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Identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista

03/09/2010
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Decreto 111/2010, de 31 de agosto, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 10/2009, de 30 de junio, sobre la localización y la identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, y la dignificación de las fosas comunes (DOGC de 2 de septiembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 111/2010 tiene por objeto el desarrollo normativo de la Ley 10/2009 Vínculo a legislación, de 30 de junio, sobre la localización y la identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, y la dignificación de las fosas comunes, estableciendo las reglas necesarias para su aplicación.

La Ley 10/2009, de 30 de junio, sobre la localización e identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, y la dignificación de las fosas comunes puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 111/2010, DE 31 DE AGOSTO, POR EL QUE SE DESARROLLA REGLAMENTARIAMENTE LA LEY 10/2009, DE 30 DE JUNIO, SOBRE LA LOCALIZACIÓN Y LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA FRANQUISTA, Y LA DIGNIFICACIÓN DE LAS FOSAS COMUNES.

La Ley 10/2009, del 30 de junio, sobre la localización y la identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, y la dignificación de las fosas comunes, tiene por objeto satisfacer el derecho de la sociedad a conocer los hechos ocurridos durante la Guerra Civil y la dictadura franquista y las circunstancias en que, durante este periodo, se produjeron desapariciones de personas y se cometieron vulneraciones de los derechos humanos. Al mismo tiempo, tiene como objeto específico localizar a las personas desaparecidas durante aquel periodo histórico para reconocer la dignidad y hacer efectivos los derechos de sus familiares a obtener información sobre su destino y, si procede, a recuperar y a identificar sus restos, junto con el de señalizar y dignificar los lugares de los entierros y recuperarlos como espacios de memoria.

La disposición final segunda del mismo texto legal determina que el Gobierno debe aprobar las disposiciones necesarias para desplegar y aplicar lo que se establece en la Ley, y en los artículos 4.3, 6.2, 7.7 y 8.2 se prevé de manera específica la regulación por vía reglamentaria de materias como el censo de personas desaparecidas, los mapas de localización, las condiciones y procedimientos para la recuperación y traslado de restos de personas desaparecidas y el tratamiento y la eventual devolución de objetos muebles asociados. Por otra parte, el artículo 8.4 preceptúa que el Gobierno, mediante el Departamento competente en materia de memoria democrática, y de acuerdo con las entidades municipalistas, debe impulsar un protocolo de actuación para dignificar las fosas comunes en los cementerios municipales y destinar los recursos necesarios, si procede con la ayuda de los ayuntamientos interesados.

Así pues, de acuerdo con los preceptos mencionados, este Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento de desarrollo de la Ley sobre la localización y la identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista Vínculo a legislación, y la dignificación de las fosas comunes, y pretende desarrollar únicamente las disposiciones que así lo requieren, evitando reiteraciones innecesarias.

Desde una perspectiva formal, el Reglamento se estructura en una exposición de motivos y en 25 artículos distribuidos en 6 capítulos. El capítulo primero contiene las disposiciones generales en las cuales se determinan las actuaciones que corresponden a los diversos actores y se fijan los derechos de los familiares. El capítulo segundo regula el Censo de personas desaparecidas y el capítulo tercero los mapas de localización que quedan configurados como instrumentos al servicio de los objetivos de la ley. El capítulo cuarto regula la búsqueda y la localización de las personas desaparecidas y el capítulo quinto la recuperación y la identificación de los restos, reenviando a los protocolos de naturaleza básicamente técnica la regulación detallada de las concretas actuaciones y determinando el derecho de los familiares a disponer de los restos y a la restitución de los bienes recuperados que estén asociados. Finalmente, el capítulo sexto concreta las actuaciones en los llamados espacios de memoria respetando las competencias de los ayuntamientos.

