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Ayudas incluidas en la solicitud única dentro del marco de la política agraria común

25/03/2010
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Orden 11/2010, de 26 de febrero, de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre cuestiones generales aplicables al conjunto de ayudas incluidas en la solicitud única dentro del marco de la política agraria común (PAC) en la Comunitat Valenciana (DOCV de 24 de marzo de 2010). Texto completo.

ORDEN 11/2010, DE 26 DE FEBRERO, DE LA CONSELLERA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, SOBRE CUESTIONES GENERALES APLICABLES AL CONJUNTO DE AYUDAS INCLUIDAS EN LA SOLICITUD ÚNICA DENTRO DEL MARCO DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN (PAC) EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

A principios de 2009 se publicó en el DOUE, el Reglamento (CE) 73/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, reforma denominada coloquialmente como “el Chequeo Médico”.

Desarrollando este reglamento han sido publicados diversos reglamentos por parte de la Comisión, concretamente se trata de los reglamentos (CE) siguientes: n.º: 639/2009 de 22 de julio, n.º: 1120/2009 de 29 de octubre, n.º: 1121/2009 de 29 de octubre y 1122/2009 de 30 de noviembre.

Asímismo como consecuencia de la anterior innovación en la normativa comunitaria, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino ha dictado diversas normas al amparo de la competencia que el artículo 149.1.13 de la Constitución Española, reserva al Estado.

Concrétamente estas normas son, el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo. El Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

Por tanto, dado que la regulación del régimen jurídico de las subvenciones vinculadas a la Solicitud Única se halla suficientemente detallado en el marco normativo comunitario y estatal de referencia, la presente norma tan sólo se limita a abordar las cuestiones procedimentales de detalle no previstas en ellas. A todo el conjunto normativo de desarrollo de los reglamentos comunitarios le resulta de aplicación la previsión contenida en el articulo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre de 2003, General de Subvenciones.

Además se estima procedente efectuar un tratamiento conjunto en un mismo texto de las distintas ayudas que confluyen en la Solicitud Única, propiciando con ello una mayor claridad en el tratamiento unitario de la solicitud y facilitando con ello la gestión de las posibles modificaciones y adaptaciones posteriores que puedan ir produciendose.

En cualquier caso, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar por parte de Estados miembros la aplicabilidad de la normativa comunitaria, tal y como obliga el articulo 4.3 del TUE, con la presente norma se efectúa el desarrollo en la Comunitat Valenciana del marco normativo mencionado que se dicta en el ejercicio de la competencia de desarrollo del derecho comunitario sobre la materia, prevista por el articulo 49, apartados 4 y 3.3.ª, del vigente Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 37 y 28.e) de la ley 5/1983 de 30 de diciembre del Consell, el articulo 47.11 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en base a todo ello, ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente orden establece la normativa aplicable a la Solicitud Única de las siguientes ayudas vinculadas al Fondo Europeo Agricola de Garantía (FEAGA) :

a) Pago desacoplado correspondiente a las ayudas integradas en el pago único

b) Pago de los regímenes específicos por superficie: Aquellos regímenes específicos que progresivamente pasen a integrarse en las ayudas desacopladas, pasarán a estar comprendidos en la letra anterior siempre que cumplan con los requisitos previstos en la normativa de referencia

c) Los regímenes de ayuda por ganado vacuno previstos por la normativa de referencia

d) Ayudas específicas y pagos adicionales a los productores previstas por la normativa de referencia.

2. Asimismo se contienen en esta norma la regulación de las Ayudas Agroambientales y de Indemnización Compensatoria, tal y como estén previstas en los reglamentos comunitarios relativos a las ayudas financiadas a traves del Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (FEADER).

Artículo 2. Normativa de referencia

Se entenderá por normativa de referencia los reglamentos comunitarios y los reales decretos estatales, de carácter sectorial, vigentes en cada momento en los cuales se detallan las condiciones, requisitos y presupuestos para la aplicación de las ayudas contempladas en el artículo anterior que vinculan el contenido de esta orden. En el anexo I de esta orden consta el listado de la normativa de referencia.

En el supuesto de las ayudas agroambientales y de indemnización compensatoria, la normativa de referencia estará formada, además, por los requisitos y condiciones previstos en las Directrices Estratégicas Comunitarias, los Planes Estratégicos Nacionales y en el Plan de Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana (PDRCV) que haya sido previamente aprobado por el órgano competente de la UE. En el anexo II y III de esta orden se recoge la regulación aprobada y contenida en el PDRCV referida respectivamente a las ayudas agroambientales y de indemnización compensatoria.

Para la interpretación del sentido y alcance de la terminología expresadada en la presente orden se estará a las definiciones contenidas en la normativa de referencia.

Artículo 3. Requisitos de los beneficiarios

Además de los requisitos genéricos previstos en la normativa de referencia, a los beneficiarios de las ayudas previstas en el apartado 2.º, del artículo 1 de esta orden y a aquellas ayudas del apartado 1.º, del artículo 1 en las que exista aportación de fondos nacionales, les resulta de aplicación las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario previstas en el articulo 13.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y las obligaciones contenidas en el artículo 14 del mismo texto legal. A tal efecto, deberá constar en la solicitud, declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 13.2 No obstante, salvo manifestación en contrario del solicitante, con la presentación de la solicitud se autoriza a la administración actuante para que pueda efectuar la consulta de sus datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

Cuando se trate de comunidades de bienes se identificarán las personas físicas o jurídicas que las integran, indicando sus respectivas cuotas porcentuales sobre la cosa común y se deberá designar, en estos casos, a un representante de la comunidad. El documento de representación de comunidades de bienes deberá estar firmado por el representante y al menos, por aquellos representados que representen la mayoria de cuotas sobre la cosa común.

