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  • EDICIÓN DE 09/07/2010
 
 

Manifestaciones contrarias a la disciplina realizadas en una cadena de televisión explicando el alcance y modalidad de una acción de protesta de la Guardia Civil de Tráfico

09/07/2010
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El TS mantiene la sentencia recurrida que confirmó la sanción impuesta al guardia civil recurrente, al considerarle autor de una falta grave prevista en el art. 8.17 de la LO 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en “hacer manifestaciones contrarias a la disciplina”. No existe duda para la Sala que las manifestaciones vertidas por el sancionado en una cadena de televisión, en la que informó sobre una campaña de protesta consistente en que los guardias civiles responsables del servicio de tráfico no iban a denunciar las infracciones que pudieran cometer los ciudadanos con sus vehículos, son manifestaciones sobre asuntos del servicio que, por su contenido, atentan a los principios primordiales que informa la estructura y organización de la Institución militar, y más teniendo en cuenta que se emitieron en un medio de comunicación incumpliendo con ello las Reales Ordenanzas. A juicio del Supremo, nada es más atentatorio a la disciplina de los agentes de la Ley que anunciar que dejan carente de efectividad en las vías públicas la garantía de seguridad. Concluye que el sancionado no puede ampararse en el derecho constitucional a la libertad de expresión, pues en asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 03 de marzo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 104/2009

Ponente Excmo. Sr. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha

dictado la siguiente:

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación 201-104/09, interpuesto por Guardia Civil D. Fausto, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Luisa González García, contra la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2.008, dictada por el Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 100/08, se confirmó la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE 15 DÍAS DE HABERES, que le había sido impuesta al considerarle autor responsable de una falta grave consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina" prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por resolución de 16 de Noviembre de 2.007, el Director General de la Guardia Civil impuso al Guardia Civil D. Fausto la sanción disciplinaria de pérdida de quince días de haberes, como autor de la falta grave prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO: Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución de 8 de Abril de 2.008 por la que se confirmó dicha sanción.

TERCERO: Contra las anteriores resoluciones, el Guardia Civil Don Fausto interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que se registró con el n.º 100/08, solicitando en la demanda correspondiente que se anularan ambas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho.

CUARTO: El 18 de Junio de 2.009, el Tribunal Militar Central poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El pasado día 9 de enero de 2.007 en la cadena televisiva anteriormente denominada Antena de Aragón y actualmente Aragón Televisión, se emitió un reportaje en el que aparecía el Guardia Civil Don Fausto expresándose en los términos que se reflejan a continuación en la entrevista cuya grabación obra en formato DVD en el expediente.

¿ Fausto, cuál es el objeto de esta huelga de la Guardia Civil?

El objeto es expresar, dejar de manifiesto el malestar de los Guardias Civiles, hay que tener en cuenta que los Guardias Civiles somos los policías con peores condiciones laborales, salariales y con recorte total de derechos.

¿ Fausto, el Sector está en huelga, pero vemos que hay compañeros, que están trabajando como cualquier día?

Si, indiscutible el hecho de que hagamos una campaña de enero en blanco no quiere decir que vayamos a desatender el servicio al ciudadano, y la atención al ciudadano, eso no podemos, como Guardias Civiles no podemos quitarlo ni paralizarlo, el servicio tiene que estar por encima de todas nuestras pretensiones o nuestras demandas.

¿Entonces como se refleja este mes la huelga?

Pues se refleja en el sentido que si se observa alguna infracción, los compañeros pararán el vehículo, le notificarán verbalmente la infracción que ha cometido para que no vuelva a cometer esa infracción y las consecuencias que puede tener, lo que no hará, es formular un boletín de denuncia.

¿En situación normal si que se formularía ese boletín de denuncia?

Si, en situaciones normales, si que se formularía ese boletín de denuncia.

