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  • EDICIÓN DE 25/03/2010
 
 

La relación veterinario-cliente constituye una relación de arrendamiento de servicios. En el caso examinado, el veterinario demandado incurrió en negligencia profesional en la ejecución del contrato

25/03/2010
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La Audiencia Provincial declara la negligencia profesional del demandado, de profesión veterinario, al haber incurrido en un error de diagnóstico que desencadenó en un proceso de extrema gravedad de un perro, del que eran dueños los actores, que hizo que otro profesional aconsejara la eutanasia del animal. Señala que la relación veterinario-cliente constituye un estricto arrendamiento de servicios, debiéndose tener en cuenta que dicha relación no implica una obligación de resultado sino de medios, comprendiéndose en ella la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia, así como la prestación de una completa información al cliente. La responsabilidad derivada de este tipo de relaciones contractuales ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, con infracción de la “lex artis”, siendo necesario que entre el daño producido y la culpa medie la adecuada relación de causalidad. Partiendo de lo anterior y valorando las pruebas practicadas, concluye la Sala que el demandado incurrió en negligencia profesional al no detectar en el can, no obstante haber practicado una ecografía y tres intervenciones quirúrgicas, un urolito o piedra de 4 a 5 milímetros de diámetro que desencadenó que al animal le fuera practicada la eutanasia.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA

SENTENCIA N.º 577/2009

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil nueve Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario núm.11/2008, promovidos por Dña. Julieta D. Pelayo, D. Segundo y Dña. Piedad contra la CLINICA VETERINARIA GAT Y GOS SL, y D. Luis Angel sobre "Acción de reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Julieta, D. Pelayo, D. Segundo y Dña. Piedad, representados por la Procuradora Dña. PAULA C CALABUIG VILLALBA y asistido del Letrado D. JOSE ORTOLA PONS contra la CLINICA VETERINARIA GAT Y GOS SL y D. Luis Angel, representados por la Procuradora Dña. BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN y asistido del Letrado Dña. ELENA ARENAS DURÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE GANDIA, en fecha 13-02-09 en el Juicio Ordinario núm. 11/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, en representación de Dña Julieta, D Pelayo, Dña. Piedad Y D. Segundo y, en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a CLINICA VETERINARIA GAT Y GOS S.L y a D. Luis Angel de las pretensiones formuladas en su contra, sin imposición de costas, debiendo correr cada parte con las costas producidas a su instancia y las comunes por mitad." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Julieta, D. Pelayo, D. Segundo y Dña. Piedad, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de la CLINICA VETERINARIA GAT Y GOS SL y D. Luis Angel. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28-09-09.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Siendo propietarios Dña Julieta, D. Pelayo, D. Segundo y Dña Piedad de un perro de raza bóxer, nacido el 11 de julio de 1998 y llamado Sardina, como quiera que dicho animal a finales de mayo manifestara problemas urinarios, llevado que fue a la clínica veterinaria "Gat y Gos S.L", por el veterinario D.

Luis Angel se procedió a operarle con fecha 29 de mayo de 2007, al parecer para la extirpación de unos tumores. Como el referido can no evolucionara bien, con fecha 7 de junio volvió a ser operado por dicho facultativo, siendo de nuevo intervenido por él con fecha 12 de junio. Como el grado de empeoramiento fuera en aumento, tras ser llevado, en esta ocasión, a la clínica veterinaria "Manuel Valls", dado el estado de extrema gravedad que presentaba se decidió su eutanasia, siéndole practicada a dicho animal necroscopia por el veterinario D. Melchor, observándosele eventración de las asas intestinales y peritonitis provocada por la presencia de orina y pus en la cavidad abdominal, ello motivado por la rotura de la pared de la vejiga de la orina, objetivándose en la zona de la uretra prostática un urolito de cuatro-cinco milímetros de diámetro en forma de disco, el cual obstruía la salida uretral de la vejiga.

Con estos antecedentes, los referidos propietarios del perro plantearon demanda contra la Clínica Veterinaria "Gat i Gos S.L" y contra el veterinario D. Luis Angel por negligencia profesional consistente en un error de diagnóstico, ello en reclamación de siete mil ochocientos veinticuatro euros (7.824 #), desglosada dicha cantidad en los siguientes conceptos: mil euros (1.000 #) por el valor del perro; mil doscientos noventa y nueve euros con ochenta céntimos (1.299'80 #) por los gastos asistenciales pagados a los demandados; quinientos veinticinco euros (525 #) por eutanasia, incineración y necrópsia; y cinco mil euros (5.000 #) por daños morales.

Opuesta a tales pretensiones indemnizatorias la parte demandada, aunque el escrito de contestación a la demanda lo presentó fuera de plazo, la sentencia recaída en la instancia desestimo la demanda, al considerar que no se había probado relación causal alguna entre el diagnostico y tratamiento que proporcionó el veterinario demandado y la muerte del perro de los actores, como así se infiere de la prueba pericial evacuada, a instancia de la parte demandada, por el veterinario D. Jose Manuel.

SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora se ha de significar que, estándose en el presente caso en un supuesto de tratamiento veterinario asistencial o curativo, en que la relación veterinario-cliente constituye un estricto arrendamiento de servicios, se ha de precisar que son principios a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre veterinario y cliente, aunque sea contractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del veterinario no tiene por objeto necesario la curación del animal sometido a tratamiento, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc", "lex artis ad hoc" que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión y los métodos conocidos por la ciencia veterinaria actual en relación con un animal concreto;

B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia, que estén a disposición del veterinario en el lugar en que se produce el tratamiento y 2 ) la información al cliente, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, y de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico; C) que la responsabilidad civil del veterinario ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad; D) que la culpa del veterinario, la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al cliente; E) que en este tipo de responsabilidad queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba; y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la Sala tras valorar la prueba practicada, y en particular los informes periciales emitidos por D. Melchor y por D. Jose Manuel, ha de convenir con la parte apelante en que el demandado D. Luis Angel incurrió en negligencia profesional en la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios que le vinculaba a los demandantes, al haber incurrido en un error de diagnostico, que desencadenó un proceso de tan extrema gravedad del perro " Sardina " que aconsejó su eutanasia. Y esto porque ateniéndonos al informe de necropsia y al informe pericial emitido por D. Melchor se ha de concluir que el veterinario demandado incurrió en un error de diagnostico al no detectar en el referido animal, no obstante haber practicado una ecografía y tres intervenciones quirúrgicas, un urolito o piedra de 4 a 5 milímetros de diámetro en la zona de la uretra prostática que obstruía la salida uretral de la vejiga, que paulatinamente provoco una obstrucción urinaria con insuficiencia renal, la infección de las vías urinarias, la rotura de la pared de la vejiga de la orina, la acumulación de pus y orina en la cavidad abdominal, una peritonitis y así también, juntamente por complicaciones posquirúrgicas, una eventración de las asas intestinales, que, en definitiva, crearon un cuadro de tal gravedad que aconsejó la eutanasia del animal. Y no se opone a tal apreciación el resultado de la pericia llevada a cabo, a instancia de la parte demandada, por D. Jose Manuel , pues esta pericial no puede primar en absoluto sobre la practicada por D. Melchor : en primer lugar, porque este último examinó al perro en vida y después de muerto, practicándole una necropsia bien determinante, mientras que aquel ha emitido un informe atendiendo fundamentalmente a lo manifestado por el propio demandado, siendo de resaltar que éste ni siquiera ha aportado a autos la historia clínica del paciente en cuestión; en segundo lugar, porque el informe especifico, para el caso concreto de que se trata, emitido por el Sr. Melchor, no puede quedar desvirtuado por un dictamen meramente teórico y académico en su mayor parte, que podría aplicarse a cualquier supuesto; y en tercer término, porque frente al informe objetivo e imparcial evacuado por el Sr. Melchor, no puede sobrevalorarse, como erróneamente hace el Juez "a quo", el dictamen al gusto o de complacencia que realiza el Sr. Jose Manuel. Y se llega a tal conclusión porque el informe de este último perito se nos antoja tendencioso y con el único fin de liberar de responsabilidad a la parte demandada, pues no otra cosa puede inferirse si se tiene en cuenta, de un lado, que da por correcto el diagnostico dado por el demandado, de hiperplasia prostática con presencia de quistes prostáticos, sin dato objetivo alguno que lo demuestre, dando por cierta sin critica alguna la versión del Sr. Luis Angel, sin que obre en autos ecografía, analítica o historia clínica que así lo indique; y de otro, que no da explicación satisfactoria, sino mas bien contradictoria, a la existencia de un urolito en la zona de la uretra prostática que obstruía la salida uretral de la vejiga, pues: por una parte, en su conclusión undécima afirma que el urolito pudo formarse durante el periodo de convalecencia, lo cual se duda pudiera ocurrir en tan solo medio mes; y por otra, en su conclusión duodécima, manifiesta que la colocación de la sonda urológica durante la intervención y en el periodo posquirúrgico evitaría la formación de urolitos o facilitaría su eliminación, con lo que la afirmación anterior no seria cierta, evidenciándose que el urolito ya existía y no fue detectado por el demandado ni cuando realizó la ecografía, ni cuando practicó las tres intervenciones quirúrgicas, habiendo incurrido en negligencia en el desempeño de la obligación de medios que caracteriza el arrendamiento de servicios de que se trata. Por ello, procede la estimación de la demanda tanto con relación al veterinario demandado, en virtud del art. 1902 y 1101 y la teoría jurisprudencial sobre la unidad de culpa civil, como con respecto a la Clínica Veterinaria codemandada, ello atendiendo a lo dispuesto en el art. 1903 n.º 4 del C.C CUARTO.- En cuanto a la determinación del "quantum" indemnizatorio no puede compartir la Sala la pretensión económica deducida por la parte actora, pues si bien hay conceptos que se pueden considerar indemnizables, hay otros que se estima que no lo son. Así, con relación a los 1.000 euros que se le reclaman por el valor del animal, la Sala entiende improcedente tal concepto, pues la pérdida de un perro no integra un daño material patrimonial, y, además, en el presente caso atendida la edad casi geriátrica del can en cuestión, ya que tenia casi nueve años y su expectativa de vida va de los 10 a los 12 años no se ha practicado prueba alguna que acredite su valor. Por otro lado, tampoco se consideran indemnizables los 1.299'80 # que se reclaman por los gastos asistenciales que se abonaron al demandado por honorarios de sus servicios, pues, prestados estos, la bilateralidad y reciprocidad del contrato de arrendamiento de servicios conlleva que se pague su precio conforme a lo establecido en los arts. 1542 y 1544 del C.C., y ello sin perjuicio de que el cumplimiento defectuoso de los servicios prestados, por error de diagnostico, pero no por una mala praxis quirúrgica, pueda llevar consigo la fijación de una indemnización por daños y perjuicios a tenor de lo dispuesto en el art. 1101 del C.C. En cuanto a la indemnización solicitada por necropsia, incineración y eutanasia, la Sala solo considera indemnizable setenta y cinco euros (75 #) por esta última, en cuanto consecuencia justificada de la infracción de la "lex artis" en que incurrió el Sr. Luis Angel, ya que la incineración no se ha justificado que fuera necesaria y la necropsia hay que valorarla como un informe pericial que no es indemnizable, y esto porque como ya ha sentado esta Sección en otras resoluciones ( S.s. de 3 de diciembre de 2002, 28 de febrero de 2006, 17 de julio de 2006 entre otras), no estaríamos ante un gasto extrajudicial que por vía del art. 1168 inciso primero del C.c. pueda repercutirse en la contraparte como indemnización de daños y perjuicios, sino ante un gasto judicial que ha de sufragarse con arreglo a la L.E.C., como así establece el inciso segundo del referido art. 1168, y atendiendo a la Ley rituaria el gasto de un informe técnico que se acompaña a la demanda ha de tenerse como costa procesal, según el art. 241.1.4.º de la L.E.C., bien se considere como prueba documental y testifical, por la comparecencia del informante a juicio, bien se entienda como prueba pericial.

