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Ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo

16/08/2010
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Decreto 44/2010, de 6 de agosto, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de los ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo y su aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 13 de agosto de 2010). Texto completo.

DECRETO 44/2010, DE 6 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y LAS ENSEÑANZAS DE LOS CICLOS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO Y SU APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10.Uno del Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en relación con la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y las Leyes Orgánicas que conforme con el apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

El Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, por el que se trasfieren funciones y servicios de la Administración del estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de enseñanza no universitaria, incluye la competencia para regular la aprobación del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.

La Ley Orgánica 5/ 2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece los principios y fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y define la formación profesional como un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. En su artículo 10.1 dispone que las ofertas de formación referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales sean los títulos y los certificados de profesionalidad.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la formación profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar a los alumnos para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, comprendiendo un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable y contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, determina los principios y la estructura de los títulos de formación profesional, definiendo los elementos que deben especificar las normas que el Gobierno dicte para regular dichos títulos y establecer sus contenidos mínimos. Asimismo, flexibiliza la oferta, el acceso, la admisión y la matrícula, con el fin de que las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico y Técnico Superior permitan la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales y el tránsito de la formación al trabajo y viceversa.

Este marco normativo hace necesaria una ordenación de la formación profesional del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de La Rioja que permita poner en marcha las nuevas titulaciones y mejorar las existentes, adaptándolas a las peculiaridades de nuestro sistema productivo y dando cumplimiento al mismo tiempo a los requerimientos de flexibilidad en las vías para cursar estos estudios, de manera que se haga posible el aprendizaje a lo largo de toda la vida. Esta flexibilidad debe aplicarse tanto en la organización de las enseñanzas, adaptando el funcionamiento de los centros docentes a las necesidades de la población, como en los desarrollos curriculares, posibilitando una rápida adaptación de éstos a los cambios tecnológicos y en los modos de producción.

El presente Decreto regula la organización de las enseñanzas de formación profesional en nuestra Comunidad, modalidades y determina las características básicas que habrá de tener el currículo de cada uno de los títulos, dejando el desarrollo concreto de éstos a una norma posterior que permita una mayor agilidad en la adaptación del mismo a las necesidades de la población y del sistema productivo. Además, establece las medidas necesarias para garantizar la calidad en este nivel educativo y determina las características básicas que en La Rioja tendrán el acceso, la evaluación y la formación en centros de trabajo. Finalmente, recoge también la regulación de los ciclos formativos que se imparten en la modalidad de formación a distancia y como oferta para personas adultas.

El Decreto 1/2008, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, atribuye a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte la competencia para proponer la aprobación de la presente norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 6 de agosto de 2010, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general de las enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos para el desarrollo de la Formación Profesional del sistema educativo, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo Vínculo a legislación.

2. Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Finalidad.

La Formación Profesional del sistema educativo tiene por finalidad preparar a los alumnos para la actividad en un campo profesional que permita su acceso al mundo del empelo y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de una ciudadanía democrática y al aprendizaje permanente.

Así mismo, deberá fortalecer la relación entre el mundo educativo, universitario y empresarial, a fin de permitir establecer periódicamente los cambios y necesidades profesionales que la sociedad vaya demandando.

Artículo 3. Objetivos.

Según el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, la Formación Profesional del sistema educativo contribuirá a que los alumnos adquieran las capacidades enunciadas a continuación:

a) Desarrollar la competencia general correspondiente a la cualificación o cualificaciones objeto de los estudios realizados.

b) Comprender la organización y características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.

c) Aprender a trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

e) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.

f) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas profesionales.

g) Alcanzar las competencias relacionadas con las áreas prioritarias referidas en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

h) Hacer realidad la formación a lo largo de la vida y utilizar las oportunidades de aprendizaje a través de las distintas vías formativas para mantenerse actualizado en los distintos ámbitos:social, personal, cultural y laboral, conforme a sus expectativas, necesidades e intereses.

i) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.

