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Principios generales del procedimiento para reconocimiento de la situación de dependencia

06/07/2010
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Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el cual se establecen los principios generales del procedimiento para reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears (BOCAIB de 3 de julio de 2010) Texto completo.

El Decreto 83/2010 tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Asimismo establece la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidades entre las prestaciones y los servicios, y crea y establece la Red Pública de Atención a la Dependencia.

DECRETO 83/2010, DE 25 DE JUNIO, POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PARA RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, LA INTENSIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS Y EL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, Y SE CREA LA RED PÚBLICA DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece en el artículo 16 que los poderes públicos defenderán y promoverán los derechos sociales de los ciudadanos de las Illes Balears, y que la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears se centrará primordialmente, entre otras, en los ámbitos de la no discriminación y los derechos de las personas dependientes y de sus familias a la igualdad de oportunidades, a su participación y protección, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa y económica, y la protección y la atención integral de las personas mayores para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual. En el apartado 4 de este mismo artículo se establece que las administraciones públicas, en el marco de las competencias respectivas, promoverán las condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos de las Illes Balears y de los grupos y colectivos en los que se integran sean objeto de una aplicación real y efectiva.

De manera específica, el artículo 19 Vínculo a legislación, sobre los derechos en relación con las personas dependientes, establece que las administraciones públicas de las Illes Balears, según la Carta de Derechos Sociales, garantizarán en todo caso a cualquier persona dependiente el derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socioprofesional y su participación en la vida social de la comunidad. Igualmente, dispone que las administraciones públicas de las Illes Balears procurarán a las personas dependientes su integración por medio de una política de igualdad de oportunidades, desarrollando medidas de acción positiva, y garantizarán la accesibilidad espacial de las instalaciones, los edificios y los servicios públicos.

La Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, afronta uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados, al atender las necesidades de las personas que dado que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad requieren apoyo para realizar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía.

Se trata de una ley de aplicación progresiva y gradual, según dispone el calendario que fija la disposición final primera, y que ha hecho necesarios diversos desarrollos reglamentarios a nivel estatal, previa adopción de los acuerdos correspondientes del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, creado por la norma mencionada como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, que se convierte en esencial para articular el Sistema.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a la cual corresponde la competencia exclusiva en materia de servicios sociales de conformidad con lo que dispone el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía, tiene que aprobar su propia normativa para el funcionamiento del Sistema, una vez que el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia haya determinado los elementos esenciales que tienen que ser comunes a toda la ciudadanía.

Entre estos elementos es especialmente importante fijar los criterios básicos del procedimiento para el reconocimiento de esta situación y, en su caso, del derecho a las prestaciones del Sistema, la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las prestaciones, y crear la Red Pública de Atención a la Dependencia en la comunidad de las Illes Balears.

Por otra parte, el artículo 58.3 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears establece que en las competencias que, de acuerdo con este Estatuto, los Consejos Insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejos Insulares.

Superada la primera fase, en la que la aplicación de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación se ha fundamentado en la Resolución de la consejera de 8 de noviembre de 2007 por la cual se reguló con carácter urgente y transitorio el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe regular mediante un decreto las características específicas y propias tanto del procedimiento en virtud del cual se tiene que realizar el reconocimiento de la situación de dependencia, como de la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema, y se tiene que crear la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears.

La Ley 4/2009 Vínculo a legislación, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, establece como vía de acceso a los servicios sociales, y en concreto a los de la dependencia, los servicios sociales comunitarios. Consiguientemente, es conveniente y necesario regular bajo el amparo normativo de un decreto del Consejo de Gobierno el procedimiento para el acceso de la ciudadanía de las Illes Balears al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones, y crear la Red Pública de Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como parte del sistema que prevé el artículo 2 de la Ley 4/2009. Con respecto a la determinación de la capacidad económica y a la participación de las personas beneficiarias en las prestaciones que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, serán objeto de regulación independiente, igualmente bajo la forma de decreto de Consejo de Gobierno.

En el diseño de este Decreto se tiene que destacar la participación esencial de los consejos insulares y de los ayuntamientos y entidades locales de las Illes Balears, como titulares y responsables de los servicios sociales comunitarios, que se configuran en la Ley 4/2009, como vía de acceso al Sistema, y en los cuales se atribuye la elaboración y el seguimiento del programa individual de atención, instrumento para determinar las modalidades de intervención más adecuadas a cada persona que se encuentre en situación de dependencia.

En la elaboración de este Decreto han sido escuchados los consejos insulares, las entidades locales y los órganos asesores de participación y representación de las personas mayores y de las personas con discapacidad, además de las entidades y los organismos con competencias en estos sectores.

Por todo eso, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Cooperación e Inmigración, visto el dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 25 de junio de 2010 DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

Este Decreto tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD); establecer la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidades entre las prestaciones y los servicios, y crear y establecer la Red Pública de Atención a la Dependencia (XPAD).

