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Técnico Deportivo Superior en hípica

31/08/2010
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Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo Superior en hípica y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso (BOE de 31 de agosto de 2010). Texto completo.

El Real Decreto 934/2010 establece el Título de Técnico Deportivo Superior en Hípica, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como sus correspondientes enseñanzas mínimas.

Se dicta en desarrollo del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 934/2010, DE 23 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TÍTULO DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN HÍPICA Y SE FIJAN SUS ENSEÑANZAS MÍNIMAS Y LOS REQUISITOS DE ACCESO.

La Ley 10/1990 Vínculo a legislación, de 15 de octubre, del Deporte, encomendó al Gobierno la regulación de las enseñanzas de los técnicos deportivos según las exigencias marcadas por los distintos niveles educativos.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 64.6 que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo y los requisitos mínimos de los centros.

La Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional como marco de las acciones formativas dirigidas a responder a las demandas del sector productivo. Algunas modalidades de las enseñanzas deportivas tienen características que permiten relacionarlas con el concepto genérico de formación profesional, sin que por ello se deba renunciar a su condición de oferta específica dirigida al sistema deportivo y diferenciada de la oferta que, dentro de la formación profesional del sistema educativo, realiza la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas para el resto del sector. Por ello, la citada Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación establece la posibilidad de que las enseñanzas deportivas se refieran al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

El Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, ha establecido la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y define en el artículo 4 la estructura de las enseñanzas deportivas, y situando las de enseñanzas deportivas de grado superior como parte de la educación superior.

Por otra parte, del mismo modo, concreta en el artículo 6 el perfil profesional de dichos títulos, que incluirá la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, con el fin de lograr que, en efecto, los títulos de enseñanzas deportivas respondan a las necesidades demandadas por los sistemas deportivo y productivo, y a los valores personales y sociales para ejercer una ciudadanía democrática. A este fin y como reflejo de la madurez alcanzada por la modalidad deportiva, se atribuye al ciclo de grado superior las competencias vinculadas al entrenamiento, dirección de equipos y deportistas de alto nivel o rendimiento, y en determinados casos la conducción con altos niveles de dificultad en la modalidad o especialidad deportiva.

Asimismo, conforme prevé el Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, y dadas las características de las disciplinas hípicas, es necesario superar una prueba de carácter específico en el que se demuestren las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas de dichas disciplinas.

Este marco normativo hace necesario que ahora el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establezca cada uno de los títulos que formarán el Catálogo de las enseñanzas deportivas del sistema educativo, sus enseñanzas mínimas y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Administraciones educativas en esta materia, constituyan los aspectos básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen la validez de los títulos, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El marcado carácter técnico de estas enseñanzas, definidas por la peculiaridad de sus procedimientos, materiales, equipos y prácticas específicas de cada modalidad, hace necesario un desarrollo exhaustivo que garantice un mínimo común denominador, claro y orientador, a través de una norma reglamentaria.

A estos efectos procede determinar para cada título su identificación, su perfil profesional, el entorno profesional, las enseñanzas de los ciclos de enseñanzas deportivas, la acreditación de módulos debida a la experiencia docente, a la experiencia deportiva, y a los parámetros básicos de contexto formativo para cada módulo de enseñanza deportiva (espacios, equipamientos necesarios, las titulaciones y especialidades del profesorado). Asimismo, en cada título también se determinarán los requisitos específicos de acceso, siendo propio de estos títulos la identificación de la carga lectiva que se acredita a través de estos requisitos, la vinculación con otros estudios, las convalidaciones, exenciones y equivalencias.

