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  • EDICIÓN DE 15/09/2010
 
 

La Sala mantiene que atribuir una condición sexual distinta de la que una persona aparenta, con finalidad de menosprecio, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor

15/09/2010
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Se estima el recurso de casación interpuesto por el medio de comunicación recurrente contra la sentencia que le condenó a indemnizar a quien fuera demandante, por entender que había vulnerado sus derechos al honor y a la intimidad con la emisión de un reportaje en el que se manifestaba que era homosexual. Recuerda la Sala que la atribución de condición de homosexual constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando la misma es incierta o inveraz, siempre que se utilice no como cuestión privada de carácter sexual sino como la formulación de menosprecio, mientras que si por el contrario, la atribución es cierta o veraz se produce una intromisión en el derecho a la intimidad, al no ser hechos dados a conocer por el interesado. En el presente supuesto, declara el TS que es cierto que con las manifestaciones vertidas se ha vulnerado el derecho al honor del demandante, pues no ha quedado acreditada la veracidad de la información difundida, y destaca que además la misma consiste en haber atribuido al actor una condición sexual distinta de la que el mismo aparenta, con finalidad de menosprecio; sin embargo tales declaraciones no afectan al ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar, por lo que procede a reducir a la mitad la cantidad objeto de condena impuesta en la sentencia impugnada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 436/2010, de 22 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1902/2007

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales D.ª. Almudena Gil Segura en nombre y representación de la entidad "Cuarzo Producciones S.L." asistido del Letrado D. Antonio Neira Rodríguez y como partes recurridas, la Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Anibal, y el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad "Antena 3 Televisión S.A." e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Anibal interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor y a intimidad personal y familiar contra las entidades "Cuarzo Producciones S.L.", "Antena 3 Televisión S.A." y D. Franco alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: " 1.º) Que los demandados han incurrido en intromisión ilegítima contra el honor y la intimidad personal y familiar de D. Anibal por las declaraciones divulgadas en el programa "Abierto al anochecer" producido por " Cuarzo Producciones S.L." y emitido por medio de "Antena 3 Televisión S.A.", el día 27 de marzo de 2002 alrededor de la 1:00 horas. 2.º) Declarar que, como consecuencia de la intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal y familiar de mi representado, se han causado daños morales que esta parte valora en treinta mil euros ( 30.000 euros) condenado a los demandados, de forma solidaria a indemnizar de esos daños y en esa cuantía a la actora.3.º) Condenar a los demandados a la difusión de la sentencia, en el mismo medio en que se produjo su difusión, esto es, en el programa " Abierto al Anochecer" o en aquel de idénticas características que lo sustituya. 4.º) Condene asimismo, a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".

2.- La Procuradora D.ª Almudena Gil Segura en nombre y representación de "Cuarzo Producciones S.L" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "se desestime todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda, y en consecuencia se dictamine a favor de mi representada, declarando que no debe pasar por los pedimentos de la demanda, condenado en costas al demandante por su temeridad"

3.- El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad "Antena 3 Televisión S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "se desestime la demanda por las razones de fondo expuestas, con la expresa condena en costas a la parte actora"

4.- Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

5.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2005, declarando que "Estimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Anibal, contra D. Franco en situación procesal de rebeldía, Cuarzo Producciones S.L., representada por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, y Antena 3 Televisión S.A., representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, procede hacer los siguientes pronunciamientos: 1.º.-Que debo declarar y declaro que los codemandados han incurrido en una intromisión ilegítima contra el honor y la intimidad personal y familiar de D. Anibal por las declaraciones realizadas por D Franco en el programa " Abierto al anochecer" producido por " Cuarzo Producciones S.L. y emitido por "Antena 3 Televisión S.A." el día 27 de marzo de 2002, alrededor de la 1:00 horas. 2.º.- Que como, consecuencia de dicha intromisión ilegítima, debo condenar y condeno a los codemandados a que, en concepto de indemnización por daños morales, abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 30.000 euros y en su caso, los intereses legales a que se refiere el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º.- Que debo condenar y condeno a los codemandados a difundir en el mismo programa en que se produjo la intromisión ilegítima y si no existiera, en otro de idéntico horario y día de la semana el texto literal de la parte dispositiva de esta sentencia. 4.º.- Que debo condenar y condeno a los codemandados al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de " Cuarzo Producciones S.L." y "Antena 3 de Televisión", la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2006, dictó resolución, declarando en su parte dispositiva, " FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las entidades " Cuarzo Producciones S.L." y "Antena 3 de Televisión S.A." contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario n.º 536/2002, confirmando íntegramente la expresada resolución Con respecto a las costas causadas ante la segunda instancia, serán a cargo de ambas partes apelantes."

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Almudena Gil Segura en nombre y representación de la entidad "Cuarzo Producciones S.L.", interpuso recurso de casación, basado en los siguientes motivos: Primero. - Vulneración de la jurisprudencia que interpreta la Ley Orgánica 1/82 y en concreto la doctrina del reportaje neutral. Segundo.- Vulneración del contenido de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de la jurisprudencia aplicable respecto a la Ley Orgánica 1/1982 y en concreto al requisito de la veracidad de la información Cuarto.- Error en la interpretación e la Ley Orgánica 1/1982 y la jurisprudencia que le resulta aplicable al fijar la responsabilidad y la cuantía indemnizatoria. Quinto.- Vulneración de los derechos de libertad de expresión y libertad de información reconocidos constitucionalmente (articulo 20 de la Constitución), así como por contravención de la jurisprudencia aplicable en este ámbito.

