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  • EDICIÓN DE 25/08/2010
 
 

Informe al Anteproyecto de la Ley reguladora del recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña

25/08/2010
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A continuación trascribimos el texto del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de la Ley reguladora del recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña.

INFORME AL ANTEPROYECTO DE LA LEY REGULADORA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA DE DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

I ANTECEDENTES

Con fecha 5 de abril del 2010 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), el texto del Anteproyecto de la Ley reguladora del recurso de casación en materia de Derecho Civil de Cataluña, remitido por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, a efectos de emisión del preceptivo informe.

La Comisión de Estudios e Informes acordó designar ponente a la Excma. Sra. Vocal D. Margarita Uria Etxeberría y, en reunión de fecha 10 de junio de 2010 aprobó el presente Informe, acordando su remisión al Pleno de este Consejo.

II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del CGPJ a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.

A la luz de esta disposición legal, el parecer que a este órgano constitucional le corresponde emitir sobre el Anteproyecto remitido deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en aquélla se indican, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.

No obstante lo anterior, el CGPJ se reserva la facultad de expresar su parecer también sobre los aspectos del Anteproyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de la eficacia inmediata de que gozan por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución española (CE). En este punto, debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOPJ.

Por último, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el CGPJ ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

III CONSIDERACIONES GENERALES DEL ANTEPROYECTO

El Anteproyecto de la Ley reguladora del recurso de Casación en materia de Derecho Civil de Cataluña (en adelante Anteproyecto) consta de una Exposición de Motivos y un Texto articulado, integrado por cinco artículos y dos disposiciones finales.

La Exposición de motivos cumple, en líneas generales, con la función que le es propia, ya que de su tenor se desprende la finalidad y objeto de la futura norma, recoge el título competencial en cuya virtud se acomete la actividad prelegislativa y, de manera detallada ofrece una explicación sobre el alcance y contenido de las diferentes partes del texto articulado.

Dada la importancia que, como se verá más adelante, en el presente caso revisten las consideraciones que la Exposición de Motivos contiene, se llevará a cabo un análisis detallado sobre los aspectos más salientes de la misma. Tras mencionar las competencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativas a la unificación de la interpretación del Derecho de Cataluña y la importancia que adquiere para la fijación del Derecho Civil, la Exposición de Motivos alude también a la relevancia instrumental que para tal menester supone el recurso de casación y, a este respecto plantea una importante reflexión :

que la aplicación de la normativa prevista en la LEC para el recurso de casación ha dado lugar a una notable restricción del numero de asuntos de los que conoce el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo cual impide que dicho Tribunal “alcance de manera efectiva los retos que le confiere el ordenamiento Catalán en relación con su derecho civil”.

Abundando en la anterior idea, finalmente concluye que ciertas materias propias del Derecho Catalán no tienen acceso al recurso de casación.

A partir de las premisas expuestas, la Exposición de Motivos recoge de manera explícita cual es la finalidad a alcanzar mediante la innovación normativa que se pretende llevar a cabo. Este objetivo es, lisa y llanamente, incrementar el número de asuntos susceptibles de acceder a la casación autonómica. El aumento del número de asuntos que se pretende alcanzar se fundamenta, esencialmente, en el hecho diferencial que supone el intenso desarrollo cualitativo y cuantitativo del Derecho Civil Catalán, ligado al proceso de codificación iniciado en junio 2002. De este extremo, deriva la necesidad de incrementar el volumen de resoluciones jurisprudenciales, en aras a consolidar la interpretación del Derecho Civil Catalán en el mayor número posible de materias.

A continuación, la Exposición de Motivos desgrana la concreta finalidad que persigue cada uno de los diferentes artículos, si bien, ésta puede resumirse de la siguiente manera: procurar el incremento de asuntos susceptibles de recurso de casación, bien sea mediante disminución de la “summa gravaminis” o a través de la flexibilización de los motivos que justifican el interés casacional.

El Texto articulado, cuyo contenido se analizará con detalle en otros apartados, establece cual es el ámbito de aplicación de la norma (artículo 1); delimita el tipo de resoluciones recurribles y los requisitos de acceso a la casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (artículo 2 y 4); fija el tipo de infracciones alegables (artículo 3) y establece las consecuencias de la infracción de una norma del ordenamiento Civil Catalán de carácter procesal (artículo 5). Por último, las Disposiciones finales se refieren la entrada en vigor de la norma y la aplicación de la misma a las resoluciones de las Audiencias Provinciales.

IV NORMATIVA DE REFERENCIA

La iniciativa legislativa objeto del presente informe trae causa de la competencia residual que el artículo 149.1 6.º de la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas, en lo concerniente a la legislación procesal.

Dicho precepto atribuye al Estado la competencia exclusiva en la materia que concierne a la legislación procesal “sin perjuicio de las necesarias especialidades que de este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. Dada la importancia que para este informe conlleva, se transcriben a continuación aquellos preceptos más relevantes de la legislación autonómica.

a) Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Artículo 95. 1. 2 y 3: 1. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Cataluña y es competente, en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo, social y en los otros que puedan crearse en el futuro.

2. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Cataluña, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el alcance y contenido de los indicados recursos.

3. Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la unificación de la interpretación del derecho de Cataluña.

Artículo 130: Corresponde a la Generalitat dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña.

b) Ley 29/02, de 30 de diciembre, de Primera Ley de Código Civil de Cataluña.

Artículo 111.1: El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio.2. La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable.

Artículo 111.2: 1. En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.

2. En especial, al interpretar y aplicar el derecho civil de Cataluña deben tenerse en cuenta la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no modificadas por el presente Código u otras leyes. Una y otra pueden ser invocadas como doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación.

El régimen especial que para la llamada “casación autonómica” el Anteproyecto pretende instaurar, encuentra acomodo tanto en el artículo 149 1.6.º de la Constitución como en el artículo 130 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante EAC), pues de su contenido se deduce que la Generalitat Catalana tiene competencia para dictar normas procesales específicas, siempre que éstas sean exigidas por las peculiaridades propias de su derecho sustantivo.

En lo que atañe al recurso de casación autonómico, el artículo 73.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante L.O.P.J ) establece que los Tribunales Superiores de Justicia podrán conocer “del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. La concordancia del precepto indicado con los artículos 95.3 del EAC y 111 de la Primera Ley de Código Civil de Cataluña, permite colegir que la innovación normativa que se pretende realizar resulta conforme con el marco competencial, constitucional y legalmente previsto.

Naturalmente, la legislación procesal civil estatal constituye un marco de referencia importante, pero por razones de método, se opta por realizar un análisis pormenorizado de los diferentes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) conjuntamente con los artículos del Anteproyecto. Dicho análisis se desarrollará en otro apartado.

V DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LEGISLACIÓN PROCESAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

La superación de este primer filtro no exime de llevar a cabo una evaluación sobre otra serie de cuestiones de interés. Como punto de partida, se ha de retomar el ya citado artículo 149.1.6 de la Constitución, al objeto de desentrañar el alcance y contenido de sus términos. El precepto objeto de cita se enmarca dentro del contexto relativo la atribución de competencias exclusivas al Estado y, por ello la materia que concierne a la legislación procesal ha de entenderse reservada al Estado con carácter general, pues sólo excepcionalmente, las Comunidades Autónomas podrán legislar sobre esta materia cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la Comunidad Autónoma cuente con derecho sustantivo propio o especial.

b) Que dicho Derecho sustantivo tenga peculiaridades que denoten una singularidad.

c) Que la especialidad procesal que se establezca sea necesaria para la salvaguarda de la especificidad del Derecho sustantivo.

d) Que el Estatuto de autonomía le confiera esta facultad.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión, en diferentes pronunciamientos, de delimitar los contornos del artículo 149.1.6.º.

Siguiendo un orden cronológico la STC 71/82, al tratar el tema de la generalización de la legitimación colectiva y de la legitimación por sustitución, en el área de defensa del consumidor, consideró que las previsiones, que en tal sentido estatuyó la Ley Vasca 10/81 del Estatuto del Consumidor, no respondían a particularidad alguna del Derecho sustantivo del País Vasco.

La STC 23/88, que analizó la constitucionalidad de determinados artículos de la Ley 3/86 de normalización lingüística de las Islas Baleares, incide también en la necesidad de que cualquier innovación procesal de una norma autonómica, debe de estar vinculada a la necesaria salvaguardia de las peculiaridades del Derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma de que se trate.

La STC 121/92, recuerda que las innovaciones procesales establecidas por la legislación autonómica no resultan aceptables por el simple hecho de estar vinculadas con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen “pues con la expresión „necesarias especialidades la Constitución tiene en cuenta tan sólo las que inevitablemente se deduzcan, desde el punto de vista de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del derecho creado por la propia Comunidad”.

La sentencia citada entendió que “de las particularidades del régimen sustantivo y de la especificidad del arrendamiento histórico valenciano no deriva ninguna necesaria especialidad de la ordenación de las vías procesales y de la defensa judicial de los derechos y deberes derivados de esa relación arrendaticia, de manera que la competencia autonómica para legislar sobre estos arrendamientos no conlleva una competencia legislativa de carácter procesal para establecer una regulación singular de ordenación del proceso”.

