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  • EDICIÓN DE 01/09/2010
 
 

Homologación de los vehículos de turismo en lo relativo al frenado

01/09/2010
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Reglamento n.º 13-H de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Disposiciones uniformes sobre la homologación de los vehículos de turismo en lo relativo al frenado (DOUE de 31 de agosto de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N.º 13-H DE LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA DE LAS NACIONES UNIDAS (CEPE/ONU) - DISPOSICIONES UNIFORMES SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TURISMO EN LO RELATIVO AL FRENADO

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. El presente Reglamento se aplica al frenado de los vehículos de las categorías M1 y N1.

1.2. El presente Reglamento no se aplica a:

1.2.1. los vehículos cuya velocidad por fabricación no supere los 25 km/h;

1.2.2. los vehículos adaptados a los conductores con discapacidad.

2. DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1. “Homologación de un vehículo”: homologación de un tipo de vehículo en lo relativo al frenado.

2.2. “Tipo de vehículo”: categoría de vehículos que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

2.2.1. la masa máxima, según se define en el punto 2.11;

2.2.2. la distribución de la masa entre los ejes;

2.2.3. la velocidad máxima por fabricación;

2.2.4. un tipo diferente de equipo de frenado, con especial referencia a la existencia o no de un equipo para el frenado de un remolque y a la existencia de un sistema de frenado eléctrico;

2.2.5. el tipo de motor;

2.2.6. el número de marchas y las relaciones de transmisión;

2.2.7. las relaciones finales de transmisión;

2.2.8. las dimensiones de los neumáticos.

2.3. “Equipo de frenado”: conjunto de partes que tienen por función disminuir progresivamente la velocidad de un vehículo en marcha, hacer que se detenga o mantenerlo inmóvil si se encuentra ya detenido; estas funciones se especifican en el punto 5.1.2. El equipo está compuesto por el mando, la transmisión y el freno propiamente dicho.

2.4. “Mando”: pieza directamente accionada por el conductor para proporcionar a la transmisión la energía necesaria para el frenado o para controlarla. Esta energía podrá ser tanto la muscular del conductor como otra controlada por este, o bien una combinación de ambos tipos.

2.5. “Transmisión”: conjunto de componentes situados entre el mando y el freno que los une funcionalmente. La transmisión podrá ser mecánica, hidráulica, neumática, eléctrica o mixta. Cuando la fuente de energía utilizada en el frenado o como ayuda para este sea independiente del conductor, pero controlada por este, la reserva de energía existente en el sistema formará también parte de la transmisión.

La transmisión consta de dos partes con funciones independientes: transmisión del mando y transmisión de energía. Cuando en este Reglamento se utilice la palabra “transmisión” sola, se sobrentenderán ambas funciones, la de “transmisión del mando” y la de “transmisión de la energía”.

2.5.1. “Transmisión del mando”: conjunto de componentes de la transmisión que controlan el funcionamiento de los frenos, incluida la función de mando y la o las reservas de energía necesarias.

2.5.2. “Transmisión de la energía”: conjunto de componentes que suministran a los frenos la energía necesaria para que funcionen, incluidas la o las reservas de energía necesarias para el funcionamiento de los frenos.

2.6. “Freno”: pieza donde se desarrollan las fuerzas que se oponen al movimiento del vehículo. El freno puede ser de fricción (cuando las fuerzas se producen por el rozamiento de dos piezas del mismo vehículo que se mueven la una en relación con la otra); eléctrico (cuando las fuerzas se producen por acción electromagnética entre dos piezas del vehículo en movimiento relativo pero sin contacto entre sí); hidráulico (cuando las fuerzas se producen por la acción de un líquido situado entre dos elementos del vehículo que se mueven el uno en relación con el otro); o motor (cuando las fuerzas proceden de un aumento artificial de la acción de frenado del motor que se transmite a las ruedas).

2.7. “Tipos diferentes de equipo de frenado”: aquellos que difieren en aspectos esenciales como los siguientes:

2.7.1. componentes con características diferentes;

2.7.2. un componente fabricado con materiales que tienen características distintas o un componente cuya forma o tamaño sean diferentes;

2.7.3. un montaje diferente de los componentes.

2.8. “Componente del equipo de frenado”: cada una de las piezas que, montadas juntas, forman el equipo de frenado.

2.9. “Frenado progresivo y graduado”: frenado durante el cual, dentro del campo de funcionamiento normal del dispositivo y durante el accionamiento de los frenos (véase el punto 2.16):

2.9.1. el conductor puede, en todo momento, aumentar o disminuir la fuerza del frenado accionando el mando;

2.9.2. la fuerza del frenado varía proporcionalmente a la acción sobre el mando (función monótona);

2.9.3. se puede regular fácilmente con la suficientemente precisión la fuerza del frenado.

2.10. “Vehículo cargado”: a no ser que se indique lo contrario, vehículo cargado de forma que alcance su “masa máxima”.

2.11. “Masa máxima”: la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (esta masa puede ser superior a la “masa máxima autorizada” por la administración nacional).

2.12. “Distribución de la masa entre los ejes”: distribución entre los ejes del efecto de la gravedad sobre la masa del vehículo y su contenido.

2.13. “Carga por rueda o eje”: la reacción (fuerza) vertical estática de la superficie de rodadura ejercida en la zona de contacto con la rueda o ruedas del eje.

2.14. “Máxima carga estacionaria por rueda o eje”: la carga estacionaria por rueda o eje alcanzada con el vehículo cargado.

2.15. “Equipo de frenado hidráulico con reserva de energía”: equipo de frenado cuya energía es suministrada por un líquido hidráulico a presión, almacenado en uno o varios acumuladores alimentados por una o varias bombas de presión, cada una de los cuales está provista de un limitador de la presión a un valor máximo. Dicho valor será especificado por el fabricante.

2.16. “Accionamiento”: tanto la acción de ejercer una presión sobre el mando como la de dejar de ejercerla.

2.17. “Frenado eléctrico con recuperación de energía”: sistema de frenado que permite convertir la energía cinética del vehículo en energía eléctrica durante la deceleración.

2.17.1. “Mando del frenado eléctrico con recuperación de energía”: dispositivo que modula la acción del sistema de frenado eléctrico con recuperación de energía.

2.17.2. “Sistema de frenado eléctrico con recuperación de energía de la categoría A”: sistema de frenado eléctrico con recuperación de energía que no forma parte del sistema de frenado de servicio.

2.17.3. “Sistema de frenado eléctrico con recuperación de energía de la categoría B”: sistema de frenado eléctrico con recuperación de energía que forma parte del sistema de frenado de servicio.

2.17.4. “Estado eléctrico de la carga”: relación instantánea entre la cantidad de energía eléctrica almacenada en la batería propulsora y la cantidad máxima de energía eléctrica que puede almacenarse en esa batería.

2.17.5. “Batería propulsora”: conjunto de acumuladores que almacena la energía que alimenta el o los motores propulsores del vehículo.

2.18. “Frenado coordinado”: medio que puede utilizarse cuando dos o más fuentes de frenado son accionadas desde un mando común, por el cual se puede dar prioridad a una de ellas neutralizando progresivamente la(s) otra(s), de forma que sea necesario realizar un mayor movimiento en el mando antes de que entren en servicio.

2.19. Son necesarias definiciones del “valor nominal” de la eficacia de referencia del frenado para asignar un valor a la función de transferencia del sistema de frenado que relaciona los valores obtenidos con los aportados por cada vehículo.