Artículo 2 Titulares de derechos

A los efectos de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, son titulares de los derechos que se establecen las personas que cumplan los requisitos de los artículos 5.1 y 5.2 de la mencionada Ley y que residan en la comunidad autónoma de las Illes Balears en la fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 28 de este Decreto.

Artículo 3 Integración en el Sistema Público de Servicios Sociales de las Illes Balears

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, reconoce y garantiza el sistema de prestaciones públicas que establece la Ley 39/2006 Vínculo a legislación y las integra en el Sistema Público de Servicios Sociales de las Illes Balears.

Artículo 4 Competencias

1. Corresponde a la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, mediante la Dirección General de Atención a la Dependencia y los órganos que dependan de éstas, la resolución de la situación de dependencia y la asignación de las prestaciones que establece la Ley 39/2006 Vínculo a legislación.

2. Los consejos insulares, las mancomunidades de municipios, los ayuntamientos y otros entes locales menores previstos en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, participarán, en las condiciones que se establezcan, en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y la asignación de las prestaciones.

3. Asimismo, en los términos que se establecen, la elaboración de la propuesta de programa individual de atención (PIA) corresponderá a los servicios sociales comunitarios del municipio o la mancomunidad de residencia de las personas solicitantes, mediante titulados y tituladas universitarios en trabajo social, habilitados por la persona titular de la Dirección General de Atención a la Dependencia, de conformidad con el artículo 14.g) de la Ley 4/2009.

4. Los consejos insulares serán los responsables de las valoraciones en las respectivas islas, y sus equipos de valoración elaborarán los PIA en los ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes empadronados, de conformidad con el artículo 34.g) de la Ley 4/2009.

Artículo 5 Cooperación interadministrativa

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán colaborar con la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración del Gobierno de las Illes Balears, mediante los instrumentos y los procedimientos que se establezcan, en la implantación y el desarrollo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración del Gobierno de las Illes Balears establecerá los procedimientos y formalizará los instrumentos de coordinación adecuados con el resto de consejerías y organismos del Gobierno de las Illes Balears, en sus ámbitos competenciales, con el fin de garantizar una atención efectiva a las personas en situación de dependencia.

Artículo 6 Sistema Informativo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

De conformidad con el artículo 49 de la Ley 4/2009, el Sistema Informativo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD), como parte integrante del sistema informativo de servicios sociales, se gestionará de conformidad con las siguientes reglas:

a) La Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración pondrá a disposición de los ayuntamientos, las mancomunidades y los consejos insulares el SISAAD con el fin de facilitar la gestión de los expedientes de dependencia de manera descentralizada y fiable. En éste se mantendrá la privacidad de los datos personales protegidos constitucionalmente.

b) Los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes registrarán en el SISAAD la información correspondiente a las solicitudes de las personas residentes en su municipio, a su validación y al plan individual de atención, así como a su seguimiento.

c) Los consejos insulares registrarán en el SISAAD la información correspondiente a las solicitudes, a su validación y al plan individual de atención, así como a su seguimiento, de las personas solicitantes residentes en los municipios de menos de 20.000 habitantes.

d) El consejos insulares registrarán en el SISAAD la información correspondiente al proceso de valoración de la dependencia de todas las solicitudes de su ámbito insular.

e) Corresponde a la Dirección General de Atención a la Dependencia registrar en el SISAAD la información de los dictámenes de valoración, de la resolución de grado y nivel, de la elaboración de los escenarios y de la resolución del PIA.

f) La administración general y el mantenimiento del sistema informativo corresponderán al Gobierno de las Illes Balears.

Capítulo II

Órgano de valoración

Artículo 7 Órgano de valoración

El Equipo Técnico de Valoración de la situación de dependencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el órgano de valoración competente para emitir el dictamen propuesta para determinar el grado y el nivel de dependencia y también la especificación de la asistencia que la persona necesite, a los efectos del artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006.

Capítulo III

Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia

Artículo 8 Profesional de referencia

1. Los servicios sociales comunitarios designarán al o la trabajadora social como profesional de referencia en los casos de solicitud de dependencia. En los casos en que la persona en situación de dependencia disfrute de un servicio de centro de día, centro de noche o residencia será el trabajador o la trabajadora social del servicio correspondiente desde el día de alta.

2. El o la profesional de referencia tendrá como funciones principales facilitar información a la persona usuaria de la situación de su expediente de dependencia en cualquier momento del proceso, negociar el programa individual de atención en el marco del trabajo social que se tiene que realizar con la unidad de convivencia y realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución del PIA.

Artículo 9 Inicio del procedimiento

1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se inicia a instancia de las personas titulares de los derechos a que se refiere el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, o de las personas físicas o jurídicas que las representen.

2. La documentación relativa a la tramitación de la solicitud de dependencia formará parte de los expedientes ya abiertos a las personas solicitantes en los servicios sociales municipales.

Artículo 10 Solicitud

La solicitud se formulará mediante el modelo oficial que hay a disposición de los ciudadanos y las ciudadanas en las sedes de la Dirección General de Atención a la Dependencia, en la web del Gobierno de las Illes Balears y en los servicios sociales comunitarios, entre otros puntos. En el modelo oficial de solicitud figurará una relación de la documentación básica necesaria para iniciar el procedimiento, a la que hace referencia el artículo siguiente.

