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Reglamento de Control Interno

15/06/2010
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Decreto Foral 31/2010, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Control Interno (BON de 14 de junio de 2010). Texto completo.

El Decreto Foral 31/2010 regula el sistema de control interno de las actividades que integran la gestión económico-financiera de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sus organismos autónomos y los entes y sociedades que configuran su sector público, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 13/2007 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

La Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra puede consultarse en el Libro Octavo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL 31/2010, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO.

La Ley Foral 13/2007 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra regula el control interno de la gestión económico-financiera de las entidades que conforman el sector público foral. Esta regulación venía a sustituir a la establecida en la Ley Foral 8/1988 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, derogada por la entrada en vigor de la nueva Ley Foral, e introduce nuevas formas de control interno: en particular, se crea el control financiero permanente y se concretan las distintas facetas de la auditoría pública.

La Disposición Transitoria Tercera mantiene la vigencia de los desarrollos reglamentarios vigentes, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la nueva Ley Foral. El marco así definido resulta adecuado para mantener el sistema de control, pero no aprovecha las posibilidades que brindan las nuevas formas de control recogidas en la Ley Foral.

El Reglamento de Control Interno aborda la regulación de los tres mecanismos de gestión definidos en la Ley Foral 13/2007 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra: la función de Intervención, el Control Financiero Permanente y la Auditoría Pública, concretando conceptos enunciados en la Ley Foral y desarrollando aspectos procedimentales de la aplicación de estos mecanismos de control.

Así, la función de Intervención se configura como un control previo de los actos que determinan las obligaciones económicas exigibles a la Hacienda de Navarra, con capacidad para suspender la tramitación de los procedimientos si estima que se incurre en alguno de los supuestos tasados en la Ley Foral. Conviene señalar que junto con esta amplitud de la capacidad de obrar, la función de Intervención tiene atribuida en la Ley Foral una responsabilidad patrimonial específica, así como la autonomía de actuación propia del personal que realiza actividades de control interno. En este contexto de amplias prerrogativas, responsabilidad en su ejecución y autonomía de funcionamiento, la regulación detallada del alcance de la función es una condición necesaria para la estabilidad de los sistemas de gestión, pues establece las reglas de juego de la fiscalización y elimina incertidumbres, tanto para los gestores, que cuentan así con una definición precisa de aspectos que afectan a los procedimientos de los que son responsables, como para el propio personal que realiza la fiscalización, que encuentra en la definición de las tareas de control que deben ejecutar una referencia y una delimitación clara de la responsabilidad que le puede ser exigida. Por el contrario, la ausencia de regulación puede provocar conflictos entre diferentes percepciones del alcance de la función, lo que no favorece en absoluto el buen funcionamiento de la Administración.

En cuanto al Control Financiero Permanente, viene definido en la Ley Foral 13/2007 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra como una forma continua de verificar la situación y funcionamiento de entidades, unidades o áreas funcionales en el aspecto económico-financiero, pudiendo ser el régimen ordinario de control de los ámbitos que se determine, en sustitución de la función de Intervención. Hay que señalar que el control financiero permanente -igual que la auditoría pública- se ejecuta con posterioridad a la gestión, y se utilizan técnicas de auditoría para la extracción de conclusiones, que se plasman en informes en los que pueden formularse recomendaciones para los gestores que sirvan para corregir las eventuales deficiencias que puedan detectarse. El Reglamento establece las premisas básicas de estos trabajos de control en sus vertientes técnicas y procedimentales.

El otro mecanismo de control establecido en la Ley Foral 13/2007 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra es la Auditoría Pública. Se define como la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público foral. Asimismo, alcanzará a la correcta aplicación de fondos públicos por parte de personas físicas y jurídicas ajenas al sector público foral. La Ley Foral recoge con precisión los distintos tipos de auditorías que pueden realizarse: de regularidad contable, de cumplimiento, operativa o de subvenciones; por su parte, el Reglamento concreta una serie de cuestiones, no recogidas en la Ley Foral, referentes a la planificación y el desarrollo de los trabajos de auditoría pública, tales como su elaboración con medios propios o contratando a terceros, su especificación mínima o la estructura de los informes.

Dentro de la auditoría pública merece un apartado especial la auditoría del Organismo Pagador FEAGA-FEADER, cuya magnitud, alcance y condicionantes específicos la hacen acreedora de un tratamiento diferenciado respecto del resto de trabajos de auditoría.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de mayo de dos mil diez,

DECRETO:

Título I

Disposiciones comunes

Capítulo I

Disposiciones comunes a todas las modalidades de control

Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto Foral es regular el sistema de control interno de las actividades que integran la gestión económico-financiera de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sus organismos autónomos y los entes y sociedades que configuran su sector público, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 13/2007 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, en el presente Reglamento y en cuantas disposiciones sean de aplicación en el ámbito del control.

Artículo 2.º Modalidades y ejercicio del control.

1. El control interno definido en el artículo anterior se llevará a efecto mediante el ejercicio de la función interventora, de control financiero permanente y de auditoría pública.

2. Las funciones a que se refiere el número anterior serán ejercidas por el Departamento de Economía y Hacienda, a través de la Intervención General, en los términos establecidos en la Ley Foral 13/2007 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, en el presente Reglamento y en cuantas disposiciones le sean de aplicación.

Artículo 3.º Deberes del personal.

El personal que ejerza sus funciones en el ámbito de la Intervención General guardará el debido sigilo con relación a los asuntos que conozca en el desempeño de aquellas.

Artículo 4.º Colaboración y asistencia con la Intervención General.

1. Quienes ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en la Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos así como en los entes y sociedades que configuran su sector público, deberán prestar la debida colaboración y apoyo al personal encargado de la realización de las funciones de control interno, aportando y facilitando la información sobre la gestión que se considere necesaria para la realización de las tareas de control.

2. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General podrá recabar de los distintos órganos, unidades administrativas o personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sus organismos autónomos, entes y sociedades públicas, los asesoramientos jurídicos e informes técnicos que considere necesarios, utilizando en todo caso el cauce previsto para ello en la normativa aplicable, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte. En el caso de que los mismos hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración de la Comunidad Foral, se solicitarán por el Interventor General.

3. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través de su respectiva Secretaría General Técnica, y los organismos autónomos, a través de su órgano de dirección, deberán prestar a las Intervenciones Delegadas aquella colaboración de recursos auxiliares que sean necesarios para el desempeño de sus funciones de control.

Artículo 5.º Principio de autonomía.

En el ejercicio de las actividades de control interno, los órganos de la Intervención General actúan con plena autonomía respecto de las entidades, órganos y personal cuya gestión sea objeto de control.

Capítulo II

Disposiciones comunes al Control Financiero Permanente

y a la Auditoría Pública

Artículo 6.º Plan Anual de Control.

1. La Intervención General elaborará, dentro del mes de enero de cada año, un plan anual de control en donde se recojan las actuaciones que se prevean realizar durante el ejercicio en el ámbito del control financiero permanente y de la auditoría pública.

2. A efectos de su elaboración, los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán remitir propuestas de actuación para su estudio, valoración y, en su caso, inclusión en el plan anual.

