Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/08/2010
 
 

Modificación de los criterios técnicos de prestaciones periódicas de la Seguridad Social

04/08/2010
Compartir: 

Orden TIN/2124/2010, de 28 de julio, por la que se modifica la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social (BOE de 4 de agosto de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §004618 Vínculo a legislación)

ORDEN TIN/2124/2010, DE 28 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN TAS/4054/2005, DE 27 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE DESARROLLAN LOS CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE CAPITALES COSTE DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, desarrolla los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social.

Dicha orden, en su artículo 1 Vínculo a legislación, establece que lo dispuesto en la misma será de aplicación para el cálculo del importe de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico del sistema de la Seguridad Social, derivadas tanto de contingencias comunes como de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y, concretamente, en su artículo 3 fija en el 4 por 100 anual el tipo de interés técnico nominal aplicable en la determinación del importe de esos capitales coste.

A su vez, el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en su artículo 78.2.b) Vínculo a legislación determina genéricamente que el indicado tipo de interés técnico o de actualización se seleccionará con criterios de prudencia y de acuerdo con previsiones de evolución de la economía a largo plazo, de forma que permita obtener unos valores estimados con desviaciones mínimas sobre los valores reales observados, facultando al mismo tiempo al actual Ministerio de Trabajo e Inmigración para fijar la tasa nominal de interés técnico aplicable.

A ese respecto, los cambios económicos experimentados desde la entrada en vigor de aquella Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, aconsejan la modificación del citado tipo de interés técnico fijado en su artículo 3 Vínculo a legislación y aplicable en el cálculo de dichos capitales coste, con el fin de acomodar los resultados a los costes reales de las pensiones o prestaciones periódicas de la Seguridad Social a actualizar y siguiendo así las directrices contenidas en el mencionado artículo 78.2.b) Vínculo a legislación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

En tal sentido, y tras las pertinentes consultas a las Direcciones Generales de Política Económica, del Tesoro y Política Financiera y de Seguros y Fondos de Pensiones, del Ministerio de Economía y Hacienda, se ha considerado oportuno situar en el 3 por 100 el referido tipo de interés técnico o de actualización.

En virtud de cuanto antecede, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social.

El artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 3. Tipo de interés técnico o de actualización.

Se fija en el 3 por 100 anual el tipo de interés técnico nominal aplicable en la determinación del importe de los capitales coste de pensiones y demás prestaciones económicas de carácter periódico, derivadas de cualquier contingencia.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana