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Órganos máximos de representación de los centros docentes públicos no universitarios

28/09/2010
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Decreto 228/2010, de 7 de septiembre, de modificación del Decreto por el que se determinan los porcentajes mínimos que representan la participación de los padres y madres y de los alumnos y alumnas en los órganos máximos de representación de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se regula la participación de organizaciones sindicales, empresariales y de otras entidades relacionadas con los centros que impartan formación profesional, bachilleratos técnicos o artes plásticas y diseño (BOPV de 27 de septiembre de 2010). Texto completo.

DECRETO 228/2010, DE 7 DE SEPTIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE DETERMINAN LOS PORCENTAJES MÍNIMOS QUE REPRESENTAN LA PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES Y MADRES Y DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS EN LOS ÓRGANOS MÁXIMOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Y SE REGULA LA PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES, EMPRESARIALES Y DE OTRAS ENTIDADES RELACIONADAS CON LOS CENTROS QUE IMPARTAN FORMACIÓN PROFESIONAL, BACHILLERATOS TÉCNICOS O ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO.

El último párrafo del apartado 3 del artículo 32 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, establece que en los centros de formación profesional y en aquellos que impartan bachilleratos técnicos, así como en los que se impartan las enseñanzas de artes plásticas y diseño, podrá preverse reglamentariamente la participación de organizaciones sindicales y empresariales, y de otras entidades relacionadas con estas enseñanzas, en el Órgano Máximo de Representación.

Por otra parte, la autonomía de los centros de la Escuela Pública Vasca se manifiesta en la aprobación y ejecución por el centro de los instrumentos de ordenación de su actividad señalados en el artículo 28 de la citada Ley, entre los cuales figura el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro. Este reglamento debe determinar, dentro de los límites establecidos en el artículo 32 de dicha norma, la denominación del Órgano Máximo de Representación, el número total de componentes de dicho órgano y la distribución de los mismos.

De acuerdo con el mencionado artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley de la Escuela Pública Vasca, en el Órgano Máximo de Representación de cada centro debe haber un número determinado de padres y madres y de alumnos y alumnas que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total de los componentes del órgano. Los porcentajes mínimos que representen la participación de los padres y madres y la participación de los alumnos y alumnas se determinarán reglamentariamente, distinguiendo los distintos tipos de centros, según la edad de los alumnos y alumnas. Esta determinación debe hacerse mediante la oportuna norma reglamentaria aprobada por el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la mencionada Ley.

En cumplimiento de estas disposiciones, se publicó el Decreto 201/1993, de 6 de julio (BOPV de 1 de septiembre de 1993), por el que se determinan los porcentajes mínimos que representan la participación de los padres y madres y de los alumnos y alumnas en los órganos máximos de representación de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se regula la participación de organizaciones sindicales, empresariales y de otras entidades relacionadas con los centros que impartan formación profesional, bachilleratos técnicos o artes plásticas y diseño.

En estos momentos resulta necesario proceder a la modificación del citado Decreto, para adaptarlo a las circunstancias actualmente existentes.

En primer lugar, no tiene ya sentido mantener la posibilidad de que en los Órganos Máximos de Representación de determinados centros de Bachillerato existan representantes de organizaciones sindicales o empresariales, por lo que resulta procedente suprimir del texto del Decreto todas las referencias a los centros que impartan bachilleratos técnicos.

Por otra parte, en el anexo del Decreto, al fijar los porcentajes mínimos que representan la participación de los padres y madres y de los alumnos y alumnas en los Órganos Máximos de Representación, se establecía una tipología que comprendía la totalidad de las situaciones existentes en aquel momento. No obstante, desde la fecha de publicación del citado Decreto se han producido cambios en las enseñanzas impartidas por algunos centros, de tal modo que, en la actualidad, algunos de los tipos previstos en el anexo I del Decreto 201/1993 no tienen ya vigencia, mientras que, por otra parte, existen algunos centros que no pueden ser incluidos en ninguno de los tipos establecidos.

Por este motivo se hace necesario proceder a una actualización de la clasificación de los centros contemplada en el citado anexo, de modo que todos los centros de la Escuela Pública Vasca existentes en la actualidad sean susceptibles de ser incluidos en alguno de los tipos previstos.

En su virtud, oído el Consejo Escolar de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, una vez realizados los trámites previstos en la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero.- Modificación del título del Decreto 201/1993, de 6 de julio.