3. El plan anual será aprobado por el Consejero de Economía y Hacienda.

4. Previo informe de la Intervención General, el plan anual podrá ser modificado por el Consejero de Economía y Hacienda cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

5. El plan anual, y en su caso las modificaciones, será comunicado a la Cámara de Comptos para su conocimiento.

Artículo 7.º Desarrollo de las actuaciones de control.

1. La planificación y desarrollo de los trabajos se efectuará, en todo lo que no esté previsto en este Reglamento, con sujeción a lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas que al efecto establezca la Intervención General y, en su defecto, en las Normas de Auditoría del Sector Público.

2. Se deberá seguir un Programa de Trabajo en el que se determinen, para los objetivos de control que se persiguen, el alcance del mismo, así como las tareas y procedimientos a desarrollar.

3. En toda actuación de control se deberá obtener evidencia suficiente, pertinente y válida, a fin de lograr una base de juicio razonable en la que apoyar las opiniones, conclusiones y recomendaciones sobre los objetivos del control. A estos efectos, se consideran evidencias los registros documentales, declaraciones de hechos o cualquier otra información que sea pertinente para respaldar las conclusiones del órgano de control.

4. Se formará un archivo completo y detallado del trabajo realizado y de las conclusiones alcanzadas en el que se incluirán todos los papeles de trabajo. Los papeles de trabajo comprenderán la totalidad de los documentos preparados o recibidos por el órgano que efectúe el control, de manera que en conjunto constituyan un compendio de la información utilizada, de las evidencias obtenidas y de las pruebas efectuadas en la ejecución de su trabajo, junto con las decisiones que se han debido tomar para llegar a formarse la opinión.

Artículo 8.º Informes de control.

1. Cada actuación de control financiero permanente y de auditoría pública se plasmará en un informe que deberá recoger, como mínimo, los objetivos del control, el alcance, el resultado de las actuaciones realizadas, las conclusiones y las recomendaciones.

2. El informe elaborado, que inicialmente tendrá carácter provisional, será firmado por el responsable de la realización del control, y tendrá la conformidad del Director del Servicio de Intervención General.

3. El informe provisional se remitirá al titular del órgano, servicio o ente que haya sido objeto del control para que, en el plazo máximo de quince días desde su recepción, pueda formular las alegaciones que estime oportunas.

4. Transcurrido el referido plazo, con la base del informe provisional, las alegaciones recibidas y, en su caso, las observaciones que sobre dichas alegaciones haya formulado el personal encargado del trabajo, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado, el informe provisional se elevará a definitivo.

5. Los informes definitivos estarán a disposición de la Cámara de Comptos, de la Intervención General de la Administración del Estado y de los organismos comunitarios de control financiero para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 9.º Recomendaciones.

1. Los informes contendrán recomendaciones de actuación para el órgano gestor, como consecuencia de las deficiencias detectadas.

2. Las recomendaciones emitidas se calificarán, en función de la relevancia de las deficiencias detectadas, como recomendación principal, media o menor, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Recomendación principal: Deficiencias que requieren la atención inmediata de responsables de alto nivel del Departamento u Organismo responsable de la gestión. En todo caso, tendrán carácter de recomendación principal las que propongan reintegros de fondos por terceros cuyo importe global sea igual o superior al que se señale como límite para los contratos cuya tramitación requiera únicamente la presentación de la factura, y la reserva de crédito, en su caso.

b) Recomendación media: Deficiencias que requieren la atención inmediata de los responsables directos de la gestión a que se refiere el control. Las recomendaciones relativas a reintegros de fondos por terceros cuyo importe global sea inferior al señalado en el apartado anterior tendrán, como mínimo, el carácter de recomendación media.

c) Recomendación menor: Deficiencias leves u oportunidades de mejora que no requieren una actuación inmediata, pero que deben ser tenidas en cuenta en el contexto de modificaciones normativas u organizativas que les afecten.

3. Cuando las recomendaciones principales o medias sean como consecuencia de deficiencias graves, se indicará expresamente esta circunstancia a efectos de lo establecido en el artículo 108.1 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007 de la Hacienda Pública de Navarra y en el número siguiente de este artículo.

4. Cuando en la realización del control se hayan formulado recomendaciones principales o medias como consecuencia de deficiencias graves, el titular de la gestión, en el plazo de un mes desde la emisión del informe definitivo, deberá indicar las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución mediante escrito dirigido al Director del Servicio de Intervención General. El incumplimiento de este plazo dará lugar a la formulación del informe de actuación a que se refiere el apartado 1 del artículo 108 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de la Hacienda Pública de Navarra.

5. El Servicio de Intervención General realizará el seguimiento de las medidas correctoras comunicadas por los órganos gestores, así como del resultado, en su caso, de las decisiones del Gobierno tomadas como consecuencia de los informes de actuación.

Título II

Función Interventora

Capítulo I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.ª

Delimitación

Artículo 10. Ámbito de aplicación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos están sujetos a la función interventora en los términos establecidos en la Ley Foral 13/2007 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra y en el presente Reglamento.

2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a actos, documentos y expedientes de contenido económico objeto de control participen distintas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos.

Artículo 11. Objeto de la función interventora.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar:

a) Que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa aplicable para la aprobación del acto de que se trate.

b) Que el órgano gestor ha llevado a cabo las comprobaciones y verificaciones de las condiciones exigidas por la normativa aplicable.

c) Que los informes técnicos sobre los que se soporta la decisión están firmados por quien es competente.

d) Que la imputación contable y presupuestaria es correcta.

e) Que los recursos públicos se aplican a la finalidad prevista.

f) Que no se derivan perjuicios para la Hacienda de Navarra.

2. A los efectos señalados en el presente Reglamento, se entenderá que existe perjuicio para la Hacienda de Navarra en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se garantice el mantenimiento de la correlación entre la prestación a recibir y el importe a satisfacer.

b) Cuando las bases reguladoras de las subvenciones permitan financiar actuaciones ajenas al interés público que motiva la concesión.

c) Cuando se menoscabe o se ponga en riesgo la integridad de los derechos económicos de la Hacienda de Navarra.

d) Cuando los actos administrativos impliquen o vayan a implicar en el futuro el reconocimiento de obligaciones ajenas a la finalidad prevista en la Ley Foral de Presupuestos correspondiente al crédito de que se trate.

e) Cuando no se cumplan las condiciones de obtención de la financiación afectada al gasto en el que vaya a incurrirse.

f) Con carácter general, cuando no se establezca una vinculación entre la utilización, destino o consumo de los bienes o derechos de la Hacienda de Navarra afectados por la actuación de que se trate, y una finalidad de interés público.

Artículo 12. Modalidades de ejercicio.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material.

2. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 11 para la adopción de acuerdos, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente.

3. La intervención material tiene por objeto comprobar la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

Artículo 13. Contenido de la función interventora.

El ejercicio de la función interventora por los órganos de la Intervención General comprenderá:

a) La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores, que consistirá en el examen de dichos documentos o expedientes antes de que se dicte la correspondiente resolución.

b) La intervención de la liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación, que consistirá en comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, sus correlativos compromisos.

c) La intervención formal de la ordenación del pago, que consistirá en verificar la correcta expedición de las órdenes de pago contra la Tesorería de la Comunidad Foral.

d) La intervención material del pago, que consistirá en verificar que los pagos se realizan de acuerdo a órdenes de pago expedidas correctamente.

e) La intervención y comprobación material de la aplicación o empleo de los fondos públicos, que consistirá en verificar la realidad y corrección de las cantidades pagadas según la finalidad para la cual estaban destinadas, ajustándose la misma a lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 14. Momento de ejercicio.

1. La Intervención recibirá los expedientes administrativos sujetos a fiscalización cuando en ellos consten las justificaciones e informes preceptivos, y el órgano competente esté en disposición de adoptar el correspondiente acuerdo o resolución.

2. El informe de la Intervención será el último en producirse en cada una de las fases de fiscalización a que esté sujeto un expediente. No obstante, la fiscalización en los casos en que sea preceptivo el dictamen de un órgano consultivo, además de comprobar con anterioridad al dictamen del organismo los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad al mismo únicamente constatará su existencia material y, en su caso, su carácter favorable.

3. Cualquier modificación del expediente una vez fiscalizado obligará a someterlo de nuevo al trámite de fiscalización.

Artículo 15. Plazo para la fiscalización.

1. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a la mitad cuando se aplique un régimen de fiscalización especial determinado al amparo del apartado 3 del artículo 98 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

2. El mencionado plazo se suspenderá cuando, en el uso de sus facultades, la Intervención recabe los asesoramientos jurídicos o informes técnicos que considere oportunos para el ejercicio de sus funciones, a cuyo efecto se comunicará dicha circunstancia al órgano gestor.

SECCIÓN 2.ª

Competencias de ejercicio

Artículo 16. Competencias del Interventor General.

1. Corresponde al Interventor General, en materia de función interventora, la fiscalización previa de los documentos y expedientes siguientes:

a) Los que hayan de ser aprobados o autorizados por el Gobierno de Navarra.

b) Los que supongan una modificación de otros actos que hubiera fiscalizado el Interventor General.

c) Los que sean elevados motivadamente por el Interventor Delegado competente y el Interventor General, en este supuesto, estime procedente su intervención.

2. Cuando los Interventores Delegados eleven un documento o expediente al Interventor General, según lo dispuesto en el apartado c) anterior, deberán acompañar a aquel un informe en el que se ponga de manifiesto, como mínimo, la opinión del Interventor sobre la conveniencia o no del acto sometido a control. Dicho informe no tendrá la naturaleza de fiscalización.

3. No obstante lo establecido en el artículo 16.1-a) de este Reglamento, el Interventor General podrá avocar, la intervención de cualquier acto, documento o expediente que considere oportuno, bien a iniciativa propia o a propuesta del Interventor Delegado competente.

Artículo 17. Intervenciones Delegadas.

En cada Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos administrativos ejercerá su función, al menos, una Intervención Delegada, sin perjuicio de que un mismo Interventor pueda ejercer sus funciones en varias de ellas.

Adicionalmente, podrán establecerse ámbitos competenciales horizontales que abarquen sectores específicos de la actividad para la totalidad de la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos.

Artículo 18. Interventores Delegados.

Los Interventores Delegados serán designados por el Consejero de Economía y Hacienda entre el personal adscrito al Departamento de Economía y Hacienda, o entre personal que, perteneciendo a otros Departamentos de la Administración, haya sido adscrito previamente al Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 19. Competencias de las Intervenciones Delegadas.

1. Corresponde a las Intervenciones Delegadas:

a) Ejercer la función interventora y el control financiero permanente, en sus respectivos ámbitos de competencias, según lo establecido en este Reglamento y siempre que no esté atribuida específicamente a ningún otro órgano.

b) Colaborar con los órganos de la Intervención General, siempre que se requiera, en la realización de cualquier tipo de estudio o control.

c) Cualesquiera otras que se les atribuyan específicamente por las normas o por el Interventor General en el ámbito de ejercicio de la función interventora.

2. El Consejero de Economía y Hacienda determinará el ámbito competencial de actuación para el personal de las Intervenciones Delegadas, así como las suplencias que deban efectuarse entre ellos.

SECCIÓN 3.ª

Materialización y resultados

Artículo 20. Intervención en conformidad.

1. En los casos de conformidad, el cumplimiento de la función interventora se materializará, con carácter general, mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla. Tal actuación se realizará sobre los documentos en que se formulen las respectivas propuestas en cada una de las fases descritas en el artículo 13 de este Reglamento.

2. No obstante, la Intervención, cuando lo estime conveniente, podrá efectuar un informe con el contenido y la extensión que se crean más oportunos en cualquiera de las fases de su actuación.

3. El Interventor General podrá establecer, en normas específicas, que la diligencia firmada se materialice en determinados documentos que intervengan en el proceso administrativo o contable de los actos y expedientes fiscalizados.

4. Cuando los procedimientos internos lo permitan, se podrán sustituir las diligencias firmadas por actuaciones específicas en los medios o sistemas informáticos que se dispongan al efecto.

Artículo 21. Reparos.

1. En los casos de desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, la Intervención podrá manifestar sus opiniones por escrito mediante la formulación de los correspondientes reparos.

El reparo se notificará al órgano gestor que haya promovido el acto o documento objeto de fiscalización.

2. Cuando la Intervención formule un reparo, se suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

c) Cuando se derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

d) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública de Navarra o a un tercero.

e) Cuando no se cumplan los requisitos señalados en la Ley Foral 13/2007 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra o la de Presupuestos aplicable para la realización de modificaciones presupuestarias.

f) En aquellos casos en que así lo acuerde el Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

3. En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no recogidos en las letras anteriores, la Intervención pondrá de manifiesto tales defectos, pero no se suspenderá la tramitación del expediente.

4. Cuando el órgano al que se dirija el reparo suspensivo de la tramitación lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención, en su caso.

Artículo 22. Discrepancias.

1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo suspensivo formulado, podrá plantear su discrepancia motivada en su caso con las normas y actos en los que sustente su criterio, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. Planteada la discrepancia se procederá de la siguiente forma:

a) En los casos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General actuando por sí misma o confirmando el de una intervención delegada, y subsista la discrepancia del órgano gestor, éste remitirá el expediente al Departamento de Economía y Hacienda, que someterá el expediente al Gobierno de Navarra para que adopte la resolución definitiva.

Artículo 23. Conocimiento de resultados.

Los informes elaborados en ejercicio de la función interventora formarán parte de los expedientes a que se refieran. Asimismo, se podrán trasladar a cualquier órgano que corresponda para los supuestos de tramitación de discrepancias, omisión de fiscalización u otras actuaciones específicas de control.

Artículo 24. Omisión de la intervención.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento u otras normas de aplicación Vínculo a legislación, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá realizar ninguna actuación de ejecución presupuestaria, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente el expediente correspondiente hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. Cuando el Interventor General o los Interventores Delegados, en función de sus competencias, conozcan la existencia de un expediente cuya fiscalización previa se hubiera omitido, expresarán su opinión por escrito, poniendo de manifiesto lo siguiente:

a) Las posibles infracciones al ordenamiento jurídico que, a su juicio, se hubieran producido en el momento de la adopción del acto sin fiscalización previa y siempre que hubiera lugar a las mismas.

b) Las posibles discrepancias con las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de gestión.

c) Las consecuencias que se produjeron de forma posterior al acto cuya fiscalización se omitió.

d) La posible convalidación del acto por los órganos de gestión que lo dictaron, y siempre que la misma pudiera realizarse.

3. En el supuesto de que la Intervención, según lo dispuesto en el punto anterior, manifieste la inexistencia de infracciones o discrepancias en el expediente, salvo la omisión inicial de su fiscalización, el acto quedará convalidado según lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo.

4. Si la Intervención manifiesta su opinión poniendo de relieve previsibles infracciones al ordenamiento jurídico o discrepancias con la actuación de los órganos de gestión, el expediente será trasladado al Gobierno de Navarra para su resolución.

Capítulo II

Intervención sobre derechos e ingresos

Artículo 25. Fiscalización previa de derechos e ingresos.

1. La fiscalización previa de derechos e ingresos consistirá en el examen de las propuestas de liquidación practicadas antes de la aprobación por el órgano competente.

2. Dicha fiscalización podrá ser sustituida por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el sometimiento al control financiero permanente, todo ello sin perjuicio de que el personal de la Intervención General pueda efectuar cuantas actuaciones comprobatorias juzgue oportunas.

3. Cuando se observe algún defecto en las propuestas de liquidación o la Intervención esté en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, serán de aplicación los artículos 20 y 21 de este Reglamento. No obstante, este reparo no paralizará la liquidación de derechos, debiéndose rectificar esta, en su caso, cuando exista confirmación del reparo por el órgano competente para ello.

4. Estarán sujetos a fiscalización previa los aplazamientos, fraccionamientos y en general todos los actos que modifiquen las condiciones establecidas para el cobro de las cantidades adeudadas.

Capítulo III

Intervención sobre obligaciones y gastos

SECCIÓN 1.ª

Actos y documentos de contenido económico

Artículo 26. Régimen ordinario.

1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que conformen la realización de un gasto en cualquiera de sus fases o etapas, destinando para ello el órgano competente los correspondientes fondos públicos habilitados a tal efecto.

2. Entre los actos sometidos a intervención previa se considerarán incluidos los convenios, acuerdos y cualesquiera otros de naturaleza análoga que sean suscritos por la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos autónomos, siempre que aquellos tengan contenido económico.

Artículo 27. Operaciones de gestión presupuestaria.

1. Estarán sujetas a fiscalización previa las siguientes operaciones de gestión presupuestaria:

a) La utilización del crédito global a que se refiere el apartado 3 del artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

b) Los actos y acuerdos que impliquen modificaciones presupuestarias recogidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 43 de la citada Ley Foral.

c) Los movimientos de fondos que afecten a los créditos enumerados en el apartado 2 del artículo 38 de la misma Ley Foral.

2. Los actos en que se instrumenten las operaciones a que se refiere el número anterior deberán ser motivados y contendrán los datos necesarios para la identificación de los créditos afectados.

3. En las operaciones que supongan una reducción de gastos con financiación afectada se analizará la incidencia que dicha operación puede tener en el equilibrio presupuestario.

Artículo 28. Modificaciones en la composición del patrimonio.

Estarán sujetos a intervención previa los actos de la Administración de la Comunidad Foral o sus Organismos Autónomos a través de los que se materialicen las siguientes actuaciones recogidas en la Ley Foral 14/2007 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de Patrimonio de Navarra, tengan o no naturaleza presupuestaria:

a) Las adquisiciones a título oneroso.

b) Las adjudicaciones en pago de deudas.

c) Los arrendamientos de bienes, incluyan o no la adquisición.

d) Las enajenaciones y permutas de bienes y derechos.

e) Las cesiones gratuitas de bienes y derechos, tanto de uso como de propiedad.

Artículo 29. Operaciones a justificar.

1. En relación con las operaciones a justificar a que se refiere el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra serán objeto de fiscalización las siguientes operaciones:

a) La constitución de anticipos de caja fija.

b) El libramiento de órdenes de pago a justificar.

2. Las aplicaciones de los gastos realizados con fondos librados a justificar tendrán el régimen de fiscalización aplicable en función de la naturaleza de los gastos.

3. Los movimientos de los fondos entregados a justificar no serán objeto de fiscalización previa, si bien las cuentas bancarias en las que se asienten estos fondos estarán sujetas a control financiero permanente al objeto de verificar la vinculación de su utilización a las finalidades que justificaron su existencia.

4. La fiscalización de las operaciones a justificar comprenderá la verificación de los siguientes aspectos:

a) Que se ha seguido el procedimiento establecido en la normativa aplicable, y la operación está debidamente autorizada.

b) Que están definidas e identificadas las responsabilidades exigibles por la gestión de los fondos.

c) En el caso de órdenes de pago a justificar, que el gasto se ha autorizado y contabilizado debidamente.

SECCIÓN 2.ª

Intervención formal y material del pago

Artículo 30. Intervención formal del pago.

1. Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos que ordenen pagos con cargo a la Tesorería de la Comunidad Foral. Esta intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente y se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación.

2. El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos o de la certificación de dicho acto emitida por el mismo órgano que realizó las actuaciones y de su fiscalización.

3. En el caso de que las órdenes de pago se expidan basándose en propuestas recibidas por medios informáticos, se entenderá que se produce tal ajuste cuando se libren de acuerdo con el procedimiento establecido para este tipo de propuestas.

4. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a los acuerdos de minoración en el pago en los casos de retenciones judiciales mediante los acuerdos que las dispongan o de compensaciones de deudas del acreedor.

Artículo 31. Intervención material del pago.

1. La intervención material del pago verificará la identidad del perceptor, la cuantía del pago y la existencia de suficiencia de fondos en las cuentas bancarias para su atención.

2. Están sometidas a esta intervención las ejecuciones de las órdenes de pago que tengan por objeto:

a) Cumplir las obligaciones de la Tesorería de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

b) Situar fondos a disposición de habilitados y/o agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.

c) Instrumentar el movimiento de fondos y valores entre las cuentas de la Tesorería de la Comunidad Foral.

SECCIÓN 3.ª

Liquidación del gasto y la inversión

Artículo 32. Momento.

1. La intervención de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se efectuará con carácter previo al acuerdo de realización de las mismas.

2. En este momento, se deberá acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos que dan derecho al acreedor a percibir los fondos públicos como consecuencia de los contratos, acuerdos o disposiciones que determinaron la autorización y compromiso del gasto.

Artículo 33. Contenido de las comprobaciones.

Al efectuarse la intervención previa de la liquidación del gasto se deberá comprobar:

a) Que las obligaciones responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación se realicen simultáneamente.

b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberán constar:

-La identificación del acreedor.

-El importe exacto de la obligación.

-Las prestaciones y otras causas de las que derive la obligación del pago, señalando la identidad de quien realizó las comprobaciones correspondientes, su alcance y resultado.

c) La existencia del acta de comprobación material de la inversión, cuando proceda según lo expuesto en el artículo siguiente de este Reglamento.

Artículo 34. Comprobación material de la inversión.

1. Cuando los órganos de gestión vayan a efectuar la comprobación material de la inversión de fondos públicos, y a los efectos de la participación en la misma de los órganos de control, deberán comunicarla a la Intervención General con una antelación mínima de diez días en los siguientes casos:

a) Ejecución de obras, adquisición de bienes inmuebles o subvenciones de capital cuando su importe supere los 150.000 euros.

b) Suministros y demás prestaciones cuando su importe supere los 50.000 euros.

El día y la hora en que se llevará a cabo la comprobación se comunicará con una antelación mínima de cinco días.

2. En el plazo de cinco días contados desde la comunicación planteada en el número anterior, el Interventor General, si lo considera oportuno, designará un delegado o desestimará la asistencia de los órganos de control al acto de recepción.

Se entenderá desestimada la participación de los órganos de control en la comprobación material cuando, transcurrido el anterior plazo, no se hubiera determinado por el Interventor General el delegado que deba asistir a aquella.

3. Cuando para hacer la comprobación material del gasto sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, el Interventor General podrá designar un funcionario que no haya intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente.

4. La comprobación material de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por los asistentes a la misma o, en su caso, con el informe o certificación del titular del órgano al que corresponda recibir la prestación realizada.

5. Cuando en la comprobación material participe el delegado del Interventor General, según lo dispuesto en números anteriores, un ejemplar del acta de conformidad será remitida por aquel a la Intervención General.

6. Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor General podrá acordar la realización de comprobaciones materiales durante la ejecución de obras, prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros, con independencia de las cuantías de los mismos.

7. Las verificaciones materiales que se efectúen según lo dispuesto en el presente artículo comprenderán, en su caso, tanto el examen de contratos y documentos acreditativos como la comprobación física y material de las realizaciones o entregas.

Capítulo IV

Procedimientos especiales de fiscalización previa

Artículo 35. Gastos exentos.

1. Además de los gastos que se señalan expresamente como exentos en este capítulo, estarán exentos de fiscalización previa todos los gastos corrientes o de inversión cuyo importe no supere el límite que señale la legislación contractual para la tramitación de contratos cuyo único trámite exigible sea la presentación de la factura.

2. Los gastos señalados como exentos estarán sometidos a control financiero permanente.

Artículo 36. Fiscalización previa de los gastos pagados por nómina.

1. Estarán sujetos a fiscalización previa los actos de gestión de personal señalados en el apartado 3 del artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, así como todos aquellos que se correspondan con alguna de las fases de ejecución presupuestaria definidas en los apartados 1.a) y b) del artículo 52 de la citada Ley Foral.

2. El reconocimiento y pago de obligaciones se llevará a cabo a través de la nómina, que estará exenta de fiscalización previa, sin perjuicio de las operaciones de comprobación que deban llevarse para la correcta contabilización de los gastos.

3. No obstante lo señalado en el apartado 1 de este artículo, estarán exentos de fiscalización previa las autorizaciones que den lugar a la percepción de retribuciones variables, si bien dichas autorizaciones deberán ir acompañadas por una acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente, firmada por el Director de Servicio.

Artículo 37. Fiscalización previa de los contratos.

1. Sin perjuicio de las actuaciones declaradas como exentas en este Reglamento, o de las que el Gobierno de Navarra pueda declarar en el futuro, serán objeto de fiscalización las siguientes actuaciones, en relación con los contratos sujetos a la Ley Foral 6/2006 Vínculo a legislación, de 9 de junio, de Contratos Públicos:

a) La autorización del anuncio por parte del titular de la unidad gestora a que se refiere el apartado f) del artículo 65, y el apartado 2 del artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.

b) La resolución de adjudicación a que se refiere el apartado k) del artículo 65 y el apartado 9 del artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.

c) El reconocimiento de obligaciones derivadas de la ejecución de los contratos.

d) Las modificaciones de los contratos y revisiones de precios.

2. Estarán exentos de fiscalización previa en todas sus fases los contratos sujetos a la Ley Foral 6/2006 Vínculo a legislación, de 9 de junio, de Contratos Públicos para los que dicha Ley Foral señale como único trámite la presentación de la factura, y la reserva de crédito, en su caso, así como sus modificaciones.

Artículo 38. Fiscalización previa de las subvenciones.

1. Sin perjuicio de las actuaciones declaradas como exentas en este Reglamento, o de las que el Gobierno de Navarra pueda declarar en el futuro, serán objeto de fiscalización las siguientes actuaciones relacionadas con la gestión de subvenciones sujetas a la Ley Foral 11/2005 Vínculo a legislación, de 9 de diciembre, de Subvenciones:

a) La aprobación de las bases reguladoras, aunque no se asimile a una fase de ejecución presupuestaria.

b) La autorización para la concesión directa de subvenciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.

c) Las convocatorias y concesiones de subvenciones.

d) El reconocimiento de obligaciones derivadas de la gestión de subvenciones.

e) La justificación de las subvenciones, aunque no conlleven pago.

f) Las modificaciones de las bases reguladoras o de las concesiones.

2. Estarán exentas de fiscalización previa las concesiones y pagos de subvención en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) El importe concedido no debe ser superior al menor de los que se señalen en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos como límite para los contratos cuya tramitación requiera únicamente la presentación de la factura y la reserva de crédito. A efectos de la exención de fiscalización se entenderá como importe concedido el siguiente:

-En las subvenciones concedidas por el procedimiento de concurrencia competitiva, el importe total de la convocatoria.

-Para el resto de procedimientos de concesión, el que corresponda a cada beneficiario.

b) La justificación debe realizarse previamente a la percepción de la totalidad de la subvención.

c) El gasto no tendrá carácter plurianual, con arreglo a lo que señala el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

3. La verificación de las condiciones de exención formará parte de las tareas de fiscalización previa de la autorización de gasto.

Artículo 39. Subvenciones del Organismo Pagador de los Fondos Comunitarios FEAGA y FEADER.

1. La fiscalización previa de los expedientes de subvenciones de carácter presupuestario tramitados por el Organismo Pagador de los fondos comunitarios FEAGA y FEADER, sujetos a los controles establecidos en los Reglamentos Comunitarios correspondientes, podrá limitarse a comprobar los aspectos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente.

b) Que la propuesta de resolución de concesión se formula por el órgano instructor competente.

c) Que el expediente de concesión de subvenciones contiene un informe del órgano instructor en el que conste que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

d) Que las obligaciones son aprobadas por el órgano competente.

e) Que la propuesta de Acuerdo, Orden foral o Resolución en la que se aprueben las ayudas no contenga errores materiales.

2. Este régimen de fiscalización limitada previa se aplicará a las partidas presupuestarias que financien las actuaciones del Organismo Pagador objeto de control financiero. Estas partidas presupuestarias no podrán financiar actuaciones ajenas a dicho Organismo.

Artículo 40. Administración electrónica.

1. El Gobierno de Navarra podrá establecer regímenes específicos de control para los actos tramitados con procedimientos aprobados conforme a lo señalado en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la Administración Electrónica en Navarra.

2. El régimen de control que se apruebe con arreglo al presente artículo será el aplicable a todos los actos que se tramiten con el procedimiento electrónico de que se trate.

3. La tramitación del Acuerdo de Gobierno se realizará una vez aprobada la utilización del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/2007 citada, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General.