En el supuesto de comunidades de bienes, se comprobará con relación a todas las personas integrantes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en su caso, el cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social.

Se deberá cumplir con todos los requisitos de condicionalidad tal y como vengan previstos en la normativa de referencia.

Artículo 4. Convocatorias

Anualmente se efectuará la convocatoria anual de las ayudas vinculadas a la solicitud única, mediante resolución del director de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria. En dicha convocatoria deberá especificarse obligatoriamente:

a) Indicación de disposición que establece las bases reguladoras.

b) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto, cuantía estimada de las subvenciones c) Plazo de presentación de la solicitud única.

d) Relación de las ayudas concretas vinculadas a la solicitud única convocadas mediante la resolución.

e) Requisitos concretos para poder obtener la condición de beneficiario en cada regimen de ayuda.

f) Regimenes en los que se podrá utilizar la solicitud precumplimentada.

g) Documentación que preceptivamente debe acompañar a la Solicitud Única teniendo en cuenta lo establecido por la normativa de referencia y por esta orden.

h) Plazo máximo de modificación de la Solicitud Única y en su caso, identificación del plazo de presentación extemporánea de modificaciones de solicitud.

i) Fecha límite para efectuar alegaciones al SIGPAC.

j) Relación total de las obligaciones que comporta el cumplimiento de la condicionalidad.

k) Relación de compromisos por líneas de ayudas FEADER.

l) Régimen de publicidad de las subvenciones concedidas.

m) Porcentaje máximo de reducción no penalizable de superficie con relación a las ayudas previstas en apartado 2.º del artículo 1 de esta orden.

n) Superficie mínima de ampliación anual de compromisos en ayudas previstas en el apartado 2.º del artículo 1 de esta orden.

o) Compatibilidad de los regimenes de ayuda.

p) Trámites a realizar a través de medios electrónicos en aplicación del artículo 38 de esta orden.

q) Indicación de municipios a los que pueden resultar de aplicación alguna de las medidas con relación a las ayudas previstas en el apartado 2.º, del artículo 1 de esta orden.

Artículo 5. Competencia para la tramitación 1. En aquellos casos en que se dirija una solicitud a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y la competencia para la tramitación, según la normativa de referencia, corresponda a otra comunidad autónoma, y sin perjuicio de la posibilidad prevista en el articulo 20.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente dictará resolución de incompetencia que pondrá fin a la vía administrativa en base al articulo 109.d) del mismo texto legal.

2. A las solicitudes que puedan ser remitidas a la Comunidad Valenciana se les aplicará a efectos de lo dispuesto en el articulo 24.4 de la presente orden, la fecha de entrada prevista en el 42.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Solicitud 1. Los agricultores titulares de una explotación agraria que deseen obtener en el año, alguna de las ayudas citadas en el artículo 1, deberán presentar una solicitud única en los términos previstos en la resolución de convocatoria de la ayuda.

2. Sin menoscabo de lo previsto en el punto anterior, para la elaboración y presentación de las solicitudes se utilizará preferentemente la aplicación informática diseñada a tal efecto por la conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, disponible en entidades colaboradoras, OCAPAs y Direcciones Territoriales de la CAPA.

3. En el supuesto de las ayudas FEADER vinculadas a la Solicitud Única, se presentará una solicitud de ayuda inicial y anualmente deberá ser presentada una solicitud de pago para tener derecho al cobro de la ayuda.

Artículo 7. Contenido de la solicitud única 1. El contenido de la solicitud, atenderá al contrenido mínimo previsto por la normativa de referencia, que será indicado debidamente en la resolución de convocatoria de la ayuda y que estará recogida en los impresos que se facilitarán en las oficinas de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y en las entidades colaboradoras.

2. A la solicitud se adjuntará, si no lo hubieran presentado ya en las campañas anteriores o si hubiera modificaciones, la documentación de carácter general y la documentación específica para cada régimen de ayuda que se detalle en la normativa de referencia y en la convocatoria de ayudas.

3. Las solicitudes se cumplimentarán en todos sus apartados y todas las hojas deberán ir firmadas por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él al respecto. En todo caso, cuando el solicitante actúe a través de representante, éste deberá acreditar por cualquier medio válido en derecho tal condición en el momento de presentar su solicitud, así como consignar en la solicitud sus datos personales. Si la solicitud se realiza con la aplicación informática dispuesta a tal efecto por la conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación será suficiente con firmar la primera hoja de dicha solicitud.

Artículo 8. Declaraciones responsables La solicitud de ayuda incluirá la expresa declaración del solicitante en la que afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables para la concesión de las ayudas, declaración del cumplimiento de los requisitos obligatorios con la formulación de los compromisos específicos asumidos en cada ayuda, declaración global de conocimiento de todos los requisitos aplicables a la condicionalidad.

Artículo 9. Solicitud precumplimentada Aquellos solicitantes que presenten una solicitud única sin cambios con respecto a la solicitud del año anterior, deberán presentar el impreso precumplimentado, que se entregará al interesado en los términos previstos por la normativa de referencia.

Anualmente se establecerá en la convocatoria anual de ayudas los regímenes a los que resultará aplicable este apartado. En estos casos no será necesario efectuar presentación de documentación adicional a excepción de las declaraciones sobre el cumplimiento de la condicionalidad en toda su explotación.