Artículo 11 Documentación inicial

1. Con carácter preceptivo se adjuntará a la solicitud, mediante la aportación de originales o copias autenticadas o compulsadas, la documentación en vigor siguiente:

a) Documento nacional de identidad de la persona solicitante o, en su defecto, documento acreditativo de su personalidad (NIE, pasaporte, etc.).

b) En caso de representación legal, documento nacional de identidad o, en su defecto, documento acreditativo de la personalidad de quién ejerza la representación, junto con la resolución judicial de incapacitación o un documento acreditativo de tal representación legal. En el caso de menores, hay que presentar una fotocopia compulsada del libro de familia que incluya la hoja en la cual aparece el nombre de la persona beneficiaria y el documento nacional de identidad;

en su defecto, el documento acreditativo de la personalidad de quien tenga la representación legal del menor.

c) Acreditación de la residencia:

1.º. Para los ciudadanos españoles, un certificado de empadronamiento acreditativo de la residencia de la persona solicitante conforme a lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006. No es necesario presentar el certificado en el caso de las personas solicitantes que hayan residido durante los últimos cinco años en municipios con convenio suscrito con el Gobierno de las Illes Balears que permita acceder a sus ficheros de empadronamiento.

2.º. Además, para los ciudadanos extranjeros comunitarios hay que ajustarse a lo que dispone el Real Decreto 240/2007 Vínculo a legislación, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

3.º. Además, para los ciudadanos extranjeros no comunitarios hay que ajustarse a lo que disponen la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y sus normas de desarrollo.

d) Informe de salud según el modelo oficial que hay a disposición de las personas solicitantes en los lugares previstos en el artículo 10 de este Decreto.

e) Información documental de las rentas anuales de la persona en situación de dependencia y de los familiares que dependen de ésta, mediante las declaraciones oficiales del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del último ejercicio fiscal. Si no están obligadas a ello, certificados oficiales del órgano pagador, sin perjuicio de la actualización procedente en el momento de la elaboración del PIA.

f) En caso de que la persona que solicite la aplicación de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación permanezca en su domicilio habitual, una acreditación documental del parentesco con la persona que la atiende, en su caos.

2. El acceso a los beneficios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se produce siempre a solicitud de la persona interesada, y se tiene que reclamar la autorización, con la información previa procedente, con el fin de poder incorporar los datos al fichero o ficheros existentes y a los que se creen, en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. En todo caso se tiene que solicitar la autorización a la persona interesada para acceder a los ficheros y a las bases de datos públicos con el objetivo de obtener y comprobar la información necesaria para la resolución del expediente, según disponen la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley Orgánica 15/1999.

Artículo 12 Lugar de presentación de las solicitudes

Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en los registros municipales de residencia de la persona solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

Artículo 13 Subsanación de deficiencias

Si la solicitud de iniciación no cumple los requisitos exigidos o si no se adjunta la documentación establecida en el artículo 11, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con la indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, y se archivará el expediente, con la resolución previa en los términos del artículo 42.1 de ésta misma Ley.

Artículo 14 Lugar y fecha de valoración

1. Una vez completada toda la documentación, se comunicará a la persona solicitante el día y la hora que el personal técnico de valoración acudirá a su domicilio o lugar de residencia para aplicar el instrumento de valoración adecuado, el baremo de valoración de la dependencia (BVD) o la escala de valoración específica (EVE), que regula actualmente el Real Decreto 504/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, por el cual se aprueba el baremo de valoración de la dependencia establecido por la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

2. El personal técnico de valoración podrá realizar la valoración en unas instalaciones diferentes al domicilio de la persona titular del derecho, de acuerdo con criterios o necesidades profesionales, o en el caso de que las circunstancias personales de la persona interesada lo aconsejen.

3. El personal técnico de valoración llevarán un carné acreditativo de su condición, que exhibirán antes de iniciar la aplicación del BVD o la EVE, según lo que prevé la Resolución de la consejera de Asuntos Sociales de 14 de febrero de 2008.

4. El procedimiento caducará cuando la aplicación del BVD o la EVE sea imposible por causas imputables a la persona solicitante, en los términos y con los requisitos que establece el artículo 92 de la Ley 30/1992.

Artículo 15 Valoración de la situación de dependencia

1. Con el fin de determinar el grado y el nivel de dependencia, el personal técnico de valoración aplicará el BVD o la EVE, aprobados por el Real decreto 504/2007 Vínculo a legislación, antes mencionado.

2. Para aplicar el BVD o la EVE a la persona interesada se tendrá en cuenta el informe de salud a que se refiere el artículo 11.d) de este Decreto, el informe sobre el entorno en el que vive y, en su caso, las ayudas técnicas, las órtesis y las prótesis que le hayan sido prescritas.

