La Ley 1/2010 por objeto establecer la regulación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Define la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente, bajo la tutela de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se configura como entidad consultiva y de colaboración con las administraciones públicas, y especialmente con el Gobierno de La Rioja, sin menoscabo de los intereses privados que persigue.
LEY 1/2010, DE 16 DE FEBRERO, DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA RIOJA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 9.10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982 , de 9 de junio, modificado por el artículo 1.9 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de competencias en materia de cámaras agrarias de comercio e industria, entidades equivalentes y cualquier otra corporación de derecho público representativa de intereses económicos y profesionales, todo ello en el marco de la legislación básica del Estado.
Mediante Real Decreto 1689/1994, de 22 de julio, y en virtud de lo establecido en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, se verificó el traspaso a esta comunidad de funciones y servicios del Estado en materia de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, incluyéndose, amén de los oportunos créditos presupuestarios, las funciones de tutela que, sobre el ejercicio de la actividad de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, venía realizando la Administración General del Estado.
Asimismo, la competencia autonómica en materia de cámaras de comercio e industria se ve reforzada por su competencia exclusiva en materia de ordenación y planificación de la actividad económica, y por la de fomento del desarrollo económico de la comunidad autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional (artículo 8.Uno.4 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, de ampliación de competencias del Estatuto de Autonomía de La Rioja, y por el artículo 1.8 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero). Esta competencia exclusiva tiene su reflejo, al mismo tiempo, en otras competencias sectoriales, entre las que destacan, a los efectos de esta ley, aquellas en materia de comercio interior (artículo 8.Uno.6), turismo (artículo 8.Uno.9), industria (artículo 8.Uno.11) o agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias (artículo 8.Uno.19).
En cualquier caso, y al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, el Estado ostenta la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y, por ende, de las cámaras de comercio, industria y navegación en su dimensión pública. Por ello, cualquier regulación sobre esta materia requiere partir de dicha legislación básica, actualmente recogida en la Ley 3/1993 , de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (declarada conforme a la carta magna por la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de junio) y en el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, de 2 de mayo de 1974.
Teniendo en cuenta estas premisas, y con escrupuloso respeto al reparto competencial prefijado por nuestra Constitución y por el Estatuto de Autonomía de La Rioja, se estima necesario aprobar, con el más alto nivel jurídico, una ley que contenga el marco normativo que regule la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, con el fin de adaptar la legislación estatal a las especificidades y necesidades propias de la estructura empresarial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al desarrollo que el comercio, la industria y los servicios han experimentado en dicho ámbito.
Y todo ello en aras de permitir y facilitar que, en la demarcación de nuestra comunidad autónoma, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja constituya un instrumento cada vez más valioso tanto de colaboración con las administraciones públicas, como de promoción y apoyo de los intereses económicos riojanos; instrumento destinado a garantizar, como última meta, un primordial impulso para la modernización y competitividad de las empresas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en sus distintos ámbitos de actuación.
Para la consecución de todos los objetivos expuestos, la ley se estructura en 6 capítulos. En el capítulo I se prevén las disposiciones de carácter general, delimitándose el objeto de la ley y el ámbito territorial de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, definiendo la naturaleza jurídica de esta como una corporación de derecho público y recogiendo el régimen jurídico que resulta aplicable al funcionamiento de la misma.
El capítulo II determina cuáles son las funciones públicas propias de la cámara, previendo una cláusula general que le atribuye la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios, y enumerando posteriormente aquellas competencias específicas cuyo ejercicio es obligatorio, clasificándose las mismas en atribuciones de información, asesoramiento y prestación de servicios, formación, promoción, gestión y colaboración en la ordenación industrial y comercial.
El número de competencias a desarrollar por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja puede verse ampliado, según las necesidades concurrentes en cada caso, por delegación o por encomienda de gestión de las administraciones públicas, disponiéndose, en todo caso, como instrumento de control administrativo, la figura de la memoria anual.
La organización de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja encuentra su regulación en el capítulo III de la ley, en el que se recogen los órganos de gobierno que podemos calificar como clásicos: el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia. La ordenación concreta de la estructura, funcionamiento y funciones de estos órganos se reserva para las disposiciones reglamentarias. En cualquier caso, deben destacarse en la ley la previsión de la posibilidad de nombrar vocales asesores para el Pleno, el deber de información que los órganos de gobierno tienen para con la Administración tutelante y la necesidad de que, habida cuenta de sus competencias, el Secretario General sea licenciado en Derecho con cinco años de experiencia profesional.
El capítulo IV de la ley es el destinado a la regulación de uno de los ámbitos más relevantes del funcionamiento cameral, cual es el régimen electoral. Tras delimitar el marco normativo que le es de aplicación y establecer los derechos de sufragio activo y pasivo (sección 1.ª), se regulan los elementos fundamentales del procedimiento electoral (sección 2.ª), teniendo en cuenta las normas establecidas en el Decreto 1291/1974 , de 2 de mayo, en la modificación en él operada por el Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto, inspirados en todo momento por los principios de democracia y transparencia que deben informar cualesquiera clases de comicios.
Asimismo, y con el fin de fomentar la mayor participación posible, se elimina todo condicionante material para poder emitir el voto por correo, debiendo ser esta una opción que libremente adopten los electores.
El régimen económico y presupuestario de la cámara se contiene en el capítulo V de la ley, tributario del acervo común derivado de la legislación básica del Estado. No obstante, la presente ley introduce aquellos mecanismos de fiscalización administrativa que se reputan necesarios para garantizar que la actividad presupuestaria y financiera de la cámara discurra por los cauces de legalidad y eficiencia deseables en cualquier actuación de tipo económico.
En relación con esta materia, es necesario resaltar la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2001, de 22 de octubre, que resolvió los recursos de inconstitucionalidad acumulados de la Generalidad de Cataluña y la Generalidad Valenciana respecto a determinados artículos de la Ley 3/1993 , de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, al determinar la facultad de las administraciones tutelantes citadas para la aplicación del recurso cameral afectado a los planes de formación, teniendo en cuenta que el artículo 166 de la Constitución dispone que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos.
Por ello, el texto legal que se presenta establece la facultad de la cámara para la aplicación del tercio que integra el recurso cameral a las funciones que la ley atribuye a la misma en materia de formación, innovación, competitividad y desarrollo empresarial.