Artículo 4. Contextualización a la realidad de la Comunidad Autónoma.

Se establecerán los currículos de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo, teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las necesidades del desarrollo económico y social y de recursos humanos de la estructura productiva de la Comunidad Autónoma.

Capítulo II

Ordenación de la Formación Profesional del sistema educativo y estructura básica del currículo

Artículo 5. Ordenación por ciclos formativos.

Las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, de acuerdo con la ordenación estatal, se organizan en ciclos formativos de grado medio y grado superior y a efectos de establecer los contenidos del currículo se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los ciclos formativos de grado medio forman parte de la educación secundaria postobligatoria. Estas enseñanzas capacitarán para el desempeño de actividades determinadas por trabajos de ejecución y organización que pueden ser autónomos en el límite de la utilización de los instrumentos y técnicas que les son propias.

b) Los ciclos formativos de grado superior forman parte de la educación superior. Estas enseñanzas capacitan para el ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos que podrán ser ejecutados de forma autónoma y/o compartiendo responsabilidades superiores.

Artículo 6. Elementos del currículo de los ciclos formativos.

1. El currículo de los ciclos formativos se establecerá de acuerdo a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, y en particular de su aplicación en La Rioja favoreciendo la formación a lo largo de la vida.

2. Se entiende por currículo de la formación profesional al conjunto de competencias profesionales, personales y sociales, objetivos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación, contenidos y orientación pedagógica que ha de regular la práctica docente. En todos los casos deberá incluir los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas del título correspondiente.

3. El currículo de los ciclos formativos se organizará en módulos profesionales, por medio de los cuales los alumnos podrán adquirir las competencias profesionales, sociales y personales necesarias para el desarrollo de una profesión de acuerdo a la competencia general del ciclo formativo.

4. En el currículo de los ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo se incluirá, bien de forma transversal o bien de forma específica, formación relativa a las tecnologías de la información y la comunicación, conocimiento del mercado del trabajo y de las relaciones laborales, formación y sensibilización medioambiental, lenguas de los países de la Unión Europea, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales y desarrollo del espíritu emprendedor.

5. El currículo de los ciclos formativos se concretará en los centros docentes de acuerdo a lo indicado en las programaciones didácticas de los módulos profesionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de este Decreto.

Artículo 7. Desarrollo curricular de los ciclos formativos.

La norma que establezca cada uno de los currículos de los títulos de formación profesional en la Comunidad Autónoma de La Rioja contendrán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Identificación del título:

Denominación.

Nivel.

Duración.

Familia Profesional.

Referente europeo.

b) Perfil profesional del título:

Competencia general.

Competencias profesionales, personales y sociales.

Relación de cualificaciones y, en su caso, unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

c) Entorno profesional.

d) Enseñanzas del ciclo formativo:

Objetivos generales.

Módulos profesionales.

e) Espacios y equipamientos mínimos necesarios para impartir las enseñanzas y su grado de utilización.

f) Titulaciones y especialidades del profesorado, y sus equivalencias a efectos de docencia.

g) Accesos y vinculación a otros estudios, y correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención.

h) Titulaciones equivalentes y vinculación con capacitaciones profesionales.

i) Equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Artículo 8. Módulos profesionales.

1. Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-práctico, en función de las competencias profesionales, que incluirán las definidas en las unidades de competencia, las competencias sociales y las personales que se pretendan alcanzar en el ciclo formativo.

2. Los módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

3. Todos los ciclos formativos incorporarán un módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo. No tendrá carácter laboral y podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral relacionada con los estudios profesionales respectivos en los términos que establece el artículo 19.2 de este Decreto.