Artículo 16 Dictamen propuesta

Una vez valorada la situación de dependencia, con las comprobaciones previas necesarias, la persona que coordine al personal técnico de valoración trasladará el dictamen propuesta al Equipo Técnico de Valoración de la Dependencia mencionado en el artículo 7 de este Decreto.

Artículo 17 Propuesta del Equipo Técnico de Valoración de la Dependencia

1. El Equipo Técnico de Valoración de la Dependencia, una vez cumplidos los trámites previos que establece la norma reguladora de su actividad, elevará a la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración una propuesta de resolución que contenga el dictamen sobre el grado y el nivel de dependencia, con la especificación de los servicios y las prestaciones que la Ley 39/2006 Vínculo a legislación prevea que la persona pueda requerir.

2. El dictamen del Equipo Técnico de Valoración establecerá, cuando sea procedente, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que se tiene que efectuar, en su caso, la primera revisión del grado y el nivel dictaminado.

Artículo 18 Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia

1. Visto el dictamen del Equipo Técnico de Valoración, la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración dictará la resolución correspondiente, que determinará los siguientes aspectos:

a) La valoración del grado y el nivel de dependencia de la persona solicitante;

cuando proceda, establecerá, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en el que se tenga que efectuar la primera revisión del grado y el nivel que se declara.

b) Los servicios o las prestaciones que pueden corresponder a la persona interesada de acuerdo con su grado y nivel de dependencia.

c) La fecha de efectos del reconocimiento de la situación de dependencia, de acuerdo con la fecha de solicitud y del calendario de entrada en vigor de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, según lo que establece disposición final primera.

2. En caso de que se fije un plazo de revisión, constará la advertencia de las consecuencias de la inactividad de la persona interesada, de conformidad con el artículo 23 de este Decreto.

Artículo 19 Plazo para resolver

La resolución se dictará y se notificará a la persona solicitante o la persona que ejerce su representación legal en el plazo máximo de tres meses contadores a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 20 Validez de la resolución

1. El reconocimiento del derecho contenido en la resolución generará el derecho de acceso a las prestaciones del sistema a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que correspondan a la persona beneficiaria.

2. La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, en grado y nivel, tendrá validez en todo el territorio del Estado.

Artículo 21 Recursos

Contra la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia se podrá interponer de forma potestativa un recurso de reposición ante la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración o impugnarse directamente ante el orden jurisdiccional.

Artículo 22 Revisión del grado o el nivel de dependencia

1. El grado o el nivel de dependencia será revisable por las siguientes causas:

a) Mejora o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del baremo correspondiente.

c) Cumplimiento del plazo señalado en la resolución inicial de reconocimiento.

2. En el supuesto del apartado 1.c) anterior, el procedimiento de revisión se iniciará a instancia de la persona beneficiaria o de quién la representa legalmente como mínimo con tres meses de antelación a la fecha fijada para la revisión.

3. Subsidiariamente, los equipos de valoración dependientes de los consejos insulares en su ámbito geográfico procederán de oficio. En el supuesto de inactividad de la persona en situación de dependencia o de quién la representa legalmente, se suspenderán las prestaciones o los servicios acordados en el PIA inicial, desde la fecha prevista para la revisión hasta la fecha en que se resuelva el nuevo PIA, sin perjuicio de los efectos que se hayan establecido.

Artículo 23 Procedimiento de la revisión

1. A la solicitud de revisión de la persona interesada, o de la persona que ejerce su representación legal, se adjuntarán los informes o los documentos que puedan incidir en la resolución del procedimiento, tanto de salud como sociales y económicos, siguiendo el procedimiento de los artículos 10, 11 y 12 de este Decreto.

2. En todo lo que proceda, son aplicables al procedimiento de revisión las normas que establece este Decreto para regular el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y, en su caso, para elaborar el PIA.

3. Si de la inactividad de la persona beneficiaria o de quién la represente legalmente se derivasen cuantías de la prestación económica percibidas indebidamente que tenía reconocida o una participación insuficiente en el coste de los servicios, aquélla estará obligada a reintegrarlas o a abonar la diferencia que corresponda.

4. El cálculo se aplicará con efectos de la fecha de plazo fijada en la resolución de reconocimiento del grado y el nivel de dependencia que se tiene que revisar.

Capítulo IV

Programa individual de atención

Artículo 24 Elaboración de la propuesta del programa individual de atención

1. Una vez que sea firme la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, se elaborará la propuesta de programa individual de atención que corresponda a la persona beneficiaria.

2. En el caso de la prestación por atenciones en el entorno familiar, el grado de parentesco se acreditará mediante la aportación del libro o libros de familia pertinentes. También podrá acreditarse mediante otras pruebas documentales, como certificados literales de nacimiento, certificados del Registro de Parejas Estables y otros.

3. En caso de que la persona beneficiaria o la persona que ejerza su representación legal no aporten la documentación anterior, los servicios sociales comunitarios la requerirán para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hace el expediente quedará paralizado y se suspenderá el plazo para elaborar el PIA, con efectos suspensivos de las prestaciones o los servicios que le puedan corresponder durante el tiempo de paralización imputable a su inactividad.

