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  • EDICIÓN DE 06/08/2010
 
 

En el orden de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de la Diputación de León, se ha estar a la antigüedad en la plantilla como fijos y en atención al orden de escalafón obtenido en la adjudicación de las plazas

06/08/2010
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El TS estima el recurso de casación interpuesto por la Diputación de León contra la sentencia que declaró que el orden de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de la Diputación debe realizarse de acuerdo con la estricta antigüedad en la prestación de servicios para el empleador, dentro de cada especialidad y de cada categoría. La Sala entiende que la antigüedad ha de establecerse en atención al año del proceso selectivo y dentro de éste por el orden de escalafón obtenido en la adjudicación de las plazas, pues el mismo Convenio Colectivo aplicable distingue entre la antigüedad a efectos económicos y la antigüedad a efectos de promoción interna, que es la que aquí interesa, estableciendo al respecto que debe valorarse como mérito específico no el tiempo genérico de prestación de servicios, sino el tiempo cualificado de esa prestación como trabajador fijo de plantilla que ha ingresado en la empresa a través de los correspondientes procesos de selección, que garantizan su mayor preparación en orden al servicio.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 15 de marzo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 90/2009

Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, representada y defendida por el Letrado Sr. Pintor Alba, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 27 de mayo de 2.009, en autos n.º 6/09, seguidos a instancia de la FEDERACION SINDICAL DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra dicha recurrente, y los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF y SIAP, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la FEDERACION SINDICAL DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Sra. Jaén González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FEDERACION SINDICAL DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la petición concreta que se formula en el presente conflicto, condenando a la demandada a que los llamamientos se realicen por orden de antigüedad en la emrpesa, dentro de cada especialidad y en cada categoría por estar así establecido en el vigente convenio colectivo, contándose la antigüedad desde el primer llamamiento realizado por la Diputación de León y con todos los efectos económicos y administrativos que correspondan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 27 de mayo de 2.009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda deducida por la FEDERACION SINDICAL DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS en autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, demanda deducida frente a la EXCMA. DIPUTACION DE LEON, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF Y SIAP, declaramos que el orden de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de las estaciones invernales de la Diputación Provincial de León ha de atemperarse a la estricta antigüedad en la prestación de servicios para ese empleador, dentro de cada especialidad y de cada categoría, y condenamos a la totalidad de las partes demandadas a arrostrar esa declaración".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º.- El conflicto colectivo objeto de autos afecta al personal fijo discontinuo al servicio de la Diputación Provincial de León y, específicamente, al personal fijo discontinuo que desarrolla su actividad laboral en las estaciones invernales de la Diputación de León de San Isidro, Leitariegos y Cueva de Valporquero. ----2.º.- Cuanto menos desde el comienzo de la vigencia del actual IV Convenio Colectivo para los empleados públicos en régimen de derecho laboral de la Diputación Provincial de León (publicado en el B.O.P. de 8 de abril de 2002), el personal fijo discontinuo de las referidas estaciones invernales venía siendo convocado a la actividad productiva por orden de su antigüedad en la prestación de servicios para la Diputación de León. ----3.º.- Mediante acuerdo de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo acabado de mencionar, acuerdo adoptado el 1 de octubre de 2008, se convino en que la convocatoria de los trabajadores fijos discontinuos a la prestación de servicios se efectuaría en atención a "la antigüedad determinada por el año del proceso selectivo y dentro de éste el orden de escalafón obtenido en la adjudicación de las plazas", estimándose que ello ha de ser el criterio interpretativo del llamamiento del aludido contingente de trabajadores "por orden de antigüedad en la empresa, dentro de cada especialidad y en cada categoría profesional" establecido en el Convenio Colectivo. ----4.º.- En atención al citado acuerdo de la Paritaria del Convenio Colectivo, por Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de León de 24 de octubre de 2008 se dispuso el orden de llamamiento del personal fijo discontinuo de las estaciones invernales ya identificadas para la campaña 2008-2009, llamamiento atemperado al referido acuerdo. ----5.º.- Por virtud de la demanda origen de la presente litis de conflicto colectivo, insta la Federación Sindical de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras promotora de tal litigio la declaración de que el orden de llamamiento al trabajo del contingente de fijos discontinuos de la Diputación de León ha de efectuarse "por orden de antigüedad en la empresa, dentro de cada especialidad y en cada categoría". ----6.º.- Se intentó sin avenencia un acuerdo conciliatorio ante la Administración Territorial de Trabajo competente a tal fin".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Pintor Alba, en escrito de fecha 6 de octubre de 2.009, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en la disposición adicional segunda 1.ºd) y j) del IV Convenio Colectivo para los Empleados Públicos de la Diputación Provincial de León.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si el orden de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de la Diputación Provincial de León debe realizarse computándose la antigüedad, como se pide en la demanda, desde el primer llamamiento o si, como sostiene la Diputación en aplicación del acuerdo de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo para los Empleados Públicos de Derecho Laboral de la Diputación Provincial (BOP 8.4.2002), la antigüedad ha de establecerse en atención al año del proceso selectivo y dentro de éste por el orden de escalafón obtenido en la adjudicación de las plazas. La sentencia recurrida, con estimación de la demanda, ha declarado que el llamamiento ha de realizarse con arreglo a "la estricta antigüedad en la prestación de servicios" para el empleador demandado, dentro de cada especialidad y de cada categoría. Esta decisión se funda, aparte de otras consideraciones complementarias, en que la disposición adicional segunda del IV Convenio Colectivo, que regula en su apartado d) el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, se refiere al orden de antigüedad en la empresa sin más especificaciones por lo que no cabe limitar esa declaración, por lo que, al hacerlo, el acuerdo de la Comisión Paritaria vulnera lo preceptuado en el convenio.