4. Cualquier modificación en los procedimientos que sean objeto de un régimen especial de control establecido con arreglo al presente artículo necesitarán el informe favorable del Servicio de Intervención General. Dicho informe se referirá al mantenimiento de las condiciones que fundamentaron la autorización del Gobierno.

Título III

Control Financiero Permanente

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 41. Definición.

1. El control financiero permanente es una modalidad de control que tiene por objeto la verificación, de una forma continuada, de la situación y el funcionamiento de entidades, unidades orgánicas o áreas funcionales concretas, en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera. Para la realización de esta modalidad de control se utilizarán procedimientos de auditoría.

2. Los fines del control financiero permanente se concretan en:

a) Ofrecer una visión del grado en que la gestión económico financiera de la entidad, unidad orgánica o área funcional sujeta a este control se ajusta a los principios de buena gestión financiera y al cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, a través del análisis y evaluación de la gestión realizada.

b) Efectuar, en su caso, recomendaciones y propuestas de actuaciones correctoras de las deficiencias que se observen, de medidas de carácter preventivo que eviten deficiencias, o de acciones que puedan redundar en una mejora de la gestión económico-financiera.

Artículo 42. Determinación del ámbito de aplicación.

1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, determinará el ámbito concreto de aplicación del control financiero permanente como sistema ordinario de control interno, dentro del marco de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos. El Acuerdo de Gobierno deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Delimitación de la actividad a controlar, que podrá referirse a órganos u organismos completos, a procedimientos concretos o a partes de los mismos.

b) Objetivos del control, definidos en términos de los aspectos de la gestión sobre los que tendrán que pronunciarse los informes. Estos aspectos comprenderán, en todo caso, aquellas actuaciones que hayan sido declaradas exentas de intervención previa, y con el alcance que tenga la fiscalización previa definida en el presente Reglamento.

c) Relevancia de las conclusiones a obtener, señalando los órganos gestores para los que deben elaborarse pronunciamientos significativos en los informes de control.

d) Información y documentación a suministrar para la realización del control, y mecanismos que garanticen su integridad.

2. Las actuaciones de control financiero permanente se referirán a periodos de cuatro meses, elaborándose un informe para cada periodo. No obstante, el Acuerdo de Gobierno a que se refiere el número anterior podrá establecer otra periodicidad si ello fuera necesario para un mejor cumplimiento de los objetivos del control. En cualquier caso, deberá elaborarse al menos un informe para la totalidad del año.

3. La actividad a que se refiera cada informe corresponderá al mismo ejercicio económico.

Artículo 43. Competencias de ejecución.

El control financiero permanente será ejercido, con carácter general, por la Intervención Delegada. No obstante, el Plan Anual de Control Interno a que se refiere el artículo 93.3 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de la Hacienda Pública de Navarra, podrá establecer que determinadas actuaciones de control financiero permanente sean realizadas por otras unidades del Servicio de Intervención General.

Artículo 44. Planificación y desarrollo de las actuaciones de control financiero permanente.

1. El responsable de cada unidad orgánica sobre el que se vayan a desarrollar las actuaciones de control financiero permanente deberá:

a) Informar a su personal afectado sobre el objeto y finalidad de las actuaciones de control financiero a desarrollar.

b) Designar un interlocutor entre el responsable del equipo de la Intervención que efectúa el control y su centro directivo.

c) Cooperar con el equipo de la Intervención que efectúa el control para alcanzar los objetivos del control financiero permanente, dando acceso, previa petición, a las instalaciones y equipos y poniendo a su disposición los medios necesarios.

2. Es responsabilidad del órgano del Servicio de Intervención General que va a realizar el control:

a) Informar con anterioridad al centro gestor de las actuaciones de control incluidas en el Plan Anual de control financiero permanente que van a desarrollarse en el ejercicio.

b) Conservar los documentos y registros de control, respetando la confidencialidad de la información.

Artículo 45. Documentación de las actuaciones de control financiero permanente.

Además del contenido mínimo señalado en el artículo 8.º del presente Reglamento, los informes de control financiero permanente deberán recoger un seguimiento de las recomendaciones principales y medias formuladas sobre el mismo ámbito de actuación en informes anteriores.

Artículo 46. Destinatarios de los informes.

Los informes definitivos serán remitidos al órgano gestor directo, al Director General o, en su caso, al Director Gerente del organismo autónomo correspondiente y al Secretario General Técnico del Departamento.

Artículo 47. Informe anual.

1. En aplicación del apartado 2 del artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, la Intervención General elaborará un informe anual comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

2. El informe anual de control financiero permanente se estructurará por Departamentos, en función de la adscripción de los órganos gestores cuya actividad haya sido objeto de control, y tendrá el siguiente contenido:

a) Una descripción de las actividades objeto de control.

b) Un resumen del seguimiento de las recomendaciones realizadas.

3. El informe anual de control financiero será sometido a la consideración del Gobierno de Navarra.

Capítulo II

Regímenes especiales

Artículo 48. Gastos exentos.

1. Las operaciones de control financiero permanente que se realicen sobre los gastos declarados como exentos en los artículos 35, 36, 37 y 38 del presente Reglamento se realizarán con periodicidad anual, y sus conclusiones serán significativas para cada Dirección General u Organismo Autónomo.

2. Los informes de control financiero permanente correspondientes a los gastos exentos se elaborarán en el primer semestre de cada año, y corresponderán a los gastos exentos realizados en el ejercicio anterior, sin perjuicio de que los trabajos de control se lleven a cabo a lo largo del ejercicio.

Artículo 49. Gastos pagados por nómina.

La relevancia de las conclusiones del control de los gastos pagados por nómina será:

a) Para las retribuciones fijas, las conclusiones se formularán para cada órgano responsable de confeccionar la nómina.

b) Para las retribuciones variables, las conclusiones se formularán para cada Departamento y Organismo Autónomo.

Artículo 50. Actuaciones del Organismo Pagador de la Política Agraria Común.

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá que la auditoría realizada sobre las cuentas anuales del Organismo Pagador de la Política Agraria Común forma parte del control financiero permanente correspondiente a las operaciones exentas a que se refiere el artículo 38, así como a las referidas en el artículo 39 de este Reglamento.

2. El informe de control financiero permanente comprenderá, tanto las conclusiones del informe de control financiero del Organismo Pagador, como las que se obtengan del análisis de las actuaciones financiadas por las partidas a que se refiere el apartado anterior y que hayan sido excluidas de la cuenta del Organismo Pagador objeto de control financiero, y tendrá periodicidad anual.

Artículo 51. Administración electrónica.

El control financiero permanente de los actos sometidos a regímenes especiales de fiscalización aprobados con arreglo al artículo 40 contendrá en todo caso un informe anual sobre el mantenimiento de la seguridad e integridad del sistema informático. Este informe podrá ser elaborado por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, a requerimiento de la Intervención General.

Título IV

Auditoría Pública

Capítulo I

Régimen general

Artículo 52. Definición y ámbito de aplicación.

1. La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera de los órganos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que se dicten por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en su defecto en las Normas de Auditoría del Sector Público aprobadas por la Intervención General del Estado.

2. La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan anual de control interno, sobre los órganos y entidades integrantes del sector público foral con excepción del Parlamento de Navarra y sus órganos dependientes, del Consejo de Navarra y del Consejo Audiovisual de Navarra, sin perjuicio de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988 Vínculo a legislación de Auditoría de Cuentas impuestas a las sociedades mercantiles por su legislación sectorial.

