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  • EDICIÓN DE 30/08/2010
 
 

Las retribuciones salariales previstas en convenio colectivo de manera provisional impide su consolidación, por haberse fijado para que tuvieran efectos durante el periodo de tiempo de ausencia de convenio colectivo en vigor; lo contrario supondría una duplicidad de incrementos salariales

30/08/2010
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El presente recurso de casación versa sobre la existencia de un conflicto colectivo, tendente a determinar si las retribuciones salariales previstas en el Convenio Colectivo aplicable están consolidadas como pretende el sindicato recurrente, o si por el contrario las mismas no se encuentran consolidadas como establece la sentencia impugnada, por haberse fijado con carácter meramente provisional para que tuvieran efectos durante el periodo de tiempo de ausencia de convenio colectivo en vigor. El TS confirma la resolución recurrida porque entiende que la provisionalidad impide que fueran consolidables los incrementos salariales realizados por los acuerdos del Consejo de Gobierno, pues de lo contrario los trabajadores se beneficiarían de una duplicidad de incrementos salariales, procedente cada uno de una vía distinta y coincidentes en el tiempo -la decisión unilateral de la empleadora ante el vacío de convenio colectivo y el propio convenio una vez negociado-.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 12 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 149/2009

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Iratxe Ordorika González, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA/STV contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de junio de 2009, Núm. Procedimiento 2/09, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICIAL ELA contra GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, ARGI ETA GARBI Y SINDICATO HITZA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Confederación Sindical ELA/STV se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia "por la que estimando la demanda se acceda a reconocer asiste el derecho de interpretar los artículos 2.1, 65, 66.2, Disposición Adicional Octava y Anexo I del Convenio Colectivo vigente de aplicación ya mencionada, en el sentido de que las retribuciones que contempla para el año 2007 son unas retribuciones plenamente consolidadas, no sometidas al cumplimiento de condición alguna o que dichas condiciones, en su caso, se han cumplido, y, por tanto, constituyen la base consensuada para la aplicación de los incrementos retributivos que se han acordado para el año 2008, sin que proceda deducir de esa base el 0,5% que corresponde a productividad y rendimiento de servicios públicos, condenando a la demandada DEPARTAMENTO INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO a estar y pasar por esta declaración, cumpliendo con los efectos correspondientes.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 23 de junio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Que se desestima la demanda interpuesta por la confederación sindical ELA en procedimiento sobre conflicto colectivo planteado frente al Gobierno Vasco (Departamento de Interior) y los sindicatos Argi eta Garvi, y Hitza.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon los siguientes Antecedentes de Hecho: 1.º.- El conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de las tres provincias de la comunidad autonómica; 2.º.- Se interpone con la pretensión de que se reconozca el derecho de interpretar los arts. 2.1, 65, 66.2, Disposición Adicional Octava y Anexo I del Convenio Colectivo vigente de aplicación a aquel personal, en el sentido de que las retribuciones que contempla para el año 2007 son unas retribuciones plenamente consolidadas, no sometidas al cumplimiento de condición alguna o que dichas condiciones, en su caso, se han cumplido y, por tanto, constituyen la base consensuada para la aplicación de los incrementos retributivos que se han acordado para el año 2008, sin que proceda deducir de esa base el 0,5% que corresponde a productividad y rendimiento de servicios públicos; 3.º.- El 23 de Enero de 2007 el Consejo de Gobierno Vasco adoptó el acuerdo de aprobar los incrementos para el año 2007 de las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autonómica. Entre estos incrementos figuraba en el apartado 9.º un incremento retributivo destinado a incentivar la productividad y rendimiento de los servicios públicos, con el carácter de "a cuenta" tras la efectiva evaluación de la consecución de los objetivos fijados. Este incremento implicaba el abono de un 0,5% con respecto a las retribuciones fijas y periódicas establecidas para el año 2006, manteniendo la homogeneidad retributiva; 4.º.- El 18 de Diciembre de 2007, en el curso de la negociación de un nuevo convenio colectivo, se suscribió un preacuerdo entre la sección sindical ELA-laborales de Interior y el Departamento de Interior, cuyo contenido coincide con el convenio colectivo publicado el 17 de Abril de 2008; 5.º.- El 29 de Enero de 2008 el consejo de Gobierno Vasco adoptó el acuerdo por el que se aprobaban los incrementos para el año 2008 de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autonómica. Por lo que respecta al personal laboral; autorizaba el acuerdo con efectos a 1 de Enero de 2008: un incremento general del 2% respecto a las retribuciones anuales íntegras establecidas para el año 2007; un incremento del 1% respecto a las retribuciones anuales fijas y periódicas establecidas para el año 2007; y un incremento del 1,2% respecto a las mismas retribuciones, incentivo destinado a incentivar la productividad y rendimiento de los servicios públicos, con el carácter de "a cuenta" tras la efectiva evaluación de la consecución de los objetivos fijados; 6.º.- El 1 de Febrero de 2008 la comisión negociadora del convenio colectivo aprobó el preacuerdo alcanzado el 18 de Diciembre de 2007, antes reseñado; 7.º.- El 5 de Mayo de 2008 se aprobó en la comisión negociadora el convenio colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco, publicado el 17 de Abril de 2008 según antes se indicó también; 8.º.- Ese convenio colectivo tiene vigencia desde el 1 de enero de 2007 en lo relativo al régimen retributivo; 9.º.- La Administración aplica los porcentajes de subida decididos en el Acuerdo de 29 de Enero de 2008 sobre las retribuciones percibidas en el año 2007, por minoradas en un 0,5%; 10.º.- El 5 de Febrero de 2009 se intentó el acto de conciliación, resultando sin avenencia.".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ELA/STV, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010, actos que fueron suspendidos por necesidades del servicio y señalado nuevamente para el día 5 de Mayo de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de junio de 2009, desestima la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA en procedimiento sobre Conflicto colectivo planteado frente al Gobierno Vasco (Departamento de Interior) y los sindicatos Argi Eta Garbi y Hitza.

