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  • EDICIÓN DE 27/05/2010
 
 

Informe al Proyecto de Decreto por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi

27/05/2010
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A continuación trascribimos el texto del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Decreto por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

INFORME AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL PROCESO DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

I. ANTECEDENTES

Con fecha 30 de abril de 2010 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial el texto del Proyecto de Decreto por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, remitido por el Departamento de Justicia y Administración de Justicia del Gobierno Vasco, a efectos de la emisión del preceptivo informe.

La Comisión de Estudios e Informes, designó Ponente al Excmo. Sr. Vocal D. Claro José Fernández-Carnicero González, y en reunión de fecha 13 de mayo de 2010 aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en concreto su apartado d) determina que dicha función tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten al “estatuto orgánico del personal al servicio de la Administración de Justicia”. El Anteproyecto sometido a informe se inserta en este ámbito dado que la regulación que se efectúa incide de manera directa en el estatuto del mencionado personal al servicio de la Administración de Justicia.

Atendiendo a este dictado, en aras de una correcta interpretación del alcance y sentido de la potestad consultiva que allí se prevé a favor de este Consejo, y considerado el contenido del Anteproyecto remitido, el informe que se emite se referirá a las materias previstas en el precepto legal citado, eludiendo la formulación de consideraciones relativas al contenido del Proyecto en todas las cuestiones no incluidas en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El Proyecto de Decreto que se examina está integrado por una Exposición de Motivos, veintitrés artículos divididos en seis Capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El texto se acompaña de la Memoria económica, del Informe sobre Impacto de Género y demás Informes previos exigidos por la legislación aplicable, en concreto el art. 7 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

En la Exposición de Motivos, el Proyecto de Decreto manifiesta el objetivo de avanzar en el proceso de normalización lingüística en el ámbito de la Administración de Justicia, en el marco de normativo y de conformidad con los principios establecidos en el art. 3 CE, el art. 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los arts. 6 y 9 de la Ley 30/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, que reconocen el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca, y atendiendo al espíritu del art. 14 de la misma Ley que encomienda a los poderes públicos la adopción de las medidas necesarias para una progresiva cooficialidad y euskaldunización del personal al servicio de la Administración.

Junto a estos preceptos, la Exposición de motivos también alude a la ratificación por España de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, y a las disposiciones de la LOPJ, y, en concreto, al art. 231 de la misma que faculta el uso del euskera en las actuaciones judiciales y garantiza su efectividad en el procedimiento y al art.. 530 LOPJ que establece que “[e]n las convocatorias para puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas, con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.”

El Proyecto de Decreto deroga la regulación anterior contenida en el Decreto 152/2008, de 29 de julio, que a su vez sustituyó al Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el cual establecía expresamente que una eventual modificación del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, determinaría una revisión del plan de normalización lingüística, en orden a realizar aquellas adecuaciones que fueran procedentes.

Tales modificaciones tuvieron lugar con la aprobación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo Libro VI se establece una nueva regulación del Estatuto Jurídico de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se incluyen previsiones específicas en relación al conocimiento de la lengua propia de las Comunidades Autónomas, razones todas ellas que motivaron la aprobación del Decreto 152/2008, antes citado, regulador del proceso de normalización lingüística en la Administración de Justicia en el País Vasco.

La reciente aprobación de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, y es complementaria de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, han puesto de manifiesto la necesidad de sustituir el anterior Decreto 152/2008, por un nuevo texto que siguiendo los objetivos perseguidos en la anterior normativa, de la que es evidente deudora la actual redacción del Proyecto, adecue los cauces para una más efectiva consecución de aquéllos.

Con estos parámetros, el Gobierno Vasco ha optado por una nueva norma que reestructure el contenido normativo del Decreto y alguna de sus líneas centrales, abogando en este caso, no por la “asignación de perfiles lingüísticos a todos los puestos de la Relación de Puestos de Trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia”, que establece el art. 3.a) del texto vigente, sino por “[l]a clasificación de determinados puestos de trabajo como singularizados, al derivarse la exigencia de conocimiento del euskera de las funciones concretas asignadas a los mismos en las relaciones de puestos de trabajo”, que prevé el mismo precepto del texto del Proyecto ahora informado.

