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Constitución, modificación y disolución de Agrupaciones de Entidades Locales

12/03/2010
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Decreto 53/2010, de 5 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la constitución, modificación y disolución de Agrupaciones de Entidades Locales para sostenimiento en común de puestos de Secretaría e Intervención (DOE de 11 de marzo de 2010). Texto completo.

DECRETO 53/2010, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE AGRUPACIONES DE ENTIDADES LOCALES PARA SOSTENIMIENTO EN COMÚN DE PUESTOS DE SECRETARÍA E INTERVENCIÓN.

La disposición adicional segunda de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, contempla como funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, así como la de control y fiscalización interna en la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación, debiendo existir un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de dicha función.

El Real Decreto 1732/1994 Vínculo a legislación, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en vigor conforme a la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, en relación con la disposición final cuarta de dicho texto legal, es consciente de la problemática de muchos Municipios por la escasez de población y recursos, contemplando la posibilidad de que la Comunidad Autónoma acuerde la Agrupación de Municipios a efectos de sostenimiento en común de dichos puestos de trabajo.

Mediante el Decreto 45/1990, de 19 de junio, se procedió a regular el procedimiento de las Agrupaciones para el sostenimiento de los puestos de Secretaría e Intervención. El inicio de dicho procedimiento podía llevarse a cabo mediante acuerdo de las Corporaciones interesadas o de oficio por la Junta de Extremadura, previa audiencia, en este caso, de los Municipios afectados, de conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio.

Igualmente se regulaban los supuestos de modificación y disolución de las mismas cuando se hubieran modificado sustancialmente las circunstancias y condiciones que originaron su constitución, así como el procedimiento para la modificación de los Estatutos de la Agrupación siempre que no supusieran alteración del número de miembros de la misma.

A pesar del considerable ahorro que supone la Agrupación para muchos Municipios pequeños, se hacía necesario contemplar fórmulas de colaboración económica por parte de la Junta de Extremadura de acuerdo con los Convenios que se suscribieron con las Diputaciones Provinciales, a las cuales corresponde, en particular, la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica con los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 45/1990, de 19 de junio, hace aconsejable proceder a una nueva regulación del procedimiento de constitución de las Agrupaciones de Municipios, pues, la existencia de técnicos cualificados en todos los Ayuntamientos y la problemática actualmente existente de pérdida de población en muchos Municipios rurales de esta Comunidad Autónoma hace necesario proceder a una nueva regulación de las Agrupaciones de Entidades Locales para el sostenimiento en común de puestos necesarios en las mismas, no sólo en Ayuntamientos sino también regular la posibilidad de Agrupaciones entre otras Entidades Locales (como mancomunidades y entidades locales menores que creen puestos de Secretaría-Intervención como independientes del Ayuntamiento matriz), así como la necesaria regulación de agrupación de otros puestos de trabajo que auxilien a los respectivos funcionarios con habilitación estatal de la misma, en tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejos de máquinas, archivo de documentos y otras tareas administrativas de trámite y colaboración o similares.

Asimismo, es conveniente regular la situación de los funcionarios que resulten afectados por las Agrupaciones de Municipios o disoluciones de las mismas, pues, debe regularse cuál será su destino una vez adoptada la resolución del procedimiento.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de fecha 5 de marzo de 2010, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Agrupaciones.

1. Los Municipios u otras Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuyo volumen de recursos o servicios sean insuficientes para mantener de forma independiente el puesto de trabajo reservado a funcionario con habilitación de carácter estatal, de conformidad con la disposición adicional segunda del Estatuto Básico del Empleado Público y en relación con el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, podrán sostener en común mediante Agrupación un puesto único de Secretaría e Intervención, al que correspondan las funciones propias de este puesto de trabajo en todas las Entidades agrupadas.

Asimismo, podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto de trabajo con funciones de auxilio al puesto de Secretaría-Intervención agrupado, cuyas funciones sean las propias de la Subescala Administrativa y/o Auxiliar de Administración General, propias del Grupo “C”, Subgrupos C1 o C2, tal y como se contempla en la legislación vigente.

2. Igualmente, las Entidades Locales cuyas Secretarías estén clasificadas en segunda o tercera clase, podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Intervención, al que corresponderá la responsabilidad de las funciones propias de este puesto en todas las Entidades agrupadas.