2.19.1. “Valor nominal”: característica que puede demostrarse en la homologación y que relaciona el coeficiente de frenado del vehículo por sí mismo con el nivel de la variable aportada por el frenado.

2.20. “Frenado accionado automáticamente”: función de un sistema de control electrónico complejo en la que se accionan el sistema o sistemas de frenado o los frenos de determinados ejes a fin de decelerar el vehículo con o sin la intervención directa del conductor, resultante de la evaluación automática de la información activada a bordo del vehículo.

2.21. “Frenado selectivo”: función de un sistema de control electrónico complejo en la que los distintos frenos se accionan por medios automáticos y en la que la deceleración del vehículo es menos importante que la modificación del comportamiento del mismo.

2.22. “Señal de frenado”: señal lógica que indica la activación del frenado con arreglo al apartado 5.2.22.

2.23. “Señal de frenado de emergencia”: señal lógica que indica la activación del frenado de emergencia con arreglo al apartado 5.2.23.

2.24. “Ángulo de dirección de Ackerman”: ángulo cuya tangente es la distancia entre los ejes dividida por el radio del giro a muy baja velocidad.

2.25. “Sistema de control electrónico de la estabilidad” o “sistema ESC”: sistema que dispone de todos los atributos siguientes:

2.25.1. Mejora la estabilidad direccional del vehículo mediante, al menos, la capacidad de controlar automáticamente los pares de frenado de las ruedas izquierda y derecha de cada eje para inducir un momento de deriva corrector a partir de la evaluación del comportamiento real del vehículo en comparación con una determinación del comportamiento del vehículo solicitada por el conductor.

2.25.2. Está controlado por un módulo informático que utiliza un algoritmo de bucle cerrado para limitar el sobrevirado y el subvirado del vehículo a partir de la evaluación del comportamiento real del mismo en comparación con una determinación del comportamiento del vehículo solicitada por el conductor.

2.25.3. Dispone de un medio para determinar directamente la velocidad de guiñada del vehículo y estimar su deriva o la derivada de esta con respecto al tiempo.

2.25.4. Posee un medio para controlar las señales dadas a la dirección por el conductor.

2.25.5. Cuenta con un algoritmo para determinar la necesidad de modificar el par de propulsión y un medio de hacerlo, en caso necesario, a fin de ayudar al conductor a mantener el control del vehículo.

2.26. “Aceleración transversal”: componente del vector de aceleración de un punto del vehículo perpendicular al eje (longitudinal) x del vehículo y paralelo al plano de la carretera.

2.27. “Sobrevirado”: condición en la que la velocidad de guiñada del vehículo es mayor que la que se produciría a la velocidad del vehículo como resultado del ángulo de dirección de Ackerman.

2.28. “Deriva o ángulo de deriva”: arco tangente del cociente de la velocidad transversal con respecto a la velocidad longitudinal del centro de gravedad del vehículo.

2.29. “Subvirado”: condición en la que la velocidad de guiñada del vehículo es menor que la que se produciría a la velocidad del vehículo como resultado del ángulo de dirección de Ackerman.

2.30. “Velocidad de guiñada”: velocidad del cambio del rumbo del vehículo medida en grados/segundos de rotación en torno a un eje vertical que atraviese el centro de gravedad del vehículo.

2.31. “Coeficiente de frenado máximo (PBC)”: medida de la fricción entre el neumático y la carretera basada en la deceleración máxima de un neumático en rotación.

2.32. “Espacio común”: zona en la que puede mostrarse más de un testigo, indicador, símbolo de identificación u otro mensaje, pero no simultáneamente.

2.33. “Factor de estabilidad estática” (SSF): la mitad de la anchura de vía de un vehículo dividida por la altura de su centro de gravedad, también expresado como SSF = T/2H, donde: T = anchura de vía (en el caso de vehículos con más de una achura de vía, se utilizará la media; cuando se trate de ruedas gemelas, se emplearán las ruedas exteriores al calcular “T”) y H = altura del centro de gravedad del vehículo.

2.34. “Sistema de asistencia en el frenado” (BAS): función del sistema de frenado que deduce una situación de frenado de emergencia a partir de una característica del intento de frenar del conductor y que, en tales condiciones:

a) ayuda al conductor a lograr el índice máximo de frenada, o

b) es suficiente para hacer que el ABS realice ciclos completos.

2.34.1. “Sistema de asistencia en el frenado de categoría “A”“: dispositivo que detecta una situación de frenado de emergencia a partir de la fuerza que el conductor aplica sobre el pedal del freno.

2.34.2. “Sistema de asistencia en el frenado de categoría “B”“: dispositivo que detecta una situación de frenado de emergencia a partir de la velocidad a la que el conductor utiliza el pedal de freno.

2.34.3. “Sistema de asistencia en el frenado de categoría “C”“: dispositivo que detecta una situación de frenada de emergencia a partir de varios criterios, uno de los cuales será el coeficiente de uso del pedal del freno.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo respecto al frenado será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:

3.2.1. Una descripción del tipo de vehículo por lo que respecta a los elementos mencionados anteriormente en el apartado 2.2. Deberán indicarse los números y símbolos que identifiquen el tipo de vehículo y el tipo de motor.

3.2.2. Una lista de los componentes, debidamente identificados, que constituyan el equipo de frenado.

3.2.3. Un diagrama del equipo de frenado montado y la indicación de la posición de sus componentes en el vehículo.

3.2.4. Dibujos detallados de cada componente que permitan localizarlo e identificarlo fácilmente.

3.3. Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo que se desee homologar.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos que se exponen en los apartados 5 y 6, se concederá la homologación de dicho tipo de vehículo.

4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado; sus dos primeros dígitos indicarán la serie de modificaciones que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar idéntico número al mismo tipo de vehículo equipado con otro tipo de equipo de frenado o a otro tipo de vehículo.

4.3. Se comunicará la homologación o la denegación de la homologación de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario como el que figura en el anexo 1 del presente Reglamento y un resumen de la información incluida en los documentos a que se refieren los apartados 3.2.1 a 3.2.4 anteriores; el formato de los dibujos proporcionados por el solicitante de la homologación no será superior a A4 (210 × 297 mm), o bien se plegarán en dicho formato, y estarán a la escala adecuada.

4.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará una marca de homologación internacional, de manera bien visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación; la marca consistirá en los elementos siguientes:

4.4.1. la letra “E” dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación, y

4.4.2. el número del presente Reglamento seguido de la letra “R”, un guión y el número de homologación a la derecha del círculo mencionado en el apartado 4.4.1 anterior.

4.4.3. En el caso de un vehículo que satisfaga los requisitos relativos al control electrónico de la estabilidad y al sistema de asistencia en el frenado previstos en el anexo 9 del presente Reglamento, además se añadirán las letras “ESC” inmediatamente a la derecha de la letra “R” mencionada en el apartado 4.4.2.

4.4.4. En el caso de vehículos que cumplan los requisitos sobre la función de estabilidad del vehículo previstos en el anexo 21 del Reglamento n o 13 y los relativos a asistencia en el frenado contemplados en el anexo 9 del presente Reglamento, se añadirán las letras “VSF” inmediatamente a la derecha de la letra “R” mencionada en el apartado 4.4.2.

4.5. Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el apartado 4.4.1; en ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo exigido en el apartado 4.4.1.

