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  • EDICIÓN DE 08/07/2010
 
 

Catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección

08/07/2010
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Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas (DOGC de 7 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 82/2010 regula las actuaciones destinadas a asegurar la aplicación de medidas de autoprotección en las empresas y, en general, las entidades y los organismos que realizan actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, de catástrofe o de calamidad pública.

También regula los centros y las instalaciones y sus dependencias, públicos y privados, que pueden resultar afectados de manera especialmente grave por situaciones de este carácter.

DECRETO 82/2010, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES Y CENTROS OBLIGADOS A ADOPTAR MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN Y SE FIJA EL CONTENIDO DE ESTAS MEDIDAS.

Según el artículo 132.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y la ejecución de las medidas relativas a las emergencias y a la seguridad civil, y también la dirección y la coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las facultades de los gobiernos locales en esta materia, respetando lo que establezca el Estado en ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública.

Este Decreto desarrolla los preceptos relativos a la autoprotección recogidos en la Ley 4/1997 Vínculo a legislación, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el artículo 7, y con el fin de determinar el catálogo de actividades y el tipo de centros que resultan obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia. Asimismo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley de protección civil de Cataluña, determina la estructura del contenido de los planes de autoprotección.

En base a la experiencia de la Generalidad en materia de protección civil, este Decreto regula otros aspectos relativos a la autoprotección, con el objetivo final de garantizar que las actividades de riesgo siguen un sistema de autoprotección que va más allá de la elaboración de un plan de autoprotección. Este sistema incluye el control de la Administración sobre las actividades y centros incluidos dentro del ámbito de este Decreto, control que engloba tanto una fase previa en que el objetivo es comprobar la capacidad del establecimiento para cumplir las condiciones de autoprotección, como la validación del plan, y la validación de su implantación dentro del sistema de protección civil.

Como aspecto a destacar, la Generalidad incluye dentro del ámbito de aplicación de este Decreto todas aquellas instalaciones que puedan generar emergencias o situaciones críticas para la población asociadas al fallo de los sistemas de suministro de servicios básicos.

Por otra parte, este Decreto respeta la normativa vigente que impone otras obligaciones, diferentes a las de protección civil, ante determinados riesgos específicos.

Vista la participación efectiva de las diferentes entidades, organizaciones y empresas afectadas en el procedimiento de elaboración de este catálogo, en cumplimiento del artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley de protección civil de Cataluña, y visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y finalidades

1.1 De acuerdo con lo que prevé el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, el objeto de este Decreto es regular las actuaciones destinadas a asegurar la aplicación de medidas de autoprotección en las empresas y, en general, las entidades y los organismos que realizan actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, de catástrofe o de calamidad pública, y también los centros y las instalaciones y sus dependencias, públicos y privados, que pueden resultar afectados de manera especialmente grave por situaciones de este carácter.

1.2 Este Decreto tiene como finalidades:

a) Establecer el procedimiento para valorar técnicamente las capacidades del establecimiento o centro para asegurar las condiciones de autoprotección ante las situaciones de riesgo previstas por causas internas o externas.

b) Asegurar el mantenimiento de las condiciones y sistemas de autoprotección, a través de procesos sistemáticos por parte de las actividades y centros y a través del control periódico por parte de la Administración, tanto autonómica como local.

c) Regular los mecanismos organizativos y la provisión de los medios necesarios para asegurar la detección y respuesta rápida y para evitar efectos de gran intensidad o impacto en la población.

d) Establecer los sistemas de coordinación entre las actividades y los centros objeto de este Decreto y los servicios públicos que forman el sistema de la protección civil, a efectos de la comunicación con los sistemas exteriores de respuesta y la creación de mecanismos eficaces de información durante situaciones de emergencia.

e) Establecer los sistemas de control por parte de la Administración, tanto autonómica como local, respecto de la validación del plan, su registro y su proceso de implantación.

f) Determinar el catálogo de actividades y tipo de centros con obligación de autoprotección, de acuerdo con el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley de protección civil de Cataluña.

g) Establecer el contenido mínimo de los planes de autoprotección de las actividades objeto de este Decreto, de acuerdo con el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley de protección civil de Cataluña.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Las disposiciones de este Decreto se aplican a todas las actividades y centros comprendidos en el anexo I, epígrafes A y C.

Integra el anexo I.A el catálogo de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña.

Integra el anexo I.C el catálogo de actividades y centros de interés para la protección civil local.

2.2 Complementariamente, la dirección general competente en materia de protección civil puede incluir dentro del ámbito de aplicación de este Decreto las actividades, instalaciones o dependencias que, sin estar incluidas en el epígrafe A del anexo I, presenten un especial riesgo o vulnerabilidad, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 11.b).

2.3 A aquellas actividades, instalaciones, establecimientos o dependencias incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto y que ya estén sometidas a reglamentación específica propia, se les aplicarán, con carácter supletorio, las disposiciones previstas en este Decreto. Con respecto a los medios de autoprotección mínimos y al control administrativo y técnico específico en materia de protección civil, les será de aplicación directa este Decreto.

2.4 Quedan excluidos del control administrativo y del registro de la Generalidad aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de instituciones penitenciarias, de las fuerzas y cuerpos de seguridad y las aduanas, así como los órganos judiciales.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

Actividad: conjunto de operaciones o tareas que realiza una empresa, industria o actividad que pueden dar lugar a accidentes o acontecimientos que generen situaciones de emergencia o puedan sufrir las consecuencias.

Actividad de carácter temporal: unidad técnica destinada al ejercicio de una actividad clasificada en los anexos de este Decreto y que se instala en un emplazamiento determinado de manera autónoma e independiente, por un periodo de tiempo concreto y no superior a un mes, al final del cual cesa la actividad.

Actualización del plan de autoprotección: actuación que consiste en modificar de forma sistemática los datos del plan de autoprotección que hayan sufrido alguna variación, de manera que los datos que consten en el plan sean los actuales. La actualización no implica una revisión del plan.

Aforo: capacidad total de público en un recinto o edificio destinado a espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades deportivas.

Altura de evacuación: la diferencia de cota topográfica entre el nivel de un origen de evacuación y el del espacio exterior seguro, de acuerdo con el Código técnico de la edificación, aprobado por el Real decreto 314/2006 Vínculo a legislación, de 17 de marzo.

Centro, establecimiento, instalación o dependencia: la totalidad de la zona, bajo control de una persona titular, cubierta o al aire libre, donde se desarrolla una actividad.

Centro, establecimiento, instalación o dependencia de gran vulnerabilidad intrínseca: aquél que, debido a sus propias características, tiene predisposición a sufrir daños en una situación de emergencia. Esta elevada vulnerabilidad puede venir dada, entre otros, por un elevado aforo u ocupación, por la dificultad de las condiciones de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento o por la complicación de adoptar medidas de protección respecto del confinamiento o la evacuación.

Centro, establecimiento, instalación o dependencia de evacuabilidad compleja: Aquellos que, por ser anteriores a la entrada en vigor del Real decreto 314/2006 Vínculo a legislación, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación, no cumplen los criterios incluidos en esta norma para garantizar una evacuación segura y, además, superan una ocupación de 1.000 personas, en el caso de centros, establecimientos o instalaciones cubiertas, y de 10.000 personas, en el caso de actividades al aire libre. También los túneles y edificios de gran altura.

Confinamiento: medida de protección de las personas, ante un accidente o emergencia, que consiste en encerrarse en un local protegido suficientemente aislado del exterior y permanecer en éste hasta que las condiciones en el exterior son seguras. En la acción de confinamiento, se deben obturar con cuidado las aberturas, incluidas las entradas de aire, después de haber parado las instalaciones de climatización y ventilación.

Efecto dominó: la concatenación de efectos causantes de riesgo que multiplican las consecuencias, debido a los fenómenos peligrosos que pueden afectar, además de a los elementos vulnerables exteriores, a otros equipos, cañerías o instalaciones del mismo establecimiento o de otros próximos, de manera que, a la vez, provoquen nuevos fenómenos peligrosos.

Elemento vulnerable: elemento (como población, edificación, obra de ingeniería civil, infraestructura, actividad económica o servicio público) expuesto a sufrir daños ante un peligro.

Elemento muy vulnerable: elemento que aglutina población especialmente sensible (personas enfermas, menores, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas y otros que pueda definir el grupo sanitario) expuesto a sufrir daños de intensidad superior a los daños que sufriría un elemento vulnerable ante el mismo peligro.

Evacuación o alejamiento: medida de protección de las personas, ante un accidente o emergencia, que consiste en salir ordenadamente de un local, centro, establecimiento, instalación o dependencia dentro del cual las condiciones no son seguras y permanecer en el exterior de éste, en un lugar no afectado por la emergencia, hasta que la emergencia esté controlada y las condiciones en el interior garantizan la seguridad de los y de las ocupantes.

Homologabilidad del plan de autoprotección: un plan de autoprotección es homologable cuando cumple todos los requisitos que marca este Decreto y que le sean de aplicación, y en consecuencia, es:

Completo, con contenido suficiente en todos los apartados que sean de aplicación.

Concreto, es decir, específico de aquella instalación o actividad y su entorno actual.

Práctico y viable, ajustado a la realidad diaria de aquella instalación y aplicable en caso de una emergencia real.

