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Proyecto de Ley de pesca sostenible

09/09/2010
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de pesca sostenible publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 8 de septiembre de 2010.

PROYECTO DE LEY DE PESCA SOSTENIBLE

Exposición de motivos

España mantiene una estrecha relación con el mar y sus recursos naturales, especialmente con la pesca. A lo largo de la historia, en las costas españolas han nacido y prosperado muchas comunidades marineras creadoras de una cultura y de una manera de vivir únicas.

La pesca marítima en aguas exteriores se define como un conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, la regulación del acceso a estos recursos y de la actividad pesquera en dichas aguas.

La actividad pesquera es una actividad económica que abarca un conjunto de actividades íntimamente relacionadas entre sí que, basadas en el aprovechamiento de los recursos marinos vivos, engloba actividades como la pesca extractiva, la comercialización, la transformación de los productos pesqueros, la construcción naval, la industria auxiliar y los servicios relacionados, que configuran un conjunto económico y social inseparable.

El hecho de que la actividad pesquera se base en el aprovechamiento de los recursos marinos vivos renovables, hace que la gestión correcta de los mismos adquiera una importancia preponderante sobre el resto de los aspectos de la política pesquera. Sin recursos, ninguna de las actividades que conforman el sector pesquero tiene sentido alguno. Por ello, resulta de capital importancia asegurar que el aprovechamiento de los recursos se realice bajo cánones que aseguren la sostenibilidad de la actividad, como único medio para lograr un aprovechamiento óptimo y duradero.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, estableció el marco jurídico de los principios generales del régimen jurídico de la actividad pesquera y del sector económico y productivo de la pesca, aplicable al conjunto de actividades íntimamente relacionadas que configuran el sector pesquero.

Los principios de una explotación racional de los recursos pesqueros y el desarrollo sostenible vienen orientando la política pesquera, española y comunitaria, desde entonces, mediante el establecimiento de un régimen basado en el equilibrio de las disponibilidades existentes y la protección de los recursos.

Hoy en día, la necesidad de asegurar un adecuado y óptimo abastecimiento de los productos de la pesca y asegurar la pervivencia del sector, hacen más necesario gestionar los recursos marinos vivos de manera responsable y defender una pesca sostenible y rentable, que ofrezca a las próximas generaciones las mismas oportunidades para la práctica de esta actividad de manera comprometida con el medio marino, tanto en sus hábitats como con los recursos.

El acceso a los recursos marinos vivos no se lleva a cabo sólo mediante la actividad pesquera profesional, sino también mediante otras actividades que difieren, en cierto modo, de la actividad pesquera profesional propiamente dicha, en parte por la técnica empleada, en parte por los fines de la actividad, o por carecer del elemento de profesionalidad.

Aunque la Ley 3/2001, de 26 de marzo, ya regulaba de alguna manera estos accesos, sin embargo, habida cuenta del alcance significativo que empiezan a cobrar y su indudable impacto en la sostenibilidad del recurso, resulta imprescindible reforzar y completar la regulación de actividades como la práctica de la pesca de recreo, la extracción de algas o flora marina, o el aprovechamiento de los recursos marinos vivo para acceder a su material genético, para asegurar una gestión sostenible y coherente de los recursos marinos vivos en todos sus ámbitos.

La Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, ratificada por España mediante instrumento de 20 de diciembre de 1996, emplaza a los Estados para que incorporen a su ordenamiento interno las medidas de gestión responsable de los recursos pesqueros, tanto en sus zonas exclusivas, como en alta mar, cooperando con terceros países y Organismos internacionales con la finalidad de conservar y proteger los recursos vivos. Es decir, el principio esencial establecido en estas disposiciones es que todos los Estados tienen el deber de adoptar medidas adecuadas para asegurar la gestión sostenible de los recursos marinos y de cooperar unos con otros para este fin.

En el año 2002, en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, los gobiernos de todo el mundo acordaron poner en práctica el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO con el fin de recuperar en 2015 las poblaciones de pesca a nivel mundial.

Desde la entrada en vigor de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, hasta nuestros días, las administraciones públicas han venido trabajando en el reforzamiento de estos principios, mediante la aprobación de distintas disposiciones normativas y la adopción de medidas concretas encaminadas a la consecución de los fines anteriormente indicados.

Nuestra condición de Estado miembro de la Unión Europea nos obliga a incorporar a nuestro Derecho interno todo el acervo comunitario relativo a la política pesquera común. Así, desde la aprobación de la Ley 3/2001, se ha adoptado diversa normativa comunitaria que reincide en el objetivo de garantizar una explotación de los recursos marinos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

Uno de los cambios más relevantes en la normativa comunitaria lo constituye el nuevo régimen de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Esta práctica es considerada como una de las mayores amenazas para la gestión y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos que socava los cimientos mismos de la política pesquera común, además de ser una gran amenaza para la biodiversidad marina, así como para el propio sector por la competencia desleal que supone frente a aquellos que compiten en el mismo mercado y cumplen con la legalidad.

En aplicación de éste régimen se establecen fuertes controles de las importaciones de productos pesqueros en el territorio comunitario, se refuerzan las normas por las que se rige el acceso a los puertos de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de terceros países para asegurar un control adecuado de la legalidad de los productos de pesca desembarcados por esos buques y se adecua la regulación del régimen sancionador, estableciendo medidas sancionadoras efectivas para evitar y disuadir el ejercicio de esta pesca ilegal.

Otra modificación destacable en la normativa comunitaria ha sido el nuevo régimen de control de la política pesquera común, que impone a los Estados miembros la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa comunitaria en sus aguas, tanto de sus buques como de otros Estados miembros y países terceros. Asimismo establece que los Estados miembros velarán por la actividad pesquera de sus buques en todas las aguas, incluida la alta mar, y controlaran el cumplimiento de la normativa comunitaria, estando obligados a adoptar las medias sancionadoras adecuadas.

La Ley supone asimismo la adaptación de la legislación pesquera a las directrices comunitarias en materia medioambiental establecidas en la Directiva Marco sobre Estrategia Marina cuya prioridad es alcanzar o mantener un buen estado medioambiental del medio marino comunitario, perseverar en su protección y conservación y evitar un nuevo deterioro, en el marco de una política marítima integrada.

La coherencia de políticas para el desarrollo es un compromiso del Gobierno de España, expresado en el artículo 4 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo y en los Planes Directores de la Cooperación Española. Asimismo, constituye una prioridad para la Unión Europea y para la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). También en el ámbito pesquero la coherencia de políticas es de especial relevancia, incluyendo las políticas e incentivos públicos a la empresa privada así como las estrategias empresariales, concretamente a través de la implantación efectiva de la agenda de responsabilidad social empresarial.

La Ley no podía dejar al margen la importancia y el auge de la acuicultura, como actividad económica, complementaria de la pesca marítima en cuanto que supone una fuente alternativa de alimentos de origen marino y abastecimiento del mercado, teniendo en cuenta la actual tendencia al ajuste de la capacidad de pesca en aras del principio de la sostenibilidad.

En este sentido la Ley regula, en el marco de las competencias del Estado y respetando la competencia exclusiva en la materia de las comunidades autónomas, aspectos relacionados con la coordinación de esta actividad económica, con las importaciones y en materia de comercio exterior. Estas materias se regulaban hasta ahora en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, cuyos preceptos fueron declarados plenamente constitucionales por el Tribunal Constitucional con ocasión de su pronunciamiento sobre la citada Ley, y su regulación en la presente Ley suponen una actualización normativa de los mismos, dando una coherencia a la regulación de este sector desde la perspectiva de la política pesquera.

En cuanto a su estructura, la ley consta de cinco Títulos, ordenados en Capítulos y éstos, a su vez, en Secciones.

El Título Preliminar contiene las disposiciones generales sobre el objeto, ámbito, fines de la ley y definiciones.

Como novedades destacables, se incorporan en el artículo 1 los principios de sostenibilidad, pesca y comercio responsable, expresados ya en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, pero que no figuraban recogidos en ninguno de sus preceptos.

En cuanto al ámbito de aplicación, éste se amplía, incluyendo el principio de personalidad y utilizándolo como punto de conexión para que sea posible sancionar las infracciones cometidas por personas de nacionalidad española a bordo de buques extranjeros con abanderamiento de conveniencia cuando el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora, en consonancia con lo dispuesto en la normativa comunitaria en materia de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y asegurando el cumplimiento de nuestros compromisos internacionales en organizaciones regionales de pesquerías.

En este mismo sentido, dentro de los fines de la ley, se incluye como nuevo, el de promover medidas para desalentar y perseguir la pesca ilegal no declarada y no reglamentada.

El Título I, de la Sostenibilidad de la pesca, establece las medidas de la política de pesca marítima sostenible en aguas exteriores, las medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros, la investigación oceanográfica-pesquera del Estado, el acceso a los recursos pesqueros, medidas de gestión de la actividad pesquera profesional, el control e inspección de acceso a los recursos y de las medidas para prevenir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Dentro de las medidas de la política de pesca marítima en aguas exteriores que se establecen en el Capítulo I, se añaden a las ya establecidas por la Ley 3/2001, las encaminadas a la regulación de la pesca turismo como una actividad alternativa y complementaria de la pesca profesional, las orientadas a un mayor control de las importaciones y exportaciones de productos pesqueros para prevenir y desalentar la pesca INDNR, así como el fomento de la investigación oceanográfica-pesquera y la innovación en técnicas y artes más selectivas de la pesca, en eficiencia energética y en gestión de residuos.

El Capítulo II del Título I hace referencia a las medidas de conservación de los recursos marinos vivos, en el que cabe destacar que se establecen dos nuevas medidas de regulación del esfuerzo pesquero referidas a las artes de pesca y a la reducción de la capacidad de pesca.

El Capítulo III establece medidas de protección de los recursos recogiendo en el texto una nueva regulación de las zonas de protección pesquera.

Se introducen modificaciones en línea con la Directiva 56/2008/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina). Se recoge la posibilidad de que las reservas marinas puedan formar parte de la Red de Áreas Marinas Protegidas creadas por la Ley 42/2007, de 13 diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. Ello está en concordancia con el espíritu integrador de la nueva ley en aras de lograr un verdadero desarrollo sostenible, que abarque no sólo a los recursos pesqueros, sino a la totalidad de la biodiversidad.

Asimismo se regula el régimen aplicable a la actividad de acceso a los recursos pesqueros en los espacios naturales protegidos y a los recursos pesqueros en régimen de protección especial, previendo la posibilidad de que puedan incluirse en el Catálogo Español de Especies Amenazadas a que se refiere la Ley 42/2007, otorgándoles por tanto la mayor protección posible.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, supuso una novedad respecto de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que regulaba conjuntamente todas las especies con un régimen de protección especial. No obstante, la disposición adicional 3.ª de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, excluye de su ámbito de aplicación los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

El legislador consideró que las especies pesqueras para las cuales fuera necesario un régimen de protección especial contaban con una serie de particularidades que exigían de un tratamiento diferenciado que debería quedar regulado en su normativa específica, es decir, la ley reguladora de la pesca.

La legislación pesquera, a estos efectos, no puede quedar al margen de lo que dispongan los convenios internacionales en cuanto a protección de especies se refiere. Estos convenios normalmente exigen a los Estados parte la adopción de medidas de protección, pudiendo incluso prohibir la caza o pesca de determinadas especies, otorgándoles en este caso, la protección más intensa.

Es por ello que se ha decidido abordar en la presente ley, la protección de las especies pesqueras protegidas por normativa internacional y comunitaria estableciendo que el Gobierno establecerá distintos niveles de protección en la regulación de la actividad pesquera para garantizar la conservación de estas especies, pudiendo llegar incluso a la prohibición de la pesca de especies que se consideren amenazadas.

Asimismo, se establecen medidas de protección de los recursos pesqueros respecto de aquellas actividades, sea cual fuere su naturaleza, que puedan alterar el estado de los recursos pesqueros, condicionando dichas actividades a la emisión de un informe preceptivo del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, sin perjuicio del informe que, en virtud de lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección del medio marino, corresponda al citado Ministerio desde el punto de vista ambiental.

El citado informe preceptivo, no vinculante, proviene de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y se mantiene en esta ley, en sus mismos términos, siendo necesario solicitarlo para cualquier obra o instalación en el mar y demás actividades de las que puedan derivarse efectos para los recursos pesqueros o interferencias en el desarrollo de la actividad pesquera. En la práctica viene siendo habitual la emisión de este informe en las concesiones de explotación de hidrocarburos, si bien, en estos casos, una vez emitido dicho informe en la concesión del permisos para la investigación, se entiende implícito para las sucesivas fases posteriores a dicha investigación, cuando tengan lugar, siempre que se refieran a la misma zona o área de actuación.

El Capítulo IV está destinado a la investigación oceanográfica-pesquera del Estado, potenciándose de manera significativa el fomento de la investigación en estos ámbitos, incluyéndose entre sus objetivos el del estudio de los recursos genéticos y su aplicación en la determinación de la productividad de las poblaciones de peces y su adaptabilidad a las presiones medioambientales y al rendimiento de los peces de cría.

La política de fomento de la investigación oceanográfica-pesquera, es el instrumento indispensable que permitirá orientar el diseño de una política pesquera realista, adecuando la actividad pesquera a las disponibilidades existentes y bajo los principios de pesca sostenible y responsable.

Para ello, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino llevará a cabo las actividades de investigación sobre los recursos vivos marinos en los distintos mares y océanos, que sean de interés para el sector pesquero español, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Ciencia e Innovación. Ambos departamentos ministeriales fijarán mecanismos de colaboración en relación con la investigación y fines de esta ley, especialmente en lo que se refiere a la actuación del Instituto Español de Oceanografía.

El Capítulo V del Título I está dedicado a la regulación del acceso a los recursos pesqueros bajo cualquier forma de actividad, ya sea la pesca profesional, la pesca recreativa, la pesca turismo. Como novedad se regula el acceso a los recursos genéticos, y por último el acceso a la flora, que aun tratándose de un recurso pesquero, sin embargo el acceso a la misma se realiza con unas particularidades diferentes.

Con carácter general la Ley establece que para cualquier acceso a los recursos pesqueros es necesario contar con una licencia o autorización especial del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y en determinados casos la inclusión en un censo.

La Sección I regula los requisitos para el ejercicio de la actividad pesquera profesional. Dentro de esta sección se regulan las licencias, permisos y autorizaciones especiales para el ejercicio de dicha actividad y el Censo de la flota pesquera operativa, estableciéndose que su funcionamiento se desarrollará reglamentaria-mente. Vinculados a este Censo podrá haber censos específicos por modalidades, pesquerías y caladero.

La Sección II está dedicada a la pesca recreativa en aguas exteriores. Se modifica el artículo relativo a la explotación lucrativa de la pesca recreativa para adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La Sección III regula la pesca turismo. La actividad de pesca turismo se presenta como un complemento y diversificación de las actividades de la pesca extractiva.

Su desarrollo en las zonas dependientes de la pesca permitirá crear nuevas fuentes de ingresos haciendo sostenible la actividad pesquera, mediante la realización de otras actividades vinculadas a la misma, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes y permitiendo a los pescadores mantener una actividad complementaria mientras realizan las paradas biológicas que permiten la reproducción de las especies.

La actividad podrá desarrollarse, tanto a bordo de buques adaptados para el desarrollo de la misma, como en tierra. En esta segunda alternativa, se podrán aprovechar instalaciones pesqueras como lonjas, o antiguas fábricas, además de generar potencialmente una fuente de ingresos alternativa a la pesca, podrá tener un efecto positivo en el sector de los servicios, con recorridos turísticos, alojamientos, restaurantes, tiendas relacionadas con la pesca, etc.

El Gobierno impulsará la aprobación de normas que regulen las condiciones en que podrá llevarse a cabo esta actividad y su compatibilidad con la actividad pesquera.

La Sección IV incorpora como novedad la regulación del acceso a los recursos genéticos del medio marino, en concordancia con los criterios de la FAO que establecen la importancia de éstos recursos para garantizar el desarrollo de una pesca responsable. Así, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, fomenta la conservación de la diversidad genética marina, manteniendo la integridad de las comunidades y los ecosistemas y el uso responsable de los recursos marinos vivos, en todos los niveles, incluido el genético. En el mar, los recursos genéticos de la pesca, ayudan a determinar la productividad de las poblaciones de peces y su adaptabilidad a presiones medioambientales tales como: el cambio climático y el desarrollo humano. Por estas razones, la regulación del acceso a los recursos genéticos del medio marino, se convierte en uno de los objetivos de esta ley.