La aplicación de este Reglamento debe hacer posible la consecución de los objetivos de la Ley 10/2009 Vínculo a legislación, de 30 de junio, potenciando un conocimiento riguroso de los hechos sucedidos durante la Guerra Civil y la dictadura subsiguiente, y contribuyendo a reparar el dolor de las personas que fueron víctimas.

A propuesta del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa la deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1. Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo normativo de la Ley 10/2009 Vínculo a legislación, de 30 de junio, sobre la localización y la identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, y la dignificación de las fosas comunes, estableciendo las reglas necesarias para su aplicación.

2. Las competencias que el Reglamento asigna a la Administración de la Generalidad de Cataluña corresponden al departamento competente en materia de memoria democrática.

Artículo 2

Derecho a la verdad

Corresponde a todas las administraciones públicas que integran el sistema institucional de la Generalidad de Cataluña adoptar las medidas necesarias con el fin de satisfacer el derecho de la sociedad a conocer la verdad de los hechos ocurridos durante la Guerra Civil y la dictadura franquista y las circunstancias en que, durante este periodo, se produjeron desapariciones de personas y se cometieron vulneraciones de los derechos humanos.

Artículo 3

Actuaciones de la Administración de la Generalidad de Cataluña

Corresponde a la Administración de la Generalidad de Cataluña:

1. La búsqueda documental y registral de las personas desaparecidas en campaña, en cautividad o de manera forzada, durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, cuyo paradero se ignore.

2. La localización de los restos de las personas desaparecidas mediante la realización de las prospecciones que sean pertinentes.

3. La recuperación, si procede, de los restos de las personas desaparecidas mediante las excavaciones necesarias.

4. La identificación, si procede, de los restos mediante los análisis antropológicos, históricos y biológicos que se determinen en cada caso.

5. La restitución de los restos de las personas desaparecidas a los familiares que lo soliciten así como la inhumación de los restos que no sean reclamados ni identificados.

6. La señalización, la dignificación y, si procede, la recuperación como espacios de memoria de los lugares donde se puedan localizar restos de personas desaparecidas.

Artículo 4

Medios de actuación

1. El departamento competente en materia de memoria democrática debe ejecutar las actuaciones establecidas por este Reglamento directamente, con medios propios o ajenos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el departamento mencionado puede suscribir convenios de colaboración con otras administraciones públicas o universidades, al amparo de los artículos 15 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y 41 de la Ley orgánica 6/2001 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, de universidades, siempre que cuenten con profesionales adecuados para llevarlas a cabo y que acrediten la capacidad científica necesaria.

Artículo 5

Actuaciones de la Administración local

1. Corresponde a las administraciones locales de Cataluña, de acuerdo con sus competencias respectivas:

a) Velar para que las inhumaciones de los restos de las personas desaparecidas se practiquen de manera honorable, de acuerdo con sus convicciones religiosas, filosóficas o culturales, o las que determinen sus familiares.

b) Garantizar que las tumbas o los lugares donde se puedan localizar restos de personas desaparecidas sean respetados y convenientemente conservados y señalizados de manera que siempre se puedan localizar.

c) Eliminar los obstáculos que puedan impedir o dificultar el acceso a los lugares mencionados en el número anterior.

2. Las administraciones locales y el departamento competente en materia de memoria democrática deben suscribir convenios y otras formas de colaboración técnica y económica con relación a las actividades previstas en el apartado anterior.

Artículo 6

Derechos de los familiares

1. Las personas que han sido cónyuges, las que han estado vinculadas por una relación de convivencia análoga a la conyugal, los y las descendientes directos y los y las parientes por consanguinidad o por adopción de las personas desaparecidas a que se refiere el artículo 3.1 tienen derecho a acceder a los datos que consten en la documentación conservada sobre la fecha y el lugar de la captura o de la muerte y, si procede, la causa de la muerte, y a conocer exactamente el lugar del entierro, tanto si se ha hecho en un cementerio como fuera de este.