4.6. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

4.7. La marca de homologación se colocará en la placa de características del vehículo o junto a ella.

4.8. En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5. ESPECIFICACIONES

5.1. Generalidades

5.1.1. Equipo de frenado

5.1.1.1. El equipo de frenado deberá ser diseñado, fabricado e instalado de forma que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que pudiera estar sometido, el vehículo se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento.

5.1.1.2. En particular, el equipo de frenado deberá ser diseñado, fabricado e instalado de forma que sea capaz de resistir los fenómenos de corrosión y de envejecimiento a los que estará expuesto.

5.1.1.3. Queda prohibido el uso de amianto en los forros de freno.

5.1.1.4. La eficacia del equipo de frenado no deberá verse mermada a causa de interferencias producidas por campos magnéticos y eléctricos. (Ello se demostrará mediante el cumplimiento del Reglamento n o 10, serie 02 de modificaciones).

5.1.1.5. La señal de demanda de la transmisión del mando podrá ser interrumpida brevemente (“ 10 ms) por una señal de detección de un fallo, siempre que la eficacia del frenado no se vea afectada por ello.

5.1.2. Funciones del dispositivo de frenado

El equipo de frenado definido en el apartado 2.3 deberá desempeñar las funciones siguientes:

5.1.2.1. Sistema de frenado de servicio

El sistema de frenado de servicio permitirá controlar el movimiento del vehículo y pararlo de forma segura, rápida y eficaz, cualesquiera que sean la velocidad, la carga o la pendiente en la que se encuentre el vehículo. Sus efectos deberán ser regulables. El conductor podrá frenar desde el puesto de conducción sin quitar las manos del mecanismo de dirección.

5.1.2.2. Sistema de frenado de socorro

El sistema de frenado de socorro deberá permitir, accionando el mando del mismo, detener el vehículo en una distancia razonable en caso de que falle el freno de servicio. Sus efectos deberán ser regulables. El conductor podrá frenar desde el puesto de conducción sin quitar las manos del mecanismo de dirección. Para los fines de las presentes disposiciones, se supone que no podrá producirse a la vez más de un fallo del sistema de frenado de servicio.

5.1.2.3. Sistema de frenado de estacionamiento

El sistema de frenado de estacionamiento deberá permitir mantener inmóvil el vehículo en una pendiente incluso en ausencia del conductor, quedando mantenidas en posición de bloqueo las superficies activas del freno por medio de un dispositivo de acción puramente mecánica. El conductor podrá frenar de esta forma desde el puesto de conducción.

5.1.3. Se aplicarán los requisitos del anexo 8 a los aspectos relativos a la seguridad de todos los sistemas electrónicos complejos de control del vehículo que proporcionen o formen parte de la transmisión del mando de la función de frenado, incluidos los que utilicen los sistemas de frenado para el frenado accionado automáticamente o el frenado selectivo.

No obstante, los sistemas o funciones que utilicen el sistema de frenado como medio para lograr un objetivo de un nivel superior solo estarán sujetos al anexo 8 en la medida en que tengan un efecto directo en el sistema de frenado. Si esos sistemas están disponibles, no se desactivarán durante los ensayos de homologación de tipo del sistema de frenado.

5.1.4. Disposiciones relativas a la inspección técnica periódica de los sistemas de frenado

5.1.4.1. Deberá ser posible evaluar la condición de desgaste de los componentes del freno de servicio que estén sometidos a desgaste, como los forros de fricción y los tambores o discos (en el caso de los tambores o discos, la evaluación podrá efectuarse no necesariamente con motivo de la inspección técnica periódica). En el apartado 5.2.11.2 del presente Reglamento se define el método con el que ello podrá efectuarse.

5.1.4.2. Debe ser posible verificar de una manera sencilla el correcto funcionamiento de los sistemas electrónicos complejos que controlen el frenado. Si se precisa información especial, esta se facilitará sin impedimentos.

5.1.4.2.1. En el momento de la homologación de tipo, los medios implementados para proteger contra una modificación simple no autorizada del funcionamiento de los medios de verificación elegidos por el fabricante (la señal de aviso, por ejemplo) se describirán a título confidencial. Como alternativa, este requisito de protección se cumplirá cuando se disponga de un medio secundario que permita comprobar que el funcionamiento es el correcto.

5.1.4.3. Será posible generar máximas fuerzas de frenado en condiciones estáticas sobre un dispositivo de ensayo de los frenos de superficie rodante o con rodillos.

5.2. Características de los sistemas de frenado

5.2.1. El conjunto de sistemas de frenado con los que esté equipado un vehículo deberá cumplir los requisitos exigidos a los sistemas de frenado de servicio, socorro y estacionamiento.

5.2.2. Los sistemas que aseguren el frenado de servicio, de socorro y de estacionamiento podrán tener componentes comunes, siempre que se ajusten a los requisitos siguientes:

5.2.2.1. Deberán existir como mínimo dos mandos, independientes entre sí, y a los que el conductor tenga fácil acceso en la posición normal de conducción. Los mandos del freno estarán diseñados de manera que al dejar de accionarlos vuelvan a la posición inicial. Este requisito no es aplicable al mando del freno de estacionamiento cuando se encuentre bloqueado mecánicamente en posición activa.

5.2.2.2. El mando del sistema de frenado de estacionamiento deberá ser independiente del mando del sistema de frenado de servicio.

5.2.2.3. La eficacia de la conexión entre el mando del sistema de frenado de servicio y los diferentes componentes de los sistemas de transmisión no deberá disminuir después de un período de uso determinado.

5.2.2.4. El sistema de frenado de estacionamiento estará diseñado de manera que pueda accionarse estando el vehículo en movimiento. Este requisito podrá cumplirse mediante la actuación del sistema de frenado de servicio del vehículo, incluso parcialmente, por medio de un mando auxiliar.

5.2.2.5. No obstante las exigencias previstas en el apartado 5.1.2.3 del presente Reglamento, el sistema de frenado de servicio y el sistema de frenado de estacionamiento podrán utilizar componentes comunes en sus transmisiones, a condición de que, en caso de fallo de una parte de las transmisiones, se sigan satisfaciendo los requisitos relativos al frenado de socorro.

5.2.2.6. En caso de rotura de algún componente que no sean los frenos (tal como se definen en el apartado 2.6) o de los componentes descritos en el apartado 5.2.2.10, o de cualquier otro fallo en el sistema de frenado de servicio (funcionamiento defectuoso, agotamiento total o parcial de una reserva de energía), la parte del sistema de frenado de servicio que no haya sido afectada por el fallo deberá poder detener el vehículo en las condiciones exigidas al frenado de socorro.

5.2.2.7. Si el freno de servicio se acciona mediante la energía muscular del conductor asistida por una o varias reservas de energía, el frenado de socorro deberá poder accionarse, en caso de fallo de dicha asistencia, por la energía muscular del conductor asistida por las reservas de energía no afectadas por el fallo, si las hubiera, y sin que la fuerza que se aplique sobre el mando del freno sobrepase el máximo prescrito.

5.2.2.8. Si la fuerza del frenado de servicio y su transmisión se obtienen exclusivamente por la utilización de una reserva de energía controlada por el conductor, deberá haber al menos dos reservas de energía completamente independientes y provistas de sus propias transmisiones igualmente independientes. Cada una de ellas podrá actuar exclusivamente sobre los frenos de dos o más ruedas, elegidas de forma que por sí solas puedan lograr la eficacia del frenado de socorro prescrita, sin comprometer la estabilidad del vehículo durante el frenado. Cada una de esas reservas de energía deberá estar provista, además, del dispositivo de advertencia descrito en el apartado 5.2.14.

