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No cabe, con ocasión del ejercicio de la acción de división de cosa común, cuestionar la realidad fáctica de la finca objeto de división

03/03/2010
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En el presente supuesto se ha ejercitado la “actio commnni dividundo” que recoge el art. 400 CC, lo discutido en instancia, objeto ahora del recurso de casación, es la realidad fáctica de la finca objeto de división. El TS recuerda que el principio de legitimación registral que proclama el art. 38 LH, junto al de la fe pública registral, responde a la presunción de exactitud registral, que conlleva la eficacia ofensiva del registro como presunción “iuris et de iure”, en beneficio del tercero adquirente a título oneroso -ello, frente a la eficacia defensiva de la inscripción, como presunción “iruis tantum” en beneficio del titular registral-; de suerte que el mencionado precepto se concreta a “los derechos reales inscritos”, es decir, al derecho que recae sobre la cosa, pero no alcanza a las circunstancias de hecho que se recogen en la inscripción, como puede ser la extensión de la finca. En consecuencia, entiende la Sala que la litis se ha salido de los justos términos procesales en que se había planteado la acción ejercitada, pues ésta recae sobre la cosa mantenida en copropiedad, y la cosa, en este caso la finca, es la que y tal como es; en su caso, la descrita en el Registro de la Propiedad podrá rectificarse, o no, pero en ningún caso prevalecerá sobre la que existe realmente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 704/2009, de 02 de noviembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1833/2005

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador Sr. Roncero Martínez, en nombre y representación de D. Gaspar, siendo parte recurrida el Procurador Sr. de Garandillas Carmona, en nombre y representación de D. Laureano D. Porfirio, D. Víctor y D. Jesús Carlos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora D.ª Elisa Gilabert Escriva, en nombre y representación de D. Porfirio, D. Laureano, D. Víctor y D. Jesús Carlos, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Gaspar, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia estableciendo la división del inmueble sito en Teulada, CALLE000 n.º NUM000, actualmente NUM001, mediante venta en subasta pública con intervención de terceros, repartiendo el precio obtenido entre los actuales copropietarios y se condenara a la parte demandada al pago de costas producidas si se opusiera a estos pedimentos.

2.- El Procurador, en nombre y representación de contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que admitiendo que haya sido este escrito, con el ya destacado carácter cautelar y subsidiario, para el caso que la contraparte mantenga que la finca indivisa no corresponde a la inscrita registralmente, (edificio en término de Teulada, CALLE000, NUM001 antes NUM000 -, elevado sobre "solar de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados") sino a una construcción con plantas de superficies distintas y mayores a las descritas en tal inmatriculación tabular, se desestime la adversa demanda, por cuanto en un juicio de división de común no puede alterarse - sin que previa o simultáneamente se haya instado la oportuna anulación del susodicho asiento registral- la condición jurídica y descripción registral del objeto cuya enajenación pública se ha interesado de este órgano judicial. Y ello con la expresa condena en costas a la contraparte.

3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elisa Gilabert en nombre y representación de D. Porfirio, D. Laureano, D. Víctor y D. Jesús Carlos, frente a D. Gaspar, debo autorizar y autorizo de la venta en pública subasta con intervención de terceros del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM001, antes NUM000 de Teulada, inscrito en el Registro de la Propiedad de Jávea, folio NUM002, tomo NUM003, libro NUM004 de Teulada, finca NUM005. Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de las partes demandantes y por el demandado, la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1.º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio, D. Laureano, D. Víctor y D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Denia cuyos pronunciamientos en esencia confirmamos con la salvedad de que la finca objeto de la acción de división de cosa común deducida en esta litis, es la existente en la realidad física, con independencia por ello del dato que referido a su superficie figura en su inscripción en el Registro de la Propiedad. Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas en esta segunda instancia causadas por tal recurso. 2.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Denia condenando a dicho apelante al pago de las costas procesales causadas por su recurso.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de D. Gaspar, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo de los cardinales 1, 2.2.º y 3 del artículo 477 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se ha conculcado la explicita prevención del artículo 38 de la Ley Hipotecaria

2.- Por Auto de fecha 8 de julio de 2008, se acordó admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto y no admitir el segundo y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de D. Laureano D. Porfirio, D. Víctor y D. Jesús Carlos, presentó escrito de impugnación al mismo.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha ejercitado en el presente caso la actio communni dividundo que recoge el artículo 400 del Código civil y que, evidentemente, no ha planteado discusión en la litis, sino que en la misma lo que se ha discutido es la cosa objeto de la división. A la vista de los suplicos de la demanda y de la contestación, ésta era clara y también indiscutible: el inmueble copropiedad de demandantes y demandado (éste, recurrente en casación) sito en Teulada, CALLE000 n.º NUM001, antes NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Javea, folio NUM002, tomo NUM003, libro NUM004 de Teulada, finca número NUM005.