Dada la cercanía con el asunto que ahora ocupa, la STC 47/04 debe ser tomada como el referente inmediato, cuya doctrina resulta más fácilmente extrapolable al presente caso. En lo concerniente a la interpretación que debe darse al artículo 149.1.6.º de la Constitución, el fundamento jurídico cuarto de la citada sentencia refleja la doctrina consolidada por dicho Tribunal en los términos que a continuación se transcriben:

“La controversia competencial que subyace al presente recurso de inconstitucionalidad no presenta dificultad alguna, a diferencia de lo acaecido en otros procesos de inconstitucionalidad, para el encuadramiento competencial de la materia concernida. Se trata de la legislación procesal, reservada al Estado como competencia exclusiva en el artículo 149.1.6, si bien esta reserva no es plena o absoluta, en tanto en cuanto el citado precepto constitucional permite un espacio de normación a las Comunidades Autónomas, al señalar "sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden (el orden procesal) se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas", salvedad ésta que ha permitido que Galicia haya asumido como competencia exclusiva, en el artículo 27.5 de su Estatuto de Autonomía "las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos".

Pues bien, acerca del significado y alcance de las fórmulas constitucional y estatutaria de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de legislación procesal, y en concreto, sobre la recogida en el mencionado artículo, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal Constitucional en diversas resoluciones estableciendo una consolidada doctrina de la que pueden destacarse, a los efectos que a esta controversia interesa, los siguientes criterios: en primer lugar, que la atribución al Estado de la competencia exclusiva sobre legislación procesal responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 16 c) ); en segundo lugar, que la competencia asumida por las Comunidades Autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo. 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión "necesarias especialidades" del citado precepto constitucional, tan sólo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquéllas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por éstas (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2;

121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4; 127/1999, de 1 de julio, FJ 5 ), correspondiendo al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la Ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables por venir requeridas por las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, salvo que del propio examen de la Ley se puedan desprender o inferir esas "necesarias especialidades" (STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5 ).

Del conjunto de consideraciones que el fundamento jurídico contiene, merecen destacarse por su importancia las siguientes:

a) Las singularidades procesales que las Comunidades Autónomas pueden establecer, se limitan a aquéllas que por su conexión directa con las peculiaridades del Derecho sustantivo autonómico vengan requeridas por éstas.

b) Compete al legislador autonómico o, en su defecto a quienes asumen la defensa de la Ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de un régimen procesal especial, salvo que del propio examen de la Ley se infiera esa circunstancia.

La exégesis que lleva a cabo el Tribunal Constitucional alumbra un régimen jurídico, en cuya virtud se atribuye a la legislación procesal autonómica un carácter netamente instrumental, que se sustenta en el ineluctable amparo de las peculiaridades o especialidades del Derecho emanado de la Comunidad Autónoma. Solamente en este caso, podrá considerarse legítima la excepción a la aplicación del régimen general, derivado de la asignación al Estado de la competencia exclusiva en materia procesal.

Sin embargo, esta sentencia no se limita a establecer unas pautas o directrices interpretativas del artículo 149.1.6 de la Constitución, pues también lleva a cabo un riguroso análisis sobre una cuestión capital que en el presente caso también se ha de esclarecer, a saber, si el Derecho Civil autonómico presenta particularidades que necesariamente precisan de la creación de un régimen procesal propio.

A tal fin, la STC 47/04 elabora un método de análisis cuyo punto de partida radica en la determinación objetiva de lo que es el Derecho sustantivo (en aquel caso el Derecho Civil Gallego). Posteriormente, avanza hacia la concreción de las peculiaridades de ese Derecho sustantivo y de las especialidades de orden procesal que se establecen respecto de la legislación estatal, para finalmente proceder a desentrañar si las peculiaridades del Derecho sustantivo precisan ineludiblemente de las singularidades procesales que se introducen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.º de la Constitución. En este apartado, también debe hacerse mención a las prevenciones que la citada sentencia mantiene frente a la reiteración o reproducción de normas procesales de carácter estatal, pues tal y como se refleja en el fundamento jurídico octavo, “la mera reiteración de las reglas procesales generales en la legislación autonómica no hace buena sin más, una tal previsión (sic)”, salvo que “la reiteración simplemente consista en incorporar a la normativa autonómica, ejercida ésta en su ámbito competencial, determinados preceptos del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico”.

Como colofón, en lo que a este apartado concierne, cabe afirmar que la mera circunstancia de contar con un Derecho Civil propio no autoriza a establecer especialidades procesales, si éstas no resultan estrictamente necesarias en función de las singularidades de ese Derecho Civil. Pero, aunque concurra esta circunstancia, el artículo 149.1.6.º de la Constitución no justifica la elaboración de una norma procesal que ofrezca una regulación en la que, con la finalidad de alcanzar un texto normativo con mayor profusión de detalles, incorpore algunas de las previsiones generales contenidas en la LEC, pues ello solamente se podrá llevar a cabo cuando la referida incorporación tenga por objeto facilitar la comprensión de la norma autonómica. Debe advertirse que el desarrollo de la legislación procesal trae causa del ejercicio de una competencia básicamente estatal y, salvo las especialidades procesales estrictamente necesarias que la Comunidades Autónomas puedan establecer a los fines antes indicados, los preceptos de las LEC rigen en todo el ámbito del Estado, sin necesidad de que la normativa autonómica así lo proclame.

VI ANÁLISIS DEL TEXTO ARTICULADO

Siguiendo la metodología antes enunciada, en primer lugar se ha de determinar el contenido del Derecho sustantivo de Cataluña, cuyas peculiaridades hacen necesaria la modificación del régimen procesal previsto para el recurso de casación. Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Anteproyecto, el Derecho sustantivo que da soporte a la innovación que se pretende llevar a cabo es el Derecho Civil de Cataluña, el cual se encuentra compendiado, en esencia y hasta el momento presente, en las siguientes Leyes:

- Ley 29/02, de 30 de diciembre, de la Primera Ley de Código Civil de Cataluña.

- Ley 5/06, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

- Ley 13/06, de 27 de diciembre de derecho de la persona.

- Ley 4/08, de 24 de abril del libro tercero del Código Civil de Cataluña relativo a las personas jurídicas.

- Ley 10/08, de 10 de julio, de libro cuarto de Código Civil de Cataluña relativo a las sucesiones.

Además de las normas indicadas, también forman parte del Derecho Civil de Cataluña los preceptos aún vigentes del Decreto Legislativo 1/84, de 19 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, el Código de Familia, aprobado por Ley 9/98, de 15 de julio y la Ley 10/98, de 15 de junio de uniones estables de parejas. Tal y como se observa, la actividad legislativa desplegada por la Generalitat de Cataluña se decanta hacia la creación de un verdadero “Corpus Iuris Civilis” que abarca la mayor parte de las figuras e instituciones propias del Derecho Civil, salvo aquellas que, por expreso mandato constitucional (artículo 148.1.8.º de la Constitución), han de ser reguladas por la legislación estatal.

La Exposición de Motivos del Anteproyecto se hace eco de esta realidad, al aludir al desarrollo cuantitativo y cualitativo del Derecho Civil Catalán, el cual está ligado al proceso de codificación que tiene lugar a partir del año 2002. Nótese, que a diferencia de lo que acontece con las instituciones reguladas en la ley 4/95, de Derecho Civil de Galicia, las relaciones e instituciones jurídicas que se contemplan en el Derecho Civil catalán no se vinculan de manera preeminente con ámbito rural ni con una economía esencialmente agraria. Por el contrario, el Derecho Civil Catalán tiene una clara vocación expansiva y la materia que es objeto de regulación específica trasciende a diferentes ámbitos del Derecho privado, tales como el Derecho de las personas, el Derecho de familia y los Derechos reales y sucesorios.

Una vez delimitado el contenido del Derecho Civil de Cataluña, procede esclarecer el tipo de especialidades procesales que establece el Anteproyecto y las innovaciones que realmente introduce frente a las previsiones de la vigente LEC, para finalmente concluir sobre si tales novedades se acomodan al mandato constitucional. A tal objeto, tras transcribir el contenido de los artículos, se realizará un análisis de los mismos juntamente con las disposiciones de la LEC.

Artículo 1 “1.- Esta Ley se aplica al recurso de casación sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con los asuntos que se rigen por el ordenamiento Civil Catalán.

2.- La Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de las acciones o pretensiones acumuladas o prejudiciales que se regulan por otros ordenamientos se rige por lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

El apartado primero del artículo citado se limita a establecer el ámbito objetivo de aplicación del Anteproyecto y, como no podría ser de otro modo, circunscribe su contorno al recurso de casación que haya de conocer el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto de aquellos asuntos que se rigen por el ordenamiento jurídico catalán.

