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Homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de carretera

01/09/2010
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Reglamento n.º 112 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED (DOUE de 31 de agosto de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N.º 112 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA DE LAS NACIONES UNIDAS (CEPE/ONU) - PRESCRIPCIONES UNIFORMES SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS FAROS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR QUE EMITEN UN HAZ DE CARRETERA O UN HAZ DE CRUCE ASIMÉTRICO, O AMBOS, Y ESTÁN EQUIPADOS CON LÁMPARAS DE INCANDESCENCIA Y/O MÓDULOS LED

(Publicado en el DOUE L 230 de 31 de agosto de 2010)

A. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

0. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a los faros de los vehículos de categorías L, M, N y T .

1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.1. “lente”: el componente exterior del faro (unidad) que transmite luz a través de su superficie reflectante,

1.2. “revestimiento”, todo producto o productos aplicados, en una o varias capas, a la cara exterior de la lente;

1.3. faros de distinto “tipo”: los faros que difieren en aspectos esenciales como:

1.3.1. la denominación comercial o marca,

1.3.2. las características del sistema óptico,

1.3.3. la inclusión o eliminación de componentes que pueden modificar los efectos ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento,

1.3.4. la especialización para la circulación por la derecha o por la izquierda o posibilidad de utilización para ambos sentidos de circulación,

1.3.5. el tipo de haz proyectado (haz de cruce, haz de carretera, o ambos),

1.3.6. los materiales de que están hechas las lentes y el revestimiento, de haberlo,

1.3.7. la categoría de lámpara de incandescencia utilizada o el (los) código(s) de identificación específico(s) del módulo LED,

1.3.8. sin embargo, se considerará que un dispositivo destinado a ser instalado en el lado izquierdo del vehículo y el correspondiente dispositivo destinado a ser instalado en el lado derecho del vehículo son del mismo tipo.

1.4. faros de “clases” diferentes (A o B): aquellos identificados mediante disposiciones fotométricas particulares.

1.5. Las definiciones recogidas en el Reglamento n o 48 y en su serie de enmiendas vigente en el momento en que se solicite la homologación de tipo se aplicarán al presente Reglamento.

1.6. Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento n o 37 remitirán al Reglamento n o 37 y sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN FARO

2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o marca comercial o su representante debidamente autorizado. En la solicitud se especificará:

2.1.1. si el faro está destinado a emitir un haz de cruce y un haz de carretera o solo uno de ellos;

2.1.2. si, en caso de que esté destinado a emitir un haz de cruce, está diseñado para la circulación tanto por la izquierda como por la derecha, o solo por la izquierda o solo por la derecha;

2.1.3. en caso de que el faro esté provisto de un reflector ajustable, las posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y con el plano longitudinal mediano del vehículo;

2.1.4. si se trata de un faro de la clase A o B;

2.1.5. la categoría de lámpara o lámparas de incandescencia utilizadas de acuerdo con la lista del Reglamento n o 37 y sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación, o, si está(n) disponible(s), el (los) código(s) específicos de identificación del módulo de fuente luminosa para módulos LED.

2.2. Las solicitudes de homologación irán acompañadas de los elementos que figuran a continuación.

2.2.1. Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para que se pueda identificar el tipo, y en los que se muestre una vista frontal del faro con detalles de las nervaduras de la lente, si las hubiera, y un corte transversal. Se indicará en los dibujos el espacio o espacios reservado(s) para la marca de homologación y, en caso de tratarse de módulos LED, también el espacio reservado para el código o códigos de identificación específico(s) del módulo o módulos.

2.2.1.1. Si el faro está provisto de un reflector ajustable, se indicará la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice solo en esa posición o posiciones.

2.2.2. En caso de que los faros se utilicen para proporcionar iluminación en curva, una breve descripción técnica que incluya las posiciones extremas con arreglo al apartado 6.2.9. Si se trata de módulos LED, deberá contener también:

a) una breve especificación técnica de los módulos LED;

b) un dibujo que muestre las dimensiones y los valores eléctricos y fotométricos básicos, así como el flujo luminoso objetivo;

c) si hay un de mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa, la información sobre la interfaz eléctrica necesaria para los ensayos de homologación.

2.2.3. Dos muestras de cada tipo de faro destinado a ser instalado, respectivamente, uno en el lado izquierdo y otro en el lado derecho del vehículo.

2.2.4. Para el ensayo del material plástico del que estén hechas las lentes:

2.2.4.1. catorce lentes;

2.2.4.1.1. diez de dichas lentes podrán sustituirse por diez muestras de material, de 60 × 80 mm como mínimo, con una superficie exterior plana o convexa y un área esencialmente plana (radio de curvatura no inferior a 300 mm) en el medio que mida al menos 15 × 15 mm;

2.2.4.1.2. cada una de dichas lentes o muestras del material habrá sido fabricada mediante el método que se emplee para la fabricación en serie;

2.2.4.2. un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

2.2.5. Para probar la resistencia de los componentes transmisores de luz hechos de materiales plásticos a la radiación ultravioleta (UV) de los módulos LED dentro del faro, se ha de proceder como se indica a continuación.

