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Registro y autorización de centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos

10/09/2010
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Decreto 132/2010, de 3 de septiembre, del Consell, sobre registro y autorización de centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, en la Comunitat Valenciana (DOCV de 9 de septiembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 132/2010 regula la clasificación, definición y requisitos que deben reunir los centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos que desarrollen su actividad, pública o privada, en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Por otra parte, establece el régimen jurídico y el procedimiento de autorización de los centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos que operen en el ámbito de la Comunitat Valenciana,

Finalmente determina el régimen jurídico del Registro de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

DECRETO 132/2010, DE 3 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, SOBRE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LAS DROGODEPENDENCIAS Y OTROS TRASTORNOS ADICTIVOS, EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

Con el Decreto 47/1998, de 15 de abril, del Consell, sobre Registro y Acreditación de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, en la Comunitat Valenciana, la Generalitat dio respuesta a la necesidad de homogeneizar los criterios mínimos exigibles para la acreditación de los distintos recursos asistenciales y preventivos que actúan, en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en la Comunitat Valenciana.

El Decreto 124/2001 Vínculo a legislación, de 10 de julio, del Consell, sobre Registro y Acreditación de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, en la Comunitat Valenciana, amplió la tipología de los centros y servicios y los requisitos mínimos indispensables para acreditar los mismos, modificando, al propio tiempo, algunos criterios contemplados en el Decreto 47/1998, de 15 de abril, del Consell.

El Decreto Legislativo 1/2003 Vínculo a legislación, de 1 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, establece y regula un conjunto de medidas y acciones encaminadas a la prevención, asistencia, incorporación y protección social de las personas afectadas tanto por el uso y/o abuso de sustancias que puedan generar dependencia, como por otros trastornos adictivos.

La cambiante realidad social ha puesto de manifiesto nuevas necesidades que atender en el ámbito de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, lo que conlleva la aprobación de una norma que adecue los centros y servicios de atención y prevención a la situación actual.

Por todo lo cual, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de septiembre de 2010, DECRETO

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto:

1. Regular la clasificación, definición y requisitos que deben reunir los centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos que desarrollen su actividad, pública o privada, en el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. Establecer el régimen jurídico y el procedimiento de autorización de los centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos que operen en el ámbito de la Comunitat Valenciana,

3. Establecer el régimen jurídico del Registro de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a los centros y servicios dedicados a la prevención y/o asistencia de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, de titularidad pública o privada, de cualquier clase o naturaleza, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, a excepción de los centros y servicios titularidad de la Generalitat y de los grupos de autoayuda.

A estos efectos, se consideran grupos de autoayuda las agrupaciones de pacientes con problemas de trastornos adictivos que realizan programas de ayuda mutua para mejorar su adaptación psicosocial.

CAPÍTULO II

De los centros y servicios de atención y prevención de drogodependencias y otros trastornos adictivos

Artículo 3. Tipos de centros y servicios

Los centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos se clasifican con arreglo a los siguientes tipos:

1. Unidades de Conductas Adictivas (UCA): unidades de apoyo a los equipos de atención primaria integradas en el sistema sanitario público valenciano, para la asistencia en régimen ambulatorio de los enfermos drogodependientes o con otros trastornos adictivos. Podrán especializarse en la atención a un tipo de adicciones concreto sobre la base de las necesidades objetivas de atención, como es el caso de las Unidades de Alcohología (UA).

2. Centros de Atención de Trastornos Adictivos (CATA): centros de titularidad privada dotados de medios técnicos, profesionales e instalaciones adecuados, para la asistencia en régimen ambulatorio de enfermos drogodependientes o con otros trastornos adictivos.

3. Unidades de Desintoxicación Hospitalaria (UDH): unidades de atención especializada que, en régimen de internamiento hospitalario, tienen como función el diagnóstico físico y psíquico del paciente para proceder a su desintoxicación total o parcial, con el fin de contener o estabilizar los síntomas para proseguir el tratamiento de deshabituación tras el alta hospitalaria.

4. Comunidades Terapéuticas (CT): centros que, en régimen residencial o semiresidencial, tienen como función la deshabituación y rehabilitación de los enfermos drogodependientes o con otros trastornos adictivos, así como el aprendizaje de habilidades, actitudes y valores para su incorporación social.