Artículo 25 Informe social y propuesta de PIA

1. En el procedimiento de elaboración del programa individual de atención se emitirá un informe social en el cual se deberá detallar la situación social, familiar y del entorno de la persona en situación de dependencia. Este informe, lo elaborará un diplomado o una diplomada en trabajo social, habilitados y acreditados por la persona titular de la Dirección General de Atención a la Dependencia.

2. De acuerdo con la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, durante la elaboración del PIA se tiene que dar participación en la persona beneficiaria o, si pega, a su familia o bien a entidades tutelares que la representen.

3. El órgano que elabore el PIA remitirá la propuesta a la Dirección General de Atención a la Dependencia en el plazo máximo de dos meses desde que haya recibido el expediente con la resolución firme de reconocimiento de grado y nivel.

Artículo 26 Aprobación del PIA

1. La persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, con las comprobaciones previas que convengan y a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Atención a la Dependencia, dictará la resolución por la cual se apruebe el programa individual de atención, así como cualquier otra necesaria para hacer efectiva la prestación reconocida en el PIA.

2. Como mínimo, el PIA incluirá los siguientes contenidos:

a) Datos y circunstancias personales y familiares de la persona en situación de dependencia, con referencia al grado y el nivel reconocido y la fecha de efectos del reconocimiento.

b) Servicio o servicios prescritos, con indicación de las condiciones específicas de la prestación, así como de la participación en el coste que pueda corresponder a la persona en situación de dependencia según su capacidad económica y las normas reguladoras de su participación establecidas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Si no es posible el acceso a un servicio, público o concertado, de atención y cuidado, la prestación económica vinculada al servicio en un centro o con un servicio, debidamente acreditados.

d) Prestación económica para atenciones familiares, cuando la persona beneficiaria sea atendida en su entorno familiar y se cumplan las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda, con indicación de las condiciones específicas de acceso a esta prestación.

e) En su caso, prestación económica de asistencia personal, con indicación de las condiciones específicas de acceso a esta prestación.

f) Fecha de efectos económicos de la prestación o servicio.

g) Fecha de revisión, en su caso.

Artículo 27 Resolución y notificación del PIA

1. La resolución de aprobación del PIA, y también cualquier otra necesaria para hacer efectiva la prestación que se reconozca, y la notificación correspondiente a la persona interesada o quien la represente legalmente se producirá -en el marco de lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo- en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

2. En el caso de solicitud de revisión de la prestación o de expediente procedente de otra comunidad autónoma, la resolución de aprobación del PIA se producirá en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de solicitud de revisión, o bien desde la fecha de entrada en la Dirección General de Atención a la Dependencia del expediente procedente de otra comunidad autónoma.

3. Si transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia no se hubiere notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

4. Cuando el derecho de acceso a los servicios y las prestaciones correspondientes, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, se tenga que hacer efectivo en un año diferente de aquél en el cual se haya dictado la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, los servicios sociales comunitarios elaborarán la propuesta de programa individual de atención dentro de los tres meses anteriores al inicio del año de implantación.

Artículo 28 Traslado de residencia

En caso de que una persona beneficiaria de otra comunidad autónoma traslade su domicilio de forma permanente o estable al territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente dispondrá de un plazo de tres meses para elaborar el PIA, contadores a partir de la fecha de recepción del expediente de valoración de grado y nivel, procedente de la comunidad autónoma de origen de la persona beneficiaria, en el Registro General de la Dirección General de Atención a la Dependencia.

Artículo 29 Desacuerdo con la propuesta de PIA

1. Cuando la pretensión de la persona declarada en situación de dependencia, o de la persona que ejerce su representación legal, respecto de la prestación o el servicio adecuado, esté en desacuerdo con la propuesta motivada del trabajador o la trabajadora social, se hará constar esta circunstancia.

Seguidamente, se tiene que trasladar el expediente a la Dirección General de Atención a la Dependencia, que dará trámite de audiencia a la persona interesada de acuerdo con lo que dispone el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 y se le concederá un plazo de diez días para presentar alegaciones.

2. En vista de las alegaciones presentadas o transcurrido el plazo concedido, la persona titular de la Dirección General de Atención a la Dependencia elevará la propuesta de resolución de PIA a la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, que dictará una resolución con los trámites y los plazos ordinarios que prevé este capítulo.

Artículo 30 Recursos

Contra la resolución por la que se apruebe el programa individual de atención se podrá interponer de forma potestativa un recurso de reposición ante la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional.

Artículo 31 Revisión

1. El programa individual de atención se revisará en los casos siguientes:

a) En el supuesto de revisión de la valoración de la situación de dependencia.

b) A instancia de la persona interesada o de quien la represente legalmente, a causa de cambios objetivos en las circunstancias de salud o del entorno.

c) A instancia de los servicios sociales comunitarios del sistema público de servicios sociales que atiendan a la persona en situación de dependencia, y de los trabajadores y las trabajadoras sociales de los centros o servicios que tenga asignados.

d) Cuando se tenga conocimiento, por cualquier medio, del cambio o la alteración de cualquiera de las circunstancias que han condicionado la propuesta y la aprobación del PIA acordado.

e) Como consecuencia del traslado de residencia dentro de la comunidad autónoma de las Illes Balears que haga imposible su mantenimiento o que haga inadecuado el PIA acordado.