En aquellos casos que exista alguna solicitud en la que se declaren superficies coincidentes con otros solicitante y no se halle resuelta la atribución de la disponibilidad de las misma, no podrá utilizarse la via prevista en este artículo.

Artículo 10. Lugar de presentación 1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando la explotación o la mayor parte de la superficie de ésta radique en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Las solicitudes podrán presentarse en los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Plazo de presentación 1. El plazo de presentación de las solicitudes de ayuda única, será el comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril. Se considerarán asimismo las posibles modificaciones del anterior plazo que se puedan establecer en la normativa estatal y que deberá constar expresamente en la convocatoria anual de la ayuda.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, cuando las primas por sacrificio se soliciten por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o exportados vivos a terceros países las solicitudes de primas por sacrificio se presentarán según lo previsto en la normativa estatal que constará en la convocatoria anual de la ayuda.

3. Las solicitudes que se presenten con retrasos superiores a 25 días naturales una vez vencido el plazo de solicitud, se considerarán como inadmisibles, no siendo procedente en estos casos apreciar la concurrencia de ningún supuesto de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales.

Articulo 12. Modificación de solicitudes 1. Con respecto a la posibilidad de modificar las solicitudes únicas ya presentadas, la resolución de convocatoria anual contendrá la fecha límite para las modificaciones.

2. Dentro del plazo anterior solamente serán admisibles las modificaciones previstas por la normativa de referencia.

Artículo 13. Casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales En aquellos casos en que la normativa de referencia prevea la posibilidad de valorar la concurrencia de casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, estas circustancias deberán acreditarse dentro del plazo previsto por la normativa de referencia, con la presentación de la siguiente documentación:

a) Fallecimiento del agricultor: Certificado de defunción del Registro Civil.

b) Incapacidad laboral de larga duración: Deberá aportarse certificado médico o certificado del centro gestor de la Seguridad Social, en los que constará un tiempo de incapacidad que comprenda al menos la mitad del plazo no atendido.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente a las tierras agrarias de la explotación: Para que concurra este supuesto se atenderá fundamentalmente a la existencia de declaración de zona catastrófica en el área afectada por los daños excepcionales o a la zonificación prevista en procedimientos de concesión directa de subvenciones, estatales o autonomicas, que se reconozcan la existencia de catástrofes naturales.

d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación.

Se acreditará, entre otros medios, mediante documentos de pago de aseguradoras de riesgos, documentos notariales, administrativos y judiciales o certificados emitidos por aquellas personas que en el ejercicio debidamente colegiado de su profesión se hallen dichos cometidos entre sus funciones, siempre que de todos los documentos mencionados se desprenda claramente la causa accidental.

e) Epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor. Se acreditará mediante la declaración efectuada a la autoridad competente en materia de sanidad animal y con los efectos que dicha autoridad prevea.

Artículo 14. Declaraciones de superficies coincidentes 1. En aquellos casos que se compruebe la existencia de una coincidencia en la declaración de superficies por diferentes solicitantes: se requerirá, a ambos declarantes, para que acrediten documentalmente a quién le corresponde la disponibilidad de la misma. En la notificación se les informará que les asiste el derecho para acceder al expediente en el que se ha declarado la superficie coincidente.

2. Se considerará que el solicitante tiene la disponibilidad cuando:

a) Directamente, atienda el requerimiento en plazo y logre acreditar documentalmente la disponibilidad.

b) Indirectamente, cuando no habiendo acreditado directamente la disponibilidad, el otro declarante aporte un documento en el que manifieste que no le corresponde la disponibilidad de la superficie coincidente.

3. Con respecto a aquel declarante, que de manera directa o indirecta, no logre acreditar la disponibilidad de las superficies solicitadas:

Si ha atendido el requerimiento en plazo aportando un documento expreso en el que manifiesta que no le corresponde la disponibilidad de la superficie controvertida, la superficie coincidente no se computará para fijar la superficie determinada.

En cambio, si no atiende el requerimiento en plazo y el otro solicitante ha acreditado documentalmente la disponibilidad, se podrá valorar esta circunstancia como un indicio de intencionalidad a efectos de la aplicación de las reducciones.

4. Cuando no se acredite la disponibilidad por ninguno de los solicitantes, la superficie coincidente no se considerará superficie determinada y se descontará la superficie no justificada por cada uno de los solicitantes. No obstante, si en alguna campaña posterior se reitera la misma duplicidad no resuelta, aquel declarante que solicite ayudas por esa superficie y no acredite directamente la disponibilidad aportando documento probatorio junto a la solicitud, se le presumirá la intencionalidad en la sobredeclaración.

5. Salvo en el caso de persistencia no resuelta previsto en el apartado anterior, en aquellos casos que la declaración de superficies coincidentes se produzca con respecto a una solicitud simplificada efectuada según lo dispuesto en el articulo 9 de esta orden, se presumirá válida la información de la solicitud simplificada y corresponderá al otro declarante la acreditación de la disponibilidad de la superficie coincidente. Si se produce dicha acreditación, la solicitud efectuada como simplificada dejará de tramitarse con tal carácter.

Artículo 15. Cesión de la solicitud 1. En las ayudas previstas en el apartado 1.º del artículo 1 de esta orden, será posible efectuar la cesión de la condición de solicitante de la ayuda, con la condición de que se ceda la totalidad de la explotación, no siendo por tanto admisibles las cesiones parciales. El cesionario deberá cumplir con los requisitos genéricos previstos en el artículo 3 de esta orden y con todos los requisitos previstos por la normativa de referencia.