5. Centros de Día (CD): centros que, en régimen ambulatorio, desarrollan programas de apoyo al tratamiento y/o programas de reinserción sociolaboral para personas drogodependientes o con otros trastornos adictivos, de acuerdo con las necesidades propias de la evolución de su proceso.

En función del programa que desarrollen, los Centros de Día tendrán la siguiente tipología:

Tipo I. Centros de Día de apoyo al tratamiento.

Tipo II. Centros de Día de reinserción.

6. Centros de Intervención de Baja Exigencia (CIBE): centros que, en régimen residencial o ambulatorio, realizan intervenciones sanitarias y sociales con el fin de disminuir los daños y riesgos asociados al consumo de drogas.

Los CIBE se clasifican a su vez en:

Tipo I. CIBE de intervención social: realizan en régimen ambulatorio intervenciones de carácter social.

Tipo II. CIBE de atención sociosanitaria continuada: realizan en régimen residencial o ambulatorio, intervenciones biopsicosociales.

7. Viviendas de Apoyo al Tratamiento (VAT): recursos residenciales supervisados por personal técnico, donde se lleva a cabo una intervención psicosocial y educativa dirigida a apoyar el tratamiento durante todo el proceso evolutivo del paciente.

8. Viviendas de Apoyo a la Incorporación Sociolaboral (VAIS):

recursos residenciales de supervisión media, realizada por personal técnico, donde se realiza una intervención socio-educativa dirigida a apoyar el tratamiento en la fase de reintegración social y laboral.

9. Unidades de Valoración y Apoyo en Drogodependencias (UVAD): servicios que prestan apoyo y asesoramiento en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos a órganos jurisdiccionales, fuerzas de orden público y personas que han cometido delitos asociados al consumo de drogas o como consecuencia de su adicción, o que se encuentren detenidas con ocasión de éstos.

10. Unidades de Prevención Comunitaria en Conductas Adictivas (UPCCA): servicios especializados de titularidad local que desarrollan programas de prevención con el objeto de reducir o evitar el uso y/o abuso de drogas y otras conductas adictivas, así como promover hábitos de vida saludables.

Artículo 4. Requisitos

Los centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Disponer, como mínimo, de los siguientes profesionales:

a) Centros de Atención de Trastornos Adictivos (CATA): médico y psicólogo con formación específica en conductas adictivas.

b) Unidades de Desintoxicación Hospitalaria (UDH): cumplirán los requisitos del centro hospitalario en el que se encuentren ubicadas y, en todo caso, garantizarán con personal propio o mediante interconsulta la atención al tratamiento de las patologías asociadas y la asistencia psicológica de los pacientes ingresados.

c) Comunidades Terapéuticas (CT): médico, psicólogo, trabajador social y demás personal que se precise para garantizar la asistencia a los usuarios del centro.

d) Centros de Día (CD):

Tipo I. CD de apoyo al tratamiento: psicólogo, trabajador social y demás personal necesario para garantizar la asistencia a los usuarios del centro.

Tipo II. CD de reinserción: trabajador social y demás personal que se precise para garantizar la asistencia a los usuarios del centro.

e) Centros de Intervención de Baja Exigencia (CIBE):

Tipo I. CIBE de intervención social: trabajador social y demás personal que se requiera para garantizar la atención a los usuarios del centro.

Tipo II. CIBE de atención sociosanitaria continuada: médico, psicólogo, trabajador social y demás personal que se precise para garantizar la asistencia a los usuarios del centro.

f) Viviendas de Apoyo al Tratamiento (VAT): psicólogo/trabajador social, educador social y demás personal que se requiera para garantizar la asistencia continuada de la vivienda.

g) Viviendas de Apoyo a la Incorporación Sociolaboral (VAIS):

educador social, técnico de inserción sociolaboral y demás personal necesario para garantizar la atención en horario diurno de la vivienda.

h) Unidades de Valoración y Apoyo en Drogodependencias (UVAD): abogado, psicólogo, trabajador social, y médico cuando se realicen programas de intervención en comisarías.

i) Unidades de Prevención Comunitaria en Conductas Adictivas (UPCCA): dispondrán de técnico superior o medio, que garantice una adecuada atención de acuerdo con la población a la que se dirija el recurso.

j) Los centros que presten atención sanitaria dispondrán de un diplomado universitario en enfermería (ATS/DUE).