Con el fin de facilitar el reconocimiento de créditos entre los títulos de técnico deportivo superior y las enseñanzas conducentes a títulos universitarios y viceversa, en los ciclos de enseñanzas deportivas de grado superior se establecerá la equivalencia de cada módulo de enseñanza deportiva con créditos europeos, ECTS, tal y como se definen en el Real Decreto 1125/2003 Vínculo a legislación, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

El presente real decreto, se dicta en desarrollo del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, establece y regula, en los aspectos y elementos básicos antes indicados, el título de enseñanzas deportivas de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

Finalmente, este real decreto adapta al ámbito de las enseñanzas deportivas de Hípica, las previsiones ya contenidas, al respecto, de la Ley 51/2003 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en el citado Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, y desarrolla, en este ámbito, las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente real decreto es el establecimiento del Título de Técnico Deportivo Superior en Hípica, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de sus correspondientes enseñanzas mínimas.

CAPÍTULO II

Identificación del título y organización de las enseñanzas

Artículo 2. Identificación del título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

El título de Técnico Deportivo Superior en Hípica queda identificado por los siguientes elementos:

a) Denominación: Hípica.

b) Nivel: Enseñanzas Deportivas de Grado superior.

c) Duración: 1.150 horas.

d) Referente europeo: CINE-5b (Clasificación Internacional Normalizada de Educación).

Artículo 3. Organización de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

Las enseñanzas conducentes al Título de Técnico Deportivo Superior en Hípica se organizan en el ciclo de grado superior en Hípica, teniendo una duración de 1.150 horas.

Artículo 4. Especializaciones del título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

1. El título de Técnico Deportivo Superior en Hípica tendrá como especializaciones:

a) Doma Clásica.

b) Salto de obstáculos.

c) Concurso completo de equitación.

d) Entrenamiento Para-ecuestre de alto rendimiento.

2. El Ministerio de Educación, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y previa consulta de los órganos competentes en materia de deportes de las Comunidades Autónomas y de la Real Federación Hípica Española establecerá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de estas especializaciones.

CAPÍTULO III

Perfil profesional y entorno profesional, personal y laboral deportivo del ciclo

Artículo 5. Perfil profesional del ciclo de grado superior en hípica.

El perfil profesional del ciclo de grado superior en hípica queda determinado por su competencia general, sus competencias profesionales, personales y sociales, por la relación de cualificaciones y, en su caso, unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título y el entorno profesional, laboral y deportivo.

Artículo 6. Competencia general del ciclo de grado superior en hípica.

La competencia general del ciclo de grado superior en hípica consiste en programar y dirigir el entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento del rendimiento en el jinete, el binomio, el caballo y los equipos; organizar, tutelar y dirigir la participación de estos en competiciones de alto nivel; coordinar la intervención de técnicos especialistas; programar las tareas y coordinar los técnicos a su cargo; organizar competiciones y eventos propios de la iniciación y tecnificación deportiva; y todo ello de acuerdo con los objetivos establecidos, el nivel óptimo de calidad, y en las condiciones de seguridad.

Artículo 7. Competencias profesionales, personales y sociales del ciclo de grado superior en hípica.

Las competencias profesionales, personales y sociales del ciclo de grado superior en hípica son las que se relacionan a continuación:

a) Dominar las técnicas específicas de las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo con el nivel suficiente para el desarrollo de las tareas propias del alto rendimiento deportivo.

b) Analizar las condiciones de entrenamiento disponibles, las características de la competición, y el entorno del jinete o de la amazona, y del caballo, para la planificación del entrenamiento hacia el alto rendimiento.

c) Analizar y valorar los factores de rendimiento (funcionales, técnicos, tácticos, psicológicos) del binomio propio de las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo para la planificación del entrenamiento.

d) Programar a medio y largo plazo el entrenamiento, los objetivos y los medios necesarios en las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo, a partir de las valoraciones y análisis realizados en los jinetes o en las amazonas, en los caballos y en las condiciones iniciales del entorno deportivo.

e) Programar a corto plazo el entrenamiento, los objetivos y los medios necesarios, y concretar las sesiones en las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo, adecuándolas al jinete o a la amazona, al caballo, al binomio y a las condiciones existentes de acuerdo con la programación general.