2.2.5.1. Una muestra de cada uno de los materiales correspondientes empleados en el faro o una muestra del faro que contenga dichos materiales. Cada muestra del material tendrá el mismo aspecto y, en su caso, el mismo tratamiento de superficie previsto para el faro que vaya a homologarse.

2.2.5.2. No será necesario comprobar la resistencia de los materiales internos a los ultravioletas emitidos por la fuente luminosa si no se utiliza ningún módulo LED distinto de los módulos con escasa radiación ultravioleta contemplados en el anexo 10 del presente Reglamento, o si se toman disposiciones para proteger de la radiación ultravioleta los componentes del faro pertinentes, por ejemplo, por medio de filtros de vidrio.

2.2.6. Un mecanismo de control de la fuente luminosa, si procede.

2.3. Los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, irán acompañados del acta de ensayo de las características de dichos materiales y revestimientos, cuando ya se hayan sometido a ensayo.

3. MARCADOS

3.1. Los faros presentados a la homologación deberán llevar la denominación comercial o marca comercial del solicitante.

3.2. Los faros dispondrán, en la lente y en el cuerpo principal , de espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en el apartado 4; estos espacios deberán estar indicados en los dibujos a los que se refiere el apartado 2.2.1.

3.3. Los faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y de circulación por la izquierda llevarán las marcas que indiquen las dos posiciones de la unidad óptica o del módulo LED en el vehículo o de la lámpara de incandescencia en el reflector; estas marcas consistirán en las letras “R/D” para la posición correspondiente a la circulación por la derecha y las letras “L/G” para la correspondiente a la circulación por la izquierda.

3.4. Las luces con módulos LED deberán llevar marcados la tensión y la potencia nominales y el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

3.5. Los módulos LED presentados junto con la homologación de una luz.

3.5.1. Deberán llevar la denominación comercial o la marca registrada del solicitante. Este marcado deberá ser claramente legible e indeleble;

3.5.2. Deberán llevar el código de identificación específico del módulo. Este marcado deberá ser claramente legible e indeleble.

El código de identificación específico comprenderá las letras iniciales “MD”, de “módulo”, seguidas del marcado de homologación sin el círculo prescrito en el apartado 4.2.1 y, en caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales. Este código de identificación específico se indicará en los dibujos contemplados en el apartado 2.2.1. El marcado de homologación no tiene necesariamente que ser el mismo que el de la luz en la que se use el módulo, pero ambos deberán ser del mismo solicitante.

3.6. Si para hacer funcionar los módulos LED se utiliza un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa que no forma parte de un módulo LED, deberá marcarse con sus códigos de identificación específicos, la potencia y la tensión de entrada nominales.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Consideraciones generales

4.1.1. Se concederá la homologación a un tipo de faro presentado con arreglo al apartado 2, si todas las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento.

4.1.2. Cuando luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de más de un reglamento, podrá ponerse una única marca de homologación internacional, a condición de que cada una de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cumpla las disposiciones que le sean aplicables.

4.1.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00) indicarán la serie de modificaciones que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se emita la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de faro regulado por el presente Reglamento.

4.1.4. La homologación o la extensión, denegación o retirada de la homologación, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de faro conforme al presente Reglamento se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante el formulario cuyo modelo figura en su anexo 1, incluyendo en el mismo los datos señalados en el apartado 2.2.1.1.

4.1.4.1. Si el faro está provisto de un reflector ajustable y debe utilizarse únicamente en las posiciones de montaje indicadas en el apartado 2.2.1.1, el organismo de homologación obligará al solicitante a informar adecuadamente al usuario sobre la posición o posiciones de montaje correcta(s).

4.1.5. Además de la marca prescrita en el apartado 3.1, se colocará una marca de homologación según lo descrito en los apartados 4.2 y 4.3 en los espacios a que se hace referencia en el apartado 3.2 de cada faro que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento a los que se hace referencia en el apartado 3.2.

4.2. Composición de la marca de homologación

La marca de homologación consistirá en:

4.2.1. Una marca de homologación internacional compuesta por:

4.2.1.1. un círculo en torno a la letra “E” seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación ;

4.2.1.2. el número de homologación prescrito en el apartado 4.1.3.