Integrable en el sistema de protección civil de Cataluña, tanto desde el punto de vista normativo como operativo.

Implantación: todo el conjunto de medidas a tomar para asegurar la eficacia operativa del plan de autoprotección.

Interfase: interrelación entre un plan de autoprotección y los otros planes que configuran el sistema de protección civil.

Intervención: consiste en la respuesta a la emergencia, para combatir su origen, para proteger y dar socorro a las personas, a los bienes y al medio ambiente.

Intervención sectorial: intervención administrativa de autorización, comunicación, control o registro a la que esté sometida una actividad regulada en este Decreto, de conformidad con un ordenamiento jurídico diferente a la protección civil, en particular el que regula la intervención ambiental, urbanística, industrial, laboral, comercial y de establecimientos abiertos al público.

Manual de actuación: parte del plan de autoprotección que especifica sistemáticamente y de forma breve, para cada una de las emergencias posibles identificadas en el análisis de riesgo, cuáles son las acciones a realizar y cómo se coordinan con los planes de protección civil de ámbito superior.

Medidas de autoprotección: en general, el conjunto de actuaciones que deben tomar las personas que se puedan ver afectadas por una situación de riesgo o por una emergencia, para garantizar su seguridad.

Medios: conjunto de personas, máquinas, equipos y sistemas que sirven para reducir o eliminar riesgos y controlar las emergencias que se puedan generar.

Modificación sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento de una actividad, centro, establecimiento, instalación o dependencia que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes para la población, los bienes y el medio ambiente, desde el punto de vista de la protección civil.

Modificación no sustancial: modificación de las características o del funcionamiento de una actividad, centro, establecimiento, instalación o dependencia que no implica consecuencias previsibles para las personas, los bienes y el medio ambiente, desde el punto de vista de la protección civil. También constituyen modificaciones no sustanciales aquellas modificaciones que pueden tener consecuencias sobre la población en materia de protección civil y que no son de magnitud significativa.

Ocupación: máximo número de personas que puede contener un edificio, espacio, establecimiento, recinto, instalación o dependencia, en función de la actividad o uso que se haga de éste, y de los elementos de evacuación disponibles. El cálculo de la ocupación se realiza atendiendo a las densidades de ocupación indicadas en la normativa vigente. No obstante, de preverse una ocupación real mayor a la resultante de dicho cálculo, se debe tomar ésta como valor de referencia. Igualmente, si legalmente fuera exigible una ocupación menor a la resultante de aquel cálculo, se debe tomar ésta como valor de referencia.

Órgano competente en materia de protección civil: órgano de la administración autonómica o local que, de acuerdo con las previsiones del capítulo 3 y de los artículos 15 y 16, tiene potestad para intervenir en el procedimiento de homologación y de control del plan de autoprotección de una actividad.

Organizadores: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de promover y organizar los espectáculos y las actividades que tienen lugar en las instalaciones reguladas por este Decreto.

Peligro: frecuencia con la que se presentan fenómenos de una determinada severidad (intensidad o magnitud) en un intervalo de tiempo y en un espacio determinado y que previsiblemente puedan ocasionar daños.

Persona titular de la actividad: es la persona física o jurídica que explota el establecimiento, espacio, dependencia o instalación donde se desarrollan las actividades. Es el o la responsable de que se elabore, se implante y se mantenga actualizado y operativo el plan, así como las correspondientes tramitaciones administrativas.

Persona titular del centro: es la persona física o jurídica que es propietaria y que, por lo tanto, es responsable de que se elabore, se implante y se mantenga actualizado y operativo el plan, así como las correspondientes tramitaciones administrativas.

Plan de autoprotección (PAU ): en la línea de lo que establece el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley de protección civil de Cataluña, el plan de autoprotección es el documento que prevé, para una determinada actividad, instalación, centro, establecimiento o dependencia, las emergencias que se pueden producir como consecuencia de su propia actividad y las medidas de respuesta ante situaciones de riesgo, de catástrofes y de calamidades públicas que los pueden afectar. Los planes de autoprotección se deben fundamentar en un análisis de riesgo y lo deben incluir. Además, deben establecer, junto con los riesgos generados por la propia actividad, la relación de coordinación con los planes territoriales, especiales y específicos que los afecten.

Puertos comerciales: los que por sus características reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo a fin de que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por éstas las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenaje de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.

Prevención y control de riesgos: estudio e implantación de las medidas necesarias para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y los daños que se puedan derivar. Las acciones preventivas se pueden establecer antes de que se produzca la incidencia o emergencia, como consecuencia del análisis de riesgo, o después de la emergencia, a partir de la experiencia adquirida. Forman parte del concepto de prevención todas las actuaciones detalladas en el artículo 1.2.

Revisión del plan de autoprotección: actuación que consiste en examinar de forma detallada un plan de autoprotección y en efectuar las modificaciones oportunas con el fin de adaptarlo a los cambios que se hayan podido producir en el riesgo, o bien a la estructura y/o a la operatividad. Los planes de autoprotección deben ser revisados siempre que haya una modificación sustancial y en un plazo máximo de cuatro años desde su elaboración.

Riesgo: eventualidad de daños graves colectivos que se pueden producir por hechos de cualquier naturaleza. Se suele expresar en pérdidas o daños anuales esperados (como víctimas/año o euros/año). También se suele expresar cuantitativamente como el producto de la probabilidad de que suceda el hecho por los daños esperados.

Sistema de autoprotección: comprende todo el conjunto de acciones y medidas que tienen como objetivo prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, así como garantizar la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil.

Tipología de ocupantes: tipo de población, desde un punto de vista de vulnerabilidad, a la que va destinada la instalación incluida dentro del ámbito de aplicación de este Decreto: población vulnerable y población muy vulnerable.

Vulnerabilidad: grado de predisposición de un elemento (persona, edificio, etc.) a ser afectado por un fenómeno de una severidad (intensidad o magnitud) determinada y a sufrir daños.

Instalaciones de prestación de servicios básicos para la comunidad: son aquéllas que son necesarias para el suministro a la población de los servicios de suministro eléctrico y alumbrado, de agua potable, de teléfono y de gas de uso doméstico.

Zona de intervención: es aquélla en la que las consecuencias de los accidentes producen un nivel de daños que justifica la aplicación inmediata de medidas de protección. Esta zona viene definida por la normativa de accidentes graves y la estimación de su alcance se hace de acuerdo con los criterios de la Directriz básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, aprobada por el Real decreto 1196/2003 Vínculo a legislación, de 19 de septiembre.

Zona de alerta: es aquélla en la que las consecuencias de los accidentes provocan efectos que, aunque perceptibles para la población, no justifican la intervención, excepto por los grupos críticos de población. Esta zona viene definida por la normativa de accidentes graves y la estimación de su alcance se hace de acuerdo con los criterios de la Directriz básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Capítulo 2

Autoprotección

Artículo 4

Obligaciones generales del titular de la actividad y del personal de la actividad o centro

4.1 En base al concepto de sistema de autoprotección definido en el artículo 3, las personas titulares de las actividades y los centros incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto quedan sometidas a las obligaciones siguientes:

a) Garantizar que las condiciones del centro, instalación, establecimiento o actividad son suficientes para asegurar el cumplimiento de las condiciones de autoprotección, especialmente por lo que respecta a la evacuabilidad y al confinamiento, teniendo en cuenta tanto los riesgos interiores como los exteriores.

Deben ser objeto especial de estudio las condiciones de autoprotección de los centros, instalaciones, establecimientos o actividades ubicados en las zonas de riesgo definidas en los planes especiales de la Generalidad y, en particular, las zonas de riesgo de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves. A estos efectos, se entiende en todo caso como zona de riesgo la zona de intervención. Adicionalmente, en función de la tipología de ocupantes de las actividades incluidas en este Decreto, también se considera como zona de riesgo la zona de alerta.

En el caso de actividades al aire libre ubicadas en la zona de intervención de accidentes graves, se debe garantizar que la población puede acceder a edificios aptos para el confinamiento, en un tiempo no superior a ocho minutos, a menos que el plan de emergencia exterior de la instalación correspondiente que los afecta establezca un intervalo de tiempo menor.

En caso de que el supuesto más grave de emergencia en el establecimiento sea el incendio de éste, el cumplimiento de la normativa específica de seguridad contra incendios es suficiente para demostrar las condiciones de evacuabilidad de la instalación, sin perjuicio de que se realicen estudios específicos, en el caso de instalaciones con condiciones de evacuabilidad compleja, como túneles o de edificios de gran altura, entre otros.