f) Dirigir la sesión de entrenamiento en la etapa de alto rendimiento del jinete o de la amazona, del caballo y del binomio, solucionando las contingencias existentes para conseguir la implicación y el rendimiento conforme a los objetivos propuestos, y dentro de las normas medioambientales y los márgenes de seguridad requeridos.

g) Gestionar y optimizar las instalaciones, los equipos y los medios necesarios para la práctica en las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo garantizando su adecuación a las exigencias del alto rendimiento, su disponibilidad, respetando la normativa medioambiental y los protocolos de seguridad establecidos.

h) Controlar la seguridad en la práctica de las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo, supervisando las instalaciones y medios a utilizar.

i) Seleccionar, acompañar y dirigir a los binomios y a los equipos en competiciones de alto rendimiento en las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo, tomando las decisiones más adecuadas para el desarrollo de la competición y conforme a los objetivos previstos, todo ello dentro de los valores éticos vinculados al juego limpio, y el buen trato al caballo.

j) Preparar, mantener y transportar al caballo atendiendo a sus necesidades y características y a las demandas de entrenamiento y las competiciones propias del alto rendimiento.

k) Aplicar modelos de selección e identificación de caballos, teniendo en cuenta la información sobre los mercados, los orígenes más relevantes, para la detección de talentos en las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo.

l) Determinar la composición de los equipos de trabajo de carácter multidisciplinar propios en las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo, y coordinar sus acciones dentro de la programación.

m) Dirigir y coordinar recursos humanos, participar en la formación de los técnicos deportivos y organizar los recursos materiales, en un centro ecuestre, estableciendo las programaciones de referencia.

n) Organizar y gestionar competiciones y eventos propios de la tecnificación deportiva en las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo, y dirigir el desarrollo técnico de eventos propios de la alta competición en estas disciplinas.

ñ) Evaluar los procesos, y los resultados obtenidos, programando la recogida de la información y realizando su análisis, todo ello para conseguir la mejora permanente del entrenamiento en las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo.

o) Transmitir a través del comportamiento ético personal valores vinculados con el juego limpio, el respeto a los demás, y al respeto y el cuidado al caballo.

p) Mantener una identidad profesional y una actitud de innovación y actualización que facilite la adaptación a los cambios que se produzcan en las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo y en su entorno organizativo.

Artículo 8. Entorno profesional, laboral y deportivo del ciclo de grado superior en hípica.

1. Este profesional desarrolla su actividad profesional tanto en el ámbito público, ya sea la Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas o Locales, como en entidades de carácter privado, ya sean grandes, medianas o pequeñas empresas, en patronatos deportivos, entidades deportivas municipales, federaciones y clubes deportivos y sociales, centros turísticos, centros de cría y adiestramiento del caballo, escuelas de equitación, centros educativos, empresas de servicios de actividades ecuestres en el ámbito extraescolar, de recreo y de ocio, que ofrezcan programas de perfeccionamiento en las disciplinas hípicas y de adiestramiento del caballo para el alto rendimiento.

2. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes para estos profesionales son las siguientes:

a) Profesor de equitación.

b) Director de Escuela de Equitación.

c) Entrenador de Hípica de alto nivel.

d) Director técnico.

3. El desarrollo de estas ocupaciones y puestos de trabajo en el ámbito público se realizará de acuerdo a los principios y requisitos de acceso al empleo público previstos en la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

Estructura de las enseñanzas del ciclo de grado superior de enseñanza deportiva conducentes al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica

Artículo 9. Estructura de ciclo de grado superior en hípica.

1. El ciclo de grado superior de hípica se estructura en módulos, agrupados en bloque común y bloque específico.

2. Los módulos de enseñanza deportiva del ciclo de grado superior en hípica son los que a continuación se relacionan:

a) Módulos del bloque común:

MED-C301: Factores fisiológicos del alto rendimiento.

MED-C302: Factores psicosociales del alto rendimiento.