4.2.2. El símbolo o símbolos adicionales siguientes:

4.2.2.1. en faros que cumplan únicamente los requisitos de la circulación por la izquierda, una flecha horizontal que apunte a la derecha de un observador situado frente al faro, es decir, al lado de la vía por el que se circula;

4.2.2.2. si se trata de faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda mediante la adecuada regulación de la unidad óptica, la lámpara de incandescencia o el módulo (o módulos) LED, una flecha horizontal con una punta en cada extremo dirigida respectivamente a la derecha y a la izquierda;

4.2.2.3. en el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce únicamente, las letras “C” para los faros de clase A o “HC” para los faros de clase B;

4.2.2.4. en el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de carretera únicamente, las letras “R” para los faros de clase A o “HR” para los faros de clase B;

4.2.2.5. en el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes tanto al haz de cruce como al haz de carretera, las letras “CR”, si son faros de la clase A, o las letras “HCR” si se trata de faros de clase B;

4.2.2.6. en el caso de los faros con una lente de material plástico, se colocarán las letras “PL” al lado de los símbolos exigidos en los apartados 4.2.2.3 a 4.2.2.5;

4.2.2.7. en el caso de los faros que cumplen los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de carretera, la indicación de la intensidad luminosa máxima mediante una marca de referencia conforme a lo dispuesto en el apartado 6.3.2.1.2, colocada cerca del círculo que rodea la letra “E”.

Si se trata de faros mutuamente incorporados, la indicación de la intensidad luminosa máxima de las luces de carretera en su conjunto deberá expresarse del modo indicado anteriormente.

4.2.3. En todos los casos, el modo de funcionamiento aplicado durante el procedimiento de ensayo definido en el punto 1.1.1.1 del anexo 4 y la tensión o tensiones autorizadas de acuerdo con el punto 1.1.1.2 del anexo 4 deben indicarse en los certificados de homologación y en las fichas de notificación comunicadas a los países que son Parte en el Acuerdo y que aplican el presente Reglamento.

En los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del siguiente modo:

4.2.3.1. en el caso de los faros que cumplen los requisitos del presente Reglamento y están diseñados de modo que el filamento o el módulo LED que produce el haz de cruce principal no se encienda al mismo tiempo que el de cualquier otra función de iluminación con la que pueda estar recíprocamente incorporado, se colocará un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de luz de cruce en la marca de homologación;

4.2.3.2. si se trata de faros equipados con lámparas de incandescencia que únicamente cumplen los requisitos del anexo 4 del presente Reglamento cuando se alimentan con una tensión de 6 V o 12 V, se colocará un símbolo compuesto por el número 24 tachado por una cruz oblicua (x) cerca del soporte de la lámpara de incandescencia.

4.2.4. Los dos dígitos del número de homologación (actualmente 00) que indican la serie de modificaciones que incorpora los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida, podrán colocarse cerca de los símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.2.5. Las marcas y símbolos citados en los apartados 4.2.1 a 4.2.3 deberán ser claramente legibles e indelebles. Podrán colocarse en una parte interna o externa (transparente o no) del faro, que no podrá separarse de la parte transparente del faro que emita la luz. En cualquier caso, serán visibles cuando el faro esté instalado en el vehículo o cuando se abra una parte móvil como el capó.

4.3. Disposición de la marca de homologación

4.3.1. Luces independientes

En las figuras 1 a 10 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación en conjunción con los símbolos adicionales mencionados.

4.3.2. Luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas

4.3.2.1. Cuando se determine que luces agrupadas, combinadas mutuamente incorporadas cumplen los requisitos de varios reglamentos, podrá colocarse una sola marca de homologación internacional consistente en una “E” mayúscula dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación y de un número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier parte de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, siempre y cuando:

4.3.2.1.1. sea visible conforme al apartado 4.2.5;

4.3.2.1.2. ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmite luz pueda quitarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

4.3.2.2. El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de modificaciones que incorpora los últimos cambios técnicos importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida, se marcarán:

4.3.2.2.1. bien en la superficie de salida de la luz,

4.3.2.2.2. o bien en un grupo, de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas puedan identificarse claramente (véanse cuatro ejemplos posibles en el anexo 2).

4.3.2.3. El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento con arreglo al que se ha concedido la homologación.

4.3.2.4. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cubiertas por el presente Reglamento.

4.3.2.5. En la figura 11 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de faros agrupados, combinados o mutuamente incorporados, en conjunción con los demás símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.3.3. Luces cuyas lentes se utilizan en diferentes tipos de faros y que pueden estar mutuamente incorporadas o agrupadas con otras

Son de aplicación las disposiciones establecidas en el apartado 4.3.2.

4.3.3.1. Por otro lado, cuando se utilice la misma lente, esta podrá llevar las distintas marcas de homologación relacionadas con los diferentes tipos de faros o unidades de faros, a condición de que el cuerpo principal del faro, aun cuando no pueda separarse de la lente, incluya el espacio descrito en el apartado 3.2 y lleve las marcas de homologación de las funciones reales.

Si varios tipos de faro comprenden el mismo cuerpo principal, este podrá llevar las distintas marcas de homologación.

