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  • EDICIÓN DE 17/08/2010
 
 

Un trabajador dado de alta en la Seguridad Social en España desplazado al extranjero, tiene derecho al reembolso de los gastos derivados de la asistencia sanitaria de carácter urgente prestada en un país distinto al de su residencia

17/08/2010
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Se interpone recurso de casación por el INSS contra la sentencia que reconoció el derecho del demandante -pensionista de la Seguridad Social en España y que estaba en posesión de la correspondiente tarjeta sanitaria europea-, a que por el citado organismo se le reembolsaran los gastos médicos que tuvo que efectuar para ser asistido de urgencia en Francia, en la parte en que no quedaron cubiertos por el sistema de salud galo. Declara el TS que la asistencia sanitaria está garantizada a todos los afiliados a la Seguridad Social cualquier que sea el lugar donde se encuentren cuando se trate de supuestos que exijan una atención inmediata por existir peligro para la vida o la integridad física del beneficiario, y ello de conformidad con el art. 5.3 del RD 63/1995 de 20 de enero, lo que conlleva la desestimación del recurso.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 04 de marzo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1504/2009

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de febrero de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 1423/08, interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, de fecha 6 de febrero de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por D. Alejo, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reintegro de gastos médicos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Alejo, representado por la Letrada Sra Fructuosa Almagro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Circunstancias del actor.- El actor, nacido el 22-3-31, es pensionista de la Seguridad Social Española, disponiendo de tarjeta sanitaria europea.- (Resultan hechos no controvertidos).- SEGUNDO.- Desplazamiento a Francia y asistencia sanitaria.- Encontrándose el actor en Francia por motivos familiares, tuvo que ser ingresado urgentemente en el Hospital Publico Pitgé Salpetrier de Paris el 19 junio 2006 por sufrir una embolia cardiovascular, siendo intervenido quirúrgicamente (Resulta no controvertido).- CUARTO.- Solicitud de abono de reintegro.- Regresado a España el actor formuló solicitud de reintegro de gastos sanitarios, por el INSS se dictó resolución en fecha 16-2-07 por la que "...examinada la documentación que adjunta... en aplicación de lo dispuesto en el art. 34 del Reglamento C.E. 574/72, esta Dirección Provincial ha resuelto DENEGAR el reintegro por las causas que al pie de este escrito se señalan... El centre de Lyón Bercy, organismo francés competente para determinar las cantidades a reintegrar por gastos de asistencia sanitaria, según la legislación francesa, que es la de aplicación, nos indica que no procede reembolso, ya que lo abonado por Vd., corresponde al ticket moderador a cargo del asegurado, y que asimismo lo solicitado es un reembolso no contemplado por la legislación francesa de Seguridad Social...".- Formulada reclamación previa se dictó resolución desestimatoria, con fundamento en el art. 34 del Reglamento C.E.E. 574/72.- (Resultan hechos no controvertidos)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Alejo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y T.G.S.S., debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la cantidad de 250,89E".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Benidorm el día 6 de febrero de 2008 en proceso sobre reintegro de gastos seguido a instancia de don Alejo y confirmamos dicha sentencia. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de abril de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de octubre de 2002 (Rec. n.º 1550/02).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Alejo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de febrero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El demandante, que es pensionista de la Seguridad Social Española y dispone de tarjeta sanitaria europea, encontrándose en Francia por motivos familiares, tuvo que se ingresado urgentemente en el Hospital Público Pitié Salpêtrière de Paris el 19 de junio de 2006 por sufrir una embolia cardiovascular, siendo intervenido quirúrgicamente y dado del alta el 21 de junio. Como consecuencia de dicha hospitalización e intervención quirúrgica, el demandante tuvo que abonar al Hospital en que se le atendió la cantidad de 250,89 euros, equivalente al 20% de los gastos de la intervención quirúrgica que se le practicó. Una vez regresado a España, el demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reintegro de gastos sanitarios, dictándose resolución por dicho Instituto en fecha 16 de febrero de 2007, por la que ".....examinada la documentación que adjunta.....en aplicación de lo dispuesto en el art. 34 Vínculo a legislación del Reglamento CE 574/72, esta Dirección Provincial ha resuelto DENEGAR el reintegro por las causas que al pìe de este escrito se señalan....El centre de Lyón Bercy, organismo francés competente para determinar las cantidades a reintegrar por gastos de asistencia sanitaria, según la legislación francesa, que es la de aplicación, nos indica que no procede reembolso, ya que los abonado por Vd., corresponde al ticket moderador a cargo del asegurado, y que asimismo lo solicitado es un reembolso no contemplado por la legislación francesa de Seguridad Social...".