MED-C303: Formación de formadores deportivos.

MED-C304: Organización y gestión aplicada al alto rendimiento.

b) Módulos del bloque específico:

MED-HIHI302: Planificación y programación del alto rendimiento en hípica.

MED-HIHI303: Preparación física del jinete o la amazona.

MED-HIHI304: Entrenamiento deportivo/condicional del caballo de ARD.

MED-HIHI305: Dirección y gestión de un centro ecuestre.

MED-HIHI306: Entrenamiento técnico táctico en hípica.

MED-HIHI307: Dirección técnica en competiciones Hípicas de ARD.

MED-HIHI308: Organización y gestión de competiciones hípicas de ARD.

MED-HIHI309: Proyecto.

MED-HIHI310: Formación práctica.

3. La distribución horaria de las enseñanzas mínimas del ciclo de grado superior en hípica se establece en el anexo I.

4. Los objetivos generales y los módulos enseñanza deportiva del ciclo de grado superior en hípica quedan desarrollados en el anexo II del presente real decreto.

Artículo 10. Ratio profesor/alumno.

1. Para impartir los módulos del bloque común y los resultados de aprendizaje de carácter conceptual del los módulos del bloque específico, del ciclo de grado superior en hípica, la relación profesor/ alumno será de 1/30.

2. Para impartir los resultados de aprendizaje de carácter procedimental de los módulos del bloque específico del ciclo de grado superior en hípica, la relación profesor/alumno será la recogida en el anexo III.

Artículo 11. Módulo de formación práctica.

Para iniciar los módulos de formación práctica del ciclo de grado superior en hípica, será necesario haber superado con anterioridad los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva que se establecen en el anexo IV de este real decreto.

Artículo 12. Determinación del currículo.

Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 13. Espacios y equipamientos deportivos.

Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas del ciclo de grado superior en hípica son los establecidos en el anexo V de este real decreto.

CAPÍTULO V

Acceso a cada uno de los ciclos

Artículo 14. Requisitos generales de acceso al ciclo de grado superior en hípica.

Para acceder al ciclo de grado superior en hípica será necesario tener el título de Bachiller o equivalente a efectos de acceso, así como el título de Técnico Deportivo en Hípica.

Artículo 15. Requisitos de acceso al ciclo de grado superior en hípica para personas sin el título Bachiller.

Se podrá acceder a las enseñanzas del ciclo de grado superior en hípica, sin el título de Bachiller, siempre que el aspirante posea el título de Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Salto, Doma y Concurso Completo, reúna los otros requisitos de carácter específico que se establezcan en el presente real decreto, y además cumpla las condiciones de edad y supere la prueba correspondiente conforme al artículo 31.1.a Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 16. Requisitos de acceso específicos al ciclo de grado superior en hípica.

1. Para acceder al ciclo de grado superior en hípica será necesario superar la prueba de carácter específico que se establece en el anexo VI.

2. La prueba de carácter específico del ciclo grado superior en hípica acredita la competencia profesional de “Dominar las técnicas específicas de las disciplinas hípicas de salto, doma clásica y concurso completo con el nivel suficiente para el desarrollo de las tareas propias del alto rendimiento deportivo”, recogida en el artículo 7 del presente real decreto, y que en el título se le asigna una carga horaria de formación de 200 horas o 16 créditos ECTS sobre la duración total del ciclo de grado superior en hípica.

3. Para la superación de la prueba de carácter específico será necesaria la evaluación positiva en la totalidad de los criterios de evaluación descritos en la misma.

Artículo 17. Efectos y vigencia de las pruebas de carácter específico.

1. La superación de las pruebas de carácter específico, que se establecen para el acceso al ciclo de grado superior en hípica, tendrán efectos en todo el territorio nacional.

2. La superación de las pruebas de carácter específico, que se establecen en el anexo VI, tendrán una vigencia de 18 meses, contados a partir de la fecha de finalización de aquellas.