Por lo que respecta a las condiciones de autoprotección del centro, las conclusiones del informe técnico elaborado por la administración competente vinculan a las personas titulares de las instalaciones, de acuerdo con los procedimientos administrativos previstos en los artículos 15 y 16.

b) Comunicar a la administración pública competente en materia de protección civil, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 15 y 16, la afectación de la actividad por esta norma, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad.

c) Elaborar el plan de autoprotección correspondiente a la actividad, de acuerdo con el contenido que se establece en el anexo II, en función de la tipología de actividad y de acuerdo con lo que prevé el artículo 5 de este Decreto.

d) Presentar el plan de autoprotección al órgano de la administración pública competente en materia de protección civil, con el fin de proceder a su homologación y posterior control de su implantación, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 15 y 16, en función de la tipología de actividad.

e) Incorporar al plan de autoprotección aquellas modificaciones que se deriven del informe elaborado por el órgano de la administración competente para la homologación del plan de autoprotección. Las modificaciones deben ser incorporadas, dentro del plazo especificado en el informe mencionado, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 15 y 16.

f) Introducir en el registro electrónico de planes de autoprotección los datos que se detallan en el anexo IV, sobre el análisis de riesgo de la actividad y de otros aplicables a la gestión de la emergencia. Estos datos deben ser suficientes para posibilitar la integración del plan de autoprotección en otros planes de protección civil de ámbito superior.

g) Informar y formar al personal a su servicio sobre los contenidos del plan de autoprotección.

h) Realizar simulacros, de acuerdo con lo que prevén los artículos 5 y 8, e informar a los órganos de la administración autonómica o local competentes en materia de protección civil.

i) Desarrollar el resto de actuaciones necesarias para la implantación y el mantenimiento de la eficacia del plan de autoprotección, teniendo en cuenta que la implantación y el mantenimiento del plan debe superar los procesos de intervención administrativa especificados en los artículos 15 y 16.

j) Cumplir cualquier otra obligación establecida en este Decreto y en las otras disposiciones que sean de aplicación.

4.2 El personal al servicio de las actividades e instalaciones que deben elaborar plan de autoprotección tiene la obligación de participar, en la medida de sus capacidades, en el plan de autoprotección de la instalación y asumir las funciones que le sean asignadas en el mencionado plan.

Artículo 5

Plan de autoprotección

5.1 La elaboración de los planes de autoprotección de las actividades y centros incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto queda sujeta a los requisitos siguientes:

a) La persona titular de la actividad o, en su caso, centro es la o el responsable de la elaboración, implantación, mantenimiento y revisión del plan de autoprotección de la actividad.

b) El plan de autoprotección debe ser elaborado y firmado por personal técnico competente para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección ante los riesgos a que esté sujeta la actividad. Debe estar suscrito igualmente por la persona titular de la actividad, si es una persona física, o por la persona que la represente, si es una persona jurídica, y el plan debe ser elaborado en colaboración con las personas que trabajan en la actividad.

La acreditación del personal técnico competente se realiza de acuerdo con lo que prevé el artículo 17.

c) En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones o dependencias que dispongan de autorización para una actividad diferente a la que se pretende realizar e incluida en el anexo I, la organización de la actividad temporal tiene la obligación de elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un plan de autoprotección complementario.

d) Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deben integrar en su plan los planes de las diferentes actividades que se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de actividades no incluidas en el Decreto. En estos centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias se puede admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se contemplen todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan y siempre y cuando se considere el efecto dominó entre éstas.

Asimismo, en el caso de las infraestructuras viarias o ferroviarias con instalaciones incluidas en el anexo I de este Decreto, se puede admitir un único plan de autoprotección integral para toda la infraestructura vial o ferroviaria, siempre y cuando éste integre los planes de autoprotección específicamente elaborados para las instalaciones incluidas en el anexo I. A los efectos de implantación, las instalaciones incluidas en el anexo I deben dar cumplimiento a todos los requisitos especificados en este artículo.

e) Las personas titulares de las diferentes actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, deben elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos.

f) El plan de autoprotección debe ser revisado siempre que haya una modificación sustancial y como mínimo cada cuatro años. La revisión del plan debe seguir el mismo procedimiento de homologación inicial, en función de la tipología de actividad de que se trate.

g) Aparte de las revisiones periódicas del plan de autoprotección, éste debe estar permanentemente actualizado. La persona titular de la actividad es, por lo tanto, responsable de la modificación sistemática de los datos que hayan podido sufrir alguna variación. Las actualizaciones se deben enviar a la comisión de protección civil correspondiente, de acuerdo con los artículos 15 y 16, especificando la parte del plan de autoprotección que se haya actualizado.

5.2 El plan de autoprotección debe disponer de un contenido mínimo.

5.2.1 Las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña deben disponer de un plan de autoprotección que se recoja en un documento único, con la estructura y el contenido mínimo establecidos en la parte 1 del anexo II.

Las actividades y centros de interés para la protección civil local deben disponer de un plan de autoprotección que se recoja en un documento único, con la estructura y el contenido mínimo establecidos en la parte 2 del anexo II.

Tal como especifica el anexo II, el plan de autoprotección debe incluir un manual de actuación que debe garantizar al menos:

a) La detección de la emergencia.

b) La alerta en los equipos actuantes internos y la alarma a los y a las ocupantes.

c) El aviso, solicitud y recepción de los servicios externos de ayuda.

d) El confinamiento o la evacuación, según la tipología de emergencia.

e) La información en emergencia a todas aquellas personas que pudieran estar expuestas al riesgo.

f) La intervención coordinada.

Los planes de autoprotección previstos en este Decreto o en aquellos otros instrumentos de prevención y autoprotección de naturaleza análoga, impuestos por la normativa vigente, que deban realizar las personas titulares en virtud de la normativa sectorial aplicable, pueden fusionarse en un documento único a estos efectos, cuando dicha unión permita evitar duplicidades innecesarias de la información y la repetición de los trabajos a realizar por el titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales del presente Decreto.

El titular del establecimiento que ya tenga elaborado un instrumento de prevención y autoprotección partiendo de otra normativa debe añadir aquella parte del anexo II que no esté contemplada en el mencionado instrumento.

5.2.2 Aparte de los contenidos recogidos en el epígrafe 2.1 de este artículo, el plan de autoprotección debe establecer procedimientos preventivos y de control de riesgos que tengan en cuenta, al menos, los aspectos siguientes:

a) Precauciones, actitudes y códigos de buenas prácticas a adoptar para evitar las causas que puedan originar accidentes o acontecimientos graves.

b) Permisos especiales de trabajo para la realización de operaciones o tareas que generen riesgos.

c) Comunicación de anomalías o incidencias a la persona titular de la actividad.

d) Programa de las operaciones preventivas o de mantenimiento de las instalaciones, equipos, sistemas y otros elementos de riesgo, definidos en el plan de autoprotección, tanto de las instalaciones que puedan generar riesgo como de las instalaciones de protección, que garantice su control y operatividad.

5.2.3 El plan de autoprotección establece una estructura organizativa y jerarquizada, dentro de la organización y el personal existente, fijando las funciones y responsabilidades de todas las personas miembros en situaciones de emergencia. En las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, se establece un comité de autoprotección que tiene como misión prever y asesorar sobre las acciones de gestión, implantación y mantenimiento del plan de autoprotección.

5.2.4 La persona titular de la actividad tiene las funciones siguientes:

Dirigir el plan de autoprotección o, en su caso, designar a una persona director/a del plan de autoprotección, responsable de las funciones y acciones especificadas en el plan.

Designar a una persona responsable de la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y al control de los riesgos.

Designar a una persona jefe/a de emergencia, con autoridad y con capacidad de gestión, responsable de la gestión de las actuaciones encaminadas a la respuesta ante las emergencias de acuerdo con el contenido del manual de actuación según lo que se establece en el anexo II de este Decreto.

Las responsabilidades mencionadas anteriormente pueden ser asumidas por personas diferentes o por una única persona de acuerdo con la estructura de la actividad y de forma compatible con el volumen de tareas asignadas.

5.3 Es necesario que el plan de autoprotección sea implantado.

5.3.1 La implantación del plan de autoprotección debe dar cumplimiento a los aspectos siguientes:

a) Formación teórica y práctica al personal que trabaja en la actividad. Se debe establecer un adecuado programa de actividades formativas periódicas para asegurar el mantenimiento de la formación teórica y práctica del personal asignado al plan de autoprotección, estableciendo sistemas o formas de comprobación de que los mencionados conocimientos han sido adquiridos.

b) Información a las personas usuarias de la actividad sobre los riesgos de la misma, sobre las medidas a tomar en caso de emergencia y sobre los medios existentes para hacer efectivas estas medidas: vías de evacuación, punto/s de encuentro y zonas de confinamiento, si procede. Se debe garantizar que el/los punto/s de encuentro quedan fuera de las vías de acceso de los servicios de emergencia a la instalación.

c) Definición, provisión y gestión de los medios y recursos económicos necesarios.

d) Realización de simulacros de emergencia, con la periodicidad y condiciones que fija el artículo 8 de este Decreto. Estos simulacros implican la activación total o parcial de las acciones contenidas en el manual de actuación y tienen como objetivo la verificación y comprobación de:

La eficacia de la organización de respuesta ante una emergencia.

La capacitación del personal adscrito a la organización de respuesta.

El entrenamiento de todo el personal de la actividad en la respuesta ante una emergencia.

La suficiencia e idoneidad de los medios y recursos asignados.

La adecuación de los procedimientos de actuación.

La validación del correcto funcionamiento del procedimiento de comunicación de las emergencias, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de este Decreto.

5.3.2 De las actuaciones de implantación y de mantenimiento de la eficacia del plan se conserva información detallada por parte de la persona titular de la actividad a disposición de las administraciones públicas. Asimismo, el jefe o la jefa de la emergencia debe enviar a la administración competente, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, un informe de descripción de las actuaciones de implantación y mantenimiento del plan realizadas en los últimos cuatro años. Este informe debe ser elaborado y firmado por el jefe o por la jefa de la emergencia y debe estar firmado también por la persona titular de la actividad. El informe debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones adicionales que se establecen en el artículo 8.1 y 8.2 sobre los informes de evaluación específicos para cada simulacro realizado.