Se da nueva redacción al título del Decreto 201/1993, de 6 de julio, que queda de la siguiente forma:

“Decreto 201/1993, de 6 de julio, por el que se determinan los porcentajes mínimos que representan la participación de los padres y madres y de los alumnos y alumnas en los Órganos Máximos de Representación de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se regula la participación de organizaciones sindicales, empresariales y de otras entidades relacionadas con los centros que impartan formación profesional o artes plásticas y diseño”.

Artículo segundo.- Modificación del apartado 1 del artículo 1 del Decreto 201/1993, de 6 de julio.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 1 del Decreto 201/1993, de 6 de julio, que queda de la siguiente forma:

“Artículo 1.- 1.- Es objeto del presente Decreto:

a) La determinación de los porcentajes mínimos de participación de los padres y madres y de los alumnos y alumnas a que se refiere el artículo 32.2, apartado e) de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

b) Determinar la participación de las organizaciones y entidades a las que se refiere el artículo 32.3 in fine de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca en los centros que impartan formación profesional o artes plásticas y diseño”.

Artículo tercero.- Modificación del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 201/1993, de 6 de julio.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 4 del Decreto 201/1993, de 6 de julio, que queda de la siguiente forma:

“Artículo 4.- 1.- En los Órganos Máximos de Representación de los centros que impartan formación profesional o artes plásticas y diseño participarán, en los términos establecidos en el presente artículo, las organizaciones sindicales y empresariales, así como aquellas entidades relacionadas con estas enseñanzas”.

Artículo cuarto.- Modificación del anexo I del Decreto 201/1993, de 6 de julio.

Se da nueva redacción al anexo I del Decreto 201/1993, de 6 de julio, que queda redactado de la forma recogida en el anexo I del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Aquellos centros cuya composición actual del Órgano Máximo de Representación no se ajuste a los nuevos porcentajes mínimos establecidos, deberán efectuar la correspondiente modificación en su Reglamento de Organización y Funcionamiento, estableciendo una nueva composición de dicho Órgano acorde con lo dispuesto en el presente Decreto.

La citada modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento deberá ser aprobada por el Órgano Máximo de Representación del centro en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y será remitida a la Inspección de Educación, para que ésta dictamine sobre la conformidad de la misma con la normativa vigente.

Si la Inspección de Educación dictamina que la modificación propuesta no es conforme a la normativa vigente, el Órgano Máximo de Representación del centro deberá repetir nuevamente el proceso de modificación.

Si el dictamen de la Inspección de Educación es favorable a la modificación propuesta, ésta se hará efectiva en el momento de la celebración del primer proceso electoral para renovar los Órganos Máximos de Representación, que convoque el Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación con posterioridad a la modificación aprobada.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I

Porcentajes mínimos de participación del alumnado y de los padres y madres de alumnos y alumnas en el órgano máximo de representación de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (*)

Tipos de centros Alumnado Padres y madres

1.- Centros que imparten únicamente enseñanzas del tipo A 0 50

2.- Centros que imparten enseñanzas de los tipos A y B 5 35

3.- Centros que imparten enseñanzas de los tipos A, B y C 10 30

4.- Centros que imparten enseñanzas de los tipos A, B, C y D 15 25

5.- Centros que imparten únicamente enseñanzas del tipo B 10 30

6.- Centros que imparten enseñanzas de los tipos B y C 15 25

7.- Centros que imparten enseñanzas de los tipos B, C y D 20 20

8.- Centros que imparten únicamente enseñanzas del tipo C 20 20

9.- Centros que imparten enseñanzas de los tipos C y D 25 15

10.- Centros que imparten únicamente enseñanzas del tipo D 50 0

(*) En cualquier caso, la suma de los representantes del alumnado y de los padres y madres de los alumnos y alumnas en el Órgano Máximo de Representación del centro supondrá, como mínimo, el 50% del número total de componentes de dicho Órgano.

TIPOS DE ENSEÑANZA:

Tipo A: Educación Infantil, Educación Primaria, Enseñanzas elementales de Música, Enseñanzas elementales de Danza y enseñanzas impartidas en los Centros específicos de Educación Especial.

Tipo B: Educación Secundaria Obligatoria.

Tipo C: Bachillerato, Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Medio, Ciclos Formativos de Artes Plásticas y Diseño de Grado Medio, Enseñanzas profesionales de Música, Enseñanzas profesionales de Danza.

Tipo D: Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior, Ciclos Formativos de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior, Enseñanzas superiores de Música, Enseñanzas superiores de Danza y enseñanzas impartidas en los Centros de Educación de Personas Adultas, Institutos de Bachillerato a Distancia, Escuelas Oficiales de Idiomas y Escuelas de Arte Dramático.

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