2.- Previo agotamiento de la preceptiva vía previa administrativa, el pensionista formuló demanda solicitando el reintegro de gastos de asistencia sanitaria abonados a la seguridad social francesa, en cuantía de 250,89 euros. El Juzgado de instancia estimó la demanda, e interpuesto recurso de suplicación, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, éste fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de febrero de 2010 (rec. 1423/2008); sentencia que es la que aquí se recurre en Unificación de doctrina por la representación legal de la Entidad Gestora. En esta resolución se señala, con cita de la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2000, que en España la asistencia sanitaria está garantizada a todos los afiliados a la Seguridad Social, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, cuando se trate de supuestos que exijan atención inmediata por existir peligro para la vida o la integridad física del beneficiario; razonando, de otra parte, que del precepto denunciado como infringido -artículo 34.1 Vínculo a legislación del Reglamento CE 574/72 - no se deduce la consecuencia jurídica pretendida por el Instituto recurrente.

3.- Como sentencia de contraste aporta la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 15 de octubre de 2002 (rec. 1550/2002) en la cual, se reclamaba el abono de los gastos de hospitalización e intervención quirúrgica urgentes correspondientes a una ciudadana española que permanecía temporalmente en Francia por motivo de estudios. El demandante, padre de dicha ciudadana, debió abonar la cantidad de 250.000 pesetas (432 francos) de un total de 9.498,63 francos. Reclamados estos gastos ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le fueron denegados precisamente por el no reconocimiento por parte de la institución del País de estancia del derecho al reembolso de los gastos solicitados en aplicación de su legislación. Interpuesta demanda, el Juzgado de instancia la estimó, pero recurrida en suplicación, la referida sentencia del Tribunal Superior estimó el recurso y revocó la decisión de instancia, sobre la base de entender que, según el Reglamento 1408/71 CE Vínculo a legislación, ha de reconocerse al ciudadano comunitario la misma prestación de asistencia sanitaria que a un nacional del País en el que se demanda la citada asistencia sanitaria. Siendo esto así, la sentencia presupone que el Derecho francés no reconoce el derecho, por lo que desestima la demanda, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- 1.- Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión controvertida, y por imperativos de orden procesal, procede entrar a analizar y resolver las dos objeciones que al recurso plantea el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen. La primera de ellas se refiere a una posible incompetencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del asunto, lo que comportaría la nulidad de actuaciones, sobre la base que la cantidad reclamada en concepto de reembolso de gastos de asistencia sanitaria no alcanza el mínimo de 1.803,04 euros que, para el acceso al recurso de suplicación exige el artículo 189 Vínculo a legislación de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentándose, que aún tratándose de una cuestión jurídico-interpretativa cuya unificación es deseable, y pese a lo que pudiera parecer dada la proximidad del País que establece el ticket moderador, así como el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Reglamento aplicable, lo cierto es que no consta una situación de conflicto generalizado, y en principio a la Sala IV han llegado escasos supuestos en lo que o bien se dictó sentencia desestimatoria por falta de contradicción o bien, recayó auto de inadmisión por la misma causa, y por lo tanto no consta la notoriedad de la afectación general ni tampoco parece que se pueda entender que lo debatido sea el reconocimiento de una prestación, puesto que ésta ya fue prestada en Francia y sólo se debate la reclamación de una cantidad exigible en dicho País, pero cubierta conforme al sistema español.

2.- Pues bien, con respecto a la "afectación general", es preciso recordar la vigente doctrina de esta Sala, cuyos parámetros interpretativos los pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2006 (rec. 2486/2005 ) -con cita del resumen que efectuó la sentencia de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/2004 )-, en los siguientes términos:

"I. La “afectación general” es, como declaró el Tribunal Constitucional, “un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto” (SS. 142/1992 de 13 de octubre, 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen “a todos o a un gran número” de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de “hechos notorios”, ni cuando el asunto “posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes”.

