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Agrupaciones de Productores Agrarios

11/02/2010
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Decreto 15/2010, de 5 de febrero, por el que se regulan las Agrupaciones de Productores Agrarios (APAs) y sus Uniones en la Comunidad Autónoma de extremadura (DOE de 10 de febrero de 2010). Texto completo.

El Decreto 15/2010 tiene por objeto regular las Agrupaciones de Productores Agrarios y/o sus Uniones, estableciendo los requisitos para su creación y el procedimiento para su reconocimiento.

Cada Agrupación de Productores Agrarios se considera como una unidad tanto a efectos del reconocimiento como de las subvenciones que le pudieran corresponder.

DECRETO 15/2010, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES AGRARIOS (APAS) Y SUS UNIONES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Reglamento 1974/2006 Vínculo a legislación, de la Comisión de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) hace mención a los requisitos que deben cumplir determinadas Agrupaciones de Productores para optar por ayudas, sin que exista una regulación específica de las Agrupaciones a nivel europeo.

El Real Decreto 3539/1981, de 29 de diciembre, por el que se transfieren competencias en materia de agricultura a la Junta Regional de Extremadura señala que, en lo relativo a la distribución de funciones y competencias se transfieren a los entes preautonómicos entre otras las acciones relativas a la promoción, tramitación, asesoramiento técnico, vigilancia e inspección de las Agrupaciones de Productores Agrarios, así como la calificación previa que se elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación, que éste hará, siempre que cumpla la normativa vigente.

A nivel autonómico, el Decreto 195/2008 Vínculo a legislación, de 26 de septiembre (DOE n.º 189), establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de la mejora de los procesos de gestión de las competencias que esta Consejería tiene asignadas.

Como consecuencia, se produce la asignación de nuevas competencias, reordenación y reasignación de éstas entre los distintos órganos directivos que la componen. Las funciones de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria están descritas en el artículo 3 del Decreto 195/2008. Concretamente en el apartado l) se designa la función relativa al apoyo a las Agrupaciones de Productores Agrarios (APAs).

Habiendo finalizado el programa operativo que servía de financiación a las ayudas contempladas en el Decreto 133/2004 Vínculo a legislación, de 27 de julio, resultan inaplicables dichas ayudas, por lo que, en aras de una mayor claridad de las normas que constituyen el cuerpo normativo vigente en la materia, se hace conveniente la derogación del Decreto 133/2004 Vínculo a legislación, de 27 de julio.

Por ello, habiendo sido consultados los sectores afectados, y teniendo en cuenta que sigue siendo preciso estimular e incentivar la reagrupación de agricultores con el objeto de intervenir en el desarrollo económico por medio de la acción común dirigida a concentrar la oferta y adaptar la producción a las exigencias del mercado así como establecer un adecuado control y comprobación que la reagrupación de los agricultores se realiza con garantías suficientes en cuanto a su estabilidad y eficacia, es por lo que la Comunidad Autónoma de Extremadura considera necesario establecer los requisitos para la creación y reconocimiento de las Agrupaciones de Productores Agrarios (APAs) y sus Uniones que desarrollen con carácter principal su actividad en dicho territorio. Asimismo se establecen los requisitos y obligaciones a cumplir para su reconocimiento, las obligaciones a observar después de su reconocimiento y se abre la posibilidad de establecer ayudas para incentivar su constitución y facilitar su funcionamiento.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 5 de febrero de 2010, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular las Agrupaciones de Productores Agrarios (APAs) y/o sus Uniones, estableciendo los requisitos para su creación y el procedimiento para su reconocimiento.

Cada Agrupación de Productores Agrarios, en adelante APA, se considera como una unidad tanto a efectos del reconocimiento como de las subvenciones que le pudieran corresponder.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto se entiende por:

1. Agrupaciones de Productores Agrarios.

Aquellas entidades que hayan sido reconocidas en virtud del Decreto 133/2004 Vínculo a legislación, de 27 de julio, por el que se establece el reconocimiento de las Agrupaciones de Productores Agrarios así como el régimen de ayudas a las Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones, y las reconocidas en virtud del presente Decreto, siempre que cumplan la actualización de datos de la disposición transitoria única de este Decreto, en su caso.