3. En particular, la modalidad de la auditoría de subvenciones se ejercerá también sobre los destinatarios de los fondos.

Artículo 53. Realización de los trabajos.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, las actuaciones de auditoría pública recogidas en el Título V de la Ley Foral 13/2007 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra serán realizadas por el órgano y el personal de la Intervención General designados para tal efecto, de conformidad con las funciones previstas para la misma, pudiendo contar para su trabajo con la colaboración de cualquier otro personal adscrito a aquella y, si es necesario, con personal de otras unidades administrativas.

2. Cuando no sea posible llevar a cabo los trabajos de auditoría con personal interno, o sea aconsejable la participación de otros medios, la Intervención General podrá contratar la asistencia técnica de medios externos a la Administración de la Comunidad Foral.

3. En todo caso, el trabajo de auditores externos podrá ser objeto de cualquier proceso de revisión y control de calidad por parte de la Intervención General. En los contratos que se celebren para tal disposición de medios se deberá incluir la posibilidad de acceso a los soportes y papeles de trabajo que sirvan de base a la realización de sus correspondientes informes y conclusiones.

4. Asimismo, la Intervención General podrá recabar de los auditores externos cualquier información que en relación con las auditorías realizadas y en el ejercicio de sus funciones, resulte necesaria para el control de los fondos públicos.

5. La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar de los órganos de gestión de la Administración de la Comunidad Foral así como de los responsables de organismos autónomos, entes y sociedades públicas, cualquier tipo de informe de auditoría que haya sido emitido por auditores externos respecto de los sujetos y actividades sometidos al ámbito de la auditoría pública según lo contenido en esta norma.

Artículo 54. Auditorías de cuentas anuales.

Las auditorías de cuentas a que se refiere el artículo 113 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra serán contratadas por las entidades a que dichas cuentas se refieran. El alcance de la auditoría a realizar se ajustará a lo que señala el artículo 114 de dicha Ley Foral, y los contratos que se formalicen se incluirán las cláusulas que permitan el ejercicio de las prerrogativas de la Intervención General recogidas en el apartado 3 del artículo 53.

Artículo 55. Planificación de las actuaciones de auditoría pública.

1. Los trabajos de auditoría pública a realizar en el ejercicio deberán estar recogidos en el Plan Anual de Control a que se refiere el artículo 6.º de este Reglamento con la siguiente especificación mínima:

-Objetivo de la auditoría, que recogerá los aspectos concretos a verificar, debiendo encuadrarse éstos entre los señalados en el artículo 111 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

-Destinatario de la auditoría, que será el organismo, entidad o unidad orgánica responsable de la actividad objeto de control. En el caso de auditoría de subvenciones se recogerán los criterios de selección de beneficiarios y entidades colaboradoras.

2. En los casos de auditorías cuya realización venga obligada por normativas de gestión y control de fondos comunitarios la especificación consistirá en la referencia de la normativa aplicable.

Artículo 56. Inicio de las actuaciones.

1. El inicio de las actuaciones de control será puesto en conocimiento del destinatario, señalándole si los trabajos a realizar se van a llevar a cabo por medios propios o mediante una asistencia técnica contratada.

2. El Servicio de Intervención General requerirá a los distintos órganos implicados en la gestión la documentación necesaria para la realización de los trabajos, así como los ficheros informáticos necesarios para la extracción de las muestras correspondientes a cada una de las poblaciones auditadas, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para suministrar dicha información.

Artículo 57. Estructura de los informes.

1. Los informes de auditoría tendrán la siguiente estructura:

-Informe ejecutivo o resumen: recogerá los datos fundamentales del control y de sus conclusiones.

-Introducción: detallará, entre otros, el órgano que elabora el control, su origen y el destinatario.

-Legislación aplicable: se incluirá una relación detallada de toda la normativa aplicable.

-Objetivos: se incluirá la relación de objetivos definidos en la fase de planificación.

-Alcance de los trabajos: se señalarán los elementos concretos que vayan a ser objeto del análisis a realizar, indicando el conjunto de expedientes, procedimientos o sujetos en los que se va a centrar el trabajo. Si hay una selección por muestreo, se detallará la muestra seleccionada y su representatividad en relación a la población total.

-Trabajos realizados: se detallarán todas las pruebas realizadas para los expedientes seleccionados.

-Resultados de las comprobaciones: se detallarán los resultados obtenidos en la realización de las pruebas anteriores.

-Conclusiones y recomendaciones: se detallarán las conclusiones obtenidas de acuerdo con los resultados de las pruebas realizadas y, en su caso, se emitirán las correspondientes recomendaciones graduadas conforme a lo establecido en el artículo 9.º

-Opinión de auditoría.

2. El Servicio de Intervención General podrá formular una limitación al alcance en su Informe de auditoria en el caso de que el ente auditado incurra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) No se aporte la documentación requerida necesaria para la realización de los trabajos en el plazo establecido.

b) No se aporte los ficheros de pagos necesarios para la extracción de las muestras de los expedientes a revisar en el plazo establecido.

c) No se ponga a disposición de los auditores los expedientes seleccionados en el plazo establecido.

d) No colabore debidamente con los auditores durante la realización de los trabajos.

Artículo 58. Destinatarios de los informes.

1. Los informes definitivos de auditoría pública serán remitidos por la Intervención General a los siguientes destinatarios:

a) Al titular del Departamento del que dependan o al que esté adscrito el órgano, organismo o entidad al que se refieran.

b) Al titular del órgano, entidad o ente objeto del control.

c) Al titular del órgano o ente que las haya concedido, en los relativos a controles financieros sobre subvenciones o ayudas públicas.

d) A la Intervención General de la Administración del Estado, siempre que esta lo requiera, cuando el control se haya realizado sobre ayudas o subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea o de la Administración del Estado, y se efectúen los trabajos dentro del marco de colaboración entre las Administraciones Públicas.

e) En el caso de control de fondos estructurales a la Autoridad de Gestión u Organismo Intermedio correspondiente.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá ampliar o modificar el destino de los informes emitidos cuando así lo considere necesario, tanto por la naturaleza del trabajo efectuado como por sus conclusiones.

Capítulo II

Auditoría del Organismo Pagador de la Política Agraria Común

Artículo 59. Especificidad del Organismo Pagador.

La auditoría anual del Organismo Pagador de la Política Agraria Común se realizará de acuerdo con lo señalado en el Capítulo I del presente Título, con las especialidades que se señalan en el presente Capítulo.

Artículo 60. Planificación de la auditoria.

1. Previa solicitud al Organismo Pagador de la información necesaria en relación con las ayudas que se van incluir en las cuentas del ejercicio y del número de pagos de cada una de ellas, el Servicio de Intervención General elaborará un documento de planificación anual que será debidamente aprobado y puesto en conocimiento del ente auditado con la siguiente especificación mínima:

-Objetivo de la auditoria que recogerá los aspectos concretos a verificar.

-Alcance de las muestras de expedientes a revisar.

-Cronograma de actuaciones.

-Indicación de si los trabajos van a ser realizados por medios propios o mediante auditores externos.