Artículo 18. Exención de la superación de la prueba de carácter específico de los deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Estarán exentos de superar la prueba de carácter específico que se establece para tener acceso al ciclo de grado superior en hípica aquellos deportistas que acrediten:

a) La condición de deportista de alto nivel en las condiciones que establece el Real Decreto, 971/2007, de 13 de julio, sobre deportista de alto nivel y alto rendimiento en hípica.

b) Haber sido seleccionado por la Real Federación Hípica Española para representar a España, dentro de los dos últimos años, en al menos una competición oficial internacional de categoría absoluta, en la disciplina correspondiente. Se entenderá como “competición oficial” los campeonatos de Europa o del Mundo en las disciplinas hípicas de salto de obstáculos, doma clásica y concurso completo.

Artículo 19. Requisitos de acceso de personas que acrediten discapacidades.

Las personas con discapacidad podrán acceder a las enseñanzas de estos ciclos conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, siendo obligación de las administraciones competentes llevar a cabo los ajustes razonables para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades.

Artículo 20. Composición y perfil del tribunal de la prueba de carácter específico.

1. El tribunal estará compuesto por una Presidencia, una Secretaría y un mínimo de tres evaluadores.

2. Los evaluadores de las pruebas de carácter específico deberán acreditar la titulación de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

3. Hasta el momento de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de los criterios comunes de la modalidad de hípica a efectos de homologación, convalidación y equivalencia profesional, según se establece en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, podrán ser evaluadores de las pruebas de carácter específico aquellos que estuvieran en disposición de homologar o tramitar la equivalencia profesional a técnico deportivo superior en hípica, desde formaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, y de la disposición transitoria primera de los Reales Decretos 1913/1997, de 19 de diciembre, y 1363/2007, de 24 de octubre.

4. El tribunal será nombrado por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Artículo 21. Funciones del tribunal evaluador de la prueba de carácter específico.

1. El tribunal de la prueba de carácter específico tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) La organización de la prueba de carácter específico con arreglo a lo especificado en el anexo VI.

b) Garantizar el correcto desarrollo de las pruebas de carácter específico, comprobando que los objetivos, los contenidos y la evaluación de los ejercicios que componen las pruebas se atienen a lo establecido en la descripción de las mismas.

c) Los evaluadores realizarán la valoración de las actuaciones de los aspirantes de conformidad con lo establecido en los criterios de evaluación de los resultados de aprendizaje de la prueba de carácter específico.

d) La evaluación final de los aspirantes.

2. La función de la Secretaría será la de levantar el acta del desarrollo de las pruebas, certificando que el desarrollo se atiene a lo establecido en la descripción de las mismas. También realizará las funciones de la Presidencia en su ausencia.

3. En el caso de que alguno de los aspirantes acredite algún tipo de discapacidad, el tribunal actuará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre.

CAPÍTULO VI

Profesorado

Artículo 22. Los requisitos de titulación del profesorado en centros públicos.

Los requisitos de titulación del profesorado en centros públicos se determinarán en función del bloque de enseñanza deportiva en que hayan de impartir la docencia.

1. La docencia de los módulos del bloque común que constituyen las enseñanzas deportivas del ciclo de grado superior en hípica, corresponde al profesorado del Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y del Cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, según proceda, de las especialidades establecidas en el anexo VII de este real decreto.

2. La docencia de los módulos del bloque específico que constituyen las enseñanzas deportivas del ciclo de grado superior en hípica, está especificada en el anexo VIII A, y corresponde a:

a) Profesores especialistas que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Hípica, o aquellos no titulados que acrediten la experiencia en el ámbito laboral y deportivo, o la experiencia docente, detallada en el anexo VIII B.

b) Profesorado de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y catedráticos de enseñanza secundaria, con la especialidad en Educación física, y que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

Artículo 23. Los requisitos de titulación del profesorado en centros privados y públicos no dependientes de la Administración educativa.