El objeto de la acción ejercitada es la división de la finca, no más y así se ha acordado, como no podía ser menos, en las sentencias de ambas instancias. La del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia, sin más; la de la Audiencia Provincial Sección 6.ª, de Alicante lo matiza con este texto: con la salvedad de que la finca objeto de la acción de división de cosa común deducida en esta litis, es la existente en la realidad física, con independencia por ello del dato que referido a su superficie figura en su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Lo que se ha discutido en la litis es, precisamente, lo que matiza esta sentencia, objeto del recurso de casación: la realidad fáctica de la finca, cuando ciertamente el único tema de la acción es la división de la cosa común y la cosa es una finca, sin entrar en el proceso y en la sentencia como sea ésta, a no ser que se haya ejercitado como acción acumulada en la demanda o como acción en una demanda reconvencional, la declarativa de dominio o incluso la reivindicatoria, lo que aquí no ha ocurrido.

SEGUNDO.- Como se ha apuntado, la parte demandada ha formulado el presente recurso de casación en un motivo único, ya que el segundo que contenía el recurso ha sido inadmitido, basado en el principio de legitimación registral que proclama el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en un breve desarrollo (poco más de una hoja por las dos caras) tras impugnar (en varias páginas) sentencias que son citadas por la Audiencia Provincial y explicar en extensos antecedentes (veintiséis páginas) la posición fáctica y jurídica de la parte demandada en la instancia. En definitiva, admite la acción de división, pero matizando una configuración de la cosa, la finca en copropiedad, lo cual no ha sido objeto de la acción ejercitada.

En el motivo único del recurso de casación alega, como se ha apuntado, el principio de legitimación registral que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. En este motivo se da una confusión entre el hecho (la cosa) y el derecho ( de propiedad) que son objeto de tal principio. Éste, junto al de fe pública registral, responde a la presunción de exactitud registral que no es otra cosa que la eficacia del sistema registral: aquél es la eficacia defensiva de la inscripción, como presunción iuris tantum en beneficio del titular registral y éste es la eficacia ofensiva, como presunción iuris et de iure, en beneficio del tercero adquirente a título oneroso. En todo caso, esta eficacia de la inscripción se refiere al derecho inscrito, no al hecho.

Así, el artículo 38 se concreta a "los derechos reales inscritos..." y no alcanza a las circunstancias de hecho que se recogen en la inscripción, como la extensión de la finca, la situación exacta en el terreno, las características de éste (secano o regadío, edificada o no), lo cual ha sido mantenido unánimemente por la doctrina y seguido reiteradamente por la jurisprudencia, ya que no sólo la filosofía de la ley, sino su propio texto (así, artículo 2 y 9. 1.º de la Ley Hipotecaria ) se refiere siempre al derecho que recae sobre una cosa, pero no a la exactitud de esta misma, la cual se basa en la declaraciones que constan en la escritura y se fija por los linderos, pero nunca queda constancia de los detalles fácticos, que pueden coincidir o no con la realidad extraregistral o con la que aparece en el Catastro.

Sería deseable que las tres realidades coincidieran, pero tal como contempla el ordenamiento, pueden coincidir o no.

Ya la sentencia 13 de noviembre 1987 que es reiterada por la de 1 de octubre de 1991, resume lo que denomina "constante doctrina jurisprudencial" en que estos términos:

"El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponde con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública registral como de la legitimación registral..."

Lo cual es reiterado por la de 7 de febrero de 2008 al decir, tras un razonamiento sobre las circunstancias del caso:

"... esta presunción de exactitud registral no alcanza a las circunstancias de hecho (como ha reiterado la jurisprudencia: sentencias de 13 de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 20 de noviembre de 1991 ".

Igualmente, la sentencia de 30 de octubre de 2009, bien reciente, insiste:

"estos principios (de legitimación registral y de fe pública) no alcanzan a las situaciones de hecho..."

En el caso presente, la litis se ha salido de los justos términos procesales en que se había planteado. La acción ejercitada es la actio communni dividundo y ésta recae sobre la cosa mantenida en copropiedad: no hay más, ni menos, ciertamente. La cosa, finca, es la que es y tal como es, no puede pensarse que hay otra en unos libros y que se divide esta última; no hay más que una y ésta es la que existe en la realidad y ésta es la que se divide. La descrita en el Registro de la Propiedad podrá rectificarse, o no, pero en ningún caso prevalecerá sobre la que existe realmente. La división de la cosa común se hace sobre una cosa real, no sobre una ficción y si la realidad no es lo que debería ser, medios hay para poner las cosas en su sitio, pero no a través de la acción de división.

El suplico de la demanda es preciso: "... división del inmueble..." que se identifica plenamente y que está inscrito en el Registro de la Propiedad. Ante la complicada posición procesal del demandado que ni se allana ni formula reconvención, pero que acepta la división e introduce una serie de confrontaciones fácticas, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso añade la salvedad, que no sería necesaria si no se hubiera discutido, de que la finca es la que es y no otra, es decir, la que existe en la realidad física. Con ello no aparece infracción alguna del artículo 38 de la Ley Hipotecaria sino que, por el contrario, se ha tenido en cuenta y se ha considerado certeramente que su previsión no alcanza a los datos de hecho.

Por ello, se rechaza y procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida, tal como prevé el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la imposición de costas que establece el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar, contra la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 9 de mayo de 2005, que SE CONFIRMA.

Segundo.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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