5.2.2.9. Si la fuerza del frenado de servicio y la transmisión dependen exclusivamente de la utilización de una reserva de energía, se considerará suficiente con una reserva de energía para la transmisión, a condición de que el frenado de socorro prescrito esté garantizado por la acción de la energía muscular del conductor sobre el mando del freno de servicio y se satisfagan las exigencias del apartado 5.2.5.

5.2.2.10. Determinadas piezas, tales como el pedal y su soporte, el cilindro principal y su pistón o pistones, el distribuidor, la conexión entre el pedal y el cilindro principal o el distribuidor, los cilindros de los frenos y sus pistones, así como los conjuntos palancas/levas de los frenos no se considerarán susceptibles de rotura, con la condición de que dichas piezas tengan unas dimensiones ampliamente calculadas, que sean fácilmente accesibles para su mantenimiento y presenten unas características de seguridad por lo menos iguales a las que se exigen para los demás componentes esenciales del vehículo (por ejemplo, para la transmisión de la dirección). Cualquiera de esas piezas cuyo fallo impidiera el frenado del vehículo con una eficacia como mínimo igual a la exigida para el freno de socorro, deberá ser metálica o de un material de características equivalentes y no deberá deformarse apreciablemente durante el funcionamiento normal del sistema de frenado.

5.2.3. Todo fallo en el sistema de transmisión hidráulico deberá serle anunciado al conductor mediante un dispositivo dotado de un indicador rojo que se ilumine antes de o al aplicar una presión diferencial no superior a 15,5 bar entre el equipo de frenado activo y el que ha fallado, medida en la salida del cilindro principal. Este indicador deberá permanecer encendido mientras persista el fallo y el interruptor de contacto se encuentre en la posición de “marcha”. No obstante, se admitirá que el dispositivo esté provisto de un indicador rojo que se ilumine cuando el nivel del líquido en los depósitos sea inferior al valor indicado por el fabricante. El indicador rojo deberá ser visible incluso de día. El buen estado del indicador deberá poder ser fácilmente controlado por el conductor desde su asiento. El fallo de un componente del dispositivo no deberá implicar la pérdida total de la eficacia del equipo de frenado. Se indicará también al conductor que se ha accionado el freno de estacionamiento. Se podrá utilizar el mismo indicador para ello.

5.2.4. Cuando se recurra a una energía que no sea la muscular del conductor, la fuente de energía (bomba hidráulica, compresor de aire, etc.) podrá ser única, pero en este caso el sistema de accionamiento del dispositivo que constituya dicha fuente deberá ofrecer las máximas garantías de seguridad.

5.2.4.1. En caso de fallo en una parte cualquiera de la transmisión de un sistema de frenado, la parte no afectada por el fallo deberá seguir disponiendo de energía suficiente, si ello fuera necesario, para detener el vehículo con la eficacia prescrita para el frenado de socorro. Esta condición se reunirá, bien por medio de dispositivos que puedan accionarse fácilmente cuando el vehículo esté parado, o bien mediante un dispositivo automático.

5.2.4.2. Además, los depósitos situados en el circuito a continuación de este dispositivo deberán estar concebidos de tal manera que, en el caso de que falle la alimentación de energía, después de cuatro accionamientos a fondo del mando del freno de servicio en las condiciones prescritas en el apartado 1.2 del anexo 4 del presente Reglamento, aún sea posible detener el vehículo al quinto accionamiento con la eficacia prevista para el frenado de socorro.

5.2.4.3. No obstante, en lo que respecta a los sistemas de frenado hidráulico con reserva de energía, se podrá considerar que los mismos se ajustan a estas disposiciones si cumplen las condiciones señaladas en el apartado 1.3 del anexo 4 del presente Reglamento.

5.2.5. Los requisitos de los apartados 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4 deberán cumplirse sin recurrir a dispositivos automáticos cuya ineficacia pueda ser susceptible de no ser advertida por el hecho de que ciertas piezas normalmente en posición de reposo solo se pongan en funcionamiento cuando falle el sistema de frenado.

5.2.6. El sistema de frenado de servicio deberá actuar en todas las ruedas del vehículo y su acción deberá estar convenientemente repartida entre los ejes.

5.2.7. En el caso de vehículos provistos de un sistema de frenado eléctrico con recuperación de energía de la categoría B, la contribución al frenado de otras fuentes de frenado podrá dosificarse adecuadamente para permitir la aplicación exclusiva del sistema de frenado eléctrico con recuperación de energía, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

5.2.7.1. Las variaciones intrínsecas del par de salida del sistema de frenado eléctrico con recuperación de energía (por ejemplo, como resultado de cambios en el estado eléctrico de la carga en las baterías propulsoras) se compensan automáticamente mediante una variación adecuada de la dosificación relativa, en la medida en que se cumplan los requisitos de uno de los siguientes anexos del presente Reglamento:

anexo 3, punto 1.3.2, o

anexo 6, sección 5.3 (incluido el caso en el que el motor eléctrico funciona), y

5.2.7.2. siempre que sea necesario, a fin de garantizar que el coeficiente de frenado sigue estando relacionado con el intento de frenar del conductor, teniendo en cuenta la adhesión del neumático sobre la calzada de la que se disponga, el frenado deberá aplicarse automáticamente a todas las ruedas del vehículo.

5.2.8. La acción del sistema de frenado de servicio deberá estar repartida simétricamente entre las ruedas de un mismo eje con relación al plano longitudinal medio del vehículo.

Se declararán la compensación y las funciones como, por ejemplo, antibloqueo, que puedan causar desviaciones de esa distribución simétrica.

5.2.8.1. Se indicará al conductor la compensación del deterioro o el fallo del sistema de frenado efectuado por la transmisión eléctrica del mando mediante la señal de advertencia amarilla especificada en el apartado 5.2.21.1.2. Este requisito será de aplicación en todos los estados de carga cuando la compensación supere los límites siguientes:

5.2.8.1.1. Una diferencia en las presiones transversales de frenado en cualquiera de los ejes de:

a) 25 % del valor más elevado en las deceleraciones del vehículo = 2 m/s 2,

b) un valor equivalente al 25 %, a 2 m/s 2, en las deceleraciones inferiores a ese índice.

5.2.8.1.2. Un valor individual compensador en cualquiera de los ejes:

a) “ 50 % del valor nominal en las deceleraciones del vehículo = 2 m/s 2,

b) un valor equivalente al 50 % del valor nominal, a 2 m/s 2, en las deceleraciones inferiores a ese índice.

5.2.8.2. La compensación así definida se autoriza únicamente cuando el accionamiento inicial del freno se efectúe yendo el vehículo a una velocidad superior a 10 km/h.

5.2.9. El funcionamiento defectuoso de la transmisión eléctrica del mando no accionará los frenos contra la voluntad del conductor.

5.2.10. Los sistemas de frenado de servicio, de socorro y de estacionamiento deberán actuar sobre superficies de fricción unidas a las ruedas por medio de componentes adecuadamente robustos.

En aquellos casos en que el par de frenado correspondiente a uno o varios ejes sea producido a la vez por un sistema de frenado por fricción y un sistema de frenado eléctrico de la categoría B con recuperación de energía, se permite la desconexión de la primera fuente, a condición de que la fuente de frenado por fricción quede permanentemente conectada y capaz de proporcionar la compensación mencionada en el apartado 5.2.7.1.