El mandato que en tal sentido se pretende establecer, se acomoda a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 478.1 de la LEC, el cual prevé “que corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los Tribunales civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto con otros motivos, en infracción de las normas de Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución”.

Como es de ver, este precepto no introduce ningún tipo de innovación ni tampoco entra en contradicción con lo dispuesto en la Ley Estatal, pues simplemente delimita el ámbito de aplicación de la norma autonómica, en consonancia con lo previsto por la LEC. No obstante, dada la vocación esencialmente descriptiva del precepto, su contenido contribuye a dotar de sentido al texto articulado.

El apartado dos del indicado artículo, tampoco supone innovación procesal alguna, ya que remite a lo dispuesto en el LEC todo lo referente a las acumulaciones o cuestiones prejudiciales que se puedan suscitar. Sin embargo, dado que el precepto es superfluo y nada añade a lo ya regulado por la legislación procesal de carácter estatal, se sugiere la eliminación de este apartado, pues esta remisión tampoco contribuye a dotar de sentido o hacer inteligible el texto normativo.

Artículo 2 “Las resoluciones de las Audiencias Provinciales susceptibles de recurso de casación y de recurso extraordinario de infracción procesal según la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictados en procesos que tienen por objeto acciones y pretensiones regidas por el ordenamiento civil catalán, se pueden recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”.

Para cotejar si dicho artículo introduce algún tipo de novedad respecto del régimen jurídico vigente en la LEC, necesariamente se ha de tomar como referencia lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta - todavía en vigor- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cuyo tenor se destacan los siguientes pasajes:

“1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.

Para la preparación, interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:

1.º Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley.

2.ª Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley.

(….) 8.ª Contra las sentencias dictadas resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación no cabrá recurso alguno.

2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos. 466, 468, 472, así como los artículos. 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo. 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo. 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2.º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida.

Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el apartado cuarto del artículo 470 y en el artículo. 472, se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación”.

Respecto del régimen transitorio que instaura la Disposición citada, varios son los diferentes Tribunales Superiores de Justicia que han tenido ocasión de pronunciarse sobre ciertos extremos relacionados con el recurso extraordinario por infracción procesal. Tal y como recoge el primer fundamento jurídico de la STSJ de Galicia, de fecha 16.2.06, “los Tribunales Superiores de Justicia no son competentes para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, hasta en tanto dicha competencia no les sea conferida por la legislación orgánica. Por ello, en esta fase transitoria la competencia para conocer corresponde al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC, en su párrafo 1.º, regla 1.ª, pues lo que dicha regla prevé es que sean los Tribunales superiores de Justicia los competentes para conocer del recurso de casación, podrán impugnarse las resoluciones recurridas por los motivos establecidos en el artículo 469 de la LEC, sin que esto suponga, por supuesto, que dichas Salas sean competentes para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal, sino que la Ley autoriza a esgrimir como motivos del recurso de casación, los previstos en el artículo 469 de la LEC”.

En este último aspecto debemos igualmente precisar que es inadecuada la cita del recurrente de interponer recurso de infracción procesal, y de casación, pues en realidad lo único admisible ante este Tribunal es el de casación y por el exclusivo motivo indicado, sin perjuicio de que el mismo se puedan alegar otros motivos de infracción procesal, previstos en el artículo 469 de la LEC”.

Con mayor contundencia si cabe, el ATSJ de Aragón, de fecha 20- 11-01 acoge la tesis antes expuesta y añade lo siguiente: “No estando por el momento atribuida esta competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, resta por señalar que para que pudieran conocer del recurso de casación interpuesto por el recurrente éste tendría que fundarse exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución, tal y como previene el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge lo preceptuado en el artículo 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial” De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta y, dado que hasta el momento la legislación orgánica no ha conferido a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, éstos no pueden conocer de dicho recurso formulado como tal. No obstante, sí resulta posible que dichos órganos conozcan de alguno de los motivos que, según el artículo 469 de la LEC, permiten fundar el recurso extraordinario antes indicado, siempre que:

- Dicha infracción se canalice a través de un recurso de casación, ya las previsiones del apartado octavo de la Disposición Final Decimosexta así lo determinan.

- El citado recurso se interponga contra las resoluciones que menciona el artículo 477 de la LEC.

- La invocación de alguno de los motivos que recoge el artículo 469 de la LEC se fundamente en las normas del Derecho Civil, Foral o Especial, exclusivamente o junto a otros motivos.

La estructura del artículo dos del Anteproyecto se concilia con lo establecido por el Derecho Procesal estatal, pues prevé que las eventuales irregularidades procedimentales, susceptibles de conformar un motivo propio del recurso extraordinario de infracción procesal, se podrán articular a través de un recurso de casación, siempre que se ejerciten acciones y pretensiones regidas por el ordenamiento civil catalán. Sin embargo, en el inicio del precepto comentado se menciona a “Las resoluciones de las Audiencias Provinciales” susceptibles de recurso de casación e infracción procesal”. Tal redacción da lugar a la controversia que a continuación se aborda.

En el momento actual, la Disposición Adicional Decimosexta sólo permite que la impugnación por eventuales infracciones procesales tenga lugar frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación o, lo que es lo mismo, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, según reza el artículo 477.2 de la LEC. Por ello, los autos que ponen fin a la segunda instancia no serán susceptibles de impugnación por infracción procesal, hasta en tanto la legislación orgánica no atribuya a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal. Teniendo en cuenta lo dicho, la alusión a los diferentes tipos de resoluciones que contiene el artículo 2 del Anteproyecto se presta a equívocos interpretativos, pues si lo que se quiere es mantener el “statu quo” actual, el precepto es redundante. Mas, si se pretende modificar la actual regulación prevista en la Disposición Adicional decimosexta, dando entrada a la impugnación de los autos que pongan fin a la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la LEC, que a saber atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia “la competencia para conocer, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia”, ciertamente se introduciría una modificación del régimen previsto actualmente por la Disposición Final decimosexta que no estaría amparada en las peculiaridades o particularidades propias de Derecho Civil catalán, pues no se alcanza a comprender bajo que consideraciones, relacionadas con las especialidades sustantivas del Derecho autonómico, resulta necesario que el recurso de casación que prevé el artículo dos del Anteproyecto pueda ser interpuesto contra autos de las Audiencias Provinciales que ponen fin a la segunda instancia, dada la naturaleza eminentemente procesal de este tipo de resoluciones. Por todo lo expuesto, resulta aconsejable la supresión de este apartado.

Artículo 3 1.- El recurso de casación se tiene que fundamentar, exclusivamente o junto a otros motivos de impugnación en la infracción de normas del ordenamiento Civil Catalán.

2.- Cuando no corresponda la casación ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña puede resolver en casación en caso de alegación de un precepto constitucional o de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la aplicación de normas del ordenamiento Civil Catalán, con los requisitos establecidos en esta Ley.” Para calibrar si el precepto transcrito lleva a cabo algún tipo de alteración de lo previsto por la norma estatal de carácter procesal, se ha de contrastar su contenido con lo que al respecto establece el segundo inciso del artículo 478.1 de la LEC, cuyo tenor es el siguiente:

“El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución” La lectura de ambos artículos permite apreciar las evidentes similitudes que entre ambos existen y lo que es más importante: que la previsión que estatuye el Anteproyecto en nada innova o modifica la articulación que lleva a cabo el mentado artículo 478.1 de la LEC, lo cual aboga en favor de la eliminación del apartado primero del artículo 3 del Anteproyecto a que se hace mención.

El apartado segundo del artículo 3 asigna la competencia para conocer al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando la infracción de algún precepto constitucional o de la doctrina del Tribunal Constitucional, guarde relación con la aplicación del Derecho Civil catalán, siempre que el conocimiento de la casación no corresponda al Tribunal Supremo. Al objeto de columbrar el alcance de la previsión que el Anteproyecto introduce, ésta se ha de poner en relación con el contenido del artículo 5.4 de la LOPJ, el cual establece que: “En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional”.

La redacción dada al precepto transcrito deja lugar a pocas dudas sobre su contenido y proyección. En el inciso primero se realza el valor preeminente del texto constitucional, de modo que cualquier potencial vulneración de un precepto constitucional sirve de fundamento para la interposición de un recurso de casación siempre que, según la ley, proceda ese recurso. Además del alcance procesal que este mandato conlleva, el inciso segundo introduce una disposición de carácter competencial, ya que residencia en el Tribunal Supremo la potestad para conocer, con independencia de cual sea la naturaleza jurídica de la pretensión que se esgrima, la norma infraconstitucional con la que guarde relación o el concreto orden jurisdiccional en el que opere el recurso.

Teniendo en cuenta estas premisas, varias resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia han declinado la competencia para conocer de los recursos de casación, en los que se invocó como motivo la infracción de un precepto constitucional. A este respecto, merecen ser citados por el ámbito territorial en el que se dictaron los AATSJ de Cataluña de fechas 7.11.05; 20.6.05; 8.5.03 y 8.6.00. En todas las resoluciones citadas, el Tribunal Superior de Justicia declinó la competencia para conocer, al amparo del mencionado artículo 5.4 de la LOPJ del Poder Judicial, considerando competente para tal menester al Tribunal Supremo.