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la “notoriedad absoluta y general” de que habla el art. 281-4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida “posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes”. Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala “ad quem” sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

3.- En el presente caso, se señala en la sentencia de instancia, a efectos de "recurribilidad", que la controversia tiene afectación general notoria, criterio éste, que comparte expresamente, razonándolo, la Sala de suplicación en la sentencia recurrida, nunca ha sido cuestionado por la partes, e incluso admitido, implícitamente, por la parte recurrida en su escrito de impugnación ante esta Sala. Cierto es -como aduce el Ministerio Fiscal- que no han llegado a esta Sala muchos supuestos en que la controversia sea idéntica a la aquí controvertida, pero esta circunstancia que, de constar, sería ya suficiente por si sola para entender que concurre la "afectación general", según la expuesta doctrina de la Sala, no implica obste a que se estime que concurra "afectación general", en cuanto a la existencia de una cuestión litigiosa generalizada, cuando, aceptada ésta por las partes - como se ha dicho-, se han manifestado expresamente en sentido afirmativo tanto la sentencia de instancia como la de suplicación -pues es conocida la dificultad de acceder a la casación para unificación de doctrina, dadas las exigencias del artículo 217 Vínculo a legislación de la Ley de Procedimiento Laboral - y, además, a tenor de los datos obrantes en el concreto caso en que se plantee, estime esta Sala que, efectivamente, concurre dicha afectación.

Todo ello implica que se rechaze la objeción de falta de competencia funcional, pues como se afirma en la trascrita doctrina de esta Sala, la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la “notoriedad absoluta y general” de que habla el artículo 281.4 Vínculo a legislación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bastando para su apreciación que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida y por las circunstancias que en ella concurren, sea notoria para el Tribunal, que es precisamente lo que en el presente caso acontece, a juicio de esta Sala.

TERCERO.- 1.- La segunda objeción que opone el Ministerio Fiscal es la de la inexistencia de contradicción. Sin embargo, como puede apreciarse de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, nos encontramos ante dos sentencias que contemplan situaciones sustancialmente iguales puesto que en ambas se resuelven supuestos de asistencia sanitaria, con carácter de urgencia recibida por ciudadanos españoles en Francia; también en ambos casos se les facturó una determinada cantidad por los gastos de la asistencia sanitaria recibida -equivalente al 20% del importe total de los mismos en la sentencia recurrida y 432 francos en la sentencia de contraste-; e igualmente, en los dos casos, se deniega el reintegro de dichas cantidades, sobre la base de que en Francia la asistencia sanitaria no cubre la totalidad de los gastos, y lo solicitado es un reembolso no contemplado por la legislación francesa.

2.- En realidad, la falta de contradicción no la fundamenta el Ministerio Fiscal en la diversidad de situaciones resueltas en una y otra resolución -con lo que está admitiendo la identidad sustancial de las mismas- sino en la diversidad de fundamentación jurídica, aduciendo, que mientras el INSS en la sentencia recurrida funda su pretensión en la infracción del artículo 34.1 Vínculo a legislación del Reglamento 574/1972, precepto que la Sala interpreta para desestimar el recurso, en la referencial se denuncia como fundamento de la pretensión la infracción de distintos preceptos, concretamente, los artículos 21, 31 y 34 del Reglamento Comunitario 1408/1971, estimando la Sala el recurso en base a lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento, sin cita o referencia alguna al artículo 34.1 Vínculo a legislación del Reglamento 574/1972 examinado en la sentencia recurrida. Se apoya el Ministerio Fiscal en la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias de 19 de diciembre de 2008 (rec. 881/2008) y de 25 de mayo de 2009 (rec. 2730/2008 ). En la primera de dichas sentencia se señala que: "hay que establecer como regla general que, a efectos de la contradicción del artículo 217 Vínculo a legislación de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción."

3.- Esta doctrina no es de aplicación al presente caso en cuanto las sentencias aquí comparadas no aplican normas distintas, sino que por el contrario interpretan y aplican preceptos de los Reglamentos CE del Consejo1408/1971, de 14 de junio y 574/1972, de 21 de marzo; normas reglamentarias totalmente interrelacionadas hasta el punto que la segunda fija las modalidades de aplicación de la primera, sin que la circunstancia de que la sentencia de contraste no cite ni analice, expresamente, el artículo 34.1 Vínculo a legislación del Reglamento 574/1972 al contestar a las alegaciones del Instituto recurrente -que denuncia la infracción de los artículos 21, 31 y 34 del Reglamento 1408/1971 -, fundando su resolución en el artículo 22.1 de este Reglamento, pueda suponer un obstáculo suficiente para desvirtuar la contradicción, ya que de admitirse esta tesis, se adicionaría, de hecho, un nuevo requisito, que haría mas dificultoso el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que resulta contrario al principio "pro actione".