En la Sección V, se regula el acceso a la extracción de flora, cuya regulación proviene de la Ley 3/2001.

El Capítulo VI regula las medidas de gestión de la actividad de la pesca profesional. En él se recogen las medidas de gestión de las posibilidades de pesca. Asimismo, se modifican ciertos aspectos contenidos en la Ley 3/2001 para regular situaciones en las que las transferencias de los derechos de pesca pueden incidir en la gestión eficiente de los caladeros o de determinadas pesquerías en situación de sobreexplotación.

Una de las mayores novedades de la ley es la creación de una Reserva Nacional de posibilidades de pesca, que permitirá al Estado contar con un nuevo instrumento para mejorar el control de la actividad pesquera y favorecer la gestión empresarial.

El Capítulo VII se refiere al control e inspección de las actividades de acceso a los recursos. Los instrumentos de control más desarrollados son los relativos a la actividad de pesca profesional, pero la Ley prevé la posible adaptación de algunos de ellos a otras actividades de acceso.

Las últimas modificaciones de la normativa comunitaria reforzando las medidas de control e inspección para la efectividad del cumplimiento de las normas de conservación de los recursos obligan a una revisión del Capítulo correspondiente al control e inspección de la actividad de pesca marítima.

En este Capítulo se regula la actividad de control que se ejerce mediante el seguimiento de la actividad a través de los documentos y comunicaciones relativas a la gestión de la actividad pesquera. Estos documentos y comunicaciones se regulaban en la anterior Ley 3/2001, pero se adaptan a las nuevas modificaciones de la normativa comunitaria en la materia, incorporando entre sus novedades más destacables la utilización de medios electrónicos para el registro y la trasmisión de dichos datos.

Es destacable en materia de control la adaptación de la Ley a la normativa comunitaria en materia de autorizaciones de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y el acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias y asimismo, en consonancia con lo dispuesto en la normativa comunitaria en materia de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada el establecimiento de un régimen de control de importaciones de productos pesqueros, para evitar la entrada en el mercado comunitario de productos procedentes de dicha pesca ilegal.

Asimismo, dado el creciente incremento de la cooperación entre los diferentes servicios de inspección pesquera de la Unión Europea, así como de las actividades de control de la actividad pesquera en el ámbito internacional, se considera necesario que dichas intervenciones cuenten con la necesaria cobertura legal que permita conferir el necesario valor probatorio a las pruebas que originen de las actas formuladas por los inspectores de pesca del Estado español, por los inspectores de la Unión Europea o por los inspectores adscritos a Organizaciones regionales de pesca.

En el Capítulo VIII, en consonancia con lo dispuesto en la normativa comunitaria en materia de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada se establecen medidas para la prevención de esta pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; certificado de capturas; decomiso de los productos pesqueros procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; y actuaciones previas y de instrucción por posibles infracciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o por incumplimiento de las medidas para la prevención de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

El Título II establece la normativa básica de ordenación del sector pesquero y primera venta de los productos pesqueros.

La eficacia de las medidas de gestión de los recursos pesqueros expuesta en el Título I, necesita ser complementada por una adecuada política de estructuras pesqueras, ya que su interrelación condiciona la óptima utilización de las posibilidades de pesca, especialmente la adecuada dimensión de la flota pesquera, así como la formación y reciclaje de los profesionales del sector dedicados a la actividad pesquera y demás agentes del sector económico y productivo de la pesca.

Dentro del Capítulo I, con el fin de cumplir los objetivos perseguidos se modifica el artículo referente a los instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero introduciendo una nueva que incluye las medidas para evitar la comercialización de los productos procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

En el Capítulo II, la ley reconoce la tradicional implantación de las Cofradías de Pescadores en el litoral, y su naturaleza jurídica de corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro, y establece las bases de su régimen democrático de composición y funcionamiento, cuyo desarrollo y control corresponde a las comunidades autónomas. La Federación Nacional podrá integrar, en su caso, a las Cofradías y actuará como órgano interlocutor entre éstas y la Administración General del Estado en materia de pesca marítima, realizando aquellas actuaciones que por delegación le encomiende la Administración General del Estado.

Por lo que se refiere a las organizaciones de productores, se añade la obligación de que sus miembros lo sigan siendo durante al menos tres años después de su reconocimiento, así como la obligación de comunicar a la organización de productores su intención de renunciar a su condición de miembros como mínimo un año antes.

Por lo que respecta a la flota pesquera, la ley dedica el Capítulo III a la regulación de la misma.

En el Capítulo IV se modifica el concepto de puerto base, estableciendo que para los buques que faenan fuera del caladero nacional, el puerto base será aquel con el que se mantenga una vinculación basada en la habitualidad de las entradas y salidas.

El Capítulo V regula la primera venta de los productos pesqueros, productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura, adaptándola a la normativa comunitaria en materia de control. La primera venta de productos pesqueros regulada anteriormente en el artículo 70 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se modifica su contenido, habida cuenta de que la normativa comunitaria no hace distinción en la primera venta entre producto fresco y congelado.

Además se amplían los lugares donde realizar la primera venta de los productos pesqueros disponiéndose que ésta se realice a través de los compradores autorizados, lonjas autorizadas y demás organismos autorizados.

Se incluye expresamente la prohibición de comercializar los productos procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, junto con los procedentes de la pesca no profesional. La regulación contenida en este Capítulo V, se dicta al amparo de los títulos competenciales contenidos en el artículo 1491.1 de la Constitución, cláusulas 13.ª, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y 19.ª, bases de ordenación del sector pesquero. Este doble anclaje competencial responde a la necesidad de establecer un marco regulador común en todo el territorio nacional sobre la primera venta, por imperativo de la normativa comunitaria en materia de control de capturas y desembarques, que obliga al establecimiento de unos mismos principios de ordenación de todos los productos sometidos a primera venta en territorio nacional, con independencia del lugar de desembarque, del origen del producto o del método de captura.

El Título III establece las bases de la comercialización y transformación de los productos pesqueros en todo el territorio nacional, desde que se ha realizado su primera venta hasta su llegada al consumidor final, garantizándose que los productos objeto de dichas operaciones han sido capturados de conformidad con la normativa sobre conservación y protección de los recursos pesqueros.

La necesaria transparencia de mercado y la información veraz a los consumidores sobre los productos pesqueros, en todas las fases de la cadena de comercialización, exige el establecimiento de medidas de normalización de los productos y la correcta identificación de los mismos en todo momento.

Por todo ello en el precepto referente a los instrumentos de comercialización y transformación de los productos pesqueros se incluye nuevas medidas destinadas a las actuaciones relacionadas con los requisitos generales y específicos de la higiene de la producción primaria pesquera y acuícola.

El Título IV establece disposiciones básicas en materia de acuicultura regulando, en el marco de las competencias del Estado y respetando la competencia exclusiva en la materia de las comunidades autónomas, aspectos relacionados con la coordinación de esta actividad económica, con las importaciones y en materia de comercio exterior.

El Título V establece el régimen de infracciones y sanciones. La ley recoge los criterios sustantivos contenidos en la jurisprudencia constitucional para diferenciar los ámbitos materiales correspondientes a la pesca marítima y a la ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

La necesidad del régimen sancionador es mayor ante el hecho de que la normativa comunitaria impone a los Estados miembros velar por el cumplimiento de la normativa comunitaria en sus aguas, tanto de sus buques como de otros Estados miembros y países terceros. Asimismo, los Estados miembros velarán por la actividad pesquera de sus buques en todas las aguas, incluida la alta mar, y controlarán el cumplimiento de la normativa comunitaria, estando obligados a adoptar las medidas sancionadoras apropiadas.

De acuerdo con ello, la ley viene a establecer, de una parte, el ámbito competencial propio y exclusivo del Estado, esto es, referido a las infracciones y sanciones en materia de pesca marítima y, de otra, las normas básicas para definir un marco unitario de infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector y comercialización de productos pesqueros, marco dirigido a asegurar de manera homogénea y en condiciones de igualdad, el interés general y a establecer las imprescindibles garantías de certidumbre jurídica que permitan a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias sancionadoras en estas materias.

Por las mismas razones que las señaladas en el párrafo anterior y también para garantizar en su integridad el cumplimiento de la política de pesca comunitaria, se define un marco de infracciones y sanciones en materia de acuicultura.

De acuerdo con ello, el régimen sancionador propio de la pesca marítima es competencia exclusiva del Estado y se aplica en las aguas exteriores. En materia de ordenación del sector, de comercialización de productos pesqueros, y de acuicultura, la ley establece el catálogo mínimo de infracciones y sanciones de aplicación común y uniforme en todo el territorio y en las aguas bajo jurisdicción o soberanía nacional. Así, todas las comunidades autónomas, tanto las del litoral por su competencia en el desarrollo y ejecución de la normativa básica en materia de “ordenación del sector pesquero”, como las del interior, por tener atribuciones estatutarias en materia de “comercio interior”, como al amparo de sus competencias en materia de acuicultura, conforme a sus respectivos Estatutos de Autonomía, son competentes para inspeccionar y sancionar las conductas tipificadas por la ley.

En este Título cobran especial importancia las disposiciones de adaptación de nuestro régimen jurídico en materia sancionadora a la normativa comunitaria en materia de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley, de conformidad con los principios de sostenibilidad de la pesca y comercio responsable, las reglas de la política pesquera común y de los Tratados y Acuerdos internacionales, tiene por objeto:

a) La regulación de la pesca marítima, entendida como el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, así como el acceso a los mismos y la regulación de la actividad pesquera en esas aguas.

b) El fomento de la investigación oceanográficapesquera de competencia del Estado, en el ámbito de la política de pesca marítima.

c) El establecimiento de medidas de control del comercio exterior de los productos pesqueros, sin perjuicio de la normativa aduanera aplicable a estas operaciones.

d) El establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

e) El establecimiento de normas básicas de ordenación de la actividad comercial de productos pesqueros y de la acuicultura.

f) El establecimiento del régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores, ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros y acuicultura.

Artículo 2. Delimitación del ámbito.

Los preceptos de esta ley son de aplicación:

1. A la actividad pesquera ejercida:

a) A bordo de buques españoles en las siguientes aguas:

1.º Aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo, con excepción de las aguas interiores, de acuerdo con lo regulado en la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el mar territorial; en la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre la zona económica exclusiva, y en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo.

2.º Aguas bajo soberanía o jurisdicción de otros Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria.

3.º Aguas bajo soberanía o jurisdicción de países terceros sin perjuicio de la legislación nacional de dichos países y de lo establecido en los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales.

4.º Aguas de alta mar, conforme a lo establecido en el Derecho internacional vigente y en las normas aplicables en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales.

b) A bordo de buques comunitarios, en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.

c) A bordo de buques de países terceros en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en las normas aplicables en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales.

2. A cualquier otra actividad regulada en la presente ley ejercida por personas físicas o jurídicas con nacionalidad española o que se desarrolle en el territorio o aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española y por personas físicas y jurídicas extranjeras en los términos señalados en la legislación comunitaria o internacional, o cuando proceda, con el consentimiento o a petición del Estado de abanderamiento o del Estado ribereño.

Artículo 3. Fines.

Son fines de la presente ley:

a) Velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas.

b) Mejorar las condiciones en que se realizan las actividades pesqueras, y el nivel de vida de los pescadores.

c) Adaptar la capacidad y el esfuerzo de la flota a la situación de los recursos pesqueros.

d) Potenciar el desarrollo de empresas competitivas y económicamente viables en el sector pesquero, facilitando su adaptación a los mercados.

e) Fomentar la mejora de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, mejorando el aprovechamiento e incrementando el valor añadido de los productos pesqueros.

f) Promover la formación continuada de los profesionales del sector pesquero.

g) Fomentar el asociacionismo en el sector pesquero.

h) Promover medidas compensatorias de los des-equilibrios económicos y sociales que puedan producirse en las regiones dependientes de la pesca.

i) Asegurar el abastecimiento y fomentar el consumo de los productos, con especial incidencia en los excedentarios e infraexplotados.

j) Fomentar un comercio responsable de los productos pesqueros, que contribuya a la conservación de los recursos.

k) Mejorar la calidad de los productos, la transparencia del mercado y la información al consumidor.

l) Fomentar la investigación oceanográfica-pesquera.

m) Promover medidas para desalentar, prevenir y perseguir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

n) Velar por la aplicación de un enfoque ecosistémico a la política pesquera, en el marco de una política marítima integral.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

a) Actividad pesquera: la captura, tenencia a bordo y transformación a bordo, transporte a puerto y desembarque de recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca o con buques auxiliares que colaboren en las actividades de búsqueda y fijación de cardúmenes para otras embarcaciones, incluso si no realizan capturas por si mismos. Están excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas interiores.

b) Acuerdo de pesca comunitario: un acuerdo de pesca que ha sido firmado entre la Unión Europea y un tercer país, o sobre el cual se ha adoptado una decisión provisional con arreglo a lo establecido en los tratados constitutivos de la Comunidad Europea.

c) Aguas exteriores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

d) Aguas interiores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base.

e) Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento y equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.

f) Buque pesquero: el destinado a la captura y extracción con fines comerciales de peces y otros recursos marinos vivos, que se encuentre de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, incluidas las embarcaciones auxiliares y de apoyo.

A efectos de controles, inspección y procedimiento sancionador regulados en la presente ley se entenderá por buque pesquero el definido como tal en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

g) Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española.

h) Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente.

i) Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, artes de pesca y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.

j) Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.

k) Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.

l) Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.

m) Organización regional de ordenación pesquera: una organización o un acuerdo subregional o regional con competencias reconocidas por el Derecho Internacional para adoptar medidas de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos situados bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada.

n) Pesca artesanal: actividad pesquera profesional realizada por los propios pescadores siguiendo sistemas tradicionales con pequeñas embarcaciones en aguas marítimas cercanas a la costa y con la finalidad de realizar una pesca altamente selectiva.

ñ) Pesca ilegal no declarada y no reglamentada: las definidas como tales en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

o) Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, así como el acceso a los mismos y la actividad pesquera en esas aguas.

p) Pesca recreativa: la actividad pesquera no comercial practicada por ocio o deporte sin retribución alguna.

q) Pesca-turismo: aquellas actividades desarrolladas por profesionales de la actividad pesquera a bordo de buques de pesca con personas distintas a la tripulación mediante contraprestación económica, que tiene por objeto, directa o indirectamente, la difusión, la valoración y la promoción de los modos de vida, las costumbres y la cultura de la actividad pesquera.

r) Pesquería: el ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies con un arte de pesca determinado en una zona o caladero determinado.

s) Posibilidades de pesca de los buques: el volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que le corresponde a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley.

t) Producción primaria de productos pesqueros: La definida como tal en la normativa comunitaria sobre higiene de los productos alimenticios e higiene de los alimentos de origen animal.

u) Producto pesquero: Productos de la pesca, del marisqueo o de la acuicultura en cualquier forma de presentación con independencia de que haya sido o no previamente trasformado.

v) Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento, incluidos sus recursos genéticos.

w) Recurso genético marino: se entiende por recurso genético marino el material genético de valor real o potencial, entendiendo por material genético todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

x) Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.

TÍTULO I

De la sostenibilidad de la pesca

CAPÍTULO I

Política de pesca marítima en aguas exteriores

Artículo 5. Medidas de la política de pesca marítima en aguas exteriores.

La política de la pesca marítima en aguas exteriores se realizará a través de:

a) Medidas de conservación y regeneración de los recursos pesqueros, mediante la regulación de artes y aparejos, la regulación del esfuerzo pesquero, el establecimiento de vedas temporales o zonales, o de cualquier otra medida que aconseje el estado de los recursos.

b) Medidas de protección, recuperación y mejora de los recursos pesqueros, mediante el establecimiento de zonas protegidas, y de medidas preventivas para actividades susceptibles de perjudicar a los recursos pesqueros.

c) Medidas de gestión de la actividad pesquera, distribuyendo las posibilidades de pesca de modo que se consiga una mayor racionalización del esfuerzo pesquero, en desarrollo del sector.

d) El fomento de la investigación oceanográficapesquera y de la innovación en técnicas y artes más selectivas de pesca, en eficiencia energética y gestión de residuos en materia de conservación de los recursos marinos vivos.

e) La regulación de la pesca no profesional, por su incidencia sobre el recurso.

f) La regulación de la pesca turismo como complementaria de la pesca profesional

g) El establecimiento de los oportunos sistemas de control e inspección de las actividades pesqueras.

h) La adopción de medidas contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada a través de un sistema que permita prevenir, desalentar y eliminar esta pesca.

i) La adopción de medidas de control de las importaciones y exportaciones de productos pesqueros para evitar, prevenir y desalentar la pesca ilegal de acuerdo con la normativa nacional, comunitaria e internacional.