La pretensión de la demanda, se contrae a la interpretación de los artículos 2.1, 65, 66.2, Disposición Adicional Octava y Anexo I del Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 73 de 17 de abril de 2008, en el sentido de que las retribuciones que contempla para el año 2007 están plenamente consolidadas, no sometidas al cumplimiento de condición alguna o que dichas condiciones, en su caso, se han cumplido, y, por tanto, constituyen la base consensuada para la aplicación de los incrementos retributivos que se han acordado para el año 2008, sin que proceda deducir de esa base el 0,5% que corresponde a productividad y rendimiento de servicios públicos.

2.- Por ELA/STV se interpone contra la indicada sentencia el presente recurso de casación, formulando dos motivos de recurso:

El primero, al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando en recurrente que el fallo de la sentencia infringe, por interpretación errónea, el art. 37.1.a) Vínculo a legislación de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el art. 37 Vínculo a legislación de la Constitución y los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de la Sala III. Entiende que, el incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas corresponde al Consejo de Gobierno, correspondiendo a la negociación colectiva la aplicación del incremento retributivo, pues es la Ley de Presupuestos la que lo fija y solo admite que se negocie la aplicación de los mismos.

En el segundo motivo de recurso, por igual cauce procesal, se denuncia la infracción de los artículos 66.2 y 65 y anexo I del Convenio Colectivo referido, en relación con los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 37 Vínculo a legislación de la Constitución Española, y jurisprudencia que no cita. Alega la parte recurrente que el Gobierno Vasco ha infringido estos preceptos del Convenio Colectivo, en tanto que ha minorado la masa salarial sin justificación alguna, infracción que -alega- comete asimismo la sentencia recurrida al desestimar la demanda, teniendo en cuenta el carácter de fuente de los derechos y obligaciones propios de la relación laboral que confiere la norma jurídica al convenio colectivo.