CUARTO.- 1.- La cuestión de fondo controvertida se centra en determinar si, un trabajador dado de alta en la seguridad social en España, desplazado al extranjero -en el presente caso a Francia- con tarjeta sanitaria europea, tiene derecho al reembolso de los gastos derivados de la asistencia sanitaria de carácter urgente -que requirió hospitalización e intervención quirúrgica- recibida en dicho País. La Entidad Gestora recurrente estima aplicables los artículos 34 Vínculo a legislación del Reglamento CE 574/1972, de 21 de marzo y el artículo 22 del Reglamento CE 1408/1971, de 14 de junio, preceptos que entiende han sido infringidos por interpretación errónea por la sentencia recurrida, al reconocer el derecho del demandante al reembolso de los citados gastos, sobre la base que no cabe admitir que un español reciba un trato más negativo por el hecho de haberse practicado las asistencia sanitaria de urgencia en el extranjero, que si la hubiera recibido en España, sin que quepa aplicar la limitación económica a sufragar de la totalidad de los gastos, que pudiera existir en el País donde se ha prestado la asistencia sanitaria. Por el contrario, el Instituto recurrente, interpreta la normativa comunitaria -con apoyo en una supuesta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas que no identifica-, en el sentido de que en el caso de estancia en un Estado miembro se tiene derecho a las prestaciones según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, así como a las prestaciones en metálico según las disposiciones de la legislación que aplique.

2.- Sin embargo, lo cierto es, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha resuelto la controversia en casos análogos de asistencia sanitaria, del artículo 22 del Reglamento CE 1408/1971, en sentido contrario a lo expresado por el Instituto recurrente, entre otras, en sus sentencias de 12 de julio de 2001 Asunto C-368/98 (Vanbraekel y otros); 25 de febrero de 2003 Asunto C-326/2000 y 16 de mayo de 2006 Asunto C-372/2004 (Watts).

En la segunda de dichas sentencias, es decir, en la de 25 de febrero de 2003 Asunto C-326/2000, dictada con respecto a titulares de pensiones o rentas y miembros de sus familias, el Tribunal, tras hacer referencia en su apartado 26 a su jurisprudencia sobre el artículo 22 del Reglamento 1408/1971, y a las disposiciones específicas -artículos 27 a 33 de este Reglamento - aplicables a los mencionado titulares, razona que: "En particular, el artículo 31 del Reglamento núm. 1408/1971 no puede interpretarse en el sentido de que el derecho a las prestaciones en especie que dicho Reglamento garantiza se reserva únicamente a los titulares de pensiones o de rentas cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante su estancia en otro Estado miembro, es decir, limitarse únicamente a la asistencia cuya necesidad médica inmediata haya sido comprobada ( sentencia de 2 de mayo de 1996, Paletta, C-206/1994, Rec. pg. I-2357, apartado 20 ) y que no pudieran así aplazarse en particular hasta el regreso del asegurado a su Estado de residencia" (apartado 40); así como que: "Tampoco puede interpretarse esta disposición en el sentido de que dicho derecho se limite únicamente a los casos en que la asistencia dispensada sea necesaria debido a una enfermedad repentina. En particular, la circunstancia de que la asistencia requerida por la evolución del estado de salud del asegurado durante su estancia temporal en otro Estado miembro esté eventualmente relacionada con una patología preexistente y conocida por el asegurado, tal como una enfermedad crónica, no basta para impedirle al interesado el derecho reconocido en el artículo 31 del Reglamento núm. 1408/1971 (apartado 41), para concluir, en el apartado 43, en el sentido de que: "De todo lo anterior se desprende que un Estado miembro no puede supeditar la concesión de prestaciones en especie que el artículo 31 del Reglamento núm. 1408/1971 garantiza a los titulares de pensiones que se hallen en un Estado miembro distinto del de su residencia ni a un procedimiento de autorización ni a la exigencia de que la enfermedad que ha requerido la asistencia controvertida apareciera de forma repentina durante esta estancia haciendo inmediatamente necesaria la prestación de dicha asistencia."

Por otra parte, y antes de hacer referencia a la última de las mencionadas sentencias, conviene recordar, que el Reglamento 2004/631 / CE, de 31 de marzo, que modificó los repetidos Reglamentos 1408/1971 y 574/1972, para responder precisamente al objetivo de que una tarjeta europea de seguro de enfermedad sustituyera a los formularios impresos necesarios para poder obtener asistencia sanitaria en otro Estado miembro de la Unión, eliminó la exigencia de urgencia para la asistencia sanitaria en los desplazamientos.