En los términos establecidos en el artículo 11.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, con carácter general, el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo deberá cursarse una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos profesionales realizados en el centro educativo o con módulos profesionales pendientes cuya carga lectiva sea igual o inferior a 240 horas, si el equipo educativo así lo estima. Excepcionalmente, la Dirección General competente en la materia podrá establecer la realización del mismo simultáneamente con otros módulos profesionales del ciclo, determinando, en todo caso, los módulos profesionales que, al menos, deberán haberse superado. Y cuando las características del sector productivo en el que se encuadran las actividades del ciclo formativo así lo aconsejen, el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo podrá cursarse en período distinto al establecido. La Dirección General competente en la materia regulará las condiciones para su autorización y desarrollo, así como las instrucciones necesarias para la elaboración, seguimiento y evaluación de las programaciones del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

4. Todos los ciclos formativos de grado superior incorporarán un módulo profesional de Proyecto:

a) Este módulo tiene carácter interdisciplinario y debe incorporar las variables tecnológicas y organizativas relacionadas con los aspectos esenciales de la competencia profesional del título de Técnico Superior del ciclo formativo.

b) Con carácter general, este módulo tiene que impartirlo el tutor de Formación en Centros de Trabajo.

c) Se realizará durante el último período del ciclo formativo y se evaluará una vez cursado el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo. El módulo tiene que organizarse mediante tutorías, individuales y colectivas, y se deben utilizar las tecnologías de la información y la comunicación. El proyecto curricular de ciclos deberá concretar el desarrollo de este módulo profesional. En todo caso, como mínimo, veinte horas deberán realizarse de forma presencial en el centro educativo y se organizarán de manera que coincidan con los días en que el alumnado asiste al centro educativo para el seguimiento quincenal de tutorización del módulo profesionalde Formación en Centros de Trabajo.

5. Con el fin de promover la formación a lo largo de toda la vida, la Dirección General competente en la materia regulará la organización de la impartición de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración. Estas unidades podrán ser certificables. La certificación tendrá validez en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La superación de todas las unidades formativas dará derecho a la certificación del módulo profesional.

6. La normativa por la que se establecerá el currículo de cada título determinará la forma en que se incorporará al mismo el idioma extranjero, cuyos contenidos estarán asociados al perfil profesional del título.

7. La duración, los objetivos, los criterios de evaluación, los contenidos y las orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales que componen el currículo de cada título, de conformidad con este decreto y con el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, serán regulados mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 9. Proyecto curriculartículocdxsza

1. Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas profesionales y lo reflejarán en la Programación General Anual teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno socio-productivo, y las características del alumnado al que va dirigido.

2. La Programación General Anual en los centros que impartan varios ciclos formativos, deberá plantearse con criterios homogéneos, si bien con respeto a las especificidades que sea conveniente establecer para las enseñanzas propias de cada profesión.

Artículo 10. El equipo docente.

1. El conjunto de profesores que desarrollan su labor en un ciclo formativo constituyen el equipo docente responsable del mismo.

Cada módulo profesional será impartido con carácter general por un solo profesor.

2. La composición del equipo docente de un ciclo formativo deberá ser lo más acotada posible al objeto de facilitar su coordinación y cohesión, procurando la continuidad de sus componentes con un mismo grupo de alumnos a lo largo de todo el ciclo y su coordinación a lo largo de toda su duración.

Igualmente se desarrollará una labor coordinada entre los equipos docentes que imparten ciclos formativos correspondientes a la misma familia profesional y entre los que imparten módulos profesionales transversales a diferentes ciclos formativos de una o varias familias profesionales.

3. Los centros que impartan Formación Profesional del sistema educativo favorecerán el establecimiento y desarrollo de las relaciones entre el centro educativo y el de trabajo.

En cada centro educativo existirá un responsable de la Formación en Centros de Trabajo que coordinará las acciones de los diferentes tutores de los módulos profesionales de Formación en Centros de Trabajo.

El tutor del módulo profesional Formación en Centros de Trabajo será quien desarrolle y coordine las acciones docentes de dicho módulo con el Tutor de empresa que es el especialista que aporta el centro de trabajo como responsable de la formación que recibe el alumno en él.