2. Con respecto al plazo para la comunicación de la cesión de la solicitud a la autoridad competente, se deberá efectuar dentro de los siguientes plazos:

a) En aquellos casos que la cesión se origine por una situación ajena a la voluntad de los intervinientes, se establece un plazo máximo de 4 meses desde que se produzca la causa originadora de la cesión.

b) Cuando la cesión se origine como consecuencia de un acto dependiente de la voluntad de las partes intervinientes, se establece un plazo máximo de 2 meses desde que se produzca la causa originadora de la cesión.

Con independencia del plazo arriba mencionado no podrán ser tenidas en cuenta las comunicaciones de cesiones que reciba el órgano competente una vez se haya confeccionado la propuesta de pago.

3. El cesionario acreditará la existencia de la transmisión de la totalidad de la explotación, de la cual deriva su condición de interesado, aportando copia del documento exigido por la normativa aplicable para efectuar la cesión de la explotación que se trate. En el supuesto de arrendamientos se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 2 del articulo 11 de la ley 49/2003 de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. En el caso que el cedente o el cesionario sean una comunidad de bienes se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 3 de esta orden.

4. Esta cesión no se considera transmisión de los derechos de pago único, por lo que para la efectiva transmisión de los mismos deberá tramitarse la oportuna comunicación de transferencia de derecho en base a lo previsto en la normativa de referencia. No obstante, cuando haya comunicado previamente la cesión de la solicitud de pago, no será necesario que presente la documentación acreditativa que ya se hubiese presentado para la cesión de la solicitud, debiendo tan solo identificar en este caso, el expediente en el que se produjo la cesión de la solicitud y documentación ya presentada.

Artículo 16. Subrogación de compromisos en ayudas FEADER En el supuesto que se trate de las ayudas previstas en el apartado 2.º del artículo 1 de esta orden, la cesión de la explotación podrá ser total o parcial. En estos casos, el cesionario deberá adherirse de manera expresa al compromiso asumido inicialmente por el cedente y por todo el tiempo que reste hasta el final del periodo de programación.

En el caso que el cesionario no manifieste expresamente la voluntad adhesiva, el cedente estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas, salvo en aquellos supuestos contemplados por la normativa de referencia.

Las anteriores subrogaciones de compromisos deberán ser comunicadas dentro de los plazos previstos en apartado 2.º del artículo anterior.

Cuando la normativa de referencia se refiera al cumplimiento de una parte significativa del compromiso, deberá haber transcurrido al menos la mitad del plazo del periodo de ejecución que hubiese asumido el solicitante inicial.

Artículo 17. Transformaciones y adaptaciones de compromisos en ayudas FEADER 1. En el supuesto que se trate de las ayudas previstas en el apartado 2.º del artículo 1 de esta orden, podrán autorizarse las transformaciones y adaptaciones de los compromisos suscritos, teniendo en cuenta lo previsto a tal efecto por la normativa de referencia. Cuando el beneficiario resulte privado del uso de las superficies afectas a los compromisos por situaciones que vengan impuestas como consecuencia del ejercicio una potestad de carácter público, se podrán adaptar los compromisos suscritos cuando así resulte posible.

2. Durante la vigencia de un comprmiso no podrán intercambiarse las parcelas por las que se perciba la ayuda, salvo en el caso de cultivos sometidos a rotación y a las superficies de viñedo de vinificación en proceso de reestructuración. En el caso de viñedo de vinificación las condiciones de aplicación de lo previsto en este artículo se establecerán en la resolución de convocatoria anual.

Artículo 18. Reducciones y ampliaciones de superficies objeto de compromisos en ayudas FEADER 1. En el supuesto que se trate de las ayudas previstas en el apartado 2.º del artículo 1 de esta orden se considerarán que las reducciones de superficies afectas al compromiso son cambios insignificantes cuando los mismos no superen el porcentaje máximo previsto en la convocatoria anual sobre la superficie determinada para la percepción de la ayuda.

2. En la convocatoria anual se fijará la superficie mínima, por grupos de cultivo, para poder aceptar ampliaciones superficies con relación a los compromisos ya suscritos en las mismas condiciones que las previstas inicialmente. La petición de ampliación de superficie, para que surta efecto, deberá realizarse dentro del plazo previsto para la presentación de la solicitud única.

Artículo 19. Solicitudes de modificación del SIGPAC 1. A los efectos previstos con respecto la admisibilidad de superficies y al control cruzado, podrá solicitarse la modificación de la información contenida en el SIGPAC, a excepción de aquellas modificaciones que hagan referencia al cambio de morfología de las parcelas.

2. Para que la modificación surta efectos en una convocatoria determinada, la solicitud de modificación se efectuará como máximo hasta el día previsto en la convocatoria anual de la ayuda. A los efectos previstos en el articulo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se fija en 6 meses el plazo máximo para resolver el procedimiento de solicitud de modificación.

3. Se hará constar en la solicitud única la existencia de la solicitud de modificación efectuada, haciendo constar los datos identificativos de la solicitud de modificación que figuren en el modelo de solicitud.

4. Con respecto al procedimiento de concesión de la ayuda, los centros gestores, en aquellos casos en que exista pendiente de resolver una modificación del apartado primero de este articulo, podrán solicitar informe al órgano competente. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de 2 meses y una vez solicitado el informe se considerará vinculante.