Finalmente, y una vez que el régimen jurídico de la cámara ha quedado delimitado en el capítulo I de la ley, corresponde al sexto y último capítulo centrarse en la función de tutela que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que abarca, amén de las distintas facultades de autorización, aprobación y fiscalización previstas en la ley, la posibilidad de suspender y liquidar los órganos de gobierno de la cámara, en caso de vulneraciones graves o reiteradas del ordenamiento o de imposibilidad manifiesta de cumplir las competencias que tienen encomendadas, y la resolución de los distintos recursos administrativos que puedan interponerse en la esfera de la actuación cameral.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer la regulación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Naturaleza.
La Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente, bajo la tutela de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se configura como entidad consultiva y de colaboración con las administraciones públicas, y especialmente con el Gobierno de La Rioja, sin menoscabo de los intereses privados que persigue. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 3. Finalidad.
Además del ejercicio de las competencias de carácter público que le atribuyen la legislación estatal básica y la presente ley, y de las que puedan encomendarle o delegarle las administraciones públicas y, en especial, la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Cámara Oficial de Comercio e Industria tiene como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios, y la asistencia y prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.
Artículo 4. Ámbito territorial.
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja existirá una Cámara Oficial de Comercio e Industria.
2. Para el cumplimiento de sus fines, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja podrá establecer delegaciones en aquellas áreas o zonas en las que su importancia económica lo aconseje, de acuerdo con el procedimiento que establezca su reglamento de régimen interior. A tal efecto, será preceptivo el previo informe de la Administración tutelante, quien, asimismo, podrá recomendar a la cámara el establecimiento de delegaciones cuando exista un núcleo de empresas suficientemente representativas para justificar la proximidad de los servicios. Las citadas delegaciones carecerán de personalidad jurídica, actuando como órganos desconcentrados para la prestación de los servicios de la cámara.
CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 5. Funciones.
1. La Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja tendrá las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 2.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.
2. En particular, le corresponden las funciones que a continuación se enumeran, con la forma, contenido y procedimiento que reglamentariamente se concreten, y siempre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y bajo la tutela de la Consejería que tenga atribuidas dichas funciones.
a) Como órganos de información, asesoramiento y prestación de servicios:
1.ª Establecer servicios de información y asesoramiento a las empresas, tanto para su creación como para el desarrollo de su actividad, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y los servicios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.ª Prestar servicios a las empresas dentro del ámbito de su competencia, que contribuyan ala defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y los servicios.
3.ª Elaborar estadísticas relativas al comercio, la industria y el sector servicios, y realizar encuestas de evaluación y estudios técnicos sobre los diferentes sectores y las diferentes ramas de actividad, en el marco de la legislación vigente en materia de estadística, así como su difusión y publicación.
4.ª Recopilar las costumbres y usos normativos mercantiles, las prácticas y los usos en los negocios, y expedir certificaciones sobre su existencia y práctica en el ámbito territorial de La Rioja, así como promover códigos y acuerdos de buenas prácticas.
5.ª Expedir las certificaciones que les sean solicitadas por las empresas en materias relacionadas con la actividad empresarial, así como visar y cotejar todo tipo de documentos necesarios para la misma.
6.ª Prestar otros servicios o realizar otras actividades, a título oneroso o lucrativo, que redunden en beneficio de los intereses representados por la cámara.
7.ª Efectuar un censo público de todas las empresas, así como de los establecimientos, las agencias y las delegaciones establecidos en su ámbito territorial.
8.ª Ejercer funciones de arbitraje, mediación y conciliación mercantil, nacional e internacional, y utilizar cualquier otro sistema alternativo de solución de conflictos, de conformidad con lo que sobre la materia establezca la legislación vigente.
b) En materia de formación:
1.ª Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa, así como colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las administraciones públicas competentes. Asimismo, podrá impartir Formación Profesional, ocupacional, reglada y continua, con los requisitos y autorizaciones que en cada caso establezca la normativa vigente para apoyar la calidad del empleo y de los recursos humanos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.ª Colaborar, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a requerimiento de esta, en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de Formación Profesional reglada; en especial, en la selección y homologación de centros de trabajo y empresas y, en su caso, en la designación de tutores de alumnos y en el control del cumplimiento de la programación.
c) En materia de promoción:
1.ª Promover, cooperar y gestionar la organización de ferias y exposiciones comerciales, de conformidad con la normativa reguladora de las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja. La participación en ferias, exposiciones o certámenes análogos fuera del ámbito territorial de La Rioja deberá ser comunicada previamente a la Administración tutelante. La Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja podrá establecer convenios de colaboración con la Administración Pública competente para el desarrollo de las actividades señaladas.
2.ª Difundir las actividades y programas de apoyo dirigidos a las empresas y participar junto con la Administración competente en la elaboración de los mismos.
3.ª Fomentar cuantas acciones sean precisas con el fin de impulsar la competitividad y progreso de las empresas riojanas, impulsando las actuaciones que permitan la mejora en la calidad, el diseño, la productividad y la investigación aplicada.
4.ª Colaborar en el diseño y ejecución de planes o campañas de publicidad que tiendan a potenciar la imagen de los productos y servicios de los sectores empresariales que represente.
5.ª En el marco de la legislación básica del Estado, colaborar en la promoción comercial y desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación mediante la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que se aprobará periódicamente; y auxiliar y fomentar la presencia en el exterior de los productos y servicios de la Comunidad Autónoma de La Rioja que contribuyan a la promoción de la empresas y productos de La Rioja en el exterior mediante su integración en los planes que se puedan elaborar para la internacionalización de sus empresas, colaborando técnica y económicamente en los términos que se establezcan en los instrumentos que se formalicen de cooperación o colaboración.
6.ª Colaborar con la Comunidad Autónoma de La Rioja en la difusión de las actividades y programas de ayudas y subvenciones desarrollados por esta, sin perjuicio de las funciones que le puedan ser encomendadas de gestión y asesoramiento a las empresas que deseen acogerse a los citados programas.
d) En materia de gestión:
1.ª Gestionar bolsas de franquicia, fomentando la información y las relaciones entre aquellos que pretendan franquicias y quienes desean ser franquiciados.
2.ª Gestionar bolsas de subproductos y residuos.
3.ª Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación.
4.ª Tramitar, en colaboración con la Administración, los programas públicos de ayudas y subvenciones a las empresas, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja y siempre que así se establezca en sus respectivas normas. Tal deber de colaboración se extenderá a la prestación del asesoramiento necesario a las empresas que deseen acogerse a los citados programas y actividades.
