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Seguridad social

Regulación del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social

07/12/2011
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Orden TIN/3356/2011, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. (BOE de 6 de diciembre de 2011) Texto completo.

ORDEN TIN/3356/2011, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN TAS/2865/2003, DE 13 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EL CONVENIO ESPECIAL EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Preámbulo

La disposición adicional segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en su apartado 1, establece que el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinará, a partir de su publicación, las modalidades de convenios especiales con la Seguridad Social que deberán suscribirse necesariamente antes del transcurso de un determinado plazo, a contar desde la fecha en que se haya causado baja en el régimen correspondiente o extinguido el derecho a las prestaciones por desempleo.

En cumplimiento de ese mandato legal y mediante la reforma del artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, se procede a establecer el plazo general de un año para solicitar la suscripción del referido convenio especial, que únicamente no será aplicable respecto a determinados convenios especiales regulados en el capítulo II de dicha orden.

A su vez, el apartado 2 de la citada disposición adicional segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, faculta al Ministerio de Trabajo e Inmigración para regular, en los términos y condiciones que determine, la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social por parte de aquellos españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación laboral.

Teniendo en cuenta que la situación de este último colectivo, que ha de trasladarse y establecerse en un país extranjero para participar en los referidos programas de formación o investigación, presenta una serie de rasgos comunes con la de los emigrantes españoles, se estima oportuno aplicar al mismo la regulación prevista para el convenio especial a suscribir por estos últimos, a efectos de posibilitar su inclusión en el ámbito protector del sistema español de Seguridad Social.

Para ello se procede a añadir un nuevo apartado 1.4 al artículo 15 Vínculo a legislación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, relativo al convenio especial de los emigrantes e hijos de emigrantes, a fin de contemplar en él al colectivo previsto en la disposición adicional segunda.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación.

También se modifica el apartado 2 del citado artículo 15, a fin de adaptar los trámites y documentación necesarios para solicitar la suscripción de este convenio especial a los distintos supuestos en él contemplados.

Esta orden se dicta en ejercicio de la habilitación conferida al Ministro de Trabajo e Inmigración por los apartados 1 y 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre Vínculo a legislación, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre Vínculo a legislación, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Solicitar su suscripción ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del solicitante en el plazo de un año, que se computará de la siguiente forma:

a) En los supuestos previstos en los apartados 2.a), 2.c) y 2.e) del artículo 2, a partir del día siguiente a la fecha de efectos de la baja en el régimen de Seguridad Social en que se estuviera encuadrado.

b) En el supuesto previsto en el apartado 2.b) del artículo 2, a partir de la fecha en que se extinga la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

c) En el supuesto previsto en el apartado 2.d) del artículo 2, a partir de la fecha de celebración del nuevo contrato con el mismo o distinto empresario.

d) En el supuesto previsto en el apartado 2.f) del artículo 2, a partir del día siguiente a aquel en que se haya extinguido el derecho a la prestación por desempleo o en que se haya cesado en la percepción del subsidio por desempleo.

e) En los supuestos previstos en los apartados 2.g), 2.h) y 2.i) del artículo 2, a partir de la fecha en que la correspondiente resolución administrativa o judicial sea firme.

Cuando en el supuesto contemplado en el apartado 2.i) se hubiese causado baja en un régimen de la Seguridad Social por causa de la solicitud de una pensión de jubilación, será necesario, en todo caso, que dicha solicitud se haya realizado dentro del año siguiente al de efectos de la baja.

En los supuestos a que se refiere el apartado 2.j) del artículo 2, la solicitud de suscripción del respectivo convenio especial podrá formularse en cualquier momento, salvo que para ello se exija un plazo específico, su suscripción deba efectuarse dentro de un período de tiempo o en el marco de otro procedimiento legalmente establecido o se efectúe una remisión a lo dispuesto en el capítulo I de esta orden”.

Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 3, con la siguiente redacción:

“2. La solicitud de convenio especial deberá formularse en el modelo oficial establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como también mediante el procedimiento electrónico que establezca el citado servicio común de la Seguridad Social.”

Tres. El actual apartado 2 del artículo 3 pasa a constituir su nuevo apartado 3, y los apartados 2.1, 2.2 y 2.3 sus nuevos apartados 3.1, 3.2 y 3.3.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1.4 al artículo 15, con la siguiente redacción:

“1.4 Los españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, participen en el extranjero en programas formativos o de investigación de forma remunerada, cualquiera que sea el concepto o la forma de la remuneración que perciban, sin quedar vinculados por una relación laboral, los cuales tendrán la consideración de emigrantes a los solos efectos de la suscripción de esta modalidad de convenio especial”.

Cinco. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

“2. La solicitud para suscribir esta modalidad de convenio especial podrá formularse en cualquier momento y en los lugares indicados en el artículo 3.2 de esta orden, a efectos de su tramitación por la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, en los supuestos previstos en los apartados 1.1, 1.3 y 1.4, y por la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social correspondiente al domicilio donde se haya fijado la residencia, en el supuesto previsto en el apartado 1.2.

2.1 La estancia en el extranjero podrá acreditarse mediante copia del permiso de residencia o de estancia expedido por las autoridades correspondientes del país de inmigración, compulsada por la consejería de trabajo e inmigración española o consulado español en dicho país, o mediante certificado de inscripción en el registro de matrícula de la embajada o consulado español que corresponda.

2.2 El trabajo, la prestación de servicios o la formación en el extranjero podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho y, en especial, por alguno de los siguientes:

a) En el supuesto previsto en el apartado 1.1, mediante copia del permiso de trabajo expedido por las autoridades correspondientes del país de inmigración, compulsada por la consejería de trabajo e inmigración española o consulado español en dicho país, o mediante certificado del trabajo expedido por la empresa, compulsado y traducido por la consejería o consulado indicados.

b) En el supuesto previsto en el apartado 1.3, mediante certificado de la condición de seglar, misionero o cooperante enviado al extranjero, expedida por la organización o institución de la que aquél dependa.

c) En el supuesto previsto en el apartado 1.4, mediante certificado de la participación en programas formativos o de investigación expedido por la empresa, entidad o institución que corresponda, compulsado y traducido por la consejería de trabajo e inmigración española o consulado español.

2.3 A efectos de acreditar el retorno a territorio español, será necesario aportar el certificado de baja en el Registro de Matrícula Consular y autorizar a la Tesorería General de la Seguridad Social para comprobar los datos del domicilio y residencia en España mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Residencia previsto en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril Vínculo a legislación, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. De no otorgarse dicha autorización o cuando el empadronamiento se haya realizado en los dos últimos meses, será necesario aportar el certificado de alta en el padrón municipal correspondiente”.

Disposición transitoria única. Situaciones anteriores.

El plazo de un año para solicitar la suscripción de convenio especial, establecido en el artículo 3.1 Vínculo a legislación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, se computará a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden cuando las bajas, supuestos de extinción de la obligación de cotizar y demás situaciones que permitan suscribirlo se hayan producido con anterioridad a esa fecha.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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