STS de la Sala 2.ª, de fecha 12 junio 1993, y ligándose la ingratitud a la formulación del escrito de acusación particular, deja de existir la causa de ingratitud cuando se declara la nulidad de esta acusación.

Lleva razón la sentencia recurrida, porque no puede entenderse que se haya producido una imputación de delito cuando se ha declarado la nulidad de la personación de la donataria, en virtud de lo dispuesto en el art. 103 LECrim. De este modo, debe considerarse que la expresión "imputare" significa solo persecución judicial por medio de una acción de la que sea titular la persona donataria y como en este caso, la hija donataria no podía ejercer la acción penal contra la donante, mal le podía imputar un delito, por carecer de legitimidad para hacerlo.

A una conclusión semejante lleva la interpretación restrictiva que debe hacerse de las causas de ingratitud, en cuanto permiten privar de efecto a un contrato válido y eficaz. Además de la poca claridad del art. 648,2 CC, porque de lo que en realidad parte es de imputaciones de delitos cometidos por el donante contra el donatario, no contra terceros, interpretación a la que se llega de la integración de todos los incisos del segundo parágrafo.

QUINTO. La desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Victoria contra la sentencia de la AP de Burgos, sección 3, de 24 octubre 2005, determina la de su recurso de casación.

Se imponen a la recurrente las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC/2000, que se remite al art. 394 LECiv.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Victoria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, de 24 octubre 2005, dictada en el rollo de apelación número 372/05.

2.º Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

3.º Imponer las costas de su recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    El TS confirma la sentencia que acogió la demanda por la que una madre solicitaba que el hijo menor de los litigantes quedara bajo su cuidado y custodia. Se denuncia el hecho de que la sentencia acuerde no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no fue introducida en la demanda. La Sala verifica que la sentencia impugnada considera probada la conducta violenta del recurrente, y en este sentido consta como la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre, que en su momento obligaron a redactar una orden de protección; habiéndose incluso abierto diligencias penales aunque fueron sobreseídas. Partiendo de tales datos, destaca que uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita, tal y como recoge el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre. Por ello, no puede estimarse, como se denuncia, que hayan sido vulnerados los arts. 94 y 160 CC. 03/05/2011
  • El Supremo confirma la sentencia que obliga al titular del dominio de la web demandando, a indemnizar al “Rey del Pollo Frito” por los daños morales causados por los comentarios vertidos en su web, en los que se afirmaba que era un “grandísimo payaso” o un “feo pasado por los quirófanos”, entre otros calificativos
    El TS confirma la sentencia que declaró que el demandado debía responder por los daños morales que había causado al actor, como titular del dominio en que se aloja la web en la que se depositaron los comentarios y fotografía consideradas vulneradoras del derecho al honor del demandante. En tal web, en el apartado del “Rey del Pollo Frito”, se vertieron, entre otras, frases tales como “este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada”, o “a ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil". Recuerda el TS que los presupuestos para excluir, como pretende el recurrente, la responsabilidad con que el art. 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, han sido negados en la sentencia recurrida, ya que no se ha probado que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página, ni tampoco que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos. Además consta que el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el art. 10 la mencionada Ley en materia de información, al mantener en el registro como domicilio uno inexacto que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas; permitiendo de este modo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. 29/04/2011
  • Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 29 de abril de 2011. 29/04/2011
  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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