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Prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor

13/07/2010
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Reglamento n.º 118 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor (DOUE de 10 de julio de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N.º 118 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA (CEPE) DE LAS NACIONES UNIDAS: PRESCRIPCIONES TÉCNICAS UNIFORMES RELATIVAS AL COMPORTAMIENTO FRENTE AL FUEGO DE LOS MATERIALES UTILIZADOS EN LA FABRICACIÓN DEL INTERIOR DE DETERMINADAS CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. El presente Reglamento se aplica al comportamiento frente al fuego (inflamabilidad, índice de combustión y comportamiento de fusión) de los materiales interiores utilizados en los vehículos de la categoría M3, clases II y III(1), con capacidad para más de veintidós pasajeros que no hayan sido concebidos para el transporte de pasajeros de pie ni para utilización en ciudad.

Se concederá la homologación de tipo con arreglo a lo siguiente.

1.2. Parte I. Homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes interiores utilizados en la cabina.

1.3. Parte II. Homologación de un componente (materiales, asientos, cortinas, paneles de separación, etc.) en lo referente a su comportamiento frente al fuego.

2. DEFINICIONES. Generalidades

2.1. “Fabricante”: persona física o jurídica responsable, ante el organismo competente en materia de homologación, de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y encargada de garantizar la conformidad de la producción. No es indispensable que dicha persona o entidad participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo o componente objeto del proceso de homologación.

2.2. “Cabina”: espacio destinado a alojar a los pasajeros (incluidos bar, cocina, aseos, etc.), limitado por:

- el techo,

- el piso,

- los paneles laterales,

- las puertas,

- los cristales exteriores,

- la pared trasera del compartimento o el plano del asiento trasero,

- el respaldo,

- en el lado correspondiente al conductor del plano mediano vertical longitudinal del vehículo, el plano transversal vertical a través del punto R del conductor, tal y como lo define el Reglamento no 17,

- en el lado opuesto del plano mediano vertical longitudinal del vehículo, la pared delantera.

2.3. “Materiales de producción”: productos en forma de materiales a granel (por ejemplo, piezas de tapicería) o componentes preformados, suministrados a un fabricante para su incorporación en un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, o a un taller para su utilización en la actividad de mantenimiento o reparación de vehículos.

2.4. “Asiento”: estructura que puede ser parte integrante o no de la estructura del vehículo, recubierta de tapicería y concebida para acomodar a una persona adulta. El término se aplica tanto a un asiento individual como a la parte de un asiento múltiple concebida para acomodar a una persona adulta.

2.5. “Grupo de asientos”: asiento múltiple o asientos separados pero contiguos (es decir, con los anclajes delanteros de uno alineados con los anclajes traseros de otro o delante de los mismos, y alineados con los anclajes delanteros de otro asiento o detrás de los mismos) que puedan acomodar a una o varias personas adultas.

2.6. “Asiento múltiple”: estructura recubierta de tapicería y concebida para acomodar a más de una persona adulta.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento será presentada por el fabricante.

3.2. Deberá ir acompañada de un informe que se ajustará al modelo mostrado en el anexo 1 o en el anexo 2.

3.3. Deberán entregarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación los elementos siguientes.

3.3.1. En el caso de la homologación de un vehículo: una unidad del vehículo cuyo tipo desee homologarse.

3.3.2. En el caso de componentes interiores que ya gocen de homologación de tipo: deberá adjuntarse a la solicitud de homologación de tipo una lista con los números de homologación de tipo y las denominaciones de tipo del fabricante de los componentes afectados.

3.3.3. En el caso de componentes interiores que carezcan de homologación CEPE de tipo:

3.3.3.1. muestras, en la cantidad indicada en los anexos 6 a 8, de los componentes utilizados en los vehículos, que sean representativas del tipo que se desee homologar.

3.3.3.2. Se presentará además una muestra al servicio técnico competente para que sirva de referencia en lo sucesivo.

3.3.3.3. En cuanto a dispositivos tales como asientos, cortinas, paneles de separación, etc., deberán suministrarse las muestras indicadas en el punto 3.3.3.1, además de un dispositivo completo tal y como se ha indicado anteriormente.

3.3.3.4. En las muestras figurará, de forma clara e indeleble, la marca comercial del solicitante, o bien su marca y denominación de tipo.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Si el tipo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos enunciados en las partes pertinentes del mismo, deberá concederse la homologación de dicho tipo.