2. El ente auditado nombrará un interlocutor ante el Servicio de Intervención General para resolver todas las cuestiones que surjan durante el proceso de planificación y ejecución de los trabajos de auditoria.

Artículo 61. Inicio de los trabajos.

1. El Servicio de Intervención General requerirá, a lo largo del año, la documentación necesaria para la realización de los trabajos y varios ficheros de pagos con el fin de ir extrayendo las distintas muestras correspondientes a cada una de las poblaciones auditadas otorgándole un plazo de 5 días hábiles para suministrar dicha información.

2. Una vez extraídas las muestras, se comunicará al ente auditado la relación de expedientes seleccionados que deberán estar debidamente documentados y a disposición del auditor en el plazo de 5 días hábiles para que éste pueda dar comienzo a su revisión.

3. Al cierre del ejercicio, el Organismo Pagador de la Política Agraria Común deberá proporcionar el fichero de pagos global correspondiente a todo el ejercicio, así como la Cuenta Anual y demás documentación e información necesaria para la elaboración del Informe y Certificado en el plazo establecido.

Artículo 62. Desarrollo de los trabajos.

1. Durante la ejecución de los trabajos, el auditor mantendrá reuniones periódicas con el interlocutor del ente auditado con el fin de resolver las dudas e incidencias que vayan surgiendo. El detalle de las incidencias se aportará por escrito otorgándole un plazo para su resolución.

2. Una vez concluidos los trabajos se emitirá un informe provisional de cada uno de los regímenes de ayuda, en todo caso antes del 15 de diciembre, que será remitido al órgano gestor para que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, formule las alegaciones que estime oportunas.

3. En la primera quincena de enero del año siguiente al cierre de cuentas se emitirá el Informe Provisional de Certificación de la Cuenta FEAGA-FEADER del ejercicio auditado siguiendo las Orientaciones establecidas por la Comisión Europea que se remitirá al Director del OP, otorgándole el plazo máximo de 7 días naturales para formular alegaciones. Las constataciones y recomendaciones en relación con los apartados del informe sobre los que ya se había emitido previamente el informe parcial no podrán ser objeto de alegación en esta fase por parte del OP.

4. Si durante el transcurso de los trabajos se detectasen errores financieros, el plazo de alegaciones podrá extenderse hasta la finalización del plazo de alegaciones del Informe Provisional de Certificación de la Cuenta FEAGA-FEADER.

5. El plazo de ejecución de los trabajos y elaboración del Informe Definitivo de Certificación de Cuentas del FEAGA-FEADER y del Certificado estarán, en todo caso sujetos a las fechas requeridas por la Intervención General de la Administración del Estado y por la Comisión Europea.

Artículo 63. Recomendaciones.

1. Las recomendaciones emitidas en el Informe de Certificación de Cuentas del FEAGA-FEADER se calificarán en constataciones de autorización y constataciones de conformidad. Se establecerán las siguientes categorías de constataciones en función de las autorizaciones:

a) Fundamentales: Aspectos que requieren la atención inmediata de la autoridad competente y del responsable del Organismo Pagador.

b) De importancia media: Aspectos que afectan a las condiciones generales de control y que exigen rápidamente la atención de los responsables de mayor rango del Organismo Pagador y de la autoridad competente.

c) Menores: Aspectos destacados de menor importancia, que exigen la atención de los responsables competentes en la materia del nivel pertinente del OP.

2. Igualmente se establecerán las siguientes categorías de constataciones en función de la conformidad:

a) Fundamentales: Aspectos relacionados con los puntos débiles detectados en los controles fundamentes que requieren la atención inmediata de los responsables de mayor rango jerárquico del Organismo Pagador.

b) De importancia media: Aspectos relacionados con los puntos débiles detectados en los controles auxiliares que requieren rápidamente la atención de los responsables competentes en la materia del nivel pertinente del Organismo Pagador.

c) Menores: Aspectos relacionados con otros puntos débiles que exigen atención al nivel pertinente.

3. El Servicio de Intervención General realizará anualmente un seguimiento de las recomendaciones formuladas en sus informes de auditoria y de las medidas correctoras adoptadas por los órganos gestores pudiendo, en su caso, emitir los correspondientes informes de actuación establecidos en el artículo 108 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de la Hacienda Pública de Navarra.

4. En el Informe de Certificación de Cuentas del FEAGA-FEADER se incluirá la opinión del Servicio de Intervención General, en su calidad de organismo de certificación y órgano de control independiente, sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas a la vista de las actuaciones contempladas en el párrafo anterior.

Artículo 64. Opinión de auditoria.

1. El Servicio de Intervención General emitirá en su Certificado una opinión sobre las cuentas anuales y los procedimientos de control interno del Organismo Pagador que se ajustará a las definiciones de las Normas Internacionales de Auditoria (NIA) y lo establecido en las Orientaciones de la Comisión Europea:

-Sin reservas: cuando el auditor llegue a la conclusión de que los estados financieros dan una visión real e imparcial o están presentados adecuadamente, respecto de todos los aspectos importantes, de conformidad con el marco de referencia.

-Sin reservas con énfasis en un asunto importante: el auditor añadirá un párrafo para hacer resaltar un asunto que afecte a los estados financieros pero no a la opinión.

-Con reservas limitación al alcance/discrepancias detectadas: cuando el auditor llegue a la conclusión de que no puede emitir una opinión sin reserva pero que el efecto de cualquier discrepancia con la dirección o limitación en el alcance no es tan importante y generalizado como para requerir una opinión desfavorable o una abstención de opinión.

-Abstención de opinión-limitaciones al alcance: cuando el posible efecto de una limitación en el alcance sea tan importante y generalizado que el auditor no haya podido obtener la evidencia de auditoria suficiente y, por consiguiente, no pueda emitir una opinión sobre los estados financieros.

-Desfavorable: cuando el efecto de una discrepancia sea tan importante y generalizado para todos los estados financieros que el auditor concluya que una opinión con reservas no expresa de manera adecuada la naturaleza engañosa o incompleta de los estados financieros.

2. El Servicio de Intervención General podrá formular una limitación al alcance en su Informe de auditoria en el caso de que el ente auditado incurra, además de las señaladas en el artículo 57 de este Reglamento, en alguna de las siguientes circunstancias:

a) No cumpla su compromiso en cuanto al número de pagos y ayudas a incluir en la auditoria indicados en la información solicitada para la planificación.

b) No facilite al Servicio de Intervención al cierre del ejercicio la Cuenta Anual y cuenta información sea necesaria en el plazo establecido.

3. Si durante el transcurso de la auditoria el Organismo Pagador no cumple con las obligaciones establecidas en los apartados anteriores en relación con el suministro de documentación, entrega en plazo de las correspondientes alegaciones y colaboración con los auditores, el Servicio de Intervención General elaborará el Informe Final en base a la información de que dispone al final de cada una de las fases y los plazos señalados.

Disposición Derogatoria Única.-Normas derogadas.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

-Decreto Foral 132/1999 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

-Decreto Foral 133/1999 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, por el que se regulan los procedimientos de intervención de los actos, documentos y expedientes que puedan generar obligaciones de contenido económico para la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos.

Quedan asimismo derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan al Reglamento.

Disposición Final Única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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