2. Uniones de Agrupaciones de Productores.

Aquellas entidades compuestas al menos por dos Agrupaciones de Productores Agrarios previamente reconocidas, cuyos objetivos sean los mismos a mayor escala.

3. Efectivos Productivos.

La relación de los socios productores con identificación de sus explotaciones agrícolas y/o ganaderas, de acuerdo a las referencias SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de la Política Agraria Comunitaria).

Artículo 3. Requisitos y procedimiento del reconocimiento como APAs y Uniones de APAs.

1. Podrán solicitar el reconocimiento como APAs las sociedades cooperativas, las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra entidad con personalidad jurídica propia que estando inscritas en el correspondiente Registro y teniendo domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrollen con carácter principal su actividad en dicho territorio respecto a las explotaciones de sus socios productores, y cuyo fin sea el adaptar en común la producción de aquellos a las exigencias del mercado.

2. Podrán ser reconocidas como Uniones de APAs, aquellas entidades que estén compuestas por al menos dos Agrupaciones de Productores Agrarios y cuyos objetivos sean los mismos que los de éstas a mayor escala.

3. Aquellas entidades que deseen obtener el reconocimiento como APAs y/o Unión de APAs, deberán formular solicitud cumplimentando los Anexos I o II de este Decreto, a través de Internet, en el portal oficial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura (http://aym.juntaex.es), a través de ARADO-LABOREO, al que se accederá mediante clave principal o delegada, facilitada por las Oficinas Comarcales Agrarias. Una vez realizada la solicitud de reconocimiento o unión deberá imprimirla, y una vez firmada por el Presidente de la entidad, presentarla conforme al apartado 4 de este artículo.

4. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, Avda. de Portugal, s/n., 06800 Mérida. Podrán ser presentadas en las oficinas que realicen funciones de registro de cualesquiera órgano o unidad administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos públicos vinculados o dependientes, incluidas las Oficinas de Respuesta Personalizada y los Centros de Atención Administrativa, los órganos de la Administración General del Estado, los órganos de cualesquier otra Administración Autonómica, las entidades que integran la Administración local que haya suscrito el correspondiente Convenio, o a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. El plazo de solicitud de nuevo reconocimiento o actualización del mismo estará abierto indefinidamente mientras esté vigente este Decreto.

6. Si se solicita el reconocimiento como APA, las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Copia del CIF de la entidad.

b) Documento que acredite el apoderamiento del representante legal de la agrupación.

c) Certificación actualizada de la inscripción de la entidad en el registro correspondiente.

d) Certificado o copia del acta de la Asamblea General de socios, en la que se tomó el acuerdo de solicitar el reconocimiento como Agrupación de Productores Agrarios.

e) Copia del Libro de socios actualizado, debidamente diligenciado por el organismo competente, en el que se indiquen al menos los siguientes datos: número de socios, NIF, Código REGA o REXA y nombre de los socios, agrupándolos por cada sector productivo de la APA.

f) Efectivos Productivos totales de los sectores en los que la entidad solicite el reconocimiento como APA, de entre los que se especifica a continuación: sector bovino, ovino, caprino, porcino, otras producciones ganaderas, oleícola, vinícola, hortícola, frutícola, otras producciones agrícolas y otros sectores conforme se especifica en el Anexo I, correspondientes a fecha 31 de diciembre del año anterior al de solicitud de reconocimiento o actualización, indicando la producción (toneladas, hectolitros o número de cabezas) y el valor económico de cada sector expresado en euros para el conjunto de la APA, así como el valor económico total.

g) Copia de los Estatutos de la APA.

7. En caso de solicitar la Unión de varias APAs, la documentación a aportar es la siguiente:

a) Acuerdo de las Juntas Directivas de las distintas APAs para la creación de una Unión.

b) Composición de la Junta Directiva.

c) Copia del CIF de la entidad.

d) Copia de los estatutos de la Unión de APAs.

e) Copia de los Libros de socios de todas sus entidades de base. En caso de que no figuren en el libro, se adjuntarán, además, N.º de explotación REGA y N.º de explotación REXA de todos los socios.

f) Efectivos Productivos totales de los sectores en los que la entidad solicite el reconocimiento como Unión de APAs, de entre los que se especifican en el apartado f) del párrafo 6 de este artículo correspondientes a fecha 31 de diciembre del año anterior al de solicitud de reconocimiento o actualización, indicando la producción total (toneladas, hectolitros o número de cabezas) y el valor económico de cada sector expresado en euros para la Unión de APAs, así como el valor económico total.