Artículo 20. Datos obrantes en registros administrativos utilizados en los controles 1. En aquellos supuestos que deban ser tenidos en cuenta datos contenidos en otros registros administrativos, los interesados podrán modificar los datos allí contenidos para que surtan efectos en la misma campaña en la que se efectúa la solicitud única, siempre que la solicitud de modificación se haya solicitado, antes de la finalización del plazo previsto para la modificación de la solicitud única.

2. No obstante, no serán tenidas en cuenta las solicitudes de modificaciones de registros administrativos que pese a haberse realizado en el plazo previsto en el apartado anterior, no hayan sido aportados al procedimiento antes del fin del plazo previsto para realizar alegaciones en el trámite de audiencia.

3. El órgano gestor de la subvención, en aquellos casos que sea técnicamente posible, podrá acceder directamente a los datos contenidos en los registros administrativos mencionados sin necesidad de que concurra el consentimiento del titular, en base a lo previsto en el artículo 10.4.a) y c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando pueda realizarse dicha consulta directamente, en la convocatoria anual no se solicitará la correspondiente documentación acreditativa de los datos contenidos en los registros aludidos.

Artículo 21. Error obvio o manifiesto 1. Para la apreciación de la existencia del error obvio o manifiesto previsto por la normativa comunitaria, será necesario que éste sea reconocido previamente por la autoridad competente y tan solo podrá estar referido a errores que tengan su origen en los datos incorporados en la solicitud única.

2. Con carácter general, no serán tenidas en cuenta las alegaciones de errores obvios o manifiestos que se realicen con posterioridad al trámite de audiencia, en base a lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Ayudas de concurrencia competitiva 1. Con relación a las ayudas previstas en el apartado 2.º del artículo 1 de esta orden, en aquellos casos en que no existan suficientes fondos para atender el pago de las ayudas convocadas, se recurrirá a los criterios de prioridad previstos en el PDRCV. Solamente en este supuesto de insuficiencia presupuestaria se deberá reunir la Comisión de Valoración, que efectuará la evaluación de las solicitudes. En estos casos, la posterior resolución que se adopte podrá ser notificada a los interesados mediante la publicación sustitutiva en el DOCV.

2. En el supuesto de ayudas de Indemnización Compensatoria, para los agricultores de zonas con dificultades naturales de la Comunitat Valenciana, cuando deba recurrirse a la concurrencia competitiva por insuficiencia de fondos, se atenderá en primer lugar a los criterios de prioridad que vengan establecidos en el PDRCV y posteriormente se atenderá a los siguientes críterios:

1.º. Titulares de explotaciones con SAU. en zona de montaña.

2.º. Titulares de explotaciones prioritarias de zona desfavorecida por despoblamiento.

3.º. Titulares con edad igual o inferior a cuarenta años o mujer.

4.º. Resto de explotaciones de zona desfavorecida por despoblamiento.

En caso de igualdad entre solicitudes, se atenderán en primer lugar las de los solicitantes que acrediten que ocupaban, con anterioridad a la publicación de esta orden, un mayor porcentaje de trabajadores discapacitados en relación a sus respectivas plantillas, o que se comprometan a contratar un porcentaje mayor de trabajadores discapacitados durante el ámbito temporal de la subvención o que acrediten un incremento en las cuotas previstas en la normativa vigente para las medidas alternativas a la contratación de trabajadores discapacitados, de acuerdo con el Decreto 279/2004 del Consell de la Generalitat. Si persiste el empate se atenderán por orden cronológico a la fecha del registro de entrada de la solicitud.

3. En los casos en que sea necesario que se reuna la Comisión de Valoración, mencionada en el apartado primero de este artículo, la misma estará integrada por: el Jefe del Servicio de Gestión Agraria Sostenible, el jefe de sección de la línea de ayuda que se trate y un técnico del citado servicio.

Artículo 23. Incumplimiento criterios de admisibilidad en ayudas agroambientales Se estará a la clasificación de tipos de incumplimiento que esten previstos en el PDRCV. Las reducciones y exclusiones asociadas serán las siguientes:

1. Por incumplimientos de compromisos básicos, en el primer año que se produzca el incumplimiento se reducirá la ayuda en un 60% si se incumple solamente un compromiso, si se incumplen 2 o más compromisos se reducirá en un 100%. El segundo año que se reitere el nuevamente el mismo incumplimiento básico la ayuda se reducirá en un 100% y el tercer año en que se reitere el mismo incumplimiento básico se reducirá el pago en un 100%, se anulará el expediente y procederá el reintegro de las ayudas percibidas.

2. Por incumplimientos de compromisos principales, en el primer año que se produzca el incumplimiento se reducirá la ayuda en un 25% si se incumple solamente un compromiso, si se incumplen 2 compromisos en un 50% y si se incumplen 3 o más compromisos en un 75%.

El segundo año que se reitere nuevamente el mismo incumplimiento principal se reducirá la ayuda en un 40% si se incumple solamente un compromiso, si se incumplen 2 compromisos en un 80% y si se incumplen 3 o más compromisos en un 100%y el tercer año en que se reitere el mismo incumplimiento principal se reducirá el pago en un 100%, se anulará el expediente y procederá el reintegro de las ayudas percibidas.

3. Por incumplimientos de compromisos secundarios, en el primer año que se produzca el incumplimiento se reducirá la ayuda en un 10% por cada compromiso incumplido. El segundo año que se reitere nuevamente el mismo incumplimiento secundario se reducirá la ayuda en un 20% por cada compromiso incumplido y el tercer año en que se reitere el mismo incumplimiento principal se reducirá el pago anual en un 100%.