CAPÍTULO II

Medidas de conservación de los recursos pesqueros

Artículo 6. Regulación del acceso a los recursos.

1. El acceso a los recursos pesqueros estará regulado para asegurar su protección, conservación, la recuperación y mejora, conforme a lo establecido en la presente ley, en las normas reglamentarias que la desarrollen y en la normativa comunitaria, previa consulta a las comunidades autónomas, al sector pesquero afectado, y, cuando proceda, al Instituto Español de Oceanografía u otros organismos científicos pertinentes.

2. Para el acceso a esos recursos se exigirá una licencia de pesca o una autorización administrativa o ambas en determinados casos.

Artículo 7. Medidas de regulación de la actividad pesquera.

Para la conservación y mejora de los recursos pesqueros, el Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá establecer medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca o la reducción de la capacidad de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas.

Artículo 8. Regulación del esfuerzo pesquero.

1. Con el fin de garantizar la mejora y conservación de los recursos pesqueros, el Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de regulación del esfuerzo pesquero:

a) La limitación del número de buques pesqueros en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.

b) La limitación del tiempo de actividad pesquera.

c) El cierre de la pesquería.

d) La limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.

e) La reducción de la capacidad de pesca.

f) La limitación del acceso a los recursos genéticos.

Artículo 9. Limitación de las capturas.

El Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá adoptar las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 10. Artes de pesca.

1. La pesca marítima en aguas exteriores sólo podrá ejercerse mediante artes de pesca expresamente autorizadas.

2. El Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca, las de su transporte y arrumaje, o la prohibición de su tenencia a bordo, así como cualquier otra circunstancia que aconseje el estado de los recursos, teniendo en cuenta:

a) Las especies o grupos de especies objetivo a las que va dirigida la pesca, así como las especies accesorias y, en particular, su talla o peso mínimo de captura.

b) Las zonas y períodos de pesca, y en su caso, los fondos autorizados.

Artículo 11. Talla biológica o peso de las especies.

1. A efectos de la conservación de los recursos, el Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previo informe del Instituto Español de Oceanografía o en su caso, otros organismos científicos pertinentes, podrá establecer tallas biológicas o pesos mínimos de determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o fondos de pesca.

2. Las especies de talla biológica o de peso inferior a la reglamentada, no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, salvo normativa específica.

Artículo 12. Vedas.

1. Con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía o, en su caso, otros organismos científicos pertinentes, el Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

2. El establecimiento de una zona de veda o de un área de fondos mínimos, delimitará dicha zona, las artes permitidas y, en su caso, aquellos aspectos referidos a su tiempo de vigencia o a su revisión temporal en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma, así como aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

3. El establecimiento de una veda temporal determinará su tiempo de vigencia y su posible prórroga en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma.

CAPÍTULO III

Medidas de protección de los recursos pesqueros

Sección 1.ª Zonas de protección pesquera

Artículo 13. Declaración de zona de protección pesquera.

1. El Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, podrá declarar zonas de protección pesquera para favorecer la protección y regeneración de los recursos marinos vivos. Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:

a) Reservas marinas.

b) Zonas de acondicionamiento marino.

c) Zonas de repoblación marina.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 25.4 de esta ley, la declaración de estas zonas se realizará previo informe del Instituto Español de Oceanografía, del Ministerio de Defensa, en el caso de que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares, del Ministerio de Fomento, en el caso de que afecte al servicio portuario o a la navegación, al Ministerio del Industria, Turismo y Comercio, en el caso de que afecte a instalaciones o actividades energéticas o industriales, así como de las comunidades autónomas afectadas, sobre aspectos de su competencia.

La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona.

Artículo 14. Las reservas marinas.

1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda alterar su equilibrio natural.

2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.

3. Las reservas marinas podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas a la que se refiere la ley reguladora de la protección del medio marino.

Artículo 15. Zonas de acondicionamiento marino.

1. Podrán declararse zonas de acondicionamiento marino con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

2. La norma de declaración establecerá las medidas de protección de la zona, respecto del ejercicio o la prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.

3. Entre las obras o instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales, así como otras que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 16. Arrecifes artificiales.

1. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

En aquellos casos en los que los arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores la autorización corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previo informe favorable de las comunidades autónomas afectadas.

2. Se entiende por arrecife artificial, a los efectos de esta ley, el conjunto de elementos, constituidos por diversos materiales inertes y con diversas formas, o bien, a los cascos de buques pesqueros de madera específicamente adaptados para este fin, que cumpliendo lo dispuesto en los siguientes artículos se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino con objeto de proteger, regenerar y desarrollar las poblaciones de especies de interés pesquero.

3. La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.

Artículo 17. Requisitos de los arrecifes.

1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.

2. El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentaria-mente.

Artículo 18. Zonas de repoblación marina.

1. Podrán declararse zonas destinadas a la liberación controlada de especies en cualquier fase de su ciclo vital con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero.

2. En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida.

Artículo 19. Condiciones previas a la repoblación marina.

1. Las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino previo informe del Instituto Español de Oceanografía así como informe previo de la comunidad autónoma correspondiente sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores.

En el caso de que las repoblaciones se realicen en las aguas interiores requerirán informe previo favorable del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y Medio Rural y Marino sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.

2. La introducción de especies alóctonas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies, con destino a repoblación o simple inmersión, en aguas exteriores requerirá de una autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino previo informe del Instituto Español de Oceanografía, y de las comunidades autónomas afectadas.

En el caso de que la introducción se realice en aguas interiores, requerirá informe previo favorable del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y Medio Rural y Marino sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.

A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores se tendrán en cuenta los principios y criterios aprobados por la Conferencia de las Partes Contratantes del Convenio de Diversidad Biológica en la materia.

Sección 2.ª Espacios y especies protegidas

Artículo 20. Régimen aplicable en los espacios protegidos.

En las aguas exteriores de los espacios protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera se fijarán por el Ministro de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental.

Artículo 21. Régimen aplicable a las especies marinas en régimen de protección especial.

1. El Gobierno podrá acordar la inclusión, cambio de categoría, o exclusión, de especies marinas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial así como en el Catálogo Español de Especies Amenazadas a que refieren los artículos 52 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

A los recursos pesqueros, en tanto se encuentren incluidos en el Listado o Catálogo anteriormente citados, les serán de aplicación directa los artículos 53 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El Gobierno establecerá una protección especial en la regulación de la actividad pesquera para garantizar la conservación de los recursos marinos vivos en régimen de protección especial. Dicha protección especial podrá llevarse a cabo, bien mediante un reglamento de desarrollo general, bien mediante la protección específica de una población o especie.

Para la determinación del contenido de dicha protección podrán tomarse elementos del sistema de protección establecido en los artículos 6 a 12 de la presente Ley, respetando en todo caso lo establecido para las especies protegidas en los artículos 53 a 56 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre.

3. El incumplimiento de las normas de prohibición del ejercicio de la pesca respecto de las especies en régimen de protección especial podrá ser sancionado de conformidad con el Código Penal.

4. La función inspectora regulada en la presente ley se extenderá a la vigilancia y el control del cumplimiento de las prohibiciones y del régimen de protección especial que se adopten en virtud de lo dispuesto en este artículo.

5. El Gobierno impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural de las especies marinas incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Sección 3.ª Actividades y especies susceptibles de alterar los recursos pesqueros

Artículo 22. Obras, instalaciones y demás actividades en el mar.

1. Cualquier obra o instalación, desmontable o no, que se pretenda realizar o instalar en aguas exteriores, excepto en las aguas abrigadas de los puertos, así como la extracción de cualquier material, requerirá informe previo del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y de las comunidades autónomas afectadas, sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores, a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros 2.

La autorización administrativa para la realización de actividades en aguas exteriores, excepto en las aguas abrigadas de los puertos, en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que puedan derivarse efectos para los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe previo del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Artículo 23. Vertidos.

La autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas exteriores requerirá informe previo del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y de las comunidades autónomas con competencia en aguas interiores, a efectos de la valoración de su incidencia sobre los recursos pesqueros, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley reguladora de la protección del medio marino.

Artículo 24. Especies exóticas invasoras.

El Gobierno podrá incluir en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras regulado en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, aquellas especies marinas exóticas invasoras que supongan una amenaza grave para los recursos pesqueros. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino llevará a cabo un seguimiento de dichas especies invasoras y, en su caso, elaborará planes de gestión, control y posible erradicación de las mismas.

CAPÍTULO IV

De la investigación oceanográfica-pesquera

Artículo 25. Fomento de la investigación.

1. Se fomentará la investigación oceanográficapesquera, tanto en las aguas de soberanía o jurisdicción nacional, como en cualesquiera otras en las que faenen las flotas españolas, a fin de compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto al medio ambiente marino, incluyendo la conservación de la biodiversidad, en el marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable.

2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, llevará a cabo las actividades de investigación citadas en el apartado anterior y de desarrollo tecnológico e innovación, prioritariamente a través del Instituto Español de Oceanografía u otros medios propios y servicios técnicos de la Administración General del Estado, o bien, mediante convenios de colaboración u otras formas previstas en derecho, con otros organismos científicos o con universidades.

3. El Instituto Español de Oceanografía atenderá prioritariamente los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado.

4. El Instituto Español de Oceanografía tendrá la consideración de organismo de referencia en los foros y organismos internacionales de investigación oceanográfica-pesquera en los que el Estado español esté representado. Igualmente tendrá esa consideración de organismo de referencia para la declaración de las Zonas de Protección Pesquera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 26. Objetivos.

La investigación oceanográfica-pesquera, en el ámbito de la política de pesca marítima, tiene como objetivos esenciales:

a) El conocimiento de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos vivos.

b) El conocimiento de la biología de las especies marinas y de sus interacciones.

c) La evaluación del impacto generado en los eco-sistemas marinos por la actividad pesquera y demás actividades humanas.

d) La evaluación periódica del estado de los recursos vivos de interés para las flotas españolas.

e) El estudio de los recursos genéticos y su aplicación en la determinación de la productividad de las poblaciones de peces y su adaptabilidad a presiones medioambientales y al rendimiento de los peces de cría.

f) Disponer de los conocimientos necesarios para orientar las distintas actuaciones de la Administración en relación con los recursos pesqueros.

g) La búsqueda de nuevos recursos pesqueros de interés susceptibles de aprovechamiento.

h) El desarrollo de la acuicultura.

Artículo 27. Conocimiento de hábitats y especies marinas.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino incluirá los recursos pesqueros en aguas exteriores en el Inventario Español de Hábitat y Especies marinos previsto en el artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 28. Cooperación con las comunidades autónomas.

1. El Gobierno y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, cooperarán en el fomento de la investigación oceanográfica-pesquera.

2. Se promoverán acciones conjuntas con las comunidades autónomas para la instrumentación, desarrollo y ejecución de programas de investigación oceanográfica-pesquera.

Artículo 29. Colaboración del sector.

1. Los agentes activos del sector pesquero podrán intervenir en la planificación, programación y determinación de los objetivos de la investigación.

2. Las organizaciones profesionales pesqueras y, en general, los agentes del sector pesquero prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de la investigación oceanográfica-pesquera, facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y en las lonjas, aportando la información que corresponda.

CAPÍTULO V

Acceso a los recursos pesqueros

Sección 1.ª Requisitos para el ejercicio de la actividad pesquera profesional

Artículo 30. Licencia de pesca.

1. Todo buque destinado al ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas exteriores, deberá llevar a bordo una autorización administrativa de carácter temporal, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, denominada licencia de pesca y contar con un número en el Registro General Sanitario de Alimentos.

2. La licencia de pesca, de carácter intransferible, es un documento inherente al buque pesquero y que contendrá al menos los datos relativos a su titular, sus características técnicas, la zona de pesca o caladero, la modalidad de pesca y el período de vigencia de la misma. La primera licencia de un buque pesquero incluirá, además, los datos relativos a las bajas aportadas para su construcción y el puerto de establecimiento.

3. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, el nuevo propietario deberá comunicarlo al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a efectos del conocimiento de la subrogación en el uso de la licencia en el plazo máximo de un mes.

La licencia de pesca tendrá una vigencia de cinco años, extinguiéndose la validez de la misma si una vez finalizado el citado periodo de vigencia no se procede a su renovación.

4. La no utilización de la licencia de pesca sin causa justificada, durante un período de dos años consecutivos conllevará su pérdida, y será considerada como renuncia de su titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el que fue autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por modalidades, caladeros o pesquerías.

Artículo 31. Censo de la flota pesquera operativa.

1. El Censo de la flota pesquera operativa contendrá la relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de esta ley y su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota, incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido formará parte del Registro Comunitario de Buques Pesqueros.

2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de la pesca.

3. La inscripción en el Censo de la flota pesquera operativa no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en otros registros públicos que puedan existir.

4. A efectos de su adscripción en el Censo de la flota pesquera operativa, todos los buques estarán adscritos a un único censo por modalidad y caladero, con independencia de lo establecido en el artículo 35.2 de esta ley.

Artículo 32. Permiso temporal de pesca.

1. Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas, será necesario un permiso temporal de pesca, complementario a la licencia de pesca y que deberá llevarse a bordo.

2. Dicho permiso contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación del buque, periodo de validez, zona, modalidad de pesca y especies autorizadas. Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse un permiso de pesca especial de forma colectiva.

3. Para aquellos buques pesqueros que faenen al amparo de un acuerdo de pesca comunitario, el permiso temporal de pesca podrá ser sustituido por la licencia específica expedida por la autoridad del tercer país.

Artículo 33. Autorización especial de pesca.

1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación de los recursos pesqueros, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural podrá establecer que el ejercicio de la actividad esté condicionada a la concesión de una autorización de pesca especial de carácter temporal, complementaria de la licencia de pesca, y que deberá llevarse a bordo.

2. Dicha autorización especial de pesca contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación del buque, período de validez, zona, modalidad de pesca y especies autorizadas. Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse una autorización especial de pesca de forma colectiva.

3. La autorización especial de pesca podrá estar incluida dentro del permiso temporal de pesca, siendo a su vez compatible con otras autorizaciones, permisos o licencias.

Artículo 34. Modificación de las condiciones de la licencia de pesca.

Cuando la situación de los recursos pesqueros lo permita, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá autorizar temporalmente a los titulares de los buques pesqueros un cambio en las condiciones del ejercicio de la actividad pesquera previstas en su licencia. Esta autorización recogerá expresamente el período de vigencia, así como todos los datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia.

Artículo 35. Censos específicos.

1. Para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca, podrán establecerse censos por modalidades, pesquerías y caladeros, vinculados al Censo de la flota pesquera operativa, que posibilitarán a los buques incluidos en los mismos el ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores.

2. Con independencia de lo establecido en el artículo 30.4 y por efecto de permisos temporales o autorizaciones especiales, un mismo buque podrá ser incluido en varios censos diferentes cuando concurran en el mismo las circunstancias adecuadas, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas para cada uno de ellos. Sólo excepcionalmente se podrá considerar que un censo es cerrado y excluyente, en los términos en los que se establezca reglamentariamente por el Gobierno mediante Real Decreto.

3. La inclusión de un buque en uno o más censos específicos, se efectuará por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino conforme al procedimiento y a los criterios reglamentariamente establecidos, entre los que se habrá de tener en cuenta prioritariamente:

a) La habitualidad en la pesquería.

b) La idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.

4. En el supuesto de disponibilidades sobrantes, podrán incluirse en un censo, los buques afectados por grave reducción de las posibilidades de pesca.

5. En el supuesto de aumento de las posibilidades de pesca para una pesquería sometida a censo cerrado y excluyente, o de reducción del número de unidades o del esfuerzo que motivó la creación del mismo, podrán incluirse nuevas unidades mediante el establecimiento de las condiciones de acceso, teniendo en cualquier caso prioridad aquellos buques procedentes de otras pesquerías afectadas por una grave reducción de las posibilidades de pesca.

Sección 2.ª Requisitos para el ejercicio de la pesca recreativa

Artículo 36. Licencia pesca recreativa.

Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en cualquiera de sus modalidades, desde tierra, desde embarcación o submarina, se deberá contar con las correspondientes autorizaciones administrativas expedidas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas para cada una de las modalidades descritas anteriormente y según los procedimientos previstos.

Artículo 37. Pesca marítima recreativa desde embarcaciones comerciales.

1. El ejercicio de la pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinadas a su explotación comercial, sin perjuicio de contar con la licencia correspondiente, deberá ser comunicado al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes de comenzar la actividad, en el plazo que reglamentaria-mente se establezca, el cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual.

2. Asimismo se deberá suministrar al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino información acerca de las capturas efectuadas por zona y período de tiempo, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 38. Condiciones de ejercicio.

1. El Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, consultadas las comunidades autónomas, podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros y a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.

2. Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en:

a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.

b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.

c) La determinación de tiempos máximos de pesca.

d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies.

e) El establecimiento de distancias mínimas respecto de los barcos de pesca profesional.

f) La obtención de una autorización para la captura de determinadas especies en régimen de protección diferenciada, complementaria de la licencia.

g) La obligación de efectuar declaración de capturas y desembarque respecto de la captura de determinadas especies.

3. Sin perjuicio del establecimiento de las medidas específicas previstas en el apartado anterior, serán de aplicación con carácter subsidiario a la pesca recreativa en aguas exteriores las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional.

4. Para garantizar el cumplimiento de las medidas de los apartados anteriores se establecerán actuaciones específicas de vigilancia y control.

5. Queda prohibida la venta o transacción comercial de las capturas obtenidas.

Sección 3.ª De la pesca turismo

Artículo 39. Condiciones de ejercicio.

1. Para el ejercicio de la pesca turismo se deberá contar con las correspondientes autorizaciones administrativas expedidas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas previo informe favorable del Ministerio de Fomento relativo a las condiciones de seguridad y habitabilidad y del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino relativo a su compatibilidad con la actividad de pesca extractiva en aguas exteriores.

2. La realización de esta actividad será compatible con la pesca extractiva para la que el buque esté autorizado, siempre y cuando dichos buques reúnan las condiciones de seguridad y habitabilidad que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, los turistas embarcados a bordo de estas embarcaciones no podrán ejercer la actividad pesquera.

Reglamentariamente, una vez consultadas las comunidades autónomas, se establecerán las condiciones de complementariedad y compatibilidad de la actividad de pesca extractiva y pesca turismo y las condiciones del embarque del pasaje.

Artículo 40. Censo de Pesca Turismo.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino establecerá un censo para la modalidad de pesca turismo en el que se inscribirán los buques que reúnan los requisitos para ejercer esta actividad.

Artículo 41. Cobertura de la responsabilidad civil.

Aquellas embarcaciones que opten por desarrollar las actividades previstas en esta sección, deberán suscribir un seguro u otra garantía financiera para cubrir la responsabilidad civil en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 42. Medidas específicas.

El Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, consultadas las comunidades autónomas, podrá establecer medidas específicas para la pesca turismo en aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros.

Sección 4.ª Acceso a los recursos genéticos

Artículo 43. Autorización especial.

1. El acceso a los recursos genéticos requerirá de una autorización especial del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, sin perjuicio, en su caso, de la licencia de pesca, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. En la concesión de estas autorizaciones se tendrá en cuenta la incidencia sobre el esfuerzo pesquero y sobre la conservación de los recursos marinos en general.

3. El acceso a los mismos estará sujeto a un canon cuya recaudación será destinada a proyectos de conservación del medio marino y de protección de los recursos pesqueros, en el marco de lo dispuesto en el Convenio de Diversidad Biológica y sus instrumentos de desarrollo.

Sección 5.ª Extracción de flora

Artículo 44. Extracción de flora.

La extracción de flora marina en aguas exteriores requerirá autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previo informe de la comunidad autónoma correspondiente sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores.

CAPÍTULO VI

Medidas de gestión de la actividad de la pesca profesional

Artículo 45. Derechos de acceso.

1. El acceso de los buques españoles a las zonas o caladeros en los que exista una limitación de las posibilidades de pesca, se realizará conforme a los siguientes criterios:

a) Actividad pesquera desarrollada históricamente en la zona correspondiente.

b) Idoneidad del buque.

2. Cuando no existan censos específicos para esos caladeros, se elaborarán unas listas de referencia en las cuales figurarán los buques incluidos por orden de prelación de acuerdo con los criterios enunciados en el apartado anterior.

3. El orden de prelación será actualizado periódicamente mediante los datos de presencia efectiva en la zona o caladero.

Artículo 46. Asignación de posibilidades de pesca.

1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial, el Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería, contando para ello con una Reserva Nacional de posibilidades de pesca.

2. La distribución de las posibilidades de pesca podrá cifrarse en volúmenes de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo de pesca, o presencia en zonas de pesca.

3. Los criterios de reparto serán los siguientes:

a) La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso.

b) Sus características técnicas.

c) Los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota.

4. Asimismo, una vez aplicados los criterios del apartado anterior se valorarán las posibilidades de empleo que se acrediten por el titular del buque así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores.

5. La no utilización de las posibilidades de pesca de la especie principal atribuidas a un buque o grupo de buques habituales en la pesquería, sin causa justificada durante dos años consecutivos, conllevará la retirada de dichas posibilidades de pesca y, de concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 30.4, la retirada de la licencia de pesca.

6. A efectos del reparto de las posibilidades de pesca asignadas a la flota española en aguas de países terceros y con el fin de optimizar la utilización de las mismas, los titulares de los buques con licencia para dichas aguas podrán transferir su actividad pesquera desarrollada históricamente a otro buque con abanderamiento español que le sustituirá en la actividad pesquera a todos los efectos, previa autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. El buque cuya actividad se transfiere será dado de baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, excepto en el supuesto de que su titular tenga, o haya obtenido, posibilidades de pesca para el buque en otra pesquería y el buque sea incluido en el censo específico correspondiente.

7. El apartado anterior no será de aplicación a las posibilidades de pesca recogidas al amparo de los acuerdos de pesca.

Artículo 47. Transmisibilidad.

1. En el caso de distribución de las posibilidades de pesca, estas serán transmisibles con autorización previa del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y previo informe de la comunidad autónoma del puerto base del buque, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se determine y conforme a los siguientes criterios:

a) Evitar la acumulación de posibilidades de pesca en un buque en volúmenes superiores a los que puedan ser utilizados.

b) Establecer un límite mínimo de posibilidades, por debajo del cual el buque debe abandonar la pesquería.

c) Justificar que la transmisibilidad esté restringida a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos. En consideración a las exigencias técnicas de las pesquerías, podrán establecerse los requisitos relativos a las condiciones técnicas de los buques objeto de la transmisión.

d) Establecer, a efectos de favorecer la libre competencia, el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumulados por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería.

2. Cuando se trate de buques de la misma empresa armadora, y previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior, la transmisión de las posibilidades de pesca entre sus propios buques no requerirá de la autorización administrativa, y bastará con la comunicación previa y fehaciente al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

En este supuesto, durante el período de tiempo que el buque que ha recibido las posibilidades las utilice, no le será de aplicación al buque o buques transmisores, ni la baja definitiva en el censo específico por la no utilización de la licencia establecida en el apartado 4 del artículo 30, ni la prescripción derivada de la pérdida de habitualidad en la pesquería establecida en el artículo 50. Tampoco les será de aplicación el límite mínimo de posibilidades reglamentariamente establecido a que se refiere el apartado 1, párrafo b), de este artículo.

3. Cuando para el ejercicio de determinadas pesquerías se requiera la pertenencia a un censo específico de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 y se disponga la distribución de posibilidades de pesca de acuerdo con el artículo 46, cualquier buque que adquiera nuevas posibilidades de pesca para la pesquería en cuestión, tendrá derecho a ser incluido en el correspondiente censo específico, salvo restricción o exigencia técnica establecida.

Artículo 48. Reserva Nacional de posibilidades de pesca.

1. El Estado contará con una Reserva Nacional de posibilidades de pesca que será gestionada por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y que servirá de instrumento para mejorar la gestión del control de la actividad, así como para favorecer la gestión empresarial.

2. En caso de transmisión de las posibilidades de pesca entre buques de distintas empresas armadoras, una parte de las posibilidades de pesca que será determinado reglamentariamente y que no excederá del diez por ciento, se devolverá a la Reserva Nacional para su distribución. En caso de desguaces con ayuda pública, el porcentaje de retención de las cuotas de pesca se desarrollará reglamentariamente siendo como máximo del quince por ciento. Asimismo, por caso de urgencia en aplicación de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero aprobado por la Comisión Europea, el porcentaje de retención fijado reglamentaria-mente no podrá exceder del veinte por ciento.

3. Las posibilidades de pesca cuya pérdida se produzca como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.5 de esta ley, serán retiradas a sus titulares y se añadirán a la Reserva Nacional.

4. La asignación de las posibilidades de pesca de la Reserva Nacional se realizará dentro de sus límites.

5. Reglamentariamente se desarrollará el funcionamiento, dotación y asignación de la Reserva Nacional de posibilidades de pesca.

Artículo 49. Incremento o reducción de las posibilidades de pesca.

1. Cuando se produzca un incremento de las posibilidades de pesca, la asignación efectuada a cada buque o grupo de buques se incrementará proporcionalmente, de modo que mantengan entre sí la misma posición relativa, sin superar los máximos previstos en el artículo anterior. De quedar posibilidades de pesca sobrantes, éstas se distribuirán preferentemente entre buques que, reuniendo características técnicas idóneas para la pesquería en cuestión, hayan resultado afectados por medidas de reducción de las posibilidades de pesca.

2. Cuando se produzca una reducción de las posibilidades de pesca, la asignación efectuada a cada buque o grupo de buques se reducirá proporcionalmente, de modo que mantengan entre sí la misma posición relativa.

Artículo 50. Prescripción.

Con el fin de favorecer el mejor aprovechamiento de las posibilidades de pesca, cuando los buques hayan perdido la habitualidad en la pesquería, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 30.4 y 46.5, se entenderá producida la prescripción de los correspondientes derechos, pasando estos a integrase en la Reserva Nacional de posibilidades de pesca y procediéndose por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a su redistribución entre otros buques de conformidad con los criterios del apartado 1 del artículo 48.

Artículo 51. Planes de ajustes del esfuerzo pesquero.

Para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía podrá regular planes de ajuste del esfuerzo pesquero para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos.

CAPÍTULO VII

Control e inspección de la actividad de pesca marítima

Sección 1.ª Documentos y comunicaciones relativas al seguimiento de la actividad pesquera

Artículo 52. Comunicaciones desde los buques.

Con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, se establecerán sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de los caladeros, su estancia en los mismos, las capturas, la salida y llegada a puerto en virtud de otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 53. El diario de pesca.

1. Los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo un diario de pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por normativa comunitaria, registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca y la transmitirán al menos una vez al día, también por medios electrónicos, a la autoridad competente incluso aunque no se hayan efectuado capturas.

3. Igualmente y en aplicación de la citada normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros de determinadas características y actividad.

Artículo 54. La declaración de desembarque.

1. Los capitanes de los buques que desembarquen capturas en territorio español deberán presentar a las autoridades competentes una declaración de desembarque, que deberá reflejar las cantidades desembarcadas de cada especie, la zona de procedencia y demás datos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los capitanes de buques españoles que desembarquen los productos de la pesca fuera del territorio nacional, tendrán la obligación de comunicar los datos correspondientes al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en la forma que reglamentaria-mente se establezca.

3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de realizar declaración de desembarque a los capitanes de buques pesqueros de determinadas características y actividad.

4. Los capitanes de los buques de pesca obligados por normativa comunitaria, registrarán por medios electrónicos los datos de la declaración de desembarque y la transmitirán también por medios electrónicos a la autoridad competente.

Artículo 55. La declaración de transbordo.

1. Los capitanes de todos los buques deberán comunicar al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y conservar en su poder los datos de transbordos de productos de la pesca que realicen a otros buques o que reciban de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. En aplicación de la normativa comunitaria, los capitanes de los buques de pesca registrarán por medios electrónicos los datos de la declaración de transbordo y la transmitirán también por medios electrónicos a la autoridad competente.

Artículo 56. Documentos relativos al acceso a recursos.

Reglamentariamente podrá establecerse un sistema de control documental respecto de cualquier actividad de acceso a los recursos previstos en esta ley y en la normativa de desarrollo.

Sección 2.ª Medidas de control

Artículo 57. Medidas de control.

1. Los órganos competentes adoptarán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca marítima en aguas exteriores, atendiendo, entre otros, a los datos obtenidos por el Centro de Seguimiento de Buques Pesqueros.

2. Estas medidas podrán consistir en:

a) El cruce de datos que figuran en las distintas bases de datos con las que cuentan las Administraciones Públicas competentes en esta materia.

b) En la revisión de la documentación aportada por los particulares para la tramitación de sus licencias, permisos, autorizaciones y ayudas.

c) En el examen del cumplimiento de las obligaciones documentales de los profesionales del sector pesquero, o en cualquier otra válida en Derecho.

3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad en el ejercicio de las funciones de control, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio y gozarán de presunción de veracidad y certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los particulares.

4. Los guardapescas ejercen funciones de vigilancia y control en las zonas de protección pesquera para evitar la comisión de infracciones en relación con el objeto de la protección. A tal efecto, los hechos reflejados en sus informes de vigilancia tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los particulares.

5. Reglamentariamente se establecerán medidas adicionales de control respecto de cualquier actividad de acceso a los recursos previstos en esta ley y en la normativa de desarrollo.

Artículo 58. Control de la entrada a puerto.

1. En los supuestos previstos en la normativa comunitaria, los capitanes de buques pesqueros comunitarios deberán efectuar una notificación previa de llegada a puerto, que incluya los datos exigidos por la normativa vigente, a las autoridades competentes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. El acceso a puerto estará condicionado a la obtención de la autorización por parte de dicho Departamento.

2. Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que deseen acceder a servicios portuarios o realizar operaciones de desembarque en puertos nacionales, deberán efectuar una notificación previa de llegada a puerto que incluya los datos exigidos por la normativa comunitaria a las autoridades competentes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. El acceso a puerto estará sujeto a autorización por parte de las autoridades portuarias previo informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, una vez verificada la documentación exigida por la normativa comunitaria así como las prohibiciones establecidas en el artículo 67.2 g) de esta ley que podrá incluir la autorización para el desembarque.

3. La denegación de la autorización de acceso a puerto impedirá el inicio de las operaciones de desembarque. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino comunicará al Ministerio de Fomento los casos en que su informe sea desfavorable, para que no se autorice el acceso a puerto, salvo en supuestos de fuerza mayor o situación de peligro.

Artículo 59. Control de las operaciones de transbordo.

Los capitanes de los buques pesqueros que deseen realizar operaciones de transbordo, deberán solicitar la autorización de las autoridades competentes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con la antelación y con los datos que reglamentariamente se establezcan y llevar a cabo una declaración de transbordo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.

Artículo 60. Lugares de desembarque o descarga de productos pesqueros.

1. Los buques pesqueros o mercantes que desembarquen productos pesqueros en el territorio nacional, procedentes de buques de pabellón comunitario, habrán de hacerlo en los puertos designados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

2. Cuando se trate de productos de la pesca capturados por buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias o por buques de la Unión Europea que faenen fuera de las aguas comunitarias, los puertos y lugares de desembarque o descarga serán aquellos designados por el Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

3. Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades portuarias.

4. En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de los buques.

b) Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de pesqueros en condiciones higiénico-sanitarias óptimas.

c) Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.

Artículo 61. Control de las importaciones y exportaciones de productos pesqueros.

1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, el control de los productos pesqueros con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional así como con ocasión de su exportación o reexportación.

2. A efectos del control previsto en el apartado primero, estos productos deberán ir acompañados del certificado de captura regulado en el artículo 68 y demás documentos exigibles, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria.

3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, el control de los recursos pesqueros en régimen de protección especial y de las especies incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras con ocasión de su introducción en territorio nacional así como con ocasión de su exportación o reexportación.

4. A los efectos del control previsto en los apartados anteriores, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino emitirá informe previo a la autorización de importación y exportación. La autoridad competente denegará dichas operaciones si el informe es desfavorable.

Artículo 62. Coordinación de controles en materia de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

En aplicación de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual se ejercerá el control a que se refiere el articulo anterior y se establecerán los instrumentos adecuados entre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, el Ministerio de Sanidad y Política Social, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Ministerio de Economía y Hacienda para coordinar las importaciones y exportaciones de estos productos.