Por lo que se refiere al daño moral reclamado, la Sala ha de significar, como ya tiene dicho en otras resoluciones (Ss. 21-9-06, 8-11-06, 23-7-07, 31-10-07, 5-3-08, 30-6-08, y 30-6-09 y 8-7-09 entre otras), que la jurisprudencia (Ss. T.S. 22-5-95, 13-11-95...) se refiere al daño moral como zozobra o sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, entendiéndose como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales y en cuanto a su integración positiva, engloba, tanto la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, como cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, de ahí que en líneas generales el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece (S. del T. S. de 19 de febrero de 2003 ). Ahora bien, el daño no patrimonial por su naturaleza no queda fuera de prueba, sino que transita hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser, en la medida de lo posible, objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado. Y no debe olvidarse que el criterio general que rige en materia de daños es que la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, de modo, que la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento (AP Valencia, sec. 8.ª, S 10-11-2004 y Sección 11 de 31-10-07 y 5-3-08 ); por tanto el daño moral en cuanto independiente del perjuicio material, exige su acreditación y esto porque no es suficiente un incumplimiento contractual para que con el mismo se generen daños y perjuicios, pues éstos, como se ha dicho siempre han de probarse (Ss. T.S. 17-5-94, 22-7-94, 5-10-94, 6-4-95, 18-7-97, 28-12-99...). Sentado lo anterior y cumplimentada por la parte actora suficiente prueba acreditativa de la angustia, pesadumbre y dolor que los actores debieron de pasar, por el vínculo de afecto que indudablemente les ligaba a su perro " Sardina ", durante el tiempo en que fue sometido al infructuoso tratamiento del demandado, teniendo que padecer la inquietud de su evolución y el sufrimiento y la tristeza de ver perder algo tan querido, la Sala estima procedente fijar prudencialmente como indemnización por daño moral la de dos mil quinientos euros (2.500 #), ello atendiendo a las circunstancias concurrentes, tanto a las personales de los actores, como a la edad avanzada del perro en cuestión, como al tiempo en que se desarrollaron los lazos afectivos con dicho animal, como al periodo de incertidumbre padecido.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda determina que no se haga expresa condena de las costas generadas en ambas instancias (art. 394 y 398 L.E.C ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña Julieta, D. Pelayo, D. Segundo y Dña Piedad contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2009 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Gandia en juicio ordinario 11/08.

SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar.

A)SE ESTIMA en parte la demanda planteada por Dña Julieta, D. Pelayo, D. Segundo y Dña Piedad contra D. Luis Angel y la Clínica Veterinaria "Gat y Gos S.L" B)SE CONDENA a dichos demandados a que indemnicen solidariamente a los actores en dos mil quinientos setenta y cinco euros (2.575 #) más intereses desde la presente hasta su completo pago.

C) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.- NO SE HACE imposición de costas devengadas en esta alzada Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007, 3 de julio de 2007 y 8 de septiembre de 2008.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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