CUARTO.- Por auto de fecha 8 de septiembre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación a excepción del motivo formulado como segundo por plantear cuestión propia del recurso por infracción procesal, dando traslado de los motivos admitidos a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009 interesó la desestimación del recurso. La procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Anibal en fecha 17 de octubre de 2009, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de "Antena 3 Televisión S.A." por medio de escrito de fecha 20 de octubre de 2009, manifestó no oponerse al recurso de casación planteado.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se promueve demanda de procedimiento ordinario de D. Anibal contra las entidades " Cuarzo Promociones S.L." y "Antena 3 Televisión S.A." y D. Franco por vulneración del derecho al honor e intimidad, con ocasión del programa televisivo denominado " Abierto al amanecer" emitido por la cadena citada el día 27 de marzo de 2002, donde se entrevistó al demandado Sr. Franco quien haciendo alusión a la relación que mantuvo con D.ª Aida conocida artísticamente como " Graciela " declaró que ella le había contado que el Sr. Anibal era homosexual.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, estimó la demanda por cuanto los comentarios vertidos suponen una divulgación de hechos relativos a su vida privada que lo hacen desmerecer en la consideración ajena, Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19.ª.

SEGUNDO: El honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y se concretan en la dignidad de la persona.

La Constitución, en su artículo 20.1.d) reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El honor cede ante una información veraz, como ha reiterado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no tanto por ponderación de derechos, sino porque ante una verdad, no hay honor que proteger, siempre que resulte de interés público y en ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias.

El derecho a la intimidad personal conforma el patrimonio personal, lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las ingerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada y, como resulta lógico, no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional.

TERCERO: La cuestión que se plantea ante esta Sala se centra en determinar si la condición de persona homosexual atribuida al actor, implica una vulneración de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

Si la condición atribuida es incierta o inveraz, constituye una intromisión, ilegítima en el derecho al honor, siempre que se utilice no como cuestión privada de carácter sexual sino como la formulación de menosprecio. Declara la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2004 " se emitieron unas expresiones, con un contenido, que tienen que ser calificados, uno y otro, de manifestaciones de juicios de valor a través de expresiones que lesionan la dignidad del demandante: fueron unas insinuaciones de homosexualidad, no como opción sexual personal, sino en sentido burlesco y ofensivo, se utilizó aquella opción para ofender".

Por el contrario, si la atribución es cierta o veraz se produce una intromisión en el derecho a la intimidad al no ser hechos dados a conocer por le interesado. El Tribunal Constitucional se pronunció en esta materia en sentencia de 18 de julio de 1988 en un caso de atribución de condición de homosexualidad, del siguiente modo: "se condena a los recurrentes por la intromisión y la divulgación, y no por la difamación o el libelo, por lo que carece de finalidad tratar de demostrar la realidad o ficción de una vida privada, no cuestionada en la sentencia recurrida, y por tanto no susceptible de error alguno en relación con la misma".

CUARTO: Articula la parte recurrente su recurso en cuatro motivos, siendo estimados a trámite todos a excepción del segundo, por plantear cuestión propia del recurso por infracción procesal:

.- Vulneración de la jurisprudencia que interpreta la Ley Orgánica 1/82 y en concreto la doctrina del reportaje neutral. El motivo no puede prosperar, porque en el caso de autos no nos encontramos ante un reportaje neutral, el medio informativo no es un simple transmisor de las declaraciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1994, de 15 de febrero ), siendo el propio medio el que provoca la noticia (Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1998 de 30 de junio )

.- Infracción de la jurisprudencia aplicable respecto a la Ley Orgánica 1/1982 en orden al requisito de la veracidad de la información. Haciendo eco y aplicación de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, resulta que en el caso de autos, no ha quedado acreditado la veracidad de la información difundida, destacándose además que la misma consiste en una atribución de condición sexual distinta de la que aparenta, con finalidad de menosprecio lo que implica en consecuencia una vulneración del derecho al honor, que no a la intimidad.

.- Error en la interpretación de la Ley Orgánica en orden a la responsabilidad y cuantía indemnizatoria. Estimado el motivo anterior parcialmente y declarando que las expresiones proferidas provocan una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y no en el derecho a su intimidad personal y familiar, procede en consecuencia aminorar a la mitad la cantidad objeto de condena, resultando innecesario entrar a conocer sobre el motivo articulado como cuarto, por falta de interés así como por no guardar relación con la causa.

CUARTO.- Todo lo cual implica la estimación parcial del recurso de casación formulado al apreciarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por no constar acreditada la veracidad de las manifestaciones, sin que proceda pronunciamiento en orden a la difusión de la sentencia, ni en materia de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Almudena Gil Segura en nombre y representación de la entidad " Cuarzo Producciones S.L" contra la sentencia dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 10 de octubre de 2006 que CASAMOS Y ANULAMOS.

Segundo. - En su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta en su día por la representación procesal de D. Anibal contra las entidades "Cuarzo Producciones S.L.", "Antena 3 Televisión S.A." y D. Franco y declaramos la intromisión ilegítima en el derecho al honor del mismo y condenamos a los codemandados a que, en concepto de indemnización por daños morales, abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 15.000 euros con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin más pronunciamientos.

Tercero.- No procede pronunciamiento en materia de costas.

Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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