Sección 3.ª Inspección Artículo 63. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores.

1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora.

2. En todos aquellos casos en que las autoridades de control e inspección consideren necesaria la intervención de personal de apoyo a la inspección, los inspectores de pesca marítima, estarán auxiliados por personal ayudante que deberá contar con las oportunas cualificaciones técnicas que se establezcan para el ejercicio de las funciones que les corresponden. Dicho personal no tendrá la consideración de agente de la autoridad.

3. Los inspectores deberán acreditar su identidad y condición en el ejercicio de sus funciones. Tendrán acceso a todas las dependencias en el ámbito de sus competencias, registros y documentos, sin perjuicio, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 124.6 de esta ley, y levantarán acta reflejando las circunstancias y el resultado de sus actuaciones. Las actas así formuladas gozarán de presunción de veracidad y certeza respecto de los hechos en ella formulados, sin perjuicio de las alegaciones y otros medios de prueba que al respecto puedan practicarse.

4. Igual presunción de veracidad y certeza tendrán aquellas actas formuladas por inspectores comunitarios o agentes de otro Estado miembro o agentes de la Comisión en el ámbito de la cooperación entre Estados miembros por lo que se refiere al ámbito de aplicación de la presente ley y siempre que exista idéntica valoración jurídica por parte del Estado miembro de que se trate.

5. Aquellas actas formuladas por inspectores que actúen en el ámbito correspondiente a las organizaciones regionales de pesca, tendrán igual valor probatorio que el establecido en el apartado anterior.

Artículo 64. Medidas de Inspección.

1. La función inspectora en materia de pesca marítima en aguas exteriores podrá realizarse, mientras el buque esté en la mar o en muelle o en puerto, en los términos y circunstancias reglamentariamente establecidos.

2. Respecto de las artes y de las capturas, la función inspectora podrá realizarse mientras el buque se encuentre en el mar bien faenando o navegando, con ocasión de su desembarque o descarga, antes de la primera venta de los productos o antes de la iniciación del transporte cuando se trate de productos no vendidos en la lonja del puerto de desembarque. Asimismo, en las importaciones de productos pesqueros, y sin perjuicio de las competencias de otros departamentos en esta materia, podrá realizarse en su desembarque o descarga en territorio nacional, tanto en puertos como en aeropuertos y demás puestos de inspección fronteriza.

3. Podrá exigirse que previamente a la descarga o desembarque se realice un preaviso de llegada por parte de la empresa, o que la descarga o desembarque se produzcan en presencia de inspectores de pesca.

Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realice en determinados puertos, de entre los autorizados por las comunidades autónomas, y a una hora determinada.

4. La función inspectora se llevará a cabo respecto de cualquier actividad de acceso a los recursos previstos en esta ley y en la normativa de desarrollo.

Sección 4.ª Colaboración y cooperación

Artículo 65. Deber de colaboración.

1. Las personas responsables de los buques pesqueros, productos, instalaciones o medios de transporte objeto de inspección o sujetos a una actividad de control por la administración, estarán obligadas a prestar su colaboración al personal de la inspección pesquera, autoridades administrativas o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones de inspección o control y aportar la documentación que les sea requerida.

2. El incumplimiento de las obligaciones que dimanen de lo establecido en el apartado anterior, se considerará como negativa u obstrucción a la actuación de la inspección o del control y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el Título V de esta ley.

3. Las entidades representativas del sector colaborarán con la inspección:

a) Poniendo en conocimiento de los inspectores aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, aportando, en su caso, pruebas para la constatación de los hechos.

b) Participando en la confección de los planes y programas de inspección mediante la aportación de los datos que a tal fin se consideren necesarios y les sean solicitados.

c) Solicitando la actuación del servicio de inspección en aquellos supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca marítima.

Artículo 66. Cooperación en las funciones inspectora y de control de las autoridades competentes en materia de pesca marítima.

1. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá establecer convenios de colaboración con las comunidades autónomas para el ejercicio de la función inspectora y de las actividades de control por parte de las autoridades competentes en aguas exteriores e interiores, respectivamente. Todo ello sin perjuicio de los convenios de cooperación existentes en el ámbito de la Administración General del Estado y de los planes de cooperación, e intercambio de la información que sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.

2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá solicitar de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la colaboración que precise en materia de investigación de las personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras que se dediquen o pudieran dedicarse a la actividad pesquera o de comercialización de productos pesqueros, sobre todo si de los hechos investigados se pudiera derivar la existencia de un ilícito penal.

CAPÍTULO VIII

Medidas para prevenir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

Artículo 67. Medidas para la prevención de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Con la finalidad de prevenir desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), se regula un régimen específico de prevención basado en el establecimiento de las obligaciones y prohibiciones que se señalan a continuación.

1. Obligaciones.

a) La conservación durante tres años de los originales de los certificados de capturas presentados para la importación, de los certificados de capturas validados para la exportación y de las secciones de reexportación validadas de los certificados de capturas, por parte de aquellos que estuviesen obligados a presentarlos y a custodiarlos.

b) El deber de comunicar a las autoridades competentes, por parte de los armadores, capitanes o patrones de buques, consignatarios, operadores económicos autorizados e importadores, titulares de centros de primera venta, así como de cualquier otra persona que por su actividad profesional o comercial pudiera tener conocimiento, bien de que existan sospechas, o la certeza, de que se ha cometido, se está cometiendo o se van a cometer, actividades de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada o de cualquier incumplimiento de esta ley.

c) El deber de comunicar a la autoridad que reglamentariamente se determine, cualquier vinculación o relación jurídica, directa o indirecta, por sí o a través de persona jurídica, con buques abanderados en terceros países o empresas armadoras con domicilio en dichos países.

d) El deber de comunicar el embarque en buques de un tercer país por parte de los profesionales españoles, en los términos reglamentariamente establecidos.

2. Prohibiciones.

De conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada:

a) Se prohíbe la compra de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un país no cooperante, por sí o a través de una persona jurídica; así como la exportación de buques pesqueros a esos países, por sí o a través de una persona jurídica.

b) Se prohíben los acuerdos comerciales privados con países no cooperantes tendentes a que un buque pesquero pueda utilizar las posibilidades de pesca del país no cooperante.

c) Se prohíbe el cambio de pabellón a los buques pesqueros de pabellón español por el de un país no cooperante.

d) Se prohíben los acuerdos de fletamento respecto de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un país no cooperante.

e) Se prohíben los transbordos en aguas territoriales españolas entre buques de terceros países, o entre un buque de tercer país y un buque de pabellón comunitario. Igualmente se prohíben los transbordos entre un buque español y un buque de tercer país en aguas no comunitarias. Únicamente estarán autorizados los transbordos en puertos comunitarios designados; los transbordos entre buques comunitarios, en puertos autorizados de terceros países y los transbordos entre un buque comunitario y un buque de tercer país autorizado por una organización regional de ordenación pesquera.

f) Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a buques de pesca INDNR ni participarán en operaciones de transformación del pescado, transbordos u operaciones de pesca conjunta con ellos.

g) Los buques de pesca INDNR que enarbolen pabellón de un Estado miembro no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto comunitario salvo su puerto base, ni a recibir servicios portuarios, excepto en caso de fuerza mayor o emergencia.

h) Se prohíbe la importación de productos de pesca capturados por buques INDNR y por consiguiente la exportación y reexportación de productos de pesca procedentes de buques de pesca INDNR con miras a su transformación.

i) Los nacionales españoles no exportarán ni venderán buques pesqueros a operadores que participen en la explotación, gestión o propiedad de los buques pesqueros incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.

j) Los nacionales españoles no prestarán ayuda a la pesca INDNR ni llevarán a cabo actividades de este tipo, ni siquiera realizando trabajos remunerados a bordo ni como operadores o beneficiarios efectivos de los buques pesqueros incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.

Artículo 68. El certificado de capturas.

1. El certificado de captura tiene por objeto garantizar la trazabilidad de los productos de la pesca acreditando que las capturas se han efectuado con arreglo a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables.

2. El certificado de captura será validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas a partir de los cuáles se hayan obtenido los productos de la pesca.

3. El certificado de captura será exigible en los siguientes supuestos:

a) Importación en territorio español de productos de la pesca por cualquier vía de entrada.

b) Reexportación a un tercer país de productos de la pesca previamente importados al amparo de un certificado de capturas.

c) Exportación de los productos de la pesca en los casos establecidos en la normativa vigente.

Artículo 69. Decomiso de los productos pesqueros procedentes de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

1. La denegación de la importación de productos pesqueros, podrá llevar aparejada el decomiso de los mismos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se abran diligencias previas para iniciar un procedimiento sancionador por presunta infracción, en cuyo caso se adoptará dicha medida como cautelar y deberá ser confirmada en el acuerdo de inicio del procedimiento.

b) Como consecuencia de la denegación de la importación se conceda un plazo de 15 días como máximo al importador para que retire los productos y transcurrido dicho plazo no se hiciera cargo de los mismos.

2. Una vez decomisados podrá procederse, bien a la destrucción de los productos; o a su cesión a entidades benéficas y otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro; o a su venta en pública subasta, conforme al procedimiento establecido en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el reglamento del régimen sancionador de pesca marítima en aguas exteriores.

3.Asimismo podrán ser decomisados los productos pesqueros con los efectos previstos en los apartados anteriores cuando no se autorice la importación de productos de la pesca en virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

TÍTULO II

Ordenación del sector pesquero y primera venta de productos pesqueros

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 70. Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero.

La política de ordenación del sector pesquero se realizará a través de:

a) Medidas tendentes a la mejora de la capacitación de los profesionales del sector.

b) Medidas de fomento y regulación de las entidades asociativas del sector.

c) Medidas de construcción, modernización y reconversión de los buques pesqueros para conseguir una flota pesquera moderna, competitiva y adaptada a las actuales pesquerías y a la explotación de otras nuevas, en condiciones que garanticen la eficiencia de la actividad, condiciones apropiadas de trabajo a bordo y la mejora de la calidad de los productos.

d) Medidas de adaptación de la capacidad de la flota al estado de los recursos pesqueros.

e) Medidas de fomento de las inversiones españolas en el sector pesquero, así como de otras fórmulas para el aprovechamiento de los recursos pesqueros de países terceros.

f) La regulación del establecimiento de puertos base, así como de los cambios de puerto base.

g) Medidas de regulación del desembarque y primera venta de los productos pesqueros independientemente del origen de éstos.

h) Medidas para evitar la primera venta de los productos procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

i) Actuaciones relacionadas con los requisitos generales y específicos de higiene de la producción primaria pesquera y acuícola.

CAPÍTULO II

Los agentes del sector pesquero

Sección 1.ª Ordenación de las profesiones del sector

Artículo 71. Idoneidad y titulación de los profesionales del sector.

1. El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, regulará las titulaciones de los profesionales del sector pesquero, en el marco, cuando proceda, del sistema educativo general y en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.

2. Se podrán establecer las ayudas y medidas necesarias para la actualización de conocimientos e implantación de nuevas técnicas, de forma continuada, para el reciclaje de los titulados, teniendo en cuenta la evolución de la tecnología aplicada a la navegación y la explotación pesquera.

Artículo 72. Acreditación de la capacitación profesional.

1. En el marco de la normativa básica estatal a que se refiere el artículo anterior y de la que en su desarrollo establezcan las comunidades autónomas competentes en materia de ordenación del sector pesquero, corresponde a éstas la expedición de los títulos y demás acreditaciones de carácter profesional que se establezcan.

2. Las tarjetas acreditativas se expedirán al menos en castellano. Para determinadas titulaciones también será obligatorio en lengua inglesa, de acuerdo con lo establecido en los Convenios Internacionales aplicables a la materia. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta del castellano, podrán expedir las tarjetas y certificados, además, en su lengua oficial en igual tamaño y tipo de letra.

Artículo 73. El Registro general de Profesionales del Sector Pesquero.

1. En el Registro general de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino deberán inscribirse todas las personas que estén en posesión de la correspondiente titulación profesional náutico-pesquera, sin perjuicio de la inscripción en otros Registros legalmente previstos para el ejercicio de su profesión.

2. La gestión de dicho Registro será descentralizada, correspondiendo la misma a las comunidades autónomas competentes en sus respectivos territorios.

3. Las comunidades autónomas trasladarán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para su constancia en el Registro General de Profesionales del Sector Pesquero, las inscripciones, modificaciones y bajas de profesionales del sector pesquero que las mismas realicen.

Sección 2.ª Las cofradías de pescadores

Artículo 74. Concepto.

1. Las Cofradías de Pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones competentes en materia de pesca marítima y de ordenación del sector pesquero.

2. Las Cofradías de Pescadores gozan de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3. En todo caso, podrán ser miembros de las Cofradías de Pescadores los armadores de buques de pesca y los trabajadores del sector extractivo.

Artículo 75. Funciones.

Son funciones de las Cofradías de Pescadores:

a) Actuar como órganos de consulta de las Administraciones públicas competentes y ejercer las funciones que les encomienden la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Prestar servicios a sus miembros y representar y defender sus intereses.

c) Administrar los recursos propios de su patrimonio.

Artículo 76. Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.

Existirá una Federación Nacional de Cofradías de Pescadores en la que podrán integrarse las Cofradías de Pescadores, así como sus Federaciones.

Artículo 77. Órganos representativos.

1. Los órganos representativos de las Cofradías de Pescadores son la Junta General, el Cabildo y el Patrón Mayor. Todos los cargos serán elegidos entre los miembros de la Cofradía de Pescadores mediante sufragio libre, igual y secreto.

2. El mandato de los cargos electos para los órganos representativos de las Cofradías de Pescadores tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos de igual duración máxima el número de veces que determine la normativa de las comunidades autónomas.

Artículo 78. La Junta General.

La Junta General estará integrada por el mismo número de trabajadores y armadores en representación de los distintos sectores de la Cofradía y ejercerá las funciones que establezcan los respectivos Estatutos cuya aprobación le corresponde, así como las que establezcan las comunidades autónomas.

Artículo 79. El Cabildo.

El Cabildo estará integrado por el mismo número de trabajadores y de armadores en representación de los distintos sectores de la Cofradía y ejercerá la función de gestión y administración ordinarias de la misma, así como las que establezcan las comunidades autónomas.

Artículo 80. El Patrón Mayor.

El Patrón Mayor será elegido por la Junta General, de entre sus miembros y ejercerá la función de dirección de la Cofradía de Pescadores, así como las que establezcan los Estatutos.

Sección 3.ª Las organizaciones de productores

Artículo 81. Concepto.

Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de los productores con el fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

Artículo 82. Funciones y obligaciones.

Los productores que se integren en organizaciones tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Dar salida a través de la organización al producto o productos para los cuales se hayan asociado, salvo disposición expresa de la propia organización.

b) Aplicar las normas adoptadas por la organización con el fin de mejorar la calidad de los productos, adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado y mejorar el proceso de comercialización.

c) Seguir siendo miembros de la organización durante al menos tres años después de su reconocimiento.

d) Comunicar a la organización de productores su intención de renunciar a su condición de miembros como mínimo un año antes de su renuncia.

Artículo 83. Condiciones para su reconocimiento.

Para el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores podrá exigirse, entre otras condiciones y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente, que las mismas realicen una actividad económica suficiente y desarrollada en determinados ámbitos geográficos, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas para el desarrollo legislativo y de ejecución de las bases estatales.

Artículo 84. Otorgamiento y retirada del reconocimiento oficial.

1. El reconocimiento oficial de las organizaciones de productores, de su representatividad y de su carácter exclusivo en una zona, corresponde:

a) A las comunidades autónomas cuando se trate de organizaciones de productores cuya producción pertenezca principalmente a una sola Comunidad Autónoma, en los porcentajes y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en los demás supuestos.

2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas podrán retirar el reconocimiento a las organizaciones de productores de su competencia cuando las mismas dejasen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento, o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.

Sección 4.ª Otras entidades representativas del sector pesquero

Artículo 85. Entidades asociativas y organizaciones sindicales.

Las asociaciones de armadores, así como las demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector, tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.

CAPÍTULO III

De la flota pesquera

Artículo 86. Planificación de la Flota Pesquera.

Con el fin de cumplir los compromisos de la Unión Europea en materia de planificación de la flota pesquera, así como otros compromisos internacionales, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá la normativa básica para la evolución de la flota pesquera española.

Artículo 87. Comunicación de datos al registro comunitario de buques.