Artículo 11. Programación.

1. Cada departamento del centro dispondrá de una programación única por módulo profesional que será desarrollada colegiadamente por los profesores pertenecientes a la especialidad del profesorado a la que se asigna la impartición del mismo. Dicha programación será de aplicación en todos los grupos y por todos los profesores a quienes les sea encargada su impartición. Corresponderá a cada profesor del equipo docente del ciclo formativo la adecuación y contextualización de la programación común a las circunstancias y características del grupo en el que tenga que ser desarrollada la misma.

En el caso específico del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, el o la responsable del mismo acordará con el Tutor del centro de trabajo las actividades que van a desarrollarse durante la estancia en el mismo, así como los criterios que permitan determinar el nivel de logro en dichas realizaciones.

La programación a que se hace referencia en los párrafos anteriores deberá relacionar y describirsuficientemente los siguientes aspectos:

a) Relación de unidades didácticas que integran y contribuyen al desarrollo del módulo profesional.

b) Secuenciación de las unidades didácticas y tiempo asignado para el desarrollo de cada una de ellas.

c) Por cada unidad didáctica se precisará:

1) Objetivos a alcanzartículocdxsza

2) Contenidos que serán desarrollados.

3) Actividades de enseñanza-aprendizaje y de evaluación justificando para qué y cómo serán realizadas, así como los recursos necesarios para su realización.

d) Actividades de refuerzo o recuperación.

e) Organización de la orientación escolar, profesional y formación para la inserción laboral.

f) Necesidades y propuestas de formación del profesorado.

g) Criterios de evaluación que serán aplicados para la verificación del progreso y la calificación de los alumnos.

2. El equipo docente adaptará las programaciones a las necesidades educativas de los alumnos que forman su grupo de atención. Cuando el progreso de un alumno no responda globalmente a los objetivos programados, los profesores adoptarán las oportunas medidas de refuerzo.

Artículo 12. Metodología.

La metodología didáctica de la Formación Profesional del sistema educativo promoverá la integración de los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumnado la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo. De igual manera, fomentará relaciones igualitarias y propiciará el cumplimiento de expectativas y el logro de interés tanto de las alumnas como de los alumnos, evitando cualquier tipo de discriminación.

Capítulo III

Atención a la diversidad, orientación y tutoría

Artículo 13. Adaptaciones curriculares.

1. Los centros educativos, por medio de las programaciones didácticas adoptarán las medidas necesarias para que el alumno con discapacidad pueda cursar el ciclo formativo, siempre que pueda alcanzar las competencias profesionales del ciclo formativo y no esté en peligro su integridad física.

2. Las adaptaciones curriculares significativas, deberán ser aprobadas por la Dirección General competente en la materia. Esta adaptación deberá garantizar la consecución de las competencias profesionales incluidas en el ciclo formativo.

3. En el establecimiento de medidas para la atención a la diversidad se estará a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el en Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 14. Tutoría y orientación en los ciclos formativos de formación profesional.

1. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor Tutor que, asumirá las funciones de coordinación de los procesos de seguimiento y de orientación académica, personal y profesional que serán desarrollados por el conjunto del equipo docente, así como la evaluación de los alumnos y su orientación académica, personal y profesional, con apoyo y asesoría de los Departamentos de Orientación y de Formación y Orientación Laboral del centro y de los servicios de orientación externos a los que pueda acceder el centro educativo.

2. El profesor Tutor deberá de informar y orientar sobre las distintas oportunidades de aprendizaje y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y reinserción laboral, la mejora en el empleo, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo.

Capítulo IV

Evaluación, convalidaciones y exenciones, promoción y titulación

Artículo 15. Sujetos y objeto.