Diferentes pronunciamientos de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo han delimitado la cabal aplicación de artículo antes referido y así, la STS de fecha 31.3.09 se arrogó la competencia para conocer de los motivos casacionales en los que expresamente se invocó el quebrantamiento o vulneración de algún precepto constitucional -concretamente la conculcación de los derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad y de los principios de seguridad jurídica y unidad jurisdiccional- mientras que para los restantes motivos, sustentados en infracciones del Derecho Civil autonómico y Estatal, resolvió que la competencia para conocer correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

El ATS de fecha 2.12.03 recuerda, a su vez, la tradicional doctrina de la Sala en cuya virtud se pretende evitar que “bajo la cobertura meramente formal de una infracción de precepto constitucional, se demore el conocimiento del recurso por el órgano verdaderamente competente para resolverlo”. También, en la misma línea argumental que la anterior resolución, el ATS de fecha 22/3/95, consideró que “la mera alegación tangencial del artículo 9.3 de la Constitución, no podía alterar la competencia del Tribunal Superior de justicia para conocer de un recurso de casación en materia claramente de Derecho foral”.

El fundamento jurídico tercero del ATS de fecha 21.12.03 refleja cual es la doctrina seguida por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo cuando junto con la infracción de preceptos constitucionales, se alega la vulneración de normas sustantivas de Derecho Civil propio de la comunidad Autónoma, exclusivamente o junto a otras normas sustantivas de Derecho estatal. El fundamento jurídico citado recoge la siguiente argumentación: “Por último, y como quiera que los cuatro motivos fundados en norma constitucional, de modo exclusivo o junto con otras normas legales, resultan inadmisibles, citándose en el motivo sexto precepto de Derecho Civil especial de Cataluña, procede oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por término de diez días, acerca de si la competencia para conocer del resto de los motivos corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”.

Por último, en lo que a este apartado concierne, se transcriben los fundamentos jurídicos segundo y tercero del ATS de fecha 8/9/08, pues los mismos reflejan, de manera completa, la doctrina del Tribunal Supremo cuando un recurso de casación tiene como fundamento la aplicación de normas de Derecho autonómico y Derecho común por un lado y, por otra parte se denuncia la infracción de un precepto constitucional.

“Según ya ha declarado esta Sala en Auto de 22 de enero de 2008, en recurso 738/2005, conviene iniciar esta resolución poniendo de relieve que el legislador, en el artículo. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el artículo. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho Común y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a al atribución a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional.

3.- Sin perjuicio de lo dicho, esta Sala es consciente de que esta distribución competencial puede ser utilizada, en ocasiones, por las partes de forma fraudulenta, con la finalidad de elegir a su antojo si el recurso ha de ser visto por el Tribunal Supremo o por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, pero lo cierto es que el legislador no ofrece un instrumento a fin de controlar con la necesaria seguridad jurídica estas situaciones y, no obstante la profunda reforma procesal llevada a cabo con la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, nada se ha previsto al efecto. Como paliativo de esta situación, esta Sala ha venido rechazando la competencia de aquellos asuntos en los que, junto a la invocación - exclusiva o junto a otras disposiciones de Derecho común- de normas de Derecho Foral o especial la parte recurrente invocaba la vulneración del artículo 24 de la Constitución con absoluta carencia de fundamento, ahora bien se trata de supuestos extraordinariamente puntuales en los que, sin necesidad de un examen de la cuestión de fondo -y ello es importante- se advierte que la cita del precepto es puramente circunstancial, por entender que con ello se contradice el claro designio del legislador de que la infracción de Derecho Foral o especial sea examinada por el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, intención que se sitúa en una voluntad evidente de reforzar la labor de los Tribunales Superiores de Justicia dentro de la evolución del desarrollo de un Estado autonómico”.

A la vista de las anteriores consideraciones, siempre se ha de entender que cuando se invoque como fundamento de un recurso de casación la infracción de un precepto constitucional, la competencia para conocer del mismo recae sobre el Tribunal Supremo, salvo que, en aras a evitar que la distribución competencial legalmente establecida sea alterada de manera fraudulenta por las partes, la Sala del Tribunal Supremo aprecie la absoluta carencia de fundamento en la invocación de vulneración de un precepto constitucional y, sin necesidad de examinar la cuestión de fondo, rechace la competencia para conocer por la razón indicada.

La doctrina que se trae a colación revela que el artículo 3.2 del Anteproyecto es prescindible, pues si bien es respetuoso con la competencia asignada al Tribunal Supremo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, siempre que se invoque, con fundamento real, la infracción de un precepto constitucional, guarde o no con la normativa autonómica, será el órgano último citado - y no el Tribunal Superior de Justicia- el encargado de conocer del recurso de casación. Pero además de lo dicho, el artículo 3.2 del Anteproyecto establece una cláusula competencial a favor del Tribunal Superior de Justicia, lo cual, tal y como se desprende del fundamento jurídico decimoquinto de la STC 47/04 es materia que corresponde en exclusiva al legislador estatal y, según se recoge en el citado fundamento jurídico, para la introducción de este tipo de reglas, tanto si consisten una mera reiteración de la legislación estatal como si introducen alguna novedad, el legislador autonómico carece de competencia para promulgarlas, so riesgo de inconstitucionalidad.

Este aserto resulta igualmente válido si lo que se pretende es atribuir la competencia al Tribunal Superior de Cataluña en aquellos supuestos en los que, de conformidad con lo previsto en la LEC, no cabe recurso de casación (por ejemplo, cuando la cuantía sea inferior a 150.000 euros pero superior a 120.000), porque, incluso en esos casos, el Tribunal Supremo sería competente para conocer porque la competencia de este órgano deviene “ex artículo 5.4 de la LOPJ” siempre “que proceda el recurso de casación, según la Ley”, lo cual engloba a cualquier ley procesal, sea esta estatal o autonómica.

Articulo 4 “1. Tienen acceso a la casación las acciones y pretensiones de cantidad superior a 120.000 euros.

2. También tienen acceso a casación los asuntos sin cuantía, los de cuantía inferior a la indicada en el apartado 1 y los de cuantía imposible de calcular ni siquiera de manera relativa cuando el motivo de la impugnación se fundamenta:

a) En la contradicción con la jurisprudencia que resulta de las reiteradas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del Tribunal de Casación de Cataluña no dejada sin efecto.

b) En la falta de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña indicada en el párrafo anterior.

El tiempo de vigencia de la norma en relación con la cual se alega la falta de jurisprudencia no impide el acceso a la casación en ningún caso.

3. La alegación y acreditación de los requisitos del aparado 2 se rigen por lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil para el interés casacional.

Para llevar a cabo la comparación con lo previsto en la normativa estatal, se ha de tomar como referencia el contenido del artículo 477, números dos y tres de la LEC, cuyo tenor es el siguiente:

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo. 24 de la Constitución.

2.º Cuando la cuantía del asunto excediere de 150.000 euros.

3.º Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente”.

Previamente a valorar la trascendencia de las novedades que se derivan del precepto analizado, procede llevar a cabo un somero análisis del régimen jurídico que se extrae del artículo 477 de la LEC, tanto para la casación ordinaria o general como para la casación autonómica.

El cardinal uno describe el único motivo en el que puede fundarse un recurso de casación, a saber, la infracción de normas de derecho sustantivo aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la ya citada Disposición Final decimosexta, actualmente también se puede articular el recurso de casación por las infracciones procesales a que se refiere el artículo 469 del la LEC.

El número dos establece que únicamente serán recurribles en casación las sentencias de las Audiencias Provinciales dictadas en la segunda instancia, siempre que concurran una serie de requisitos adicionales. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que las sentencias versen sobre la tutela judicial civil de los derechos fundamentales de carácter sustantivo. En la actualidad, de conformidad con la reiterada Disposición Decimosexta, también cabe invocar la vulneración del artículo 24 de la Constitución. Según aclara la doctrina jurisprudencial, no basta con que tangencialmente se mencione algún derecho fundamental, ya que es preciso que su tutela haya constituido el objeto nuclear del pleito b) Que la cuantía del asunto exceda de 150.000 euros. La Junta General de la Sala primera del Tribunal Supremo, de fecha 12 de septiembre del 2000, entendió que por esta causa sólo serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, siempre que su cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas. Quedan excluidas las demás sentencias recaídas en juicio ordinario que no cumplan este requisito y las dictadas en juicio verbal. De conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, cuando el juicio declarativo se haya seguido por la cuantía, la sentencia solamente podrá acceder al recurso de casación si la citada cuantía exceda de 150.000 euros, pues el interés casacional sólo podrá invocarse cuando el procedimiento se haya seguido en atención a la materia. Ello es así porque, según refleja el fundamento jurídico primero de la STS de fecha 27/5/09, (entre otras) “Es doctrina reiterada de esta Sala que los cauces de acceso a la casación establecidos en apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal segundo del citado precepto, lo que exige un valor económico del litigio superior a 25.000.000 de pesetas -150.000 euros-, conforme el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, e impide el acceso al recurso de casación en asuntos de cuantía inferior, así como en los que aquella no se haya determinado, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3.º de dicho artículo 477.2, esto es, el del „interés casacional, para eludir una cuantía insuficiente, indeterminada o inestimable, tal como se ha recogido en los Autos de esta Sala de 13 de enero, 24 de febrero y 31 de marzo de 2009, entre otros muchos”.