2. Todos los profesionales deberán poseer experiencia y formación específica reconocida oficialmente en el ámbito de la atención y/o prevención de las drogodependencias y trastornos adictivos, relacionadas con las funciones a realizar. Reglamentariamente se determinará el número mínimo de horas de formación y experiencia necesarias.

3. Los profesionales de los centros y servicios indicados en el apartado 1 deberán desarrollar sus funciones por el tiempo que resulte necesario para garantizar la total y adecuada prestación de los servicios que ofertan. Reglamentariamente se determinará el número mínimo de horas que cada profesional debe dedicar al cumplimiento de las funciones que como tal le corresponden.

4. Las instalaciones en que se vayan a desarrollar las actividades de atención y/o prevención deberán cumplir, además de las condiciones que se determinen reglamentariamente, las siguientes:

a) Estar en posesión de las licencias y autorizaciones administrativas necesarias que permitan su apertura al público.

b) Contar, cuando proceda, con la autorización como centro sanitario o servicio sanitario.

c) Disponer de espacio físico y equipamiento adecuados al número de usuarios que atiendan simultáneamente.

d) Tener habilitadas zonas para atención especializada tanto individual como grupal.

e) Contar, en su caso, con una sala habilitada para la atención médica y administración de fármacos.

f) Cumplir las condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y prevención de riesgos laborales que determine la legislación aplicable.

5. Los centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos dispondrán de programas terapéuticos y/o de prevención que contemplen, entre otros elementos, la población a la que se dirige el recurso, una descripción de los servicios que contiene la oferta asistencial, los objetivos que se persiguen, las técnicas y actividades para lograrlos, el personal necesario para su ejecución y la metodología para su evaluación. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de acreditación de programas.

6. Contarán con un Reglamento de Funcionamiento y Régimen Interior que recoja, además de los derechos y deberes del usuario, la organización y horarios del centro o servicio y el organigrama del personal de dirección y de los profesionales que allí prestan servicio.

7. Dispondrán de la siguiente documentación:

a) Libro Registro de Usuarios y, en su caso, expediente personal de cada uno de ellos, incluyendo historia clínica y/o social cuando se trate un recurso asistencial.

b) Libro de Reclamaciones a disposición de los usuarios/as y de sus familiares.

8. Cualquier otro requisito que, atendiendo a la tipología de recursos definida, se determine reglamentariamente.

Artículo 5. Obligaciones de los centros y servicios

1. Los titulares y/o representantes legales de los centros o servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto están obligados a:

a) Cumplimentar, sistemáticamente y mediante los medios informáticos que se establezcan, los sistemas de información y vigilancia epidemiológica que determine el Consell.

b) Garantizar la formación y reciclaje permanente de sus profesionales.

c) Comunicar al órgano competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos las variaciones en las plantillas de personal, en los aspectos tanto cualitativos como cuantitativos.

2. Los centros y servicios que regula este decreto estarán obligados a:

a) Fomentar la adhesión al tratamiento terapéutico y el cumplimiento farmacológico.

b). Cuando completen mediante concierto la oferta pública existente, comunicar al equipo terapéutico de la UCA/UA de procedencia cualquier alteración física o mental que presenten los usuarios para que reciban el tratamiento pertinente o sean derivados al nivel asistencial competente.

c) Garantizar el reconocimiento a los usuarios/as, en su consideración de enfermos, de los derechos y deberes establecidos en la legislación sanitaria y en la normativa en materia de drogodependencias u otros trastornos adictivos.

d) Comunicar a la familia, especialmente cuando lo solicite y siempre previo consentimiento por escrito del paciente, en el caso de que sea mayor de edad, la información sobre la evolución del paciente, su traslado a otro centro y el alta terapéutica o voluntaria.

e) Garantizar que el paciente pueda solicitar y obtener el alta voluntaria cuando así lo desee, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.

f) Guardar la debida confidencialidad sobre los datos de carácter personal de los pacientes, especialmente los referentes a la salud, en los términos contemplados en la legislación vigente.

3. Los centros y servicios autorizados con arreglo a lo dispuesto en este decreto vendrán obligados incorporar de forma visible el logotipo que les facilitará el órgano competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, y a dejar constancia expresa de centro o servicio acreditado por la Generalitat, en cualquier relación que mantenga con terceros.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico de las autorizaciones

Artículo 6. Actos sujetos a autorización

1. La autorización administrativa es el acto por el que el órgano competente de la Generalitat reconoce que los centros y servicios de atención y prevención de drogodependencias y otros trastornos adictivos reúnen los requisitos mínimos para desarrollar su actividad y proporcionar, a las personas afectadas por problemas de drogodependencias u otros trastornos adictivos, la atención necesaria.