3.- Según se desprende del relato fáctico de instancia: a) el conflicto afecta a todo el personal laboral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de las tres provincias de la Comunidad Autonómica; b) El 23 de Enero de 2007 el Consejo de Gobierno Vasco adoptó el acuerdo de aprobar los incrementos para el año 2007 de las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autonómica. Entre estos incrementos figuraba en el apartado 9.º un incremento retributivo destinado a incentivar la productividad y rendimiento de los servicios públicos, con el carácter de "a cuenta" tras la efectiva evaluación de la consecución de los objetivos fijados. Este incremento implicaba el abono de un 0,5% con respecto a las retribuciones fijas y periódicas establecidas para el año 2006, manteniendo la homogeneidad retributiva; c) El 18 de Diciembre de 2007, en el curso de la negociación de un nuevo convenio colectivo, se suscribió un preacuerdo entre la sección sindical ELA- laborales de Interior y el Departamento de Interior, cuyo contenido coincide con el convenio colectivo publicado el 17 de Abril de 2008; d) El 29 de Enero de 2008 el consejo de Gobierno Vasco adoptó el acuerdo por el que se aprobaban los incrementos para el año 2008 de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autonómica. Por lo que respecta al personal laboral, autorizaba el acuerdo con efectos a 1 de Enero de 2008: un incremento general del 2% respecto a las retribuciones anuales íntegras establecidas para el año 2007; un incremento del 1% respecto a las retribuciones anuales fijas y periódicas establecidas para el año 2007; y un incremento del 1,2% respecto a las mismas retribuciones, incentivo destinado a incentivar la productividad y rendimiento de los servicios públicos, con el carácter de "a cuenta" tras la efectiva evaluación de la consecución de los objetivos fijados; e) El 1 de Febrero de 2008 la comisión negociadora del convenio colectivo aprobó el preacuerdo alcanzado el 18 de Diciembre de 2007, antes reseñado; f) El 5 de Mayo de 2008 se aprobó en la comisión negociadora el convenio colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco, publicado el 17 de Abril de 2008 según antes se indicó también; g) El convenio colectivo tiene vigencia desde el 1 de Enero de 2007 en lo relativo al régimen retributivo; h) La Administración aplica los porcentajes de subida decididos en el Acuerdo de 29 de Enero de 2008 sobre las retribuciones percibidas en el año 2007, pero minoradas en un 0,5%.

SEGUNDO.- 1.- Para una adecuada compresión de la cuestión litigiosa, conviene resaltar que el Convenio Colectivo en cuestión publicado el 17 de abril de 2008 tenía una eficacia temporal retrotraída al 1 de enero de 2007; lo cual significa, como refiere la sentencia recurrida, que el convenio vino a suceder al convenio precedente, y que dado que el aquí controvertido se publicó el 17 de Abril de 2008, existió un período de ausencia de convenio colectivo en vigor, lo que hizo necesario que la actualización retributiva para los años 2007 y 2008 se produjera por la vía del acuerdo tomado por el consejo de Gobierno en la forma y cuantía descritas en el relato de hechos a que hemos hecho referencia en el fundamento anterior, y al amparo de la autorización contemplada en la Ley de la Función Pública Vasca Vínculo a legislación.

Y del relato de hechos probados, ciertamente resulta que el convenio colectivo publicado el 17 de Abril de 2008 no prevé referencia alguna respecto al régimen retributivo implantado por el Gobierno Vasco para los años 2007 y 2008 mediante sendos acuerdos en materia retributiva tomados por el consejo de Gobierno. En ello funda su pretensión la parte actora al reclamar que lo pactado en el convenio en materia retributiva se cumpla en sus propios términos, al amparo del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, como expresión del derecho previsto por el art. 37 Vínculo a legislación de la Constitución.

2.- Señala el Ministerio Fiscal en su elaborado informe, que en la sentencia recurrida no se aprecia la denunciada vulneración del art. 37 del Estatuto del Empleado Público, en cuando que faculta a los negociadores sociales para discutir la aplicación de los incrementos retributivos, que no es más que la distribución de la masa salarial fijada en los respectivos presupuestos. Existió un periodo que abarca los años 2007 y 2008 en que no estaba vigente convenio colectivo alguno. Los incrementos salariales acaecidos por la vía de la decisión unilateral de la parte empleadora para los años 2007 y 2008 mediante sendos acuerdos, obedecieron por ello, a la ausencia de convenio colectivo en vigor desde el 1 de Enero de 2007 hasta el 17 de Abril de 2008.