1. El profesorado evaluará, de forma individual y en equipo, tanto los aprendizajes del alumnado como su propia práctica docente. Al evaluar la propia práctica docente se valorará, entre otras, la programación, la organización y la concreción del currículo en relación a su adecuación a lascaracterísticas del entorno productivo y a las necesidades del alumnado. Todo ello sin perjuicio de las funciones que tiene atribuidas la Inspección Técnica Educativa.

2. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua, se realizará por módulos profesionales y en ella los profesores considerarán el conjunto de los módulos profesionales correspondientes a cada ciclo formativo. La evaluación realizada por el equipo docente que imparta el ciclo formativo será coordinada por el profesor tutor.

Artículo 16. Criterios básicos para la evaluación del alumnado.

1. Los criterios y procedimientos de evaluación aplicados por los profesores tendrán como referencia los objetivos y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y los objetivos generales del ciclo formativo, en los que está recogida la competencia profesional del título, así como la madurez a alcanzar por el alumnado en relación con las restantes finalidades establecidas en el artículo 2 del presente Decreto.

2. Para la aplicación correcta de la evaluación continua del aprendizaje del alumnado se requiere su asistencia a las clases y actividades programadas para los distintos módulos profesionales del ciclo formativo en los que el alumno está matriculado.

3. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos a que su rendimiento escolar sea valorado con criterios de plena objetividad, los centros educativos darán a conocer los contenidos y resultados de aprendizaje mínimos exigibles para obtener la evaluación positiva en los diferentes módulos profesionales que integran el ciclo formativo.

4. En la evaluación del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, el profesor Tutor del mismo tendrá presente la valoración que haya recogido de los tutores de la empresa que el alumnado haya tenido en el periodo de formación en el centro de trabajo.

5. Los procesos de evaluación se adecuarán a las necesidades metodológicas que presenta el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.

6. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen.

Artículo 17. Sesiones de evaluación y documentación resultante del proceso.

1. Se denominan sesiones de evaluación a las reuniones del equipo docente del grupo, organizadas y presididas por el Tutor, celebradas con el objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado de los distintos módulos profesionales y valorar de manera colegiada el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos generales del ciclo formativo y de los objetivos de los módulos profesionales que lo conforman.

2. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional serán el expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos serán los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

3. Los certificados académicos se expedirán en impresos oficiales normalizados, previa solicitud de la persona interesada. Estos certificados deberán contemplar al menos las calificaciones obtenidas por el alumno, con expresión de la convocatoria, y el curso académico, hasta la fecha de emisión de la certificación.

4. Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales superados que tendrá, además de los efectos académicos, efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

5. Se regulará mediante norma de la Consejería competente el proceso de evaluación en la Formación Profesional del sistema educativo estableciendo, entre otros:

a) Forma y custodia de la documentación oficial derivada del proceso de evaluación.

b) Número de sesiones de evaluación y su carácter o finalidades.

c) Las condiciones en que, excepcionalmente, las personas podrán disfrutar de la convocatoria extraordinaria cuando hayan agotado las cuatro convocatorias, establecidas en la norma básica, por motivos que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

Artículo 18. Calificaciones del Ciclo formativo y módulos profesionales.

1. La calificación de un módulo profesional deberá ser numérica, entre uno y diez, sin decimales. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco. El módulo de Formación en Centros de Trabajo se calificará como apto o no apto.

2. El ciclo formativo, en su globalidad y siempre que estén superados todos los módulos profesionales, tendrá su calificación que se corresponderá con la nota media, con dos decimales, de las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales.

Artículo 19. Convalidaciones y exenciones de módulos profesionales.

1. Quienes tengan acreditada una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante cualquier otro título de formación profesional, certificado de profesionalidad, o parte de ellos o mediante acreditación parcial obtenida a través del procedimiento que legalmente se disponga, tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título.

2. En relación con el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, se podrá determinar su exención total o parcial por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia, correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos.

La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante la certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, se exigirá la certificación de alta en el censo de obligados tributarios, con una antigüedad mínima de un año, así como una declaración del interesado de las actividades más representativas.

