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Homologación de los dispositivos de visión indirecta

13/07/2010
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Reglamento n.º 46 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y los vehículos de motor en lo referente a la instalación de dichos dispositivos (DOUE de 10 de julio de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N.º 46 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA (CEPE) DE LAS NACIONES UNIDAS: PRESCRIPCIONES UNIFORMES SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA Y LOS VEHÍCULOS DE MOTOR EN LO REFERENTE A LA INSTALACIÓN DE DICHOS DISPOSITIVOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a:

a) los dispositivos obligatorios y optativos de visión indirecta que figuran en el cuadro del punto 15.2.1.1.1, destinados a ser instalados en vehículos de motor de las categorías M y N(1), y a los dispositivos obligatorios y optativos de visión indirecta que figuran en los puntos 15.2.1.1.3 y 15.2.1.1.4, destinados a ser instalados en vehículos de motor de la categoría L((1), y cuyo conductor esté cubierto, al menos parcialmente, por una carrocería;

b) la instalación de dispositivos de visión indirecta en vehículos de las categorías M y N y en vehículos de la categoría L((1) cuyo conductor esté cubierto, al menos parcialmente, por una carrocería.

2. DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1. “Dispositivos de visión indirecta”, los dispositivos para observar el área de circulación adyacente al vehículo que no se puede observar de forma directa. Puede tratarse de espejos retrovisores convencionales, cámaras con monitores u otros dispositivos que puedan dar información sobre el campo de visión indirecta del conductor.

2.1.1. “Retrovisor”, un dispositivo, exceptuándose dispositivos tales como los periscopios, cuyo fin es garantizar una visibilidad clara hacia atrás, hacia el costado o hacia delante del vehículo, en los campos de visión definidos en el punto 15.2.4.

2.1.1.1. “Retrovisor interior”, un dispositivo definido en el punto 2.1 destinado a ser instalado en el interior del habitáculo del vehículo.

2.1.1.2. “Retrovisor exterior”, un dispositivo definido en el punto 2.1, destinado a ir montado en la superficie exterior del vehículo.

2.1.1.3. “Retrovisor de vigilancia”, un retrovisor distinto de los definidos en el punto 2.1.1, destinado a ser instalado en el interior o en el exterior del vehículo para proporcionar campos de visión distintos de los especificados en el punto 15.2.4.

2.1.1.4. “Sistema de soporte de visión”, un sistema que permite al conductor detectar o ver objetos en el área adyacente al vehículo.

2.1.1.5. “r”, la media de los radios de curvatura medidos sobre la superficie reflectante, con arreglo al método descrito en el anexo 7.

2.1.1.6. “Radios de curvatura principales en un punto de la superficie reflectante (ri)”, los valores, obtenidos con ayuda del instrumental definido en el anexo 7, medidos en el arco de la superficie reflectante que pasa por el centro de dicha superficie y paralelo al segmento b, tal como se define en el punto 6.1.2.1.2.1, y en el arco perpendicular a dicho segmento.

2.1.1.7. “Radio de curvatura en un punto de la superficie reflectante (rp)”, la media aritmética de los radios de curvatura principales ri y ri, a saber:

(FÓRMULA OMITIDA)

2.1.1.8. “Superficie esférica”, una superficie que tiene un radio constante e igual en todas las direcciones.

2.1.1.9. “Superficie asférica”, una superficie que solo tiene un radio constante en un único plano.

2.1.1.10. “Retrovisores asféricos”, retrovisores con una parte esférica y otra asférica, en la que debe marcarse la transición de la superficie reflectante de la parte esférica a la parte asférica. La curvatura del eje principal del retrovisor se define en el sistema de coordenadas x/y por el radio de la envolvente esférica primaria donde:

R: radio nominal de la parte esférica

k: constante de la variación de curvatura

a: constante de la dimensión esférica de la envolvente esférica primaria

2.1.1.11. “Centro de la superficie reflectante”, el centro de la zona visible de la superficie reflectante.

2.1.1.12. “Radio de curvatura de las partes constitutivas del retrovisor”, el radio “c” del arco del círculo quemás se aproxima a la forma curvada de la parte considerada.

2.1.1.13. “Clase de retrovisor”, el conjunto de los dispositivos que tienen en común una o más características o funciones. Se agrupan de la manera siguiente:

- clase I: “retrovisor interior”, que permite obtener el campo de visión definido en el punto 15.2.4.1,

- clases II y III: “retrovisor exterior principal”, que permite obtener los campos de visión definidos en los puntos 15.2.4.2 y 15.2.4.3,

- clase IV: “retrovisor exterior de gran angular”, que permite obtener el campo de visión definido en el punto 15.2.4.4,

- clase V: “retrovisor exterior de aproximación”, que permite obtener el campo de visión definido en el punto 15.2.4.5,

- clase VI: “retrovisor frontal”, que permite obtener el campo de visión definido en el punto 15.2.4.6,

- clase VII: retrovisores destinados a vehículos de la categoría L con carrocería.

2.1.2. “Dispositivo de visión indirecta con cámara y monitor”, un dispositivo como el definido en el punto 2.1, en el que el campo de visión se obtiene mediante una combinación de cámara y monitor, conforme a las definiciones de los puntos 2.1.2.1 y 2.1.2.2.

2.1.2.1. “Cámara”, un dispositivo que transmite una imagen del mundo exterior y, posteriormente, convierte esta imagen en una señal (por ejemplo, de vídeo).

2.1.2.2. “Monitor”, un dispositivo que convierte una señal en imágenes transmitidas en el espectro visual.

2.1.2.3. “Detección”, la capacidad de distinguir un objeto del medio circundante a determinada distancia.

2.1.2.4. “Contraste de luminancia”, la relación de brillo entre un objeto y el medio inmediatamente circundante que permite al objeto distinguirse de este medio.

2.1.2.5. “Resolución”, el menor detalle que puede distinguirse mediante un sistema perceptual, es decir, que puede percibirse de forma separada de un conjunto mayor. La resolución del ojo humano se indica como “agudeza visual”.

2.1.2.6. “Objeto crítico”, un objeto circular con un diámetro D0 = 0,8 m(2).

2.1.2.7. “Percepción crítica”, el nivel de percepción que el ojo humano es generalmente capaz de lograren diversas condiciones. En lo referente a las condiciones de tráfico, el valor límite para la percepción crítica es de ocho minutos de arco de ángulo visual.

2.1.2.8. “Campo de visión”, la sección del espacio tridimensional que se controla con ayuda de un dispositivo de visión indirecta. A menos que se indique lo contrario, se basa en la visión a nivel del suelo ofrecida por un dispositivo o dispositivos distintos de los retrovisores. Podrá estar limitado por la distancia de detección pertinente que corresponda al objeto crítico.

2.1.2.9. “Distancia de detección”, la distancia medida a nivel del suelo a partir del punto de referencia de observación hasta el punto extremo en que un objeto crítico puede comenzar a distinguirse (apenas se obtiene el valor límite de percepción crítica).

2.1.2.10. “Campo de visión crítica”, la zona en que un objeto crítico debe detectarse mediante un dispositivo de visión indirecta y que se define por un ángulo y una o más distancias de detección.