No obstante, en el caso de efectos transitorios de desconexión de carácter breve, se admite una compensación incompleta, pero en 1s dicha compensación deberá haber alcanzado al menos el 75 % de su valor final.

Sin embargo, en todos los casos, la fuente de frenado por fricción conectada permanentemente garantizará que tanto el sistema de frenado de servicio como el de emergencia sigan funcionando con el grado de eficacia prescrito.

Se permitirá la desconexión de las superficies de frenado del sistema de frenado de estacionamiento solo con la condición de que la desconexión esté controlada exclusivamente por el conductor desde su asiento mediante un sistema que no pueda activarse a causa de una fuga.

5.2.11. El desgaste de los frenos se podrá compensar fácilmente mediante un sistema de reajuste manual o automático. El mando y los componentes de la transmisión y de los frenos deberán disponer, además, de una reserva de recorrido tal y, en caso necesario, de unos medios de compensación tales que, aunque los frenos se hayan recalentado o los forros hayan alcanzado un cierto grado de desgaste, se asegure la eficacia del frenado sin necesidad de un ajuste inmediato.

5.2.11.1. El ajuste de desgaste será automático en los frenos de servicio. Los dispositivos de ajuste de desgaste automáticos deberán garantizar un frenado efectivo después de un calentamiento de los frenos seguido de un enfriamiento. En particular, el vehículo deberá poder circular de manera normal una vez efectuados los ensayos según el punto 1.5 del anexo 3 (ensayo del tipo I).

5.2.11.2. Comprobación del desgaste de los componentes de fricción de los frenos de servicio

5.2.11.2.1. Deberá poder comprobarse fácilmente el desgaste de los forros de los frenos de servicio desde fuera o desde debajo del vehículo sin extraer las ruedas, mediante orificios de inspección adecuados o por otros medios. Ello podrá lograrse con herramientas sencillas habituales o con un equipo corriente de inspección de vehículos.

También puede aceptarse un dispositivo detector por rueda (las ruedas gemelas se consideran una única rueda), que advertirá al conductor en el puesto de conducción de que es necesario sustituir el forro. En el caso de una señal óptica de advertencia, podrá utilizarse la señal de advertencia amarilla especificada en el apartado 5.2.21.1.2.

5.2.11.2.2. La evaluación del desgaste de las superficies de fricción de los discos o tambores de los frenos solo podrá realizarse mediante la medición directa del componente en cuestión o el examen de cualquier indicador de desgaste de los discos o tambores de los frenos, lo que puede requerir algún grado de desmontaje. Por lo tanto, en el momento de la homologación de tipo, el fabricante del vehículo definirá los elementos siguientes:

a) El método con el que podrá evaluarse el desgaste de las superficies de fricción de los tambores y los discos, incluido el grado de desmontaje necesario y las herramientas y el proceso necesario para conseguirlo.

b) Información que establezca el límite máximo aceptable de desgaste a partir de que es necesario proceder a la sustitución.

Esta información se proporcionará sin impedimentos, por ejemplo en el manual del vehículo o en un soporte electrónico de datos.

5.2.12. Las bocas de llenado de los depósitos de líquido de los sistemas de frenado de transmisión hidráulica deberán ser fácilmente accesibles. Los recipientes que contengan la reserva de líquido deberán, además, estar diseñados de manera que permitan un fácil control del nivel de la reserva, sin que sea necesario abrirlos y que la capacidad total mínima del depósito equivalga al desplazamiento de líquido que se produce cuando todos los cilindros o pistones calibradores de la rueda alimentados por los depósitos pasen de la posición totalmente retraída de un forro nuevo a la totalmente aplicada de uno totalmente desgastado. Si no se cumplieran estos últimos requisitos, la señal de advertencia roja especificada en el apartado 5.2.21.1.1 deberá permitir al conductor advertir cualquier descenso de la reserva de líquido capaz de provocar un fallo en el sistema de frenado.

5.2.13. El tipo de líquido que se use en los sistemas de frenado de transmisión hidráulica deberá quedar identificado por un símbolo acorde con las figuras 1 o 2 de la norma ISO 9128-1987 y la marca DOT que corresponda (por ejemplo, DOT 3). Los símbolos y las marcas se colocarán en un lugar visible y de forma indeleble a no más de 100 mm de las bocas de llenado de los depósitos de líquido. Los fabricantes podrán facilitar información adicional.

5.2.14. Dispositivo de advertencia

5.2.14.1. Todo vehículo equipado con un freno de servicio accionada a partir de un depósito de energía deberá estar provisto, para el caso de que fuera imposible lograr con dicho dispositivo la eficacia prescrita para el freno de socorro sin hacer uso de la energía acumulada, de un dispositivo de advertencia que indique de forma óptica o acústica que la energía acumulada en una parte cualquiera del sistema ha descendido a un valor capaz de asegurar, sin recarga del depósito de energía y cualquiera que sea la carga del vehículo, un quinto frenado con la eficacia prescrita para el freno de socorro después de accionar a fondo cuatro veces el freno de servicio (el dispositivo de transmisión del freno de servicio deberá estar en buen estado de funcionamiento y los frenos ajustados al máximo). Dicho dispositivo de advertencia deberá estar conectado al circuito de forma directa y permanente. Cuando el motor esté en marcha en las condiciones normales de funcionamiento y el sistema de frenado esté en buen estado, como es normal en los ensayos de homologación, el dispositivo de advertencia no deberá emitir señal alguna, excepto durante el tiempo necesario para el llenado del depósito o depósitos de energía después del arranque del motor. Se podrá utilizar como señal óptica de advertencia la señal de advertencia roja especificada en el apartado 5.2.21.1.1.

5.2.14.2. No obstante, en los vehículos que se ajusten a los requisitos del apartado 5.2.4.1 del presente Reglamento por cumplir los requisitos del apartado 1.3 del anexo 4 del presente Reglamento, el dispositivo de advertencia deberá emitir una señal acústica además de una señal luminosa. No será necesario que estos dispositivos funcionen simultáneamente, siempre que ambos se ajusten a los requisitos antes señalados y que la señal acústica no sea emitida antes que la luminosa. Se podrá utilizar como señal óptica de advertencia la señal de advertencia roja especificada en el apartado 5.2.21.1.1.

5.2.14.3. Ese dispositivo acústico podrá no funcionar mientras esté accionado el freno de estacionamiento o, en el caso de una transmisión automática y si así lo prefiriera el fabricante, mientras el selector esté en la posición de “estacionamiento”.

5.2.15. Sin perjuicio de las condiciones a las que se refiere el apartado 5.1.2.3, cuando la utilización de una fuente auxiliar de energía sea indispensable para el accionamiento de un sistema de frenado, la reserva de energía deberá ser tal que, en caso de que se pare el motor o de que falle el medio de accionamiento de la fuente de energía, la eficacia del frenado sea suficiente para detener el vehículo en las condiciones prescritas. Por otra parte, si la fuerza muscular ejercida por el conductor sobre el sistema de frenado de estacionamiento estuviera reforzada por un servomecanismo, el accionamiento del freno de estacionamiento deberá quedar asegurado, en caso de que falle el servomecanismo, recurriendo, si es necesario, a una reserva de energía independiente de la que normalmente aprovisiona al servomecanismo. Esta reserva de energía podrá ser la destinada al sistema de frenado de servicio.