3. Las solicitudes de convalidación de estudios cursados y de exención por correspondencia con la práctica laboral, con módulos profesionales de los ciclos formativos requieren la matriculación previa del alumno para continuar estudios en un centro autorizado para impartir las correspondientes enseñanzas.

4. Las posibles convalidaciones, así como la exención del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, serán reconocidas por la Dirección del centro docente donde conste el expediente académico del alumno, de acuerdo con lo que establezca la Dirección General competente. La solicitud irá acompañada de la certificación académica oficial de los estudios cursados, o en su caso, del certificado de profesionalidad o de las acreditaciones parciales acumulables a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

5. La convalidación o exención de los módulos profesionales que proceda será registrada en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como:

a) Convalidado, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación.

b) Exento, en aquellos casos en los que el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo haya sido objeto de exención.

6. Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo formativo.

Artículo 20. Promoción en los ciclos formativos.

1. En los currículos de los ciclos formativos que se desarrollen en La Rioja, se establecerá cuando proceda el módulo o módulos profesionales que deberán superarse para cursar otros módulos profesionales.

El alumnado podrá presentarse a la evaluación y calificación final de un mismo módulo profesional un máximo de cuatro veces, excepto en el caso del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo que lo será de dos.

2. Con carácter general, el alumno podrá promocionar al segundo curso cuando tenga pendiente de superación módulos profesionales cuya carga lectiva supongan menos de 240 horas de la duración del conjunto de los módulos profesionales realizados en el primer curso, y haber superado los módulos profesionales que se determinen en el correspondiente currículo.

3. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, con carácter general, se realizará una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos profesionales realizados en el centro educativo, excepto el módulo profesional de Proyecto que se realizará simultáneamente. Excepcionalmente, y en función del tipo de oferta, de las características propias de cada ciclo formativo y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas se podrá determinar otra temporalidad. Para autorizar esta excepcionalidad se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de este Decreto.

Artículo 21. Titulación.

1. Para obtener el título en el ciclo formativo correspondiente se requiere la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen.

2. Los alumnos que no superen todos los módulos profesionales, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales superados que tendrá, además de los efectos académicos, efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

3. El título de Técnico Superior dará derecho al acceso a los estudios universitarios que se determinen, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la Universidad.

Capítulo V

Admisión y matrícula en los ciclos formativos

Artículo 22. Admisión en los centros que impartan formación profesional.

La Consejería competente establecerá, anualmente, el proceso de admisión para cursar las enseñanzas de formación profesional en centros públicos y privados concertados, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, en la que se determinará, entre otros elementos: las fechas de admisión, los criterios de prioridad cuando exista mayor demanda que plazas en relación con las ofertadas en un centro y el porcentaje de plazas que se deben reservar para quienes accedan a las enseñanzas de formación profesional mediante prueba, así como el porcentaje de plazas reservado para el alumnado con discapacidad. Este último porcentaje no podrá ser inferior al 5 % de las plazas ofertadas en un centro.

Artículo 23. Matrícula en los ciclos formativos.

1. La matrícula en los ciclos formativos de grado medio y superior estará determinada por la oferta de dichas enseñanzas.

2. En todo caso, en la modalidad de oferta completa la matrícula se realizará en cada uno de los cursos académicos que conformen el ciclo formativo. En la modalidad de oferta parcial la matrícula se realizará por módulos profesionales.

3. La Consejería competente establecerá, anualmente, las fechas y los aspectos relativos al proceso de matrícula, así como las condiciones de renuncia a la convocatoria y matrícula de todos o de algunos módulos profesionales. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión "Renuncia".

Capítulo VI

Medidas flexibilizadoras del currículo

Artículo 24. Oferta de las enseñanzas de los ciclos formativos.

1. La oferta de los ciclos formativos se podrá flexibilizar permitiendo, a las personas y principalmente a los adultos, la posibilidad de la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, y en especial con la actividad laboral y vida familiar.