2.1.2.11. “Punto de referencia de observación”, el punto del vehículo al que hace referencia el campo de visión especificado. Este punto resulta de la proyección en el suelo de la intersección de un plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor con un plano paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo situado 20 cm en el exterior del mismo.

2.1.2.12. “Espectro visual”, una luz con una longitud de onda dentro de la amplitud en los límites perceptuales de la visión humana: 380-780 nm.

2.1.2.13. “Dispositivo de vigilancia con cámara y monitor de grabación”, una cámara y un monitor o un aparato de grabación distinto del dispositivo con cámara y monitor definido en el punto 2.1.2que puede instalarse dentro o fuera del vehículo para proporcionar campos de visión distintos de los especificados en el punto 15.2.4 o para proporcionar un sistema de seguridad en el vehículo o alrededor del mismo.

2.1.3. “Otros dispositivos de visión indirecta”, dispositivos definidos en el punto 2.1, en los que el campo de visión no se obtiene mediante un retrovisor o un dispositivo de visión indirecta del tipo con cámara y monitor.

2.1.4. “Tipo de dispositivo de visión indirecta”, los dispositivos que no difieren entre sí en las características esenciales siguientes:

- diseño del dispositivo, incluida, si procede, la fijación a la carrocería,

- en el caso de los retrovisores, la clase, forma, dimensiones y radio de curvatura de la superficie reflectante del retrovisor,

- en el caso de los dispositivos con cámara y monitor, la distancia de detección y el campo de visión.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. La solicitud de homologación de un tipo de dispositivo de visión indirecta será presentada por el titular de la marca de fábrica o comercial o por su representante debidamente autorizado.

3.2. En el anexo 1 figura un modelo de documento de información.

3.3. Para cada tipo de dispositivo de visión indirecta la solicitud irá acompañada de:

3.3.1. En el caso de los retrovisores, cuatro ejemplares de los mismos: tres retrovisores para los ensayos y un retrovisor que conservará el laboratorio para cualquier verificación que pueda ser necesaria más adelante. A petición del laboratorio, podrán exigirse más ejemplares.

3.3.2. En el caso de otros dispositivos de visión indirecta: una muestra de todas las partes.

4. MARCAS

4.1. Las muestras de dispositivos de visión indirecta presentados para su homologación llevarán la marca de fábrica o comercial del fabricante; esta marca será claramente legible e indeleble.

4.2. Los dispositivos tendrán un espacio lo suficientemente grande para que quepa la marca de homologación, que deberá ser legible cuando el dispositivo se haya instalado en el vehículo; dicho espacio figurará en los dibujos mencionados en el anexo 1.

5. HOMOLOGACIÓN

5.1. Si las muestras presentadas para su homologación cumplen los requisitos de la sección 6 del presente Reglamento, se concederá la homologación del tipo pertinente de dispositivo de visión indirecta.

5.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos(actualmente 02) indicarán la serie de enmiendas que incorporan las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de dispositivo de visión indirecta.

5.3. Se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la concesión, la denegación, la extensión, o la retirada de la homologación, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de dispositivo de visión indirecta con arreglo al presente Reglamento, por medio de un formulario cuyo modelo figura en el anexo 3 del presente Reglamento.

5.4. Además de la marca prevista en el punto 4.1, en todos los dispositivos de visión indirecta que se ajusten a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en el espacio mencionado en el punto 4.2, una marca de homologación internacional consistente en:

5.4.1. la letra mayúscula “E” dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación(3);

5.4.2. un número de homologación;

5.4.3. un símbolo adicional I, II, III, IV, V, VI o VII, especificando la clase a que pertenece el tipo de retrovisor o el símbolo S en caso de que se trate de un dispositivo de visión indirecta distinto de un retrovisor; el símbolo adicional deberá colocarse cerca del rectángulo en que va inscrita la letra “E”, en una posición cualquiera con relación a este.

5.5. La marca de homologación y el símbolo adicional deberán ser claramente legibles e indelebles.

5.6. En el anexo 5 del presente Reglamento figura un ejemplo de la disposición de la marca de homologación mencionada y del símbolo adicional.

6. REQUISITOS

6.1. RETROVISORES

6.1.1. ESPECIFICACIONES generales

6.1.1.1. Todos los retrovisores serán regulables.

6.1.1.2. El contorno de la superficie reflectante deberá estar rodeado por una carcasa de protección que, en su perímetro deberá tener en todos los puntos y en todas las direcciones un valor de “c” superior o igual a 2,5 mm. Cuando la superficie reflectante sobresalga de la carcasa de protección, el radio de curvatura “c” en el perímetro que sobresale deberá ser superior o igual a 2,5 mm y la superficie reflectante deberá entrar en la carcasa de protección con una fuerza de 50 N aplicada en el punto más saliente con relación a la carcasa de protección en una dirección horizontal y aproximadamente paralela al plano longitudinal mediano del vehículo.

6.1.1.3. Cuando el retrovisor esté montado sobre una superficie plana, todas sus partes, en todas las posiciones de regulación del dispositivo, así como las partes que permanezcan unidas al soporte después del ensayo previsto en el punto 6.1.3.2, que puedan entrar en contacto en condición estática con una esfera de 165 mm de diámetro, si se trata de retrovisores interiores, o de 100 mm de diámetro, si se trata de retrovisores exteriores, deberán tener un radio de curvatura”c” de al menos 2,5 mm.

6.1.1.4. Las especificaciones del punto 6.1.1.3 no se aplicarán a los bordes de los orificios o muescas de fijación cuyo mayor diámetro o cuya mayor diagonal sea inferior a 12 mm y que carezcan de filo.

6.1.1.5. El dispositivo de fijación de los retrovisores en el vehículo deberá diseñarse de tal forma que el eje de un cilindro de 70 mm de radio (50 mm en el caso de un vehículo de la categoría L) y cuyo eje sea el eje, o uno de los ejes, de giro o de rotación que permiten al retrovisor ceder en la dirección de impacto de que se trate, corte al menos parcialmente la superficie a la que vaya fijado el dispositivo.

6.1.1.6. Las especificaciones correspondientes no se aplicarán a las piezas de los retrovisores exteriores contempladas en los puntos 6.1.1.2 y 6.1.1.3, y fabricadas en material cuya dureza Shore A sea inferior o igual a 60.

6.1.1.7. En el caso de las piezas de los retrovisores interiores fabricadas con material cuya dureza Shore A sea inferior a 50 y que estén montadas en un soporte rígido, las especificaciones de los puntos 6.1.1.2 y 6.1.1.3 se aplicarán únicamente a dicho soporte.

6.1.2. ESPECIFICACIONES ESPECIALES

6.1.2.1. DIMENSIONES

6.1.2.1.1. Retrovisores interiores (clase I)

La superficie reflectante deberá tener unas dimensiones que permitan inscribir en ella un rectángulo, uno de cuyos lados será igual a 40 mm y el otro a “a” mm de longitud, donde:

(FÓRMULA OMITIDA)

y “r” es el radio de curvatura.

6.1.2.1.2. Retrovisores exteriores principales (clases II y III)

6.1.2.1.2.1. La superficie reflectante deberá tener unas dimensiones que permitan inscribir en ella:

- un rectángulo de 40 mm de altura y cuya base, en mm, tenga la longitud del valor “a”,

- un segmento paralelo a la altura del rectángulo y cuya longitud, expresada en mm, tenga el valor “b”.

