TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 06 de octubre de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3397/2008
Ponente Excmo. Sr. BENIGNO VARELA AUTRAN
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada D.ª ISABEL JULIOS RAMÍREZ, en nombre y representación de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 14 de diciembre de 2007, en recurso de suplicación n.º 1068/2004, correspondiente a autos n.º 1071/2003, del Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2004, deducidos por D.ª Carmela, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y EL OBISPADO DE CANARIAS, sobre DESPIDO.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D.ª Carmela, representada por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PALAREA y la DIÓCESIS DE CANARIAS, representada por la Procuradora D.ª ELENA MARTÍN GARCÍA.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 14 de diciembre de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de fecha 12.1.2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos en el sentido de condenar al abono de la indemnización de daños y perjuicios exclusivamente al OBISPADO DE CANARIAS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia".
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de enero de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1.º) La parte actora, D.ª Carmela, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la administración demandada, desde el día 1/9/94 a través de sucesivos contratos de duración determinada, con la categoría de profesora de religión y moral católica, desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario a efectos de despido de 87,80 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores, por los periodos y destinos siguientes:
- desde el 1/1/94 al 31/8/95, en el CP Las Remudas,
- desde el 1/9/95 al 31/8/96, en el CP Guillermina Bruto,
- desde el 1/9/96 al 31/8/97, en el CP Guillermina Bruto,
- desde el 1/9/97 al 6/10/98, en el CP Néstor Álamo,
- desde el 7/9/98 al 30/9/99, en el IES Artesanos de Ingenio,
- desde el 1/10/99 al 30/9/00, en el IES Artesanos de Ingenio, EIES Tamara
- y desde el 1/10/01 al 4/10/01, IES Ingenio.
2.º) Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de esta capital de fecha 26/4/02, autos de despido n.º 943/01, se declara la nulidad del despido de la actora efectuado por la Consejería con fecha de efectos 4/10/01 por vulneración de derechos fundamentales, con las consecuencias previstas en la parte dispositiva de dicha resolución, resolución que obrando en autos se readmitió a la actora por el periodo 16/7/02 a 31/8/02 y le abonó los salarios desde 4/10/01 hasta 31/8/02. Recurrida en suplicación la anterior sentencia la Sala de lo Social del TSJC, Las Palmas, por auto de fecha 21/5/03 eleva al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en los términos expuestos por dicha resolución, cuyo texto se da por reproducido en aras a la brevedad. 3.º) La Consejería no procedió tampoco a contratar a la actora en el curso escolar 2002/2003 por lo que ésta interpuso demanda por despido. Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de esta capital de 13/5/03, autos 905/02, se declara la nulidad del despido de la misma por vulneración de derechos fundamentales, con las consecuencias previstas en la parte dispositiva de dicha resolución, resolución que obrando en autos se da por reproducida. Dicha sentencia ha sido ejecutada provisionalmente (Resolución de la Conserjería de 13/6/03). 4.º ) Mediante escrito del Delegado Episcopal de Enseñanza de 30/7/03, registro de entrada en la Conserjería el 1/8/03, se remitió a la esta (sic) última relación de profesores de religión católica que no habían sido propuestos para el curso escolar 2003/2004 figurando la actora entre ellos, no siendo propuestos para su contratación por no reunir "los requisitos de idoneidad necesarios para impartir la Formación Religiosa y Moral católica". 5.º) La actora está afiliada a la Asociación de Profesores de Religión de Canarias. 6.º) La huelga de los profesores de religión del año 2000 en la que participó la actora, los dos despidos de la actora y la posición del Obispado contraria a aquélla fue objeto de seguimiento en los medios de comunicación (docs. 7, 8 y 9). 7.º) Frente al despido se ha agotado la vía previa. La reclamación previa se presentó el 12/9/03, la cual fue desestimada expresamente por Resolución de la Consejería de 10/1/03".
Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Consejería y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Carmela contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y el Obispado de Canarias, con la intervención del Ministerio Fiscal, y en su virtud declaro nulo es despido efectuado por la Consejería demandada condenando a ésta a que readmita a la trabajadora de forma inmediata en su puesto de trabajo con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión, a razón de 87,80 euros diarios, y condeno a la Consejería al abono de una indemnización de 6.010,12 euros por daños morales, así como a ambas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración".
TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de octubre de 2003.
CUARTO.- Por la Letrada D.ª ISABEL JULIOS RAMÍREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 octubre de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre las infracciones en que incurre la sentencia recurrida y el quebranto producido.
La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.
QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de febrero de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 29 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante de autos y hoy recurrida, Doña Carmela vino prestando servicios, a través de sucesivos contratos de duración temporal, desde el año 1994, como Profesora de Religión y Moral Católica, en diversos centros educativos de la Comunidad Autónoma Canaria hasta el curso escolar 2003-2004.