4.3.3.2. En la figura 12 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación pertinentes a este caso.

B. REQUISITOS TÉCNICOS APLICABLES A LOS FAROS

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1. Cada una de las muestras deberá ajustarse a las especificaciones indicadas en los apartados 6 a 8.

5.2. Los faros deberán estar fabricados de forma que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, funcionen correctamente y conserven las características fotométricas prescritas.

5.2.1. Los faros dispondrán de un dispositivo que permita su ajuste en los vehículos cumpliendo las normas aplicables. Ese dispositivo no tendrá que instalarse en las unidades en las que el reflector y la lente difusora no puedan separarse, siempre que el uso de esas unidades esté limitado a los vehículos cuyos faros pueden ajustarse por otros medios.

En caso de que un faro emisor de un haz de cruce principal y un faro emisor de un haz de carretera, cada uno provisto de su propia lámpara de incandescencia o módulo(s) LED, se junten y formen una unidad compuesta, el dispositivo de ajuste deberá permitir el ajuste de cada uno de los sistemas ópticos por separado.

5.2.2. No obstante, esto no se aplicará a los conjuntos de faros cuyos reflectores sean indivisibles. A este tipo de conjuntos se le aplicarán los requisitos del apartado 6.3 del presente Reglamento.

5.3. Los faros estarán equipados con los elementos que figuran a continuación.

5.3.1. Lámpara(s) de incandescencia homologadas con arreglo al Reglamento no 37. Podrá utilizarse cualquier lámpara de incandescencia homologada con arreglo al Reglamento n o 37, siempre que ni este ni su serie de modificaciones vigente en el momento de solicitarse la homologación de tipo contengan restricciones de uso.

5.3.1.1. El diseño del dispositivo será tal que la lámpara de incandescencia solo se pueda montar en la posición correcta .

5.3.1.2. El soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características enumeradas en la Publicación CEI n o 60061. Es de aplicación la ficha técnica del soporte correspondiente a la categoría de lámpara de incandescencia utilizada.

5.3.2. Y/O módulo(s) LED.

5.3.2.1. En su caso, el (los) dispositivo(s) electrónico(s) de control de fuente luminosa se considerará(n) parte del faro; pueden formar parte de o de los módulo(s) LED.

5.3.2.2. Tanto el faro (si está equipado con módulos LED) como los propios módulos LED deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo 10 del presente Reglamento. Deberá comprobarse mediante ensayos que se cumplen los requisitos.

5.3.2.3. El flujo luminoso objetivo total de todos los módulos LED responsables del haz de cruce principal, medido con arreglo al anexo 10, punto 5, será igual o superior a 1 000 lúmenes.

5.4. En los faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda, la adaptación a un sentido de circulación determinado se podrá efectuar por un reglaje inicial apropiado en el momento de la instalación en el vehículo o mediante la acción voluntaria del usuario. Esta regulación inicial o voluntaria consistirá, por ejemplo, en colocar bien la unidad óptica en un ángulo determinado del vehículo, o bien la lámpara de incandescencia o el módulo (o módulos) LED que emiten el haz de cruce principal en un ángulo determinado en relación con la unidad óptica. En todo caso, solamente deberán ser posibles dos posiciones claramente diferenciadas, una por cada sentido de la circulación (derecha o izquierda), y deberá ser imposible tanto el desplazamiento involuntario del faro de una posición a otra como la existencia de posiciones intermedias. Cuando la lámpara de incandescencia o el módulo o módulos LED que emite(n) el haz de cruce principal pueda(n) ocupar dos posiciones diferentes claramente diferenciadas, las partes destinadas a sujetar la lámpara de incandescencia o el módulo o módulos LED que emite(n) el haz de cruce principal del reflector deberán concebirse y fabricarse de forma que, en cada una de sus dos posiciones, la lámpara de incandescencia o el módulo o módulos LED se sujete(n) con la misma precisión que la exigida para los faros diseñados para un solo sentido de circulación. La conformidad con los requisitos del presente apartado deberá verificarse por inspección visual y, si es necesario, haciendo una instalación de prueba.

5.5. Deberán efectuarse ensayos complementarios de acuerdo con los requisitos del anexo 4 para garantizar que no se produzca una variación excesiva del rendimiento fotométrico durante el uso.

5.6. Los componentes transmisores de luz hechos de material plástico deberán ensayarse conforme a los requisitos del anexo 6.

5.7. En el caso de los faros diseñados para emitir alternativamente un haz de carretera y uno de cruce, o un haz de cruce y/o un haz de carretera para la iluminación en curva, todo dispositivo mecánico, electromecánico o de otro tipo incluido en el faro a tal fin estará fabricado de manera que se cumplan las disposiciones que figuran a continuación.