6.1.2.1.2.2. Los valores mínimos de “a” y “b” son los que figuran en el siguiente cuadro:

(CUADRO OMITIDO)

6.1.2.1.3. Retrovisores exteriores de gran angular (clase IV)

La superficie reflectante deberá ser de contorno simple y de dimensiones tales que su empleo permita obtener, en caso necesario en conjunción con un retrovisor exterior de clase II, el campo de visión establecido en el punto 15.2.4.4.

6.1.2.1.4. Retrovisores exteriores de proximidad (clase V)

La superficie reflectante deberá ser de contorno simple y de dimensiones tales que el retrovisor permita obtener el campo de visión establecido en el punto 15.2.4.5.

6.1.2.1.5. Retrovisores frontales (clase VI)

La superficie reflectante deberá ser de contorno simple y de dimensiones tales que el retrovisor permita obtener el campo de visión establecido en el punto 15.2.4.6.

6.1.2.1.6. Retrovisores para vehículos de la categoría L con carrocería (clase VII)

6.1.2.1.6.1. Retrovisores exteriores “principales” (clase VII)

Las dimensiones mínimas de la superficie reflectante serán las necesarias para que:

a) la zona luminosa no sea inferior a 6 900 mm2;

b) en los retrovisores circulares, el diámetro no sea inferior a 94 mm;

c) en los retrovisores no circulares, las dimensiones permitan inscribir un círculo de un diámetro de 78 mm en la superficie reflectante.

Las dimensiones máximas de la superficie reflectante serán las necesarias para que:

a) en los retrovisores circulares, el diámetro no supere los 150 mm;

b) la superficie reflectante de los retrovisores no circulares se sitúe en un rectángulo que mida 120 mm × 200 mm.

6.1.2.2. Superficie reflectante y coeficiente de reflexión

6.1.2.2.1. La superficie reflectante de un retrovisor deberá ser plana o esférica convexa. Los retrovisores exteriores podrán estar equipados con una parte asférica suplementaria, siempre que el retrovisor principal cumpla los requisitos del campo de visión indirecta.

6.1.2.2.2. Diferencias entre los radios de curvatura de los retrovisores

6.1.2.2.2.1. La diferencia entre ri o r’i, y rp en cada punto de referencia no deberá ser superior a 0,15 r.

6.1.2.2.2.2. La diferencia entre cada uno de los radios de curvatura (rp1, rp2, y rp3) y “r” no deberá ser superior a 0,15 r.

6.1.2.2.2.3. Cuando “r” no sea inferior a 3 000 mm, el valor de 0,15 r citado en los puntos 6.1.2.2.2.1 y 6.1.2.2.2.2 se sustituirá por 0,25 r.

6.1.2.2.3. Requisitos relativos a las partes asféricas de los retrovisores

6.1.2.2.3.1. Los retrovisores asféricos deberán tener una dimensión y configuración suficientes para ofrecer información útil al conductor. Esto significa, normalmente, una anchura mínima de 30 mm en algún punto.

6.1.2.2.3.2. El radio de curvatura ri de la parte asférica no deberá ser inferior a 150 mm.

6.1.2.2.4. El valor de “r” de los retrovisores esféricos no deberá ser inferior a:

6.1.2.2.4.1. 1 200 mm en los retrovisores interiores (clase I);

6.1.2.2.4.2. 1 200 mm en los retrovisores exteriores principales de las clases II y III;

6.1.2.2.4.3. 300 mm en los retrovisores exteriores de gran angular (clase IV) y en los retrovisores exteriores de proximidad (clase V);

6.1.2.2.4.4. 200 mm en los retrovisores frontales (clase VI);

6.1.2.2.4.5. 1 000 mm o más de 1 500 mm en los retrovisores de la clase VII.

6.1.2.2.5. El valor del coeficiente de reflexión normal, determinado con el método descrito en el anexo 6, no deberá ser inferior al 40 %.

Si la superficie reflectante tuviera un cierto grado de reflexión, la posición “día” permitirá reconocer los colores de las señales utilizadas por el tráfico por vías públicas. El valor del coeficiente de reflexión normal en la posición “noche” no deberá ser inferior al 4 %.

6.1.2.2.6. La superficie reflectante deberá conservar las características establecidas en el punto 6.1.2.2.5 pesar de una exposición prolongada a los agentes atmosféricos en condiciones normales de utilización.

6.1.3. Ensayos

6.1.3.1. Los retrovisores de las clases I a VI y los de la clase VII equipados con accesorios idénticos a los de la clase III se someterán a los ensayos descritos en los puntos 6.1.3.2.1 y 6.1.3.2.2. Los retrovisores de la clase VII con brazo de sujeción se someterán a los ensayos descritos en el punto 6.1.3.2.3.

6.1.3.1.1. En los retrovisores exteriores que se encuentren como mínimo a 2 m del suelo en todas sus partes, cualquiera que sea la regulación adoptada, cuando el vehículo tenga una carga correspondiente a la masa máxima técnicamente autorizada, no será necesario el ensayo previsto en el punto 6.1.3.2.

La excepción anterior será también aplicable cuando algunos elementos de fijación de los retrovisores (placas de fijación, brazos, rótulas, etc.) estén situados a menos de 2 m del suelo y no rebasen la anchura total del vehículo, medida en el plano vertical transversal que pasa por los elementos de fijación más bajos del retrovisor o por cualquier otro punto anterior a dicho plano en caso de que esta última configuración dé una anchura exterior mayor.

En tales casos, deberá presentarse una descripción que precise que el retrovisor deberá montarse de tal manera que el emplazamiento de sus elementos de montaje sobre el vehículo concuerde con el descrito más arriba.

Cuando se recurra a esta excepción, el brazo deberá marcarse de forma indeleble con el símbolo

(IMAGEN OMITIDA)

y el certificado de homologación deberá contener una mención a este efecto.

6.1.3.2. Ensayo de impacto

El ensayo definido en el presente punto no se efectuará cuando se trate de dispositivos integrados en la carrocería del vehículo y que formen una zona frontal de deflexión con un ángulo igual o inferior a 45°, medido en relación con el plano mediano longitudinal del vehículo, o dispositivos cuya prominencia no supere los 100 mm, más allá de la carrocería circundante del vehículo, con arreglo al Reglamento no 26.

6.1.3.2.1. Descripción del dispositivo de ensayo

6.1.3.2.1.1.

El dispositivo de ensayo estará formado por un péndulo que pueda oscilar alrededor de dos ejes horizontales perpendiculares entre sí, uno de los cuales será perpendicular al plano que contenga la trayectoria “de lanzamiento” del péndulo.

La extremidad del péndulo llevará un martillo formado por una esfera rígida de un diámetro de 165 ± 1 mm y recubierta por una capa de 5 mm de espesor de caucho de dureza Shore A 50.

Deberá haber un dispositivo que permita determinar el ángulo máximo trazado por el brazo en el plano de lanzamiento.

Un soporte fijado rígidamente al armazón del péndulo servirá para fijar las muestras en las condiciones de impacto precisadas en el punto 6.1.3.2.2.6.