2. En todo lo que proceda, son aplicables al procedimiento de revisión las normas que establece este Decreto para el procedimiento de aprobación del programa individual de atención.

Capítulo V

Seguimiento y control

Artículo 32 Revisión de la prestación reconocida

1. Las prestaciones reconocidas podrán ser modificadas o extinguidas, según la situación personal de la persona beneficiaria, en los casos siguientes:

a) Cuando se produzca una variación esencial de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento.

b) Por incumplimiento de las obligaciones de la persona usuaria, según la regulación de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación y el artículo 34 de este mismo Decreto.

c) Por renuncia o muerte de la persona beneficiaria.

2. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de la persona beneficiaria.

Se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el capítulo IV de este Decreto, a los efectos que procedan.

3. En el procedimiento para revisar una prestación reconocida se dará participación a la persona beneficiaria o a la persona que ejerce su representación.

La resolución, la dictará la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Atención a la Dependencia, según las normas generales que prevé este Decreto.

Artículo 33 Seguimiento del programa individual de atención

1. Los servicios sociales comunitarios serán los responsables del seguimiento de la correcta aplicación del programa individual de atención cuando las personas usuarias reciban la prestación de dependencia en su domicilio. Cuando las personas usuarias reciban la prestación de dependencia en un entorno institucional (centros de día, de noche o residencias), esta función corresponderá a los equipos técnicos del servicio donde reciba los servicios.

2. Sin perjuicio de lo que se ha mencionado antes, la Dirección General de Atención a la Dependencia realizará controles de seguimiento y podrá en conocimiento de sus servicios de inspección y control las irregularidades detectadas.

Artículo 34 Obligaciones de las personas beneficiarias

1. Las personas beneficiarias estarán obligadas a:

a) Facilitar directamente o mediante la persona que ejerza su representación legal toda la información, veraz, que les sea requerida y que resulte necesaria para reconocer y mantener la condición de persona en situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema, a menos que conste en poder de las administraciones públicas y siempre que según la legislación vigente puedan obtenerla por los sus propios medios.

b) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, y también justificar su aplicación, en su caso.

c) Comunicar a la Dirección General de Atención a la Dependencia cualquier variación de circunstancias que pueda afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tenga reconocidas en el PIA, en un plazo de treinta días contadores desde que esta variación se produzca.

d) Iniciar el procedimiento de revisión de la situación de dependencia y del PIA en los términos establecidos en las resoluciones respectivas.

2. Si la persona beneficiaria incumpliese las obligaciones establecidas en el apartado anterior y de eso se derivasen cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada reintegrarlas o a abonar la diferencia que corresponda, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que procedan.

Capítulo VI

Catálogo de servicios y Red Pública de Atención a la Dependencia

Artículo 35 Catálogo de servicios

A los servicios del catálogo del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 se aplicará el régimen de ordenación, acreditación, registro e inspección de los servicios y centros de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, serán aplicables las disposiciones vigentes en cuanto a las condiciones y el régimen de prestación de los servicios. Formarán parte del catálogo de dependencia todos los centros y los servicios que acredite la administración competente.

Artículo 36 Red Pública de Atención a la Dependencia

1. Se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia en el Sistema Público de Servicios Sociales de las Illes Balears.

2. La Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears está integrada por:

a) Los centros y los servicios públicos de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los organismos y entidades que dependen de ésta.

b) Los centros y los servicios públicos de titularidad de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y de los organismos y entidades que dependen de éstos.

c) Los centros y los servicios públicos de titularidad de las entidades locales de las Illes Balears, adheridos a la Red Pública de Atención a la Dependencia o concertados con la Comunidad Autónoma o los consejos insulares.

d) Los centros y los servicios privados concertados.

e) Los centros y los servicios privados adheridos a la Red Pública de Atención a la Dependencia.

2. La pertenencia a la Red Pública de Atención a la Dependencia está directamente relacionada con la fuente de financiación pública y la disponibilidad por parte de las administraciones competentes de las plazas y de los servicios de que se trate.

Artículo 37 Autorizaciones, inscripciones y acreditaciones

Los centros y los servicios de servicios sociales en los que se presten servicios incluidos en el catálogo y en la Red Pública de Atención a la Dependencia estarán debidamente inscritos en los registros pertinentes, dispondrán de las autorizaciones correspondientes y obtendrán y mantendrán la calificación de ‘acreditado’.