5.ª Fomentar la transparencia de las relaciones y del tráfico mercantil en el normal funcionamiento del mercado, conforme a los principios de libertad de empresa y de libre y leal competencia, concurrencia y buena fe, en el marco de la economía de mercado.
e) En materia de colaboración en la ordenación industrial y comercial:
1.ª Formular propuestas a las distintas administraciones públicas en materia de localización industrial e infraestructuras.
2.ª Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente y la localización industrial y comercial.
3.ª Informar los proyectos de disposiciones generales emanados de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de la Administración local que afecten directamente a los intereses del sector del comercio, la industria o los servicios, en los supuestos y con las condiciones y alcance que el ordenamiento jurídico determine.
3. La Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa autorización de la Consejería que ejerza las funciones de tutela, podrá promover o participar en asociaciones, consorcios, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, de carácter público o privado, o en entidades de naturaleza análoga, así como establecer los oportunos convenios de colaboración con otras cámaras oficiales de España o de otros países que redunden en un cumplimiento más eficaz de los fines que tiene encomendados en beneficio de las empresas riojanas.
Artículo 6. Delegación de funciones y encomienda de gestión.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja podrá desarrollar cualquier función de naturaleza público-administrativa que, siendo compatible con su naturaleza y funciones, le sea formalmente delegada por el órgano competente para su ejercicio, previa aceptación de la cámara, que deberá constar en el expediente que al efecto se tramite.
2. Igualmente, se podrá encomendar a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de la Administración tutelante cuando razones de eficacia o de carencia de medios técnicos idóneos para su desempeño así lo aconsejen. La encomienda de gestión se formalizará a través de convenio dentro del marco normativo de aplicación a este instrumento jurídico de actuación.
3. A la delegación de competencias y a la encomienda de gestión les será de aplicación lo dispuesto en la normativa general de aplicación a estos instrumentos jurídicos.
Artículo 7. Memoria anual.
En cada ejercicio, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja elaborará una memoria que recoja la globalidad de las actividades y servicios desarrollados durante el ejercicio anterior y que, previa aprobación por el Pleno de la cámara, se remitirá a la Administración tutelante antes de que finalice el primer semestre del ejercicio corriente.
CAPÍTULO III
Organización
Artículo 8. Órganos de gobierno.
1. Los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja son:
a) El Pleno.
b) El Comité Ejecutivo.
c) El Presidente.
2. La Consejería que ejerza las funciones de tutela podrá nombrar un representante en el Pleno y en el Comité Ejecutivo que, sin la condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones de estos órganos, en cuyo caso deberá ser convocado en las mismas condiciones que todos sus miembros.
3. El Reglamento de Régimen Interior de la cámara determinará las funciones, el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de sus órganos de gobierno y la organización complementaria que precise, con sujeción a los criterios establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 9. El Pleno.
1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, siendo su composición la siguiente:
a) Los vocales de elección directa que, en número no inferior a diez ni superior a treinta, determine el Reglamento de Régimen Interior, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todos los electores de la cámara, de acuerdo con la clasificación en las secciones, divisiones, grupos y categorías que se establezca reglamentariamente en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores económicos representados y en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior.
b) Los vocales que, en número correspondiente al 10% de los vocales de elección directa, sean elegidos por los miembros del Pleno antes mencionados entre personas de reconocido prestigio en la vida económica riojana, que sean titulares o representantes de empresas radicadas en La Rioja, a propuesta de las organizaciones empresariales a la vez territoriales e intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En todo caso, las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán designadas por la Consejería que tenga atribuidas las funciones de tutela de entre aquellas que, reuniendo los requisitos exigidos, se encuentren debidamente inscritas en los registros que al efecto existan en la comunidad autónoma.
La Consejería que tenga atribuidas las funciones de tutela podrá concretar los criterios que determinen esta mayor representatividad, adoptándose, en su defecto, los criterios utilizados por la legislación laboral. La Administración competente en materia laboral deberá extender, a petición de la cámara o de la Administración tutelante, la certificación correspondiente a tal efecto.
Las organizaciones empresariales deberán proponer una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a cubrir, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen por la Consejería que ejerza las funciones de tutela. Las personas propuestas no podrán haber figurado como candidatos a elección directa dentro del mismo proceso electoral.
2. Asimismo, el Pleno podrá nombrar, a propuesta del Comité Ejecutivo, vocales cooperadores entre personas de reconocido prestigio o representantes de la Universidad de La Rioja o entidades económicas o sociales, que formarán parte del Pleno con voz y sin voto. Su número, que no podrá exceder de la cuarta parte de los miembros electivos del Pleno, y sus funciones se establecerán en el Reglamento de Régimen Interior. La vigencia máxima del nombramiento debe ser la misma que la del Pleno que los haya nombrado.
3. La condición de miembro del Pleno es única e indelegable, y su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
4. La estructura y composición del Pleno, en lo referente a su clasificación en secciones, divisiones, grupos y categorías, se revisará y actualizará cada cuatro años. Para esta revisión y actualización se tendrán en cuenta las variables relacionadas con el crecimiento económico de los diferentes sectores económicos riojanos.
5. El Pleno quedará constituido y tomará acuerdos válidamente si concurren los quórums de asistencia y de votación establecidos en el Reglamento de Régimen Interior. Su funcionamiento deberá ser democrático.
6. Corresponden al Pleno las siguientes funciones:
a) La elección del Presidente, que se realizará por el Pleno de entre sus miembros, por mayoría absoluta de los mismos, sin perjuicio de que el Reglamento de Régimen Interior pueda elevar el grado del acuerdo, y por el procedimiento que en el mismo se establezca.
b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de la cámara.
c) La aprobación de las propuestas de aprobación o de modificación de su respectivo Reglamento de Régimen Interior, de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales, para su elevación a la Consejería que ejerza las funciones de tutela.
d) El nombramiento y cese del Secretario General por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros, el nombramiento y cese del Director General u otros cargos de alta dirección, en su caso, y de los vocales cooperadores.
e) Aquellas otras atribuidas por la presente ley, sus normas de desarrollo y el Reglamento de Régimen Interior.
7. No podrán delegarse por el Pleno de la cámara en ningún otro órgano de gobierno las atribuciones que impliquen el ejercicio concreto de funciones de naturaleza pública o administrativa y que tengan una clara eficacia externa. Todas las demás podrán ser delegadas en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior. En todo caso, la delegación de funciones es efectiva desde su adopción, es revocable en cualquier momento y no debe exceder la duración del mandato del Pleno, extinguiéndose automáticamente en el momento de renovarse el Pleno.
Artículo 10. El Comité Ejecutivo.