5.4 El plan de autoprotección debe cumplir unos criterios de calidad.

Los planes de autoprotección deben tener la adecuada capacidad operativa y deben estar coordinados con los planes de protección civil que sean aplicables, así como la unidad de mando externa, en los casos que lo requieran. Estos requisitos quedan garantizados a través de:

a) El procedimiento de intervención administrativa descrito en el capítulo 4.

b) La interfase de planes de emergencia y procedimientos de comunicación descrita en el artículo 7.

Artículo 6

Medios de autoprotección mínimos

6.1 Las actividades y los centros afectados por este Decreto están obligados a dotarse de los medios de autoprotección mínimos que se especifican en el anexo III a los efectos de asegurar la detección, la vigilancia, los recursos de intervención profesionalizada y las comunicaciones necesarias para la buena ejecución del plan de autoprotección.

Esta obligación se entiende sin perjuicio de la legislación en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña y la normativa que la desarrolla.

6.2 Los recursos relativos a la intervención de los bomberos de empresa o servicios de autoprotección de las empresas e infraestructuras pueden ser mancomunados por actividades próximas en el supuesto de que el tiempo de respuesta de los efectivos no sea superior a los diez minutos.

Artículo 7

Interfase de planes de emergencia y procedimientos de comunicación

7.1 Comunicaciones durante la emergencia. En el caso de producirse un accidente o emergencia en las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, la persona titular de la actividad o la persona que especifique su plan de autoprotección debe comunicarlo e informar a las autoridades competentes. Esta obligación de comunicación e información debe recogerse en el plan de autoprotección y la información facilitada a las autoridades competentes debe ser, como mínimo, la siguiente:

a) Comunicación inmediata al Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña. Esta comunicación debe contener como mínimo los datos que se especifican en el apartado b) de este epígrafe.

b) En el caso de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, es necesaria la comunicación inmediata del accidente o emergencia al Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT), por teléfono. Esta comunicación será complementada, con la máxima celeridad posible, a través de correo electrónico, así como mediante otros sistemas adecuados que se puedan establecer en un futuro. Esta comunicación se puede hacer de forma redundante al centro receptor de alarmas del municipio, en caso de que éste disponga del mismo, y debe contener los datos siguientes:

Nombre y emplazamiento de la instalación e indicaciones complementarias, para su localización inmediata.

Descripción y alcance del siniestro y estimación de sus efectos en el interior y en el exterior del establecimiento.

Medidas adoptadas y previstas.

Medidas de apoyo del exterior solicitadas para el control del accidente y la atención a las personas afectadas.

Información complementaria que el comunicante considere que puede facilitar el control del accidente.

En base a la información anterior, la Administración debe valorar la necesidad de activación del correspondiente plan de protección civil. En caso de que éste sea activado y se convoque el consejo asesor, se incorpora al comité de emergencias un o una representante de la instalación o actividad correspondiente.

Aparte de la comunicación inicial, en todo caso e independientemente de que se active o no el correspondiente plan de protección civil, estas actividades deben mantener un flujo de información con el CECAT mientras dure la emergencia.

c) En el caso de ser una actividad o centro de interés para la protección civil local, es necesaria la comunicación inmediata al centro receptor de alarmas municipal. Esta comunicación debe contener los mismos datos que los especificados en el epígrafe 1.b) de este artículo. El municipio, de acuerdo con sus medios y con la gravedad de la emergencia, según lo establecido en sus planes de protección civil, debe valorar la necesidad y conveniencia de hacer el aviso correspondiente al CECAT y activar su plan municipal.

En caso de que el municipio donde se ubica la actividad no disponga de centro receptor de alarmas, la comunicación inmediata se debe hacer al CECAT.

7.2 Comunicación posterior de las emergencias y de las activaciones del plan de autoprotección. Conocidas las consecuencias y las posibles causas de las emergencias, así como una estimación de la población afectada por la emergencia, las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, deben enviar, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, un informe a la dirección general competente en materia de protección civil en un plazo máximo de siete días hábiles, a menos que la normativa sectorial que regule la actividad establezca uno más corto.

Este informe debe detallar como mínimo los aspectos siguientes: descripción de la emergencia y de sus causas; cronología de las actuaciones reales y de las actuaciones previstas en el PAU; medidas de protección tomadas (confinamiento o evacuación de los y de las ocupantes), y aspectos del PAU a mejorar o modificar, resultantes de la experiencia derivada de la emergencia.

Asimismo, las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil local deben enviar, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, el informe al órgano competente en materia de protección civil del ayuntamiento donde tenga sede la actividad en un plazo máximo de siete días hábiles.

7.3 Posición de enlace en centros de coordinación de los servicios básicos de gestión privada. En caso de emergencias asociadas al funcionamiento de los servicios básicos de suministro a la población, si éstas implican la activación del Plan territorial de protección civil de Cataluña (PROCICAT), las empresas responsables de los servicios básicos deben prever la incorporación en el CECAT de un o una representante durante el tiempo que dure la emergencia. La función de esta persona es garantizar el flujo de información entre la empresa y la dirección del Plan PROCICAT.

Artículo 8

Procedimientos de comunicación de los simulacros

Todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto están obligadas a realizar simulacros con una periodicidad mínima anual, exceptuando las actividades desarrolladas al aire libre de carácter esporádico o festivo.

Con respecto a las diferentes actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto que se encuentren físicamente en un mismo centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, así como en el caso de las infraestructuras viarias o ferroviarias con instalaciones incluidas en el anexo I de este Decreto, se admite la realización de un único simulacro con periodicidad mínima anual, siempre y cuando participen todas las actividades incluidas, de acuerdo con el plan de autoprotección integral único que deben elaborar en virtud de lo que prevé el artículo 5 de este Decreto.

8.1 Las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, previamente a la realización de los simulacros, deben informar sobre éstos a la dirección general competente en materia de protección civil, facilitando, como mínimo, los datos que figuran en el anexo V.

En el caso de simulacros que impliquen únicamente la movilización de medios internos de la propia actividad y la realización de las llamadas de emergencia descritas en el artículo 7.1, es necesario que las actividades antes mencionadas efectúen la comunicación pertinente a la dirección general competente en materia de protección civil, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, con una antelación mínima de diez días hábiles.

En el caso de simulacros para los que se proponga, además, la movilización de un medio externo a la actividad, la antelación mínima requerida para comunicarlo a la dirección general competente en materia de protección civil, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, es de un mes.

En el caso de simulacros para los que se proponga, además, la movilización de varios medios externos a la actividad, la antelación mínima requerida para comunicarlo a la dirección general competente en materia de protección civil, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, es de cuatro meses.

La participación efectiva de los medios externos queda supeditada a la disponibilidad de estos medios, siendo posible la propuesta motivada de una fecha alternativa.

En cada caso, la dirección general competente en materia de protección civil debe valorar la conveniencia y necesidad de que personal técnico a su servicio o de entidades evaluadoras acreditadas haga el seguimiento de la evolución del simulacro, directamente, personándose en las instalaciones de la actividad, o bien de forma indirecta, desde el CECAT.

Posteriormente a la realización de los simulacros y en el plazo de 20 días hábiles a partir de la realización de éstos, la persona titular o responsable de la actividad deberá enviar a la dirección general competente en materia de protección civil, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, un informe elaborado por el jefe o la jefa de la emergencia y firmado por esta persona y por la persona titular de la actividad.

8.2 Asimismo, las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil local tienen la obligación de comunicación previa de la realización de los simulacros al órgano municipal competente en materia de protección civil.

En el caso de simulacros que impliquen únicamente la movilización de medios internos de la propia actividad y la realización de las llamadas de emergencia descritas en el artículo 7.1, es necesario que las actividades antes mencionadas hagan la comunicación pertinente al órgano municipal competente en materia de protección civil, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, con una antelación mínima de diez días hábiles.

En el caso de simulacros en que se proponga, además, la movilización de medios externos a la actividad y que sean de titularidad municipal, la antelación mínima requerida para comunicarlo, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, al órgano competente en materia de protección civil es de un mes. Sin embargo, en caso de simulacros en los que los medios externos a la actividad sean de titularidad de la Generalidad, la antelación mínima requerida para comunicar la realización del simulacro y para proponer la movilización de los medios externos, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, es de cuatro meses. La participación efectiva de los medios externos queda supeditada a la disponibilidad de estos medios, siendo posible la propuesta motivada de una fecha alternativa.

En cada caso el ayuntamiento valorará la conveniencia y necesidad de que personal técnico a su servicio, de entidades evaluadoras acreditadas, del consejo comarcal correspondiente o de otros entes de carácter supramunicipal recogidos en el Decreto legislativo 2/2003 Vínculo a legislación, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, realice el seguimiento de la evolución del simulacro.

Posteriormente a la realización de los simulacros y en el plazo de 20 días hábiles a partir de la realización de éstos, la persona titular o responsable de la actividad deberá enviar al ayuntamiento, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, un informe elaborado por el jefe o la jefa de la emergencia y firmado por esta persona y por la persona titular de la actividad.

