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Homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos

01/09/2010
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Reglamento n.º 43 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos (DOUE de 31 de agosto de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N.º 43 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA DE LAS NACIONES UNIDAS (CEPE/ONU) - DISPOSICIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MATERIALES DE ACRISTALAMIENTO DE SEGURIDAD Y SU MONTAJE EN LOS VEHÍCULOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a:

a) los materiales de acristalamiento de seguridad que vayan a instalarse como parabrisas u otras lunas, o elementos de separación, en vehículos de las categorías L, M, N, O y T;

b) los vehículos de las categorías M, N y O en lo que respecta a la instalación de esos materiales;

en ambos casos quedan excluidos los acristalamientos de los dispositivos de alumbrado y señalización y del salpicadero, así como los acristalamientos a prueba de balas y de las ventanillas dobles.

2. DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

2.1. “Luna de vidrio templado”: la constituida por una sola capa de vidrio que ha recibido un tratamiento especial destinado a aumentar su resistencia mecánica y a controlar su fragmentación en caso de rotura.

2.2. “Luna de vidrio laminado”: la constituida por dos o varias capas de vidrio que se mantienen juntas por medio de una o varias capas intercalares de material plástico. Puede ser de vidrio laminado:

2.2.1. “ordinario”, cuando ninguna de las capas de vidrio que componen la luna ha sido tratada; o bien

2.2.2. “tratado”, si al menos una de las capas de vidrio que componen la luna ha recibido un tratamiento especial destinado a aumentar su resistencia mecánica y a controlar su fragmentación en caso de rotura.

2.3. “Luna de vidrio de seguridad revestida de material plástico”: luna de vidrio tal como se define en los puntos 2.1 o 2.2 con una capa de material plástico en su cara interior.

2.4. “Luna de vidrio-plástico”: luna de vidrio laminado con una capa de vidrio y una o varias capas de material plástico, de las cuales al menos una sirve de capa intercalar. La(s) capa(s) de plástico estará(n) en la cara interior cuando el acristalamiento esté montado en el vehículo.

2.5. “Acristalamiento de plástico”: acristalamiento que contiene como ingrediente esencial una o varias sustancias poliméricas orgánicas de elevado peso molecular, es sólido en su estado acabado y, en algún momento de su fabricación o transformación en artículos acabados, se le puede dar forma por flujo.

2.5.1 “Acristalamiento de plástico rígido”: material de acristalamiento plástico que no se desvía más de 50 mm en sentido vertical en el ensayo de flexibilidad (anexo 3, punto 12).

2.5.2. “Acristalamiento de plástico flexible”: material de acristalamiento plástico que se desvía más de 50 mm en sentido vertical en el ensayo de flexibilidad (anexo 3, punto 12).

2.6. “Ventanilla doble”: montaje de dos lunas de acristalamiento instaladas por separado en la misma apertura del vehículo.

2.7. “Unidad de doble acristalamiento”: montaje de dos lunas de acristalamiento unidas de manera permanente durante la fabricación y separadas por una cámara uniforme.

2.7.1. “Doble acristalamiento simétrico”: unidad de doble acristalamiento en la que ambos acristalamientos son del mismo tipo (vidrio templado, vidrio laminado o plástico rígido) y tienen las mismas características principales o secundarias.

2.7.2. “Doble acristalamiento asimétrico”: unidad de doble acristalamiento en la que los acristalamientos son de distinto tipo (vidrio templado, vidrio laminado o plástico rígido) o tienen características principales o secundarias distintas.

2.8. “Característica principal”: característica que modifica apreciablemente las propiedades ópticas o mecánicas de un material de acristalamiento de seguridad de una forma que no resulta irrelevante para la función que debe ejercer en el vehículo. Este concepto se aplica también a los nombres o marcas comerciales que especifique el titular de la homologación.