5.7.1. El faro será lo bastante robusto para resistir 50 000 operaciones en condiciones normales de uso. Para verificar el cumplimiento de este requisito, el servicio técnico encargado de los ensayos de homologación podrá:

a) pedir al solicitante que proporcione los equipos necesarios para llevar a cabo el ensayo;

b) prescindir del ensayo si el solicitante presenta el faro acompañado de un acta de ensayo, expedida por un servicio técnico encargado de los ensayos de homologación de faros configurados (montados) de la misma manera, que confirme el cumplimiento de este requisito.

5.7.2. En caso de fallo, la iluminación por encima de la línea HH no excederá de los valores de un haz de cruce conforme al apartado 6.2.5; además, en los faros diseñados para emitir un haz de cruce o un haz de carretera, o ambos, para el alumbrado en curva, la iluminación mínima en el punto de ensayo 25 V (línea VV, D 75 cm) deberá ser de 3 lux.

Al realizar los ensayos para verificar el cumplimiento de estos requisitos, el servicio técnico encargado de los ensayos de homologación deberá remitirse a las instrucciones proporcionadas por el solicitante.

5.7.3. El haz de cruce principal o el haz de carretera se obtendrá siempre sin que exista la posibilidad de que el mecanismo se pare entre las dos posiciones.

5.7.4. El usuario no podrá cambiar con herramientas normales la forma ni la posición de las partes móviles.

5.8. Configuración de la iluminación en diferentes condiciones de circulación

5.8.1. En el caso de faros diseñados para cumplir únicamente los requisitos de la circulación por un lado de la vía (o bien el derecho, o bien el izquierdo), deberán tomarse las medidas oportunas para evitar molestias a los usuarios de la vía en un país en el que la circulación tenga lugar por el lado contrario al del país para el que se diseñó el faro . Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente:

a) ocultar una parte de la zona externa de la lente del faro;

b) desplazar hacia abajo el haz; el desplazamiento en sentido horizontal también está permitido;

c) cualquier otra medida destinada a eliminar o reducir la parte asimétrica del haz.

5.8.2. Tras aplicarse una o varias de estas medidas, los siguientes requisitos en cuanto a iluminación deberán cumplirse sin modificar el ajuste con respecto al de la dirección de circulación original:

5.8.2.1. el haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y adaptado para la circulación por la izquierda:

en 0,86 D-1,72 L 3 lux como mínimo

en 0,57 U-3,43 R 1,0 lux como máximo

5.8.2.2. el haz de cruce diseñado para la circulación por la izquierda y adaptado para la circulación por la derecha:

en 0,86 D-1,72 R 3 lux como mínimo

en 0,57 U-3,43 L 1,0 lux como máximo

5.9. Si los faros del haz de cruce incorporan una fuente luminosa o módulos LED que genera(n) el haz de cruce principal y tienen un flujo luminoso objetivo total que excede de 2 000 lúmenes, ello se indicará en el punto 9 del formulario de notificación del anexo 1. El flujo luminoso objetivo de los módulos LED se medirá con arreglo a las disposiciones del anexo 10, punto 5.

6. ILUMINACIÓN

6.1. Disposiciones generales

6.1.1. Los faros estarán fabricados de manera que proporcionen una iluminación adecuada sin deslumbrar con el haz de cruce y una buena iluminación con el haz de carretera. La iluminación en curva podrá producirse activando una fuente luminosa de incandescencia o uno o más módulos LED adicionales que forme(n) parte del faro del haz de cruce.

6.1.2. La iluminación proporcionada por el faro se determinará mediante una pantalla plana vertical colocada 25 m por delante del faro formando ángulos rectos con los ejes del mismo, según se indica en el anexo 3 del presente Reglamento; la pantalla de ensayo deberá ser lo suficientemente ancha como para poder examinar y ajustar el “corte” del haz de cruce a un mínimo de 5° a cada lado de la línea VV.

6.1.3. Independientemente de los módulos LED, se comprobarán los faros mediante una lámpara de incandescencia incolora normalizada (de referencia) diseñada para una tensión nominal de 12 V. Durante la comprobación del faro, la tensión en los bornes de la lámpara de incandescencia se regulará de manera que se obtengan los flujos luminosos de referencia indicados para cada lámpara de incandescencia en la correspondiente ficha técnica del Reglamento n o 37. Se considerará aceptable el faro si cumple los requisitos del presente apartado 6 con al menos una lámpara de incandescencia normalizada (de referencia), la cual podrá proporcionarse junto con el faro.

6.1.4. Las mediciones en los módulos LED deberán efectuarse a 6,3 V, 13,2 V o 28,0 V, respectivamente, si no se especifica otra cosa en el presente Reglamento. Las mediciones en módulos LED que funcionen con un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa deberán efectuarse como indique el solicitante.

Los valores obtenidos por el módulo o módulos LED se multiplicarán por un factor de 0,7 antes de comprobar la conformidad.