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento recurre la Diputación demandada denunciando la infracción de lo dispuesto en los apartados d) y j) de la disposición adicional 2.ª del IV Convenio Colectivo para los Empleados Públicos de la Diputación Provincial de León, razonando que la antigüedad a la que alude el apartado d) es la antigüedad en la plantilla tal como ha interpretado la Comisión Paritaria en el acuerdo de 1 de octubre de 2008 recogido en el hecho probado tercero, en el que se establece que la convocatoria de los trabajadores fijos discontinuos a la prestación de servicios se efectuaría en atención a "la antigüedad determinada por el año del proceso selectivo y dentro de éste el orden de escalafón obtenido en la adjudicación de las plazas", estimándose que ello ha de ser el criterio interpretativo del llamamiento del aludido contingente de trabajadores "por orden de antigüedad en la empresa, dentro de cada especialidad y en cada categoría profesional" establecido en el Convenio Colectivo. Señala también la parte recurrente que el apartado j) del precepto atribuye a la Comisión Paritaria la competencia para resolver "las dudas que resulten respecto de la interpretación del régimen jurídico de los trabajadores fijos discontinuos". El motivo debe estimarse. El apartado d) de la disposición adicional 2.ª del IV convenio establece que el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos deberá realizarse durante la pervivencia de tal situación jurídica por orden de antigüedad en la empresa dentro de la especialidad y en cada categoría profesional. La sentencia recurrida ha entendido que la mención a la antigüedad opera como una referencia general que no cabe calificar o especificar y, por otra parte, identifica esa referencia, con la que el artículo 52 del Convenio, al regular el complemento de antigüedad, realiza a los años de servicios, afirmando, sin cita de sentencia, también que la doctrina jurisprudencial identifica la antigüedad con el tiempo de servicios.

Este criterio no puede compartirse. Hay que comenzar aclarando que la doctrina de esta Sala ha precisado que la antigüedad no se identifica necesariamente con el tiempo efectivo de servicios y en este sentido cabe mencionar la sentencia de 5 de febrero de 2001, que, con cita de otras resoluciones, señala que, a efectos de la indemnización por despido improcedente, no debe confundirse "la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo" con "el tiempo de servicios que se genera en desarrollo de éste". En el mismo sentido la sentencia de 3 de marzo de 2009, con cita de la de 14 de abril de 2.005, afirma que "la antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios", como muestra el caso de la subrogación por transmisión de empresa (artículo 44 Vínculo a legislación del Estatuto de los Trabajadores ) o los reconocimientos convencionales o contractuales de antigüedad por vínculos anteriores con otras empresas del sector o del grupo. La antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo. La antigüedad se tiene ciertamente en cuenta a efectos de la promoción económica en el cálculo de los complementos personales por este concepto conforme a lo previsto en el artículo 25 Vínculo a legislación del Estatuto de los Trabajadores y a la regulación del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la entidad demanda, que en su artículo 52 determina ese complemento en una cantidad determinada -trienio- por "cada tres años de servicios", reconociéndose, en determinadas condiciones, a estos efectos los servicios prestados a otras Administraciones públicas. La antigüedad opera también a efectos de promoción profesional, como reconoce expresamente el artículo 24.2 Vínculo a legislación del Estatuto de los Trabajadores y se aplica también, con la referencia a los años de servicios, en el cálculo de la indemnización por despido.