2.9. “Característica secundaria”: característica que puede modificar las propiedades ópticas o mecánicas de un material de acristalamiento de seguridad de una forma relevante para la función que debe ejercer en el vehículo. La importancia de la modificación se calcula en relación con los índices de dificultad.

2.10. El concepto “índices de dificultad” se refiere a un sistema de clasificación en dos niveles aplicable a las variaciones observadas en la práctica respecto a cada característica secundaria. El paso del índice 1 al índice 2 pone de manifiesto la necesidad de realizar ensayos adicionales.

2.11. “Superficie desarrollada del parabrisas”: superficie rectangular mínima de vidrio con la que se puede fabricar un parabrisas.

2.12. “Ángulo de inclinación de un parabrisas”: ángulo comprendido entre, por un lado, una línea vertical y, por otro, una línea recta que pasa por los bordes superior e inferior del parabrisas, ambas líneas pertenecientes a un plano vertical que pasa por el eje longitudinal del vehículo.

2.12.1. La medición del ángulo de inclinación se efectuará en un vehículo posicionado en un suelo nivelado y, si se trata de un vehículo de transporte de pasajeros, en orden de marcha, lleno de carburante, refrigerante y lubricante, y provisto de herramientas y piezas o ruedas de recambio (si el fabricante del vehículo las ofrece como equipamiento estándar). Se tendrán en cuenta la masa del conductor y, si se trata de un vehículo de pasajeros, la de un pasajero de un asiento delantero, ambas fijadas en 75 ± 1 kg.

2.12.2. Los vehículos dotados de suspensión hidroneumática, hidráulica o neumática, o de un dispositivo de regulación automática de la altura libre sobre el suelo en función de la carga, se someterán a ensayo en las condiciones normales de marcha especificadas por el fabricante.

2.13. “Grupo de parabrisas”: el constituido por parabrisas de formas y dimensiones diferentes, sometidos a un examen de sus propiedades mecánicas, de su modo de fragmentación y de su comportamiento en los ensayos de resistencia a las agresiones medioambientales.

2.13.1. “Parabrisas plano”: el que carece de una curvatura normal que dé lugar a una altura de segmento superior a 10 mm por metro lineal.

2.13.2. “Parabrisas curvado”: el que tiene una curvatura normal que da lugar a una altura de segmento superior a 10 mm por metro lineal.

2.14. “Altura de segmento “h”“: distancia máxima, medida en ángulo recto aproximadamente respecto a la luna de vidrio, entre la superficie interior de la luna y un plano que pasa por los extremos de la luna (véase el anexo 17, figura 1).

2.15. “Tipo de material de acristalamiento de seguridad”: acristalamiento, tal como se define en los puntos 2.1 a 2.7, que no presenta diferencias esenciales, en particular, respecto a las características principales y secundarias definidas en los anexos 4 a 12 y 14 a 16.

2.15.1. Aunque una modificación de las características principales implica un nuevo tipo de producto, se admite que en algunos casos una modificación de la forma y de las dimensiones no exige necesariamente la realización de una serie de ensayos completa. A efectos de algunos de los ensayos prescritos en los distintos anexos, los acristalamientos pueden agruparse si resulta evidente que sus características principales son similares.

2.15.2. Puede considerarse que los acristalamientos que presentan diferencias únicamente en lo que respecta a sus características secundarias pertenecen al mismo tipo. No obstante, muestras de estos acristalamientos podrán someterse a algunos ensayos si su realización está establecida explícitamente en las condiciones de ensayo.

2.16. “Curvatura “r”“: valor aproximado del radio más pequeño del arco del parabrisas medido en la zona más curvada.

2.17. “Criterios de lesión de cabeza”: valor de las características de la lesión craneoencefálica provocada por las fuerzas de deceleración derivadas de un impacto perpendicular contuso contra el acristalamiento.