4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeras cifras (actualmente 00, lo que corresponde al Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que han incorporado las últimas modificaciones importantes de carácter técnico introducidas en el Reglamento en el momento en el que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o componente según se define en el presente Reglamento.

4.3. La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse a los modelos que figuran en los anexos 3 o 4, según el caso, del presente Reglamento.

4.4. Se colocará, en un lugar visible y de fácil acceso, que se especificará en el formulario de homologación, de todo vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, del embalaje de cualquier material (véase el punto 4.4.2.3) que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento y de todo componente suministrado por separado que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca internacional de homologación que consistirá en:

4.4.1. la letra mayúscula “E” dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación(2);

4.4.2. Cerca del círculo:

4.4.2.1. Los símbolos que señalen la dirección en la que se ha determinando el índice de combustión del componente:

(IMAGEN OMITIDA)

4.4.2.2. El símbolo “V” indica que el componente ha sido homologado con arreglo a su comportamiento de fusión (anexo 7). El símbolo “CD” indica que ha sido homologado como un dispositivo completo, como los asientos, los paneles de separación, los portaequipajes, etc.

4.4.2.3. No es necesario marcar individualmente cada material de producción, aunque en el embalaje en el que se suministran debe figurar claramente la marca de homologación antes descrita.

4.4.2.4. Si componentes de gran tamaño marcados por separado, como los asientos, están formados por más de una parte de material homologado, bastará con que figure una sola vez la marca con el número o números de homologación de los materiales utilizados.

4.4.3. Si el tipo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.4.1; en tal caso, se colocará el reglamento o reglamentos en virtud de los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento, en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1.

4.4.4. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

4.4.5. En el caso de un vehículo, la marca de homologación se colocará en la placa de características del vehículo fijada por el fabricante o junto a ella.

4.4.6. En el anexo 5 del presente Reglamento figuran ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5. PARTE I. HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO REFERENTE AL COMPORTAMIENTO FRENTE AL FUEGO DE LOS COMPONENTES INTERIORES UTILIZADOS EN LA CABINA

5.1. Definición

A efectos de la parte I del presente Reglamento, se entenderá por:

5.1.1. “tipo de vehículo”, los vehículos que no presentan entre sí diferencias sustanciales, como la denominación de tipo realizada por el fabricante.

5.2. Especificaciones

5.2.1. Los materiales del interior de la cabina utilizados en el vehículo cuya homologación de tipo se solicita deberán cumplir los requisitos que figuran en la parte II del presente Reglamento.

5.2.2. Los materiales y equipos utilizados en la cabina o en los dispositivos homologados como componentes se instalarán de forma que reduzcan al mínimo el riesgo de producción y propagación de llamas.

5.2.3. Dichos materiales y equipos interiores se instalarán exclusivamente de conformidad con sus funciones previstas y con los ensayos a los que hayan sido sometidos (véanse los puntos 6.2.1, 6.2.2y 6.2.3), especialmente en relación con su comportamiento frente al fuego y su comportamiento de fusión (dirección horizontal/vertical).

5.2.4. En la medida de lo posible, los agentes adhesivos empleados para fijar el material interior a su estructura de apoyo no irán en perjuicio del comportamiento frente al fuego del material.

6. PARTE II. APROBACIÓN DE UN COMPONENTE EN LO REFERENTE A SU COMPORTAMIENTO FRENTE AL FUEGO

6.1. Definiciones

A efectos de la parte II del presente Reglamento, se entenderá por:

6.1.1. “tipo de componente”, los componentes que no presentan entre sí diferencias sustanciales en los siguientes aspectos:

6.1.1.1. denominación de tipo realizada por el fabricante;

6.1.1.2. el uso previsto (tapicería del asiento, recubrimiento del techo, etc.);

6.1.1.3. el material o materiales de base (por ejemplo, lana, plástico, goma, materiales mezclados);

6.1.1.4. el número de capas en el caso de los materiales compuestos;

6.1.1.5. otras características en la medida en que tengan un efecto apreciable en el funcionamiento prescrito en el presente Reglamento;

6.1.2. “índice de combustión”, el cociente entre la distancia recorrida por el fuego, medida conforme al anexo 6 o al anexo 8 del presente Reglamento, y el tiempo que tarda en recorrer esta distancia; se expresa en milímetros por minuto;

