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  • EDICIÓN DE 27/08/2010
 
 

La AN no prohíbe la manifestación-concentración convocada bajo el lema “por los derechos de Euskal Herria”, que se celebrará hoy en Bilbao

27/08/2010
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El Juzgado Central de Instrucción N.º 5 dicta auto desestimando la solicitud por la que se interesa la prohibición de la manifestación-concentración autorizada a celebrar el 27 de agosto de 2010 a las 12:30 horas, en Bilbao bajo el lema “por los derechos de Euskal Herria”. Tras analizar el instructor las notas esenciales del derecho de reunión y manifestación constitucionalmente consagrados, alude, entre otros, como indicios indicativos de la que la misma no servirá para realizar ilícitos delictivos, al hecho de que la manifestación no ha sido prohibida por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, o que bajo idéntico lema y circunstancias se celebró una manifestación en San Sebastián el pasado 14 de este mes, la cual transcurrió “sin exhibición de fotos de etarrras, sin usarse lemas ni eslóganes delictivos y sin altercados contra el orden público”.

DILIGENCIAS PREVIAS 219/2010

AUTO

HECHOS

PRIMERO.- Que las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de denuncia presentada por la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, interesando la prohibición de la manifestación que bajo el lema "por los derechos de Euskal Herria" que, coincidiendo con el Día grande de las fiestas patronales de Bilbao, 15 ciudadanos particulares convocaron para tener lugar el próximo 27 de agosto a las 12:30 hs, ante el temor de que detrás de la misma se parapetase la ilegalizada organización Batasuna o alguna de sus múltiples marcas sucesorias y que como otros años por semejante fecha, se produjesen actuaciones delictivas vinculadas a manifestaciones ilegales, desórdenes públicos o enaltecimientos terroristas.

Con posterioridad, e igualmente, la ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, con diferente argumentación, en lo básico coincidía en expresar su temor de que la meritada manifestación esté manipulada por los sucesores de la ilegalizada Batasuna, y que vaya encaminada a enaltecer el terrorismo, por lo que, de igual manera, solicitaba su prohibición.

A continuación se interesó de la Comisaría Provincial de Información de Bilbao, Brigada Provincial de Información de la Unidad Central Especial de la Guardia Civil y de la Policía Autónoma Vasca, para que a la mayor urgencia se emitieran informes sobre la convocatoria indicada, personas que pudieran estar detrás de la misma que pudieran estar ligadas con organizaciones vinculadas al terrorismo vasco, con el objeto de poder decidir sobre si procedía o no, desde una perspectiva penal, autorizar dicha convocatoria, y, a instancias del MINISTERIO FISCAL, que se informara también sobre el resultado que para el orden público habla tenido la manifestación con idéntico lema celebrada días antes en San Sebastián en el curso de sus fiestas patronales.

SEGUNDO.- Que habiéndose recibido de los distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado informe relativo a dicha convocatoria, se dio traslado de los mismos al Ministerio

Fiscal, que lo ha evacuado en el sentido de no interesar la adopción de medida cautelar que implique la suspensión de la manifestación/concentración, sin perjuicio de su vigilancia a efectos de verificar que no ocurren actuaciones delictivas.

Igualmente se ha unido testimonio del Auto de 13/08/2010 del Juzgado central de Instrucción n.° 4 de esta Audiencia Nacional no prohibiendo el desarrollo de la manifestación similar celebrada finalmente, sin incidentes reseñables que afectasen al orden público, en San Sebastián el pasado 14/08/2010.

Con fecha de hoy finalmente se une comunicación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco indicando que el convocante ha variado el objeto de la misma para en vez de hacer una manifestación, se realice una concentración.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Históricamente, el derecho de reunión y manifestación (reconocido en el Art. 21 de la Constitución Española) surge como un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación, que mantiene en la actualidad una íntima conexión doctrinal con ellos, que bien puede decirse, en una primera aproximación al tema, que es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica, como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o la publicación de reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto un cauce del principio democrático participativo.

Sus elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo, (una agrupación de personas), el temporal, (su duración transitoria), el finalístico, (licitud de la finalidad), y el real u objetivo, (lugar de celebración público).

En cuanto al elemento subjetivo, la agrupación de personas en el derecho de reunión y manifestación viene caracterizada por la nota esencial de "ser una concurrencia concertada en la cual existe un cierto grado de vinculación subjetiva de cada persona interviniente en la reunión con los restantes que participan en la misma y, respecto del elemento finalístico, que la finalidad de comunicación pública, en su consideración de elemento interno, común y consustancial a toda clase de reuniones en lugares públicos, no es confundible con la concreta finalidad que tenga la reunión, respecto de la cual procede subrayar especialmente que se trata de un elemento externo al puro contenido del derecho de reunión, cuya función se reduce a legitimar el ejercicio de éste en atención a su licitud, de manera que no se incluyen en el derecho fundamental aquellas reuniones que tengan una finalidad ilícita.