Finalmente, hemos de destacar, que en la última de las sentencias citadas, la de 16 de mayo de 2006 Asunto C-372/2004 (Watts), el Pleno del Tribunal al contestar a la cuestión (sexta de las planteadas) respecto de si la cobertura del coste de la asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro a la que el Estado miembro está obligado en virtud del Derecho comunitario debe calcularse, en virtud del artículo 22 del Reglamento (CEE) núm. 1408/71, con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se dispense dicha asistencia (Estado miembro de estancia) o, en virtud del artículo 49 CE, con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que resida el paciente (Estado miembro competente), y de cómo afectan al problema de la cobertura de dicho coste la gratuidad de la asistencia hospitalaria dispensada en el marco del servicio nacional de salud de que se trata y la inexistencia correlativa de un baremo de reembolso en la legislación del Estado miembro competente, tras señalar, previamente, que: a) "son las modalidades de intervención previstas por la legislación del Estado miembro de estancia las que deben aplicarse, quedando a cargo de la institución competente la obligación de reembolsar posteriormente a la institución de dicho Estado en las condiciones previstas en el artículo 36 del Reglamento núm. 1408/71 (véase la sentencia Vanbraekel y otros [TJCE 2001\199], antes citada, apartado 33 ); y, b) añadir que: "A este respecto procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que constituye una restricción injustificada a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE el hecho de que la normativa del Estado miembro competente no garantice a un paciente al que se aplique dicha normativa y que haya sido autorizado a ingresar en un hospital de otro Estado miembro, conforme al artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 1408/71, un nivel de cobertura análogo al que habría obtenido de haber sido hospitalizado en el Estado miembro competente (véase la sentencia Vanbraekel y otros [TJCE 2001\199], antes citada, apartados 43 a 52 )"; respondió lo siguiente:

"El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la legislación del Estado miembro competente establezca la gratuidad de la asistencia hospitalaria dispensada en el marco de un servicio nacional de salud, y de que la legislación del Estado miembro en el que un paciente afiliado a dicho servicio ha sido autorizado, o hubiera debido ser autorizado, a recibir tratamiento hospitalario a cargo de dicho servicio no prevea una cobertura íntegra del coste de dicho tratamiento, la institución competente debe conceder a dicho paciente un reembolso equivalente a la eventual diferencia entre, por una parte, el coste objetivamente cuantificado de un tratamiento equivalente en un establecimiento integrado en el servicio de que se trate, con un límite máximo, en su caso, correspondiente al importe global facturado por el tratamiento dispensado en el Estado miembro de estancia, y, por otra parte, el importe que la institución de este último Estado miembro esté obligada a cubrir por cuenta de la institución competente, en virtud del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento núm. 1408/71, con arreglo a las disposiciones de la legislación de dicho Estado miembro."

3.- Con independencia de que la aplicación de la normativa comunitaria, en la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia, conduce, a tenor de los razonamientos y conclusiones expuestas, a reconocer, en el presente caso, el derecho del demandante al reembolso de los gastos de asistencia hospitalaria que reclama, con arreglo a la legislación española y a cargo de la institución competente -el Instituto Nacional de la Seguridad Social-, conviene asimismo recordar la doctrina con respecto al reintegro de gastos por la asistencia sanitaria urgente prestada a trabajador español en el extranjero, sentada con carácter general por esta Sala en la sentencia de 4 de abril de 2000 (rec. 3104/2000 ) -ya citada en la resolución recurrida y dictada en aplicación de nuestro ordenamiento jurídico interno-, conforme a la cual, "....en los casos de urgencia vital es indiferente que la asistencia urgente se haya necesitado y producido en España o en el extranjero, pues es dable entender que la asistencia sanitaria está garantizada a todos los afiliados a la Seguridad Social cualquier que sea el lugar donde se encuentren cuando se trate de supuestos que exijan una atención inmediata por existir peligro para la vida o la integridad física del beneficiario de conformidad con el entonces aplicable art. 18 Vínculo a legislación de Decreto 2766/1967 " (supuesto después regulado de forma similar en el artículo 5.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, hoy vigente).

QUINTO.- 1.- En su consecuencia, a tenor de todo lo razonado, y de conformidad con el criterio sobre el fondo del asunto sostenido en el ya citado dictamen del Ministerio Fiscal, procederá la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, por no concurrir las circunstancias requeridas por el artículo 233 Vínculo a legislación de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 13 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de suplicación 1423/2008, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de febrero de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, en el Proceso 383/2007, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de Don Alejo contra el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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