Artículo 2. Naturaleza jurídica y Estatutos.

1. Las Agrupaciones a que se refiere la presente disposición, carecen de personalidad jurídica distinta de las entidades locales que la forman, siendo su objeto único la financiación conjunta de los puestos de trabajo agrupados.

2. La Agrupación será gestionada por una Junta Administrativa, órgano colegiado de gobierno y administración con representación de todas las entidades agrupadas y se regirá por sus propios Estatutos que, como norma básica de las mismas, deberán regular como mínimo, las siguientes cuestiones:

1. Entidades Locales que integran la Agrupación.

2. Puesto o puestos de trabajo que se agrupan.

3. Sede de la Agrupación.

4. Órgano de gestión de la Agrupación denominado Junta Administrativa en el que estén representadas todas las Entidades agrupadas, así como sus normas de funcionamiento 5. Forma de designación de los representantes de los Municipios o Entidades en la Junta Administrativa.

6. Distribución de las retribuciones y cotizaciones sociales del puesto o puestos de trabajo que se sostengan en común entre las Entidades agrupadas.

7. Régimen de asistencia del Secretario-Interventor o Interventor, así como del personal con funciones de auxilio, a las oficinas de las Corporaciones agrupadas y coordinación de las fechas de celebración de Plenos, en el caso de Agrupaciones para el puesto de Secretaría-Intervención e Intervención.

8. Procedimiento de modificación de los Estatutos.

9. Vigencia de la Agrupación y causas de disolución.

Artículo 3. Procedimiento.

1. El procedimiento para la Agrupación de Entidades Locales podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones interesadas o de oficio por el órgano autonómico competente en materia de Administración Local.

2. Para iniciar el procedimiento las entidades locales afectadas por el expediente de agrupación deberán tener vacante el puesto de trabajo reservado a habilitados estatales a que se refiere el expediente. No obstante lo anterior, se posibilitará la iniciación del procedimiento para la agrupación de entidades locales cuando una de ellas lo tenga cubierto en propiedad.

3. Sólo en casos excepcionales, debidamente motivados, podrán agruparse como máximo hasta tres Entidades Locales para el sostenimiento en común de un puesto de Secretaría- Intervención.

Artículo 4. Competencia para resolver.

1. Corresponde al titular de la Dirección General de Administración Local la resolución de los expedientes de Agrupación de Entidades Locales.

2. La resolución aprobatoria del expediente de Agrupación se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, comunicándose al Ministerio de Política Territorial, y a las Corporaciones Locales interesadas, procediéndose en la misma resolución a la clasificación del/de los puesto/s de trabajo resultante/s y a su provisión, conforme a las formas previstas en la legislación vigente. Los efectos jurídicos de la aprobación se producirán desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 5. Registro de Agrupaciones.

Se crea el Registro de Agrupaciones de Entidades Locales, dependiente de la Dirección General de Administración Local, en el que se inscribirán todas las Agrupaciones a que se refiere el presente Decreto, así como los Estatutos por los que se rijan y los actos que afecten a su constitución y existencia.

Artículo 6. Junta Administrativa.

1. Dentro del mes siguiente a la publicación de la aprobación de la Agrupación, el/la Alcalde/ sa del Municipio o Entidad de mayor número de habitantes, convocará al resto de los representantes de las Corporaciones agrupadas al objeto de constituir la Junta Administrativa de la Agrupación e iniciar el funcionamiento de la misma.

2. El acto se iniciará con la constitución de una Mesa de Edad integrada por los miembros presentes de mayor y menor edad, actuando como Secretario/a el que ejerza tales funciones en el Ayuntamiento o Entidad donde tiene lugar el acto.

Comprobadas las credenciales presentadas, la Mesa declarará constituida la Junta Administrativa de la Agrupación, si concurre la mayoría absoluta de los representantes. En caso contrario, se celebrará sesión una hora más tarde, quedando constituida la Junta cualquiera que fuera el número de representantes presentes, siempre que no sea inferior a tres.

En la misma sesión constitutiva, se procederá a la elección de la Presidencia y a la adopción de los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la Agrupación conforme a lo previsto en los Estatutos.