Esta previsión, que resulta plenamente acorde con las previsiones contenidas en el art. 530 LOPJ, con la jurisprudencia constitucional en la materia, singularmente, con la Sentencia 270/2006, y con lo dicho por este Consejo con motivo de los informes a los anteriores Decretos (Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2001, de 5 de octubre de 2005, y de 6 de junio de 2007), posibilita la práctica de la cooficialidad, como un proceso proporcionado y progresivo, encaminado a garantizar el derecho del ciudadano, del justiciable al acceso a un proceso judicial en cualquiera de los idiomas cooficiales, en lo relativo a los extremos concernientes al ámbito específico de la gestión y prestación de los servicios de la Administración de Justicia.

Al mismo tiempo, el Decreto tiene como objetivo garantizar el derecho al uso del euskera, como lengua normalizada de comunicación en el ámbito de la Administración de Justicia.

En este sentido, se aboga por la singularización de determinados puestos de trabajo, a saber, aquellos para cuyo acceso y desempeño se requiera conocimiento del euskera. La singularización, pues, ha de ser sectorial, paulatina, y planificada, preservando los principios de seguridad jurídica y previsión y garantizando efectivamente la cooficialidad, mediante la potenciación de servicios integrados por equipos bilingües.

Como se ha dicho, el Proyecto sometido a informe contiene una reordenación sistemática del contenido normativo del texto vigente, el Decreto 152/2008. Desde esta perspectiva, el Decreto dividido en seis

Capítulos, regula los aspectos siguientes:

- El Capítulo I del Proyecto de Decreto, integrado por los artículos 1 a 4 contiene las Disposiciones Generales, el ámbito de aplicación y las finalidades de la norma. En el mismo se dispone que el objeto de la norma es la regulación del proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se verá completada posteriormente mediante la aprobación de un Plan de normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en Euskadi (artículo 1).

- El ámbito de aplicación del Proyecto se extiende a los funcionarios de los Cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia, en concreto: Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, Cuerpo de Auxilio Judicial y Cuerpo de Médicos Forenses (art. 2).

- De conformidad con el artículo 3, las medidas para la normalización lingüística se regulan fundamentalmente en las esferas siguientes:

i) la clasificación de determinados puestos de trabajo como singularizados, al derivarse la exigencia de conocimiento de la lengua para las funciones asignadas a los mismos en las relaciones de puestos de trabajo;

ii) la regulación de la provisión de cursos de capacitación lingüística en euskera, atendiendo al proceso de singularización y los planes individualizados de euskera;

iii) la regulación de programas de uso del euskera en las oficinas judiciales, fiscales y servicios comunes;

iv) la regulación de programas de uso del euskera en las oficinas judiciales, fiscales y servicios comunes, y

v) la constitución formal de equipos de trabajo bilingües.

- Por su parte, el art. 4 se refiere al proceso paulatino y progresivo de normalización lingüística y a los niveles de competencia en euskera valorable como mérito o exigible en los puestos singularizados.

- El Capítulo II (arts. 5 a 12) contempla las “Áreas prioritarias y previsiones” aplicables al proceso de singularización de puestos y de asignación de diferentes grados de prioridad dependiendo de las funciones que correspondan a cada unidad, estableciendo un periodo de planificación de diez años para el proceso de singularización de puestos de trabajo.

- El Capítulo III (arts. 13 y 14) regula el “Régimen de cooficialidad de idiomas en las actuaciones judiciales” y las pautas de uso de las lenguas oficiales en la comunicación oral y escrita dirigida a los ciudadanos.

- El Capítulo IV (arts. 15 y 16) es el relativo al régimen de “Acreditación de los perfiles lingüísticos”, donde se establecen reglas relativas a los niveles de competencia lingüística necesarios para la provisión y desempeño de aquellos puestos de trabajo en los que el conocimiento del euskera se considere requisito exigible para el acceso a los mismos, o como mérito, y el Capítulo V (arts. 17-20), contempla la regulación de los “Cursos de Capacitación Técnica” del personal al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo los criterios de selección de funcionarios y las autorizaciones para asistencia a cursos.

