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  • EDICIÓN DE 31/08/2010
 
 

No procede el abono de la retribución complementaria por resultados a partir del momento de ingreso de nuevos trabajadores en la entidad bancaria CAIXANOVA, pues no puede ponderarse ni el rendimiento ni la consecución de resultados, elementos necesarios para el percibo de dicha retribución

31/08/2010
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No se acoge la casación interpuesta por el sindicato recurrente contra la sentencia que desestimó su demanda de conflicto colectivo, dirigida a que se declarase el derecho de los trabajadores de nuevo ingreso a percibir el complemento de retribución complementaria por resultados, en su parte fija y variable, a partir del momento de su ingreso en la entidad bancaria demandada surgida tras la fusión de varias cajas de ahorro. Coincide el TS con la sentencia impugnada en afirmar que el modo en que la demandada viene abonando la retribución complementaria de resultados -desde la incorporación del nuevo trabajador en la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso-, cumple lo establecido en apartado IV.8.4 del Pacto Laboral de Fusión de CAIXANOVA; considera, además que, dada la naturaleza de la retribución controvertida, que pondera tanto el rendimiento como la consecución de resultados, no puede abonarse hasta que no se conocen esos elementos, lo que requiere del transcurso de un determinado periodo de tiempo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 143/2009

Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESUGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Prieto Nieto, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 de julio de 2009, en autos n.º 103/09, seguidos a instancia de dicha recurrente contra CAIXANOVA (CAJA DE AHORROS DE VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida CAIXANOVA (CAJA DE AHORROS DE VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA), representada y defendida por el Letrado Sr. Cebrián Carrillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESUGT) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de nuevo ingreso a percibir el complemento denominado retribución complementaria por resultados, en su parte fija y variable, a partir del momento de su ingreso en la entidad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 16 de julio de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FES-UGT frente a CAIXANOVA, en trámite de conflicto colectivo, y en consecuencia absolvemos a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º.- Tras el proceso de fusión de las Cajas de Ahorros de Vigo, Orense y Pontevedra, que dio lugar a la entidad CAIXANOVA, se negoció un Pacto Laboral de Fusión de fecha 28-6-99, ratificado el 8-9-99 por los representantes de dichas entidades de crédito y por los de los sindicatos UGT, CSICA y CSI/CSIF. ----2.º.- En el punto 8.4 del apartado IV se establecía: "Empleados de nuevo ingreso: quien a partir de la fecha de la integración de las plantillas se incorpore con contrato indefinido en la nueva caja, percibirá igualmente la RCR parte fija y variable cuando haya adquirido, conforme al convenio colectivo el derecho a la percepción de la totalidad de las pagas previstas (18,5), entrando en el calendario establecido de diferimiento para Caixa Pontevedra, acomodándose de acuerdo con el año de entrada". ----3.º.- El Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 (BOE de 15-3-04 ) establece en su art. 52 que el personal que ingrese o cese a lo largo del año tendrá derecho a las pagas estatutarias y gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado durante el periodo de devengo de cada una de ellas. Tal articulo se mantiene en vigor por el Convenio publicado en el BOE 10-3-09, para los años 2007-2010. ----4.º.- Caixanova viene abonando desde la incorporación del nuevo trabajador, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso en la empresa, en lo que se refiere a las pagas estatutarias y extraordinarias, y cuando se efectúa su liquidación.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESUGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Prieto Nieto en escrito de fecha 9 de diciembre de 2009, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la normas del ordenamiento jurídico, en relación con el artículo 1281 Vínculo a legislación del Código Civil.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La organización sindical recurrente planteó demanda de conflicto colectivo contra la Caja de Ahorros de Vigo, Orense y Pontevedra (CAIXANOVA), en la que solicitaba que se declarase "el derecho de los trabajadores de nuevo ingreso a percibir el complemento denominado retribución complementaria por resultados, en su parte fija y variable, a partir del momento de su ingreso en la entidad". Esta pretensión se funda en el protocolo o pacto laboral de fusión de las Cajas de Vigo, Orense y Pontevedra, suscrito el 28 de junio de 1999, que, en su apartado IV relativo al salario y respecto a la denominada retribución complementaria por resultados (RCR), establece para los empleados de nuevo ingreso que "quien a partir de la fecha de la integración de las plantillas se incorpore con contrato indefinido en la nueva Caja, percibirá igualmente la RCR parte fija y variable cuando haya adquirido, conforme al Convenio Colectivo, el derecho a la percepción de la totalidad de las pagas prevista (18,5 ), entrando en el calendario establecido de diferimiento para Caixa Pontevedra, acomodándose de acuerdo con el año de entrada".