3. Constituida la Junta Administrativa de la Agrupación, la Presidencia, en el plazo de un mes, dará cuenta a la Dirección General de Administración Local, mediante copia autorizada del acuerdo constitutivo.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN A INSTANCIA DE LAS CORPORACIONES LOCALES INTERESADAS

Artículo 7. Agrupaciones voluntarias.

El procedimiento para la constitución de Agrupaciones a instancia de las Corporaciones Locales interesadas se iniciará mediante los correspondientes acuerdos de cada uno de los Ayuntamientos, adoptados por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en los que se exprese la voluntad de agruparse y en los que figure el compromiso de concurrir a una Junta Administrativa Provisional para elaborar los Estatutos, con indicación de los representantes en dicha Junta y de las propuestas de Estatutos que, en su caso, quieran formularse.

Artículo 8. Elaboración de Estatutos.

1. La Junta Administrativa Provisional, compuesta por tres representantes de cada una de las Corporaciones Locales promotoras de la Agrupación, será convocada por la Presidencia de la Entidad Local que cuente con mayor población, donde se reunirá, y estará asistida por la Secretaría de la Entidad Local donde tenga lugar la reunión.

Si una de las corporaciones locales que desean agruparse fuera una Mancomunidad, y la otra una de las Entidades Locales que la integran, la Junta Administrativa será convocada por la Presidencia de la Mancomunidad o por la Alcaldía-Presidencia de la Entidad Local que pretende agruparse, donde se reunirán, y estará asistida por la Secretaría de la entidad convocante.

2. Con base a las propuestas formuladas por las Entidades Locales, la Junta Administrativa Provisional procederá a la elaboración de los Estatutos, que respetando el contenido mínimo señalado en el artículo 2, deberán ser aprobados por la mayoría absoluta del número de miembros que la componen.

Artículo 9. Aprobación inicial.

El proyecto de Estatutos se someterá a la aprobación inicial de cada una de las Corporaciones interesadas, requiriéndose para dicha aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Artículo 10. Exposición al público.

1. Las Corporaciones interesadas expondrán al público el acuerdo relativo a la voluntad de agruparse y el proyecto de Estatutos, por plazo de un mes, mediante su publicación conjunta en el tablón de anuncios de la Entidad respectiva, en las páginas web de cada Municipio si existiesen, y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.

2. Los acuerdos sobre voluntad de agruparse y aprobación de los Estatutos se considerarán definitivos si al término del periodo de exposición pública no se hubieran presentado reclamaciones;

en otro caso, se requerirá acuerdo expreso por el que se resuelvan las alegaciones formuladas y se aprueben definitivamente.

Artículo 11. Documentación.

Las Corporaciones Locales interesadas remitirán a la Dirección General de Administración Local de la Junta de Extremadura el expediente de Agrupación con los siguientes documentos:

1. Certificación de los acuerdos corporativos relativos a la voluntad de agruparse y a la aprobación de los Estatutos, así como de haber cumplido el trámite de información pública y, en su caso, de las alegaciones presentadas y del acuerdo resolviendo las mismas.

2. Certificación de los datos de población y recursos presupuestarios ordinarios y cualquier otra circunstancia que justifique la oportunidad de la agrupación propuesta.

3. Copia de los Estatutos aprobados por la Corporación.

Artículo 12. Audiencia a los interesados.

En los supuestos de constitución de Agrupaciones, la Dirección General de Administración Local notificará al titular o titulares de los puestos de trabajo agrupados afectados por la modificación, la iniciación del correspondiente expediente, concediéndoles un plazo de audiencia de quince días, para que aleguen lo que estimen conveniente.

Artículo 13. Informes.

La Dirección General de Administración Local de la Junta de Extremadura, una vez recibido el expediente de Agrupación, recabará informes de la Diputación o Diputaciones interesadas sobre el proyecto de Agrupación y sus Estatutos, así como del Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la provincia o provincias en que radiquen las entidades locales que se van a agrupar.

Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez días. De no recibirse en el plazo señalado, podrá proseguirse el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Resolución.

Evacuados los trámites a que se refieren los artículos 12 y 13, y previo informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, la Dirección General de Administración Local dictará resolución sobre la aprobación o no de la Agrupación, que incluirá la clasificación del puesto de trabajo resultante y, en su caso, la adscripción al mismo del funcionario correspondiente.