Las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos tanto del bloque común, como del bloque específico que forman el ciclo de enseñanza deportiva de grado superior en hípica, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, se concretan en el anexo IX del presente real decreto.

CAPÍTULO VII

Vinculación a otros estudios

Artículo 24. Acceso a otros estudios.

1. El título de Técnico Deportivo Superior en Hípica permite el acceso directo para cursar las enseñanzas conducentes a los títulos universitarios de grado en las condiciones de admisión que se establezcan.

2. El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, regulará, en norma específica, el reconocimiento de créditos entre los títulos de técnico deportivo superior y las enseñanzas universitarias de grado. A efectos de facilitar el régimen de convalidaciones, se han asignado 92 créditos ECTS en las enseñanzas mínimas establecidas en este real decreto entre los módulos de enseñanza deportiva de este ciclo de grado superior.

3. El número de créditos ECTS atribuido a cada uno de los módulos de enseñanza deportiva de este ciclo y a la prueba de carácter específico se establecen, respectivamente, en el anexo I y en el artículo 16.

Artículo 25. Convalidación de estas enseñanzas.

1. El Ministerio de Educación establecerá las convalidaciones que proceda otorgar del bloque común de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto, a aquellos que acrediten estudios o título de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, de Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación Física, regulado por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, de Maestro Especialista en Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991 Vínculo a legislación, de 30 de agosto, de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, regulado por el Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre, y el de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural regulado por el Real Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre, así como con las materias de bachillerato y los títulos establecidos al amparo del Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre.

2. Serán objeto de convalidación los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva con la misma denominación y código.

3. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del tercer nivel, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común del ciclo de enseñanza deportiva de grado superior en hípica. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del ciclo de enseñanza deportiva de grado superior en hípica, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común, del tercer nivel, de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 26. Exención del módulo de formación práctica.

Podrán ser objeto de exención total o parcial el módulo de formación práctica del ciclo de grado superior en hípica, en función de su correspondencia con la experiencia en el ámbito deportivo o laboral, detallada en el anexo X.

Artículo 27. Correspondencia formativa de los módulos de enseñanza deportiva con la experiencia docente.

1. La correspondencia formativa entre los módulos de enseñanza deportiva del ciclo de grado superior en hípica y la experiencia docente acreditable de las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y las formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, se establece en el anexo XI.

2. La correspondencia formativa será aplicada por los centros, siguiendo el procedimiento establecido por la correspondiente Administración educativa.

Disposición adicional primera. Referencia del título en el marco europeo.

Una vez establecido el Marco Nacional de Cualificaciones, de acuerdo con las recomendaciones europeas, se determinará el nivel correspondiente de estas titulaciones en el marco nacional y su equivalente europeo.

Disposición adicional segunda. Oferta a distancia de los módulos de enseñanza deportiva de los presentes títulos.

Los módulos de enseñanza deportiva que se establecen en el anexo XII, podrán ofertarse a distancia, siempre que se garantice que el alumno puede conseguir los resultados de aprendizaje de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto. Para ello, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que estimen necesarias y dictarán las instrucciones precisas.

Disposición adicional tercera. Regulación del ejercicio de la profesión.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, los elementos recogidos en el presente real decreto, no constituyen una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna.

Disposición adicional cuarta. Referencias genéricas.

Todas las referencias al alumnado, profesorado y a titulaciones para las que en este real decreto se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas todas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Implantación de los títulos.

Las Administraciones educativas podrán implantar, de forma progresiva ciclo a ciclo, el nuevo currículo de estas enseñanzas durante el curso escolar 2011-2012.

Disposición final tercera. Autorización para el desarrollo.

Con el objeto de actualizar los perfiles del profesorado a los nuevos títulos universitarios regulados por el Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, de 29 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se autoriza al titular del Ministerio de Educación para la modificación y actualización de los anexos VII, VIII A y IX de este decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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