2. Están sujetos a autorización administrativa los actos de apertura y modificación sustancial de los centros y servicios de atención y prevención de drogodependencias y otros trastornos adictivos, incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto. Se considerará modificación sustancial actos tales como el cambio de local en el que se desarrolla la actividad, cambios en el organigrama, grupo de profesionales o programa terapéutico o cualquier otro que afecte a la esencia del centro o servicio.

3. Los cambios de titularidad y los de cierre del centro o servicio requerirán únicamente comunicación previa al órgano competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

4. La autorización se entiende sin perjuicio de cualquier otra autorización administrativa que, con arreglo a Derecho, fuera exigible para el legal funcionamiento del centro o servicio.

Artículo 7. Solicitud

1. El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado, según modelo normalizado que figura en el anexo I, acompañada de la documentación que figura en el anexo II.

2. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos y podrán presentarse por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de necesitar, asimismo, autorización como centro o servicio sanitario, ésta se dirigirá al órgano competente en materia de ordenación sanitaria, que previo informe del órgano competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, procederá o no a su autorización.

3. Examinada la solicitud y la documentación que la acompaña, si la misma no reúne los requisitos establecidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Instrucción y resolución del procedimiento

1. El procedimiento será instruido por el órgano competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

2. La competencia para autorizar o denegar la solicitud de autorización corresponde al titular del órgano competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos. Se otorgará la autorización siempre que el centro o servicio cumpla los requisitos establecidos en este decreto y demás normativa que le resulte de aplicación.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución permitirá a los interesados entender desestimada su pretensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Decreto Legislativo 1/2003 Vínculo a legislación, de 1 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

Artículo 9. Vigencia

1. La autorización administrativa se otorgará por un período máximo de cuatro años.

2. La autorización podrá ser prorrogada por periodos de igual duración, a solicitud del titular del centro o servicio y siempre que no hayan variado las condiciones bajo las cuales se concedió.

3. La autorización podrá ser suspendida por el titular del órgano competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, previa tramitación del oportuno expediente, por el tiempo necesario para proceder a la subsanación de las deficiencias constatadas por la administración.

Artículo 10. Extinción de la autorización

1. El titular del órgano competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, previa instrucción del correspondiente expediente, podrá acordar la extinción de la autorización por las siguientes causas:

a) Por renuncia de los interesados.

b) Por sanción por incumplimiento de la normativa vigente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

c) Por incumplimiento de las condiciones exigidas para la autorización del centro y/o servicio, sin que se hubiera procedido a su subsanación en el caso de haber sido requerido para ello.

2. La extinción de la autorización en los casos a) y c) del apartado anterior no reviste el carácter de sanción.

3. La extinción de la autorización conlleva, en todo caso, la extinción del concierto y/o subvención a partir de la fecha que se determine en la correspondiente resolución.

Artículo 11. Ausencia de autorización

La falta de autorización dará lugar al cierre del centro o servicio, que será acordado por el titular de la Conselleria competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

Artículo 12. Conciertos y subvenciones

1. La autorización, sin perjuicio de otros requisitos establecidos en la normativa aplicable, será requisito indispensable para que los titulares de un centro o servicio puedan concertar plazas o servicios con la Generalitat, y para la obtención de subvenciones con cargo a sus presupuestos.

2. Con carácter excepcional, la Generalitat podrá subvencionar, mediante transferencias de capital, inversiones dirigidas a la apertura de nuevos centros cuando la entidad solicitante sea titular de otros centros previamente autorizados. Finalizada la construcción o adecuación del local del centro, la entidad beneficiaria deberá solicitar la autorización del centro en el plazo máximo de un mes a contar de dicha fecha.

La no obtención de la autorización, por causas imputables al beneficiario, es causa de reintegro de la subvención recibida a tal efecto.

CAPÍTULO IV

Del registro de centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos

Artículo 13. Del Registro

1. En el Registro de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos se inscribirán, de oficio, los centros y servicios autorizados de titularidad pública o privada, de cualquier clase o naturaleza, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, a excepción de aquellos cuya titularidad corresponda a la Generalitat.