4. Cuando no se cumplan con los requisitos previstos en el PDRCV, se denegará o anulará la ayuda solicitada, en su totalidad o en parte, dependiendo del requisito incumplido.

Artículo 24. Resolución, pago y financiación de las ayudas directas 1. La titularidad de la competencia para la resolver y pagar de las ayudas reguladas en la presente orden corresponde al director de la Agencia Valenciana de Fomento y garantía Agraria Sin perjuicio de las posibles delegaciones del ejercicio de la misma que puedan existir.

2. Con carácter previo a la resolución de concesión de la ayuda y en los casos previstos en el artículo 3 de esta orden, deberá acreditarse estar al corriente con la hacienda estatal y autonómica y con la Seguridad Social. Salvo manifestación expresa del solicitante, la presentación de la solicitud conllevará la autorización para recabar el cumplimiento mencionado a través de medios telemáticos.

3. El pago de las ayudas recogidas en la presente orden será con cargo a las líneas presupuestarias correspondientes al capítulo IV de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria, línea SE830000 (fondos FEAGA) y línea SE832000 (fondos FEADER), que corresponden a la aplicación en la Comunitat Valenciana de la Política Agrícola Común, con los límites presupuestarios que se indicarán en la resolución de convocatoria anual.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento de concesión de las ayudas reguladas en la presente orden y los efectos del silencio administrativo son los establecidos en el anexo Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana en virtud de lo dispuesto en su articulo 54.

5. En base al articulo 109.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el acto por el que se resuelve el procedimiento de concesión de las ayudas previstas en la presente orden pondrá fin a la vía administrativa y contra dicha resolución procederá el recurso potestativo de reposición ante el director de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo.

Artículo 25. Colaboración en el control del cumplimiento de la condicionalidad 1. Con el fin de cumplir con los objetivos de la condicionalidad, los agricultores que soliciten las ayudas reguladas en la presente orden deben cumplir en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en la normativa de referencia y que constarán en la resolución anual de convocatoria.

2. Con relación a aquellas materias de control que son competencia de otros órganos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, distintos del competente para la tramitación de las subvenciones en las que se efectúa el control, el órgano gestor de las subvenciones reguladas en la presente orden, les podrá solicitar su informe para calificar el incumplimiento, informe que, una vez solicitado tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo máximo de 1 mes.

3. Aquellas situaciones, detectadas por el centro gestor de la subvención, que pudiesen constituir una infracción en base a la normativa sectorial aplicable podrán ser remitidos al órgano competente a efectos de su debida calificación.

4. La Dirección General de Producción Agraria, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18.1 y 4.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá solicitar la información que precise al órgano competente sobre la materia objeto de control.

5. En aquellos casos que, en ejecución del Plan Anual de Controles de Condicionalidad, sea conveniente recabar datos de terceros que realicen actuaciones en nombre del solicitante, resultará aplicable las previsiones del articulo 10.4.a) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 26. Controles administrativos de condicionalidad 1. Si como consecuencia de la ejecución de los planes de control de condicionalidad, se aporta alguna declaración responsable de carácter específico sobre el cumplimiento de condicionalidad y se detecta la falta de veracidad en algún punto de dicha declaración se podrá valorar esta circunstancia como un indicio de actuación intencional a los efectos que puedan derivarse.

2. Cuando se remita al interesado una petición de información con ocasión de la ejecución de los planes anuales de control de condicionalidad, el interesado podrá remitir junto con la información solicitada todas las alegaciones o documentos que estime procedente sobre la materia objeto de control. Cuando no sea presentada la documentación solicitada se considerará como un incumplimiento de la condicionalidad en ese punto.

Artículo 27. Devolución de los pagos indebidamente percibidos 1. Para los casos de recuperación de los pagos indebidos como consecuencia de concesión de las ayudas previstas en la presente orden, será de aplicación al procedimiento de reintegro lo previsto por la normativa de referencia con carácter preferente, además de lo establecido con carácter de norma básica por la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la regulación contenida en el Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, el Decreto 75/2001, de 2 de abril y los artículos de la presente orden referidos al reintegro.

2. En aquellos casos en que el pago indebido se haya percibido como consecuencia de la existencia de un error en la resolución de concesión, conforme a lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procederá la devolución del exceso de pago, sin perjuicio de que concurra alguna de las circunstancias previstas en la normativa de referencia.

Artículo 28. Interés de demora 1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar su importe más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso y el reembolso o la deducción. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la normativa estatal.

2. En aquellos casos en que el pago indebido proceda de un error, tal y como se prevé en el apartado 2.º del artículo anterior, no procederá la aplicación de intereses de demora durante el procedimiento declarativo de la existencia del exceso de pago, sin perjuicio de lo dispuesto reglamentariamente para el periodo de ejecución forzosa del débito no satisfecho.

Artículo 29. Procedimiento y competencia para la declaración de obligación de reintegro En las ayudas tramitadas en ejecución de la presente orden, el procedimiento para declarar la existencia de obligación de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Corresponde adoptar la resolución que declare la obligación del reintegro al organismo pagador con arreglo a lo dispuesto en el articulo 4.2.b) del Decreto 124/2006, sin perjuicio de la posible existencia de delegaciones sobre el particular.