1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la cámara y estará formado por el Presidente, vicepresidentes, el Tesorero y los miembros del Pleno que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior, en el número que fije la Consejería que ejerza las funciones de tutela, que podrá designar un representante, el cual deberá ser necesariamente convocado a las reuniones del citado órgano, con voz pero sin voto.
Actuará como secretario del Comité Ejecutivo el Secretario General de la cámara, que tendrá voz pero no voto.
2. Corresponden al Comité Ejecutivo formar y revisar anualmente el censo electoral de la cámara y las demás funciones atribuidas por la presente ley, sus normas de desarrollo y el Reglamento de Régimen Interior, así como todas las que no estén expresamente encomendadas a otros órganos de gobierno.
Artículo 11. El Presidente y los vicepresidentes.
1. El Presidente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja ostentará la representación de esta, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos. Podrá delegar y revocar por escrito el ejercicio de sus funciones en las vicepresidencias, salvo la relativa a la presidencia del Pleno y del Comité Ejecutivo, y, en defecto de aquellos, en los miembros del Comité Ejecutivo; ello sin perjuicio de los casos previstos de su sustitución. Cuando se trate de funciones meramente ejecutivas, podrá efectuar por escrito dicha delegación en el Director General de la cámara.
2. Podrán elegirse como máximo tres vicepresidentes, que deberán ser miembros del Pleno, serán determinados y nombrados por este órgano a propuesta del Presidente y, de acuerdo con su orden, deben sustituir al Presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, suspensión o vacante. Cuando por estas mismas causas falten el Presidente y los vicepresidentes, estos deben ser sustituidos en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior. Ejercerán igualmente las funciones que les puedan ser delegadas por la Presidencia.
Artículo 12. Pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo.
1. Además de por terminación del mandato, la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo, en su caso, se perderá por alguna de las siguientes causas, con las garantías y régimen de recursos establecidos en la presente ley:
a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir cualquiera de los requisitos necesarios de elegibilidad previstos legalmente.
b) Por no tomar posesión dentro del plazo reglamentario.
c) Por resolución administrativa o judicial firme que anule su elección o proclamación como candidato.
d) Por falta injustificada de asistencia a las sesiones del Pleno o del Comité Ejecutivo, conforme se determine en el Reglamento de Régimen Interior.
e) Por dimisión o renuncia, o por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.
f) Por fallecimiento o por incapacitación declarada en decisión judicial firme de los miembros del Pleno que tengan la consideración de personas físicas o por extinción de la personalidad jurídica en el caso de miembros del Pleno con forma societaria.
g) Por la declaración del concurso de acreedores, cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, el empresario pierda o quede suspendido en las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y, en cualquier caso, cuando se dicte resolución de apertura de la liquidación del concurso.
2. El Pleno de la cámara declarará la concurrencia de alguna de las causas previstas en el apartado anterior, salvo en el caso de los párrafos c) y f), previa la tramitación del oportuno procedimiento, sin perjuicio de que los efectos de la pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo o de electo, en su caso, se retrotraigan al día en que quedase acreditado el supuesto de hecho que la motiva.
Si el órgano correspondiente de la cámara, en el supuesto anterior, no iniciase el procedimiento para el cese que proceda en el plazo fijado, podrá ser requerido por la Administración tutelante para que proceda a ello. En el supuesto de que se desatendiese el requerimiento para la incoación del oportuno procedimiento, esta podrá subrogarse en las facultades de la cámara, a fin de velar por la correcta composición de sus órganos de gobierno.
3. El Presidente y los cargos del Comité Ejecutivo cesarán, además de por la terminación normal de sus mandatos, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la pérdida de la condición de miembro del Pleno.
b) Por acuerdo del Pleno, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interior.
c) Por renuncia al cargo, aunque se mantenga la condición de miembro del Pleno.
d) Por sustitución o revocación de poderes de la persona que ostente el cargo en representación de una persona jurídica.
4. Las vacantes resultantes como consecuencia de lo establecido en los apartados anteriores se cubrirán de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca en el Reglamento de Régimen Interior, y los elegidos para ocupar vacantes lo serán solo por el tiempo que reste para cumplir el mandato regular durante el cual se hubiera producido la vacante.
5. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en la Presidencia o en el Comité Ejecutivo de la cámara, debe cubrirse primero la vacante en el Pleno por el procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Interior y con posterioridad proceder a la elección del Presidente o del cargo del Comité Ejecutivo en sesión del Pleno convocada a este efecto.
6. Las personas jurídicas pueden sustituir a su representante legal en el Pleno, pero, si la persona sustituida hubiese sido elegida para ejercer un cargo en el Comité Ejecutivo, debe declararse la vacante correspondiente y proveerse conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 13. El Secretario General.
1. La Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja tendrá un Secretario General, que asistirá, con autonomía funcional, a las sesiones de los órganos de gobierno con voz pero sin voto. En caso de ausencia temporal, vacante o enfermedad, sus funciones podrán ser ejercidas por otra persona al servicio de la cámara, previa designación del Presidente.
2. Sin perjuicio de las que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior, corresponde al Secretario General velar con independencia de criterio por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno, con obligación de hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido, de las que dejará constancia en las actas, los informes y los documentos correspondientes, asistir como secretario a las sesiones de los órganos de la cámara y gestionar la ejecución de sus acuerdos, de conformidad con las instrucciones que reciba.
3. El nombramiento y cese del Secretario General corresponderá al Pleno de la cámara. El nombramiento se efectuará mediante convocatoria pública, con garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad, cuyas bases y condiciones deberán ser aprobadas por la Consejería que ejerza las funciones de tutela y publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja. En todo caso, será requisito imprescindible para ser Secretario General poseer el título de licenciado en Derecho.
Artículo 14. El Director General.
El Pleno de la cámara podrá nombrar un Director General, con el procedimiento y las funciones que determine el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 15. Personal al servicio de la cámara.
1. Todo el personal al servicio de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, incluido el Secretario General, quedará sujeto al derecho laboral, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993 , de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, relativo al personal que esté al servicio de la cámara al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936 y figure incluido en la plantilla establecida por el artículo 2.º del mismo, al cual le será de aplicación dicho régimen de personal.
2. La selección de personal al servicio de la cámara se realizará con plena aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3. El personal laboral quedará sometido al régimen de incompatibilidades que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 16. Reglamento de Régimen Interior.
1. La Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja se regirá por su propio Reglamento de Régimen Interior, cuyo proyecto será elaborado y aprobado por el Pleno, así como también las modificaciones del mismo.