1. Para cumplir con la obligación de aportar a la Unión Europea los datos que deben figurar en el Registro Comunitario de Buques Pesqueros, se crea en el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino una Base General de Datos de la Flota Pesquera.

2. En dicha Base estarán incluidos todos los buques pesqueros con pabellón español que forman parte del Registro Comunitario de Buques tanto si faenan en aguas exteriores como si lo hacen en aguas interiores y siempre que estén incluidos en un censo, bien del Estado o bien autonómico.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino será responsable de la gestión y mantenimiento de esta Base. A tal efecto, mantendrá una conexión informática con las comunidades autónomas, con el objeto de que éstas aporten los datos de que dispongan que sean necesarios incluir en el Registro de Buques Comunitarios.

Artículo 88. Programas de construcción, modernización y reconversión.

La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros se realizará en el marco de los programas que lleve a cabo el Gobierno, previa consulta de las comunidades autónomas del litoral, para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesquerías existentes.

Artículo 89. Incorporación de capacidad a la flota por nueva construcción, importación o cambio de lista.

1. La autorización para la incorporación de capacidad de la flota pesquera por nueva construcción, importación o cambio de lista de buques pesqueros, requerirá que las unidades que se incorporen sustituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Censo de la flota pesquera operativa, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Dichas condiciones afectarán al arqueo, potencia y demás requisitos técnicos de los buques pesqueros, según las modalidades de pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen.

2. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, las autorizaciones para incorporar nuevas unidades corresponden a la Comunidad Autónoma en la que el buque haya de tener su puerto base.

La Comunidad Autónoma otorgará dicha autorización teniendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Artículo 90. Modernización y reconversión.

1. La modernización y reconversión de los buques pesqueros tendrá como finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los mismos con el fin de adaptarlos a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, de mejorar las condiciones de seguridad del buque, de la navegación y de la vida humana en la mar, así como su habitabilidad, racionalizar las operaciones de pesca, perfeccionar los procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo y mejorar la eficiencia energética o medioambiental, y la selectividad, siempre que ello no aumente la capacidad pesquera de la flota.

2. Cuando las obras de modernización y reconversión supongan incorporar capacidad a la flota pesquera que a su vez suponga incremento de esfuerzo de pesca medido en potencia (kilovatios) o arqueo bruto (GT), se exigirá la aportación de bajas de otros buques inscritos en el Censo de la flota pesquera operativa, en la forma o con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Las obras de modernización y reconversión serán autorizadas por la Comunidad Autónoma de acuerdo con la normativa básica correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.

4. Las ayudas públicas que se concedan para la modernización y reconversión de buques pesqueros serán condicionadas a la objetivación de las mejoras sociales contempladas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 91. Adaptación de la flota a la situación de las pesquerías.

Con el fin de adaptar la flota a la situación de los recursos, y propiciar la recuperación y mejor aprovechamiento de los mismos, el Gobierno y las comunidades autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, previa consulta a los agentes sociales, podrán incentivar las siguientes medidas:

a) La paralización temporal o definitiva de determinados buques pesqueros.

b) Las inversiones de las empresas españolas en el sector pesquero en terceros países no comunitarios.

Artículo 92. Paralización definitiva de buques pesqueros.

1. Se entiende por paralización definitiva de un buque pesquero, el cese de toda actividad pesquera por parte del mismo.

2. La paralización definitiva de buques pesqueros se aplicará a aquellas flotas y pesquerías cuya situación aconseje un ajuste estructural a largo plazo, con el fin de reducir el esfuerzo pesquero y propiciar la recuperación de los recursos.

3. La paralización definitiva de un buque pesquero conllevará su baja definitiva en el Censo de la flota pesquera operativa y en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, así como su baja en el Fichero General de Embarcaciones del Instituto Social de la Marina.

4. El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino determinará reglamentariamente las condiciones de compensación de las consecuencias de la paralización, previa consulta a las comunidades autónomas y los agentes sociales, tanto en lo que se refiere al armador como a los trabajadores.

Las ayudas públicas a la paralización definitiva se aplicarán a la capacidad de pesca del buque y, en su caso, a la cuota o cuotas de pesca correspondiente, de forma que comprende el valor residual del buque y el de su cuota o cuotas de pesca, que no podrá ser objeto de transacción y el de cualquier otro derecho vinculado con el buque pesquero.

5. La paralización definitiva de buques de pesca irá, asimismo, acompañada de la puesta en marcha de programas específicos de formación y reciclaje de los trabajadores afectados para facilitar su reinserción en la economía productiva.

6. Cuando la paralización definitiva de buques pesqueros incida de manera significativa en el empeoramiento de las condiciones de vida en territorios dependientes de la actividad de estos buques, se arbitrarán por el Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas afectadas, medidas compensatorias para reactivar la economía de estos territorios.

Artículo 93. Paralización temporal de buques pesqueros.

1. Se entiende por paralización temporal de un buque pesquero el cese de su actividad durante un período de tiempo determinado.

2. La paralización temporal constituye una medida coyuntural con la finalidad de reducción del esfuerzo pesquero, como consecuencia de circunstancias excepcionales.

3. El Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino determinará las condiciones en que procede la compensación por paralización temporal, previa consulta a las comunidades autónomas y los agentes sociales. En cualquier caso, estas compensaciones no se otorgarán cuando la causa que motiva la paralización sea un exceso de esfuerzo de pesca con carácter estructural, o cuando la paralización temporal sea un requisito implícito para el ejercicio de la actividad.

4. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino determinará para cada modalidad, en su caso, la extensión del descanso obligatorio, correspondiendo a las comunidades autónomas la localización de los días y horarios de dicho descanso en la actividad.

5. En los casos de paralización temporal de los buques pesqueros a que se refiere el presente artículo, así como los de paralización definitiva del artículo anterior, que den lugar a supuestos de suspensión o extinción, respectivamente, de contratos de trabajo deberá observarse, en todo caso, lo dispuesto en la normativa laboral.

Artículo 94. Inversiones pesqueras en países terceros no comunitarios.

1. Con el fin de tener acceso a los recursos en aguas bajo jurisdicción de países terceros y mejorar el grado de abastecimiento del mercado comunitario, el Gobierno, oídas las comunidades autónomas, podrá adoptar medidas para el fomento de inversiones pesqueras, u otras modalidades contractuales previstas reglamentariamente, con carácter temporal o permanente, con socios de países distintos de los de la Unión Europea.

2. En las medidas de fomento que en su caso se dispongan, el Gobierno, oídas las comunidades autónomas, otorgará preferencia a aquellos proyectos que mantengan un porcentaje significativo de tripulantes o trabajadores comunitarios, en condiciones socio-laborales equiparables a las que disfrutan en el ámbito de la Unión Europea.

3. El Gobierno podrá desarrollar acciones de fomento de inversiones pesqueras de capital español dirigidas a:

a) La renovación y modernización de la flota pesquera perteneciente a empresas pesqueras radicadas en países terceros.

b) La adaptación de los buques de pesca de altura a los requisitos medioambientales establecidos por la normativa nacional o comunitaria.

c) La constitución de nuevas empresas de capital español:

- Que generen beneficios en desarrollo, a través esencialmente de la generación de renta y empleo dignos, mejora de las condiciones laborales en términos de la agenda de empleo decente de la OIT, de igualdad de genero, de creación de oportunidades para el empresariado local mediante su integración en las cadenas de valor, la transferencia de tecnología, la formación del capital humano, y el aporte de recursos financieros adecuados al presupuesto del Estado del país en desarrollo.

- Que implementen la agenda de responsabilidad social empresarial.

d) el establecimiento de medidas de apoyo a las inversiones españolas en acuicultura en países terceros que garantice el abastecimiento del mercado comunitario, contribuyan a la generación del empleo local y a la reducción de la pobreza en el país.

4. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino llevará un Registro público de empresas pesqueras en países terceros, y de las demás modalidades contractuales reglamentariamente previstas, donde se inscribirán las que cumplan determinados requisitos relativos a su actividad, composición del capital social, o trabajadores empleados, entre otros. Los beneficios que se dispongan para estas empresas estarán condicionados a su inscripción en el Registro en el que figurarán las subvenciones o ayudas recibidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2008, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 95. Cooperación al desarrollo.

En la cooperación con países en desarrollo, en aplicación del principio de coherencia de políticas para el desarrollo, se tendrán en cuenta las medidas contempladas en los Planes Directores de la Cooperación Española dirigidas a generar un impacto positivo en aquél.

CAPÍTULO IV

Establecimiento de puertos base y cambios de base

Artículo 96. Concepto de puerto base.

Para los buques del caladero nacional, el puerto base será aquel desde el cual el buque desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas.

Para los buques que faenan fuera del caladero nacional, el puerto base será aquel con el que se mantenga una vinculación basada en la habitualidad de las entradas y salidas y de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 97. Establecimiento de puerto base.

1. La autorización de construcción de todo buque pesquero conllevará el establecimiento de su puerto base.

2. El establecimiento del puerto base será otorgado por la Comunidad Autónoma que autorice la construcción del buque y corresponderá a uno de los puertos de su litoral, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria.

3. En el caso de los buques que faenan en el caladero nacional, el establecimiento del puerto base corresponderá necesariamente al caladero para el cual se autoriza la actividad del buque.

4. El establecimiento del puerto base se entenderá sin perjuicio de la libre elección del astillero de construcción del buque.

Artículo 98. Cambios de puerto base.

1. Los cambios de base entre puertos de una misma Comunidad Autónoma serán autorizados por la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria y de la Cofradía de Pescadores o de la asociación u organización pesquera.

2. Los cambios de base entre puertos de distintas comunidades autónomas serán autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino previo informe de aquéllas.

3. Cuando por razón de la actividad pesquera se prevea utilizar un puerto distinto del puerto base durante períodos superiores a tres meses, deberá solicitarse una autorización específica. Excepcionalmente, en el supuesto de normativa específica de acceso a determinadas zonas de pesca, se establecerán reglamentaria-mente las condiciones en que los buques afectados puedan utilizar un puerto diferente al que tengan fijada su base.

4. Entre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas, se establecerán mecanismos de información mutua sobre los establecimientos y cambios de puerto base que se autoricen.

5. El cambio de puerto base no supondrá perjuicio o minoración de los derechos sociolaborales de los trabajadores.

Artículo 99. Requisitos para los cambios de base.

1. Para ser autorizados los cambios de base deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque.

b) En el caso de los buques autorizados a ejercer la actividad pesquera en el caladero nacional, sólo se podrán autorizar cambios de base que impliquen cambio de caladero cuando el buque correspondiente haya obtenido del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la licencia de pesca que le autorice a ejercer la actividad en el caladero en cuyo litoral se localice el nuevo puerto base cuyo otorgamiento se solicita.

c) Que existan posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.

d) Que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.

2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer otros requisitos previos para que puedan autorizarse los cambios de base, a fin de evitar que de éstos se deriven desequilibrios en el esfuerzo de pesca que se ejerce sobre los distintos caladeros.

CAPÍTULO V

Primera venta

Artículo 100. Primera venta de productos pesqueros.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por primera venta de productos pesqueros capturados por buques comunitarios, la que se realice por primera vez y en la cual se acredite documentalmente el precio del producto.

2. La primera venta de los productos pesqueros capturados por buques comunitarios dentro del territorio de la Unión Europea se realizará a través de los compradores autorizados, lonjas autorizadas y demás organismos autorizados.

3. A los efectos de garantizar el registro de las ventas en un tercer país de productos pesqueros capturados por buques comunitarios, el capitán del buque deberá remitir una copia de la nota de venta o cualquier otra documentación que contenga el mismo nivel de información a las autoridades competentes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 101. El transporte anterior a la primera venta.

Los productos pesqueros frescos que hayan de ser objeto de su primera venta en un lugar distinto al de desembarque, así como los congelados o transformados a bordo que hayan de ser transportados antes de producirse su primera venta, deberán ir acompañados, desde su salida del recinto portuario hasta que se produzca su primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que constará, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos.

Artículo 102. Remisión de información.

En el marco de la normativa comunitaria a efectos de la necesaria integración de los controles de competencia del Estado y de las comunidades autónomas, ambas Administraciones se intercambiarán mutuamente las informaciones resultantes de los documentos relacionados con la primera venta, así como de la evolución del nivel de las capturas de las especies contingentadas.

TÍTULO III

Comercialización de los productos pesqueros

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 103. Instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros.

La política de comercialización y transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura se realizará a través de:

a) Medidas para la normalización y trazabilidad de los productos a lo largo de toda la cadena comercial, para dotar de transparencia al mercado y posibilitar una adecuada información al consumidor, en especial acerca de la naturaleza y el origen de los productos.

b) Normas que aseguren durante toda la cadena de comercialización que los productos de la pesca y del marisqueo se adaptan a las normas de conservación de los recursos aplicables en cada caso.

c) Medidas dirigidas al fomento de la transformación de los productos pesqueros.

d) Medidas destinadas a la mejora de la calidad y a la promoción de los productos.

e) Medidas para prohibir la comercialización de los productos procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada f) Actuaciones relacionadas con los requisitos generales y específicos de higiene de la producción primaria pesquera y acuícola.

Artículo 104. El Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).

El Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Secretaría General del Mar, dotado de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, cuya función primordial es la de diseñar y desarrollar acciones encaminadas a promocionar el consumo de productos pesque-ros, orientar el mercado de estos productos y asistir en sus necesidades técnicas o financieras a las asociaciones, cooperativas y empresas del sector.

CAPÍTULO II

Comercialización de los productos pesqueros

Artículo 105. Concepto.

A los efectos de la presente ley, se entiende por comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, cada una de las operaciones que transcurren desde que finaliza la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

Artículo 106. Normalización y trazabilidad.

A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar correctamente identificados y deberán cumplir la normativa comunitaria, estatal y autonómica de comercialización que se establezca, que se referirá, entre otras materias, a la frescura, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado.

Artículo 107. Principios generales de la identificación.

La identificación de los productos pesqueros a través del etiquetado, presentación y publicidad estará sujeta a los siguientes principios:

a) Deberán incorporar o permitir de forma cierta y objetiva una información eficaz, veraz y suficiente sobre su origen y sus características esenciales.

b) No dejarán lugar a dudas respecto de la naturaleza del producto, debiendo constar en cualquier caso la especie.

c) No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas, dibujos o formas de presentación que puedan inducir a confusión con otros productos.

d) No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda propiciarse una imagen falsa del producto.

e) Declararán la calidad del producto o de sus elementos principales con base en normas específicas de calidad.

Artículo 108. Prohibición de comercialización de determinadas capturas.

Queda prohibida toda operación de comercialización, incluyendo actuaciones tales como la tenencia, posesión, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos de la pesca o el marisqueo de cualquier origen o procedencia en los siguientes casos:

a) Que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en cada caso.

b) Que procedan de la pesca no profesional.

c) Que procedan de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

d) Que su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación.

e) Que incumplan la normativa sanitaria aplicable.

CAPÍTULO III

De la transformación de los productos pesqueros

Artículo 109. Transformación.

1. Se entiende por transformación de los productos pesqueros el conjunto de operaciones que modifican las características físicas o químicas de los productos, con el objetivo de prepararlos para su comercialización.

2. El concepto de transformación comprende las operaciones de preparación, tratamiento y conservación.

Artículo 110. Fomento de la transformación.

1. El Gobierno y las comunidades autónomas podrán adoptar medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

2. Las medidas de fomento se dirigirán preferentemente hacia:

a) La diversificación de los productos.

b) La mejora de la calidad.

c) La innovación tecnológica.

d) El aprovechamiento de los recursos excedentarios o infrautilizados.

e) El desarrollo de interprofesiones con la colaboración del sector extractivo.

f) El aprovechamiento de los subproductos.

g) La reducción del impacto sobre el medio ambiente.

h) La formación de los recursos humanos.

CAPÍTULO IV

Mejora de la calidad de los productos pesqueros

Artículo 111. Promoción de los productos pesqueros.

En las campañas que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino promueva, en el ámbito nacional o internacional, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones competentes, la promoción de los productos pesqueros se dirigirá preferentemente a:

a) Favorecer el consumo de productos infrautilizados o excedentarios.

b) Facilitar la comercialización de productos tradicionales y artesanales.

c) Divulgar el conocimiento de las producciones autóctonas.

d) Contribuir a una adecuada información al consumidor acerca de las características de los productos.

e) Fomentar las acciones para la mejor adecuación entre la oferta y la demanda

f) Potenciar el desarrollo de denominaciones de calidad.

