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  • EDICIÓN DE 13/09/2010
 
 

La falta de cumplimiento de la condición suspensiva impuesta en un contrato se mantiene aunque las deficiencias que impiden su constitución sean posteriormente subsanadas

13/09/2010
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La cuestión sobre la que versa el presente recurso de casación consiste en determinar si, como declara la sentencia impugnada, se ha cumplido la condición suspensiva puesta para la eficacia de un contrato de compraventa de dos naves, consistente en que se resolviera a favor de uno de las partes -la ahora recurrente y vendedora- un pleito pendiente referido a la validez de la escritura pública otorgada al mismo en relación a las citadas naves. El TS estima el recurso contra la resolución que entendió cumplida la condición y, en consecuencia, declaró la obligación del recurrente de formalizar el contrato de compraventa, pues declara que la condición no se puede tener por cumplida ya que el pleito no se resolvió favorablemente para el mismo, toda vez que se declaró la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a su favor, sin que en ello influya el hecho de que posteriormente fueran subsanadas las deficiencias que dieron lugar a la referida nulidad, mediante la realización de las actuaciones procesales procedentes.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 365/2010, de 02 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 343/2006

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos ordinario n.º 504/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Francisco, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández; siendo parte recurrida don Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Juan contra don Francisco.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "...sentencia en que: A.- Se declare CUMPLIDA LA CONDICIÓN SUSPENSIVA, por lo que, la misma queda sin efecto y adquiere plena validez el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 30/10/1980 respecto de la nave mayor, así como respecto del contrato de compraventa celebrado en la misma fecha referente a la nave menor, de acuerdo a las descripciones de las fincas realizadas en esta demanda.- Asimismo se declare también fijada la fecha en que dejaron de correr los intereses de demora en el pago a abonar por esta parte, en la correspondiente al último día del plazo de 4 meses seguidos a la fecha en que adquirió firmeza la resolución por la que se puso fin al procedimiento judicial objeto de la condición suspensiva prevista en los contratos de compraventa de continua referencia, de acuerdo a todo aquello indicado en el punto séptimo de este escrito de demanda.- B.- Se condene a la parte demandada a: - Otorgar ante notario escritura de segregación de la finca matriz referenciada en el antecedente primero de este escrito, resultando de la misma las dos fincas indicadas como NAVE MAYOR y NAVE MENOR, en el antecedente primero de este escrito.- - Constituir respecto de las fincas resultantes y el resto de finca matriz, las servidumbre de paso indicadas en el antecedente VI de los contratos de compraventa indicados como documentos uno y dos que acompañan esta demanda.- - Otorgar con posterioridad a la segregación y constitución de servidumbre de paso anteriormente anunciadas, escrituras públicas de compraventa, por las que transmita a don Juan las fincas indicadas en los contratos de compraventa de continua referencia por el precio y condiciones de pago en el mismo explicitadas, fijando como fecha en la que dejaron de correr los intereses a abonar por esta parte, la que corresponde al último día del plazo de 4 meses posteriores a la fecha en que adquirió firmeza la resolución que puso fin al procedimiento judicial objeto de la condición suspensiva prevista en los contratos de compraventa de fecha 30/10/1980."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Francisco contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas que fueron admitidas se practicaron en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que por los razonamientos expuestos debo desestimar y DESESTIMO la presente demanda de juicio ordinario, seguidos a instancias de Juan, representado por el Procurador Sr. José M.ª Verneda Casasayas y asistido por la Letrado D.ª Queralt Camps Pujol, contra Francisco representado por el Procurador Sr. Ramón Feixó Bergada y asistido por el Letrado D. Rogelio Folquer Pallarés, con expresa imposición en costas de la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Juan, y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Juan contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo pasado por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Barcelona, revocamos dicha resolución y en consecuencia: 1.- Declaramos cumplida la condición suspensiva contenida en los contratos de 30 de octubre de 1980 respecto de las naves objeto del presente litigio.- 2.- Condenamos al demandado Francisco: - A otorgar ante notario escritura de segregación de la finca matriz, finca registral NUM000 del registro de San Feliu de Llobregat, f. NUM001 del tomo NUM002, libro NUM003 de Martorell, resultando de la misma las dos fincas indicadas como Nave Mayor y Nave Menor que se describen en el antecedente primero de la demanda.- - A constituir respecto de las fincas resultantes y el resto de la finca matriz, la servidumbre de paso que se describe en los antecedentes VI de los documentos privados de 30 de octubre de 1980.- - A otorgar con posterioridad a la segregación y constitución de servidumbre la escritura pública de compraventa por la que se transmita a Juan las fincas indicadas por el precio y condiciones indicados en los citados documentos de 30 de octubre de 1980, significándose que la cantidad pendiente de pago asciende a 77.530,56 euros y deberá satisfacerse al tiempo de la escrituración.- 3.- Los intereses de la cantidad pendiente de pago se devengarán al tipo pactada del 10% desde las fechas mensuales en que debieron haberse abonado (a partir de abril de 1986) y hasta el momento del pago o su consignación para pago.- 4.- No se hace imposición de costas del proceso en ninguna de sus instancias."