2.18. “Requisito del material de acristalamiento de seguridad en lo que respecta a la visibilidad del conductor”

2.18.1. “Requisito del material de acristalamiento de seguridad en lo que respecta al campo de visión delantero del conductor”: todo acristalamiento, a través del cual el conductor puede ver la carretera cuando conduce o maniobra el vehículo, situado delante de un plano que pasa por el punto R del conductor perpendicularmente al plano longitudinal mediano del vehículo.

2.18.2. “Requisito del material de acristalamiento de seguridad en lo que respecta a la visión trasera del conductor”: todo acristalamiento a través del cual el conductor puede ver la carretera cuando conduce o maniobra el vehículo, situado detrás de un plano que pasa por el punto R del conductor perpendicularmente al plano longitudinal mediano del vehículo.

2.19. “Oscurecimiento opaco”: toda zona de acristalamiento que impida la transmisión de luz.

2.20. “Banda parasol”: toda zona de acristalamiento con una transmitancia regular reducida.

2.21. “Zona transparente”: toda la superficie de acristalamiento, salvo eventuales oscurecimientos opacos o bandas parasol.

2.22. “Apertura de luz diurna”: toda la superficie de acristalamiento, incluidas las eventuales bandas parasol, pero sin oscurecimientos opacos.

2.23. “Capa intercalar”: todo material utilizado para mantener unidas las capas de un acristalamiento laminado.

2.24. “Tipo de vehículo”: en lo que respecta a la instalación de acristalamientos de seguridad, los vehículos que pertenecen a la misma categoría y que no difieren, al menos en los aspectos esenciales siguientes:

el fabricante;

la designación del tipo por parte del fabricante;

los aspectos esenciales de la fabricación y del diseño.

2.25. “Ángulo del respaldo”: ángulo previsto del torso tal como se define en el anexo 19 del presente Reglamento.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. Homologación de un tipo de acristalamiento

La solicitud de homologación de un tipo de acristalamiento la presentará el fabricante o su representante debidamente acreditado en el país en el que se solicita la homologación.

3.2. La solicitud deberá ir acompañada, respecto a cada tipo de acristalamiento, de los documentos, por triplicado, y la información detallada que se indican a continuación:

3.2.1. Una descripción técnica en la que consten todas las características principales y secundarias, y

3.2.1.1. en el caso de los acristalamientos distintos de los parabrisas, esquemas en un formato máximo A4, o plegados en ese formato, en los que se indique:

la superficie máxima,

el ángulo más pequeño entre dos lados adyacentes de la pieza,

la altura de segmento máxima, en su caso;

3.2.1.2. en el caso de los parabrisas:

3.2.1.2.1. una lista de los modelos de parabrisas cuya homologación se solicita, en la que se especifique el nombre del fabricante del vehículo y el tipo y la categoría de vehículo;

3.2.1.2.2. dibujos a escala 1:1 para la categoría M1 y 1:1 o 1:10 para las demás categorías, así como esquemas del parabrisas y de su colocación en el vehículo suficientemente detallados para que muestren:

3.2.1.2.2.1. la posición del parabrisas respecto al punto R del asiento del conductor, en su caso;

3.2.1.2.2.2. el ángulo de inclinación del parabrisas;

3.2.1.2.2.3. el ángulo de inclinación del respaldo;

3.2.1.2.2.4. la posición y el tamaño de las zonas en las que se verifican las cualidades ópticas y, en su caso, la superficie sometida a un temple diferente;

3.2.1.2.2.5. la superficie desarrollada del parabrisas;

3.2.1.2.2.6. la altura de segmento máxima del parabrisas;

3.2.1.2.2.7. el radio de curvatura mínimo del parabrisas (únicamente a efectos del agrupamiento de los parabrisas);

3.2.1.3. en el caso de unidades de doble acristalamiento, esquemas en un formato máximo A4, o plegados en ese formato, además de la información indicada en el punto 3.2.1.1:

el tipo de cada luna que compone la unidad,

el tipo de sellado,

la anchura nominal de la cámara entre ambas lunas.