Artículo 112. Mejora de la calidad de los productos pesqueros.

En la elaboración de las normas que afecten a la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, así como en las medidas de fomento que afecten a esta actividad, el Gobierno tendrá en cuenta el objetivo de mejorar la calidad de los mismos, con el fin de incrementar el valor añadido y favorecer un eficaz aprovechamiento de los recursos.

TÍTULO IV

De la acuicultura

Artículo 113. Concepto.

Se entiende por acuicultura, a los efectos de esta ley, la cría o cultivo de organismos acuáticos, con técnicas encaminadas a aumentar por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión, incluido el engorde, entendido como todo proceso de cría de los recursos pesqueros desde larvario o juvenil hasta un tamaño comercial. Estos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas.

Artículo 114. Declaraciones y autorizaciones.

1. La instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos de flora y fauna marinas, y sus correspondientes tomas de agua y evacuaciones al mar, requerirá previo informe del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en cuanto a su posible incidencia en los recursos pesqueros de aguas exteriores.

2. Cuando tales otorgamientos impliquen obras fijas en aguas exteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.

Artículo 115. Importación y exportación.

1. Para evitar posibles desequilibrios ecológicos, si se pretendieran importar especies foráneas que no se den naturalmente en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, no se podrá otorgar la autorización de importación, sin previo informe favorable del Instituto Español de Oceanografía.

2. El traslado de huevos, esporas o individuos de talla no comercial, en cualquier fase vital, sólo se utilizará con fines de cultivo, investigación o experimentación.

3. Reglamentariamente se regulará un Registro español de solicitudes de autorización de introducción de especies exóticas o translocación de una especie localmente ausente para su uso en acuicultura que se nutrirá de los datos aportados por las comunidades autónomas según las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Dicho Registro se creará en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 116. Planes nacionales de cultivos marinos.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá proponer planes nacionales de cultivos marinos, los cuales se elaborarán de común acuerdo con las comunidades autónomas afectadas. Dichos planes contemplarán necesariamente los recursos financieros para su realización.

2. Las comunidades autónomas ejecutarán dichos planes en el ámbito de sus competencias estatutarias.

La Administración del Estado podrá recabar de éstas cuanta información estime necesaria para valorar el cumplimiento de los planes.

Artículo 117. Junta Nacional asesora de cultivos marinos.

La Junta Nacional Asesora de Cultivos Marinos, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Secretaría General del Mar, tiene como objeto facilitar la coordinación de las actividades de las distintas comunidades autónomas y efectuar un seguimiento de los planes nacionales. Forman parte de la misma, además del propio Ministerio, todas las comunidades autónomas, y los representantes del sector de cultivos marinos.

Artículo 118. Inventario Nacional sobre Cultivos Marinos.

A efectos de coordinación de las acciones en materia de acuicultura y para la elaboración del inventario nacional sobre cultivos marinos el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá los canales de comunicación y coordinación que sean necesarios con los órganos de las comunidades autónomas competentes en esta materia.

TÍTULO V

Régimen de infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Objeto y principios generales

Artículo 119. Objeto.

El presente Título tiene por objeto:

a) Establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima, y en las materias reguladas en el Título I de esta ley cuya aplicación corresponde a los órganos competentes de la Administración General del Estado b) Establecer la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

c) Establecer la normativa básica del régimen sancionador en materia de acuicultura.

Artículo 120. Ámbito de aplicación del régimen sancionador.

El presente título será de aplicación a las conductas o hechos que, con fundamento en el derecho nacional, comunitario o internacional, sean constitutivas de infracciones en materia de pesca y:

a) Que se cometan dentro del territorio español o en aguas exteriores bajo jurisdicción o soberanía españolas.

b) Que se cometan fuera del territorio o aguas jurisdiccionales españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.

c) Que se cometan fuera del territorio o aguas jurisdiccionales españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora.

d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a las infracciones consideradas como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, detectadas en territorio o aguas jurisdiccionales españolas cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque, en los términos en que así lo disponga la normativa comunitaria o internacional, o con el consentimiento o a petición del Estado de abanderamiento o del Estado ribereño en cuyas aguas se hubiera cometido la infracción.

Artículo 121. Responsables.

1. Serán responsables principales de las infracciones tipificadas en esta ley:

a) Las personas físicas o jurídicas que las cometan por sí o mediante personas jurídicas en las que tengan participación, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

b) El titular de la licencia del buque podrá también resultar responsable principal aún cuando las conductas sean cometidas por los capitanes o patrones de las embarcaciones.

c) Las personas jurídicas en los términos establecidos en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada d) Los titulares de los centros de primera venta respecto de la identificación, la talla, o la procedencia de los productos pesqueros, en la medida que ésta pueda ser controlada con la documentación que deben examinar.

e) Los responsables de instalaciones de acuicultura.

2. Responsables solidarios:

a) Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

1.º Los propietarios de buques, armadores, fleta-dores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

2.º Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al supuesto de infracción previsto en el artículo 135.d).

3.º Los propietarios de empresas comercializado-ras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.

4.º Los titulares de la concesión de la lonja pesquera, responsables autorizados para la primera venta, mercados mayoristas y mercas respecto de la identificación de las especies, así como de la venta de productos de talla o peso inferiores a los reglamentados.

5.º Los consignatarios o representantes, así como los agentes de aduanas, importadores u operadores autorizados en los casos en los que las infracciones se comentan con ocasión o por motivo de la importación o exportación de los productos de la pesca o de la acuicultura y sus derivados 6.º Los responsables de instalaciones de engorde de atún rojo u otros recursos pesqueros.

b) Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

c) Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determine la presente ley.

3. Los propietarios de buques o los armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, una vez debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración, tipificada en el artículo 130.e) 8 de esta ley.

Artículo 122. Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento.

5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 123. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.

5. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo de prescripción se computará desde que éstos se manifiesten.

Artículo 124. Actuaciones previas y de investigación.

1. En el marco de unas actuaciones previas o de la instrucción de un procedimiento sancionador, los funcionarios competentes podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil, financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros.

2. Las personas físicas así como los administradores, representantes y empleados de las personas jurídicas citadas en el apartado 1 de este artículo, vendrán obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y a aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de investigación o instrucción.

3. Las actuaciones de investigación o instrucción podrán consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización de productos pesqueros.

4. Cuando las actuaciones de investigación o de instrucción lo requieran, los funcionarios que desarrollen éstas funciones podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades que pudieran estar relacionados con la actividad pesquera o de comercialización de productos pesqueros.

5. Si la persona bajo cuya custodia se encuentran los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios que lleven a cabo la investigación o instrucción, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

6. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de investigación sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente protegido, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

Artículo 125. Medidas provisionales.

1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias o de la carga y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales. Igualmente, en el caso de infracciones graves y muy graves, se podrá adoptar como medida provisional la suspensión de ayudas públicas mientras dure la tramitación del expediente sancionador.

2. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder. Deberán reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.

Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de quince días, acordándose, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.

4. Se podrá adoptar también como medida provisional el precinto, depósito o incautación de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener información relevante.

5. Las medidas provisionales adoptadas podrán mantenerse como medidas cautelares una vez adoptada la resolución sancionadora para garantizar la eficacia de la misma mientras ésta no sea ejecutiva.

Artículo 126. Medidas coercitivas.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior y en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada cuando exista sospecha de la existencia de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, se adoptarán las medidas coercitivas a las que se refiere la misma y que podrán consistir en:

a) La paralización inmediata de las actividades pesqueras.

b) El regreso a puerto del buque pesquero.

c) El desvío del vehículo de transporte a otro lugar para su inspección.

d) La imposición de una fianza.

e) El decomiso de los artes de pesca, capturas y productos de la pesca.

f) La inmovilización temporal del buque pesquero o del vehículo de transporte. g) La suspensión de la autorización para faenar.

2. Las citadas medidas también podrán adoptarse, cuando las conductas presuntamente constitutivas de infracción sean las siguientes:

a) Infracciones de pesca en zonas declaradas Reservas Marinas o en Áreas Marinas Protegidas.

b) Pesca en fondos prohibidos o zonas no autorizadas.

c) Captura de especies no autorizadas.

3. Las medidas coercitivas podrán adoptarse como medidas cautelares para garantizar la eficacia de la resolución sancionadora mientras ésta no sea ejecutiva.

Artículo 127. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados.

1. Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, o si la incautación constituye sanción, una vez firme, el buque quedará a disposición del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios incautados serán destruidos. Los artes reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza impuesta.

3. Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria o que no reúnan los requisitos necesarios para su comercialización, cuando sean aptas para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción, de conformidad con la legislación vigente.

4. En el supuesto de que las capturas decomisadas fueran reglamentarias, la autoridad competente podrá disponer que se proceda a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador. En el supuesto de que no se proceda a subasta pública, el órgano competente para iniciar el citado procedimiento sancionador podrá decidir que se celebre la misma o bien que se devuelvan las capturas decomisadas al interesado mediante la constitución de una fianza.

5. Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares, o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado.

Artículo 128. Plazo de tramitación de expedientes sancionadores.

El plazo de tramitación de expedientes sancionadores en materia de pesca marítima en aguas exteriores será de seis meses en las infracciones leves y graves y de un año en las infracciones muy graves.

CAPÍTULO II

De las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores

Artículo 129. Infracciones leves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:

a) La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten a otros buques pesqueros la práctica de su ejercicio, siempre que no esté clasificada como infracción grave.

b) Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia, cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.

c) No llevar a bordo la licencia del buque o autorizaciones, disponiendo de las mismas.

d) La anotación incorrecta en el diario de pesca y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca e) No llevar a bordo los planos de bodega cuando se trate de buques de menos de 15 metros de eslora y tengan obligación de llevarlos.

f) No disponer de escala de viento o llevarla en condiciones distintas a las exigidas en la normativa vigente.

g) Los incumplimientos en las comunicaciones, cuando éstos se realicen fuera de plazo o en forma distinta a la legalmente establecida y que no sean tipificados como graves

h) Ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra sin autorización o con ella caducada, cuando no esté tipificada como grave.

i) La práctica de actividades subacuáticas sin autorización o con ella caducada, cuando no esté tipificada como grave.

j) La falta de comunicación a las autoridades competentes del enrolamiento en buques de terceros países.

k) Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales o en normas de derecho interno en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.

l) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

Artículo 130. Infracciones graves.

a) Infracciones graves relativas al ejercicio de la actividad.

1. El ejercicio o realización de actividades de pesca careciendo de licencia, sin las autorizaciones correspondientes para el ejercicio de la pesca de recreo desde embarcación o sin estar incluido en el censo específico correspondiente.

2. El ejercicio o la realización de las actividades mencionadas en el título I de esta ley sin la autorización o licencia correspondiente o en condiciones distintas a las autorizadas.

3. El ejercicio de actividades pesqueras en fondos prohibidos.

4. El ejercicio de actividades pesqueras en caladeros no permitidos.

5. El ejercicio de actividades pesqueras en períodos de tiempo no autorizados.

6. El ejercicio de actividades pesqueras en zonas de veda.

7. El ejercicio de actividades pesqueras en zona de protección, no autorizada, no permitida o en área marina protegida y que no sea tipificada como muy grave.

8. Toda conducta que suponga una infracción de los puntos anteriores cometida durante el ejercicio de cualquier actividad de acceso a los recursos regulada en esta ley.

9. El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero.

10. La utilización de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.

11. El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente o falseando u ocultando datos.

12. Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 121 de esta ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales de Pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

13. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

14. El ejercicio de la pesca en modalidad distinta de la autorizada.

15. La pesca submarina con grupos autónomos de buceo.

b) Infracciones relativas a actuaciones u obligaciones documentadas y comunicaciones obligatorias a las Administraciones competentes.

1. La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la licencia de pesca o en las autorizaciones correspondientes.

2. No llevar a bordo el Diario de Pesca, conforme a lo exigido por la normativa vigente.

3. No cumplimentar el Diario de pesca en la forma y en los plazos establecidos en la normativa vigente.

4. No cumplimentar la Declaración de desembarque en la forma y en los plazos establecidos en la normativa vigente.

5. Alterar los datos del Diario de Pesca relativos a las capturas.

6. Alterar los datos de la Declaración de desembarque relativos a las capturas.

7. Alterar en el Diario de pesca los datos relativos al esfuerzo pesquero conforme a lo establecido en la normativa vigente.

8. No llevar a bordo del buque los planos de la bodega cuando se trate de buques de más de 15 metros de eslora.

9. No llevar a bordo del buque cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

10. El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca, en la forma y plazos establecidos en la normativa vigente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de esta ley o falseando u ocultando datos.

11. El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes la declaración de desembarque, en la forma y plazos establecidos en la normativa vigente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley o falseando u ocultando datos.

12. La identificación incorrecta o ausencia de identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.

13. El incumplimiento de la obligación de notificar los desplazamientos en la forma reglamentariamente establecida.

14. El incumplimiento de la obligación de notificar los transbordos en la forma reglamentariamente establecida.

15. El incumplimiento de la obligación de notificar el preaviso de llegada a puerto en la forma reglamentariamente establecida o falseando u ocultando datos.

16. El incumplimiento de la obligación de notificar las capturas efectuadas que se lleven a bordo o la ausencia de las mismas en la forma reglamentariamente establecida o falseando u ocultando datos.

17. El incumplimiento de la obligación de notificar en la forma reglamentariamente establecida la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.

18. El incumplimiento de notificar a las autoridades españolas, en el supuesto de desembarque de capturas fuera del territorio de la Unión Europea, las especies, cantidades y fecha de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas o falseando u ocultando datos.

19. La falta de comunicación a las autoridades competentes el enrolamiento en buques de terceros países, cuando dichos buques figuren incluidos en las listas de buques INDRN.

20. Cualquier incumplimiento de la obligación de notificación o comunicación a las autoridades competentes, establecidas en esta ley y que no estén sancionadas en los apartados anteriores.

c) Infracciones relativas a las especies.

1. La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como la realización de actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.

2. La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

3. La tenencia o posesión, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

4. La captura y tenencia o posesión, transbordo o desembarque antes de su primera venta, de especies no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACS) o cuotas.

5. La captura, tenencia, posesión, transbordo o desembarque antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior al reglamentario, o en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.

6. El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidos.

d) Infracciones relativas a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.

1. El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.

2. El incumplimiento de las medidas técnicas relativas al modo de empleo de las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.

3. La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

4. El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de artes y aparejos.

5. La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.

e) Infracciones relativas al control e inspección de la actividad pesquera.

1. No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.

2. Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.

3. No llevar encendido el dispositivo de control.

4. Salir de puerto con el dispositivo de control averiado sin autorización para ello.

5. No enviar posiciones manuales cuando está autorizado a faenar con el dispositivo de control no operativo.

6. La eliminación, alteración, ocultación o encubrimiento de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.

7. La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

8. El incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho.

9. El incumplimiento de lo dispuesto por los órganos de la Administración sobre adopción o confirmación de medidas provisionales.

10. El incumplimiento de la obligación de efectuar los desembarques en presencia de los funcionarios encargados del control, por parte de los responsables de los buques pesqueros no comunitarios, cuando así lo exija la normativa vigente.

11. El desembarque, llegada y entrada a puerto o utilización de los servicios portuarios por buques no comunitarios sin efectuar las notificaciones previstas en la normativa vigente.

12. El desembarque o descarga de los productos de la pesca en lugares distintos a los autorizados de modo que impida o dificulte las funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga.

13. El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo.

14. La manipulación de la matricula y el folio de la embarcación.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos dos años.

Artículo 131. Infracciones graves relativas a la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada.

Serán infracciones graves en materia de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, las infracciones leves cuando supongan un incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales o normas de terceros Estados, que supongan pesca INDNR o sean contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

Artículo 132. Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones muy graves:

a) El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

b) La reincidencia de infracciones graves por la realización de actividades no permitidas en las zonas de protección pesquera en los últimos dos años.

c) La obtención de las autorizaciones o ayudas para la pesca con base en documentos o información falsos.

d) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva española por parte de buques pesqueros no comunitarios.

e) La tenencia a bordo, la posesión, el transbordo o desembarque de productos pesqueros en puertos españoles, sin justificar debidamente el origen de sus capturas.

f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca, cuando atente contra la normal ejecución de los mismos y suponga o pueda suponer un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de dichos tratados o convenios.

g) La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.

h) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia, inspección o control, o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.

i) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 121 de esta ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de terceros países identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales de Pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

j) El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países terceros sin haber obtenido la previa autorización establecida en la legislación vigente.

k) Realizar transferencias de atún a las jaulas o recogida de peces sin estar presente el inspector.

l) La comisión de más de dos infracciones graves sancionadas en su grado máximo en los últimos cinco años.

m) La reincidencia de infracciones graves en los últimos dos años.