Tras ese intercambio de preguntas y respuestas se oye al expedientado que dice que:

"Hay otro tipo de reivindicaciones, hay una concentración que haremos los Guardias Civiles en Madrid, el día 20 de Enero, luego vamos a aprobar los estatutos de la Asociación Unificada de Guardias Civiles como verdadero sindicato profesional y luego hay otras más medidas como trabajar a reglamento, etc., etc., que ya iremos desarrollando y diciendo la propia Asociación".

Posteriormente continúa la entrevista en los siguientes términos:

¿Cuántos Guardias Civiles trabajan en Aragón?

Pues en Aragón sobre una plantilla catalogada en tres mil, estamos dos mil setecientos de todas las escalas, desde General a Guardia en prácticas.

¿O sea de una plantilla de tres mil, harían falta trescientos más para completar la plantilla?

Si, trescientos efectivos más para trabajar en pleno rendimiento.

¿Y qué otras peticiones hacéis, por ejemplo, en caso de instalaciones?

Pues como podréis observar las instalaciones tienen ya muchos años, tienen muchas carencias, goteras, incluso en el Departamento de Tráfico como ha hemos dicho de Zaragoza, ratas, pulgas, etc. Una serie de infraestructuras que están por debajo de lo que es el nivel para trabajar.

¿Y los vehículos que estamos viendo ahora por ejemplo, son vehículos muy antiguos?

Son vehículos que más que nada llevan muchos kilómetros y que han sido utilizados por muchas manos, entonces lo que hace, que tiene que estar cambiándose constantemente de motor, no están en buenas condiciones".

QUINTO: La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 100/08, interpuesto por el Guardia Civil D. Fausto, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 8 de Abril de 2.008, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el día 16 de noviembre de 2.007, por el Excmo. Sr. General Director de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el apartado 17 de artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 8 de Julio de 2.009 en el Tribunal Militar Central, Don Fausto, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, fundado en el artículo 88.1 motivo 4.º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SÉPTIMO: Mediante auto de 17 de Julio de 2.009, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 20 de Octubre de 2.009, la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa González García, en nombre y representación de D. Fausto, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

"Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico. Indefensión. Vulneración del principio de tipicidad y legalidad recogido en el artículo 25 de la Constitución Española".

En este escrito suplicó a la Sala: "Que dicte en su día Sentencia por la que, admitiendo el presente recurso en todos sus extremos, declare no ajustada a derecho la Sentencia de 18 de Junio de 2.008 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar n.º 100/08".

NOVENO: Mediante escrito presentado el 30 de Noviembre de 2.009, el Abogado del Estado se opuso al recurso invocando en los siguientes términos:

"Que el procedimiento disciplinario se ha tramitado con toda corrección sin haber existido ninguna supuesta indefensión y, señalando que no existió vulneración al principio de legalidad puesto que la conducta del encartado fue claramente contraria a la disciplina".

DÉCIMO: Mediante Providencia de 13 de Enero de 2.010 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 26 de Enero, a las doce horas, señalamiento que fue modificado por Providencia de esa misma fecha, señalándose nuevamente para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 17 de Febrero de 2.010, a las 12'30 horas, convocándose al efecto el Pleno de la Sala en los términos previstos en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de 18 de Junio de 2.008 del Tribunal Militar Central que aquí se impugna confirmó la sanción de pérdida de quince días de haberes impuesta al ahora recurrente, D. Fausto, por resolución del Director General de la Guardia Civil de 16 de Noviembre de 2.007 (confirmada por el Excmo. Ministro de Defensa el 8 de Abril de 2.008), al considerarle autor de una falta grave prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina".

En el momento de producirse los hechos por los que fue sancionado, el recurrente ostentaba el cargo de Delegado de la Asociación Unificada de la Guardia Civil (A.U.G.C.) en Aragón.

En el único motivo de recurso con el que, al amparo del artículo 88. 1.º d) de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, el recurrente engloba dos denuncias:

- Indefensión al haberse modificado "conforme transcurre el expediente la fundamentación de la sanción impuesta".

- Infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 9.3 de la misma Norma suprema y con el artículo 8.17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al discutirse la legalidad de la calificación de la falta invocando el derecho a la libertad de expresión, ligado al derecho de asociación y al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses legítimos del colectivo al que representaba, la Asociación Unificada de la Guardia Civil, negándose, al tiempo, que las manifestaciones del recurrente afectaran al valor esencial de la disciplina.

Ambas denuncias fueron ya alegadas por el recurrente al formular su recurso contencioso-disciplinario, habiendo sido adecuadamente respondidas en la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Como acabamos de anticipar, el recurrente viene a sostener que se le ha causado indefensión al ir modificándose conforme transcurre el expediente la fundamentación de la sanción impuesta.

Apoya esta queja en el hecho de que cuando el General Jefe de la 8.ª Zona (Aragón) remitió el parte inicial -del Teniente Coronel Jefe del Sector- al Director General de la Guardia Civil, en fecha 2 de Febrero de 2.007 (folio 5 del expediente), apuntó que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta muy grave consistente en "promover o desarrollar actividades sindicales" prevista en el n.º 7 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo, siendo así que la propuesta de resolución, variando las razones y hechos que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario viene a concretar que el reproche que al expedientado se le realiza se fundamenta en " hacer unas manifestaciones en las que se advierte que el Cuerpo y/o sus agentes van a realizar una conducta ilegal consistente en dejar de denunciar durante el mes de enero de 2.007 las infracciones que aprecien".

El motivo debe ser desestimado. La indefensión, que se concibe constitucionalmente como un impedimento o grave limitación del derecho de defensa, ha de ser algo real, efectivo y actual que coloque al afectado en una situación que le cause un perjuicio material, no meramente potencial o abstracto.

En el caso actual no se ha producido indefensión alguna pues, como destaca la Sentencia de instancia y se comprueba en el expediente administrativo, ya en el informe de 4 de Mayo de 2.007, dirigido al Director Adjunto operativo de la Guardia Civil proponiendo la apertura de un expediente disciplinario, se considera que el encartado podría haber incurrido en la falta grave consistente en " realizar manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el Art. 8.17 de la Ley Disciplinaria entonces vigente, el expediente se incoa por la citada falta grave, y en el pliego de cargos, que es donde se concreta la imputación, tanto los hechos como su calificación coinciden sustancialmente con la definitiva resolución, habiendo efectuado el recurrente las pertinentes alegaciones en relación a dicha imputación.

En consecuencia, ni se concreta por la parte recurrente ni se alcanza a vislumbrar en que medida el hecho de que el parte inicial remitido por el Teniente Coronel Jefe del Sector al Director General de la Guardia Civil, apuntase que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta muy grave consistente en " promover o desarrollar actividades sindicales", pueda haber generado indefensión alguna, pues la indefensión ha de producirse, en su caso, en el curso del expediente, y éste, desde su incoación, se siguió por la falta finalmente objeto de sanción, habiendo dispuesto el recurrente de pleno conocimiento de la imputación y de todas las posibilidades de defensa sin impedimento ni limitación alguna.

TERCERO: Procede ahora analizar la segunda parte del motivo único de recurso, que alega infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución, en relación con el Art. 9.3 de dicha norma suprema y con el 8.17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Se invoca dentro de esta alegación el derecho a la libertad de expresión, en relación con el derecho de asociación y el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses legítimos del colectivo al que representaba el recurrente, la Asociación Unificada de la Guardia Civil.

El principio de legalidad recogido en el Art. 25 de la CE impone, en lo que se refiere a este ámbito disciplinario, que nadie pueda ser sancionado por acciones u omisiones que no estén tipificadas como infracción administrativa según la legislación vigente en el momento de su comisión. En el caso actual, en consecuencia, procede examinar, primero, si la acción acreditada ha sido correctamente subsumida en el tipo objeto de imputación y, en segundo lugar, si puede quedar amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión, que actuaría así como causa de justificación.