3.3. Asimismo, el solicitante de la homologación presentará probetas y muestras de las piezas acabadas de los modelos en cuestión en cantidad suficiente, determinada si es preciso mediante acuerdo con el servicio técnico responsable de la realización de los ensayos.

3.4. Homologación de un tipo de vehículo

La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta a la instalación de los acristalamientos de seguridad la presentará el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

3.5. Deberá ir acompañada de los documentos, por triplicado, y la información detallada que se indican a continuación:

3.5.1. Dibujos del vehículo a una escala adecuada que muestren:

3.5.1.1. la posición del parabrisas respecto al punto R del vehículo;

3.5.1.2. el ángulo de inclinación del parabrisas;

3.5.1.3. el ángulo de inclinación del respaldo.

3.5.2. Detalles técnicos del parabrisas y de todos los demás acristalamientos, en particular:

3.5.2.1. los materiales utilizados;

3.5.2.2. los números de homologación;

3.5.2.3. cualquier marcado adicional, de acuerdo con las descripciones del punto 5.5.

3.6. Se facilitará al servicio técnico encargado de llevar a cabo los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita.

4. MARCADOS

4.1. Cada trozo de material de acristalamiento de seguridad, con inclusión de las muestras y las probetas presentadas a efectos de homologación, llevará una marca o un nombre comercial, tal como está contemplado en el anexo 1, punto 3. Las partes fabricadas deberán llevar el número asignado al primer fabricante con arreglo al Reglamento CEPE n o 43. El marcado deberá ser claramente legible e indeleble.

5. HOMOLOGACIÓN

5.1. Homologación de un tipo de acristalamiento

Si las muestras presentadas a efectos de homologación cumplen los requisitos de los apartados 6 a 8 del presente Reglamento, se concederá la correspondiente homologación de tipo de material de acristalamiento de seguridad.

5.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo, de acuerdo con las definiciones de los anexos 5, 7, 11, 12, 14, 15 y 16, o, en el caso de los parabrisas, a cada grupo homologado. Las dos primeras cifras (actualmente 00, que corresponde al Reglamento en su forma original) indicarán la serie de modificaciones que incorporen los últimos cambios técnicos importantes introducidos en el Reglamento en el momento de la concesión de la homologación. La misma Parte en el Acuerdo no podrá asignar el mismo número a otro tipo o grupo de materiales de acristalamiento de seguridad.

5.3. La homologación, ampliación de la homologación o denegación de la homologación de un tipo de acristalamiento de seguridad con arreglo al presente Reglamento se notificará a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 1, con sus apéndices, del presente Reglamento.

5.3.1. En el caso de los parabrisas, la notificación de la homologación deberá ir acompañada de un documento que recoja todos los modelos de parabrisas que constituyen el grupo homologado e indique las características del grupo con arreglo al anexo 1, apéndice 8.

5.4. Además del marcado prescrito en el punto 4.1, se colocará una marca de homologación internacional visible en cada pieza de acristalamiento y unidad de doble acristalamiento conformes al tipo homologado con arreglo al presente Reglamento. Podrá colocarse también cualquier marca de homologación específica asignada a cada luna que forme parte de una unidad de doble acristalamiento. Esta marca de homologación consistirá en:

5.4.1. la letra mayúscula “E” dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación;

5.4.2. el número del presente Reglamento seguido de la letra “R”, un guión y el número de homologación, a la derecha del círculo prescrito en el punto 5.4.1.