2. Las personas que han sido cónyuges, las que han estado vinculadas por una relación de convivencia análoga a la conyugal, los y las descendientes directos y los y las parientes por consanguinidad o por adopción, hasta el tercer grado de parentesco, tienen derecho a la restitución de los restos de sus familiares y a disponer de estos previa su recuperación e identificación. Asimismo tienen derecho a la restitución de los documentos, del dinero y de los objetos de valor intrínseco o afectivo que se hayan encontrado y recuperado asociados a los restos.

Artículo 7

Actuación de las entidades privadas

Las entidades privadas sin ánimo de lucro que cumplen sus funciones mayoritariamente en Cataluña y que, entre sus finalidades estatutarias, incluyen este tipo de actividades o, en general, la investigación histórica, pueden instar a las actuaciones de búsqueda y localización a las que hacen referencia los números 1 y 2 del artículo 3 y, asimismo, pueden instar a las actuaciones de recuperación e identificación de las personas desaparecidas a las que hacen referencia los números 3 y 4 del artículo 3, cuando actúen en nombre de los familiares.

Capítulo 2

El Censo de personas desaparecidas

Artículo 8

Naturaleza del Censo de personas desaparecidas

El Censo de personas desaparecidas, que depende del centro directivo que determine el departamento competente en materia de memoria democrática, se configura como un registro administrativo de carácter público en el que se deben inscribir los datos de las personas desaparecidas a las que hace referencia el artículo 3.1, que puedan permitir la localización y, si fuera posible, la identificación, y en relación con las cuales se haya solicitado la actuación de la Administración de la Generalidad.

Artículo 9

Funcionamiento del Censo

1. Recibida la solicitud de inscripción en el Censo de personas desaparecidas con los datos que se indican en el artículo siguiente, y en la que debe constar expresamente el consentimiento por escrito de la persona solicitante, la persona responsable del Censo practicará la inscripción correspondiente abriendo una hoja para cada persona en la que se consignan los datos indicados.

2. Los modelos de formularios se deben facilitar en soporte papel y en soporte electrónico.

3. La hoja de inscripción es validada electrónicamente por la persona responsable del Censo asignándole un número correlativo. Este número se comunica a la persona o entidad solicitante de la inscripción.

4. El Censo de personas desaparecidas funciona mediante una aplicación informática habilitada al efecto, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Esquema nacional de seguridad, aprobado por el Real decreto 3/2010 Vínculo a legislación, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema nacional de seguridad en el ámbito de la Administración electrónica, y en el Esquema nacional de interoperabilidad, aprobado por el Real decreto 4/2010 Vínculo a legislación, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica.

Artículo 10

Datos inscribibles en el Censo

1. Los datos de las personas desaparecidas y las circunstancias de la desaparición que deben ser objeto de inscripción en el Censo son los siguientes:

Datos personales y familiares.

Nombre y apellidos.

Sexo.

Estado civil.

Fecha de nacimiento.

Municipio, comarca, provincia y país de nacimiento.

Municipio, comarca, provincia y país del lugar de residencia habitual.

Profesión.

Nombre y apellidos de los progenitores.

Datos militares.

Militar/civil.

Ejército.

Unidad.

Leva.

Fecha de movilización.

Voluntario/movilizado forzoso.

Datos políticos y sindicales.

Militancia política.

Afiliación sindical.

Cargos directivos.

Datos de la desaparición o ejecución:

Fecha.

Lugar (comarca, provincia y país).

Últimas circunstancias.

Consejo de guerra.

Fusilamiento.

2. Los datos de las personas o entidades solicitantes de las actuaciones de búsqueda y localización que deben ser objeto de inscripción en el Censo son los siguientes:

Nombre y apellidos de la persona solicitante o de la representante de la entidad.

Acreditación la representación con la que se actúa.

DNI.

Relación con la persona afectada o con el o la familiar en nombre de quien se efectúa la solicitud.

3. Las personas que tengan un interés legítimo podrán consultar, por vía telemática, los datos siguientes de acuerdo con la legislación aplicable:

El nombre y apellidos de las personas desaparecidas.