CUARTO: El recurrente fue sancionado como autor de la falta grave consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina ", prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, hoy recogida en el artículo 8. 21.º de la LO 12/2.007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que actualmente sanciona " cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio", por lo que procede examinar si sus manifestaciones en la cadena de televisión Antena de Aragón resultaban o no contrarias a la disciplina.

El recurrente sostiene que dichas declaraciones no afectaron al valor esencial de la disciplina porque no cuestionaron el acatamiento y la estricta observancia de los deberes que deben presidir el comportamiento del militar toda vez que al formularlas se hizo hincapié en que el servicio estaba " por encima de todo".

En el referido apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991 se tipifican como faltas graves diversas conductas, al establecerse como tales el " Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, o formularlas con carácter colectivo".

El concreto supuesto de " hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", al no ofrecer una precisa tipificación de la conducta a corregir, incurre en una cierta indeterminación en la descripción positiva del ilícito que obliga a valorar en cada caso si las manifestaciones del sancionado contravienen de algún modo la disciplina y resultan, en consecuencia, subsumibles en este tipo sancionador.

Por lo pronto ha de dejarse constancia que este ejercicio de valoración aparece exhaustivamente realizado en la Sentencia impugnada. Así, en el Segundo Fundamento de Derecho se señala que con las manifestaciones del recurrente en una emisora de televisión se "trasladó a la opinión publica, un supuesto malestar de los Guardias Civiles en general, atribuyendo al colectivo, las peores condiciones laborales y salariales y con un recorte total de derechos, pretendiendo en base a estos argumentos, justificar lo que denomina una "campaña de enero en blanco", que en definitiva consistía en no formular denuncias, reflejada textualmente en "el sentido de que si se observa alguna infracción los compañeros pararán el vehículo le notificarán verbalmente la infracción que ha cometido y se le hará una especie de concienciación para que no vuelva a cometer esa infracción y las consecuencias que pueda tener, lo que no se hará es formular un boletín de denuncia "."

En este mismo Fundamento se concluye que " El tipo exige que exista una manifestación externa de la voluntad del sujeto y que la misma sea contraria a la disciplina, y es evidente que esas manifestaciones lo son desde el momento en el que ha quedado acreditado que se salen de las reglas y límites que rigen para los guardias civiles. Se trata en definitiva, de manifestaciones sobre asuntos del servicio, que por su contenido, atentan a los principios primordiales que informan la estructura y organización de la Institución militar y más teniendo en cuenta que se emitieron en un medio de comunicación incumpliendo con ello, lo dispuesto en las Reales Ordenanzas. Lo que impone concluir, que el recurrente en el momento de los hechos era consciente de que con sus manifestaciones afectaban a la disciplina, ya que no cabe otra conclusión razonable, aunque lógicamente con animo de defensa, pretenda justificar su conducta, diciendo que el servicio nunca va a ser afectado".

El parecer del Tribunal Militar Central es correcto ya que las declaraciones del recurrente el 9 de Enero de 2.007 en la cadena de televisión "Antena de Aragón" contravinieron abiertamente la disciplina.

Según consta en los hechos probados de la Sentencia, al contestar a las preguntas del reportero de dicha cadena que entrevista al recurrente, éste explica la concreta modalidad y el alcance de la campaña de protesta que durante dicho mes van a llevar a cabo los miembros de la Guardia Civil con la finalidad de expresar su malestar. Es el propio recurrente el que declara que van a llevar a cabo, lo que él mismo denomina, una " campaña de enero en blanco".

En cuanto al alcance de dicha campaña, explica llanamente que, si bien no van a paralizar el servicio, (ya que como Guardias Civiles no podemos quitarlo ni paralizarlo, el servicio tiene que estar por encima de todas nuestras pretensiones o nuestras demandas ), en el caso de que observen la comisión de alguna infracción por parte de cualquier conductor " los compañeros pararán el vehículo, le notificarán verbalmente la infracción que ha cometido para que no vuelva a cometer esa infracción y las consecuencias que puede tener, lo que no hará, es formular un boletín de denuncia ".