Artículo 30. Prescripción del ejercicio del derecho de reintegro Con relación a los plazos de prescripción del ejercicio del derecho a declarar la existencia de la obligación de reintegro se aplicarán preferentemente los plazos de prescripción previstos por la normativa de refrencia. A tal efecto, se entenderá como momento de la primera notificación, el de la notificación del acuerdo de inicio previsto en el articulo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

Artículo 31. Plazo máximo resolver el procedimiento de reintegro El plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro y los efectos del silencio administrativo son los previstos en el anexo de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana en virtud de lo dispuesto en su articulo 54.

Artículo 32. Obligados al reintegro 1. Además de lo previsto en el articulo 40.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, a los efectos de esta orden resultarán obligados al reintegro todos aquellos a que se les haya otorgado la condición de beneficiario. En aquellos casos en que tal condición la ostente más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad será solidaria.

2. Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, o de comunidades de bienes, responderán del reintegro los integrantes con carácter solidario.

3. A los efectos de esta orden, en el caso de entidades y sociedades, tanto de carácter mercantil como civil que se hallen disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o participes en el capital o cuota de participación de dichas entidades, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

Artículo 33. Entidades colaboradoras Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras a los efectos de colaborar en la gestión de la subvención prevista en la presente orden, las siguientes entidades:

a) Las organizaciones profesionales agrarias con presencia en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, como entidades representativas de los intereses generales de los agricultores, que tengan como mínimo ámbito territorial provincial.

b) Los sindicatos de trabajadores por cuenta ajena limitados al sector agrario.

c) Uniones sectoriales, grupos o federaciones de cooperativas agrarias que en su objeto social, o en el de varios de sus socios, figure la posibilidad de que se gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública o que conste en los estatutos de algunos de sus socios referencia a los contenidos del articulo 114.4 de la Ley 8/2003 de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana o de la disposición adicional primera de la ley 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas.

d) Consejos reguladores u órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria de la Comunitat Valenciana.

e) Federaciones de cajas de ahorro, cuyo ámbito territorial incluya a la Comunitat Valenciana, en el sentido previsto en el artículo 31 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro y cualesquiera otras entidades financieras que dispongan, al menos, de establecimientos abiertos al público en las tres provincias de la Comunitat Valenciana.

f) Fundaciones, en las que entre sus fines fundacionales figure la promoción de intereses generales vinculados al sector agrario y en las que la mayoría de los miembros integrantes de su patronato tengan un objeto social vinculado al sector agrario.

Artículo 34. Prohibición de obtener la condición de entidad colaboradora 1. No podrán obtener la condición entidad colaboradora, a los efectos de la presente orden las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en el articulo 13.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En el supuesto que concurra posteriormente a su acreditación cualquiera de las circunstancias anteriores, se suspenderá la acreditación 2. En cumplimiento de lo previsto en el articulo 47.7 del Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, deberá acreditarse estar al corriente con la hacienda estatal y autonómica y con la Seguridad Social. La presentación de la solicitud de acreditación conllevará la autorización para recabar el cumplimiento mencionado a través de medios telemáticos.

3. Según lo dispuesto en el articulo 13.7 de la Ley 38/2003, y con respecto a los extremos no incluidos en el apartado anterior las entidades reguladas en el presente capitulo deberán acompañar a su solicitud de acreditación del articulo siguiente una declaración responsable como justificación de no estar incursos en prohibiciones para obtener la condición de entidad colaboradora.

Artículo 35. Solicitud de acreditación como entidad colaboradora 1. Las entidades previstas en el articulo 67 podrán solicitar la acreditación como entidad colaboradora en cualquier momento a través del régimen previsto en el articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la solicitud de acreditación se deberá identificar expresamente la tipologia de entidad en base a los diferentes supuestos comprendidos en el artículo 33 de la presente orden. A dicha solicitud se acompañarán los documentos siguientes:

a) Estatutos sociales y sus modificaciones b) En su caso, certificado en el que conste la adopción del acuerdo por el que se aprueba la solicitud de reconocimiento como entidad colaboradora.

c) Identificación del representante de la entidad.

d) Declaración responsable de no estar incurso en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario establecida en el articulo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) Certificados de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, a no ser que se haya autorizado en la solicitud el que se recaben dichos datos telemáticamente.

f) Documento de declaración de cumplimiento e identificación de los extremos siguientes del Decreto 96/1998 y RD 1720/2007:

- Relación de personas autorizadas para el acceso a los datos e informaciones en ellos contenidos con breve descripción de las funciones y obligaciones de cada uno de los usuarios o perfiles de usuarios con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información claramente definidas - Declaración de que adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

- Medidas de prevención de alteraciones o pérdidas de los datos e informaciones.

- Descripción de las medidas de seguridad tendentes a evitar la intercepción y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados.

- Compromiso de establecer los medios necesarios que permitan la existencia de compatibilidad de los medios utilizados por el emisor.

- Declaración de que adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

- Declaración de que siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior.

g) Deberán acreditar tener cobertura respecto a los daños que pudiesen irrogarse como consecuencia de su actuación colaboradora, mediante una póliza de seguros de responsabilidad civil profesional adecuada.

3. A los efectos previstos en el articulo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se fija en 6 meses el plazo máximo para resolver el procedimiento.

Artículo 36. Protección de datos 1. Las entidades acreditadas como encargados del tratamiento deberán garantizar, en todo momento, el cumplimiento de lo previsto en el articulo 12.2 y 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos.

Artículo 37. Efectos de la acreditación como entidad colaboradora 1. La adquisición, con plenitud de efectos, de la condición de entidad colaboradora, tan solo se producirá tras la suscripción del convenio de colaboración.