La resolución aprobatoria de la constitución de la Agrupación y, en su caso, de la clasificación del puesto de trabajo resultante se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, comunicándose al Ministerio de Política Territorial, así como notificándose a los interesados.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE OFICIO DE LAS AGRUPACIONES

Artículo 15. Procedimiento.

1. El procedimiento para la constitución de la Agrupación de Entidades Locales podrá iniciarse de oficio por la Junta de Extremadura, mediante Resolución de la Dirección General de Administración Local Vínculo a legislación, que se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, y en la página web de la Consejería competente en materia de Administración Local y se notificará a las Corporaciones y funcionarios afectados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que tengan por convenientes.

También podrá iniciarse de oficio el procedimiento de Agrupación cuando alguna entidad local solicite la iniciación del procedimiento y la otra entidad afectada no se pronuncie al respecto en el plazo de un mes o alegue su oposición sin motivación suficiente, siempre que se constate que alguno de dichos municipios carezcan de suficiencia de recursos económicos para sostener las plazas reservadas a habilitados de carácter estatal.

2. Durante el mismo plazo señalado en el artículo 10 del Capítulo anterior, el expediente de Agrupación será sometido a información pública en el Diario Oficial de Extremadura y en el tablón de anuncios y página web de la Consejería competente por razón de la materia.

3. En el expediente constará junto con la resolución inicial del procedimiento, la documentación acreditativa de los datos a que se refiere el artículo 11, memoria justificativa de la conveniencia de la Agrupación y proyecto de Estatutos reguladores de la misma, con el contenido mínimo señalado en el artículo 2.

Artículo 16. Informes.

Concluidos los trámites previstos en el artículo anterior, la Dirección General de Administración Local de la Junta de Extremadura recabará informes de la Diputación o Diputaciones interesadas sobre el expediente de Agrupación, así como del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la provincia en que radiquen las entidades locales que se agrupen.

Dichos informes deberán ser emitidos en el plazo de diez días. De no recibirse en el plazo señalado, podrá proseguirse el procedimiento con el cumplimiento de los trámites que siguen, que serán los que se prevén en el artículo 14.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIONES Y DISOLUCIONES DE LAS AGRUPACIONES Y SUS ESTATUTOS

Artículo 17. Procedimiento de disolución.

1. Cualquiera de las Entidades Locales agrupadas puede proceder a la modificación o disolución de la Agrupación conforme a las causas y reglas previstas en sus respectivos Estatutos, o cuando se produzca un cambio de las circunstancias de forma que alteren sustancialmente las condiciones por las que la Agrupación se constituyó, debiendo cumplir los siguientes trámites:

a) Acuerdo de la Junta Administrativa proponiendo la disolución de la agrupación con indicación de los motivos en que se base, y justificando que los Ayuntamientos de la agrupación pueden mantener de forma independiente el puesto de trabajo reservado a habilitado de carácter estatal, remitiéndola a cada uno de los Ayuntamientos integrantes de la Agrupación para que adopte acuerdo de ratificación al respecto.

b) Aprobación de la disolución mediante la adopción de los acuerdos plenarios correspondientes, previo informe de Secretaría, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, y en el que se haga constar, además, la correspondiente propuesta de clasificación, o en su caso, exención, del puesto resultante tras la disolución.

c) En el supuesto de que el acuerdo de la Junta Administrativa proponiendo la modificación o disolución no se ratifique por todas las entidades locales integrantes de la misma, la entidad que inste la disolución dará traslado del acuerdo a las entidades que formen la Agrupación para que en el plazo de un mes, y mediante acuerdo plenario, presenten cuantas alegaciones consideren oportunas.

d) Los acuerdos de las entidades locales deberán someterse a audiencia de los funcionarios afectados durante el plazo de 15 días y a información pública en general por plazo de un mes.

e) Los acuerdos plenarios aprobatorios de la modificación o disolución de la Agrupación se remitirán a la Dirección General de Administración Local mediante certificación acreditativa de los mismos, del resultado de la exposición pública y, si hubiera habido, de las alegaciones formuladas, acompañándose certificación de los datos de población, recursos ordinarios presupuestarios, así como cuantas otras causas justifiquen la oportunidad de la modificación o disolución propuestas.

f) La Dirección General de Administración Local de la Junta de Extremadura, una vez recibido el expediente de Agrupación, recabará informes de la Diputación o Diputaciones interesadas sobre la modificación o disolución de la Agrupación, así como del Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la provincia o provincias en que radiquen las entidades locales que se van a agrupar.

g) Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez días. De no recibirse en el plazo señalado, podrá proseguirse el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

h) La resolución de este procedimiento corresponderá al titular de la Dirección General de Administración Local conforme a lo previsto en el artículo 14 de este Decreto, que incluirá la clasificación de los puestos de trabajo resultantes.

i) En el acuerdo de disolución se fijará a cuál de las Entidades Locales queda adscrito/a el/la funcionario/a con habilitación de carácter estatal que esté desempeñando el puesto de la Agrupación, así como, en su caso, el del restante personal con funciones de auxilio al puesto reservado que presta sus servicios en la Agrupación. Dicha adscripción se efectuará conforme haya indicado el funcionario afectado y en caso de ausencia de comunicación al respecto se adscribirá al Ayuntamiento del Municipio de mayor población.

2. La modificación y disolución de las Agrupaciones podrán ser acordadas de oficio por la Junta de Extremadura con los mismos requisitos y formalidades señalados con anterioridad en lo que sea de aplicación a estos efectos, y siempre que se hubieren modificado sustancialmente las circunstancias y condiciones que originaron su constitución, así como en el supuesto de que alguna entidad de las que integran la Agrupación justifique fehacientemente que puede mantener el puesto de funcionario/a con habilitación estatal sin necesidad de Agrupación, o cuando quedaran acreditadas deficiencias o irregularidades en la prestación del servicio.

Artículo 18. Modificación de los Estatutos.

El procedimiento para la modificación de los Estatutos de la Agrupación, cuando no suponga alteración del número de miembros de la misma, se regirá por lo dispuesto en los propios Estatutos, debiendo observarse, en todo caso, los siguientes requisitos:

1. La iniciativa podrá ser adoptada a propuesta de la Junta Administrativa de la Agrupación, así como de cualquier Entidad Local agrupada, dando traslado de la misma a las restantes entidades locales que forman la Agrupación.

2. Será preciso el acuerdo favorable adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada una de las Entidades Locales agrupadas, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

3. Comunicación al Registro de Agrupaciones de la Dirección General de Administración Local de la Junta de Extremadura del acto de modificación de los Estatutos de la Agrupación.

CAPÍTULO V

FOMENTO DE LAS AGRUPACIONES

Artículo 19. Ayudas.

La Consejería competente en materia de Administración Local convocará anualmente ayudas para el fomento de los puestos de trabajo de Secretaría e Intervención y los de funciones de auxilio a los mismos que se mantenga en común por varias Entidades Locales, de acuerdo con los Convenios que al efecto se suscriban con las Diputaciones Provinciales.

La concesión de estas ayudas se realizará atendiendo a criterios objetivos, tales como cargas, recursos y capacidad económica de las Entidades Locales interesadas.

Disposición adicional única. Causas de iniciación de oficio de la disolución de agrupaciones de entidades locales constituidas para mantenimiento en común de puestos de trabajos de funcionarios con habilitación estatal.

En el caso de aquellas Agrupaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto que tuvieran agrupado además del puesto reservado a funcionarios con habilitación de carácter estatal, otro puesto de trabajo con funciones técnicas de apoyo, se presumirá a efectos de disolución de oficio de las Agrupaciones reguladas en el artículo 17.2, que pueden mantener de forma independiente puestos reservados a habilitados estatales, en cuyo caso, de aprobarse la disolución, los puestos técnicos de apoyo quedarán adscritos a la Entidad Local que posea mayores recursos ordinarios, según la última liquidación del presupuesto aprobada.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Las Agrupaciones existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes. No obstante, adaptarán en el plazo de seis meses sus Estatutos a las prescripciones del presente Decreto, si fuere necesario, presentándolos para su inscripción en el Registro de Agrupaciones de la Dirección General de Administración Local.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Queda derogado el Decreto 45/1990, de 19 de junio, por el que se regula el procedimiento para la constitución de Agrupaciones de Entidades Locales para sostenimiento en común de puestos de Secretaría e Intervención y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Régimen Local para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para regular mediante Orden el Registro Autonómico de Agrupaciones de Entidades Locales para mantenimiento en común de puestos de Secretaría e Intervención.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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