La aplicación de esta doctrina deja fuera del recurso de casación a las sentencias dictadas en juicios ordinarios que se hayan sustanciado por razón de la cuantía, siempre que ésta sea inferior a 150.000 euros o fuera inestimable o indeterminada, así como las dictadas en juicio verbal.

c) Que la resolución del recurso presente interés casacional. La existencia de ese interés está delimitada por la propia Ley de ritos y será de apreciar en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se entenderá cumplido este requisito cuando se citen dos o más sentencias del Tribunal Supremo y se razone de manera suficiente sobre la vulneración de dicha doctrina.

2. Cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Básicamente, según criterio establecido por la Junta General antes indicada, es necesario que al menos dos sentencias firmes hayan resuelto en sentido contrario al contenido del fallo de otras dos sentencias, igualmente firmes, dictadas por distintas Audiencias Provinciales o por Secciones de las mismas o distintas Audiencias.

Las sentencias que se invoquen han de versar sobre controversias sustancialmente iguales y deberá razonarse sobre la materia en la que concurre contradicción.

3. Cuando se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial asentada respecto de normas anteriores de igual o similar contenido. El “dies a quo” se fija en atención a la fecha de entrada en vigor de la norma y el “dies a quem” coincide con la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida.

Debe añadirse que en base al interés casacional, sólo tienen acceso a este recurso las sentencias dictadas en juicios ordinarios y verbales tramitados por razón de la materia, las recaídas en los procesos especiales a que se refiere el Libro IV de la LEC, así como las dictadas en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

En lo que concierne al particular régimen jurídico previsto para el recurso de casación del que deben conocer los Tribunales Superiores de Justicia, se ha de significar que, de conformidad con la literalidad del segundo párrafo del artículo 477.3 de la LEC, el interés casacional también se extiende a aquellos casos en los que o bien no existe doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas del Derecho especial de la Comunidad Autónoma o la sentencia recurrida es contraria a dicha doctrina. Pese a la simplicidad de la adición que el párrafo citado contiene, la interpretación que del mismo extrae el Tribunal Superior de Cataluña, en consonancia con las restantes previsiones del artículo 477, números dos y tres, es diferente a la doctrina seguida por el Tribunal Supremo, pues como pone de relieve, entre otros, el ATSJ de fecha 29/10/09, los cauces de casación a que se refieren los números dos y tres del artículo antes citado no son excluyentes, tal y como refleja el fundamento jurídico tercero que parcialmente se transcribe.

“Esta Sala mantiene reiteradamente que los cauces del recurso de casación previstos en el artículo 477. 2 LEC no son excluyentes y resultan comunicables en el sentido de que donde la Ley no distingue no es lícito distinguir y que no se atisba razón de equidistancia entre los artículos 249.2 y 250.2 de la LEC con el artículo 477.2.2.º LEC, por un lado, y los artículos. 249.1 y 250.1 LEC con el artículo 477.2.3.º LEC, por otro, concluyéndose que „todas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales pueden ser recurridas por interés casacional si lo presentan y por razón de la cuantía -si la alcanzan cualquiera que sea el procedimiento seguido; por lo que nada se opone a que la proposición se realice por el recurrente de manera alternativa, o a que, cuando concurran los requisitos establecidos para cada caso por el artículo 479 LEC, pueda decidirse la admisión por cauce diferente al inicialmente propuesto, lo que resulta contrario a la doctrina mantenida reiteradamente por el TS (acogida en el recurso de reposición desestimatorio de la queja por la Audiencia);debiendo significarse que esta Sala Civil es soberana en la interpretación de los requisitos procesales de los recursos de casación de su competencia (SSTSJC 27/2002 de 16 sep., 37/2002 de 28 nov., 44/2003 de 1 dic., 23/2004 de 19 jul., 15/2006 de 24 abr., 30/2006 de 17 jul. y 43/2006 de 21 dic.; y STSJC 12/2008, de 27 de marzo, entre otras)(…)”.

Según esta doctrina, el recurso de casación será admisible siempre que el asunto supere la cuantía de 150.000 euros, o bien cuando revista interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.3 de la LEC, sin que sea determinante, a estos efectos, que el procedimiento seguido se haya fijado en atención a la cuantía o por razón de la materia, de modo que el recurso de casación se puede plantear conjunta o alternativamente por ambos cauces.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, a modo de apunte y sin perjuicio de un desarrollo más prolijo, las novedades que el artículo 4 del Anteproyecto pretende introducir son:

a) La disminución del umbral de la cuantía hasta 120.000 euros, va a permitir el incremento de los recursos de casación al margen del interés casacional.

b) La posibilidad de que accedan a la casación los asuntos de cuantía inferior a 120.000 y los de cuantía imposible de calcular, en atención al interés casacional a que se refieren las letras a) y b) del cardinal segundo, se acomoda a la línea doctrinal mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

c) La eliminación del requisito de la antigüedad de la norma a que se refiere el artículo 477.3 de la LEC, no supone incidencia real.

Sobre este particular se abundará más adelante.

d) La eventual contradicción de la sentencia con la doctrina jurisprudencial del extinto Tribunal de Casación de Cataluña que no haya quedado sin efecto, configura también un supuesto de interés casacional.

Una vez se ha puesto de relieve cuáles son, a grandes rasgos, las consecuencias derivadas de las previsiones que contiene el artículo 4 del Anteproyecto, procede a analizar, a la luz de la doctrina constitucional a que se ha hecho mención, si el peculiar régimen procesal que se pretende instaurar encuentra justificación en las singularidades del Derecho Civil de Cataluña, hasta el extremo de constituir una “necesaria especialidad”. Comenzando por la inclusión de la doctrina todavía vigente del Tribunal de Casación de Cataluña, se ha de significar que dicho Tribunal fue creado en el año 1934 y fue objeto de mención por la Disposición Final segunda del Decreto Legislativo 1/84 de 19 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña en los siguientes términos:

“La Doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación de Cataluña, en materia de Derecho Civil catalán, no modificada por la presente compilación o por otras leyes, forman parte de la tradición jurídica catalana, y podrá ser invocada como doctrina legal a los efectos de recurso de casación”.

Dicha Disposición Final estuvo en vigor hasta el 31.12.03, fecha en que el ya citado artículo 111.2, en su apartado segundo de la Ley 29/02, de 30 de diciembre, conocida como Primera Ley de Código Civil de Cataluña, también estableció que la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación de Cataluña, no modificada por este Código u otras Leyes, pudiera de ser invocada en méritos del recurso de casación. Dado el contenido de la norma sustantiva autonómica, fácilmente se colige que la novedad introducida por el Anteproyecto se acomoda a una singularidad propia del Derecho Civil Catalán y, por ello ninguna objeción se ha de plantear a la posibilidad de que el recurso de casación pueda sustentarse en la infracción de la doctrina jurisprudencial del extinto Tribunal de Casación de Cataluña que no haya sido dejada sin efecto.

Las restantes novedades se vinculan al desiderátum - tal y como se deduce de la Exposición de Motivos- de alcanzar un mayor volumen de recursos de casación a resolver el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, de ese modo favorecer la consolidación de la doctrina jurisprudencial mediante la confirmación o modificación de la preexistente.

Asimismo, la Exposición de Motivos contiene una particular mención a la eliminación del plazo de vigencia de la norma que contempla la LEC, pues considera que, en todo caso, resulta prioritario facilitar el acceso de cualquier tipo de asunto a la casación autonómica, con independencia de la fecha de entrada en vigor de la norma concernida. Por razones de método, se considera conveniente examinar conjuntamente la trascendencia y alcance real de la disminución de la cuantía litigiosa al umbral de 120.000 y el régimen que se establece para la apreciación del interés casacional.