- Finalmente, el Capítulo VI regula los “Programas para el fomento del uso del euskera en la Oficina Judicial y en las Fiscalías”, disponiendo la elaboración de Programas de Uso del Euskera en la oficina judicial en los órganos judiciales y servicios comunes y en las Fiscalías que se determinen como prioritarias o en los casos en que concurran circunstancias que favorezcan y hagan viable el desarrollo de tales programas, y se determina el contenido y desenvolvimiento de los mismos.

- Por último, las Disposiciones adicionales contemplan los aspectos relativos a:

i) la fecha inicial del proceso de singularización de puestos, que será la correspondiente al día de publicación de la Relación de Puestos de Trabajo (disposición adicional primera);

ii) la valoración del índice sociolingüístico, al efecto de la efectiva implantación del euskera en las distintas demarcaciones judiciales (Disposición adicional segunda);

iii) y por último se dispone que, en determinados supuestos, en los procesos de provisión, reasignación o reordenación de puestos de trabajo con perfil 3, de no acreditarse dicho perfil por ninguno de los solicitantes, se aplicará el inmediatamente inferior (disposición adicional tercera).

La Disposición transitoria primera dispone que se acompasarán los tiempos de evaluación, tanto de la ejecución del presente Decreto como de los que resulten del futuro Plan de normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia; la segunda se refiere al momento en que las plazas dejarán de tener el carácter de genéricas y pasarán a ostentar el carácter de singularizadas, previa modificación de la Relación de Puestos de Trabajo; y la tercera contempla el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, y de reforma de la Oficina judicial, Acuerdo suscrito entre el extinto Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y las Organizaciones Sindicales.

La Disposición derogatoria viene a derogar expresamente el Decreto 152/2008 y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el Proyecto. En la Disposición final primera se faculta a la Consejera de Justicia y Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el mismo y se determina, en la segunda, que el Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

IV. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER GENERAL

El Proyecto que se informa tiene por objeto regular el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con la finalidad de posibilitar en la misma la cooficialidad del castellano como lengua oficial del Estado y del Euskera como lengua propia de la Comunidad Autónoma (art. 3 CE). Para la consecución del mencionado objetivo, se contemplan, fundamentalmente, dos tipos de medidas, a saber, la clasificación de determinados puestos de trabajo como singularizados, derivándose, en estos casos, la exigencia de conocimiento del euskera de las funciones concretas asignadas a los mismos en las relaciones de puestos de trabajo, así como la catalogación, según los requerimientos lingüísticos, de las diferentes unidades y subunidades en atención a la relación más o menos directa con la ciudadanía y el ámbito relacional en el desempeño de la actividad.

Es decir, en el marco de lo previsto en el art. 530 LOPJ que establece que “[e]n las convocatorias para puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de trabajo”, y según la mayor o menor proximidad de la unidad o subunidad administrativa con el público se determinarán las necesidades de las que derive la paulatina y progresiva singularización de puestos de trabajo, que quedarán clasificados y serán, en su caso, objeto de singularización en las relaciones de puestos de trabajo.

Esta previsión del Proyecto se acompaña de la determinación de los perfiles lingüísticos exigibles para determinados puestos de trabajo en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma en materia de Administración de Justicia.

La cuestión central que se plantea es, pues, la atinente a la valoración del uso del euskera en el ámbito de la Administración de Justicia y, más concretamente, a la consideración de la referida lengua autonómica como presupuesto o como mérito para acceder a determinados puestos de trabajo en los órganos o servicios judiciales en el País Vasco; materia que ha sido tratada expresamente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 270/2006, de 13 de septiembre, relativa al conflicto positivo de competencias formulado por el Gobierno de la Nación frente al Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Sentencia mantiene una línea continuista con la iniciada y ya consolidada por el Tribunal Constitucional (singularmente, Sentencias 56/1990, de 29 de marzo, y 253/2005, de 10 de octubre), respecto a la conformidad constitucional de la competencia autonómica en materia de Administración de Justicia, y singularmente en relación con los aspectos relativos a las relaciones de puestos correspondientes al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma con competencias en la materia, ajustándose siempre a los límites de éstas.