2. El Proyecto de Reglamento de Régimen Interior o la propuesta de su modificación deberán remitirse al órgano competente de la Administración tutelante, que resolverá sobre la aprobación definitiva de los mismos o sobre su denegación, pudiendo también proponer modificaciones con indicación de los motivos que las justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
3. La Consejería que ejerza las funciones de tutela podrá proponer a la cámara la modificación de su Reglamento de Régimen Interior.
4. Los actos de la Consejería que ejerza como Administración tutelante que acuerden la aprobación y, en su caso, la modificación del Reglamento de Régimen Interior de la cámara serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.
5. El Reglamento de Régimen Interior, que en todo caso debe sujetarse a lo establecido en esta ley y en su normativa reglamentaria de desarrollo, contendrá, entre otros extremos, la estructura del Pleno, el número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y la organización y el régimen del personal al servicio de la cámara.
CAPÍTULO IV
Régimen Electoral
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17. Régimen jurídico.
1. El sistema electoral de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja se regirá por lo previsto en la presente ley, en su normativa reglamentaria de desarrollo y en la Ley 3/1993,de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
2. Supletoriamente, y en cuanto resulte aplicable, se estará a lo establecido en la legislación sobre Régimen Electoral General, contenido en la Ley Orgánica 5/1985 , de 19 de junio, y sus ulteriores modificaciones.
3. En todos los plazos señalados por días en el presente capítulo, se entenderá que estos son hábiles, excluyendo del cómputo los domingos y festivos, siempre que no se establezca expresamente otra cosa, circunstancia que deberá hacerse constar en las notificaciones.
4. Tendrán derecho electoral activo y pasivo en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja las personas físicas y jurídicas inscritas en el último censo aprobado por la corporación antes de la convocatoria de las elecciones, de acuerdo con su Reglamento de Régimen Interior, siempre que reúnan los requisitos de capacidad previstos en la legislación vigente.
Artículo 18. Electores.
1. Serán electores de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias, y que figuren inscritos en el último censo aprobado por la cámara, siempre que no se encuentren inhabilitados por alguno de los casos que determinen incapacidad con arreglo a lo previsto en la normativa vigente. Los extranjeros electores deberán cumplir los requisitos aplicables a la residencia establecidos en la Ley Orgánica 4/2000 , de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o de servicios cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya atendiendo a la naturaleza industrial o comercial de la misma.
3. Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas se requerirán la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general.
Artículo 19. Elegibles.
1. Para ser elegible como miembro del Pleno por elección directa, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, conforme al artículo 9.1.a) de la presente ley, se habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Formar parte del censo de la cámara, siendo elector del grupo o categoría correspondiente.
b) Tener la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente acuerdo o tratado internacional, el régimen previsto para los ciudadanos anteriormente citados.
c) Ser mayor de edad si se trata de persona física.
d) Estar al corriente en el pago del recurso cameral permanente o, en su caso, tener acreditada la presentación de un recurso contra la resolución correspondiente o tener concedida una moratoria o aplazamiento de pago.
e) Llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial. Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente o tributo que lo sustituya o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de otros países de la Unión Europea
f) No formar parte del personal al servicio de la cámara ni estar participando en procedimientos de contratación en la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la convocatoria de elecciones.
g) No encontrarse inhabilitado, ni hallarse incurso en un proceso concursal calificado culpable ni hallarse cumpliendo pena privativa de libertad.
2. Las personas físicas y jurídicas extranjeras de países no incluidos en el párrafo b) del apartado anterior podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el apartado anterior.
3. Para ser elegible como miembro del Pleno conforme al artículo 9.1.b) de esta ley, habrán de reunirse los requisitos recogidos en los párrafos b), c), f) y g) del apartado 1 de este artículo. En el caso de tratarse de empresarios susceptibles de ser elegidos por elección directa, deberán cumplir igualmente con los demás requisitos del citado apartado 1. En cualquier caso, las personas propuestas no podrán haber figurado como candidatos a elección directa dentro del mismo proceso electoral.
4. El resto de condiciones y requisitos para la presentación de las candidaturas y el ejercicio del derecho electoral activo y pasivo se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 20. Censo electoral.
1. El censo electoral de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados en los términos reglamentariamente establecidos en secciones, divisiones, grupos y, en su caso, categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados en la cámara en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La estructura y composición del censo electoral, así como las modificaciones que hayan de llevarse a cabo sobre el mismo con el fin de lograr una adecuada y equilibrada representación de los distintos sectores empresariales de la economía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se determinarán por la Consejería que ejerza las funciones de tutela en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El censo electoral se formará y revisará anualmente por el Comité Ejecutivo, con referencia al día 1 de enero de cada año y será aprobado por el Pleno.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Artículo 21. Apertura del proceso electoral y publicidad del censo.
1. Abierto el proceso electoral conforme al artículo 9.1 de la Ley 3/1993, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja deberá:
a) Exponer al público el censo electoral en su domicilio social, en sus delegaciones, si las hubiera, y en aquellos otros lugares que estime oportunos para su mayor publicidad, en la forma y por el tiempo que se determine reglamentariamente.
b) Elaborar un plan de medios de difusión del censo, que garantice su máxima publicidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que deberá ser presentado para su conformidad a la Consejería que ejerza las funciones de tutela, en los plazos y con el contenido que reglamentariamente se establezca.
2. Las reclamaciones contra el censo sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes podrán presentarse desde la fecha en que se inicie la exposición al público hasta diez días después de la fecha en que expire el periodo de exposición.
3. Las reclamaciones serán resueltas por el Comité Ejecutivo en los plazos que reglamentariamente se determinen. El Secretario General de la Cámara deberá expedir justificante de la presentación de las reclamaciones.
4. Contra los acuerdos del Comité Ejecutivo se podrá interponer recurso de alzada ante el titular del órgano que ejerza las funciones de tutela, quien resolverá previo informe de la cámara. La resolución del recurso agotará la vía administrativa.
5. La presentación de los recursos no suspenderá el proceso electoral, salvo que el titular del órgano que tenga atribuidas las funciones de tutela considere, vistas las circunstancias del caso, que la no suspensión del mismo puede suponer un grave riesgo para el proceso.
Artículo 22. Convocatoria de elecciones.
1. La convocatoria de las elecciones para la renovación de los miembros del Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja corresponderá al titular del órgano que ejerza las funciones de tutela y deberá contener:
a) Día y hora en que cada grupo y categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.
b) Número de colegios electorales y lugares donde hayan de instalarse.
c) Plazos para el ejercicio del voto por correo.
d) Sede de la Junta Electoral.