Dada la importancia que reviste para el caso, resulta útil aportar a este informe las consideraciones realizadas por el Tribunal Constitucional sobre la procedencia de la eliminación del requisito de la cuantía litigiosa, prevista por la Ley del Parlamento de Galicia 11/93, reguladora del recurso de casación en materia de Derecho Civil especial, en atención a las peculiaridades de este ordenamiento sustantivo. A este respecto, el fundamento jurídico undécimo de la STC 47/04 ofrece una amplia disertación sobre el carácter fundamentalmente agrario de buena parte de las instituciones del Derecho Civil gallego, con cita expresa de las figuras más señeras. Partiendo de esa realidad, el Tribunal Constitucional entendió que la eliminación del requisito de la “summa gravaminis” se adecuaba al mandato del artículo 146.1.6.º de la Constitución, pues así se evitaba que el fielato de la cuantía impidiera la consolidación de una doctrina jurisprudencial en torno a instituciones propias, que en el común de las ocasiones daban lugar a litigios de escasa cuantía. Las consideraciones más destacables del citado fundamento jurídico son las siguientes:

“Por otra parte, adquiere especial relieve, desde la perspectiva de vincular esta especialidad procesal (eliminación o supresión de la cuantía litigiosa para acceder a la casación foral) al Derecho sustantivo y a sus particularidades ya reseñadas, la función asignada al recurso de casación. Si este medio impugnatorio extraordinario, del que conoce el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se encamina no solo a tutelar los derechos en juego (ius litigatoris), sino también y esencialmente a la protección de la norma aplicada e interpretada por los Tribunales inferiores, permitiendo así la formación de jurisprudencia y la uniformidad en la aplicación del Derecho civil sustantivo (ius constitutionis), si la casación foral, decimos, persigue o se halla orientada a estas finalidades, la aplicación de la exigencia de una cuantía litigiosa mínima, como requisito para abrir la vía de la casación foral impediría, de facto, la uniformidad en la interpretación y aplicación del Derecho civil de Galicia, con el riesgo consiguiente de criterios dispares de las diversas Audiencias Provinciales del territorio gallego en torno a una misma institución jurídico-privada integrante de su Derecho civil propio, y sin posibilidad efectiva de su unificación por vía de la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a través de las Sentencias dictadas en casación.

Hemos de concluir, por ello, que, conforme a la doctrina constitucional que se dejó expuesta, debemos apreciar la existencia de una conexión o vinculación directa entre las particularidades del Derecho civil de Galicia (de sus diversas instituciones integrantes del específico Derecho gallego), y la especialidad procesal establecida por el inciso final del artículo 1 a) de la Ley autonómica impugnada, en cuanto prescribe que son susceptibles de casación las Sentencias pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia "cualquiera que sea la cuantía litigiosa", pues esta innovación procesal encuentra adecuada justificación constitucional en la competencia reconocida a dicha Comunidad Autónoma por el artículo 149.1.6 CE, en relación con el artículo. 27.5 de su norma estatutaria, por lo que debemos declarar la constitucionalidad del referido inciso final”.

Los razonamientos que ofrece la sentencia que se trae a colación, dan pie a reflexionar sobre si la naturaleza que predica la Exposición de Motivos respecto del Derecho Civil catalán justifica la disminución de la de la “summa gravaminis” a que se refiere el número dos del artículo 477 de la LEC y la consiguiente creación de un régimen procesal diferenciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.º de la Constitución o, por el contrario, tal pretensión simplemente obedece a la finalidad de extender el ámbito cuantitativo de la llamada casación autonómica, en un afán -en palabras del Tribunal Constitucional- “de innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 de la Constitución”. Dicho en otras palabras, lo esencial es, a estos efectos, que la novedad o novedades procesales que se quieren estatuir obedezcan a la necesidad de satisfacer una exigencia ineludible, derivada de las particularidades del Derecho sustantivo catalán.

La Exposición de Motivos no destaca ninguna institución o figura jurídica en particular del Derecho Civil Catalán a estos efectos. Sin embargo, la Memoria Justificativa del Anteproyecto, elaborada por el Director General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, pone especial énfasis al advertir que la relevancia de la que denomina “jurisprudencia casacional” del Derecho Civil de Cataluña es más débil, si cabe, si se analiza la tipología de las materias que tienen acceso a la casación autonómica, ya que, a título de ejemplo se indica que la mitad de los asuntos se circunscriben a una figura del Código de Familia, a saber, la prevista en el artículo 41 del citado Código, mientras que otras materias, relativas a los derechos reales, las sucesiones y las personas jurídicas, no tienen acceso al citado recurso al no alcanzar la cuantía mínima prevista en la LEC o bien, por la dificultad de cumplir, en esos casos, con los requisitos relativos al interés casacional o al interés de ley. En apoyo de la eliminación del requisito del tiempo de vigencia de la norma - que no ha de ser superior a cinco años, según reza el artículo 477.3 de la LEC-, la citada Memoria Justificativa entiende que, de ese modo, se evitaría que importantes sectores del ordenamiento civil catalán queden desprovistos de doctrina jurisprudencial máxime, si se tiene en cuenta que el proceso de desarrollo y codificación del Derecho Civil catalán ha dado lugar a importantes innovaciones legislativas, las cuales deben contar con la posibilidad de acceder a la casación autonómica.

Tal y como se observa, la Memoria Justificativa mantiene una línea argumental que sintoniza con la seguida por la Exposición de Motivos y, sin embargo ofrece una mayor riqueza de matices a la hora de justificar las novedades procesales que se pretenden introducir, ya que no se limita a proclamar la pretensión de que la doctrina jurisprudencial dimanante del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña incida sobre la totalidad de las materias que conforman el derecho Civil catalán, pues también resalta los inconvenientes que la aplicación del régimen jurídico previsto en la LEC ha supuesto para las concretas materias que expresamente se destacan.

Para una correcta valoración de los diferentes aspectos concernidos por el artículo 4 del Anteproyecto, se estima conveniente abordar primero la temática relativa a las disposiciones que inciden en el interés casacional, dada la importancia preeminente de esta cuestión, para luego, en un segundo estadio elucidar los problemas que plantea la disminución de la cuantía y la referencia a la eliminación del requisito de la antigüedad de la norma infringida.

Dicho lo anterior, procede abordar las diferentes cuestiones que suscitan el primer párrafo y las letras a) y b) del artículo 4.2 del Anteproyecto. La redacción del precepto citado no es radicalmente incompatible con los párrafos dos y tres del artículo 477 de la LEC, ya que el Anteproyecto se limita a proclamar que el recurso de casación autonómico, fundado en el interés casacional a que se refieren las letras a) y b), será admisible con independencia de la cuantía del asunto, incluso cuando dicha cuantía sea imposible de calcular, mientras que la LEC solamente detalla cuando resultará de apreciación el interés casacional, sin especificar si dicho interés concurre también cuando se den las circunstancias anteriores. De manera más sucinta, el artículo 2.2 de la Ley 4/2005, sobre la casación aragonesa, también estatuye una regla específica para la determinación del interés casacional, que es sustancialmente coincidente con la que contempla el Anteproyecto. Dicho artículo prevé que: “En los demás casos, cuando la resolución del recurso presente interés casacional. El interés casacional podrá invocarse aunque la determinación del procedimiento se hubiese hecho en razón de la cuantía”.

Constatada anteriormente la divergencia de criterios que mantienen la Sala Primera del Supremo y la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la que ya se ha hecho mención, la modificación que prevé el primer párrafo y las letras a) y b) del artículo 4.2 del Anteproyecto se revela como un intento de codificar la doctrina asentada por el último tribunal citado, al objeto de garantizar, mediante cobertura legal, que el recurso de casación autonómico fundamentado en el interés casacional sea extensible a cualquier tipo de asunto con independencia de su cuantía, incluso cuando el procedimiento a seguir se haya fijado en atención a la cuantía del litigio. Ciertamente, la finalidad enunciada enlaza con el designio de propiciar una mayor extensión cuantitativa y cualitativa del recurso de casación autonómico, que se instrumentaliza mediante la positivación de la doctrina que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, como queda dicho, es distinta de la que sostiene la sala Primera del Tribunal Supremo.

Una vez expuestas las anteriores consideraciones, se han de reconocer las ventajas que supone la plasmación normativa de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en aras a reforzar la seguridad jurídica y propiciar unas mayores posibilidades de admisión del recurso de casación autonómico, pues la redacción que propone el Anteproyecto, en sintonía con las pautas establecidas por la Ley aragonesa antes citada, clarifica ciertos aspectos regulados en la LEC para así fijar un régimen normativo contrapuesto a la línea interpretativa seguida por el Tribunal Supremo.

Además, la dirección seguida por el Anteproyecto en este aspecto no se opone a los parámetros establecidos por la doctrina constitucional para calibrar la viabilidad de la especialidad procesal introducida por la norma autonómica, no obstante lo cual, sería deseable que, en consonancia con la argumentación jurídica que ofrece el fundamento jurídico undécimo de la STC 47/04, se reflejaran en la Exposición de Motivos aquellas consideraciones que se citan en la Memoria Justificativa a la que se ha hecho mención.

Hechas las anteriores puntualizaciones, el presente informe se adentra en la temática que suscita la proyectada disminución de la cuantía para el acceso al recurso de casación autonómico. La disminución de la cuantía fijada por la LEC -tal y como pretende el Anteproyecto- es una medida que objetivamente favorece el aumento de las posibilidades de acceso a la casación de las materias propias de derecho civil catalán.

La STC 47/04 tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la eliminación del requisito de la cuantía previsto en el artículo 1 a) Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre el Recurso de Casación en materia de Derecho Civil Especial de Galicia. Dicha sentencia estimó que esa medida no era contraria a la Constitución.