La Sentencia 270/2006, de 13 de septiembre, que, reitera y resume la jurisprudencia anterior en la materia y aborda de forma directa la cuestión objeto de informe, reconoce la competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi para establecer la obligatoriedad de que determinados puestos de las plantillas y de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia incorporen como requisito esencial para su provisión un determinado nivel de conocimiento del euskera, señalando al respecto, en sus Fundamentos Jurídicos 5 y 6, lo siguiente:

“La regulación relativa a las plantillas y relaciones de puestos de trabajo del personal integrante de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia no se incardina en la materia Administración de Justicia en sentido estricto, sino en la correspondiente al personal que está al servicio de la Administración de Justicia (administración de la Administración de Justicia) y, por tanto, se inscribe en la esfera en la que la Comunidad Autónoma del País Vasco ha asumido competencias en virtud de la llamada cláusula subrogatoria (STC 253/2005, FJ 5).

Sin embargo, el criterio anterior, que permite que las Comunidades Autónomas, al amparo de las cláusulas subrogatorias previstas en sus Estatutos de Autonomía, ejerciten competencias normativas respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia, no puede hacer olvidar que la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar de forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como hay sido configurado en cada momento por la LOPJ. Son éstas materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego (SSTC 105/2000, FJ 5 y 253/2005, FJ 7).

(…) en nuestra Sentencia 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40, declaramos que tanto Estado como Comunidades Autónomas pueden incidir en la regulación de las lenguas de acuerdo con el reparto general de competencias, pues es ésta una materia de competencia concurrente, de manera que debe ser el Estado el que regule el uso de las lenguas dentro de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad (STC 253/2005, FJ 10). Y, más específicamente, en relación con nuestro objeto, hemos afirmado que en relación con la provisión de destinos, la cláusula subrogatoria “puede actuar aunque no de manera total” (SSTC 56/90, FJ 11 a) y 253/2005, FJ7).

Pues bien, en concordancia con el reparto competencial expuesto (…) la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la modificación realizada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) ha regulado el conocimiento del euskera por parte de los funcionarios de los cuerpos aludidos en sus arts. 521 y 530.

En este sentido, mientras que el art. 521.4.3 LOPJ prevé que las relaciones de puestos de trabajo podrán contener ´el conocimiento oral y escrito de la lengua propia en aquellas Comunidades Autónomas que la tengan reconocida como tal´, el art. 530 de la misma Ley dispone que ´en las convocatorias para puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo”

A la vista de lo señalado en estos preceptos considera la Sentencia que (…) “puesto que según estos preceptos resulta exigible la ponderación en cada caso de las relaciones de puestos de trabajo y, dentro de ellas, de las características específicas de los puestos en que se concrete la exigencia de conocimiento del euskera, queda suficientemente salvaguardado el principio de proporcionalidad y nada cabe oponer desde el punto de vista del orden constitucional de distribución de competencias a que (…) las relaciones de puestos correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco puedan incluir el requisito del ´conocimiento del euskera en determinados puestos´ pues esta previsión se acomoda a lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial” (STC 253/2005, FJ.10).

Por tanto, según la jurisprudencia constitucional más reciente en la materia, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 521 y 530 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comunidad Autónoma es competente para exigir el conocimiento del euskera para el acceso a determinados puestos de las relaciones de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en su territorio. Los puestos en los que sea posible dicha exigencia deberán ser objeto de precisa valoración, en función de sus características específicas, derivadas de la naturaleza de las funciones a desempeñar.

V EXAMEN DEL PROYECTO DE DECRETO

En su reunión de 5 de octubre de 2005, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó el informe al “Proyecto de Decreto por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma Euskadi”.

El texto de dicho Proyecto, así como el del posterior, informado en 2007 y que se expondrá a continuación, difería en un aspecto sustancial del que ahora se informa, en tanto preveía la ordenación de la asignación de perfiles lingüísticos a todos los puestos de la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como, en su caso, la fecha de preceptividad [art. 3.1.a)], estableciendo en estos puestos el conocimiento del euskera como requisito indispensable, y valorándose en el resto como mérito (art. 4.2 y 4.3). Adviértase que el texto ahora proyectado prevé la singularización, paulatina, no de todos, sino de determinados puestos de trabajo.