Capítulo 3

Órganos competentes a efectos de este Decreto

Artículo 9

Comisión de Protección Civil de Cataluña

Son funciones de la Comisión de Protección Civil de Cataluña las siguientes:

a) Proponer criterios técnicos para la correcta interpretación y aplicación de este Decreto.

b) Proponer las revisiones y actualizaciones necesarias de este Decreto o de sus anexos Vínculo a legislación.

c) Proponer las modificaciones que sean pertinentes de otras disposiciones normativas de la Generalidad relacionadas con la autoprotección.

d) Elaborar criterios, estudios y propuestas en el ámbito de la autoprotección.

e) Recibir, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, los planes de autoprotección de las empresas, establecimientos, centros, dependencias, instalaciones o actividades de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B.

f) Solicitar al ayuntamiento del municipio donde se ubica la actividad o centro de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, que realice las alegaciones que considere oportunas sobre el plan de autoprotección de la actividad. Esta solicitud se vehicula a través del registro electrónico de planes de autoprotección.

g) Homologar los planes de autoprotección de las empresas, establecimientos, centros, dependencias, instalaciones o actividades de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I.A y de los que sean declarados por resolución del director o directora general competente en materia de protección civil actividades de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con los criterios contenidos en el anexo I.B.

Para proceder al trámite de homologación, es necesario que la Comisión de Protección Civil de Cataluña haga una consulta previa al ayuntamiento donde se ubica la actividad, en los términos que se indican en el apartado f) de este mismo artículo, y que la dirección general competente en materia de protección civil emita el correspondiente informe técnico previo preceptivo sobre el plan de autoprotección.

Artículo 10

Comisiones municipales de protección civil

En aplicación del artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley de protección civil de Cataluña, los municipios con más de 50.000 habitantes, los municipios que, sin llegar a esta población, tienen en su término municipal empresas, entidades, centros o instalaciones obligados a adoptar planes de autoprotección, y los municipios de carácter especial tipificados en el artículo 17.2 de la Ley deben crear una comisión municipal de protección civil. En el resto de municipios, la creación de esta comisión es facultativa.

Las comisiones municipales de protección civil tienen como función principal, en el ámbito de este Decreto: homologar los planes de autoprotección de las empresas, establecimientos, centros, dependencias, instalaciones o actividades de interés para la protección civil local.

Para proceder al trámite de homologación, es necesario el informe técnico preceptivo del ayuntamiento donde se ubica la actividad. Este informe puede ser realizado directamente por personal técnico con acreditación. Este personal puede ser del propio ayuntamiento, del consejo comarcal o de otros entes de carácter supramunicipal recogidos en el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003 Vínculo a legislación, de 28 de abril, o de entidades evaluadoras externas expertas debidamente acreditadas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 18.

Artículo 11

Dirección general competente en materia de protección civil

Son funciones de la dirección general competente en materia de protección civil las siguientes:

a) Exigir a los titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, las modificaciones que sean necesarias para garantizar las condiciones de autoprotección, especialmente por lo que respecta a:

La evacuabilidad y el confinamiento en instalaciones ubicadas en zonas de riesgo de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves.

La necesidad de que la propia instalación disponga de bomberos de empresa o servicios de autoprotección de las empresas e infraestructuras, teniendo en cuenta la valoración objetiva resultante de la comparación entre el tiempo de llegada de los servicios públicos de extinción de incendios y el resto de criterios contemplados en el anexo I.B.

La necesidad de que determinadas instalaciones afectadas por la normativa de accidentes graves y que puedan originar nubes tóxicas de gran alcance o con afectación en zonas densamente pobladas instalen sensores automáticos de detección conectados al CECAT.

b) Por resolución motivada de la persona titular de la dirección general competente en materia de protección civil, de oficio o a solicitud de la persona interesada, se pueden incluir dentro del ámbito de aplicación de este Decreto las actividades, instalaciones o dependencias que, sin estar incluidas dentro del anexo I.A, puedan ser consideradas de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con los criterios contenidos en el anexo I.B.

c) Elaborar el informe técnico previo preceptivo para la homologación de los planes de autoprotección de las instalaciones, centros, establecimientos o dependencias de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B.

d) Ejecutar un sistema de control y evaluación de la implantación de los planes de autoprotección objeto de este Decreto que hayan sido homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

Este sistema se basa en:

El deber de las personas titulares de las actividades de realizar simulacros y de comunicar previamente su realización, de acuerdo con lo que se especifica en el artículo 8.1.

El deber de la persona titular de la instalación de enviar un informe de evaluación específico para cada simulacro realizado, tal como se especifica en el artículo 8.1.

El deber de la persona titular de la instalación de enviar un informe de descripción de las actuaciones de implantación y mantenimiento del plan realizadas en los últimos cuatro años.

e) Complementariamente al sistema de control que especifica el apartado d) de este artículo, la dirección general competente puede llevar a cabo controles periódicos de las instalaciones, centros y actividades de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B. Asimismo, puede hacer controles periódicos de las actividades que forman parte de este Decreto, con carácter subsidiario a la administración local. El objetivo de estos controles o inspecciones debe ser velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección.

f) Proponer al órgano competente ejercer la potestad sancionadora, en el ámbito de aplicación de este Decreto, de acuerdo con lo que prevén el capítulo VI de la Ley de protección civil de Cataluña y el Vínculo a legislación Decreto 278/1993 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad.

g) Establecer las directrices, de forma coordinada con el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, a fin de que se formen y acrediten los técnicos o técnicas competentes a efectos de este Decreto.

h) Ser responsable de desarrollar y de mantener operativo un registro electrónico de planes de autoprotección, que debe estar disponible en el momento de la entrada en vigor de este Decreto. Este registro debe incorporar e integrar los datos sobre análisis de riesgo y otros aplicables a la gestión de las emergencias, especificados en el anexo IV, y asociados a los planes de autoprotección homologados en el ámbito de aplicación de este Decreto.

Este registro debe estar disponible en el momento de la entrada en vigor de este Decreto y debe ser aplicable durante la gestión de la emergencia y para la elaboración de los planes de emergencia y del mapa de riesgos de Cataluña. Debe poderse consultar por los órganos competentes en materia de protección civil de Cataluña y por los operativos que intervienen en la gestión de las emergencias.

i) Controlar que las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, introducen en el registro electrónico de planes de autoprotección a que hace referencia el epígrafe h) de este artículo los datos especificados en el anexo IV, aplicables a la gestión de la emergencia, e introducir los datos correspondientes a los planes de autoprotección homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

j) Dar cumplimiento a lo que prevén los artículos 23, 24, 25 y 26 respecto de las entidades evaluadoras acreditadas para la elaboración de informes de planes de autoprotección incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto.

k) Controlar, por un procedimiento de muestreo aleatorio, la actividad de las entidades evaluadoras acreditadas para la elaboración de informes de los planes de autoprotección incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto. De este procedimiento de control, en caso de detectar irregularidades o aspectos a mejorar, se derivan informes de evaluación de la actividad de las entidades evaluadoras acreditadas, que son puestos a disposición de éstas a fin de que efectúen las modificaciones necesarias. En caso de no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los informes de evaluación mencionados, en el plazo que éstos indiquen, la dirección general competente en materia de protección civil puede revocar o suspender, en función de la gravedad de cada caso, de forma inmediata o en el momento de su renovación periódica, la autorización de la entidad evaluadora acreditada, de acuerdo con lo que prevé el artículo 26.

l) Promover la autoprotección, estableciendo los medios y recursos necesarios para el desarrollo de actuaciones orientadas a la información y sensibilización de la ciudadanía, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia.

Las funciones contempladas en los apartados c), d) y e) de este epígrafe pueden ser llevadas a cabo directamente por personal técnico de la propia dirección general competente en materia de protección civil o con el apoyo de entidades evaluadoras externas expertas debidamente acreditadas, de acuerdo con lo que disponen los artículos 18, 23 y 24.

Artículo 12

Ayuntamientos

A los ayuntamientos les corresponden las funciones siguientes:

a) Elaborar el informe técnico previo preceptivo para la homologación de los planes de autoprotección de las instalaciones, centros, establecimientos o dependencias de interés para la protección civil local.

b) Exigir, en base al informe mencionado en el apartado a) de este artículo, a las personas titulares de las actividades, establecimientos o centros de interés para la protección civil local las modificaciones que sean necesarias para garantizar la autoprotección, especialmente por lo que respecta a la evacuabilidad y el confinamiento en instalaciones ubicadas en zonas de riesgo de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves.

c) Dar respuesta a la consulta realizada por la Comisión de Protección Civil de Cataluña, haciendo las alegaciones que consideren adecuadas, sobre los planes de autoprotección de las empresas, establecimientos, centros, dependencias, instalaciones o actividades de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B.

El ayuntamiento puede hacer las alegaciones que considere adecuadas, directamente o a través del consejo comarcal correspondiente, de los entes de carácter supramunicipal recogidos en el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña o de entidades evaluadoras externas debidamente acreditadas. Estas alegaciones se deben hacer llegar a la Comisión de Protección Civil de Cataluña, en el plazo de tres meses, a través del registro electrónico de planes de autoprotección.

d) Ejecutar un sistema de control y evaluación de la implantación de los planes de autoprotección objeto de este Decreto que hayan sido homologados por la Comisión Municipal de Protección Civil.