La fecha de nacimiento.

Artículo 11

Cancelación de la inscripción registral

Se procederá a la cancelación de la inscripción de los datos inscritos en el Censo cuando así lo solicite la persona o entidad, con la autorización previa de los familiares, que promovió su inscripción. Igualmente se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción cuando se haya podido determinar de manera fehaciente el paradero de la persona desaparecida.

Capítulo 3

Mapas de localización

Artículo 12

Elaboración de los mapas de localización

La cartografía temática de las localizaciones de restos de personas en los mapas a los que hace referencia el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 10/2009, de 30 de junio, se tiene que elaborar sobre cartografía de base oficial y se debe inscribir en el Registro cartográfico de Cataluña, a los efectos de oficialidad previstos en la Ley 16/2005 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 398/2006 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre.

Artículo 13

Convenios de colaboración

El Departamento competente en materia de memoria democrática puede proponer el establecimiento de mecanismos y acuerdos de colaboración y cooperación con los gobiernos del Estado y de otras comunidades autónomas y con las entidades locales con el fin de elaborar los documentos cartográficos y geográficos de alcance supraautonómico o supramunicipal que se consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.b) Vínculo a legislación y 26.k) Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

Artículo 14

Preservación y acceso a los terrenos

1. Las áreas incluidas en los mapas a los que hace referencia el artículo 12.1 deben ser objeto de una preservación especial por los propietarios o titulares de otros derechos, de conformidad con lo que establecen las diferentes figuras del planeamiento y de la ordenación del suelo.

2. El acceso a los terrenos afectados por las actuaciones previstas en este Reglamento se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 10/2009, de 30 de junio.

Capítulo 4

Búsqueda y localización de las personas desaparecidas

Artículo 15

Solicitud de la búsqueda y localización de personas desaparecidas

1. Pueden solicitar la búsqueda y la localización de las personas desaparecidas en campaña, en cautividad o de manera forzada, durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, los y las familiares a los que hace referencia el artículo 6.1 y las entidades a las que hace referencia el artículo 7.

2. La solicitud se dirigirá al centro directivo que determine el departamento competente en materia de memoria democrática y se puede presentar mediante un escrito preimpreso que se puede obtener en la sede del centro directivo o solicitándolo en la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected]. Esta solicitud se puede presentar en los lugares y por cualquiera de los medios que establece el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 16

Aportación de datos complementarios

1. La unidad orgánica competente en materia de memoria democrática puede pedir a la persona solicitante la aportación de la documentación escrita, fotográfica o testimonial que considere imprescindible para proceder a la búsqueda y localización de la persona desaparecida.

2. Igualmente, puede solicitar la colaboración de las administraciones públicas que considere que pueden disponer de los documentos o registros de cualquier naturaleza que permitan obtener datos sobre el posible paradero de la persona desaparecida.

Artículo 17

Comunicación del resultado de la búsqueda

La unidad orgánica competente en materia de memoria democrática debe comunicar a la persona o entidad solicitante el resultado de la búsqueda y localización y de las gestiones efectuadas. Asimismo, se facilitará copia de la documentación obtenida a raíz de las investigaciones efectuadas.

Artículo 18

Colaboración con otras administraciones públicas

El departamento competente en materia de memoria democrática puede suscribir convenios de colaboración con otras administraciones públicas con el fin de facilitar el acceso y la transmisión electrónica de documentos y certificados.

Capítulo 5

Recuperación e identificación de los restos de las personas desaparecidas

Artículo 19

Inicio de las actuaciones de recuperación e identificación de los restos de las personas desaparecidas

1. Las actuaciones para recuperar e identificar a las personas desaparecidas a las que hace referencia el artículo 3.1 se deben emprender por iniciativa del departamento competente en materia de memoria democrática, teniendo en cuenta el resultado de las actuaciones de localización llevadas a cabo y la viabilidad técnica y económica de las actuaciones.