En el Informe citado, el Consejo manifestó que el texto no se ajustaba a las prescripciones de la LOPJ, según las cuales el conocimiento oral y escrito de la lengua autonómica sólo resulta exigible para el acceso a aquellos puestos cuya naturaleza o características lo hagan necesario, apuntando la conveniencia de sustituir la expresión “requisito indispensable” por la de “requisito exigible”, más ajustada a lo dispuesto en el artículo 530 LOPJ, así como la especificación de que dicha exigencia se aplicará “cuando derive de la naturaleza o características de las funciones asignadas al puesto”.

Con posterioridad, el Pleno del Consejo General del Poder judicial, en su reunión de 6 de junio de 2007, aprobó el informe al “Proyecto de Decreto por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma Euskadi”, que sería aprobado por el Gobierno Vasco como Decreto 172/2008, cuya derogación proyecta el texto sobre el que ahora se informa.

En su Informe, el Pleno de este Consejo consideró que la asignación de un determinado perfil lingüístico con carácter preceptivo a todos los puestos de la RPT, en tanto implicaba el establecimiento con carácter obligatorio de la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de la lengua autonómica, para la cobertura de todos los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo (o, en otras palabras, que la exigencia de conocimiento del euskera, se generalizaba a todos los puestos de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma), excedía lo dispuesto en el art. 530 LOPJ que únicamente contempla dicha posibilidad para determinados puestos en función de sus características específicas, tal y como ha señalado la jurisprudencia constitucional, al corroborar que dicha exigencia solo es admisible para determinados puestos, declarando “que el perfil lingüístico que resulte de aplicación figurará en las plantillas y en las relaciones de puestos “únicamente” en aquellas dotaciones en las que sea requisito esencial para su provisión, criterio éste que respeta el ámbito de la competencia estatal configurado en la Ley Orgánica del Poder Judicial” (STC 270/2006, FJ. 7).

Recordaba además el Pleno de este órgano constitucional que el Tribunal Constitucional, en la meritada Sentencia, hace descansar la exigencia del conocimiento del euskera para determinados puestos de trabajo en las funciones asignadas a aquéllos y no en el índice sociolingüístico de implantación del euskera en el partido judicial, condición única prevista al efecto en el texto del Proyecto objeto entonces de informe.

A este respecto, el Tribunal sostuvo que “[l]a asignación de perfil lingüístico a los puestos de trabajo se realiza de acuerdo con criterios diferenciados de las características funcionales del puesto de trabajo mismo, como el del ritmo de progresivo conocimiento del euskera en el seno de la sociedad vasca (…) En conclusión, - en la norma entonces informada- el número de puestos de trabajo respecto de los cuales cabría exigir como requisito el conocimiento del euskera se hace depender, en su consideración global, sólo y exclusivamente del factor lingüístico, sin ninguna vinculación a las funciones propias del puesto, con lo que se contradice tanto el art. 530 LOPJ, como nuestra propia doctrina sobre el particular contenida en la STC 252/2005 (FJ 10). Por todo ello, este apartado vulnera las competencias del Estado en esta materia”.

A la vista de lo establecido en el art. 530 LOPJ, de la jurisprudencia constitucional en la materia y de los expuestos antecedentes de pronunciamientos anteriores de este Consejo al respecto, corresponde examinar los preceptos correspondientes contenidos en el articulado del Proyecto ahora informado.

A estos efectos, resulta especialmente relevante el contenido de los arts. 3, 4 y 9.

El art. 3 del Proyecto, relativo a las medidas de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone, entre otras medidas referentes a la provisión de cursos de capacitación lingüística, regulación de programas de uso del euskera y constitución de equipos bilingües:

“a) La clasificación de determinados puestos de trabajo como singularizados, al derivarse la exigencia de conocimiento del euskera de las funciones concretas asignadas a los mismos en las relaciones de puestos de trabajo.

b) La catalogación, a efectos de requerimientos lingüísticos, de los distintos tipos de unidades y subunidades, tomando como base la relación más o menos directa con la ciudadanía y el ámbito relacional en el desempeño de su actividad.