5.5. Cerca de la marca de homologación se añadirán los símbolos adicionales siguientes:

5.5.1. en el caso de un parabrisas:

I si es de vidrio templado (I/P si está revestido);

II si es de vidrio laminado ordinario (II/P si está revestido)

III si es de vidrio laminado tratado (III/P si está revestido);

IV si es de vidrio-plástico;

5.5.2 V en el caso de acristalamientos de seguridad con una transmitancia regular de la luz inferior al 70 %;

5.5.3 VI en el caso de una unidad de doble acristalamiento;

5.5.4 VII en el caso de lunas de vidrio de temple uniforme que puedan utilizarse como parabrisas de vehículos lentos que, por construcción, no puedan superar 40 km/h;

5.5.5 VIII en el caso de acristalamientos de plástico rígido; además, su aplicación adecuada estará indicada por:

/A para paneles orientados hacia adelante;

/B para acristalamientos laterales, traseros o en el techo;

/C para lugares en los que el riesgo de impacto con la cabeza sea bajo o nulo;

en el caso de los acristalamientos de plástico que han sido sometidos a los ensayos de resistencia a la abrasión descritos en el anexo 3, punto 4, se aplicarán también, según proceda, los marcados siguientes:

/L para las lunas con una difusión de la luz no superior a un 2 % después de 1 000 ciclos en la superficie exterior y a un 4 % después de 100 ciclos en la superficie interior (véanse los anexos 14 y 16, punto 6.1.3.1);

/M para las lunas con una difusión de la luz no superior a un 10 % después de 500 ciclos en la superficie exterior y a un 4 % después de 100 ciclos en la superficie interior (véanse los anexos 14 y 16, punto 6.1.3.2);

5.5.6 IX en el caso de los acristalamientos de plástico flexible;

5.5.7 X en el caso de las unidades de doble acristalamiento de plástico rígido; además, su aplicación adecuada estará indicada por:

/A para paneles orientados hacia adelante;

/B para acristalamientos laterales, traseros o en el techo;

/C para lugares en los que el riesgo de impacto con la cabeza sea bajo o nulo;

en el caso de los acristalamientos de plástico que han sido sometidos a los ensayos de resistencia a la abrasión descritos en el anexo 3, punto 4, se aplicarán también, según proceda, los marcados siguientes:

/L para las lunas con una difusión de la luz no superior a un 2 % después de 1 000 ciclos en la superficie exterior y a un 4 % después de 100 ciclos en la superficie interior (véase el anexo 6, punto 6.1.3.1);

/M para las lunas con una difusión de luz no superior a un 10 % después de 500 ciclos en la superficie exterior y a un 4 % después de 100 ciclos en la superficie interior (véase el anexo 16, punto 6.1.3.2);

5.5.8 XI en el caso de las lunas de vidrio laminado distintas de los parabrisas.

5.6. La marca y el símbolo de homologación serán claramente legibles e indelebles. Los símbolos adicionales deberán combinarse en el marcado de homologación.

5.7. En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5.8. Homologación de un tipo de vehículo

Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los criterios del anexo 21 del mismo, se concederá la homologación de ese tipo de vehículo.

5.9. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Las dos primeras cifras (actualmente 00, que corresponde al Reglamento en su forma original) indicarán la serie de modificaciones que incorporen los últimos cambios técnicos importantes introducidos en el Reglamento en el momento de la concesión de la homologación. La misma Parte en el Acuerdo no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo, tal como se define en el punto 2.24.

5.10. La homologación, la ampliación de la homologación, la denegación de la homologación o el cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento se notificarán a las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 1A del presente Reglamento.

5.11. En cada vehículo conforme a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional consistente en:

5.11.1. la letra mayúscula “E” dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación;

5.11.2. el número del presente Reglamento seguido de la letra “R”, un guión y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el punto 5.11.1.

5.12. Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el punto 5.11.1. En ese caso, los números y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se concedió una homologación en el país que concedió la homologación de acuerdo con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 5.11.1.

5.13. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

5.14. La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

5.15. En el anexo 2A del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

6. REQUISITOS GENERALES

6.1. Todos los materiales de acristalamiento, incluidos los utilizados en la fabricación de parabrisas, tendrán como característica que, en caso de rotura, limitarán al máximo el peligro de lesión corporal. El material de acristalamiento deberá ofrecer suficiente resistencia a los incidentes que puedan producirse en el tráfico normal, a las condiciones atmosféricas y térmicas, a la acción de agentes químicos, a la combustión y a la abrasión.