Artículo 133. Infracciones muy graves relativas a la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada.

Serán consideradas como infracciones muy graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada:

a) El ejercicio de actividades mercantiles, financieras o de apoyo a actividades de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, o directamente relacionada con la misma.

b) La participación en la explotación, gestión o propiedad de buques pesqueros identificados como buques que practican pesca ilegal por una organización regional de pesquerías o estén incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.

c) Participar en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques pesqueros de los que exista constancia de que están involucrados en pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, en particular con buques inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR o en la lista de buques de pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, o buques de pabellón de países no cooperantes, o reabastecer a tales buques, o prestar apoyo a los mismos o a sus armadores.

d) Participar de algún modo que implique capacidad de organización o dirección, directa o indirectamente, en la actividad pesquera de un buque carente de nacionalidad, y por tanto apátrida, o de un buque involucrado en pesca INDNR, o con armadores o sobre quien recaiga el beneficio de la actividad pesquera de los citados buques.

e) El transporte, la importación o la exportación, o el intento de las mismas, de productos obtenidos mediante pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o procedentes de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de países no cooperantes.

f) La alteración de datos, circunstancias o documentos con objeto de llevar a cabo la importación o exportación de productos pesqueros procedentes de pesca INDNR.

g) Alterar los datos o circunstancias o disimular las marcas, la identidad o la matrícula de un buque pesquero con fines de ocultar la realización actividades de pesca INDNR.

h) El cambio de nombre, marcas de identidad o matrícula de un buque con el objeto de evitar la aplicación de las medidas aplicables a los buques pesque-ros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca.

i) Ocultar, alterar o eliminar pruebas de la investigación de cualquier actividad pesquera presuntamente ilegal, no declarada o no reglamentada.

j) El incumplimiento de las obligaciones o la comisión de las conductas prohibidas en el artículo 67 de esta ley, salvo que estén tipificadas como graves.

k) Cualquiera de las infracciones tipificadas como graves en la presente ley cuando supongan un incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales o normas de terceros Estados, que supongan pesca INDNR o sean contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

CAPÍTULO III

Infracciones en materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros

Artículo 134. Infracciones leves en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:

a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones Públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

b) Cargar productos pesqueros fuera de los lugares o puertos fijados al efecto.

Artículo 135. Infracciones graves en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones graves:

a) La comercialización de especies pesqueras incumpliendo la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

b) La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

c) La tenencia, posesión, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferior a la reglamentada.

d) El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.

e) El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.

f) El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa, o su utilización en condiciones distintas a lo establecido en el artículo 98, excepto supuesto de fuerza mayor.

g) La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

h) La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.

i) El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

j) La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o incumpliendo los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, existiendo obligación de ello, o la inclusión de datos falsos en la misma.

k) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.

l) El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.

m) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

n) La reincidencia de infracciones leves en los últimos dos años.

Artículo 136. Infracciones muy graves en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones muy graves:

a) La obtención de subvenciones, préstamos y, en general cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos.

b) La obtención de las autorizaciones precisas con base en documentos o informaciones falsas.

c) La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.

d) La comisión de más de dos infracciones graves sancionadas en su grado máximo en los últimos cinco años.

e) La reincidencia de infracciones graves en los últimos dos años.

Artículo 137. Infracciones muy graves en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros procedentes de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Serán consideradas como infracciones muy graves en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, las infracciones graves tipificadas en las letras a, c, j, l y m, del artículo 135, cuando supongan un incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales o de normas de terceros Estados, que impliquen actividades de pesca INDNR o directamente relacionadas con éstas.

CAPÍTULO IV

Infracciones en materia de acuicultura

Artículo 138. Infracciones leves en materia de acuicultura.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:

a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones Públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

b) Cargar productos de la acuicultura fuera de los lugares fijados al efecto.

Artículo 139. Infracciones graves en materia de acuicultura.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones graves:

a) Introducción de ejemplares en la instalación de engorde sin la debida documentación exigida por la normativa vigente o sin estar autorizada la instalación.

b) No cumplimentar la declaración de enjaula-miento o hacerlo fuera de los plazos establecidos o hacerlo alterando los datos de la declaración.

c) No cumplimentar la Declaración de comercialización o hacerlo fuera de los plazos establecidos o hacerlo alterando los datos.

d) Utilizar buques pesqueros, auxiliares, de transporte, o de apoyo, sin haber obtenido autorización previa.

e) Realizar sacrificios sin haber obtenido autorización previa.

f) Obstaculizar las tareas del inspector o del observador sin llegar a impedir su ejercicio.

g) Cualquier otra infracción que vulnere lo dispuesto en la reglamentación comunitaria de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC, y que no esté calificada como infracción muy grave.

h) La reincidencia de infracciones leves en los últimos dos años.

Artículo 140. Infracciones muy graves en materia de acuicultura.

a) Introducción de ejemplares en la instalación de engorde sin haber obtenido autorización previa.

b) Realizar transferencias a las jaulas o recogida de peces sin estar presente el inspector o el observador, o ambos.

c) Obstaculizar las tareas del inspector o el observador impidiendo su ejercicio.

d) La comisión de más de dos infracciones graves sancionadas en su grado máximo en los últimos cinco años.

e) La reincidencia de infracciones graves en los últimos dos años.

CAPÍTULO V

De las sanciones

Artículo 141. Clases.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras.

d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones.

e) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.

f) Incautación del buque.

g) Inmovilización temporal del buque.

h) Suspensión del estatuto de operador económico autorizado.

i) Suspensión o retirada del registro de instalaciones de engorde de recursos pesqueros.

j) Retirada del registro de las instalaciones de engorde.

k) Prohibición de introducir en jaulas o comercializar productos.

2. Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente ley.

3. Además de las sanciones citadas en el apartado 1, podrán imponerse como sanciones accesorias:

a) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.

b) Decomiso de los productos o bienes.

En materia de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, podrán imponerse como sanciones accesorias:

c) Amonestación pública.

d) El reintegro de todas las cantidades obtenidas de subvenciones o ayudas públicas en los últimos cinco años.

4. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuan- tía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción correspondiente.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 122.5, cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de personas, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un período de diez años. Así como, en su caso, la suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años.

Artículo 142. Graduación de las sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros o con apercibimiento o inmovilización temporal del buque por un periodo no superior a un mes.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 60.000 euros o con las que figuran en los apartados c) a h) del artículo 141.1, por un periodo no superior a tres años.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 euros o con las sanciones que figuran en los apartados c) a h) del artículo 141.1, por un periodo no superior a cinco años.

4. Las sanciones que procedan con respecto de infracciones calificadas como leves, graves o muy graves, se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo en atención, entre otros, a los siguientes criterios:

a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor como consecuencia de la infracción cometida.

b) El tamaño de la embarcación en relación con el resultado económico de su actividad.

c) Aspectos socioeconómicos de la empresa arma-dora.

d) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial en los fondos marinos, en los ecosistemas y organismos vivos, en los recursos económicos, en los bienes de dominio público o bien los perjuicios causados a terceros.

e) Que pueda restituirse, o no, el daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.

5. Las sanciones pecuniarias por infracciones leve, graves o muy graves, se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo dentro de los siguientes tramos:

a) Multa por infracción leve:

Grado mínimo: de 60 a 200 euros.

Grado medio: de 201 a 300 euros.

Grado máximo: de 301 a 600.

b) Multa por infracción grave:

Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros.

Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.

Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.

c) Multa por infracción muy grave:

Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.

Grado medio: de 120.001 a 150.000 euros.

Grado máximo: de 150.001 a 300.000 euros.

Artículo 143. Graduación de las sanciones muy graves por infracciones de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada.

1. Para las infracciones muy graves relativas a la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, la multa que podrá ser impuesta conforme a lo establecido en esta ley, podrá llegar hasta un máximo del quíntuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos o 300.000 euros si no alcanzare esta cifra el citado valor o si éste no se pudiera cuantificar.

2. En caso de reincidencia de infracciones muy graves la sanción podrá llegar hasta un máximo del óctuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos o 400.000 euros si no alcanzare esta cifra el citado valor o se éste no se pudiera cuantificar.

Artículo 144. Suspensión condicional.

1. En las sanciones en materia de pesca marítima, una vez dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta.

2. La solicitud habrá de realizarse mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera.

3. La presentación de dicha solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.

4. El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses en los supuestos de infracciones leves y de nueve a dieciséis meses en los supuestos de infracciones graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.

5. Se podrá solicitar la suspensión condicional cuando concurran los siguientes supuestos:

a) Que no haya sido sancionado en los últimos cinco años.

b) Que la cuantía de la sanción impuesta o de las sanciones cuya suspensión se solicita la suspensión, no exceda de 30.000 euros, o, en su caso, la suma de las mismas, o cuando la sanción no conlleve inhabilitación o suspensión de las autorizaciones.

6. Con carácter previo a la resolución que pudiera recaer, el órgano que dispuso la sanción, emitirá informe en relación a lo solicitado.

7. La resolución de la suspensión será notificada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

8. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.

9. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente ley.

10. Transcurrido el plazo sin resolución expresa, se entenderá denegada por silencio administrativo la solicitud de suspensión condicional de las sanciones en materia de pesca.

11. La resolución favorable a la suspensión condicional podrá establecer la necesidad de prestar fianza o garantía financiera por el importe de la multa.

Artículo 145. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero, comercialización de productos pesqueros y acuicultura.

1. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca.

2. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.

3. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de acuicultura, cuando se trate de engorde de especies pesqueras capturadas en estado salvaje, se inicia desde el momento mismo del traslado a las jaulas de engorde en los términos que su legislación establezca.

Artículo 146. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:

a) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, en el supuesto de infracciones leves y graves.

b) Al Secretario General del Mar, en el supuesto de infracciones muy graves, salvo lo dispuesto en el apartado c).

c) Al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando la infracción sea calificada como muy grave y sea sancionada con multa y la cuantía de la multa exceda de 150.000 euros.

Artículo 147. Destino del importe de las sanciones.

El importe de las sanciones económicas obtenidas por infracciones en materia de pesca marítima, se destinará íntegramente a la declaración y gestión de Reservas Marinas contempladas en la Sección I del Capítulo III del Título I de la presente ley.

Artículo 148. Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector, de comercialización de productos pesqueros y de acuicultura.

Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero, de comercialización de productos pesqueros y de acuicultura tipificadas en esta ley.

Disposición adicional primera. Comité Consultivo del Sector Pesquero.

El Comité Consultivo del Sector Pesquero es el órgano de asesoramiento y consulta del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con los representantes del sector pesquero en los asuntos de su competencia.

El Comité está integrado por representantes de la Administración General del Estado, y de las organizaciones o asociaciones más representativas del sector pesquero, y lo preside el Secretario General del Mar.

Disposición adicional segunda. Transmisión de datos.

Los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Fomento establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información precisos entre el Censo de la Flota Pesquera Operativa y el Registro de Buques y Empresas Navieras. De forma recíproca entre ambos Ministerios, se realizará un acceso permanente y directo, a efectos de consulta, a los datos existentes en ambos Registros.

Para proceder a cualquier modificación en las anotaciones de la lista tercera y cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, el Ministerio de Fomento requerirá de un informe previo del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino De igual forma, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Trabajo e Inmigración, procederán a facilitarse mutuamente la información de sus registros, a efectos de consulta, y establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información necesarios respecto a las empresas con buques pesqueros y trabajadores inscritos en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar.

Disposición adicional tercera. Silencio administrativo en materia de autorizaciones de pesca y suspensión condicional de sanciones.

El vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima, y suspensión condicional de sanciones se entenderá como silencio administrativo negativo.

Disposición adicional cuarta. Plan de Acción Nacional de lucha contra la Pesca Ilegal.

1. Se encomienda al Gobierno la elaboración y aprobación de un Plan de Acción Nacional con el fin de elaborar una planificación de las actuaciones a llevar a cabo en la lucha contra la pesca INDNR.

2. El Plan de Acción será aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros y deberá definir los objetivos a alcanzar, plazos y revisiones periódicas, las medidas a adoptar, los instrumentos necesarios para la coordinación entre las distintas administraciones y autoridades implicadas en la materia, un seguimiento de las medidas que se adopten, de los avances que se vayan alcanzando y del control en su aplicación y la responsabilidad de las distintas administraciones en el cumplimiento de la citada estrategia.

3. El Plan deberá prever asimismo los mecanismos de coordinación y la estructura administrativa e informática necesaria para hacer efectivo el sistema de Asistencia Mutua; el Sistema de Alerta Comunitario y el Sistema de Información sobre la Pesca INDNR a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

4. El citado Plan deberá contener una previsión de los medios humanos, materiales y presupuestarios necesarios para la aplicación del mismo.

Disposición adicional quinta. Coordinación y colaboración administrativa.

1. Reglamentariamente se establecerán mecanismos de coordinación adecuados de los servicios de inspección en los diferentes departamentos ministeriales a efectos de coordinar todas las actuaciones de inspección documental y material que sean necesarias para la efectiva aplicación del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, y de lo establecido en la presente ley y demás normativa de aplicación a la pesca INDNR.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá establecer convenios de colaboración con las comunidades autónomas y, en su caso, con corporaciones locales, para el ejercicio de la función de control e inspectora en la cadena abastecimiento de los productos de la pesca que se importan en la Comunidad, el control de la higiene de la producción primaria y en general en el ejercicio de los controles que sean exigidos por la Unión Europea en materia de ordenación del sector, comercialización y acuicultura e intercambiarán cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.

Disposición adicional sexta. Registro Especial para la flota atunera y palangrera de superficie en aguas internacionales.

Se crea un Registro Especial para la flota atunera y palangrera de superficie en aguas internacionales cuyo desarrollo y regulación se hará reglamentariamente.

Disposición adicional séptima. Creación de la Escala Técnica de Inspectores de Pesca Marítima en el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

1. Se crea la Escala Técnica de Inspectores de Pesca Marítima del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, clasificada en el subgrupo A2 de los establecidos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y adscrita al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

2. Quedan integrados en la mencionada Escala los funcionarios de la Escala de Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que, habiendo superado las pruebas selectivas por la especialidad de Inspección de Pesca, a la entrada en vigor de esta ley hayan tomado posesión de la plaza adjudicada y mantengan la condición de funcionario de carrera en cualquiera de las situaciones administrativas reguladas en la legislación de la función pública.

3. La función inspectora se extenderá al acceso a los recursos de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la Ley 42/2007, de 12 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la legislación más favorable.

Las infracciones cometidas durante la vigencia de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, serán objeto de la sanción que resulte más favorable para el infractor.

Disposición transitoria segunda. Censos publicados antes de la entrada en vigor de esta ley.

A la entrada en vigor de la presente ley y hasta la elaboración de los nuevos censos de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de esta ley, seguirán vigentes los censos publicados en el Boletín Oficial del Estado, así como las posibilidades de pesca que en los mismos se reconocen a las empresas o asociaciones de empresas titulares de los buques incluidos en dichos censos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley, y expresamente la siguiente norma: Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

1. Constituyen legislación de pesca marítima y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, el Título I, excepto el Capítulo IV, los artículos 119.a), 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 141, 142, 143, 144 y 146 y disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, disposiciones transitorias primera y segunda, disposición final segunda y tercera.

2. Constituyen legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, el Título II y los artículos 119.b), 134, 135, 136, 137, 145, 148 y disposición adicional tercera.

3. Constituyen legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, el Capítulo V del Titulo II, el Título III y los artículos 119.c), 134, 135, 136, 137, 145, 148, el Título IV, excepto el artículo 115, el Capítulo IV del Título V (artículos 138 a 140), y disposición adicional tercera.

4. El Capítulo IV del Título I (artículos 25 a 29) y el artículo 118 se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución.

5. Constituyen bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los artículos 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 128.

6. Se dictan al amparo del artículo 149.1.10.ª, en materia de comercio exterior, el capítulo VIII del Título I y los artículos 61 y 115.

Disposición final segunda. Actualización de sanciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar, por real decreto, el importe de las sanciones previstas en esta ley, de acuerdo con el IPC suministrado por el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley y en particular del régimen de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

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