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Apoyo al sector vitivinícola español

22/02/2010
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Real Decreto 168/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español (BOE de 20 de febrero de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §007132 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 168/2010 modifica diversos aspectos del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

El Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 168/2010, DE 19 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 244/2009, DE 27 DE FEBRERO, PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEL PROGRAMA DE APOYO AL SECTOR VITIVINÍCOLA ESPAÑOL.

El Real Decreto 244/2009 Vínculo a legislación, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, ha desarrollado la aplicación de tales medidas de apoyo, que se contemplan en la Organización Común de Mercado Vitivinícola integrada en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones especificas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado mediante el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009.

Con el fin de mejorar la aplicación del régimen de reestructuración y reconversión de viñedo y optimizar la utilización de los fondos asignados a esta medida, se ha considerado conveniente adelantar el plazo en que las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, los gastos correspondientes a tal medida y las previsiones de los gastos que pueden realizar hasta el 15 de octubre, quedando fijado el plazo en el 15 de junio.

Las circunstancias climatológicas desfavorables sufridas en algunas regiones españolas en los meses anteriores a la vendimia de 2009, han reducido de forma importante la cosecha de uva, de forma que hacen difícil el cumplimiento de las condiciones exigidas para el cobro por parte del viticultor de la ayuda por hectárea establecida para la destilación de uso de boca, y en particular, la entrega del 90 por ciento del volumen medio de vino de mesa autorizado para la destilación de uso de boca en las campañas vitícolas 2005/2006 y 2006/2007. Este tanto por ciento de entrega obligatoria se establece en el artículo 49 Vínculo a legislación del Real Decreto 244/2009, en desarrollo de la normativa comunitaria que deja a los Estados miembros la adopción de las disposiciones necesarias para el desarrollo de la medida.

Por otra parte, la modificación de las condiciones de entrega hace necesario ampliar el plazo establecido para la contratación del vino destinado a la destilación de uso de boca entre productores de vino y las destilerías así como el plazo establecido para la presentación de la copia firmada de los contratos de destilación.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 244/2009 Vínculo a legislación, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

El Real Decreto 244/2009 Vínculo a legislación, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

“3. Antes del 15 de junio de cada año las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

a) La declaración de los gastos realmente realizados en el ejercicio financiero en curso, de acuerdo con el anexo VIII.

b) Las previsiones de gastos que se puedan realizar hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero, siempre que el gasto efectivamente realizado exceda del 95 por ciento de la asignación financiera para el ejercicio en cuestión, de acuerdo con el anexo IX.”.

Dos. El artículo 49 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 49. Entrega a la destilación y pago de la ayuda.

1. La cantidad a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 45, será el 90 por ciento del volumen medio de vino de mesa autorizado para la destilación de uso de boca en las campañas vitícolas 2005/2006 y 2006/2007.

Para la campaña 2009/2010, el volumen de entrega indicado en el párrafo anterior se reducirá en el mismo porcentaje que haya disminuido el rendimiento medio que se obtiene de la Declaración de Producción con relación al obtenido en la campaña anterior.

El rendimiento se expresará en hectolitros por hectárea para cada productor de vino. Esta reducción será de aplicación a los contratos de destilación firmados con anterioridad a la publicación de este real decreto, siempre que se presente un documento de conformidad entre el productor de vino y el destilador.

No obstante, la reducción a la que se refiere el párrafo anterior no podrá suponer obligaciones de entrega inferiores al 50 por ciento del volumen medio de vino de mesa autorizado para la destilación de uso de boca en las campañas vitícolas 2005/2006 y 2006/2007.

El volumen entregado a esta destilación no podrá superar la cantidad resultante de sumar las existencias de cualquier tipo de vino al final de la campaña anterior más el vino que conste en la declaración de producción de la campaña en curso.

No obstante, en casos excepcionales debidamente justificados, previo informe del Comité de Seguimiento descrito en el artículo 51, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá adaptar las cantidades recogidas en los párrafos anteriores.”

Tres. La disposición adicional única queda redactada como sigue:

“Disposición adicional única. Periodo de contratación y presentación de contratos.

Para la campaña 2009/2010, el plazo de contratación entre productores y destiladores establecido en el apartado 1 del artículo 50 y la presentación de la copia firmada de los contratos de destilación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 45, finalizará en el plazo de 20 días hábiles contados desde la entrada en vigor del presente real decreto.”.

Cuatro. El anexo VIII pasa a tener el siguiente contenido:

Tabla omitida.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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