El artículo 2 de la Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre la casación foral aragonesa, degrada la “summa gravaminis” a tres mil euros - rebaja mucho más intensa que la que propugna el Anteproyecto- y en la Exposición de Motivos de dicha Ley, la rebaja que se cita, al igual que otras medidas adoptadas, se justifica en aras a facilitar la interposición del recurso de casación en el mayor número de litigios.

Sin embargo, contra dicha Ley no se interpuso recurso de inconstitucionalidad Teniendo en cuenta estas permisas, debe concluirse que no es posible analizar la constitucionalidad de la degradación de la cuantía que lleva a cabo el Anteproyecto, a la luz de la única sentencia del Tribunal Constitucional existente -la referida a la ley gallega-, pues ésta se refirió a un supuesto de eliminación y no simple disminución de la “summa gravaminis”, y porque tal eliminación fue analizada a la vista del ámbito rural predominante del derecho civil gallego.

No obstante, sería conveniente plasmar en la Exposición de Motivos del Anteproyecto -tal y como se hace, por otra parte, en la Memoria justificativa- las razones que hacen específicamente necesaria tal medida en atención a las especialidades del derecho civil catalán.

Otro aspecto a analizar, en lo que concierne al artículo 4, versa sobre la eliminación del requisito de la antigüedad de la norma al que se refiere el tercer inciso del artículo 477.3 de la LEC. Este apartado merece un análisis diferente pues, como ya se ha puesto de manifiesto en anteriores pasajes, cuando la sentencia recurrida en casación aplique normas cuyo periodo de vigencia no supere los cinco años quedará justificado el interés casacional, siempre que no exista doctrina del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores, de igual o similar contenido. Este requisito, estatuido para aquellos recursos de casación de los que deba conocer el Tribunal Supremo, se ha de entender matizado por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 477.3 de la LEC, que en concreto disciplina las peculiaridades del interés casacional cuando el recurso de casación verse sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, del mismo deban de conocer los Tribunales Superiores de Justicia. El párrafo citado alude expresamente -como justificación del interés casacional- al hecho de que no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma, sin añadir ningún tipo de condicionante o aditamento relativo a la antigüedad de la norma presuntamente infringida.

Este dato permite afirmar que las previsiones del párrafo segundo del artículo 477.3 de la LEC configuran un supuesto adicional, que es susceptible de fundamentar un interés casacional dotado de autonomía frente al párrafo uno del citado número y artículo. Por esa razón, la mera ausencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia siempre justificará la existencia de interés casacional, con independencia del lapso temporal de vigencia de la norma especial de la Comunidad autónoma que resulte aplicable.

Este criterio ha sido mantenido por el propio Tribunal superior de Justicia de Cataluña; concretamente, el fundamento jurídico tercero de la STSJ de Cataluña de fecha 14/10/02 recoge la siguiente argumentación:

“Que la derogación por la Ley catalana 22/2001, de 31 de diciembre, del artículo. 11 de la 13/1990, de 9 de julio, no tiene ninguna incidencia sobre este caso ni sobre los que se hayan producido antes de su entrada en vigor, por lo que el interés casacional que se alega en este recurso por falta de jurisprudencia de esta Sala resulta patente como comprendido en uno de los supuestos específicos señalados en el párrafo último del arte. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede por tanto rechazar los motivos de oposición a la admisión del recurso de casación sin que sea obstáculo que la Ley catalana 13/1990, de 9 de julio tenga más de 10 años de vigencia ya que no existe hasta la fecha doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior sobre la cuestión y sobre los preceptos que ahora se llevan a la casación.

Estas observaciones dan pábulo a considerar que la previsión del Anteproyecto, relativa a la eliminación del requisito temporal que establece el artículo 477.3, primer párrafo, no supone novación alguna respecto de la normativa prevista en la propia LEC. La tesis que se hace valer queda también corroborada por lo dispuesto en el artículo 483.3.º, párrafo segundo de la LEC, que a diferencia de lo previsto en el párrafo primero, no efectúa mención alguna a la antigüedad de la norma infringida, habida cuenta que se limita a contemplar, como motivo de inadmisión del recurso de casación del que debe de conocer el Tribunal Superior de Justicia, el hecho de que el citado Tribunal haya sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

Todas estas razones aconsejan la supresión de este apartado, pues amén de no reflejar novedad alguna, tampoco contribuye a clarificar el contenido de los anteriores apartados.

Resta por analizar el contenido del número tres del artículo 4, que como es de ver, remite a lo dispuesto en la LEC todo lo relativo a la alegación y acreditación del interés casacional. La redacción del precepto sugiere una reflexión sencilla que engarza algunas de las consideraciones expuestas en este informe: Las disposiciones de la LEC son operativas sin necesidad de que la norma autonómica reafirme su aplicación al caso, máxime cuando, tal y como aquí ocurre, la previsión del número tres del artículo 4 el Anteproyecto no surge de la necesidad de esclarecer o hacer inteligible el texto del precepto.

Artículo 5:

“Si se estima la infracción de una norma del ordenamiento civil catalán de carácter procesal el Tribunal tiene que ordenar la medida adecuada para hacerla efectiva”.

Mediante la inclusión de este precepto, el prelegislador asimila, implícitamente, las normas de carácter adjetivo contenidas en el ordenamiento civil catalán con aquellas otras que, igualmente incluidas en dicho ordenamiento, participan de una naturaleza sustantiva en sentido estricto. Tal equiparación no resulta extravagante, pues la razón de ser de estas variantes procesales reside en la íntima vinculación que mantienen con determinadas instituciones del Derecho Civil catalán, a diferencia de lo que suele acontecer con las normas procesales recogidas en las leyes rituarias.

Desde esta perspectiva, el artículo 5 del Anteproyecto articula una fórmula capaz de brindar, en sede casacional, una protección eficaz a las especialidades procesales conectadas con el derecho sustantivo catalán, que es sustancialmente equivalente a la que ofrece para las singularidades de derecho material. Dicha protección de las infracciones procesales en sede casacional no es extraña a la propia LEC (artículo 468) aunque la misma debió incorporar en la disposición final decimosexta un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios por razones de técnica legislativa. Dichas razones técnicas ya se desvanecen para Cataluña puesto que el artículo 130 del Estatuto de Autonomía vigente -con rango de Ley Orgánica- ya prevé que la legislación catalana pueda dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña y, en consecuencia, atribuir al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña su competencia en materia del recurso por infracción procesal, en la línea del mencionado artículo 468 de la LEC.

Por todo ello, teniendo en cuenta la estrecha vinculación que las especialidades procesales contempladas en el ordenamiento civil catalán mantienen con las normas sustantivas, la especificidad que el artículo 5 del Anteproyecto contiene, de algún modo también responde a la necesidad de salvaguardar las especificidades propias del derecho sustantivo autonómico.

Sin embargo, la redacción dada al precepto es ambigua e indeterminada, ya que el artículo 5 del Anteproyecto se limita a ordenar al juez que adopte las medidas necesarias para la aplicación de las normas procesales, lo que, más allá de su obviedad, adolece de la ineluctable precisión y exactitud respecto del tipo de medidas concretas que se deberían adoptar en el supuesto al que se refiere el precepto. Por ello, se sugiere una redacción que fije con mayor claridad el tipo de remedios que se habrán de adoptar por la Autoridad judicial, una vez constatada la infracción de este tipo de normas.

DISPOSICIONES FINALES Primera:

Esta ley se aplica a las resoluciones de las Audiencias provinciales dictadas a partir de su entrada en vigor.

Segunda:

Esta Ley entra en vigor al cabo de un mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

El contenido de estas Disposiciones finales merece escasos comentarios. La fijación del plazo de un mes para la entrada en vigor de la norma, una vez publicada, responde a la intención de establecer un plazo de “vacatio “que se antoja razonable. La previsión de aplicar el nuevo régimen jurídico a las resoluciones de las Audiencias Provinciales, dictadas a partir de la entrada en vigor de la norma, implica la adopción de un criterio acorde con la sistemática procesal.

Sólo resta incidir, en consonancia con lo expuesto al analizar el artículo 2, sobre la conveniencia de sustituir el vocablo “resoluciones” por el de “sentencias”.

VII CONCLUSIONES PRIMERA.- El Anteproyecto de Ley reguladora del recurso de casación en materia de Derecho Civil de Cataluña tiene por objeto crear un cauce más amplio para el acceso al recurso de casación autonómico. Sin perjuicio de las consideraciones que en este informe se formulan, la finalidad a la que se ha hecho mención se acompasa, en términos generales, con las previsiones del artículo 149.1.6.º de la Constitución Española, precepto que atribuye al Estado la competencia para el desarrollo de la legislación procesal, salvo las necesarias especialidades procedimentales que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

SEGUNDA.- El número uno del artículo primero no introduce ningún tipo de innovación ni entra en contradicción con lo dispuesto en la Ley Estatal, pues simplemente delimita el ámbito de aplicación de la norma autonómica, en consonancia con lo previsto por la LEC. No obstante, dada la vocación esencialmente descriptiva del precepto, éste contribuye a dotar de sentido al texto articulado.