Este sistema se basa en:

El deber de las personas titulares de las actividades de realizar simulacros y de comunicar previamente su realización, de acuerdo con lo que se especifica en el artículo 8.2.

El deber de la persona titular de la instalación de enviar un informe de evaluación específico para cada simulacro realizado, tal como se especifica en el artículo 8.2.

El deber de la persona titular de la instalación de enviar un informe de descripción de las actuaciones de implantación y mantenimiento del plan realizadas en los últimos cuatro años.

e) Complementariamente al sistema de control que especifica el apartado d) de este artículo, el ayuntamiento puede llevar a cabo controles periódicos de las instalaciones, actividades y centros de interés para la protección civil local.

El control periódico sobre el resto de actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto recae sobre la dirección general competente en materia de protección civil, pero los ayuntamientos tienen potestad para solicitar o para instar este control, de forma motivada.

f) A los efectos de este Decreto, ejercer la potestad sancionadora, de acuerdo con lo que prevén el capítulo VI de la Ley de protección civil de Cataluña y el Vínculo a legislación Decreto 278/1993 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad.

g) Controlar que las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil local introducen en el registro electrónico de planes de autoprotección a que hace referencia el epígrafe h) del artículo 11 los datos especificados en el anexo IV, aplicables a la gestión de la emergencia, e introducir los datos correspondientes a los planes de autoprotección homologados por la Comisión Municipal de Protección Civil.

Las funciones contempladas en los apartados a), c), d), e) y g) de este epígrafe pueden ser llevadas a cabo directamente por personal técnico con acreditación perteneciente al propio ayuntamiento, al consejo comarcal o a otros entes de carácter supramunicipal o con el apoyo de entidades evaluadoras externas expertas debidamente acreditadas, de acuerdo con lo que dispone este Decreto.

Artículo 13

Consejos comarcales y otros entes de carácter supramunicipal

De acuerdo con el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 4/1997, de protección civil de Cataluña, los consejos comarcales son entidades que participan en las tareas de protección civil en Cataluña y deben prestar apoyo, asistencia y cooperación en las funciones municipales de protección civil.

Asimismo, esta actividad de apoyo puede ser llevada a cabo para otros entes de carácter supramunicipal recogidos en el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña o a través de entidades evaluadoras externas expertas debidamente acreditadas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 23.

En caso de que el consejo comarcal disponga de comisión comarcal de protección civil, las funciones de homologación de los PAU por parte de los municipios pueden ser delegadas en el consejo comarcal correspondiente.

Artículo 14

Instituto de Seguridad Pública de Cataluña

En el ámbito de aplicación de este Decreto, al Instituto de Seguridad Pública de Cataluña le corresponden las funciones siguientes:

a) Formar a los bomberos de empresa o servicios de autoprotección de las empresas e infraestructuras, en tanto que equipos de tercera intervención, en los términos establecidos por la normativa vigente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos y siguiendo las directrices de la dirección general competente en esta materia.

b) Formar y acreditar al personal técnico competente a los efectos de este Decreto, siguiendo las directrices de la dirección general competente.

c) Acreditar los centros de formación necesarios para cubrir las demandas de formación en el territorio.

Capítulo 4

Procedimiento

Artículo 15

Actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña

Los establecimientos, actividades, centros o instalaciones de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, quedan sujetos al procedimiento administrativo que se describe en este artículo.

15.1 Comunicación de su afectación a la dirección general competente en materia de protección civil, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad.

15.2 La elaboración y tramitación del plan de autoprotección se debe hacer de la manera siguiente:

a) Elaborar el plan de autoprotección correspondiente. Sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer de plan de autoprotección desde el inicio de la actividad, el plazo máximo para la tramitación del plan a la Comisión de Protección Civil de Cataluña, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, para las nuevas actividades es de seis meses desde el inicio de la actividad.

b) La Comisión de Protección Civil de Cataluña, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, debe solicitar al ayuntamiento del municipio donde se ubica la actividad las alegaciones sobre el plan de autoprotección de la actividad. El ayuntamiento, directamente o a través del consejo comarcal correspondiente, de los entes de carácter supramunicipal recogidos en el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña o de entidades evaluadoras externas debidamente acreditadas, las hará llegar a la Comisión de Protección Civil de Cataluña, en el plazo de tres meses, a través del registro electrónico de planes de autoprotección.

En el caso de actividades que afecten a más de un término municipal, la Comisión de Protección Civil de Cataluña informará a los ayuntamientos de los municipios afectados, los cuales podrán hacer alegaciones sobre el plan de autoprotección de la actividad, directamente o a través del consejo comarcal correspondiente, de los entes de carácter supramunicipal recogidos en el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña o de entidades evaluadoras externas debidamente acreditadas, y las harán llegar a la Comisión de Protección Civil de Cataluña, en el plazo de tres meses, a través del registro electrónico de planes de autoprotección.

15.3 La homologación del plan de autoprotección e informe técnico de la dirección general competente en materia de protección civil se debe tramitar de acuerdo con el procedimiento siguiente:

La Comisión de Protección Civil de Cataluña envía las alegaciones municipales a la dirección general competente en materia de protección civil y solicita a la mencionada dirección general un informe técnico sobre el plan de autoprotección, el cual debe tener en cuenta aspectos propios del contenido del plan de autoprotección y aspectos relativos a las condiciones de autoprotección del centro, instalación, establecimiento o actividad.

El informe técnico debe ser emitido en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del plan de autoprotección, directamente o a través de entidades evaluadoras externas debidamente acreditadas, de acuerdo con lo que prevé el artículo 23. En todo caso, el informe debe incluir una comprobación del cumplimiento por parte de la persona titular de la actividad de los aspectos contemplados en los artículos 4 y 5. En caso de ser desfavorable, el informe es vinculante. La falta de emisión de informe en el plazo previsto se debe considerar como un informe favorable.

Para la homologación del plan de autoprotección, la Comisión de Protección Civil de Cataluña debe tener en cuenta las alegaciones realizadas por el municipio o municipios donde se ubica la instalación, a las que se ha hecho referencia en el epígrafe 2.b) de este artículo, y el informe técnico elaborado por la dirección general competente en materia de protección civil.

15.4 Las actualizaciones y revisiones de los planes de autoprotección se deben enviar a la Comisión de Protección Civil de Cataluña, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, especificando la parte del plan que se haya actualizado.

Los planes de autoprotección deben ser revisados siempre que haya una modificación sustancial y como mínimo cada cuatro años, adjuntando un informe de descripción de las actuaciones de implantación y mantenimiento del plan realizadas desde la anterior homologación del PAU. Con carácter previo a la homologación de la revisión de los planes de autoprotección, se deberá verificar su correcta implantación.

15.5 Para la tramitación de las bajas de los establecimientos, en caso de cese de la actividad o en caso de desaparición de la causa que motiva su afectación, las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, deben comunicar esta circunstancia a la dirección general competente en materia de protección civil, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, en el plazo de tres meses. A partir de ese momento, quedan exentas de las obligaciones establecidas en este Decreto.

Artículo 16

Actividades y centros de interés para la protección civil local

Los establecimientos, actividades, centros o instalaciones de interés para la protección civil local quedan sujetos al procedimiento administrativo que se describe en este artículo.

16.1 La comunicación de su afectación al ayuntamiento del término municipal donde se ubica la actividad se debe hacer efectiva a través del registro electrónico de planes de autoprotección, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad.

16.2 Para la elaboración y tramitación del plan de autoprotección:

a) Deben elaborar el plan de autoprotección correspondiente, de acuerdo con lo que prevé este Decreto, y enviarlo al ayuntamiento del término municipal donde se ubica la actividad. Sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer de plan de autoprotección desde el inicio de la actividad, el plazo máximo para enviar el plan al ayuntamiento, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, para las nuevas actividades es de seis meses desde el inicio de la actividad.

b) El personal técnico del propio ayuntamiento, de entidades evaluadoras externas debidamente acreditadas, del consejo comarcal o de otros entes de carácter supramunicipal recogidos en el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña deben realizar un informe sobre el plan de autoprotección y sobre las condiciones de autoprotección de la actividad. Este informe debe ser elaborado en el plazo máximo de tres meses y debe comprobar el cumplimiento de los aspectos contemplados en los artículos 4 y 5 de este Decreto. En caso de ser desfavorable, el informe es vinculante. La falta de emisión de informe en el plazo previsto se debe considerar como un informe favorable.

16.3 La homologación del plan de autoprotección por la comisión de protección civil municipal se hará en base al informe descrito en el apartado 2 de este artículo, siempre y cuando éste cumpla los requisitos especificados en este Decreto.

En el caso de municipios que no dispongan de comisión propia de protección civil, pueden optar por delegar su función de homologación de los planes de autoprotección en la comisión comarcal de protección civil o en la junta de gobierno del propio ayuntamiento. En caso de que el ayuntamiento no disponga de junta de gobierno, la homologación puede ser delegada en el pleno del ayuntamiento.

16.4 Las actualizaciones y revisiones de los planes de autoprotección deben enviarse al ayuntamiento donde se ubica la actividad, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, especificando la parte del plan que se haya actualizado.

Los planes de autoprotección deben ser revisados siempre que haya una modificación sustancial y como mínimo cada cuatro años, adjuntando un informe de descripción de las actuaciones de implantación y mantenimiento del plan realizadas desde la anterior homologación del PAU. Con carácter previo a la homologación de la revisión de los planes de autoprotección, se deberá verificar su correcta implantación.