2. El Registro de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos dependerá del órgano competente en materia de drogodependencias, a quien corresponde su gestión y custodia.

3. La obtención de la autorización que regula este decreto será condición indispensable para la inscripción en el Registro al que se refiere este artículo.

4. Los centros que tengan autorización como centro o servicio sanitario se inscribirán tanto en el Registro autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, como en el Registro regulado en el presente artículo.

CAPITULO V

Medidas cautelares

Artículo 14. Medidas cautelares

1. Cuando se aprecie razonablemente la existencia de riesgo grave para los usuarios/as o trabajadores/as por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o en caso de incumplimiento grave de la normativa vigente, el titular del órgano con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, mediante resolución motivada, podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la salud y seguridad de aquellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las medidas adoptadas serán proporcionadas a la finalidad perseguida y situación que la motiva, y su duración, que será fijada en la resolución que la adopte, no excederá de la que exija la situación que las justificó.

CAPÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 15. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto tendrá la consideración de infracción administrativa de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, y podrá ser sancionado, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y en la legislación vigente en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

CAPÍTULO VII

De la Inspección

Artículo 16. De la Inspección

1. Los centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos serán inspeccionados por la Conselleria competente en la materia, sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de la función inspectora de sanidad, que se coordinará tanto con las otras inspecciones de la Generalitat como con la de otras Administraciones Públicas que tengan facultades inspectoras.

2. El personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones y previa acreditación de su condición, tendrá la consideración de agente de la autoridad, y podrá recabar, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, la cooperación de otras instituciones públicas en los términos y condiciones previstos por la normativa vigente.

3. Anualmente, el órgano con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos propondrá un plan de inspección de los centros y servicios regulados en el presente Decreto.

Artículo 17. De las actuaciones inspectoras

1. Los titulares de los centros y servicios estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos que sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de las exigencias determinadas en la normativa de carácter médico-asistencial y social.

2. Efectuadas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, en todas las inspecciones se extenderán las correspondientes actas, en las que serán recogidos los datos personales del interesado, los relativos al centro o servicio inspeccionado y, en su caso, los hechos y circunstancias que pudieran ser relevantes acerca del funcionamiento de los centros y servicios y el cumplimiento de los objetivos que justifican su existencia.

3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los interesados.

Artículo 18. Periodicidad

1. Todos los centros y servicios serán inspeccionados periódicamente.

La frecuencia de la actividad inspectora se determinará reglamentariamente.

2. La inspección actuará de oficio o a instancia de parte, emitiendo los informes que le sean requeridos y levantando acta de todas sus intervenciones.

Artículo 19. Funciones básicas de la inspección

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente y de las facultades que pudieran corresponder a otras instituciones públicas, son funciones básicas de la inspección las siguientes:

1. Velar por el respeto de los derechos de los usuarios/as adictivos en la Comunitat Valenciana y por el cumplimiento de la legislación vigente sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos.

2. Controlar el cumplimiento de los niveles de calidad e idoneidad de los centros y servicios de prevención y atención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

3. Supervisar el destino y la utilización de los recursos públicos concedidos a instituciones públicas y privadas, mediante subvenciones, convenios y conciertos.

4. Proponer a los órganos competentes en la materia las medidas que estimen oportunas para la mejora en la calidad de los servicios, así como dar a conocer los resultados de su actividad inspectora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Plazo para la adecuación de los centros y servicios existentes a los requisitos y nomenclaturas reguladas en el presente decreto

Los centros y servicios que se encuentren acreditados con arreglo al Decreto 124/2001 Vínculo a legislación, de 10 de julio, del Consell, dispondrán de un plazo de un año para acogerse a la nueva tipología y adaptarse a los requisitos establecidos en el presente Decreto. Si durante este plazo se efectuara convocatoria pública de subvenciones o conciertos, los centros y servicios se considerarán autorizados en el tipo de recurso para el que soliciten subvención o el concierto, siempre que las características de los mismos sean similares a los de la anterior tipología y sin perjuicio de la obligación de adaptarse al presente Decreto en el plazo indicado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Alcance de la derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, de modo expreso, el Decreto 124/2001 Vínculo a legislación, de 10 de julio, del Consell, sobre Registro y Acreditación de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, en la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al conseller competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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