5.2.16. Los equipos auxiliares neumáticos o hidráulicos deberán abastecerse de energía en condiciones tales que durante su funcionamiento se puedan alcanzar los valores de deceleración exigidos y que, incluso en caso de fallo de la fuente de energía, el funcionamiento de los equipos auxiliares no dé lugar a que las reservas de energía que alimentan los sistemas de frenado desciendan por debajo del nivel indicado en el apartado 5.2.14.

5.2.17. En lo que concierne a los vehículos de motor equipados para arrastrar un remolque con frenos de servicio eléctricos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

5.2.17.1. La capacidad del sistema de alimentación eléctrica (dinamo y acumulador) del vehículo de motor deberá ser suficiente para suministrar la corriente necesaria al sistema de frenado eléctrico. Con el motor girando al ralentí, según las indicaciones del fabricante, y estando conectados todos los dispositivos eléctricos suministrados por el fabricante dentro del equipamiento de serie del vehículo, la tensión de los circuitos eléctricos no deberá descender por debajo del valor de 9,6 V medido en el punto de conexión, cuando el consumo de corriente del sistema de frenado eléctrico se encuentre al nivel máximo (15 A). Los circuitos eléctricos no deberán cortocircuitarse ni siquiera en caso de sobrecarga.

5.2.17.2. Si falla el sistema de frenado de servicio de un vehículo de motor, estando constituido dicho sistema por dos unidades independientes como mínimo, la unidad o unidades no afectada(s) por el fallo deberán poder accionar los frenos del remolque total o parcialmente.

5.2.17.3. Solo se autorizará la utilización del conmutador y del circuito de la luz de frenado para accionar el sistema de frenado eléctrico, con la condición de que el circuito de accionamiento y la luz de freno estén conectados en paralelo y de que el conmutador y el circuito instalados puedan soportar la carga suplementaria consiguiente.

5.2.18. Requisitos adicionales para vehículos equipados con sistemas de frenado eléctrico con recuperación de energía

5.2.18.1. Vehículos provistos de un sistema de frenado eléctrico con recuperación de energía de la categoría A

5.2.18.1.1. El frenado eléctrico con recuperación de energía se activará exclusivamente mediante el mando del acelerador o en la posición de punto muerto de la caja de cambios.

5.2.18.2. Vehículos eléctricos provistos de un sistema de frenado eléctrico con recuperación de energía de la categoría B

5.2.18.2.1. No se podrá desconectar parcial o totalmente una parte del sistema de frenado de servicio si no es con medios automáticos. Ello no deberá interpretarse como una excepción a los requisitos del apartado 5.2.10.

5.2.18.2.2. El sistema de frenado de servicio tendrá un único dispositivo de mando.

5.2.18.2.3. El sistema de frenado de servicio no se verá perjudicado por el desacople del motor o por la relación de transmisión utilizada.

5.2.18.2.4. Si el funcionamiento del componente eléctrico del freno se asegura mediante la relación establecida entre la información procedente del mando del freno de servicio y la fuerza de frenado resultante en las ruedas, un fallo de esta relación que conduzca al incumplimiento de los requisitos de distribución del frenado entre los ejes (anexos 5 o 6, según proceda) se indicará al conductor mediante una señal óptica de advertencia no más tarde del momento en que se accione el mando, esta señal permanecerá encendida mientras persista el fallo y el interruptor de contacto este en la posición de marcha.

5.2.18.3. En el caso de los vehículos provistos de un sistema de frenado eléctrico con recuperación de energía de una u otra categoría, se aplicarán todos los requisitos pertinentes, excepto el apartado 5.2.18.1.1. En este caso, el freno eléctrico con recuperación de energía se activará mediante el mando del acelerador o en la posición de punto muerto de la caja de cambios. Además, el accionamiento del mando del frenado de servicio no debe reducir el efecto de frenado generado al soltar el mando del acelerador.

5.2.18.4. El funcionamiento del freno eléctrico no deberá verse afectado por campos magnéticos o eléctricos.

5.2.18.5. En el caso de los vehículos provistos de un dispositivo antibloqueo, este dispositivo controlará el sistema de frenado eléctrico.

5.2.18.6. El estado de la carga de las baterías propulsoras se determinará con el método expuesto en el apéndice 1 del anexo 3 del presente Reglamento.

5.2.19. Requisitos especiales adicionales aplicables a la transmisión eléctrica del sistema de frenado de estacionamiento:

5.2.19.1. Si se produce una avería en la transmisión eléctrica, deberá impedirse la activación no deliberada del sistema de frenado de estacionamiento.

5.2.19.2. En caso de producirse un fallo eléctrico en el mando o una rotura del cableado de la transmisión eléctrica del mando entre el mando y la unidad electrónica de control conectada directamente al mismo, excluida la alimentación de energía, deberá seguir pudiéndose activar el sistema de frenado de estacionamiento desde el asiento del conductor con la eficacia de frenado de estacionamiento y, por lo tanto, poder mantener detenido el vehículo cargado en una pendiente ascendente o descendente del 8 %. Como alternativa, en este caso, se permite el accionamiento automático del freno de estacionamiento cuando el vehículo esté parado, con la condición de que se consiga el resultado antes mencionado y, una vez aplicado, el freno de estacionamiento siga aplicado independientemente del estado del interruptor de contacto. En esta alternativa, el freno de estacionamiento se liberará automáticamente en cuanto el conductor empiece a poner el vehículo de nuevo en movimiento. Se podrá utilizar la transmisión del motor o la manual o la transmisión automática (posición de estacionamiento) para alcanzar la eficacia mencionada o contribuir a conseguirla.

5.2.19.2.1. Las roturas del cableado de la transmisión eléctrica o los fallos eléctricos en el mando del sistema de frenado de estacionamiento se señalarán al conductor mediante la señal de advertencia amarilla especificada en el apartado 5.2.21.1.2. Cuando esté provocada por una rotura del cableado de la transmisión eléctrica del mando del sistema de frenado de estacionamiento, la señal de advertencia amarilla aparecerá en cuanto se produzca la rotura.

Además, este tipo de fallos eléctricos en el mando o de roturas del cableado externo a las unidades de control, excluida la alimentación de energía, se señalarán al conductor mediante destellos de la señal de advertencia roja especificada en el apartado 5.2.21.1.1 tanto tiempo como la llave de contacto (arranque) se mantenga girada en la posición de “encendido” (marcha), incluido un período posterior de al menos 10 s, y tanto tiempo como el mando esté en la posición de activado (“on”).

No obstante, si el sistema de frenado de estacionamiento detecta que el freno de estacionamiento se ha aplicado correctamente, se podrán suprimir los destellos de la señal de advertencia roja, la cual se utilizará sin destellos para indicar la correcta aplicación del freno de estacionamiento.

En aquellos casos en que el accionamiento del freno de estacionamiento se indique normalmente mediante una señal de advertencia roja aparte que satisfaga todos los requisitos del apartado 5.2.21.2, esta señal se utilizará para cumplir los requisitos antes expuestos sobre la señal de advertencia roja.

5.2.19.3. Se podrán alimentar equipos auxiliares con energía procedente de la transmisión eléctrica del sistema de frenado de estacionamiento, con la condición de que el suministro de energía sea suficiente para permitir el accionamiento dicho sistema de frenado además de la carga eléctrica del vehículo en ausencia de fallos. Además, si la reserva de energía es utilizada también por el sistema de frenado de servicio, serán de aplicación los requisitos del apartado 5.2.20.6.