La sentencia recurrida declara probado que CAIXANOVA viene abonando desde la incorporación del nuevo trabajador, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso en la empresa, en lo que se refiere a las pagas estatutarias y extraordinarias, y cuando se efectúa su liquidación". Rechaza también la resolución impugnada la pretensión deducida en la demanda, razonando en síntesis que, de acuerdo con el artículo 52 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro (BOE 15 de marzo de 2004 ), el personal que ingrese en el año tendrá derecho a las pagas estatutarias y gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado en el periodo de devengo de cada una de ellas. Por ello, teniendo en cuenta que la entidad demandada viene abonando la retribución complementaria de resultados desde la incorporación del nuevo trabajador en "la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso", la sentencia de instancia concluye que hay que entender que se cumple lo establecido en el apartado IV.8.4 del Pacto Laboral de fusión. Por otra parte, considera que, dada la naturaleza de la retribución controvertida que pondera tanto el rendimiento, como la consecución de resultados, no puede abonarse hasta que no se conocen esos elementos.

SEGUNDO.- Frente a este pronunciamiento recurre la demandante, denunciando la infracción del artículo 1281 del Código Civil por entender que dicho precepto ha sido infringido en la interpretación del apartado IV.8.4. del Pacto laboral de fusión. El artículo 1281 del Código Civil contiene dos reglas interpretativas: la literal -la atención a los términos claros de la norma- y la finalista -la intención evidente de los contratantes-. No aclara la parte recurrente qué regla interpretativa ha sido vulnerada o desconocida y esto sería suficiente para desestimar el recurso, porque, al no razonar la violación de la norma que se invoca, el recurso carece de contenido casacional. En efecto, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando alega una causa de impugnación amparada en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene necesariamente que invocar la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial (sentencias de 19 de febrero de 2001, 31 de mayo de 2004, 5 de mayo de 2066 y las que en ella se citan). Pues bien, al no poder sustentarse la infracción denunciada en el artículo 1281 del Código Civil por falta de una mínima fundamentación referida de forma directa a las reglas interpretativas de este artículo, la denuncia formulada sólo puede ser referida al propio pacto de fusión. Pero éste, que figura a los folios 76 a 122 de las actuaciones, no puede calificarse como un convenio colectivo, pues no consta que se haya tramitado como tal, ni que haya sido objeto de publicación oficial. Por ello, como dice la sentencia de 19 de febrero de 2001, no tiene naturaleza jurídica de convenio colectivo estatutario, carece de carácter normativo y no se integra en el sistema de fuentes del Derecho de Trabajo, de lo que se sigue que no puede fundar una denuncia de infracción legal en casación, y el recurso meramente formal al artículo 1281 del Código Civil no puede superar ese defecto.

La denuncia, como ya se ha dicho, no explica por qué se ignoran los términos literales del pacto o la intención de quienes lo concertaron. En realidad, se limita a formular dos razonamientos. En uno de ellos pone de relieve que la necesidad de valorar el rendimiento o los resultados de la entidad no determina que haya de realizarse una valoración individualizada de la actividad del empleado de nuevo ingreso. La objeción es razonable, en principio. Pero la sentencia en su argumento principal señala que, de acuerdo con el artículo 52 del Convenio Colectivo, el derecho del personal de nuevo ingreso a las pagas estatutarias y gratificaciones extraordinarias estará en proporción al tiempo trabajado durante el periodo de devengo y frente a esta conclusión la recurrente se limita a indicar que los trabajadores tienen derecho a la percepción de la totalidad de las pagas desde la prestación de los servicios, lo que, como acaba de verse y como subraya el Ministerio Fiscal, no es exacto, pues los trabajadores tienen derecho a las pagas y gratificaciones, pero en proporción al tiempo trabajado en el año del devengo y hay que recordar que el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida precisa que "Caixa Nova viene abonando desde la incorporación del nuevo trabajador, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso en la empresa, en lo que se refiere a las pagas estatutarias y extraordinarias, y cuando se efectúa su liquidación". Como dice la parte recurrida en su impugnación, sólo se tiene derecho a la totalidad del concepto controvertido si se ingresa en la empresa el 1 de enero del año correspondiente.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que proceda la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESUGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 de julio de 2009, en autos n.º 103/09, seguidos a instancia de dicha recurrente contra CAIXANOVA (CAJA DE AHORROS DE VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA), sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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