6.2. Asimismo, los materiales de acristalamiento de seguridad serán suficientemente transparentes, no causarán distorsiones apreciables de los objetos vistos a través del parabrisas y no darán lugar a ninguna confusión entre los colores utilizados en los semáforos y las señales de tráfico. En caso de rotura del parabrisas, el conductor deberá seguir viendo la carretera con suficiente claridad para poder frenar y detener el vehículo con seguridad.

7. REQUISITOS PARTICULARES

Todos los tipos de acristalamiento de seguridad deberán cumplir, en función de la categoría a la que pertenezcan, los siguientes requisitos particulares:

7.1. en lo que respecta a los parabrisas de vidrio templado, los requisitos que figuran en el anexo 4;

7.2. en lo que respecta a las lunas de vidrio de temple uniforme, los requisitos que figuran en el anexo 5;

7.3. en lo que respecta a los parabrisas de vidrio laminado ordinario, los requisitos que figuran en el anexo 6;

7.4. en lo que respecta a las lunas de vidrio laminado ordinario distintas de los parabrisas, los requisitos que figuran en el anexo 7;

7.5. en lo que respecta a los parabrisas de vidrio laminado tratado, los requisitos que figuran en el anexo 8;

7.6. en lo que respecta a las lunas de vidrio de seguridad revestidas de material plástico, los requisitos que figuran en el anexo 9, además de los requisitos pertinentes indicados anteriormente;

7.7. en lo que respecta a los parabrisas de vidrio-plástico, los requisitos que figuran en el anexo 10;

7.8. en lo que respecta a las lunas de vidrio-plástico distintas de los parabrisas, los requisitos que figuran en el anexo 11;

7.9. en lo que respecta a las unidades de doble acristalamiento, los requisitos que figuran en el anexo 12;

7.10. en lo que respecta a los acristalamientos de plástico rígido, los requisitos que figuran en el anexo 14;

7.11. en lo que respecta a los acristalamiento de plástico flexible, los requisitos que figuran en el anexo 15;

7.12. en lo que respecta a las unidades de doble acristalamiento de plástico rígido, los requisitos que figuran en el anexo 16.

8. ENSAYOS

8.1. En el Reglamento se prescriben los ensayos siguientes:

8.1.1. Ensayo de fragmentación

Este ensayo tiene por objeto:

8.1.1.1. verificar que los fragmentos y las esquirlas que produce la rotura de la luna de vidrio suponen un riesgo de lesión mínimo, y

8.1.1.2. en el caso de los parabrisas, verificar la visibilidad residual después de la fragmentación.

8.1.2. Ensayo de resistencia mecánica

8.1.2.1. Ensayo de impacto con una bola

Existen dos formas de ensayo, uno con una bola de 227 gramos y otro con una bola de 2 260 gramos.

8.1.2.1.1. - Ensayo con la bola de 227 gramos: la finalidad de este ensayo es evaluar la adherencia de la capa intercalar de vidrio laminado y la resistencia mecánica del vidrio de temple uniforme y de los acristalamientos de plástico.

8.1.2.1.2. - Ensayo con la bola de 2 260 gramos: la finalidad de este ensayo es evaluar la resistencia del vidrio laminado a la penetración de la bola.

8.1.2.2. Ensayo de impacto con una cabeza de prueba

La finalidad de este ensayo es comprobar que el acristalamiento cumple los requisitos sobre limitación de las lesiones en caso de impacto de la cabeza contra el parabrisas, el vidrio laminado y las lunas de vidrio-plástico y plástico rígido distintas de los parabrisas, así como las unidades de doble acristalamiento utilizadas en las ventanillas laterales.

8.1.3. Ensayo de resistencia al medio ambiente

8.1.3.1. Ensayo de resistencia a la abrasión

La finalidad de este ensayo es determinar si la resistencia de un acristalamiento de seguridad a la abrasión supera un valor especificado.

8.1.3.2. Ensayo de resistencia a una temperatura elevada

La finalidad de este ensayo es comprobar que no se producen burbujas u otros defectos en la capa intercalar de los acristalamientos de vidrio laminado o de vidrio-plástico cuando se exponen a altas temperaturas durante un periodo de tiempo prolongado.

8.1.3.3. Ensayo de resistencia a la radiación

La finalidad de este ensayo es determinar si se reduce significativamente la transmitancia de la luz de las lunas de vidrio laminado, las lunas de vidrio-plástico o las lunas de vidrio revestidas de material plástico cuando se exponen a la radiación durante un periodo de tiempo prolongado o si se decolora significativamente el acristalamiento.

8.1.3.4. Ensayo de resistencia a la humedad

La finalidad de este ensayo es determinar si las lunas de vidrio laminado, las lunas de vidrio- plástico, las lunas de vidrio revestidas de material plástico y el material plástico rígido resisten sin deterioro significativo a los efectos de una exposición prolongada a la humedad atmosférica.

8.1.3.5. Ensayo de resistencia a los cambios de temperatura

La finalidad de este ensayo es comprobar que los materiales plásticos utilizados en los acristalamientos de seguridad, tal como se definen en los puntos 2.3 y 2.4, soportan los efectos de una exposición prolongada a temperaturas extremas sin sufrir un deterioro significativo.

8.1.3.6. Ensayo de resistencia a condiciones climatológicas simuladas

La finalidad de este ensayo es comprobar que el acristalamiento de seguridad de plástico resiste a condiciones climatológicas simuladas.

8.1.3.7. Ensayo de cortes cruzados

La finalidad de este ensayo es comprobar que un revestimiento resistente a la abrasión de un acristalamiento de plástico rígido tiene suficiente adherencia.

8.1.4. Cualidades ópticas

8.1.4.1. Ensayo de transmisión de la luz

La finalidad de este ensayo es determinar si la transmitancia regular de los acristalamientos de seguridad supera un valor especificado.

8.1.4.2. Ensayo de distorsión óptica

La finalidad de este ensayo es comprobar que las deformaciones de los objetos vistos a través del parabrisas no alcanzan proporciones que puedan confundir al conductor.

8.1.4.3. Ensayo de separación de la imagen secundaria

La finalidad de este ensayo es comprobar que el ángulo que separa la imagen secundaria de la imagen primaria no excede de un valor especificado.

8.1.4.4. Ensayo de identificación de los colores

La finalidad de este ensayo es comprobar que no existe ningún riesgo de confusión de los colores vistos a través de un parabrisas.

8.1.5. Ensayo de comportamiento durante la combustión (resistencia al fuego)

La finalidad de este ensayo es comprobar que la velocidad de combustión de los materiales de acristalamiento de seguridad, tal como se definen en los puntos 2.3, 2.4 y 2.5, es suficientemente lenta.

8.1.6. Ensayo de resistencia a los agentes químicos

La finalidad de este ensayo es determinar si los materiales de acristalamiento de seguridad, tal como se definen en los puntos 2.3, 2.4 y 2.5, resisten a los efectos de una exposición a los agentes químicos que puedan estar presentes o ser utilizados normalmente en el vehículo (por ejemplo, productos de limpieza) sin sufrir un deterioro significativo.

8.1.7. Ensayo de flexibilidad y de doblado

La finalidad de este ensayo es determinar si un material de acristalamiento pertenece a la categoría rígida o flexible.