5.2.19.4. Después de apagado el interruptor que controla la energía eléctrica del equipo de frenado o después de quitada la llave, seguirá siendo posible accionar el sistema de frenado de estacionamiento y se impedirá que se pueda dejar de accionar.

5.2.20. Requisitos especiales adicionales aplicables a los sistemas de frenado de servicio con transmisión eléctrica del mando:

5.2.20.1. Estando el freno de estacionamiento sin accionar, el sistema de frenado de servicio deberá generar una fuerza estática total de frenado equivalente al menos a la exigida por el ensayo prescrito del tipo 0, incluso cuando el interruptor esté apagado o se haya quitado la llave. Se entenderá que se dispone de energía suficiente en la transmisión de energía del sistema de frenado de servicio.

5.2.20.2. Si se produce un único fallo momentáneo (“ 40 ms) en la transmisión eléctrica del mando, excluida su alimentación de energía, (por ejemplo: señal no transmitida o error en los datos), este no afectará a la eficacia del frenado de servicio.

5.2.20.3. Los fallos en la transmisión eléctrica del mando, excluida su reserva de energía, que afecten al funcionamiento o la eficacia de los sistemas objeto del presente Reglamento se comunicarán al conductor mediante la señal de advertencia roja o amarilla especificada en los apartados 5.2.21.1.1 y 5.2.21.1.2 respectivamente, según proceda. Si no se puede mantener la eficacia del frenado de servicio prescrita (señal de advertencia roja), se señalarán al conductor, en cuanto sucedan, los fallos por pérdida de la continuidad eléctrica (por ejemplo: rotura, desconexión) y la eficacia del frenado de socorro prescrita se conseguirá accionando el mando del frenado de servicio con arreglo al punto 2.2 del anexo 3 del presente Reglamento.

5.2.20.4. Si falla la fuente de energía de la transmisión eléctrica del mando, a partir del valor nominal del nivel de energía, se garantizará la gama completa de control del sistema de frenado de servicio después de 20 accionamientos consecutivos a fondo del mando del freno de servicio. Se accionará a fondo durante el ensayo el mando del freno durante 20 segundos y se le soltará durante 5 segundos en cada accionamiento. Se entenderá que se dispone de energía suficiente durante el ensayo en la transmisión de energía para garantizar el accionamiento a fondo del sistema de frenado de servicio. No deberá interpretarse que este requisito contradice los del anexo 4.

5.2.20.5. Si la tensión de la batería desciende por debajo de un valor determinado por el fabricante, valor al que no se puede garantizar la eficacia del frenado de servicio prescrita o que impide al menos a dos circuitos de frenado de servicio independientes alcanzar la eficacia de frenado de socorro prescrita, se encenderá la señal de advertencia roja especificada en el apartado 5.2.21.1.1. Una vez activada la señal de advertencia, deberá poderse accionar el mando del freno de servicio y obtenerse como mínimo la eficacia de socorro exigida en el punto 2.2 del anexo 3 del presente Reglamento. Se entenderá que se dispone de energía suficiente en la transmisión de energía del sistema de frenado de servicio.

5.2.20.6. Si el equipo auxiliar obtiene energía de la misma reserva que la transmisión eléctrica del mando, se debe garantizar que, con el motor a un régimen no superior al 80 % del régimen máximo, el suministro de energía sea suficiente para alcanzar los valores de deceleración prescritos, bien mediante un aporte de energía capaz de evitar la descarga de esta reserva cuando todos los equipos auxiliares estén funcionando, bien desconectando automáticamente partes predeterminadas de los equipos auxiliares cuando la tensión supere el umbral crítico previsto en el apartado 5.2.20.5 del presente Reglamento, evitando así una mayor descarga de dicha reserva. Se demostrará el cumplimiento de este requisito mediante cálculos o un ensayo práctico. El presente apartado no es de aplicación a los vehículos en los que los valores prescritos de la deceleración puedan conseguirse sin el uso de energía eléctrica.

5.2.20.7. Si el equipo auxiliar obtiene energía de la transmisión eléctrica del mando, deberán reunirse los requisitos siguientes:

5.2.20.7.1. Si falla la fuente de energía, mientras el vehículo esté en movimiento, la energía del depósito bastará para accionar los frenos cuando se apriete el mando.

5.2.20.7.2. Si falla la fuente de energía, mientras el vehículo esté inmóvil y el sistema de frenado de estacionamiento activado, la energía del depósito bastará para encender las luces incluso cuando se accionen los frenos.

5.2.21. En los siguientes subapartados se establecen los requisitos generales relativos a las señales ópticas de advertencia cuya función consista en indicar al conductor determinados fallos (o defectos) especificados del equipo de frenado del vehículo de motor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.2.21.5, estas señales se utilizarán exclusivamente para los fines prescritos en el presente Reglamento.

5.2.21.1. Los vehículos de motor dispondrán de una señal óptica de advertencia del fallo de los frenos y de una señal de advertencia de defectos como se especifica a continuación:

5.2.21.1.1. Una señal de advertencia roja, que indica un fallo definido en el presente Reglamento del equipo de frenado del vehículo que impide conseguir la eficacia del frenado de servicio prescrita o el funcionamiento de al menos dos de los circuitos del frenado de servicio independientes.

5.2.21.1.2. Si procede, una señal de advertencia amarilla, que indica un defecto detectado eléctricamente del equipo de frenado del vehículo que no es indicado por la señal de advertencia roja exigida en el apartado 5.2.21.1.1.

5.2.21.2. Las señales de advertencia deberán ser visibles incluso de día. El conductor deberá poder verificar fácilmente desde su asiento el buen estado de las señales; el fallo de un componente del dispositivo de advertencia no deberá implicar pérdida alguna de la eficacia del sistema de frenado.

5.2.21.3. Salvo indicaciones particulares:

5.2.21.3.1. un fallo o defecto especificados serán señalados al conductor mediante las señales anteriormente mencionadas no más tarde del accionamiento del mando del frenado correspondiente;

5.2.21.3.2. la señal de advertencia permanecerá mientras persista el fallo o defecto y el interruptor de contacto se encuentre en la posición de “marcha”, y

5.2.21.3.3. la señal de advertencia será constante (no se tratará de destellos).

5.2.21.4. Las señales de advertencia mencionadas se encenderán al suministrar energía al equipo eléctrico del vehículo (y el sistema de frenado). Estando el vehículo parado, el sistema de frenado verificará que no hay ninguno de los fallos o defectos especificados antes de apagar las señales. Los fallo o defectos especificados que activan las señales de advertencia mencionadas, pero que no se detectan estando el vehículo parado, se memorizarán al ser detectados y se indicarán al arrancar y todo el tiempo que el interruptor de contacto se encuentre en la posición de “marcha” mientras siga existiendo el fallo o defecto.

5.2.21.5. Los fallos (o defectos) no especificados, u otra información relativa a los frenos o a los órganos de rodadura del vehículo de motor podrán indicarse mediante la señal amarilla prevista en el apartado 5.2.21.1.2, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

5.2.21.5.1. el vehículo está parado;

5.2.21.5.2. después del primer accionamiento del equipo de frenado y una vez que la señal haya indicado que, conforme a los procedimientos del apartado 5.2.21.4, no se han identificado fallos (o defectos) especificados, y

5.2.21.5.3. los fallos no especificados u otras informaciones se indicarán exclusivamente mediante destellos de la señal de advertencia. No obstante, la señal de advertencia se apagará la primera vez que el vehículo supere los 10 km/h.