16.5 Para la tramitación de las bajas de los establecimientos en caso de cese de la actividad o en caso de desaparición de la causa que motiva su afectación, los centros y actividades de interés para la protección civil local deben comunicar esta circunstancia al ayuntamiento donde se ubica la actividad, a través del registro electrónico de planes de autoprotección, en el plazo de tres meses. A partir de ese momento, quedan exentas de las obligaciones establecidas en este Decreto.

Artículo 17

Personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección

17.1 Se establecen diferentes alternativas para acreditar al personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local en función de la formación previa y de la experiencia que cada colectivo acredite.

a) Grupo 1: formado por personal con titulación universitaria que pueda acreditar una experiencia suficiente en la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local.

Tiene esta consideración el personal que acredite, mediante certificados emitidos por los correspondientes ayuntamientos o, si procede, colegios profesionales, que ha elaborado por cuenta propia o ajena planes de protección civil de ámbito local o planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local.

b) Grupo 2: formado por personal no incluido en el supuesto anterior pero que dispone de un título universitario.

Este personal, si quiere acreditar su competencia técnica, debe superar un curso de formación básica para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local. En este caso, para superar el curso, se debe elaborar un proyecto final que debe consistir en un plan de autoprotección de una actividad o centro de interés para la protección civil local. De forma alternativa a la realización del curso, este personal puede optar por realizar un examen para demostrar sus conocimientos.

17.2 Asimismo, se establecen diferentes alternativas para acreditar a personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B.

a) Grupo 3: formado por personal con titulación universitaria que pueda acreditar una experiencia suficiente en la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B.

Esta acreditación se efectúa a través del colegio profesional correspondiente o a través de certificados emitidos por las personas titulares de las actividades para las que han sido elaborados los planes de autoprotección o bien emitidos por la persona titular de la actividad, organismo o administración para la que los han elaborado. El Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, siguiendo las directrices de la dirección general competente en materia de protección civil, también puede acreditar esta profesionalidad en base a la experiencia previa en la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B.

b) Grupo 4: formado por personal con titulación universitaria que ha sido acreditado para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local.

Este personal debe realizar el curso de formación superior para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B. Como requisito para superar el curso, se incluye la elaboración de un proyecto final que consiste en elaborar un plan de autoprotección de una actividad o centro de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B. De forma alternativa a la realización del curso, este personal puede optar por realizar un examen para demostrar sus conocimientos.

17.3 En el caso del personal a que hacen referencia los grupos 1 y 3, se entenderá como experiencia suficiente la elaboración, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, de un mínimo de tres planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local y de un mínimo de tres planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, respectivamente.

17.4 El personal que haya prestado servicios como técnico o técnica en la dirección general competente en materia de protección civil durante un periodo mínimo de tres años, y que transcurrido este plazo deje de prestarlos, puede ser acreditado para elaborar planes de autoprotección de actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto.

17.5 Los técnicos o técnicas de protección civil de los municipios, de los consejos comarcales o de otros entes supramunicipales recogidos en el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña que acrediten sus funciones mediante un contrato o nombramiento de duración total o acumulada no inferior a tres años, pueden tener acreditación para elaborar planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local. Para tener acreditación como técnicos o técnicas competentes para la elaboración de planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, es de aplicación lo que prevé el apartado 2 de este artículo.

17.6 Tanto el curso específico para la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, como el curso específico para la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local se organizan en diferentes módulos o bloques en función de las materias. La dirección general competente en materia de protección civil da las directrices al Instituto de Seguridad Pública de Cataluña para poder establecer, si procede, diferentes itinerarios formativos y para poder convalidar determinados módulos, en función de la titulación previa y de la experiencia del alumnado.

17.7 El resto de aspectos relativos al procedimiento administrativo y a los efectos de la acreditación del personal técnico competente se desarrollan mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de protección civil.

Artículo 18

Órganos competentes para la elaboración de informes

18.1 Los informes previos a la homologación, los informes de evaluación periódica de la implantación y los informes previos a revisiones de los planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B, pueden ser elaborados directamente por los órganos competentes en materia de protección civil de la Generalidad o por medio de entidades evaluadoras acreditadas.

A estos efectos, los técnicos o técnicas de protección civil de la Generalidad se consideran personal técnico acreditado para informar los planes de autoprotección de las actividades objeto de este Decreto. También se considera personal técnico acreditado aquél que cumpla los requisitos que establece este Decreto para elaborar planes de autoprotección de esta tipología y que, además, acredite una experiencia mínima en la elaboración de este tipo de planes.

18.2 Los informes previos a la homologación, los informes de evaluación periódica de la implantación y los informes previos a las actualizaciones y revisiones de los planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local pueden ser elaborados directamente por los órganos competentes en materia de protección civil de los ayuntamientos, de los consejos comarcales, de otros entes de carácter supramunicipal recogidos en el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña o por medio de entidades evaluadoras acreditadas.

A estos efectos, el personal técnico de protección civil de los municipios, de los consejos comarcales o de otros entes supramunicipales recogidos en el Decreto legislativo 2/2003 se considera personal técnico con acreditación para informar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local. También se considera personal técnico con acreditación para informar planes de autoprotección de este tipo de actividades aquel personal que cumpla los requisitos que establece este Decreto para elaborar planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo I, epígrafes A y B.

Artículo 19

Control de calidad de la actividad de autoprotección

Con el objetivo de garantizar y controlar la calidad de la actividad de autoprotección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, la dirección general competente en materia de protección civil, en colaboración, si procede, con los ayuntamientos y con otros organismos implicados en el proceso, elabora:

a) Una o varias guías explicativas, que son puestas a disposición del público, sobre el contenido de los planes de autoprotección, en base a los índices incluidos en el anexo II.

b) Modelos normalizados sobre los requisitos que deben cumplir las actuaciones de control a efectuar por parte de las administraciones competentes: informe previo a la homologación de los planes de autoprotección de las actividades e informes previos a la homologación de las revisiones de planes.

Artículo 20

Régimen de inspecciones y acceso de las autoridades competentes a las actividades y centros objeto de este Decreto

20.1 Sin perjuicio de la potestad de la dirección general competente en materia de protección civil, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8, de valorar la necesidad y conveniencia de que el personal técnico a su servicio realice el seguimiento de la evolución del simulacro de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, el departamento competente en materia de protección civil podrá inspeccionar el plan de autoprotección de las mencionadas actividades. Excepcionalmente, también podrá proceder a la inspección del plan de autoprotección de las actividades de interés para la protección civil local.

El departamento competente en materia de protección civil puede realizar esta tarea inspectora sobre el plan de autoprotección a través de personal técnico competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 18 o, si procede, mediante el apoyo técnico de entidades evaluadoras debidamente acreditadas.

Asimismo, los ayuntamientos, complementariamente a la facultad de realizar el seguimiento de los simulacros de las actividades y centros de interés para la protección civil local, pueden inspeccionar el plan de autoprotección de las mencionadas actividades. Esta actividad de inspección se puede hacer a través de personal técnico acreditado de acuerdo con lo que prevé el artículo 18. Este personal técnico acreditado puede ser propio, contratado o bien del consejo comarcal correspondiente o de los entes de carácter supramunicipal recogidos en el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña Vínculo a legislación.

En todos los casos, las personas responsables de los establecimientos, instalaciones y actividades objeto de este Decreto deben prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de las tareas de inspección. A estos efectos, deben facilitar el acceso del personal inspector al establecimiento y deben poner a su disposición la información o documentación que les sea requerida.

20.2 En caso de emergencia, se debe facilitar el acceso del personal técnico y del operativo de la Generalidad y del municipio relacionados con la emergencia, y las personas responsables de los establecimientos deben prestar la máxima colaboración.

Artículo 21

Régimen sancionador

El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección es sancionable por las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo que prevén la Ley de protección civil de Cataluña y el Vínculo a legislación Decreto 278/1993 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Artículo 22

Uso de las tecnologías de la información

El uso de tecnologías de la información y comunicación debe permitir orientar la Administración al servicio del ciudadano y ciudadana, haciéndola próxima y ágil. En este sentido, la definición e implantación de los procesos identificados en el sistema de autoprotección establecido en este Decreto se aborda teniendo presentes los principios básicos de administración electrónica. Concretamente, se simplifican los requerimientos de documentación siempre que la Administración pueda acceder directamente a estos documentos de forma telemática, y se creará el registro electrónico de planes de autoprotección, sin perjuicio de que durante la implantación de este Decreto se puedan determinar otras herramientas de administración electrónica.

Capítulo 5

Entidades evaluadoras acreditadas

Artículo 23

Condiciones que deben cumplir las entidades evaluadoras acreditadas

23.1 Los requisitos necesarios para el reconocimiento de una entidad evaluadora como acreditada para la elaboración de informes sobre planes de autoprotección de actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto son los siguientes:

a) Ser entidades públicas o privadas, con sede social en cualquiera de los estados de la Unión Europea.

b) Contar con los servicios de un número suficiente de técnicos o técnicas competentes, de acuerdo con lo que prevé el artículo 18, y de acuerdo con el volumen de actividad que prevea desarrollar. En este sentido, deben garantizar que cuando lo pida el o la solicitante, el plazo para realizar el informe completo del plan de autoprotección o de su implantación no puede exceder del mes contado a partir de la presentación completa de la documentación.

c) Disponer de los medios materiales necesarios para realizar objetivamente su actividad.