Estas dos notas esenciales que dejamos destacadas, concurrencia concertada y carácter externo del fin concreto de la reunión, son predicables del concepto de derecho de reunión reconocido en el art. 21 de nuestra Carta Magna, pues la ausencia de definición del derecho en este precepto constitucional, que también concurren en los artículos 21 del pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de roma de 4 de noviembre de 1950, viene suplida en el articulo 1 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, cuyos términos permiten sostener que en nuestro ordenamiento jurídico, son elementos delimitadores o definidores del derecho de reunión, entre otros, el concierto de las personas que se reúnen y la presencia de un fin licito que actúa como condición externa de legitimidad del derecho.

Partiendo de lo anterior, hemos de subrayar cómo el derecho de reunión y manifestación, clave en todo Estado de Derecho, no deviene absoluto por la propia esencia del mismo, y por ello, no ampara su materialización con fines ilícitos, lo que simplemente servirla para amparar proyectos transitorios dirigidos a subvertir su propia existencia.

Buena prueba de lo anterior es que el articulo 513 del Código Penal tipifica las manifestaciones convocadas o celebradas con la finalidad de cometer algún delito, los Arts. 557 y ss los desórdenes públicos y el Art. 578 CP el enaltecimiento del terrorismo que en las mismas se puedan causar, y es desde la óptica preventiva prevista en el Art. 13 LECrim que se debe analizar en esta resolución si el temor denunciado de su posible causación razonablemente concurre en las presentes circunstancias.

SEGUNDO.- En el presente caso, a los argumentos reseñado en el Auto del Juzgado Central de Instrucción n.° 4 de esta Audiencia Nacional para idéntica solicitud sobre parecidas premisas respecto de la entonces por celebrar manifestación con igual lema para las fiestas de San Sebastián del 14/08/2010, se le añaden circunstancias que refuerzan la desestimación de indicios que lleven a concluir que la misma servirá para realizar ilícitos delictivos, pese a lo que en parecidas ocasiones y convocatorias ha ocurrido en el pasado reciente. Así:

-La manifestación (ahora concentración) no ha sido prohibida por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que por razones de afluencia de personas al coincidir con las fiestas patronales, solamente ha acordó en el caso inicial el cambio de itinerario.

-La manifestación celebrada bajo idéntico lema y circunstancias en San Sebastián el próximo pasado 14 de este mes, transcurrió, al decir de los tres informes recabados de los Cuerpos policiales "sin exhibición de fotos de etarras, sin usarse lemas ni eslóganes delictivos y sin altercados contra el orden público", esto es, pacíficamente y sin afectar al Código Penal, que es lo que ha de constituir el análisis y la competencia a observar judicialmente.

En consecuencia, y coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, concurriendo circunstancias cercanas que hacen pensar que la manifestación/concentración se mantendrá dentro de los cauces extradelictivos, procede no prohibir la misma, sin perjuicio de que su desarrollo se mantenga bajo el control y seguimiento policial oportuno a fin de que en el curso de la misma no se realicen actuaciones delictivas que se traduzcan en enaltecimientos o apoyos a personas o grupos terroristas o asociaciones declaradas ilegales ni en descréditos, menosprecios o humillaciones a las victimas del terrorismo.

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

Se desestima la solicitud que las Asociaciones Victimas del terrorismo y Dignidad y Justicia han interesado con el objeto de prohibir la manifestación/concentración autorizada a celebrar a las 12:30 hs del próximo 27/8/2010 en Bilbao bajo el lema "por los derechos de Euskal Herria", que podrá desarrollarse bajo el control y seguimiento policial oportuno a fin de que en el curso de la misma no se realicen actuaciones delictivas que se traduzcan en enaltecimientos o apoyos a personas o grupos terroristas o asociaciones declaradas ilegales ni en descréditos, menosprecios o humillaciones a las victimas del terrorismo.

Para la ejecución de lo anterior, diríjase oficio al Departamento de Interior del Gobierno Vasco indicándole que si en el curso de la manifestación se produjeran actuaciones delictivas, se evite su comisión, identificando y en su caso deteniendo a los responsables, dándole cuenta posterior a este Juzgado.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, Departamento de Interior del Gobierno Vasco, Asociaciones que interesaron la prohibición y a través de la Ertzaintza, a HCE, convocante de la manifestación.

Contra la misma se podrá interponer ante este Juzgado Central, recurso de reforma en el plazo de tres días.

Así lo acuerda, manda y firma D. ELOY VELASCO NÚÑEZ, Magistrado-Juez accidental del Juzgado Central de Instrucción n.° 5 de la Audiencia Nacional. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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