6.1.5. Si los faros están equipados con módulo(s) LED y lámparas de incandescencia, la parte del faro provista de lámpara(s) de incandescencia se someterá a ensayo con arreglo a las disposiciones del apartado 6.1.3, mientras que la parte del faro equipada con módulo(s) LED se evaluará de conformidad con las disposiciones del apartado 6.1.4 y se sumará el resultado al obtenido previamente en los ensayos con la(s) lámpara(s) de incandescencia.

6.2. Disposiciones relativas a los haces de cruce

6.2.1. La distribución de la intensidad luminosa del faro de haz de cruce principal deberá incorporar un “corte” (véase la figura 1) que permita ajustar correctamente el faro para las mediciones fotométricas y para su regulación en el vehículo.

El “corte” presentará:

a) para haces de circulación por la derecha:

i) una “parte horizontal” rectilínea hacia la izquierda,

ii) una parte alzada en forma de “codo-hombro” hacia la derecha;

b) para haces de circulación por la izquierda:

i) una “parte horizontal” rectilínea hacia la derecha,

ii) una parte alzada en forma de “codo-hombro” hacia la izquierda.

En cualquier caso, la parte en forma de “codo-hombro” deberá tener un borde nítido.

6.2.2. El faro deberá regularse visualmente con ayuda del “corte” (véase la figura 1), con arreglo a las disposiciones siguientes:

6.2.2.1. Ajuste vertical: la parte horizontal del “corte” se desplaza hacia arriba desde debajo de la línea B y se ajusta en su posición nominal un 1 % (25 cm) por debajo de la línea HH.

IMAGEN OMITIDA

6.2.2.2. Ajuste horizontal: la parte en forma de “codo-hombro” del “corte” deberá desplazarse:

para la circulación por la derecha, de derecha a izquierda, colocándose después horizontalmente de modo que:

a) por encima de la línea 0,2° D, el “hombro” no sobrepase la línea A a la izquierda,

b) en la línea 0,2° D o por debajo de ella, el “hombro” cruce la línea A, y

c) el vértice del “codo” esté primordialmente sobre la línea VV;

o

para la circulación por la izquierda, de izquierda a derecha, colocándose después horizontalmente de modo que:

a) por encima de la línea 0,2° D, el “hombro” no sobrepase la línea A a la derecha,

b) en la línea 0,2° D o por debajo de ella, el “hombro” cruce la línea A, y

c) el vértice del “codo” esté primordialmente sobre la línea VV;

6.2.2.3. Si un faro así ajustado no cumple los requisitos expuestos en los apartados 6.2.5 a 6.2.7 y 6.3, podrá alinearse de nuevo, a condición de que el eje del haz no se desplace:

horizontalmente, con respecto a la línea A, más de:

a) 0,5° a la izquierda o 0,75° a la derecha, en caso de que la circulación sea por la derecha, o

b) 0,5° a la derecha o 0,75° a la izquierda, en caso de que la circulación sea por la izquierda, y

verticalmente, no más de 0,25° hacia arriba o hacia abajo, con respecto a la línea B.

6.2.2.4. No obstante, si no es posible realizar varias veces el ajuste vertical en la posición exigida con las tolerancias descritas en el apartado 6.2.2.3, deberá aplicarse el método instrumental del anexo 9, puntos 2 y 3, para comprobar el cumplimiento de la calidad mínima requerida del “corte” y efectuar el ajuste vertical y horizontal del haz.

6.2.3. Una vez así orientado, y si se solicita su homologación exclusivamente en relación con un haz de cruce , el faro solo tendrá que cumplir los requisitos establecidos en los apartados 6.2.4 a 6.2.6; si está destinado a proporcionar un haz de cruce y un haz de carretera, deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 6.2.4 a 6.2.6 y 6.3.

6.2.4. La iluminación producida en la pantalla por el haz de cruce deberá cumplir los requisitos siguientes:

CUADRO OMITIDO

6.2.5. En ninguna de las zonas I, II, III y IV deberán existir variaciones laterales perjudiciales para una buena visibilidad.

6.2.6. Los valores de la iluminación de las zonas “A” y “B” indicadas en la figura C del anexo 3 se comprobarán mediante la medición de los valores fotométricos de los puntos 1 a 8 de esa figura. Dichos valores deberán estar dentro de los límites siguientes :

1 + 2 + 3 = 0,3 lux, y

4 + 5 + 6 = 0,6 lux, y

0,7 lux = 7 = 0,1 lux, y

0,7 lux = 8 = 0,2 lux

6.2.7. Los faros diseñados para ajustarse tanto a los requisitos de la circulación por la derecha como a los de la circulación por la izquierda deberán cumplir, en cada una de las dos posiciones de fijación de la unidad óptica o del módulo o módulos LED que emiten el haz de cruce principal, o de la lámpara de incandescencia, los requisitos indicados anteriormente para el sentido de circulación correspondiente.