Ya con anterioridad hubo de acudir al Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria por no haber sido contratada para los cursos 2001-2002 y 2002-2003, habiendo obtenido sentencia que declaró como despido nulo, por violación de derechos fundamentales, su cese acordado en aquellas fechas por la Administración Autonómica hoy demandada recurrente.
La Delegación Episcopal de la Diócesis de Canarias remitió con fecha 30 de julio de 2003 a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias relación de profesores que habría de impartir la asignatura de Religión y Moral Católica durante el curso 2003-2004, en la que no se incluía a la trabajadora demandante de autos por no reunir los requisitos de idoneidad necesarios para impartir la mencionada asignatura.
La situación personal y la aptitud profesional de la trabajadora demandante recurrida no ha variado en el curso 2003 y 2004 en relación con los cursos escolares, desde el año 1994, en los que vino impartiendo la asignatura de Religión y Moral Católica y si ha recurrido a la Jurisdicción Social, obteniendo fallo favorable de nulidad del despido, por no haber sido contratada en los cursos 2001-2002 y 2002-2003, habiendo expresado, públicamente, el hecho de su no contratación y defendido, también públicamente, los derechos profesionales de los profesores de la citada asignatura y el derecho a participar en la huelga.
La falta de contratación de la trabajadora demandante de autos para el curso 2003-2004 dio lugar a la pertinente reclamación judicial por despido de la que conoció el Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria que dictó sentencia el 12 de enero de 2004 por la que estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del despido y condeno a la Consejería, hoy recurrente, a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la de la readmisión y al abono de una indemnización, en concepto de daños morales, de 6.010, 12 euros, estableciendo, asimismo, la condena del Obispado de Canarias a estar y pasar por la anterior declaración.
Recurrida en suplicación esa sentencia de instancia dio lugar a la, ahora, recurrida en casación unificadora, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación 1068/2004, por la que se estimó parcialmente el recurso, en el solo aspecto de que la indemnización por daños morales se impuso al Obispado de Canarias.
SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se articuló por el Obispado de Canarias Incidente de nulidad de sentencia que fue rechazado por Auto de la Sala de lo Social que la había dictado de fecha 28 de junio de 2008.
La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia ya aludida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de octubre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 668/2003.
Es de significar que el Obispado de Canarias, pese a la condena de que fue objeto en la sentencia recurrida, no impugnó expresamente este último, habiéndose limitado a formular alegaciones en fase de impugnación del recurso promovido por la Consejería del Gobierno Canario, única recurrente.
TERCERO.- Ha de entrarse, en primer término, en la concurrencia, o no, del requisito básico e ineludible de la contradicción judicial conforme al artículo 217 de la L.P.L.
Al respecto, es de significar que con la misma sentencia de contraste fueron admitidos ya por esta Sala los recursos 762/2008, 996/2008, 1082/2008 y 1576/2008 que versaron sobre cuestiones similares a la que hoy es objeto de enjuiciamiento, pero es que la comparación entre la sentencia recurrida y la propuesta como término referencial pone de relieve la identidad de problemas litigiosos resueltos, de forma contradictoria, por ambas sentencias hoy comparadas dentro del presente recurso. En efecto, en una y otra, se trata de profesores de Religión que son excluidos de la correspondiente relación anual propuesta por el Obispado y, precisamente, por ostentar cargos en Asociación que, coyunturalmente, se opuso a las decisiones de dicho Obispado o denunció determinadas prácticas, fueren o no ciertas, de dicho Organismo Eclesial en orden a la contratación de profesores de Religión y Moral Católica o bien interpusieron reclamaciones judiciales frente al hecho de su no contratación, expresaron públicamente su contrariedad y oposición a esta actuación eclesial o participaron en huelga reivindicativa de los derechos de esta parte del profesorado. En definitiva, en uno y otro caso y pese a las diferencias que puedan advertirse entre los mismos, subyace un problema de atentado a los derechos fundamentales de los profesores de referencia y la solución que le dan las sentencias en comparación es, manifiestamente, contradictoria. La recurrida establece que el cese del trabajador es un despido nulo que obliga a la inmediata readmisión del trabajador, al que se reconoce, además, una indemnización por daños morales y la de contraste, por el contrario, entiende que se está ante un contrato temporal que al finalizar su término debe comportar el cese del trabajador.
Es de significar que, aun cuando la sentencia referencial fue objeto de recurso unificador de doctrina que resultó desestimado por esta Sala en su sentencia de 19 de septiembre de 2005, -recurso 6495/2003 -, sin embargo, dicha desestimación aparece fundamentada, únicamente, en defectos de forma en la proposición del recurso unificador de doctrina.