La figura 1 siguiente indica las dimensiones (en mm) de la instalación de ensayo y los detalles de construcción.

(FIGURA OMITIDA)

6.1.3.2.1.2. El centro de percusión del péndulo coincidirá con el centro de la esfera que constituye el martillo. Su distancia “1” al eje de oscilación en el plano de lanzamiento será igual a 1 m ± 5 mm. La masa reducida del péndulo será de mo = 6,8 ± 0,05 kilogramos. La relación de mo con la masa total “m” del péndulo y con la distancia “d” existente entre el centro de gravedad del péndulo y su eje de rotación se expresa en la ecuación siguiente:

(FÓRMULA OMITIDA)

6.1.3.2.2. Descripción del ensayo

6.1.3.2.2.1. La fijación del retrovisor en el soporte se realizará por el procedimiento indicado por el fabricante del dispositivo o, en su caso, por el constructor del vehículo.

6.1.3.2.2.2. Orientación del retrovisor para el ensayo:

6.1.3.2.2.2.1. Los retrovisores se colocarán en el dispositivo de ensayo de péndulo de tal manera que los ejes que estarían en posición horizontal y vertical, si el retrovisor estuviera instalado en el vehículo de acuerdo con las instrucciones de montaje previstas por el solicitante, estén en una posición similar.

6.1.3.2.2.2.2. Cuando un retrovisor sea regulable con relación a su base, el ensayo deberá efectuarse en la posición en que el retrovisor ofrezca la mayor resistencia a ceder ante el impacto, dentro de los límites de regulación previstos por el solicitante.

6.1.3.2.2.2.3. Cuando el retrovisor contenga un dispositivo para regular la distancia respecto a la base, dicho dispositivo deberá colocarse en la posición en que sea más corta la distancia entre la carcasa y la base.

6.1.3.2.2.2.4. Cuando la superficie reflectante sea móvil dentro de la carcasa, la regulación deberá ser tal que su ángulo superior más alejado del vehículo esté en la posición más saliente con relación a la carcasa.

6.1.3.2.2.3. Excepto en el ensayo 2 para los retrovisores interiores (véase el punto 6.1.3.2.2.6.1), el péndulo estará en posición vertical, y los planos horizontal y longitudinal vertical que pasan por el centro del martillo deberán pasar por el centro de la superficie reflectante, tal como se establece en el punto 2.1.1.11. La dirección longitudinal de oscilación del péndulo deberá ser paralela al plano longitudinal mediano del vehículo.

6.1.3.2.2.4. Cuando, en las condiciones de regulación previstas en los puntos 6.1.3.2.2.1 y 6.1.3.2.2.2, los elementos del retrovisor limiten el retorno del martillo, el punto de impacto deberá desplazarse en una dirección perpendicular al eje de rotación o de giro considerado.

Dicho desplazamiento deberá ser el estrictamente necesario para la realización del ensayo. Deberá limitarse de tal manera que:

- o bien la esfera que delimita el martillo sea por lo menos tangente al cilindro definido en el número 6.1.1.5,

- o bien el punto de contacto con el martillo se produzca a una distancia de al menos 10 mm del perímetro de la superficie reflectante.

6.1.3.2.2.5. El ensayo consistirá en dejar caer el martillo desde una altura correspondiente a un ángulo de 60° del péndulo con relación a la vertical, de manera que el martillo choque con el retrovisor en el momento en que el péndulo llegue a la posición vertical.

6.1.3.2.2.6. Los retrovisores se golpearán en las distintas condiciones siguientes:

6.1.3.2.2.6.1. Retrovisores interiores

- Ensayo 1: Los puntos de impacto serán los definidos en el punto 6.1.3.2.2.3. El martillo deberá golpear el retrovisor en el lado de la superficie reflectante.

- Ensayo 2: El martillo deberá golpear al retrovisor en el borde de la carcasa de protección, de tal manera que el impacto producido forme un ángulo de 45° con el plano de la superficie reflectante y esté situado en el plano horizontal que pasa por el centro de dicha superficie. El impacto deberá producirse en el lado de la superficie reflectante.

6.1.3.2.2.6.2. Retrovisores exteriores

- Ensayo 1: El punto de impacto será el definido en los puntos 6.1.3.2.2.3 o 6.1.3.2.2.4. El martillo deberá golpear el retrovisor en el lado de la superficie reflectante.

- Ensayo 2: El punto de impacto será el definido en los puntos 6.1.3.2.2.3 o 6.1.3.2.2.4. El martillo deberá golpear el retrovisor en el lado opuesto al de la superficie reflectante.

Cuando se trate de retrovisores de la clase II o III que estén fijados en un brazo común con retrovisores de la clase IV, los ensayos arriba descritos se efectuarán con el retrovisor inferior. No obstante, el servicio técnico encargado de los ensayos podrá repetir los mismos, o uno de ellos, en el retrovisor superior, si este estuviese situado a menos de 2 m del suelo.

6.1.3.2.3. Ensayo de flexión de la carcasa de protección unida al brazo (clase VII)

6.1.3.2.3.1. Descripción del ensayo

La carcasa de protección se colocará horizontalmente en un dispositivo de manera que sea posible bloquear completamente los elementos de ajuste del soporte de fijación. En el sentido de la dimensión mayor de la carcasa, se inmovilizará el extremo más cercano al punto de fijación en el elemento de ajuste del soporte mediante un tope rígido de 15 mm de ancho que cubra toda la anchura de la carcasa.

En el otro extremo, se colocará en la carcasa otro tope idéntico al anteriormente descrito para aplicar sobre este la carga de ensayo prevista (figura 2).

Se podrá fijar el extremo de la carcasa opuesto a aquel sobre el que se ejerce la fuerza en vez de mantenerlo en su posición, como muestra la figura 2.

(FIGURA OMITIDA)

6.1.3.2.3.2. La carga de ensayo será de 25 kilogramos. Se mantendrá durante un minuto.

6.1.3.3. Resultados de los ensayos

6.1.3.3.1. En los ensayos previstos en el punto 6.1.3.2, el péndulo deberá continuar su movimiento tras el impacto de tal manera que la proyección sobre el plano de lanzamiento de la postura tomada por el brazo forme un ángulo de al menos 20° con la vertical. La precisión de medida del ángulo será ± 1°.

6.1.3.3.1.1. Dicha prescripción no se aplicará a los retrovisores sujetos por encolado al parabrisas, a los que se aplicará, después del ensayo, la prescripción establecida en el punto 6.1.3.3.2.

6.1.3.3.1.2. El ángulo con la vertical requerido se reducirá de 20° a 10° para todos los retrovisores de las clases II y IV, y para los retrovisores de la clase III que vayan fijados en un brazo común con retrovisores de la clase IV.

6.1.3.3.2. En caso de ruptura del soporte del retrovisor durante los ensayos previstos en el punto 6.1.3.2 para los retrovisores sujetos por encolado al parabrisas, la parte restante no deberá presentar, con relación al apoyo, ninguna protuberancia de más de 10 mm y la configuración después del ensayo deberá reunir las condiciones del punto 6.1.3.3.