8. En caso de solicitar la actualización del reconocimiento como APA o Unión de APAs, la documentación que acompañará la solicitud será, de la indicada en los puntos 6 o 7 respectivamente, la que haya sufrido cambios desde la fecha del último reconocimiento como APA o su Unión, debiendo formular solicitud mediante la presentación del Anexo I o II debidamente cumplimentado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.

9. Las APAs o sus Uniones deberán indicar en los Anexos I y II correspondientes la situación en la que se encuentran en el momento de la solicitud (activas o no activas). Así mismo, la APAs o sus Uniones que soliciten actualización del reconocimiento indicarán en dichos Anexos la fecha en la que obtuvieron dicho reconocimiento.

10. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, teniéndosele por desistido de su petición si así no lo hiciere, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992.

Artículo 4. Resolución de reconocimiento como APAs y Uniones de APAs.

1. A la vista de la documentación presentada junto con la solicitud de reconocimiento, la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, a propuesta del Servicio de Producción Agraria, en el plazo de seis meses contados desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, dictará y notificará Resolución de reconocimiento como APA o Unión.

2. No obstante a lo dispuesto en el punto anterior, la falta de notificación expresa de la Resolución en el plazo establecido para ello, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.

3. La Resolución de reconocimiento será comunicada a los efectos procedentes al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el plazo de un mes desde la fecha en que aquélla se dicte.

Artículo 5. Actualización del reconocimiento como APA.

1. Las Agrupaciones y sus Uniones ya reconocidas como tales comunicarán a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, en el plazo de un mes y a través del portal oficial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural (http://aym.juntaex.es), mediante la aplicación ARADO-LABOREO, las modificaciones sufridas relativas a altas y bajas de socios, así como los cambios de titularidad, traspasos, variaciones de superficie y cualquier otra variación, de igual forma que las solicitudes de nuevo reconocimiento, con arreglo al modelo establecido en el Anexo I o II, con la excepción de que la documentación a aportar será sólo la indicada en el artículo 3.8.

2. Independientemente de que se produzcan modificaciones de cualquier tipo en la APA o sus Uniones, éstas deberán actualizar sus datos obligatoriamente y mediante el procedimiento antes descrito de forma anual y con fecha límite del 20 de enero de cada año. En caso de no hacerlo se procederá a la extinción del reconocimiento, según el artículo 6, previo trámite de audiencia.

Artículo 6. Extinción del reconocimiento como APA y/o Unión.

El reconocimiento podrá ser extinguido mediante Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria a propuesta del Servicio de Producción Agraria, previa audiencia al interesado, si dejaran de existir las condiciones que determinaron dicho reconocimiento, si estuviera basado en informaciones erróneas, se hubiera obtenido de forma irregular o por renuncia expresa conforme al modelo de los Anexos I o II del presente Decreto.

Artículo 7. Controles.

1. Los servicios técnicos de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural efectuarán las inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. Deberá facilitarse el acceso de los inspectores a las oficinas, instalaciones y documentación requerida por éstos, así como a la documentación acreditativa para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición transitoria única. Reconocimiento.

Las Agrupaciones y Uniones reconocidas en virtud del Decreto 133/2004 Vínculo a legislación mantendrán en vigor este reconocimiento siempre y cuando en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto, actualicen los datos correspondientes, según lo establecido en los artículos 3 y 5 del presente Decreto. En caso de no aportar estos datos en plazo, se procederá a la extinción del reconocimiento, según el artículo 6, previo trámite de audiencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 133/2004 Vínculo a legislación, de 27 de julio, por el que se establece el reconocimiento de las Agrupaciones de Productores Agrarios así como el régimen de ayudas a las Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma de Extremadura y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dictado en el presente Decreto.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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