Así, según sea el grado de aproximación de la unidad o subunidad con respecto al público y sus necesidades de participación en los diversos procedimientos de los órganos judiciales, servicios comunes y actuaciones en la Fiscalía, el Instituto Vasco de Medicina Legal y resto de oficinas, siempre en el ámbito funcional dispuesto en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiente a sus funciones y tareas, se marcan unas necesidades de las que se deriva la paulatina singularización y puestos de trabajo, en el proceso de euskaldunización de los mismos.”

El art. 4.1 se señala que la normalización será paulatina y progresiva según la capacitación del personal al servicio de la Administración de Justicia y la demanda derivada de la realidad sociolingüística, y en el art. 4.2 se dispone que cuando así se determine “en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el conocimiento del euskera será requisito exigible. En el resto de los casos se valorará como mérito en los términos previstos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia y Médicos Forenses, como en el Real Decreto 1451/2005, de acceso a dichos cuerpos”, para, a continuación en el apartado 3, establecer el nivel de competencia de conocimiento del euskera como mérito o como requisito exigible en los puestos singularizados según se trate de Cuerpo de Auxilio procesal (perfil lingüístico 2), Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, y Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio (perfil lingüístico 2), Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (perfil lingüístico 3), y Cuerpo de Médicos Forenses (perfil lingüístico 3).

Por su parte, el art. 9 del Proyecto remitido a informe de este Consejo establece los criterios de ponderación para determinar los puestos singularizados, disponiendo que al efecto habrán de considerarse los aspectos siguientes:

“- El grado de relación directa del puesto de trabajo con respecto a la ciudadanía. Este aspecto es considerado prioritario.

- El grado de responsabilidad del puesto de trabajo, en especial en relación con las funciones de organización y control de las unidades.

- El grado de autonomía el puesto de trabajo a la hora de realizar las funciones y tareas que le son inherentes.

- El peso del uso de la lengua en el desempeño de las tareas a realizar en el puesto de trabajo, según los diversos cuerpos en atención a sus distintas funciones de tramitación procesal, de colaboración en la documentación de las actuaciones y de atención a las consultas y comunicación con la ciudadanía.

- La frecuencia y características de las relaciones que se entablan en el desempeño del puesto de trabajo, en directa concordancia con la efectiva implantación del euskera en la correspondiente demarcación judicial.”

Además, el precepto señala, en el apartado siguiente, que estos criterios habrán de seguirse también “[p]ara la valoración, tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo, de las funciones y tareas de los puestos de trabajo que conlleven la necesidad de establecer como requisito el conocimiento del euskera y que se incorporen en la Relación de Puestos de Trabajo”, junto con la valoración de “la adecuación y proporcionalidad de los puestos singularizados a la efectiva implantación del euskera en el territorio de la demarcación judicial.”

VI. CONCLUSIONES

En consecuencia, el Proyecto remitido por el Gobierno Vasco prevé:

i) La singularización de determinados puestos, en atención a las funciones concretas asignadas a los mismos en las relaciones de puestos de trabajo.

ii) La posible exigencia del conocimiento del euskera para el acceso a determinados puestos singularizados según las funciones asignadas a tales puestos y según criterios de valoración en los que tendrá carácter prioritario el grado de relación directa del puesto de trabajo con la ciudadanía.

iii) El carácter de mérito del conocimiento del euskera para el acceso del personal a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el País Vasco en los términos del art. 530 LOPJ.

iv) La creación de grupos de trabajo bilingües, y la progresiva y paulatina singularización de puestos de trabajo conforme a criterios de proporcionalidad, cuya razón de ser es indisociable de una efectiva cooficialidad de la lengua propia y de la oficial del Estado.

A partir de los dictados de la LOPJ y de la jurisprudencia constitucional en la materia, el contenido del Proyecto informado se enmarca en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de Administración de Justicia, con el alcance reconocido en la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a los parámetros determinados en materia del régimen del uso de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma que establece la LOPJ y en concordancia con lo que en ocasiones anteriores ha expresado este Consejo.

Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

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