El Decreto 43/2010 modifica el Decreto 45/2002, de 4 de abril, por el que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo para trasponer la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
El Decreto 45/2002, de 4 de abril, por el que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 43/2010, DE 8 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 45/2002, DE 4 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE REGULAN LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO.
En virtud de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, según el cual la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en la pesca en aguas interiores, en la acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre y por el Real Decreto 3.114/82, de 24 de julio, sobre traspasos de funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, el 18 de abril de 2002 se publicó el Decreto 45/2002 , de 4 de abril, por el que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.
En esta norma autonómica se regula la pesca marítima de recreo realizada por embarcaciones de la Lista 6.ª, actividad que se somete a la necesaria autorización previa de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.
La pesca marítima de recreo realizada por embarcaciones de la Lista 6.ª constituye una actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración;
por tanto constituye una actividad perfectamente subsumible en el concepto de servicio que realiza la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 12 de diciembre de 2006.
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, responde a la necesidad de establecer una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. En ocasiones, la regulación del sector servicios puede resultar obsoleta o inadecuada y dar lugar a distorsiones en el funcionamiento de los mercados de servicios.
El fin de la Directiva y de toda la normativa de transposición al ordenamiento jurídico español, entre la que se encuentra el presente Decreto, es impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios. Por ello se pretende modificar el Decreto 45/2002 , de 4 de abril, por el que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo, para eliminar las trabas a la libre prestación de servicios que pueda suponer la existencia de autorizaciones previas, simplificando en la medida de lo posible el procedimiento administrativo de la pesca marítima de recreo realizada en embarcaciones de la Lista 6.ª.
En virtud de todo ello, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de julio de 2010.
DISPONGO
Artículo único. Modificación del Decreto 45/2002 , de 4 de abril, por el que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.
1. Se modifica el artículo 6 , del Decreto 45/2002, de 4 de abril, por el que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 6.- Autorizaciones Administrativas.
Para las capturas de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de la correspondiente autorización expedida por la Secretaría General del Mar.
Dicha autorización deberá llevarse a bordo, cuando se ejerza la actividad de pesca recreativa.
El ejercicio de la pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinadas a su explotación comercial (embarcaciones de Lista 6.ª), deberá ser comunicado por el representante de la empresa explotadora a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, según modelo que figura en el anexo V, con una semana de antelación al comienzo de la actividad.
En dicha comunicación, los titulares de las embarcaciones indicarán el periodo de actividad previsto, así como el número de personas que ejercerá la actividad pesquera.
2. Se añade un nuevo artículo 17 al Decreto 45/2002, de 4 de abril, con la siguiente redacción:
Artículo 17. Administración electrónica.
Todos los escritos, solicitudes y comunicaciones que deban realizarse en virtud de este Decreto, podrán realizarse por vía electrónica.
3. Se añade un nuevo Anexo al Decreto 45/2002 , de 4 de abril, con la denominación de Anexo V.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se faculta al Director General de Pesca y Alimentación para dictar, dentro de las competencias que tiene atribuidas, las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Anexos
Omitidos.