5.2.22. Producción de una señal de frenado para encender las luces de frenado

5.2.22.1. La activación del sistema de frenado de servicio por parte del conductor generará una señal que se utilizará para iluminar las luces de frenado.

5.2.22.2. La activación del sistema de frenado de servicio mediante el “frenado accionado automáticamente” generará la señal antes mencionada. No obstante, cuando la deceleración producida sea inferior a 0,7 m/s 2, podrá suprimirse la señal.

5.2.22.3. La activación de parte del sistema de frenado de servicio mediante el “frenado selectivo” generará la señal antes mencionada.

5.2.22.4. Los sistemas eléctricos de frenado con recuperación de energía, que producen una fuerza de deceleración al soltar el pedal del acelerador, no generarán la señal antes mencionada.

5.2.23. Cuando un vehículo cuente con medios para señalar el frenado de emergencia, la activación y la desactivación de la señal de frenado de emergencia cumplirá los requisitos que se indican a continuación:

5.2.23.1. La señal se activará al accionar el sistema de frenado de servicio a una deceleración igual o superior a 6 m/s 2.

La señal se desactivará a más tardar cuando la deceleración sea inferior a 2,5 m/s 2.

5.2.23.2. También podrán aplicarse las condiciones siguientes:

a) La señal podrá activarse al accionar el sistema de frenado de servicio de forma que se produzca una deceleración igual o superior a 6 m/s 2 con el vehículo descargado y el motor desembragado y en las condiciones de ensayo del tipo 0 descritas en el anexo 3.

La señal se desactivará a más tardar cuando la deceleración sea inferior a 2,5 m/s 2,

o

b) la señal podrá desactivarse cuando el sistema de frenado de servicio se accione a una velocidad superior a 50 km/h y el sistema antibloqueo ejecute ciclos completos (según se establece en el punto 2 del anexo 6).

La señal se desactivará cuando el sistema antibloqueo deje de ejecutar ciclos completos.

5.2.24. A reserva de las exigencias de los apartados 12.2 a 12.3, cualquier vehículo equipado con un sistema ESC que se ajuste a lo definido en el apartado 2.25 cumplirá los requisitos de ensayo, prestaciones y equipamiento de la parte A del anexo 9 del presente Reglamento.

5.2.24.1. Como alternativa al requisito del apartado 5.2.24, los vehículos de las categorías M1 y N1 con una masa en orden de marcha “ 1 735 kg podrán estar equipados con una función de estabilidad del vehículo que incluya un control antivuelco y un control direccional y que cumpla los requisitos técnicos del anexo 21 del Reglamento n o 13.

5.2.25. Los vehículos de motor de las categorías M1 y N1 que cuenten con ruedas/neumáticos de uso temporal cumplirán los requisitos técnicos pertinentes del anexo 3 del Reglamento n o 64.

6. ENSAYOS

En el anexo 3 del presente Reglamento se describen los ensayos de frenado a los que deberán someterse los vehículos cuya homologación se solicite, así como la eficacia de frenado exigida.

7. MODIFICACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO O DE UN SISTEMA DE FRENADO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

7.1. Todas las modificaciones de un tipo de vehículo o de su sistema de frenado se notificarán al departamento administrativo que homologó el tipo de vehículo. En tal caso, el servicio administrativo podrá:

7.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán un efecto negativo apreciable y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o

7.1.2. solicitar una nueva acta del servicio técnico encargado de los ensayos.

7.2. La confirmación, extensión o denegación de una homologación se comunicará, con arreglo al procedimiento especificado en el apartado 4.3, a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento.

7.3. La autoridad competente que conceda la extensión de una homologación asignará un número de serie a cada impreso de comunicación preparado para dicha extensión.

8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a los expuestos en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev. 2), más los requisitos siguientes:

8.1. Un vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo los requisitos expuestos en el apartado 5 anterior.

8.2. El organismo que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será una vez cada dos años.

9. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1. Se podrá retirar la homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos exigidos en el apartado 8.1 siguiente.

9.2. Si una Parte contratante en el Acuerdo, la cual aplica el presente Reglamento, retira una homologación anteriormente concedida, lo notificará inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante el impreso de comunicación que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el poseedor de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, lo señalará al organismo que ha concedido la homologación. Una vez recibida esta comunicación, ese organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el formulario de comunicación que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES

Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento enviarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que conceden la homologación y a los que se deben enviar los formularios que certifican la homologación, extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos por otros países.

12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

12.1. Las Partes contratantes que apliquen en presente Reglamento podrán seguir concediendo homologaciones CEPE con arreglo al presente Reglamento sin modificar durante un plazo de veinticuatro meses tras la entrada en vigor del suplemento 5 de la versión original del mismo.

12.2. A partir del 1 de noviembre de 2011, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar la homologación de tipo nacional o regional si el tipo de vehículo no cumple los requisitos de este Reglamento modificado por el suplemento 9 y no dispone de un sistema de control electrónico de la estabilidad y un sistema de asistencia en el frenado, ambos conformes con los requisitos del anexo 9 del presente Reglamento.

12.3. A partir del 1 de noviembre de 2013, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar la primera matriculación nacional de un vehículo que no cumpla las exigencias del presente Reglamento modificado por el suplemento 9 y no cuente con un sistema de control electrónico de la estabilidad y un sistema de asistencia en el frenado, ambos conformes con los requisitos del anexo 9 del presente Reglamento

12.4. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 9 de la versión original del presente Reglamento, las Partes contratantes que apliquen este Reglamento:

a) no denegarán la homologación con arreglo al presente Reglamento de un vehículo que cumpla los requisitos modificados por el suplemento 9 de la versión original de este Reglamento;

b) denegarán la homologación con arreglo al presente Reglamento modificado por el suplemento 7 de la versión original de este Reglamento.

12.5. Las partes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo homologaciones de aquellos tipos de vehículos que cumplan los requisitos del presente Reglamento modificado por el suplemento 6 de la versión original de este Reglamento.

ANEXOS OMITIDOS

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    El Consejo de Ministros ha aprobado las líneas básicas de la política de seguridad vial para 2011-2020 en consonancia con las actuaciones y los objetivos que se contemplan en la Estrategia de Seguridad Vial de ese mismo período. Con ello, se pretende determinar cuáles son las prioridades que deben marcar esa política, así como los objetivos e indicadores de seguimiento y las áreas de actuación, todo ello sin perjuicio de que, en el año 2015, se procederá a revisar los objetivos y actualizar las medidas para el período 2016-2020. El objetivo general que se persigue es contribuir a la recomendación de la Comisión Europea de reducir a la mitad el número total de víctimas mortales en las carreteras de la Unión Europea para 2020. 28/02/2011
  • Medidas especiales en materia de seguridad vial
    El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo que comprende una serie de medidas especiales en materia de seguridad vial que se consideran prioritarias durante el año 2011. Este acuerdo servirá para seguir impulsando la política de seguridad vial llevada a cabo en los últimos años y que ha permitido ir disminuyendo de forma continuada los accidentes y las víctimas de tráfico en el período 2004-2010, así como superar el objetivo europeo de reducir en un 50 por 100 el número de víctimas mortales en la última década. 28/02/2011
  • Inspección Técnica de Vehículos
    Decreto 8/2011, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 24 de febrero de 2011). Texto completo. 25/02/2011

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