23.2 La dirección y el personal de las entidades evaluadoras acreditadas no pueden realizar planes de autoprotección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto para establecimientos ubicados en Cataluña, ni dirigir la elaboración de éstos. Asimismo, no pueden tener intereses comerciales, financieros o de cualquier tipo que puedan debilitar los criterios de independencia, imparcialidad e integridad para hacer informes objetivos.

Artículo 24

Procedimiento para la autorización para actuar como entidad evaluadora acreditada

24.1 Las entidades que quieran ser autorizadas como entidades evaluadoras acreditadas en materia de planes de autoprotección deben solicitarlo a la dirección general competente en materia de protección civil, presentando la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos a), b) y c) establecidos en el artículo 23. Con respecto al apartado 2 del artículo 23, presentarán una declaración en la que manifiesten el conocimiento de su contenido, así como la voluntad de cumplirlo.

Junto con la documentación específica se debe presentar una memoria que contenga la trayectoria de la entidad, la titulación y el currículum de los técnicos competentes, la descripción de los medios necesarios y cualquier otra circunstancia que permita poner de relieve la pericia de la entidad para realizar los informes en materia de planes de autoprotección.

24.2 En vista de la documentación presentada, la dirección general competente en materia de protección civil puede realizar las comprobaciones que considere oportunas con el fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos necesarios.

En un plazo máximo de un mes la dirección general competente en materia de protección civil dicta una resolución motivada, autorizando o denegando a la entidad evaluadora la acreditación en materia de informes de planes de autoprotección objeto de este Decreto. La vigencia máxima de la acreditación es de cinco años. Si en el plazo mencionado no se dicta resolución expresa, la solicitud se entiende denegada.

Las entidades evaluadoras acreditadas deben hacer constar expresamente la condición de entidades colaboradoras de la Administración en las actas, los informes, las certificaciones y cualquier otro documento que emitan con motivo de su condición.

24.3 Una vez obtenida la condición de entidad evaluadora acreditada, la entidad debe comunicar a la dirección general competente en materia de protección civil cualquier cambio que afecte a la composición de la plantilla de técnicos competentes de la entidad.

24.4 La dirección general competente en materia de protección civil creará el registro de entidades evaluadoras acreditadas en el ámbito de aplicación de este Decreto, en el que se inscribirán las entidades mencionadas. Este registro tendrá carácter público y se adscribirá a la dirección general competente en materia de protección civil, que velará para que el tratamiento de los datos se realice de acuerdo con lo que dispone la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 25

Renovación de la condición de entidad evaluadora acreditada

25.1 Antes de que transcurra el plazo de vigencia de la acreditación, la entidad evaluadora acreditada que quiera continuar realizando su actividad debe solicitar la renovación de la autorización justificando que sigue cumpliendo con los requisitos del artículo 23.

25.2 La dirección general competente en materia de protección civil, en vista de la solicitud de renovación, sigue el procedimiento descrito en el artículo 24.2 y tiene en cuenta, además, el resultado de la valoración de la experiencia de la tarea realizada por la entidad evaluadora acreditada hasta el momento de la renovación, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.k).

Artículo 26

Pérdida y suspensión de la condición de entidad evaluadora acreditada

Si durante el periodo de vigencia de la autorización la entidad evaluadora acreditada deja de cumplir con alguno de los requisitos previstos en el artículo 23, o si del control de su tarea por parte de la dirección general competente en materia de protección civil se desprende que su actuación de informe no se ajusta a los requisitos exigidos, la autorización concedida puede ser revocada o suspendida de forma inmediata o en el momento de su renovación periódica, por resolución motivada de la persona titular de la dirección general competente en materia de protección civil y de acuerdo con lo que se establece en el apartado k) del artículo 11.

Asimismo, la suspensión de la autorización puede producirse a petición de la entidad interesada.

Disposiciones adicionales

Primera

Regulación específica en el municipio de Barcelona

De acuerdo con las competencias del Ayuntamiento de Barcelona en virtud de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona; de la ordenanza reguladora de las condiciones de protección contra incendios, y del resto de normativa de aplicación en materia de régimen local, corresponde al Ayuntamiento de Barcelona regular el catálogo, la tramitación, la verificación y el control de los planes de autoprotección de las instalaciones, establecimientos o actividades de interés para la protección civil local aplicando los criterios de su normativa.

Segunda

Actualización del catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección

Este catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección debe ser actualizado, si procede, a los cuatro años de la entrada en vigor de este Decreto, en base a la experiencia adquirida como consecuencia de su aplicación.

Tercera

Se modifica el apartado b) del artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 174/2001, de 26 de junio, por el que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 1254/1999 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, que queda redactado de la siguiente manera:

"b) Recibir de la dirección general competente en materia de seguridad industrial, para Barcelona, y de los servicios territoriales del departamento competente en materia de industria, para el resto del territorio (en adelante, órganos territoriales competentes):

"La documentación que los industriales deben presentar de acuerdo con los artículos 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación del Real decreto 1254/1999.

"La información sobre modificaciones de establecimientos o instalaciones que puedan tener consecuencias importantes con respecto al peligro de accidente grave y la información sobre la posibilidad de efecto dominó."

Cuarta

Se modifica el apartado a) del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 174/2001, de 26 de junio, por el que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 1254/1999 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, que queda redactado de la siguiente manera:

"a) Las que se encomiendan a los órganos competentes en materia de accidentes graves en el régimen de intervención ambiental de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, y los reglamentos de desarrollo correspondientes. En consecuencia, les corresponde ejercer las competencias previstas en el artículo 16.2.a) del Real decreto, referidas a los artículos 6 a 10, a excepción de las relativas a los planes de emergencia exterior, que corresponden al departamento competente en materia de protección civil.

"El departamento competente en materia de protección civil hará llegar al departamento competente en materia de industria la comunicación de los simulacros de actividades afectadas por la normativa de accidentes graves que la persona titular de la actividad notifique a través del registro electrónico de planes de autoprotección."

Disposiciones transitorias

Primera

Acreditación de las entidades de evaluación en materia de protección civil

Las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y de la seguridad en materia de incendios podrán ser acreditadas como entidades de evaluación en materia de protección civil, siempre que cumplan los requisitos previstos en este Decreto.

Segunda

Comunicación de actividades existentes

Las obligaciones de comunicación a que hacen referencia los artículos 4.1.b), 15.1 y 16.1, en el caso de actividades ya existentes, se deben hacer efectivas a través del registro electrónico de planes de autoprotección en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.

Tercera

Elaboración de planes de autoprotección

La elaboración de los planes de autoprotección correspondientes prevista en los artículos 15.2.a) y 16.2.a) se debe efectuar, para actividades existentes que ya dispongan de plan de autoprotección homologado, en el plazo máximo de cuatro años desde la anterior homologación, coincidiendo con la revisión del plan. En cuanto a las actividades existentes que no dispongan de plan de autoprotección homologado, el mencionado plazo máximo es de un año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposiciones finales

Primera

Facultades de aplicación y desarrollo

La persona titular del departamento competente en materia de protección civil, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, debe dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Decreto.

Segunda

Salvaguarda del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales

Lo que dispone este Decreto se entiende sin perjuicio de lo que establece la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y la normativa que la desarrolla.

Tercera

Entrada en vigor

1. En el caso de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, la entrada en vigor de esta norma se producirá en el plazo de seis meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

En el caso de las actividades y centros de interés para la protección civil local, la entrada en vigor de esta norma se producirá en el plazo de un año a partir del día siguiente al de su publicación en el DOGC, salvo las actividades especificadas en el apartado 1, epígrafes a), b), d) y e), así como las actividades del apartado 2, epígrafes c), d), j), k) y l), para las que este Decreto entrará en vigor en el plazo de seis meses a partir del día siguiente al de su publicación en el DOGC.

En el caso de las actividades que cumplan los criterios contenidos en el anexo I.B de este Decreto y que sean declaradas de interés para la protección civil de Cataluña, debe ser la resolución correspondiente la que establezca el plazo del que dispone el/la titular de la actividad para cumplir las obligaciones que se derivan de este Decreto.

En todo caso, se debe interpretar que estos periodos de entrada en vigor se entienden sin perjuicio de que la persona titular de la actividad pueda dar cumplimiento a las obligaciones antes de la finalización del plazo fijado.

2. No obstante, las personas titulares de actividades afectadas por este Decreto que tengan más de diez centros, instalaciones o establecimientos ubicados en Cataluña pueden dirigir a la dirección general competente en materia de protección civil una solicitud motivada de modificación de los plazos del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de este Decreto. La dirección general competente en materia de protección civil debe resolver de forma motivada sobre el calendario alternativo de cumplimiento de dichas obligaciones.

Para el cumplimiento y la adopción de las obligaciones referentes a las medidas de autoprotección establecidas en el anexo III de este Decreto, las personas titulares de las actividades afectadas disponen de un plazo máximo de cuatro años, sin perjuicio de lo que puedan establecer las normativas sectoriales correspondientes y lo que dispone el Decreto 374/1996, de 2 de diciembre, de regulación de los bomberos de empresa.

Anexos

Omitidos.

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