6.1.3.3.3. Durante los ensayos previstos en el punto 6.1.3.2, la superficie reflectante no deberá romperse. No obstante, se admitirá que se rompa la superficie reflectante si se diera una de las condiciones siguientes:

6.1.3.3.3.1. que los fragmentos de cristal queden adheridos al fondo de la carcasa o a una superficie unida sólidamente a esta; no obstante, se admitirá un despegue parcial del cristal con la condición de que no sea superior a 2,5 mm en ambas partes de las grietas; se admitirá que se desprendan pequeños fragmentos de la superficie del cristal en el punto de impacto;

6.1.3.3.3.2. que la superficie reflectante sea de cristal de seguridad.

6.2. DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA DISTINTOS DE LOS RETROVISORES

6.2.1. REQUISITOS GENERALES

6.2.1.1. Si se requiere que el usuario efectúe la regulación del dispositivo de visión indirecta, esta se hará sin recurrir a herramientas.

6.2.1.2. Si un dispositivo de visión indirecta sólo puede transmitir el campo de visión especificado mediante barrido, la totalidad del proceso de barrido, transmisión y restablecimiento de la posición inicial no deberá durar más de dos segundos.

6.2.2. DISPOSITIVOS CON CÁMARA Y MONITOR DE VISIÓN INDIRECTA

6.2.2.1. Requisitos generales

6.2.2.1.1. Cunado el dispositivo de visión indirecta con cámara y monitor esté montado sobre una superficie plana, todas sus partes, en todas las posiciones de regulación del dispositivo, que puedan entrar en contacto en condición estática con una esfera de 165 mm de diámetro, si se trata de un monitor, o de 100 mm de diámetro, si se trata de una cámara, deberán tener un radio de curvatura “c” de al menos 2,5 mm.

6.2.2.1.2. Las especificaciones del punto 6.2.2.1.1 no se aplicarán a los bordes de los orificios o muescas de fijación cuyo mayor diámetro o cuya mayor diagonal sea inferior a 12 mm y que carezcan de filo.

6.2.2.1.3. En el caso de las partes de la cámara y del monitor fabricadas con material cuya dureza Shore A sea inferior a 60 y que estén montadas en un soporte rígido, las especificaciones del punto 6.2.2.1.1 se aplicarán únicamente a dicho soporte.

6.2.2.2. Requisitos funcionales

6.2.2.2.1. La cámara deberá funcionar correctamente en condiciones de escasez de luz solar. Deberá tener un contraste de luminancia de 1:3, como mínimo, en bajas condiciones de luz solar en la zona situada por fuera de la parte de la imagen en donde se reproduzca la fuente de luz (requisito definido en EN 12368: 8.4). La fuente de luz deberá iluminar la cámara con 40 000 lx. El ángulo entre la normal del plano sensor y la línea que une el punto medio del sensor y la fuente de luz será de 10°.

6.2.2.2.2. El monitor tendrá un contraste mínimo, en distintas condiciones de iluminación, según se especifica en la norma ISO 15008:2003.

6.2.2.2.3. Deberá ser posible ajustar la luminancia media del monitor, ya sea manual o automáticamente, a las condiciones ambientes.

6.2.2.2.4. Las medidas del contraste de luminancia se efectuarán con arreglo a la norma ISO 15008:2003.

6.2.3. OTROS DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA

Deberá demostrarse que el dispositivo cumple las especificaciones siguientes:

6.2.3.1. El dispositivo percibirá el espectro visual y siempre restituirá esta imagen sin necesidad de interpretarlo.

6.2.3.2. La funcionalidad se garantizará en las circunstancias de uso en las que funcionará el sistema. En función de la tecnología empleada para obtener y presentar las imágenes, el punto 6.2.2.2 se aplicará total o parcialmente. En otros casos, esto se logrará estableciendo y demostrando, mediante un sistema cuya sensibilidad sea semejante a la del punto 6.2.2.2, que está asegurada una función dada, de manera comparable o mejor de lo requerido, y que se garantiza una funcionalidad equivalente o mejor a la requerida para dispositivos de visión indirecta de tipo retrovisor o con cámara-monitor.

7. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE DISPOSITIVO DE VISIÓN INDIRECTA Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

7.1. Cada modificación de tipo del dispositivo de visión indirecta, incluida su fijación a la carrocería, se notificará al departamento administrativo que homologó el tipo de dispositivo de visión indirecta. El citado servicio podrá entonces:

7.1.1. considerar que las modificaciones no tienen consecuencias negativas apreciables y que el dispositivo sigue cumpliendo los requisitos, o bien

7.1.2. exigir un informe de ensayo adicional al servicio técnico responsable de los ensayos.

7.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará, mediante el procedimiento indicado en el punto 5.3, a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones.

7.3. La extensión de la homologación se notificará a todas las partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por el procedimiento establecido en el punto 5.3.

7.4. La autoridad competente que otorgue la extensión de homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación emitido para dicha extensión.

8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1. La conformidad del procedimiento de producción se ajustará a las disposiciones del Acuerdo, apéndice 2 (E/CEPE/324-E/CEPE/TRANS/505/Rev.2).

8.2. Todo dispositivo de visión indirecta homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo las prescripciones expuestas en la sección 6.

9. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1. La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 8.1 o si el tipo de dispositivo de visión indirecta no supera los ensayos que se establecen en el punto 8.2.

9.2. Si una Parte en el Acuerdo, que aplique el presente Reglamento, retira una homologación anteriormente concedida, lo notificará inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de comunicación, que llevará al final, en letras grandes, la siguiente anotación firmada y fechada: “HOMOLOGACIÓN RETIRADA”.

10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa por completo de fabricar un tipo de dispositivo de visión indirecta homologado con arreglo al presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la autoridad que le haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación con la indicación “CESE DE PRODUCCIÓN”, firmada y fechada, que figurará en grandes caracteres al final del mismo.

11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento deberán notificar a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, denegación, extensión o retirada de la homologación, expedidos en otros países.

II. INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA

12. DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

12.1. “Puntos oculares del conductor”, dos puntos distantes entre sí 65 mm situados verticalmente a 635 mm por encima del punto R, correspondiente a la plaza del conductor y definido en el anexo 8. La recta que los une es perpendicular al plano vertical longitudinal mediano del vehículo. El centro del segmento que tenga por extremidades los dos puntos oculares estará situado en un plano vertical longitudinal que debe pasar por el centro del asiento del conductor, tal como indique el constructor.

12.2. “Visión ambinocular”, la totalidad del campo de visión obtenido por la superposición de los campos monoculares del ojo derecho y del ojo izquierdo (véase la figura 3 siguiente):

(FIGURA OMITIDA)

12.3. “Tipo de vehículo en lo referente a la visión indirecta”, los vehículos de motor que no presenten entre sí diferencias en cuanto a los elementos esenciales siguientes:

12.3.1. el tipo de dispositivo de visión indirecta;

12.3.2. las características de la carrocería que reducen el campo de visión;

12.3.3. las coordenadas del punto R (en su caso);

12.3.4. las posiciones prescritas y las marcas de homologación de los dispositivos de visión indirecta obligatorios y facultativos (si los hubiera).

12.4. “Vehículos de las categorías L2, L5, M1, M2, M3, N1, N2 y N3”, los definidos en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), anexo 7 (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Enm.2).