Esta complejidad muestra que no cabe identificar de forma rígida la antigüedad con los años de servicios a la misma entidad; identificación que ni siquiera se realiza en el artículo 52 del Convenio en el que parece fundarse la sentencia recurrida, pues el precepto computa periodos de prestaciones de servicios en otras Administraciones y excluye de cómputo periodos de servicios en los que ha habido ruptura de la serie contractual. La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, como por lo demás sucede en el ámbito de la función pública, donde la consideración del tiempo puede ser distinta a efectos retributivos (artículo 23.b) del Estatuto del Empleado Público) o a efectos de carrera profesional (artículo 16 y concordantes del citado Estatuto ), en la que se suele ponderar no la antigüedad general, sino la específica derivada de la clasificación profesional, como se advierte en la contraposición de "los años de servicio" del artículo 23 y "los años de servicio activo en el inferior subgrupo o grupo" del artículo 18.2. Esta diferenciación se advierte también en la regulación del Convenio Colectivo, en la que existe una regulación de la antigüedad para el llamamiento de los discontinuos (disposición adicional 2.ª.d), otra para la promoción económica (artículo 52.2 ) y otra para la ordenación de la plantilla y la promoción interna (artículos 15 y 16 ). La disposición adicional 2.ª.d) señala que el llamamiento se producirá por el orden de "la antigüedad en la empresa", pero se refiere a continuación a cada especialidad y categoría y esa antigüedad, que ya no es únicamente la de la empresa, sino la de la empresa en cada categoría o especialidad, ha de ponerse en relación con los dos criterios que preside la determinación de la antigüedad en el Convenio: el criterio general de la antigüedad por años de servicios, que rige para la promoción económica, y el criterio específico de la antigüedad en la plantilla, que se prevé para la promoción interna. Esa distinción responde a la establecida por nuestra doctrina (sentencias de 7 de octubre de 1996, 20 y 21 de enero de 1998 ) para empleo laboral en el sector público y que diferencia entre los trabajadores fijos de plantilla, por una parte, y los trabajadores indefinididos no fijos y temporales, por otra. Esta antigüedad en la plantilla, determinada en función del ingreso en el empleo público a partir de los procesos de selección que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, es la que mejor se ajusta a la regulación de los procesos de llamamiento de los trabajadores discontinuos, pues en ese llamamiento, aparte de ponderar la experiencia en la especialidad y/o en la categoría, debe valorarse como mérito específico no el tiempo genérico de prestación de servicios, sino el tiempo cualificado de esa prestación como trabajador fijo de plantilla que ha ingresado en la empresa a través de los correspondientes procesos de selección, que garantizan su mayor preparación en orden al servicio. Este es el criterio que ha aplicado la Comisión Paritaria que, como órgano de interpretación del convenio establecido por los propios negociadores, tiene la especial autoridad que le reconoce el artículo 91 Vínculo a legislación del Estatuto de los Trabajadores, que ha de ser valorada cuando se mantiene, como en el presente caso, dentro del respeto a lo convenido (sentencias de 14 de marzo de 2006 y 30 de octubre de 2007 ).

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda con absolución de la entidad demandada. Todo ello sin imposición de costas, de conformidad con el artículo 233.2 Vínculo a legislación de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 27 de mayo de 2.009, en autos n.º 6/09, seguidos a instancia de la FEDERACION SINDICAL DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra dicha recurrente, y los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF y SIAP, sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y desestimamos la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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