Aprobado con posterioridad el convenio colectivo publicado en esa última fecha tuvo eficacia salarial, como antes se ha dicho, desde el 1 de Enero de 2007. Ello implica la ratificación de la naturaleza provisional de los dos incrementos salariales practicadas por los respectivos acuerdos de Gobierno para los años 2007 y 2008 durante los que se produjo el vacío de convenio colectivo. La provisionalidad finalizó con la publicación del convenio, que puso fin a la excepcionalidad de regular los incrementos salariales no por la vía de la negociación colectiva sino de la decisión unilateral del empleador.

TERCERO.- 1.- Esa provisionalidad impide que fueran consolidables los incrementos salariales realizados por los acuerdos del consejo de Gobierno. Pretender lo contrario, que es lo que en la demanda se reclama, equivale a la aspiración de beneficiarse de una duplicidad de incrementos salariales, procedente cada uno de una vía distinta (la decisión unilateral de la empleadora ante el vacío de convenio colectivo y el propio convenio una vez negociado) y coincidentes en el tiempo. Si las partes negociadoras otorgaron eficacia salarial al convenio colectivo desde el 1 de Enero de 2007, desde esta fecha la única norma aplicable es el propio convenio, por lo que lo percibido en virtud del acuerdo del consejo de Gobierno hubo de ser a cuenta del incremento que se pactó en el posterior convenio. La cuestión nos lleva a plantearnos si pueden coexistir y mantener su compatibilidad dos situaciones superpuestas.

La solución la aporta la sentencia recurrida cuando matiza que el sindicato recurrente persigue una duplicidad de incrementos salariales, alegando la infracción del precepto del Estatuto del Empleado Público, al presentarlo como norma que sustituye o limita la negociación colectiva, pues el acuerdo dictado a su amparo, impide que la aplicación del incremento retributivo, atribuido a la negociación colectiva -como el propio recurrente admite-, tenga efectividad.

En definitiva, una decisión unilateral de la empresa, fue convalidada por la vía de la negociación colectiva, debiendo resaltarse que en ausencia de convenio se aplicaron incrementos retributivos y por la vía de la negociación se establecieron los criterios para su distribución. Si los acuerdos unilaterales se hubiesen adoptado con voluntad de consolidación como se postula en el escrito de demanda, el Convenio Colectivo hubiera debido iniciar su vigencia a partir del momento en que fue publicado u otro posterior.

2.- En consecuencia, no se aprecia la denunciada vulneración del art. 37 del Estatuto del Empleado Público, en cuando que faculta a los negociadores sociales para discutir la aplicación de los incrementos retributivos, que no es más que la distribución de la masa salarial fijada en los respectivos presupuestos.

La discrepancia del recurrente acerca de la interpretación judicial vertida en la sentencia recurrida, no constata infracción alguna de los preceptos que denuncia.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, ELA/STV, después de transcribir el contenido de los preceptos que estima infringidos, se limita a afirmar que el Gobierno Vasco está obligado a respetar y cumplir el contenido de los arts. 65 y 66 del Convenio Colectivo por tener fuerza vinculante, pero los ha incumplido al minorar en un 0,50 la masa salarial para el año 2008. Ello por sí solo fundamentaría la desestimación del motivo de recurso; ahora bien las infracciones denunciadas las atribuye el recurrente al Gobierno Vasco, y a la censura que se formula se da cumplida y acertada respuesta en los hechos probados tercero a sexto de la sentencia recurrida, donde se expone la secuencia de las diversas actualizaciones que se plasmaron en el preacuerdo de 18 de diciembre de 2007, cuyo contenido es coincidente con el Convenio Colectivo publicado el 17 de abril de 2008.

QUINTO.- Por cuanto precede, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada D.ª. Iratxe Ordorika González, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento núm. 2/2009, seguido a instancia de la hoy recurrente frente al GOBIERNO VASCO (Departamento de Interior) y los sindicatos ARGI ETA GARBI, y HITZA, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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