12.5. “Conducción avanzada”, la configuración en la que más de la mitad de la longitud del motor se halle situada por detrás del punto más avanzado de la base del parabrisas, y el eje del volante, en el cuarto anterior de la longitud del vehículo.

13. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

13.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a la instalación de dispositivos de visión indirecta será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

13.2. En el anexo 2 figura un modelo de documento de información.

13.3. Se facilitará al servicio técnico encargado de llevar a cabo los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicite.

13.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

14. HOMOLOGACIÓN

14.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo a la sección 13 satisface los requisitos de la sección 15 del presente Reglamento deberá concederse su homologación.

14.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 02) indicarán la serie de enmiendas que incorporan las últimas modificaciones técnicas introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar ese mismo número a otro tipo de vehículo.

14.3. La notificación de la concesión, denegación, extensión o retirada de la homologación de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en su anexo 4.

15. REQUISITOS

15.1. GENERALIDADES

15.1.1. Los dispositivos de visión indirecta obligatorios y opcionales, que figuran en el cuadro del punto 15.2.1.1.1, instalados en el vehículo deberán ser de un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento.

15.1.2. Todo retrovisor u otro dispositivo de visión indirecta deberá instalarse de tal manera que no se desplace hasta el punto de modificar sensiblemente el campo de visión medido ni vibre hasta el punto de que el conductor interprete de manera errónea la naturaleza de la imagen recibida.

15.1.3. Las condiciones del punto 15.1.2 deberán mantenerse cuando el vehículo circule a velocidades no superiores al 80 % de la velocidad máxima prevista, pero sin pasar de los 150 km/h.

15.1.4. Los campos de visión definidos a continuación deberán obtenerse en visión ambinocular, debiendo por ello coincidir los ojos del observador con los “puntos oculares del conductor” definidos en el punto 12.1. Los campos de visión se determinarán cuando el vehículo esté en orden de marcha, con arreglo a la definición del documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Enm.2, anexo 7, punto 2.5.4, y, en el caso de los vehículos M1 y N1, un pasajero situado en el asiento delantero (75 kg). Cuando se establezcan a través de las ventanillas, el acristalamiento tendrá un factor total de transmisión luminosa conforme al Reglamento no 43, anexo 21.

15.2. RETROVISORES

15.2.1. Número

15.2.1.1. Número mínimo obligatorio de retrovisores

15.2.1.1.1. Los campos de visión especificados en el punto 15.2.4 deberán conseguirse con el número mínimo obligatorio de retrovisores indicado en el siguiente cuadro. Cuando no se disponga de manera obligatoria la presencia de un retrovisor, no podrá exigirse la presencia obligatoria de ningún otro sistema de visión indirecta.

(CUADRO OMITIDO)

15.2.1.1.2. En caso de que el campo de visión descrito de un retrovisor frontal previsto en el punto 15.2.4.6 o un retrovisor de proximidad descrito en el punto 15.2.4.5 pueda obtenerse con otro dispositivo de visión indirecta, homologado de conformidad con el punto 6.2 e instalado de conformidad con la sección 15, podrá utilizarse tal dispositivo en lugar del retrovisor o retrovisores pertinentes.

En caso de que se utilice un dispositivo de cámara y monitor, el monitor mostrará exclusivamente:

a) el campo de visión descrito en el punto 15.2.4.5 cuando se haya sustituido el retrovisor de proximidad;

b) el campo de visión descrito en el punto 15.2.4.6 cuando se haya sustituido el retrovisor frontal mientras el vehículo se mueve hacia adelante a una velocidad de hasta 10 km/h, o bien

c) los campos de visión descritos en los puntos 15.2.4.5 y 15.2.4.6, simultáneamente, cuando se hayan sustituido el retrovisor de proximidad y el retrovisor frontal; en caso de que el vehículo se mueva hacia delante a una velocidad superior a 10 km/h o se mueva hacia atrás, el monitor podrá utilizarse para facilitar otra información, siempre que se muestre permanentemente el campo de visión previsto en el punto 15.2.4.5.

15.2.1.1.3. Retrovisores que se requieren para vehículos de la categoría L con carrocería

(CUADRO OMITIDO)

En caso de que esté instalado un solo retrovisor exterior, este se situará en la parte izquierda del vehículo, en los países en los que se circule por la derecha, y en la parte derecha del vehículo, en los países en los que se circule por la izquierda.

15.2.1.1.4. Retrovisores optativos para vehículos de la categoría L

Se admitirá la instalación de un retrovisor exterior en el lado opuesto al del retrovisor obligatorio contemplado en el punto 15.2.1.1.3. El retrovisor deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

15.2.1.2. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los retrovisores de vigilancia definidos en el punto 2.1.1.3. Sin embargo, los retrovisores de vigilancia exteriores deberán montarse como mínimo 2 m por encima del suelo cuando el vehículo tenga una carga correspondiente a su masa máxima técnicamente autorizada.

15.2.2. Posición

15.2.2.1. Los retrovisores deberán estar colocados de tal manera que permitan al conductor, sentado en su posición normal de conducción, observar claramente la parte posterior, lateral(es) o frontal del vehículo.

15.2.2.2. Los retrovisores exteriores deben ser visibles a través de los cristales laterales o de la parte del parabrisas barrida por el limpiaparabrisas. No obstante, por razones de diseño, esta última disposición, es decir, la relativa a la parte barrida por el limpiaparabrisas, no se aplicará a:

a) los retrovisores exteriores en el lado del pasajero y los retrovisores exteriores opcionales en el lado del conductor de los vehículos de las categorías M2 y M3;

b) los retrovisores de la clase VI.

15.2.2.3. En todo vehículo que, en el momento de la medición del campo de visión, solo tenga el bastidor y la cabina, el fabricante deberá precisar las anchuras mínima y máxima de la carrocería y, en su caso, simularlas con paneles provisionales. Todas las configuraciones de vehículos y de retrovisores tomadas en consideración en los ensayos deberán indicarse en el certificado de homologación de un tipo de vehículo en lo referente a la instalación de los retrovisores (véase el anexo 4).

15.2.2.4. El retrovisor exterior previsto para el lado del conductor deberá estar instalado de manera que el ángulo entre el plano vertical longitudinal mediano del vehículo y el plano vertical que pasa por el centro del retrovisor y por el centro del segmento de 65 mm que une los dos puntos oculares del conductor no sea superior a 55°.

15.2.2.5. Los retrovisores no deberán superar el gálibo exterior del vehículo sensiblemente más de lo que sea necesario para respetar los campos de visión establecidos en el punto 15.2.4.

15.2.2.6. Cuando el borde inferior de un retrovisor exterior esté situado a menos de 2 m del suelo, estando el vehículo cargado con la masa de carga máxima técnicamente admisible, dicho retrovisor no deberá sobresalir más de 250 mm con relación a la anchura total del vehículo sin retrovisores.

15.2.2.7. Los retrovisores de la clase V y de la clase VI deberán instalarse en los vehículos de tal manera que, en todas las posiciones posibles de regulación, ningún punto de dichos retrovisores o de sus soportes esté situado a una altura de menos de 2 m del suelo, estando el vehículo con la carga correspondiente a su masa de carga máxima técnicamente admisible.