Capítulo VII

Intensidad de los servicios del catálogo

Artículo 38 Prestaciones y servicios por grado y nivel de dependencia

A Efectos de lo que establece el artículo 10.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, en cada grado y nivel de dependencia pueden corresponder los servicios y las prestaciones siguientes:

a) Dependencia moderada. Grado I, niveles 1 y 2:

1.º.Teleasistencia 2.º.Ayuda a domicilio 3.º. Centro de día (unidad de estancias diurnas -UED-) y de noche (unidad de estancias nocturnas -UEN-) 4.º. Estancias temporales en centros residenciales 5.º. Prestación económica vinculada al servicio 6.º. Prestación económica para atenciones en el entorno familiar b) Dependencia severa. Grado II, niveles 1 y 2:

1.º. Teleasistencia 2.º. Ayuda a domicilio 3.º. Centro de día (unidad de estancias diurnas -UED-) y de noche (unidad de estancias nocturnas -UEN-) 4.º. Atención residencial 5.º. Estancias temporales en centros residenciales 6.º. Prestación económica vinculada al servicio 7.º. Prestación económica para atenciones en el entorno familiar c) Gran dependencia. Grado III, niveles 1 y 2:

1.º. Teleasistencia 2.º. Ayuda a domicilio 3.º. Centro de día (unidad de estancias diurnas -UED-) y de noche (unidad de estancias nocturnas -UEN-) 4.º. Atención residencial 5.º. Estancias temporales en centros residenciales 6.º. Prestación económica para atenciones en el entorno familiar 7.º. Prestación económica vinculada al servicio 8.º. Prestación de asistencia personal Artículo 39 Intensidad de los servicios 1. La intensidad de protección de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia que establece el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 se determina por el contenido de la prestación de cada uno de los servicios asistenciales y por la extensión o duración de éste, según el grado y el nivel de dependencia.

2. Se entienden por servicios asistenciales los que deba recibir la persona en situación de dependencia para su atención y cuidado personal para la realización de las actividades de la vida diaria, y también los que tienen como finalidad promover su autonomía personal, incluido el transporte adaptado para la asistencia al centro de día o de noche.

3. Las personas en situación de dependencia recibirán servicios con el fin de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, atención incluida en los programas de teleasistencia, de ayuda a domicilio, de los centros de día y de atención residencial.

4. Asimismo, las personas en situación de dependencia recibirán asesoramiento, orientación y asistencia en tecnologías asistidas y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, servicios de rehabilitación, de terapia ocupacional y cualquier otro programa de intervención que tenga como finalidad promover la autonomía personal.

Artículo 40 Intensidad del servicio de teleasistencia

El servicio de teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día, cada día del año, para las personas en situación de dependencia, de conformidad con lo que establezcan el programa individual de atención y las condiciones reguladas por las disposiciones aplicables.

Artículo 41 Intensidad del servicio de ayuda a domicilio

1. El servicio de ayuda a domicilio comprende la atención personal para realizar las actividades de la vida diaria y cubrir las necesidades domésticas, mediante los servicios que prevé el artículo 23 Vínculo a legislación de Ley 39/2006 y los que se establezcan en la normativa que sea de aplicación.

2. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio dependerá del programa individual de atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos según el grado y el nivel de dependencia:

Grado III. Gran dependencia Horas de atención Nivel 2 Entre 70 y 90 horas mensuales Nivel 1 Entre 55 y 70 horas mensuales Grado II. Dependencia severa Horas de atención Nivel 2 Entre 40 y 55 horas mensuales Nivel 1 Entre 30 y 40 horas mensuales En el programa individual de atención de las personas reconocidas en situación de gran dependencia (grado III, niveles 1 y 2) o en situación de dependencia severa (grado II, nivel 2) en que se establezca el servicio de centro de día y el servicio de ayuda a domicilio, la intensidad del servicio será, como máximo, de veintidós horas mensuales, de lunes a viernes, con el objetivo de facilitarles la asistencia al centro de día.

3. El servicio de ayuda a domicilio se suspenderá temporalmente por el internamiento de la persona beneficiaria en establecimientos sanitarios o residenciales con carácter temporal, por un máximo de treinta días anuales.

Artículo 42 Intensidad del servicio de centro de día

El servicio de centro de día o unidad de estancia diurna, público o acreditado, ajustará los servicios que establece el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas según su grado y nivel.

Artículo 43 Intensidad del servicio de atención residencial

1. El servicio de atención residencial ofrecerá una atención integral y continuada, de carácter personalizado y social, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, su grado y la intensidad de asistencia que la persona necesite.

2. La intensidad del servicio de atención residencial dependerá de los servicios del centro que la persona en situación de dependencia necesite, de acuerdo con su programa individual de atención.

3. El servicio de estancias temporales en un centro residencial o de respiro familiar se ajustará a la normativa aplicable, y se prestará según la disponibilidad de plazas del sistema en la comunidad autónoma de las Illes Balears y del número de personas atendidas mediante atenciones en el entorno familiar.