6.2.8. Los requisitos del apartado 6.2.4 se aplicarán también a los faros diseñados para proporcionar alumbrado en curva o que incluyan la fuente luminosa adicional o los módulos LED adicionales, o ambas cosas, a que se refiere el apartado 6.2.9.2. La alineación de un faro diseñado para proporcionar alumbrado en curva podrá modificarse a condición de que el eje del haz no se desplace verticalmente más de 0,2°.

6.2.8.1. Si el alumbrado en curva se obtiene:

6.2.8.1.1. girando el haz de cruce o moviendo horizontalmente el vértice del codo de la línea de corte, las mediciones se realizarán una vez que todo el conjunto del faro se haya reorientado horizontalmente, por ejemplo, mediante un goniómetro;

6.2.8.1.2. moviendo una o más piezas ópticas del faro sin mover horizontalmente el vértice del codo del corte, las mediciones se llevarán a cabo con estas partes en su posición extrema de funcionamiento;

6.2.8.1.3. por medio de una fuente luminosa de incandescencia adicional o uno o más módulos LED sin mover horizontalmente el vértice del codo del corte, las mediciones se llevarán a cabo con dicha fuente o dichos módulos LED activados.

6.2.9. El haz de cruce principal solo puede estar provisto de una fuente luminosa de incandescencia o uno o más módulos LED. Solo se permiten fuentes luminosas o módulos LED adicionales con arreglo a las disposiciones que figuran a continuación (véase el anexo 10):

6.2.9.1. Dentro del faro de haz de cruce podrán utilizarse una fuente luminosa adicional conforme al Reglamento n o 37 o uno o más módulos LED adicionales, para contribuir al alumbrado en curva.

6.2.9.2. Dentro del faro de haz de cruce podrán utilizarse una fuente luminosa adicional conforme al Reglamento n o 37 o uno o más módulos LED adicionales, o ambas cosas, a fin de generar una radiación infrarroja. Solo se activará(n) al mismo tiempo que la fuente luminosa o los módulos LED principales. En caso de que la fuente luminosa principal o (uno de) los principales módulos LED no se activara(n), la fuente luminosa o los módulos LED adicionales, o ambas cosas, se desconectarán automáticamente;

6.2.9.3. si la fuente luminosa o (uno de) los módulos LED adicionales fallan, el faro deberá seguir cumpliendo los requisitos aplicables al haz de cruce.

6.3. Disposiciones relativas a los haces de carretera

6.3.1. En el caso de los faros diseñados para emitir un haz de carretera y uno de cruce, las mediciones de la iluminación producida en la pantalla por el haz de carretera se realizarán con el mismo ajuste del faro utilizado para las mediciones contempladas en los apartados 6.2.4 a 6.2.6; si el faro solo emite un haz de carretera, deberá ajustarse de manera que el área de iluminación máxima se centre en el punto de intersección de las líneas HH y VV; los faros de este tipo solamente tendrán que cumplir los requisitos mencionados en el apartado 6.3. Si el haz de carretera es generado utilizando varias fuentes luminosas, para determinar el valor máximo de la iluminación (EM) se utilizarán las funciones combinadas.

6.3.2. Independientemente del tipo de fuente luminosa [módulo(s) LED o fuente(s) luminosas(s) de incandescencia] utilizada para generar el haz de cruce principal, para cada uno de los haces de carretera se podrá utilizar:

a) bien fuentes luminosas de incandescencia enumeradas en el Reglamento n o 37, o

b) módulo(s) LED.

6.3.3. La iluminación producida en la pantalla por el haz de carretera deberá cumplir los requisitos siguientes:

6.3.3.1. El punto de intersección (HV) de las líneas hh y vv deberá hallarse dentro del isolux correspondiente al 80 % de la iluminación máxima. Este valor máximo (E M ) no deberá ser inferior a 32 lux, en el caso de los faros de clase A, ni a 48 lux, en el de los faros de clase B. El valor máximo no podrá exceder, en ningún caso, los 240 lux; además, en el caso de un faro combinado de cruce y carretera, este valor máximo no será más de 16 veces la iluminación medida para el haz de cruce en el punto 75 R (o 75 L).

6.3.3.1.1. La intensidad máxima (I M ) del haz de carretera, expresada en miles de candelas, se calculará mediante la siguiente fórmula:

I M = 0,625 E M

6.3.3.1.2. La marca de referencia (I' M ) de esta intensidad máxima, a la que se refiere el apartado 4.2.2.7, se obtendrá mediante la siguiente fórmula:

I 0 M ¼ I M 3 ¼ 0,208 E M

Este valor se redondeará a 7,5 - 10 - 12,5 - 17,5 - 20 - 25 - 27,5 - 30 - 37,5 - 40 - 45 - 50.