TERCERA.- El apartado dos del indicado artículo tampoco supone innovación procesal alguna, ya que remite a lo dispuesto en el LEC todo lo referente a las acumulaciones o cuestiones prejudiciales que se puedan suscitar. Sin embargo, dado que el precepto es superfluo y nada añade a lo ya regulado por la legislación procesal de carácter estatal, se sugiere la eliminación de este apartado.

CUARTA.- La alusión a “las resoluciones de las Audiencias provinciales susceptibles de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal” que se recoge en el artículo 2 del Anteproyecto, se presta a equívocos interpretativos, pues si lo que se pretende es mantener, sin más, el “statu quo” actual, el precepto es redundante. Mas, si se trata de modificar la actual regulación prevista en la Disposición Final decimosexta de la LEC, facilitando de ese modo la impugnación de los autos que pongan fin a la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la LEC, se introduciría una modificación del régimen previsto actualmente por la Disposición Final decimosexta, sin el necesario apoyo en las peculiaridades o particularidades propias de Derecho Civil catalán, pues no se alcanza a comprender bajo qué razones, relacionadas con las especialidades sustantivas del Derecho autonómico, resulta necesario que el recurso de casación que prevé el artículo dos del Anteproyecto pueda ser interpuesto contra autos de las Audiencias Provinciales que ponen fin a la segunda instancia, dada la evidente naturaleza procesal de este tipo de autos.

QUINTA.- El apartado primero del artículo tres reproduce, en lo esencial, el contenido del segundo párrafo del artículo 478.1 de la LEC.

Por tal razón, su contenido es superfluo y, en atención a ello se sugiere su eliminación del texto articulado.

SEXTA.- El artículo 5.4 de la LOPJ tiene un doble contenido. Por un lado, introduce un mandato de carácter eminentemente procesal en cuya virtud, en todos los casos en los que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. Por otra parte, el párrafo segundo estatuye un mandato de naturaleza eminentemente competencial, al establecer que en este supuesto la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional. Teniendo en cuenta estas premisas, no se vislumbra supuesto alguno del que pueda conocer el Tribunal Superior de Cataluña al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Anteproyecto, pues aunque fuera la ley procesal autonómica -y no la estatal- la que propiciara la interposición del recurso de casación, el Tribunal Supremo seguiría siendo el órgano competente para conocer, pues la mención a la ley que se efectúa en el párrafo primero del artículo citado, engloba a tanto a la ley estatal como a la autonómica.

Amén de las consideraciones realizadas, el hecho de que este precepto tenga una vertiente competencial aboga también a favor de la supresión del apartado segundo del artículo 3 pues, tal y como recuerda el fundamento jurídico de la STC 47/04, el legislador autonómico carece de competencia para introducir reglas de naturaleza competencial, tanto si consisten en la mera reiteración de la legislación estatal como si introducen algún tipo de novedad.

SÉPTIMA.- La disminución de la cuantía fijada por la LEC -tal y como pretende el Anteproyecto- es una medida que objetivamente favorece el aumento de las posibilidades de acceso a la casación en materias de derecho civil catalán.

La STC 47/04 tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la eliminación del requisito de la cuantía previsto en el artículo 1 a) Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre el Recurso de Casación en materia de Derecho Civil Especial de Galicia. Dicha sentencia estimó que esa medida no era contraria a la Constitución El artículo 2 de la Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre la casación foral aragonesa, degrada la “summa gravaminis” a tres mil euros - rebaja mucho más intensa que la que propugna el Anteproyecto- y en la Exposición de Motivos de dicha Ley, la rebaja que se cita, al igual que otras medidas adoptadas, se justifica en aras a facilitar la interposición del recurso de casación en el mayor número de litigios.

Sin embargo, contra dicha Ley no se interpuso recurso de inconstitucionalidad.

Teniendo en cuenta estas permisas, debe concluirse que no es posible analizar la constitucionalidad de la degradación de la cuantía que lleva a cabo el Anteproyecto, a la luz de la única sentencia del Tribunal Constitucional existente -la referida a la ley gallega-, pues ésta se refirió a un supuesto de eliminación y no simple disminución de la “summa gravaminis”, y porque tal eliminación fue analizada a la vista del ámbito rural predominante del derecho civil gallego.

No obstante, sería conveniente plasmar en la Exposición de Motivos del Anteproyecto -tal y como se hace, por otra parte, en la Memoria Justificativa- las razones que hacen específicamente necesaria tal medida en atención a las especialidades del derecho civil catalán.

OCTAVA.- El apartado segundo del artículo 111.2 de la Ley 29/02, de 30 de diciembre, conocida como Primera Ley de Código Civil de Cataluña, establece que la doctrina jurisprudencial del extinto Tribunal de Casación de Cataluña, no modificada por el presente Código u otras Leyes, podrá de ser invocada en mérito del recurso de casación. Dado el contenido de la norma sustantiva autonómica, fácilmente se colige que la novedad introducida por el Anteproyecto se acomoda a una singularidad propia del Derecho Civil Catalán. Por ello, ninguna objeción se ha de plantear a la posibilidad de que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Anteproyecto, el recurso de casación pueda sustentarse en la infracción de la doctrina jurisprudencial en vigor del Tribunal de Casación de Cataluña.

NOVENA.- La regulación del interés casacional que recoge el apartado segundo del artículo 4 supone, en buena medida, la plasmación normativa de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre esta materia. Ello contribuye a reforzar la seguridad jurídica y a propiciar unas mayores posibilidades de admisión del recurso de casación autonómico, pues la redacción que propone el Anteproyecto, en sintonía con las pautas establecidas por la Ley aragonesa antes citada, clarifica ciertos aspectos regulados en la LEC para así fijar un régimen normativo que facilita un mejor acceso a la casación de las instituciones propias del Derecho Civil catalán.

DÉCIMA.- Las previsiones del párrafo segundo del artículo 477.3 de la LEC configuran un supuesto adicional, susceptible de fundamentar un interés casacional dotado de autonomía frente al párrafo uno del citado número y artículo. Por esa razón, la mera ausencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia siempre justificará la existencia de interés casacional, con independencia del lapso temporal de vigencia de la norma especial de la Comunidad autónoma que resulte aplicable. Esta circunstancia da lugar a que la mención que contempla el artículo 4.2 del Anteproyecto, relativa a que el interés casacional, no estará sujeto al tiempo de vigencia de la norma, no introduce novedad alguna respecto de lo estatuido por la LEC. En base a este argumento, se recomienda la supresión del último párrafo del apartado segundo del artículo 4.

UNDÉCIMA.- Las disposiciones de la LEC, en tanto que es norma de carácter estatal, son operativas sin necesidad de que la ley procesal autonómica ratifique su aplicación al caso, máxime cuando lo previsto en el número tres del artículo 4 del Anteproyecto, no surge de la necesidad de esclarecer o hacer inteligible el texto del precepto.

Esta reflexión aboga a favor de la eliminación del citado número, que simplemente hace referencia a la aplicación de lo dispuesto en la LEC, en lo que concierne a la alegación y acreditación del interés casacional.

DUODÉCIMA.- Mediante la inclusión de este precepto, el prelegislador asimila, implícitamente, las normas de carácter adjetivo contenidas en el ordenamiento civil catalán con aquellas otras que, igualmente incluidas en dicho ordenamiento, participan de una naturaleza sustantiva en sentido estricto. Desde esta perspectiva, el artículo 5 del Anteproyecto articula una fórmula capaz de brindar, en sede casacional, una protección eficaz a las especialidades procesales conectadas con el derecho sustantivo catalán, que es sustancialmente equivalente a la que ofrece para las singularidades de derecho material. Dicha protección de las infracciones procesales en sede casacional no es extraña a la propia LEC (artículo 468) aunque la misma debió incorporar en la disposición final decimosexta un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios por razones de técnica legislativa. Dichas razones técnicas ya se desvanecen para Cataluña puesto que el artículo 130 del Estatuto de Autonomía vigente -con rango de Ley Orgánica- ya prevé que la legislación catalana pueda dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña y, en consecuencia, atribuir al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña su competencia en materia del recurso por infracción procesal, en la línea del mencionado artículo 468 de la LEC.

Sin embargo, la redacción dada al precepto es ambigua e indeterminada, ya que el artículo 5 del Anteproyecto se limita a ordenar al juez que adopte las medidas necesarias para la aplicación de las normas procesales, lo que, más allá de su obviedad, adolece de la ineluctable precisión y exactitud respecto del tipo de medidas concretas que se deberían adoptar en el supuesto al que se refiere el precepto. Por ello, se sugiere una redacción que fije con mayor claridad el tipo de remedios que se habrán de acordar por la Autoridad judicial, una vez se constate la infracción de este tipo de normas.

DECIMOTERCERA.- En relación con las Disposiciones finales, únicamente se sugiere la sustitución del término “resoluciones” por el de “sentencias”.

Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diez.

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