No obstante, dichos retrovisores estarán prohibidos en los vehículos cuya cabina tenga tal altura que no sea posible cumplir esta disposición; en este caso no se solicitará ningún otro dispositivo de visión indirecta.

15.2.2.8. En las condiciones que figuran en los puntos 15.2.2.5, 15.2.2.6 y 15.2.2.7, los retrovisores podrán sobrepasar las anchuras máximas autorizadas de los vehículos.

15.2.2.9. Todo retrovisor de la clase VII se fijará de manera que se mantenga en una posición estable en las condiciones normales de conducción del vehículo.

15.2.3. Regulación

15.2.3.1. El retrovisor interior deberá ser regulable por el conductor desde su puesto de conducción.

15.2.3.2. El retrovisor exterior colocado del lado del conductor deberá ser regulable desde el interior del vehículo con la puerta cerrada, pudiendo estar la ventanilla abierta o cerrada. No obstante, el bloqueo del mismo en la posición deseada podrá efectuarse desde el exterior.

15.2.3.3. Las especificaciones del punto 15.2.3.2 no serán aplicables a los retrovisores exteriores que, después de haberse movido por efecto de algún golpe, puedan volverse a colocar en la posición correcta sin necesidad de una nueva regulación.

15.2.4. Campos de visión

15.2.4.1. Retrovisor interior (clase I)

El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver al menos una parte de carretera plana y horizontal de 20 m de anchura, centrada en el plano vertical longitudinal mediano del vehículo, desde el horizonte hasta una distancia de 60 m por detrás de los puntos oculares del conductor (figura 4).

(FIGURA OMITIDA)

15.2.4.2. Retrovisores exteriores principales (clase II)

15.2.4.2.1. Retrovisor exterior del lado del conductor

El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 5 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del conductor, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 30 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte.

Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor (véase la figura 5).

15.2.4.2.2. Retrovisor exterior del lado del pasajero

El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 5 m de anchura, limitada en el lado del pasajero por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo del lado del pasajero, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 30 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte.

Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor (véase la figura 5).

(FIGURA OMITIDA)

15.2.4.3. Retrovisores exteriores principales (clase III)

15.2.4.3.1. Retrovisor exterior del lado del conductor

El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 4 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo del lado del conductor, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 20 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte (véase la figura 6).

Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor.

15.2.4.3.2. Retrovisor exterior del lado del pasajero

El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 4 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo del lado del pasajero, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 20 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte (véase la figura 6).

Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor.

(FIGURA OMITIDA)

15.2.4.4. Retrovisor exterior de gran angular (clase IV)

15.2.4.4.1. Retrovisor exterior de gran angular del lado del conductor

El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 15 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del conductor, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de, al menos, 10 a 25 m de los puntos oculares del conductor.

Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 4,5 metros limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pasa por el punto más extremo del vehículo a partir de 1,5 metros por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor (véase la figura 7).

15.2.4.4.2. Retrovisor exterior de gran angular del lado del pasajero

El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 15 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo del lado del pasajero, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de, al menos, 10 a 25 m de los puntos oculares del conductor.

Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 4,5 metros limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pasa por el punto más extremo del vehículo a partir de 1,5 metros por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor (véase la figura 7).

(FIGURA OMITIDA)

15.2.4.5. Retrovisor exterior de proximidad (clase V)

El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, en el lado exterior del vehículo, una parte de carretera plana y horizontal delimitada por los planos verticales siguientes [véanse las figuras 8 a) y 8 b)]:

15.2.4.5.1. El plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pasa por el extremo del habitáculo del vehículo del lado del pasajero.

15.2.4.5.2. En dirección transversal, el plano paralelo que pasa 2 m por delante del plano mencionado en el punto 15.2.4.5.1.

15.2.4.5.3. Por detrás, el plano paralelo al plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor y situado a 1,75 metros por detrás de este último plano.

15.2.4.5.4. Por delante, el plano paralelo al plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor y situado a 1 m por delante de este último plano. En caso de que el plano transversal vertical que pasa por el borde de ataque del parachoques del vehículo esté situado a menos de 1 m por delante del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor, el campo de visión se limitará a dicho plano.

15.2.4.5.5. En caso de que el campo de visión descrito en las figuras 8a y 8b pueda obtenerse mediante una combinación del campo de visión de un retrovisor de gran angular de clase IV y un retrovisor frontal de clase VI, no será obligatoria la instalación de un retrovisor de proximidad de clase V.

(FIGURA OMITIDA)

15.2.4.6. Retrovisor frontal (clase VI)

15.2.4.6.1. El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver al menos una parte de carretera plana y horizontal, limitada por:

a) un plano transversal vertical que pase por el extremo de la parte frontal del vehículo;

b) un plano transversal vertical 2 000 mm por delante del plano definido en la letra a);

c) un plano longitudinal vertical paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo lateral del vehículo del lado del conductor, y

d) un plano longitudinal vertical paralelo al plano vertical longitudinal mediano situado a2 000 mm hacia afuera del extremo lateral del vehículo del lado opuesto al del conductor.

La parte frontal de este campo de visión del lado opuesto al del conductor podrá redondearse con un radio de 2 000 mm (véase la figura 9).

Para el campo de visión definido, véase también el punto 15.2.4.9.2.

Las especificaciones relativas a los retrovisores frontales serán obligatorias para los vehículos de conducción avanzada (con arreglo a la definición del punto 12.5) de las categorías N2 “ 7,5 t y N3.

Si los vehículos de estas categorías no pueden cumplir los requisitos utilizando un retrovisor frontal o un dispositivo de cámara y monitor, se utilizará un sistema de soporte de visión. En el caso de un sistema de soporte de visión, dicho dispositivo deberá poder detectar un objeto de 50 cm de altura con un diámetro de 30 cm situado dentro del campo definido en la figura 9.

(FIGURA OMITIDA)

15.2.4.6.2. No obstante, no se exigirá un retrovisor frontal de clase VI si el conductor, teniendo en cuenta las obstrucciones de los pilares A, puede ver una línea recta situada a 300 mm por delante del vehículo y a una altura de 1 200 mm por encima de la superficie de la carretera, situada entre el plano longitudinal vertical paralelo al plano longitudinal vertical mediano que pasa por el extremo del vehículo del lado del conductor y un plano longitudinal vertical paralelo al plano longitudinal vertical mediano situado a 900 mm hacia afuera del extremo del vehículo del lado opuesto del conductor.

15.2.4.6.3. A los efectos de los puntos 15.2.4.6.1 y 15.2.4.6.2, al definir la parte delantera del vehículo, no se tendrán en cuenta las partes fijadas permanentemente al vehículo que estén situadas tanto por encima de los puntos oculares del conductor como delante del plano vertical transversal que pasa a través de la superficie más avanzada del parachoques delantero del vehículo.

15.2.4.7. Retrovisores para vehículos de la categoría L (clase VII)

15.2.4.7.1. Retrovisor exterior del lado del conductor

El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 2,50 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del conductor, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 10 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte (véase la figura 10).

(FIGURA OMITIDA)

15.2.4.7.2. Retrovisor exterior del lado del pasajero

El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 4 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del pasajero, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 20 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte (véase la figura 10).