Es claro que anunciar a los ciudadanos que a lo largo del mes de Enero los Guardias Civiles responsables del servicio de tráfico no van a denunciar las infracciones que puedan cometer los ciudadanos con sus vehículos (lo que comporta anunciar que no se van a sancionar) implica una clara indisciplina, pues, al mismo tiempo que se pone de manifiesto una dejación de funciones, se vulneran las reglas básicas del servicio de seguridad pública que tienen encomendados los citados agentes de la Ley, generando incluso un riesgo para las personas y bienes, pues la propia naturaleza del servicio prestado está orientada a la prevención general que se refuerza con el efecto intimidador de la posibilidad de sanción. Desaparecido éste, según anunció públicamente el recurrente, se debilita la fuerza coercitiva de la norma, aminorándose su eficacia preventiva al desaparecer la posibilidad de sanción.

En consecuencia, nada puede ser más atentatorio a la disciplina de los agentes de la ley que anunciar que dejan carente de efectividad en las vías públicas la garantía de seguridad que viene determinada en nuestro sistema legal por el conocimiento público de que las infracciones serán denunciadas, perseguidas y sancionadas. Si falla el primer escalón del sistema, la denuncia, es evidente que el sistema se quiebra, pero si además se anuncia previa y públicamente que no se van a realizar denuncias, el daño se acrecienta por el efecto que éste conocimiento puede producir en el conjunto de los conductores y en la posibilidad de que se incremente el grado de incumplimiento de las normas de seguridad del tráfico. En consecuencia, las manifestaciones del recurrente fueron manifiestamente contrarias a la disciplina, y más concretamente a la disciplina en la prestación del servicio, por lo que el cambio normativo determinado por la LO 12/2.007, de 22 de Octubre no afecta a la sanción impuesta.

Frente a ello carece manifiestamente de relevancia la alegación del recurrente en el sentido de que hizo hincapié en que el servicio estaba " por encima de todo", pues se trata de una manifestación meramente formularia, carente de contenido efectivo, que queda desvirtuada tanto por la propia denominación de la campaña " enero en blanco " como por la paladina afirmación y anuncio público de que las infracciones no se iban a denunciar.

QUINTO: Se alega por la parte recurrente, como causa de justificación de la conducta sancionada, el derecho constitucional a la libertad de expresión, en relación con el derecho de asociación y el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses legítimos del colectivo al que representaba el recurrente, la Asociación Unificada de la Guardia Civil.

El derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el artículo 20 de nuestra Constitución, al constituir una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un Estado de Derecho, se constituye en uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática cumpliendo una función institucional de garantía para la formación de una opinión pública libre.

Pero, como sucede con el conjunto de los derechos fundamentales, este derecho constitucional no es absoluto y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 del Convenio, y en particular su apartado 2.º, establece que la libertad de expresión puede ser sometida a ciertas restricciones que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, por lo que es evidente que tanto en su condición de miembros de un Instituto Armado, en sus funciones militares, como de miembros de los cuerpos de seguridad en todo caso, la Ley puede establecer determinadas limitaciones a la libertad de expresión de los Guardias Civiles, que salvaguarden el contenido esencial de dicho derecho fundamental.

Esta Sala viene reiteradamente declarando (Sentencia de 28 de Octubre de 2.008 ) de acuerdo con la línea marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestro Tribunal Constitucional, que en el ámbito militar el derecho a la libertad de expresión que se recoge en el artículo 20.1.º a) de la Constitución no solo se encuentra afectado por las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos, que se derivan de lo dispuesto en el párrafo 4.º de dicho artículo 20, sino también por las limitaciones " específicas propias previstas para la función castrense contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el Código Penal Militar y en la legislación reguladora de su régimen disciplinario, en la medida en que resultan necesarias para preservar los valores y principios esenciales de la organización militar, es decir la disciplina, la subordinación jerárquica, la unidad y la cohesión interna.... Lo venimos diciendo así sobre todo para mantener la disciplina consustancial a las Fuerzas Armadas y a los Institutos armados de naturaleza militar, y asimismo para proteger al deber de neutralidad política de los militares (SS. 23 de marzo de 2005 y 17 de julio de 2006 ), pero siempre que no reduzcan a los miembros de las Fuerzas Armadas al puro y simple silencio, como dijimos en Sentencia de 19 de abril de 1.993 ".