2. La convocatoria se publicará con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de las elecciones en el Boletín Oficial de La Rioja y podrá recoger, igualmente, los modelos de presentación de candidaturas, solicitud del voto por correo, sobres y papeletas de votación y todos aquellos que se estimen necesarios para una mayor homogeneización y normalización del procedimiento.
Asimismo, se publicará en la sede social de la cámara, así como en las delegaciones de la misma, si las hubiere, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 23. La Junta Electoral.
1. Una vez publicada la convocatoria de las elecciones, se constituirá la Junta Electoral en el plazo que se fije reglamentariamente. La Junta Electoral estará compuesta por:
a) Tres representantes de los electores de la cámara, elegidos por sorteo público entre una relación de electores propuesta por el Pleno de la cámara, en número de uno por cada grupo, en los plazos y condiciones que se fijen reglamentariamente. Si la elección recayera en un elector que presente su candidatura para ser miembro del Pleno, deberá renunciar a formar parte de la Junta Electoral.
b) Dos representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, designados por el Consejero que ejerza las funciones de tutela, uno de los cuales ejercerá la función de Presidente.
El Presidente de la Junta Electoral nombrará al Secretario de la junta, que actuará con voz pero sin voto, necesariamente entre funcionarios de la citada Consejería. En cualquier caso, la Junta Electoral podrá recabar el asesoramiento en derecho del Secretario General de la cámara.
2. La Junta Electoral tendrá el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y sus funciones y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz.
3. El mandato de la Junta Electoral se prolongará tras la celebración de las elecciones hasta los quince días posteriores al de celebración de las elecciones, momento en que quedará disuelta.
Artículo 24. Presentación y proclamación de candidaturas.
1. Todas las candidaturas deberán presentarse por escrito, con la aceptación del candidato, ante la Secretaría de la cámara. En el caso de las personas jurídicas, las candidaturas deberán acreditarse mediante un poder general de representación o acuerdo expreso del Consejo de Administración.
2. Las candidaturas serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5% de los electores de grupo o, en su caso, la categoría correspondiente. Si el número de estos electores fuese superior a doscientos, bastará con la firma de diez electores para la presentación del candidato.
3. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos, procederá a la proclamación de candidatos.
4. El plazo, forma y condiciones de presentación y proclamación de las candidaturas se determinarán reglamentariamente.
5. La Junta Electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y las incidencias que se hubiesen producido. Del acta, se enviará copia certificada a la Consejería que ejerza las funciones de tutela en el plazo que se determine reglamentariamente y se realizará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio social de la cámara y sus delegaciones, si las hubiere, y en al menos uno de los diarios de mayor circulación de La Rioja.
6. Contra los acuerdos de la Junta Electoral se podrá interponer recurso de alzada ante el titular del órgano que ejerza las funciones de tutela. El recurso no suspenderá el proceso electoral, a no ser que el Consejero considere que su resolución resulta fundamental para el desarrollo del proceso.
Artículo 25. Voto por correo.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose en el colegio electoral correspondiente podrán emitir su voto por correo, con sujeción a los requisitos y los plazos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 26. Voto electrónico.
1. Los electores podrán emitir igualmente su voto por medios electrónicos utilizando al efecto la firma electrónica avanzada basada en certificado reconocido.
2. En todo caso, los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los requisitos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación.
3. El voto electrónico se ejercerá con arreglo a la normativa que regula el uso de esta técnica de comunicación y en las condiciones que instrumentalmente se dispongan al efecto.
Artículo 27. Publicidad institucional.
La Cámara Oficial de Comercio e Industria y la Consejería que ejerza las funciones de tutela podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación electoral durante todo el periodo electoral y hasta las 24 horas anteriores del día fijado para la elección.
Artículo 28. Garantías del proceso.
1. La cámara deberá procurar la constitución de un número de mesas y colegios suficientes y un adecuado reparto territorial de los mismos con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al voto por parte de los electores, en los términos fijados por la normativa reglamentaria de desarrollo de esta ley.
2. La composición y constitución de las mesas y el procedimiento de votación y escrutinio se regirán por lo establecido en el reglamento de desarrollo de la presente ley.
Artículo 29. Órganos de gobierno en funciones.
1. Los órganos de gobierno continuarán en funciones en el ejercicio de sus atribuciones desde la convocatoria de las elecciones hasta la constitución del nuevo Pleno o, en su caso, hasta la designación de la Comisión Gestora prevista en el apartado 4 de este artículo, con las limitaciones contenidas en la presente ley.
2. Los órganos de gobierno de la cámara deberán facilitar el normal desarrollo del proceso electoral y de la formación y constitución del nuevo Pleno, así como el traspaso de funciones y poderes a los nuevos órganos de gobierno elegidos, limitando su actuación desde la fecha de convocatoria de las elecciones por la Administración tutelante al despacho ordinario de los asuntos de la cámara y absteniéndose de adoptar cualesquiera otros acuerdos, salvo en casos de extrema urgencia, que deberá ser suficientemente acreditada y autorizada por la Administración tutelante.
3. Al Presidente de la cámara en funciones le corresponderán las funciones de representación ordinaria de la corporación, así como presidir las reuniones de sus órganos de gobierno y, en materia económica, la realización y expedición de órdenes de pago y cobro, siempre que no comprometan la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.
4. En caso de que no pueda constituirse válidamente el nuevo Pleno, la Consejería que ejerza las funciones de tutela designará una Comisión Gestora para el funcionamiento de la cámara. Si en el plazo de tres meses la comisión no lograse la constitución del nuevo Pleno por los procedimientos establecidos en esta ley y en su reglamento de desarrollo, solicitará a la citada Consejería la convocatoria de nuevas elecciones. El ejercicio en funciones abarca únicamente aquellas actividades de gestión, administración y representación indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación, de manera que no se comprometa la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.
Artículo 30. Constitución de los órganos.
1. Los miembros elegidos por sufragio tomarán posesión de sus cargos en la sede de la cámara dentro del mes siguiente al de su elección, con carácter previo a la sesión de elección de los vocales del artículo 9.1.b). Las personas físicas lo harán personalmente. Las personas jurídicas, por medio de un representante designado a tal efecto con poder suficiente.
2. Constituido el Pleno, se procederá por votación nominal y secreta a la elección, de entre sus miembros, del Presidente y del Comité Ejecutivo. A tal fin se formará la mesa electoral, que estará compuesta por los dos miembros de mayor y menor edad, respectivamente, del Pleno de la cámara y por el representante de la Consejería que ejerza las funciones de tutela que actuará de presidente. Hará las funciones de secretario el que lo sea de la cámara.