2. El convenio suscrito tendrá una duración máxima de 4 años, prorrogable automáticamente solamente por un periodo de 1 año, en el caso que ninguna de las partes se manifieste en sentido contrario con 3 meses de antelación con respecto a la finalización de la vigencia del convenio.

3. El convenio incluirá necesariamente en su clausulado las cuestiones previstas en el articulo 16.3, a), b), c) y m), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como contenido previsto en el articulo 2.2 y 7.3 y 4 del Decreto 20/1993 de Registro de Convenios. y lo previsto en el articulo 12.2 de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos.

Articulo 38. Remisión de los escritos, solicitudes y comunicaciones, efectuados por medios telemáticos 1. Se podrá utilizar la unidad registral telemática de la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación para la presentación por los ciudadanos, de solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen por vía telemática, relativos a los procedimientos administrativos vinculados a la solicitud única y a partir del momento en que este disponible el servicio en la sede electrónica de la Generalitat Valenciana.

2. En el supuesto que los solicitantes sean personas jurídicas, en la resolución anual de convocatoria, se podrá fijar anualmente aquellos trámites que se realizarán a través de medios electrónicos con carácter obligatorio.

3. Los solicitantes deberán disponer de certificado de usuario para firmar digitalmente sus solicitudes y escritos que presenten a través de medios electrónicos.

4. Una vez este disponible el servicio de notificación telemática, los impresos de solicitud deberán especificar la posibilidad de optar por la notificación telemática.

Artículo 39. Entidades representantes a efectos de presentación telemática 1. Se podrá obtener la habilitación para la realización de las funciones previstas en el articulo 23 de la ley 11/2007de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, sobre transacciones en representación de terceros con relación a las tramitaciones derivadas del procedimiento regulado en la presente orden según lo previsto en el párrafo siguiente.

2. Para las entidades que pretendan actuar con respecto a las personas previstas en el articulo 11.1 del Decreto de la Generalitat 98/2005.

Deberán efectuar su solicitud mediante el documento individualizado previsto en el articulo 11.2 de dicho Decreto. El documento de solicitud adhesión tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Las entidades deben disponer de certificado de usuario para firmar digitalmente, cumpliendo los requisitos de la Ley estatal 59/2003 de firma electrónica, en concreto el articulo 7, sobre emisión de certificados a personas jurídicas y deben cumplir en el ámbito de la Comunitat Valenciana lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 87/2002.

b) La representación en el marco de lo previsto en el articulo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro medio admitido en Derecho, deberá ser acreditada mediante el documento en el que conste la autorización que podrá ser requerido en cualquier momento por la autoridad competente. Dicho documento debe ser firmado por el representante de la entidad y por el representado y será debidamente custodiado por la entidad representante y se entregará copia firmada al representado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Lo previsto en el artículo 20 de la presente orden, resultará de aplicación a las ayudas ganaderas incluidas dentro de la Solicitud Única, a partir del momento a partir del cual sea factible ofrecer a los solicitantes de dichas ayudas la información contenida en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) con anterioridad a la presentación de su solicitud. En su momento, se indicará expresamente en la convocatoria anual de la ayuda la plena aplicabilidad del regimen contenido en el artículo 20 con relación a la información contenida en el REGA.

Segunda Aquellas solicitudes de acreditación como entidad colaboradora que se hubiesen efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma y que a partir de ese momento pudieran resultar debidamente acreditadas, podrán ser resueltas teniendo en cuenta la petición efectuada con anterioridad.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera Se faculta a la Dirección General de Producción Agraria, o al órgano que ostente la competencia sobre la materia, para que mediante una resolución y exclusivamente en el supuesto que se introduzcan las modificaciones por los órganos competentes, para que pueda actualizar la relación de la normativa de referencia y el contenido del PDRCV que se han insertado como anexos a la presente orden, a los efectos de recopilar, armonizar y aclarar el régimen vigente en cada momento.

Esta adaptación de los anexos se realizará preferentemente, en la resolución de convocatoria anual de las ayudas prevista en el artículo 4 de esta orden.

Segunda En los supuestos de modificaciones normativas del marco comunitario y del estatal básico, continuará estando subsistente la regulación aquí contenida, salvo en aquellos puntos que se produzca una contradicción, entendiendose en ese caso tácitamente derogado.

En el supuesto que se introduzcan modificaciones en el régimen jurídico comunitario y estatal básico se tendrán en cuenta las correspondencias entre normas que puedan establecerse por las propias normas modificativas.

Tercera En aplicación de los articulos 1.4 y 7.4 del Decreto 147/2007, de 7 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas: Se especifica que a las ayudas reguladas en la presente orden y a las convocatorias que se realicen en aplicación de la misma, no les resulta aplicable el articulo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), dado que los fondos destinados a financiar las actuaciones previstas tienen un origen comunitario, en el marco de las previsiones del Reglamento (CE) 1290/2005 y de la previsiones contenidas en el artículo 139 del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de enero y en el artículo 88 del Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas las siguientes ordenes:

Orden de 23 enero de 2009, de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre cuestiones generales aplicables al régimen de ayudas agroambientales e indemnización compensatoria y régimen aplicable al pago único y otras pagos directos a la agricultura y ganaderia en el ámbito de la Comunitat Valenciana y de aprobación de las bases reguladoras de ayudas de pago único y otras ayudas directas.

Orden de 21 de enero de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regulan las bases de las ayudas agroambientales y para el periodo 2008-2013.

Orden de 21 de enero de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas de Indemnización Compensatoria para los agricultores de zonas con dificultades naturales de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos Omitidos.

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