6.1.3. “material compuesto”, el constituido por varias capas de materiales, similares o distintos, aglomerados por cementación, pegado, revestimiento, soldadura, etc.; cuando el conjunto presente discontinuidades (por ejemplo, costuras, puntos de soldadura a alta frecuencia, remaches, etc.), tales materiales no se considerarán materiales compuestos;

6.1.4. “superficie visible”, la parte de un material que está orientada hacia la cabina una vez el material ha sido montado en el interior del vehículo;

6.1.5. “tapicería”, la combinación del acolchado interior y del material de acabado superficial, que constituyen conjuntamente el revestimiento almohadillado de la estructura del asiento;

6.1.6. “recubrimiento interior”, el material o materiales que constituyen conjuntamente el acabado superficial y el substrato del techo, panel o piso.

6.2. Especificaciones

6.2.1. Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 6 del presente Reglamento:

a) materiales utilizados en el tapizado de cualquier asiento y sus accesorios (incluido el asiento del conductor);

b) materiales utilizados en el recubrimiento interior del techo;

c) materiales utilizados en el recubrimiento interior de los paneles laterales y traseros, incluidos los paneles de separación;

d) materiales que tengan una función térmica o acústica;

e) materiales utilizados en el recubrimiento interior del piso;

f) materiales utilizados en el recubrimiento interior del portaequipajes, la calefacción y los tubos de ventilación;

g) materiales utilizados en el sistema de alumbrado.

El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión horizontal no es superior a 100 mm/min o si la llama se extingue antes de alcanzar el último punto de medición.

6.2.2. Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 7 del presente Reglamento:

a) materiales utilizados en el recubrimiento interior del techo;

b) materiales utilizados en el recubrimiento interior del portaequipajes, la calefacción y los tubos de ventilación situados en el techo;

c) materiales utilizados en el sistema de alumbrado situado en el portaequipajes o en el techo.

El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, no se forma ninguna gota que inflame el algodón en rama.

6.2.3. Los materiales utilizados para las cortinas y persianas (u otros materiales colgantes) se someterán al ensayo descrito en el anexo 8.

El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión vertical no es superior a 100 mm/min.

6.2.4. Los materiales que no deberán someterse al ensayo descrito en los anexos 6 a 8 son:

6.2.4.1. las partes constituidas de metal o cristal;

6.2.4.2. cada accesorio de los asientos individuales cuya masa de material no metálico sea inferior a 200 g; si la masa total de estos accesorios supera los 400 g de material no metálico por asiento, se deberá someter a ensayo cada material;

6.2.4.3. los elementos cuya superficie o volumen no superen, respectivamente:

6.2.4.3.1. 100 cm2 o 40 cm3 para los elementos que estén conectados a una plaza de asiento individual;

6.2.4.3.2. 300 cm2 o 120 cm3 por fila de asientos y, como máximo, por metro lineal del interior de la cabina para los elementos que estén repartidos por el vehículo y que no estén conectados a una plaza de asiento individual;

6.2.4.4. los cables eléctricos;

6.2.4.5. los elementos para los que no es posible obtener una muestra en las medidas establecidas y descritas en el punto 3.1 del anexo 6, en la sección 3 del anexo 7 y en el punto 3.1 del anexo 8.

7. MODIFICACIÓN DEL TIPO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

7.1. Toda modificación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento será notificada al servicio administrativo que haya concedido la homologación. El departamento podrá entonces:

7.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, los vehículos o componentes siguen cumpliendo los requisitos, o

7.1.2. exigir un acta de ensayo adicional al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos.

7.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificando las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3.

7.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada comunicación referente a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, mediante un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.

8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción deberán cumplir lo dispuesto en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/rev.2) y los requisitos siguientes.

8.1. Los vehículos o componentes homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en las partes correspondientes del presente Reglamento.

8.2. La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de conformidad aplicados en cada instalación de producción; la frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

9. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1. Podrá retirarse la homologación de un tipo de vehículo o componente concedida con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos anteriormente.

9.2. Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento, mediante un impreso de notificación conforme a los modelos que figuran en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.

10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un impreso de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.

11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los que deberán enviarse los certificados de homologación, o de extensión, denegación o retirada de la misma, expedidos en otros países.

(ANEXOS OMITIDOS)

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