3. El desarrollo del proceso electoral de la sesión constitutiva se realizará conforme a lo dispuesto en el reglamento de desarrollo de la presente ley y en el Reglamento de Régimen Interior de la cámara.
CAPÍTULO V
Régimen económico y presupuestario
Artículo 31. Financiación.
Para la financiación de sus actividades, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja dispondrá de los siguientes ingresos:
a) El rendimiento de los conceptos integrados en el denominado recurso cameral permanente, que se regula en el capítulo III de la Ley 3/1993 , de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que preste y, en general, por el ejercicio de sus actividades.
c) Los recursos que las administraciones públicas decidan destinar para sufragar el coste de los servicios públicos administrativos o la gestión de programas que, en su caso, le sean encomendados, y los derivados de los convenios de colaboración que pueda celebrar con aquellas.
d) Los productos, las rentas y los incrementos de su patrimonio.
e) Las aportaciones voluntarias de sus electores.
f) Las subvenciones, los legados y las donaciones que pudiera percibir.
g) Los procedentes de las operaciones de crédito que realice, con las autorizaciones correspondientes.
h) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 32. Recurso cameral permanente. Obligación de pago, devengo y recaudación.
1. Están obligadas al pago del recurso cameral permanente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que, durante todo un ejercicio económico o durante una parte de este, hayan ejercido alguna de las actividades comerciales, industriales o de servicios a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y que, por este motivo, estén sujetas al Impuesto de Actividades Económicas o al impuesto que lo sustituya.
2. El devengo de las exacciones que constituyan el recurso cameral permanente y la interrupción de la prescripción coincidirán con los del impuesto al cual se refieran.
3. La cámara está obligada a exigir el recurso cameral permanente que le corresponda para la recaudación de los recursos camerales. La cámara puede ejercer la potestad recaudatoria propia en periodo voluntario directamente o mediante la suscripción de convenios con las entidades públicas ya sea para recaudación voluntaria y sin perjuicio del convenio para la exacción en vía de apremio con las entidades con potestad recaudatoria.
4. Los demás extremos relativos al recurso cameral permanente se regirán por lo dispuesto en la Ley 3/1993 , de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
5. La afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente, atribuidos a la cámara en el artículo 15 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se llevará a cabo con arreglo a lo siguiente:
a) Las dos terceras partes del rendimiento de la exacción que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades estarán afectadas a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones.
b) La tercera parte restante del rendimiento anterior estará afectada a la financiación de los planes de formación y demás acciones de intereses específicos que determine la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá afectar, total o parcialmente, a la realización de las funciones de carácter público-administrativo de la cámara, la recaudación del concepto del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas que proceda de la elevación de las correspondientes alícuotas, por encima del tipo general.
Artículo 33. Presupuestos y fiscalización.
1. El Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja elaborará, anualmente, el proyecto de presupuestos ordinarios de ingresos y gastos y, si procede, extraordinarios, así como las correspondientes liquidaciones, para su aprobación por el Pleno.
2. La Consejería que ejerza las funciones de tutela podrá establecer las normas e instrucciones necesarias para la elaboración de dichos presupuestos y las liquidaciones.
3. El Pleno de la cámara someterá a la aprobación de la Consejería que ejerza las funciones de tutela los presupuestos ordinarios y extraordinarios, así como la liquidación de los mismos, de conformidad con los plazos que se establezcan reglamentariamente. Las liquidaciones se presentarán, para su aprobación, acompañadas del informe de auditoría de cuentas correspondiente.
4. Con carácter previo a la aprobación de los presupuestos de la cámara, la Administración tutelante los someterá a estudio e informe por parte de la Dirección General que ejerza funciones de tutela sobre la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, quien podrá requerir a la cámara la documentación complementaria que sea necesaria para cumplir sus funciones. El citado informe contendrá una propuesta y, en su caso, las recomendaciones que se estimen pertinentes, que deberán ser tenidas en cuenta por la corporación.
5. Sin perjuicio de la competencia de fiscalización que corresponda al Tribunal de Cuentas respecto al Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja deberá efectuar auditoría externa de las liquidaciones de sus presupuestos, que presentará a la Administración tutelante. Asimismo, la cámara deberá prestar su colaboración y facilitar la documentación e informes que sean requeridos por la Administración tutelante.
6. La auditoría externa comprenderá la realización de los siguientes tipos de controles presupuestarios, cuyo alcance y contenido se desarrollarán reglamentariamente:
a) Control de legalidad, que abarcará la verificación de que el cumplimiento de las obligaciones se ajusta a la normativa vigente en la materia.
b) En su caso, control financiero respecto de las funciones delegadas y de las encomiendas de gestión atribuidas a la cámara por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tendrá como objetivo comprobar que la gestión presupuestaria se desarrolla haciendo uso de los recursos económicos de una manera eficaz y eficiente.
Artículo 34. Contabilidad.
1. La Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja llevará un sistema contable que registre diariamente el movimiento de sus ingresos y gastos y ponga de manifiesto la composición y valoración de su patrimonio.
2. Reglamentariamente, la Consejería que ejerza las funciones de tutela podrá establecer los requisitos mínimos de dicho sistema contable.
Artículo 35. Operaciones especiales.
1. La cámara, de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento de Régimen Interior, podrá realizar actos de disposición o gravamen de los bienes y derechos que integran su patrimonio y formalizar operaciones de crédito para fines debidamente justificados en relación con los objetivos que debe atender. No obstante lo anteriormente dispuesto, estas operaciones necesitarán autorización previa de la Administración de tutela, cuando el valor de bienes, derechos o créditos sea superior al 10% del presupuesto ordinario de ingresos líquidos por recursos permanentes de cada ejercicio, en un plazo no superior a un mes desde la fecha de recepción del expediente, entendiéndose concedida la misma, si en el citado plazo no recae resolución expresa. Del resto de actos, cuyo importe no sea superior al establecido anteriormente, se dará cuenta a la Administración de tutela.
2. La cámara podrá realizar libremente donaciones, conforme a las disposiciones que determine su Reglamento de Régimen Interior, pero necesitará aprobación previa de la Administración tutelante, cuando el valor o importe de cada una sea superior al 10% del presupuesto de gastos del ejercicio.
CAPÍTULO VI
Régimen jurídico de la cámara
Artículo 36. Normativa de aplicación.
La Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja se regirá por lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, por la Ley 3/1993 , de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por el reglamento que la desarrolle y por el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Con carácter supletorio, en todo lo no previsto en la normativa anterior, le será de aplicación la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las administraciones públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y funciones.
Artículo 37. Contratación y régimen patrimonial.
1. La contratación y el régimen patrimonial de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja se regirá por el derecho privado. No obstante, en los supuestos de delegación de funciones públicas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el acuerdo de delegación debe fijar otro régimen diferente de contratación para la función delegada, siempre y cuando este régimen específico de contratación sea impuesto por el ordenamiento vigente en materia de contratos del sector público.
2. Cuando se trate de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere el artículo 2 , apartados 1 y 2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la cámara se regirá por el derecho privado salvo cuando una ley básica estatal o la normativa comunitaria europea exijan su sometimiento, en todo o en parte, a un régimen jurídico distinto.
Artículo 38. Tutela.
1. La Cámara de Comercio e Industria de La Rioja está sometida en el ejercicio de sus funciones a la tutela de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de aplicación y en la presente ley y su normativa reglamentaria de desarrollo, en relación con las potestades administrativas de autorización, aprobación, fiscalización, resolución de recursos y suspensión y disolución de sus órganos de gobierno.
2. Las potestades administrativas de tutela sobre las actividades de la cámara que legalmente corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja serán ejercidas por la Consejería que tenga atribuidas estas funciones y con los procedimientos que se determinen reglamentariamente.
3. La Cámara de Comercio e Industria de La Rioja deberá remitir a la Administración tutelante, en los plazos y formas que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior, copia o extractos de todos los acuerdos que adopten sus órganos de gobierno en relación con sus funciones público-administrativas. El titular de la Presidencia o el Secretario General de la cámara serán los responsables del cumplimiento del deber de información.
Artículo 39. Aprobaciones
1. Corresponde al órgano tutelar la aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la cámara, así como sus modificaciones. Se considerará aprobado si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro General de la Administración tutelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 4/2005, de 1 de junio, esta no ha formulado objeciones en su contra.
El órgano tutelar puede denegar expresamente la aprobación definitiva del reglamento o proponer su modificación parcial. En este caso, debe señalar el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del reglamento o de su modificación, transcurrido el cual sin haber recibido la nueva propuesta se entiende que ha sido denegada la aprobación. Presentando el texto corregido dentro del plazo establecido, se considera aprobado cuando han transcurrido dos meses desde su presentación en el registro del órgano tutelar.
2. Transcurridos dos meses desde la presentación de los presupuestos ordinarios o extraordinarios, o tres meses desde la presentación al órgano tutelar de las liquidaciones correspondientes o de las cuentas anuales sin que este haya adoptado ninguna resolución, se consideran aprobados. Si al inicio de un ejercicio el órgano tutelar no hubiera aprobado el presupuesto que le corresponde, debe considerarse prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del ejercicio correspondiente.
3. Salvo en aquellos casos en que la presente ley o sus normas reglamentarias de desarrollo prevean un régimen jurídico distinto, el órgano tutelar dispondrá de un plazo de tres meses para notificar la correspondiente resolución a la cámara, contado a partir de la entrada de la solicitud en el Registro de la Administración tutelante. Si en dicho plazo no se notificase resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
Artículo 40. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.
1. En el supuesto de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente, o en caso de imposibilidad manifiesta de normal funcionamiento de los órganos de gobierno de la cámara, el órgano tutelar podrá suspender la actividad de los mismos, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El órgano tutelar, una vez sea conocedor de las posibles transgresiones o de la imposibilidad de funcionamiento normal, debe abrir un expediente contradictorio, urgente y preferente para comprobar estos hechos.
b) Una vez comprobados, debe requerir formalmente, si procede, a la cámara para que corrija su actuación inmediatamente.
c) En el caso de que, en el plazo de tres meses, continúe la situación que ha motivado el requerimiento, el órgano tutelar debe acordar la suspensión de los órganos de gobierno de que se trate por un plazo no superior a tres meses.
d) En caso de suspensión del Pleno o del Comité Ejecutivo, la Administración tutelante procederá al nombramiento de una Comisión Gestora que tenga a su cargo la gestión de los intereses de la cámara durante este periodo.
2. Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, el órgano tutelar, de oficio o a instancia de la Comisión Gestora, acordará, en el plazo de un mes, la disolución de los órganos de gobierno de la cámara afectados. El acuerdo de disolución debe contener la convocatoria de nuevas elecciones y la prórroga de la actuación de la Comisión Gestora hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno de la cámara.
Artículo 41. Reclamaciones y recursos.
1. Los actos y acuerdos de la cámara dictados en el ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como los que afecten a su régimen electoral, serán recurribles en alzada ante el titular de la Consejería que ejerza las funciones de tutela. Contra la resolución que recaiga en el recurso de alzada, podrá interponerse el oportuno recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, sin perjuicio de los demás recursos que procedan.
3. Las actuaciones de la cámara en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral, se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes.
4. Contra las resoluciones de suspensión y disolución de los órganos de gobierno de la cámara dictadas por el órgano tutelar, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
5. Los electores podrán formular reclamaciones y quejas ante el órgano tutelar en relación con la actividad desarrollada por la cámara y singularmente en relación con el establecimiento y desarrollo de los servicios mínimos obligatorios.
6. Los miembros del Pleno y del Comité Ejecutivo podrán recurrir las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno en los que hubieran hecho constar motivadamente su oposición o voto negativo a los mismos.
7. Los miembros ausentes y los privados ilegítimamente de su voto, una vez declarada tal actuación, podrán igualmente recurrir las resoluciones y acuerdos de los citados órganos de gobierno.
Disposición adicional única. Recurso cameral permanente.
En el marco de la legislación básica del Estado en materia de cámaras oficiales, mediante ley se podrán:
a) Establecer o modificar la afectación de todos los rendimientos del recurso cameral permanente, salvo los reservados a las acciones de interés general del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones.
b) Elevar las alícuotas del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya por encima del tipo general. Asimismo, dicha comunidad podrá acordar la afectación de estos recursos a la realización de funciones de carácter público-administrativo de la cámara.
Disposición transitoria primera. Desarrollo de la ley.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobará la normativa de desarrollo de la misma.
Disposición transitoria segunda. Reglamento de Régimen Interior.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del reglamento de la presente ley, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja presentará, para su aprobación por el órgano tutelar, el Reglamento de Régimen Interior o las modificaciones al mismo que sean necesarias para su adaptación a la legislación sobre la materia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.