TERCERO.- El Procurador don Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de don Francisco, formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, fundando en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1451 del Código Civil; 2) Por infracción de los artículos 1113 y 1114 del Código Civil; 3) Por infracción de los artículos 1281, párrafo primero, 1282 y 1283 del Código Civil.; 4 ) Por oposición a la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo; y 5) Por infracción del artículo 7.1 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de julio de 2008 por el que se acordó la admisión del referido recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Juan, que se opuso por escrito a su estimación bajo la representación de la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor don Juan y el demandado don Francisco celebraron en Barcelona, con fecha 30 de octubre de 1980, sendos contratos que ellos mismos calificaron de compraventa, referidos el primero a la llamada "nave grande" y el segundo a la llamada "nave pequeña" que habían de segregarse de una finca mayor, la registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de San Feliú de Llobregat, la cual había adquirido el vendedor -don Francisco - mediante escritura otorgada en fecha 23 de mayo de 1980 por el titular de la Magistratura de Trabajo n.º 10 de Barcelona en rebeldía de la entidad Manufactura General del Cartonaje S.A. en procedimiento de ejecución seguido contra esta última.

En ambos contratos se hizo constar (exponendo VII) que “en libro diario del Registro de la Propiedad figura anotada, la anotación preventiva de juicio de mayor cuantía interpuesta por los acreedores de la entidad "Manufactura General del Cartonaje S.A." sobre nulidad de la escritura de compra venta otorgada por la Magistratura de Trabajo número diez de Barcelona a favor de Don Francisco, registrado con el n.º 1.327/80 P. Juzgado n.º 11 de los de Barcelona”; así como (exponendo IX) que “Don Juan, una vez se encuentre resuelto el juicio declarativo referido en el antecedente VII, tiene el propósito de adquirir en compra, la nave descrita en el antecedente V, por lo que ambas partes contratantes formalizan el presente documento de compra venta con la condición suspensiva de que se resuelva favorablemente el pleito referido a favor de D. Francisco...”.

Dicho pleito, juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona, autos 1327/80 P, finalizó con sentencia dictada por esta Sala de fecha 9 de marzo de 1985 que confirmó la pronunciada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 30 de diciembre de 1982, que declaraba la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a favor de don Francisco, en fecha 23 de mayo de 1980, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

No obstante, subsanadas que fueron las deficiencias que dieron lugar a la referida nulidad mediante la realización de las actuaciones procesales procedentes, se otorgó en fecha 13 de octubre de 1988 nueva escritura de venta de la finca n.º NUM000 a favor del adjudicatario en subasta, y vendedor en los referidos contratos de 30 de octubre de 1980, don Francisco.

Al considerar el comprador don Juan que, de este modo, quedaba cumplida la condición suspensiva fijada en los contratos de fecha 30 de octubre de 1980, interpuso demanda de fecha 31 de julio de 2003 por la que interesó que se dictara sentencia declarando haber quedado cumplida la condición suspensiva y condenando al demandado don Francisco al cumplimiento de los referidos contratos en los términos convenidos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Barcelona, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) dictó nueva sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005 por la que estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia, declarando cumplida la condición suspensiva contenida en los contratos de 30 de octubre de 1980 respecto de las naves objeto del litigio, condenado al demandado don Francisco a cumplir con lo pactado, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la parte demandada.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1451 del Código Civil; infracción que, además de no haberse producido, carecería de efectos en cuanto a su denuncia ya que, a los efectos obligacionales que ahora se discuten, no cabe apreciar diferencia sustancial práctica entre la promesa de vender y comprar a que dicha norma se refiere y la compraventa sometida a condición suspensiva, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- Por el contrario, el segundo de los motivos, que denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 1113 y 1114 del Código Civil, debe ser estimado en cuanto la Audiencia no ha aplicado correctamente lo dispuesto por dichos artículos a la situación litigiosa.

El primero establece que “ será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución “; y el segundo que “ en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición “.

Pues bien, el efecto de la condición suspensiva es el de hacer depender la eficacia de lo convenido del acaecimiento de un hecho futuro e incierto -en este caso que el demandado don Francisco, como vendedor, obtuviera sentencia favorable en el juicio seguido con el n.º 1327/80 P ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona - lo que supone que una vez recaída sentencia contraria a los intereses del demandado quedó incumplida la condición para siempre y sin efecto lo convenido, que no puede ser en forma alguna reavivado en sus efectos obligacionales por hechos posteriores al del incumplimiento de la obligación que libremente establecieron las partes, pretendiendo ahora mediante una demanda interpuesta en le año 2004 dar eficacia a un contrato celebrado en el año 1980 con los precios entonces vigentes para el bien de que se trata.

Afirma la sentencia de 22 marzo 2010, que la condición suspensiva, como establece la ley (arts. 1113 y 1114 CC) y reitera la jurisprudencia (SS. 6 de mayo de 1.991, 20 de abril de 1.999, 15 de junio de 2004, 9 de diciembre de 2.008, entre otras), subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma.

Por ello, incumplida la condición, no llegó a alcanzar efecto el pacto de venta efectuado entre las partes.

CUARTO.- Estimado el anterior motivo, procede casar en su totalidad la sentencia recurrida, sin que por ello resulte necesario razonar sobre los restantes motivos que integran el recurso, debiéndose resolver sobre el fondo para desestimar la demanda confirmando al efecto la sentencia dictada en primera instancia, sin especial declaración sobre costas del presente recurso (artículo 398.2 LEC ) y con imposición al actor don Juan de las costas causadas en primera y en segunda instancia (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de fecha 22 de diciembre de 2005 en Rollo de Apelación n.º 461/05, dimanante de autos de juicio ordinario número 504/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de dicha ciudad en virtud de demanda interpuesta por don Juan contra el hoy recurrente, la que anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia, con imposición al referido actor de las costas causadas en ambas instancias y sin especial pronunciamiento sobre las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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