15.2.4.8. En los casos de retrovisores formados por varias superficies reflectantes de curvatura diferente o que formen un ángulo entre sí, al menos una de las superficies reflectantes deberá permitir obtener el campo de visión y tener las dimensiones (véase el punto 6.1.2.1.2.2) establecidas para la clase a que pertenezcan.

15.2.4.9. Obstrucciones

15.2.4.9.1. Retrovisor interior (clase I)

El campo de visión podrá verse reducido por la presencia de reposacabezas y de dispositivos tales como parasoles, limpiaparabrisas traseros, elementos de calefacción y luces de freno de la categoría S3 o por componentes de la carrocería, como las columnas de las ventanillas de las dobles puertas traseras, a condición de que el campo de visión necesario se reduzca solo parcialmente. El grado de obstrucción se medirá con los reposacabezas en la posición más baja posible y con los parasoles recogidos.

15.2.4.9.2. Retrovisores exteriores (clases II, III, IV, V, VI y VII)

En los campos de visión arriba especificados, no se tendrán en cuenta las obstrucciones debidas a la carrocería y sus elementos, como otros retrovisores, tiradores de las puertas, luces de gálibo, indicadores de dirección o parachoques delanteros y traseros, así como a los elementos de limpieza de las superficies reflectantes, si el conjunto de dichas obstrucciones es inferior al 10 % del campo de visión especificado. En el caso de los vehículos diseñados y fabricados construido con fines especiales en los que, debido a sus características especiales, no sea posible cumplir este requisito, la obstrucción del campo de visión necesario de un retrovisor de clase VI, causada por las características especiales podrá ser superior al 10 %, pero solo en la medida necesaria para su función especial.

15.2.4.10. Procedimiento de ensayo

El campo de visión se determinará mediante la colocación de fuentes luminosas potentes en los puntos oculares y examinando la luz reflejada en una pantalla vertical de control. Podrán utilizarse otros métodos equivalentes.

15.3. DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA DISTINTOS DE LOS RETROVISORES

15.3.1. Un dispositivo de visión indirecta deberá funcionar de tal forma que pueda observarse un objeto crítico dentro del campo de visión descrito, habida cuenta de la percepción crítica.

15.3.2. Se reducirá al mínimo la obstrucción de la visión directa del conductor causada por la instalación de un dispositivo de visión indirecta.

15.3.3. A efectos de determinación de la distancia de detección, se aplicará el procedimiento del anexo 10 en el caso de los dispositivos de visión indirecta con cámara y monitor.

15.3.4. Especificaciones de instalación del monitor

La dirección de visualización del monitor deberá ser aproximadamente la misma que la del retrovisor principal.

15.3.5. Los vehículos podrán estar equipados con dispositivos de visión indirecta adicionales.

15.3.6. Las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables a los dispositivos de vigilancia con cámara y monitor de grabación definidos en el punto 2.1.2.13. Las cámaras de vigilancia exteriores deberán montarse como mínimo 2 m por encima del suelo cuando el vehículo tenga una carga correspondiente a su masa máxima técnicamente autorizada o, si su borde inferior está a menos de 2 m por encima del suelo, no sobresaldrán más de 50 mm de la anchura global del vehículo medido sin dicho dispositivo y tendrán unos radios de curvatura no inferiores a 2,5 mm.

16. MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

16.1. Debe notificarse toda modificación del tipo de vehículo al servicio administrativo que homologó el tipo de vehículo. El citado servicio podrá entonces:

16.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones introducidas tengan consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o bien

16.1.2. exigir un informe de ensayo adicional al servicio técnico responsable de los ensayos.

16.2. La confirmación o denegación de la homologación, especificando las modificaciones, se comunicará a las partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso conforme al modelo recogido en el anexo 4 del presente Reglamento.

16.3. La autoridad competente que otorgue la extensión de homologación asignará un número de serie a cada impreso de comunicación emitido para dicha extensión.

17. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

17.1. El procedimiento de conformidad de la producción se ajustará a los establecidos en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2).

17.2. Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo las prescripciones expuestas en la sección 15 anterior.

18. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

18.1. La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 17.1 o si el vehículo no supera los controles que se establecen en el punto 17.2.

18.2. Si una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación anteriormente concedida, lo notificará inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del impreso de homologación, que llevará al final, en letras grandes, la siguiente anotación firmada y fechada: “HOMOLOGACIÓN RETIRADA”.

19. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa por completo de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la autoridad que le haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación con la indicación “CESE DE PRODUCCIÓN”, firmada y fechada, que figurará en grandes caracteres al final del mismo.

20. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento deberán notificar a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los impresos de certificación de la concesión, denegación, extensión o retirada de la homologación, expedidos en otros países.

21. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

21.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas del presente Reglamento, ninguna Parte contratante que lo aplique denegará una solicitud de homologación con arreglo al presente Reglamento modificado por la serie 02 de enmiendas.

21.2. A partir del 26 de enero de 2006, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento concederán homologaciones a un tipo de vehículo por lo que se refiere a la instalación de dispositivos de visión indirecta solo si el tipo de vehículo cumple los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 02 de enmiendas. No obstante, esta fecha se pospondrá doce meses respecto a los requisitos relativos a la instalación de un retrovisor frontal de clase VI.

21.3. A partir del 26 de enero de 2006, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento concederán homologaciones a un tipo de dispositivos de visión indirecta solo si el tipo cumple los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 02 de enmiendas. No obstante, esta fecha se pospondrá doce meses respecto a los requisitos relativos a los retrovisores frontales de clase VI como componentes y a su instalación en vehículos.

21.4. A partir del 26 de enero de 2010, en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1, y del26 de enero de 2007, en el caso de los vehículos de otras categorías, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el reconocimiento de las homologaciones de un tipo de vehículo que no se hayan concedido de conformidad con la serie 02 de enmiendas del presente Reglamento.

21.5. A partir del 26 de enero de 2010, en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1, y del26 de enero de 2007, en el caso de los vehículos de otras categorías, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el reconocimiento de las homologaciones de dispositivos de visión indirecta que no se hayan concedido de conformidad con la serie 02 de enmiendas del presente Reglamento.

21.6. Seguirán siendo válidas las homologaciones que se concedieron a los retrovisores de las clases I o III con arreglo al presente Reglamento en su forma original (serie 00) o fueron modificadas por la serie 01 de enmiendas antes de la fecha de entrada en vigor de esta serie de enmiendas.

21.7. Las disposiciones del presente Reglamento no prohibirán la homologación de un tipo de vehículo respecto al montaje de retrovisores con arreglo al presente Reglamento, en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas si todos los retrovisores de las clases I o III con los que esté equipado, o una parte de los mismos, llevan la marca de homologación prescrita por la versión original (series 00 o 01) del presente Reglamento.

21.8. A pesar de lo dispuesto en los puntos 21.3 y 21.5, a efectos del recambio de piezas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo homologaciones con arreglo a la serie 01 de enmiendas del presente Reglamento, a los dispositivos de visión indirecta destinados a ser utilizados en tipos de vehículos que hayan sido homologados antes de la fecha mencionada en el punto 21.2 de conformidad con la series 01 de enmiendas del Reglamento no 46 y, cuando proceda, extensiones posteriores a dichas homologaciones.

(ANEXOS OMITIDOS)

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