2. Para ello, los ciclos formativos podrán ofertarse de forma completa o parcial, y asimismo podrán desarrollarse en regímenes de enseñanza presencial, semipresencial o a distancia.

3. El régimen de enseñanza presencial, se podrá implantar en las modalidades de diurno, vespertino o nocturno.

Artículo 25. Oferta parcial.

1. Con el objeto de favorecer la formación a lo largo de la vida, se podrán cursar las enseñanzas de formación profesional de forma parcial, permitiendo la posibilidad de compatibilizar el estudio y la formación con la actividad laboral o familiar u otras actividades.

2. Esta oferta parcial podrá ser de módulos profesionales que se impartan en los centros educativos en los que se disponga de plazas vacantes una vez finalizado el proceso de matriculación. Los alumnos que deseen cursar estos módulos profesionales deberán poseer alguno de los requisitos académicos establecidos en el artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Artículo 26. Régimen a distancia y semipresencial.

1. Con la finalidad de facilitar la formación a lo largo de toda la vida y compatibilizar el trabajo con la adquisición de nuevas competencias profesionales las enseñanzas de formación profesional se podrán ofertar en régimen a distancia y semipresencial.

2. Las enseñanzas de formación profesional en régimen a distancia y semipresencial se desarrollarán de acuerdo a la normativa que se establezca.

Artículo 27. Enseñanzas de formación profesional para personas adultas.

1. Se establecerán ofertas de formación profesional dirigidas a las personas adultas, para ofrecerles una posibilidad de mejora en su cualificación profesional y adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones, todo ello de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo Vínculo a legislación.

2. Estas ofertas se organizará con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptada a sus condiciones, capacidades, necesidades e intereses personales permitiendo la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.

3. Esta oferta se podrá cursar en la modalidad de vespertino o nocturno.

Disposición adicional única. Cursos de especialización de los ciclos formativos.

1. Con el fin de facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida, la Consejería competente en la materia podrá ofertar cursos de especialización de los ciclos formativos que completen las competencias profesionales recogidas en el currículo del mismo.

2. La Dirección General competente en la materia decidirá en qué centros educativos dependientes de la Consejería competente se desarrollarán estos cursos.

3. Para la organización de estos cursos de especialización se podrán establecer convenios de colaboración con empresas o instituciones.

4. La certificación académica que se expida a las personas tituladas que hayan superado un curso de especialización mencionará el título al que ésta asociado y acreditará, en su caso, a las respectivas unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Disposición transitoria única. Currículo de los módulos profesionales no superados durante el período de implantación.

1. El alumnado, que a la entrada en vigor del nuevo currículo del título derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, esté cursando el ciclo formativo con el currículo derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tenga que repetir primer curso, se matriculará de acuerdo con el nuevo currículo.

2. En ese mismo curso académico, los alumnos que promocionen a segundo curso con módulos pendientes de primero se matricularán, excepcionalmente, de estos módulos profesionales de acuerdo con el currículo que los alumnos venían cursando. En este caso, se arbitrarán las medidas adecuadas que permitan la recuperación de las enseñanzas correspondientes.

3. En el siguiente curso académico del ciclo formativo, los alumnos con módulos pendientes de segundo curso se podrán matricular, excepcionalmente, de estos módulos profesionales de acuerdo con el currículo que los alumnos venían cursando.

4. El alumnado será atendido y evaluado de los módulos profesionales no superados hasta la finalización del número de convocatorias establecidas y, en todo caso, hasta que trascurran tres cursos académicos desde su implantación.

5. A efectos de lo indicado en los apartados 2, 3 y 4 el Departamento de Familia Profesional propondrá a los alumnos un plan de trabajo, con expresión de las capacidades terminales y los criterios de evaluación exigibles y de las actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales y finales para evaluar la superación de los módulos profesionales.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de Formación Profesional para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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