6.3.3.2. Partiendo del punto HV, horizontalmente hacia la derecha y hacia la izquierda, la iluminación deberá ser, como mínimo, igual a 16 lux, en el caso de los faros de clase A, y a 24 lux en el de los de clase B hasta una distancia de 1,125 m y, por lo menos, igual a 4 lux para los faros de clase A y a 6 lux para los de clase B hasta una distancia de 2,25 m.

6.4. En el caso de los faros con reflector ajustable serán de aplicación los requisitos de los apartados 6.2 y 6.3 en cada una de las posiciones de montaje indicadas con arreglo al apartado 2.1.3. Se seguirá el procedimiento siguiente para la verificación:

6.4.1. cada una de las posiciones se lleva a cabo en el goniómetro de ensayo en relación con una línea que una el centro de la fuente luminosa con el punto HV de la pantalla de medición; seguidamente se coloca el reflector ajustable en una posición tal que la iluminación de la pantalla se ajuste a los requisitos de orientación de los apartados 6.2.1 a 6.2.2.3 o 6.3.1;

6.4.2. con el reflector fijado inicialmente con arreglo a apartado 6.4.1, el faro debe cumplir los requisitos fotométricos pertinentes de los apartados 6.2 y 6.3;

6.4.3. se realizarán ensayos adicionales después de desplazar el reflector verticalmente ± 2° o, como mínimo, a la posición máxima, si esta es inferior a 2°, partiendo de la posición inicial y utilizando el dispositivo de ajuste de los faros; después de haber reajustado el faro en su conjunto (por ejemplo, usando el goniómetro) en la dirección opuesta, se controlará el flujo luminoso, el cual debe estar comprendido en los límites exigidos, en las siguientes direcciones:

haz de cruce principal: puntos HV y 75 R (75 L respectivamente)

haz de carretera: E M y punto HV (porcentaje de E M ).

6.4.4. Si el solicitante ha indicado más de una posición de montaje, se repetirá el procedimiento de los apartados 6.4.1 a 6.4.3 en todas las demás posiciones;

6.4.5. si el solicitante no ha indicado posiciones de montaje especiales, el faro se orientará con el dispositivo de ajuste en la posición intermedia para las mediciones de los apartados 6.2 y 6.3; el ensayo adicional del apartado 6.4.3 se efectuará habiendo desplazado el reflector a la posición extrema (en lugar de ± 2°) mediante el dispositivo de ajuste del faro.

6.5. Los valores de iluminación de la pantalla mencionados en los apartados 6.2.4 a 6.2.7 y 6.3 se medirán por medio de un fotorreceptor cuya superficie útil estará comprendida en el interior de un cuadrado de 65 mm de lado.

7. COLOR

7.1. El color de la luz emitida será blanco.

8. MEDICIÓN DEL DESLUMBRAMIENTO

Se medirán las molestias causadas por el haz de cruce de los faros .

C. OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

9. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE FARO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

9.1. Toda modificación de un tipo de faro se notificará al servicio administrativo que lo homologó. Dicho departamento podrá:

9.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables y que, en cualquier caso, el faro sigue cumpliendo los requisitos, o

9.1.2. solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos.

9.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el apartado 4.1.4, especificándose las modificaciones.

9.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada comunicación referente a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

10. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de verificación de la conformidad de la producción cumplirán las disposiciones del apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y los requisitos siguientes:

10.1. Los faros homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado, cumpliendo los requisitos estipulados en los apartados 6 y 7.

10.2. Se cumplirán los requisitos mínimos de control de la conformidad de la producción establecidos en el anexo 5 del presente Reglamento.

10.3. Se cumplirán los requisitos mínimos para el muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 7 del presente Reglamento.

10.4. La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

10.5. No se tendrán en cuenta los faros con defectos patentes.

10.6. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.

11. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

11.1. Se podrá retirar la homologación concedida a un tipo de faro con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos o si el faro que lleva la marca de homologación no se ajusta al tipo homologado.

11.2. Si una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme con el modelo del anexo 1.

12. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de la homologación deja por completo de fabricar un tipo de faro homologado conforme al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los impresos de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o de cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.

14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

14.1. A partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 8, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de la homologación con arreglo al mismo en su versión modificada por el suplemento 8 de la versión original.

14.2. Transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de entrada en vigor del suplemento 8, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento concederán la homologación de un tipo de faro únicamente si este cumple los requisitos de este Reglamento en su versión modificada por el suplemento 8 de la versión original.

14.3. Las homologaciones concedidas con arreglo a suplementos anteriores del presente Reglamento seguirán siendo válidas.

14.4. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo homologaciones conforme a sus suplementos anteriores, siempre que los faros estén destinados a servir de piezas de recambio para vehículos en uso.

14.5. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de extensiones de homologaciones concedidas con arreglo a sus suplementos anteriores.

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