8.2. Ensayos prescritos para los materiales de acristalamiento de las categorías definidas en los puntos 2.1 a 2.5 del presente Reglamento

8.2.1. Los materiales de acristalamiento de seguridad se someterán a los ensayos indicados en los cuadros de los puntos 8.2.1.1 y 8.2.1.2.

8.2.1.1. Las lunas de vidrio de seguridad se someterán a los ensayos indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO OMITIDO

8.2.1.2. Los materiales de acristalamiento plásticos se someterán a los ensayos indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO OMITIDO

8.2.2. Los materiales de acristalamiento de seguridad serán homologados si cumplen todos los requisitos prescritos en las disposiciones pertinentes indicadas en los cuadros de los puntos 8.2.1.1 y 8.2.1.2.

9. MODIFICACIÓN O EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE MATERIAL DE ACRISTALAMIENTO DE SEGURIDAD

9.1. Toda modificación de un tipo de material de acristalamiento de seguridad o, en el caso de los parabrisas, toda incorporación de un parabrisas a un grupo deberán notificarse al servicio administrativo que haya homologado el tipo de material de acristalamiento de seguridad. Dicho servicio podrá:

9.1.1. considerar que es improbable que las modificaciones realizadas tengan un efecto adverso apreciable y, en el caso de los parabrisas, que el nuevo tipo se incorpora al grupo de parabrisas homologados y que, en cualquier caso, el material de acristalamiento de seguridad sigue cumpliendo los requisitos; o bien

9.1.2. pedir un nuevo informe de ensayo del servicio técnico encargado de los ensayos.

9.2. Comunicación

9.2.1. La confirmación o denegación de la homologación (o de la extensión de la homologación) se comunicará a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento siguiendo el procedimiento especificado en el punto 5.3.

9.2.2. La autoridad competente que haya concedido una extensión de homologación introducirá un número de serie en cada comunicación de extensión.

10. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

10.1. Los procedimientos de conformidad de la producción deberán ajustarse a lo establecido en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev. 2), y se aplicarán los requisitos indicados a continuación.

10.2. Disposiciones particulares

Los controles indicados en el punto 2.2 del apéndice 2 del Acuerdo comprenderán el cumplimiento de los requisitos del anexo 20 del presente Reglamento.

10.3. La frecuencia de inspección normal contemplada en el punto 2.4 del apéndice 2 del Acuerdo será de una al año.

11. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

11.1. La homologación concedida con respecto a un tipo de material de acristalamiento de seguridad de acuerdo con el presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en su punto 10.1.

11.2. Cuando una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará inmediatamente de ello a las demás Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia de un formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento.

12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

12.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 8 del presente Reglamento en su forma original, ninguna Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de una homologación con arreglo al presente Reglamento, modificado por el suplemento 8 del Reglamento en su forma original.

12.2. A partir de los veinticuatro meses después de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 8, las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento podrán negarse a reconocer la homologación de los acristalamientos de seguridad que no lleven los símbolos prescritos en el punto 5.5 del presente Reglamento.

12.3. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 12 del presente Reglamento, ninguna Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de una homologación con arreglo al presente Reglamento, modificado por el suplemento 12 del Reglamento en su forma original.

12.4. A partir de los veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor, las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento concederán homologaciones únicamente si el tipo de componente o unidad separada en cuestión cumple los requisitos del suplemento 12 del Reglamento.

12.5. A partir de los veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del suplemento 12, las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento podrán negarse a reconocer la homologación de los acristalamientos de seguridad que no lleven los símbolos prescritos en el punto 5.5 del presente Reglamento.

13. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa por completo de fabricar un tipo de material de acristalamiento de seguridad homologado con arreglo al presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la autoridad que le haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará a las demás Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia de un formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento.

14. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

15. Los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación deberán cumplir las normas armonizadas relativas al funcionamiento de los laboratorios de ensayo (ISO/CEI Guía 25). Asimismo, debe designarlos el servicio de homologación para el que realizan los ensayos de homologación.

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