Artículo 44 Prestaciones económicas

La tipología, el concepto y los requisitos para ser personas beneficiarias de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de conformidad con los artículos 14 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación a 20 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, son las reguladas en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 45 Suspensión temporal de las prestaciones del SAAD y sustitución por medidas transitorias de respiro

1. En las situaciones de crisis de las unidades familiares de convivencia con personas declaradas en situación de dependencia y con un PIA aprobado, se podrá solicitar una prestación alternativa de urgencia. Se considerará situación de crisis la enfermedad grave, con o sin ingreso hospitalario, de la persona que la atiende o de otro miembro de la familia que altere el equilibrio preexistente e imposibilite el mantenimiento en el domicilio de la persona declarada en situación de dependencia. La situación de crisis también incluirá las situaciones en que sea necesario un tiempo breve de descanso o de vacaciones de la persona que la atiende.

3. Se solicitará la suspensión del PIA vigente a la Dirección General de Atención a la Dependencia y la sustitución por las medidas adecuadas, que se especificarán y, en su caso, se adjuntará la documentación acreditativa de los hechos que se alegan y el informe de los servicios sociales comunitarios.

4. El trabajador o la trabajadora social del caso emitirá un informe en el plazo máximo de tres días hábiles y, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Atención a la Dependencia, se tiene que dictar y se tiene que notificar una resolución del o la titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes.

La resolución se pronunciará sobre la concesión o la denegación de la solicitud y, en su caso, sobre la nueva prestación o servicio acordados, sus efectos temporales y económicos, y también sobre los efectos suspensivos del servicio o la prestación establecida en el PIA.

Capítulo VIII

Régimen de compatibilidades de los servicios y las prestaciones económicas

Artículo 46 Régimen de compatibilidades

El régimen de compatibilidades para cada uno de los servicios y las prestaciones económicas será el siguiente:

1. El servicio de teleasistencia será compatible con todos los servicios y todas las prestaciones excepto con el servicio de atención residencial y con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza.

2. El servicio de ayuda a domicilio será compatible:

a) Con el servicio de teleasistencia.

b) Con el servicio de centro de día o de noche de acuerdo con el artículo 41 de este Decreto.

c) Con carácter complementario, con la prestación económica vinculada al servicio de centro de día o de noche.

3. El servicio de centro de día es compatible:

a) Con el servicio de teleasistencia;

b) Con el servicio de ayuda a domicilio o, en su defecto, con la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario.

c) Con el servicio de centro de noche.

4. El servicio de centro de noche es compatible:

a) Con el servicio de teleasistencia.

b) Con el servicio de ayuda a domicilio o, en su defecto, con la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario.

c) Con el servicio de centro de día.

5. El servicio de atención residencial será compatible con las unidades de estancia diurna de terapia ocupacional.

6. La prestación económica vinculada al servicio seguirá el mismo régimen de compatibilidades que el servicio vinculado de que se trate.

7. La prestación económica para atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales será compatible con el servicio de teleasistencia.

8. La prestación económica de asistencia personal será compatible con el servicio de teleasistencia.

Disposición adicional primera Titilaciones

Todas las referencias que se hacen a trabajadores y trabajadoras sociales en este Decreto se entenderán hechas a personas que tengan una titulación universitaria en trabajo social o a asistentes sociales.

Disposición adicional segunda Deber de confidencialidad

Todas las personas que intervengan en los procesos de la dependencia quedan sometidas al deber de confidencialidad. Todos los datos de las personas que soliciten la aplicación de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación estarán sometidos a lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación.

Disposición adicional tercera Colaboración interadministrativa

La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears suscribirá con los ayuntamientos y los consejos insulares los convenios de colaboración adecuados para facilitar la presentación de documentación en los registros, y para que todas las administraciones implicadas en la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia tengan conocimiento de las solicitudes presentadas.

Disposición adicional cuarta Habilitación competencial

1. Tienen carácter de principios generales dictados al amparo del artículo 58.3 de la Ley orgánica 2/1983, de 28 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, los siguientes preceptos:

- Capítulo I, a excepción del artículo 4.

- Capítulo IV.

- Capítulo V.

2. El resto de preceptos de este decreto se dictan en virtud de la competencia exclusiva de la comunidad autónoma de les Illes Balears que le atribuye el artículo 30.15 de la Ley orgánica 2/1983, de 28 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley orgánica 1/2007 Vínculo a legislación.

Disposición transitoria primera Centros y servicios privados que prestan servicios a personas reconocidas en situación de dependencia

Los órganos competentes de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración establecerán las condiciones y los términos para que los centros y los servicios privados no acreditados que, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, presten servicios a personas reconocidas en situación de dependencia, puedan continuar prestándolos, y determinar los periodos transitorios de adaptación a la normativa aplicable que se consideren adecuados.

Disposición transitoria segunda Entrada en vigor del régimen de compatibilidades

El régimen de compatibilidades descrito en el artículo 46 entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012.

Disposición transitoria tercera Régimen transitorio

Los expedientes iniciados con anterioridad en la entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento en que fueron iniciados.

Disposición derogatoria única Régimen derogatorio

Queda derogada la Resolución de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración de 8 de noviembre de 2007 por la cual se regula con carácter urgente y transitorio el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía personal y Atención a la Dependencia, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera Despliegue formativo

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este decreto. Asimismo, se faculta a la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración para establecer y adaptar los modelos oficiales de solicitud e informe de salud.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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