SEXTO: La Ley Orgánica Reguladora de los Derecho y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, de 22 de Octubre de 2.007, aborda la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos y garantizados para todos los ciudadanos, dando cumplimiento conjunto a las previsiones constitucionales que los reconocen y garantizan, a la vez que determinan que para diferentes grupos o sectores de los servidores públicos se pueden establecer limitaciones o condiciones en su ejercicio. Condiciones que vienen justificadas por las responsabilidades que se les asignan y que, en todo caso, están definidas y proporcionadas a la naturaleza y a la trascendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los responsables de su garantía, como señala expresamente la Exposición de Motivos de la Ley.

En este sentido el artículo 7 de la referida Ley establece expresamente que los Guardias Civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por la Constitución, con los límites que establece su régimen disciplinario, el secreto profesional, y el respeto a la dignidad de las personas, las Instituciones y los Poderes públicos. En asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de estos derechos se encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva.

En consecuencia, tanto en su condición de miembro del Instituto armado, al que le afectaban en el momento del hecho las limitaciones propias de las fuerzas armadas, según reiteradamente ha venido señalando nuestra doctrina jurisprudencial, como en su condición de miembro de las fuerzas de seguridad en la que, como más beneficiosa, se le podría aplicar retroactivamente la nueva Ley Orgánica Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, resulta en todo caso indudable que la libertad de expresión del recurrente se encuentra sujeta a los límites derivados de la observancia de la disciplina, por lo que no ampara en ningún caso manifestaciones como las realizadas por el sancionado que afectan de modo manifiesto al servicio debido y, por ende, a la seguridad pública, como se ha razonado con anterioridad.

Lo mismo debe decirse del ejercicio de la defensa de los derechos e intereses legítimos del colectivo al que representaba el recurrente, la Asociación Unificada de la Guardia Civil, pues si bien es cierto que la nueva Ley reconoce el derecho de asociación (artículo 9.º ) también lo es que prohíbe expresamente " acciones concertadas con el fin de alterar el buen funcionamiento de los servicios " (artículo 12 ), por lo que en ningún caso, ni con la regulación vigente en el momento del hecho, ni con la actual, el recurrente podía anunciar la realización de acciones concertadas como la suspensión de denuncias sin que ello afectase de modo manifiesto a la disciplina en la realización del servicio.

SÉPTIMO: Es cierto que al recurrente, como portavoz o representante de la Asociación Unificada de la Guardia Civil y contemplando su actuación con la nueva perspectiva aportada por la citada Ley Orgánica Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, que reconoce el derecho de asociación, se le debe conceder un amplio margen de libertad de expresión en las actuaciones dirigidas a la defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de sus compañeros. Pero, en todo caso, dentro de las limitaciones propias del respeto a la disciplina debida en la prestación del servicio, por lo que esta libertad no puede, en ningún caso, alcanzar al anuncio y justificación de actuaciones concertadas que manifiestamente alteran el normal funcionamiento del servicio o pueden generar un incremento relevante del riesgo para el conjunto de los ciudadanos.

OCTAVO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Guardia Civil D. Fausto, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa González García, contra la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2.008, dictada por el Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 100/08 se confirmó la sanción de pérdida de quince días de haberes impuesta al ahora recurrente por resolución del Director General de la Guardia Civil de 16 de Noviembre de 2.007 (confirmada por el Excmo. Ministro de Defensa el 8 de Abril de 2.008), al considerarle autor de una falta grave prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en " hacer manifestaciones contrarias a la disciplina ", Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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