2. La Administración de la Generalidad y las administraciones locales, en ejercicio de las competencias que les son propias, pueden instar a las actuaciones para recuperar e identificar a las personas desaparecidas a las que hace referencia el apartado anterior.

Artículo 20

Solicitud de inicio de las actuaciones por parte de los familiares y las entidades privadas

1. Pueden instar a la recuperación y la identificación de los restos de las personas desaparecidas en campaña, en cautividad o de manera forzada, durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, los y las familiares a los que hace referencia el artículo 6.2 y las entidades a las que hace referencia el artículo 7, aunque la competencia para iniciar las actuaciones de recuperación e identificación son del departamento competente en materia de memoria democrática, tal como se ha establecido en el artículo anterior.

2. La petición se dirigirá al centro directivo que determine el departamento competente en materia de memoria democrática y se debe formalizar y tramitar de conformidad con lo establecido en el Decreto 21/2003, de 21 de enero, por el que se establece el procedimiento para hacer efectivo el derecho de petición ante las administraciones públicas catalanas.

La Administración de la Generalidad debe comunicar a los/las solicitantes si se inician las actuaciones de recuperación e identificación, indicar los motivos e informar del régimen de recursos que se pueden interponer.

Artículo 21

Actuaciones para localizar, recuperar e identificar restos de personas desaparecidas y para señalizar y dignificar espacios

1. Las actuaciones previstas en este Reglamento se deben realizar de acuerdo con los protocolos específicos que apruebe el titular del departamento competente en materia de memoria democrática, previo el informe del Comité Técnico para la Recuperación y la Identificación de Personas Desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura Franquista, establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 10/2009, de 30 de junio.

2. Los protocolos mencionados en el apartado anterior deben prever la aplicación, con carácter complementario, de metodología arqueológica y antropológica, así como también los estudios históricos preliminares correspondientes a cada caso.

Artículo 22

Destino de los restos de las personas

1. Los restos de las personas identificadas se pondrán a disposición de los familiares que los reclamen, de acuerdo con la normativa de policía mortuoria y sanitaria que sea de aplicación.

2. Los restos de las personas que no sean reclamados o identificados deben ser inhumados en el cementerio correspondiente en el término municipal en que se encontraron o bien en el espacio memorial que se haya habilitado a tal efecto.

Artículo 23

Restitución de los bienes muebles

1. Se deben restituir a los familiares que lo soliciten los documentos, el dinero y los objetos de valor intrínseco o afectivo que se hayan encontrado y recuperado asociados a los restos.

2. Los bienes que reúnan los valores propios del patrimonio cultural catalán deben recibir el destino que determina la normativa sectorial aplicable.

3. El centro directivo que determine el departamento competente en materia de memoria democrática debe adoptar las decisiones pertinentes con relación a los bienes no reclamados.

Capítulo 6

Los espacios de memoria

Artículo 24

Recuperación de los espacios de memoria

De acuerdo con sus competencias en materia de recuperación de espacios, los ayuntamientos deben cuidar que las tumbas, individuales o colectivas, de las personas desaparecidas se adecuen a sus convicciones religiosas, filosóficas o culturales, o las que determinen sus familiares y deben garantizar que las tumbas o los lugares donde se puedan localizar restos de personas desaparecidas sean respetados y convenientemente conservados y señalizados de manera que siempre se puedan localizar, facilitando el acceso.

Artículo 25

Dignificación de las fosas comunes

El departamento competente en materia de memoria democrática, de acuerdo con las entidades municipalistas y previo el informe del Comité Técnico para la Recuperación y la Identificación de Personas Desaparecidas durante la Guerra Civil y la Dictadura Franquista, debe elaborar y aprobar un protocolo de actuación para dignificar las fosas comunes en los cementerios municipales y destinar los recursos necesarios para llevar a cabo las acciones previstas en este protocolo con la colaboración de los ayuntamientos respectivos, si procede.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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