CUARTO.- Concurrente el requisito de la contradicción judicial procede entrar en el análisis de la infracción jurídica denunciada en el recurso que se contrae a la siguiente normativa: artículo III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede 3 de enero de 1979 y las OO. MM que lo desarrollan de 11 de octubre de 1982 y 9 de abril de 1999, artículo 5 del Convenio de 26 de febrero de 1999, sobre régimen económico y laboral de los profesores de Religión Católica, Disposición Adicional 2.ª de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo -LOGSE- en su redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículos 9.3, 14 y 103.3 de la Constitución Española y artículos 49.1.c) y 55. 5 del estatuto de los Trabajadores.
Antes de nada ha de decirse que, dada la fecha del cese laboral enjuiciado en el presente recurso, no resulta de aplicación la nueva normativa recogida en la Disposición Adicional 3.ª de la Ley Orgánica 2/2006 que establece el mantenimiento del carácter laboral de la relación jurídica que vincula a los Profesores de Religión y Moral Católica con los Centros Educativos siempre que no pertenezcan a los cuerpos de funcionarios docentes, su renovación automática cada año y la remoción de los mismos, en todo caso, ajustada a Derecho, lo que ha sido regulado por el Real Decreto 696/2007. En este sentido, junto a las causas de extinción de la relación laboral previstas con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores se establece, como específica, la de "revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó".
El sistema de selección del profesorado de Religión y Moral Católica en los Centros Educativos no se ajusta al régimen general de selección de personal para los Organismos Públicos sino que se adecua a un procedimiento especial de propuesta de la Autoridad Eclesiástica en el marco de una actividad de tendencia, siendo notorio que, pese a la naturaleza que entraña una relación laboral prevista para cada año académico, sin embargo, no le es dable a la competente Autoridad Eclesiástica, prescindir sin más y a su libre albedrío, del profesor que vino siendo propuesto y contratado en años anteriores cuando, esto, comporte una manifiesta violación de los derechos fundamentales que, al mismo, incumben y acompañan.
En tal sentido es de recoger aquí nuestra reiterada doctrina mantenida en las recientes sentencias de 14 de enero de 2009 -recurso 996/2008-, 28 de enero de 2009 -recurso 1576/2008-, 30 de enero de 2009 -recurso 1082/2008- y 2 de febrero de 2009 -recurso 768/2008 - y para no incurrir en ociosas reiteraciones procede transcribir aquí el fundamento jurídico 4.º de la primera de las sentencias dictadas: "Quedan por exponer, para una adecuada motivación de la presente sentencia, las razones de fondo para entender vulnerada la garantía de indemnidad de los derechos fundamentales de los docentes de religión en casos como el presente.
Tales razones constan de manera extensa y completa en varias sentencias recientes del Tribunal Constitucional, en una serie que se ha iniciado con STC 38/2007 (recurso de inconstitucionalidad Profesores de Religión y Moral católicas- I), ha continuado con las sentencias STC 80/2007 a 90/2007, dictadas también en recursos de inconstitucionalidad, y ha seguido luego con STC 128/2007 (recurso de amparo).
La doctrina constitucional sentada en esta sentencias se puede resumir, en lo que concierne al caso enjuiciado, en los siguientes puntos: 1) la libertad de las confesiones de establecer contenidos de las enseñanzas religiosas y criterios de cualificación de los profesores no es absoluta, sino que debe respetar tanto "las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional" como las "previsiones legales" sobre el proceso de selección; 2) por tanto, "no cabe aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado"; 3) para comprobar la legalidad y la constitucionalidad de los referidos actos de las autoridades eclesiásticas, éstas, en caso de no renovación de una habilitación otorgada anteriormente, deben motivar que la decisión está basada en razones "de índole religiosa o moral"; 4) una vez verificada la "motivación estrictamente religiosa", la causa invocada de inhabilitación ha de ser, además, compatible con los "derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo"; y 5) el control de legalidad y de constitucionalidad de la contratación de estos "trabajadores de la Administración pública educativa" se atribuye a los órganos del orden social de la jurisdicción y, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional.
En nuestro caso, como ya se ha dicho, el Obispado de Canarias, tras la aportación de un panorama lesivo por parte del trabajador, ha omitido toda explicación justificativa de su conducta, contraviniendo así la jurisprudencia constitucional en el punto 3 ) de la precedente exposición resumida".
QUINTO.- Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado con imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación par unificación de doctrina, promovido por la Letrada D.ª ISABEL JULIOS RAMÍREZ, en nombre y representación de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 14 de diciembre de 2007, en recurso de suplicación n.º 1068/2004, correspondiente a autos n.º 1071/2003, del Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2004, deducidos por D.ª Carmela, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y EL OBISPADO DE CANARIAS, sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.