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STS de 15.10.09 (Rec. 135/2008; S. 4.ª). Conflicto colectivo. Clases. De interpretación//Salario. Complementos salariales

03/02/2010
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La sentencia impugnada desestimó la demanda sobre conflicto colectivo en la que principalmente se postuló la interpretación del art. 68 bis) del Convenio Colectivo de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuanto cuantifica un nuevo Premio de Continuidad o Permanencia en cuatro mensualidades de retribución. La cuestión litigiosa se reduce a determinar si el término “mensualidad de retribución” que el mencionado precepto utiliza, incluye o n la parte proporcional de pagas extraordinarias. La pretensión de la parte recurrente, sobre la base de que este premio es heredero del suprimido de Jubilación, es que se utilice como vino haciéndose entonces: como base de cálculo de expresión, pura y simple, de “mensualidad”. El TS, confirmando la sentencia impugnada, constata que la voluntad de los negociadores del Convenio Colectivo 2006-2007 fue la de configurar un complemento nuevo y distinto al de jubilación, que el Convenio ahora extingue, por lo que no es dable atribuir al controvertido premio idénticas características que a éste. Entre otros datos y razonamientos, alude a la nueva colocación sistemática del nuevo premio, que para darle un indiscutible carácter salarial, se ha integrado, dentro del capítulo referido a Complementos Salariales, en el título relativo a Retribuciones, a diferencia del de jubilación, ubicado en el de Mejoras Sociales y Jubilaciones.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 15 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 135/2008

Ponente Excmo. Sr. BENIGNO VARELA AUTRAN

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, promovidos por la Procuradora D.ª PILAR IRIBARREN CAVALLE, en nombre y representación de la Entidad KRISTAU ESKOLA y por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA (AICE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2008, en Recurso n.º 2/2008, deducidos por la ASOCIACIÓN KRISTAU ESKOLA, frente a UGTE, ELA STV, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO.), STEE-EILAS y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO.), representada por el Letrado D. TOMÁS ARRIBAS GREGORIO, el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por el Letrado D. JESÚS LÓPEZ CARRASCAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANAZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA (STEE-EILAS), representado por el Letrado D. CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. AITOR BILBAO PETRALANDA, en nombre y representación de la Asociación KRISTAU ESKOLA, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 30 de junio de 2008, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO, contra los Sindicatos ELA-STV, CC.OO., STEE-EILAS, UGT y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA (AICE), en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare, que dentro del artículo 68.bis del Convenio, el Premio de Continuidad debe calcularse tomando como base el importe de la mensualidad bruta ordinaria, sin inclusión de partes proporcionales de pagas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 7 de octubre de 2008, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por don Aitor Bilbao Petralanda, en representación de la Asociación Kristau Eskola, a la que se ha adherido la Asociación independiente de centros de enseñanza, y se absuelve a los demandados los sindicatos ELA-STV, Comisiones Obreras, STEE-EILAS, y UGTE de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º) En el Boletín Oficial del País vasco de 25-9- 07 se encuentra inserta la resolución de 22-5-07, del Director de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de Centros de enseñanza de iniciativa social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2006-2007, el que se aplica a los territorios históricos de Alava, Guipúzkoa y Bizkaia, afectando a los centros de enseñanza de iniciativa social ubicados en la Comunidad autónoma del País Vasco que tengan como actividad la de enseñanza reglada no universitaria, y siendo su afectación a todo el personal que preste sus servicios por cuenta ajena, en régimen de contrato de trabajo en centro incluido en el ámbito de este Convenio. En el título, referido a retribuciones, y que comprende de los arts. 56 a 68, se regulan entre otras cuestiones las retribuciones, art. 60, con una remisión al denominado "Anexo I ", el que por cada categoría significa un salario base, otro anual, y el importe del trienio, siendo la cuantía del salario anual la correspondiente al salario base pro catorce abonos. El art. 64 fija el régimen de gratificaciones extraordinarias, denominándolo "complemento periódico de vencimiento superior al mes", y que son equivalentes a una mensualidad "ordinaria"; el art. 68 bis se refiere al llamado "premio de continuidad", que se establece con efectos del 1-1-07, siendo su importe "cuatro mensualidades de retribución por los veinte primeros años de servicio y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los veinte primeros"; el art. 71 alude al "premio de jubilación", que corresponde a tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los quince primeros, y cuya vigencia finaliza el 31-12-06, fecha a partir de la cual queda suprimido. 2.º) En el Convenio referido en el ordinal anterior, se establece en el Título primero, capítulo cuarto la Comisión Interpretativa Mixta, cuyas funciones son interpretar lo acordado en el Convenio, y todas aquellas que se señalen en el mismo, siendo sus resoluciones vinculantes, debiéndose levantar Acta de las reuniones, archivo y registro de los asuntos tratados, integrándose por seis miembros de las asociaciones y entidades patronales, y otros seis de las representaciones de los sindicatos, fijándose su funcionamiento en el art. 11, del que destaca que para la validez de los acuerdos se considerará constituida la Comisión con la presencia de al menos cuatro miembros de cada parte, siempre que a su vez representen como mínimo el 50% de los votos de cada parte, y que será el Presidente de la mesa quien haga las convocatorias de la Comisión, o en su defecto cualquiera de ambas partes. 3.º) En los llamados "acuerdos finales del III Convenio de Centros de Enseñanza de iniciativa social de la C.A.P.V. para los años 2006-2007", de 3-4-07, se recoge que la parte patronal presenta el documento en el que se recoge una serie de compromisos y planteamientos sobre el sector y sistema educativo vasco, adhiriéndose al mismo las organizaciones ELA, CC.OO, STEE-EILAS y UGT. En os acuerdos para el Acta de la mesa de Convenio de 3-4-07 en el punto seis se establece el compromiso entre las patronales y sindicatos para trabajar de modo regular a través de la CIM o de otro tipo de reuniones figurando que en la reunión de la Comisión Interpretativa Mixta de la enseñanza privada del País Vasco en la sede de ELA en Bilbao de 3-4-07, asisten por Kristau Eskola don Faustino y don Marcelino; AICE don Victorio; por ELA Sres. Blas, Gaspar y Octavio; UGT don Carlos Manuel; CC.OO doña Gabriela; y STEE-EILAS doña Valentina, teniendo como punto del orden del día la constitución de la Comisión Interpretativa Mixta, y constando en el Anexo I que la parte empresarial tendrá sus representantes de pleno derecho, al igual que social, y que "independientemente del número d personas que asistan, el peso del voto ponderado que en su representatividad en el sector se el reconoce" es con el que cuentan, siendo la representatividad la siguiente: K.E 84.13%; AICE, 15,87% para la parte patronal; y 74,19% por ELA; 12,30% por CC.OO; 13,1% STEE EILAS; y, UGT 4,36%. Es nombrado presidente don Faustino, y Secretario don Doroteo. 4.º) Además de las reuniones que se señalarán más adelante, consta que al menos en las de 8-5-07, 18-6-07 y 25-6-07 de la Comisión Interperetativa Mixta han asistido, en la primera, dos representantes por K.E., Sres. don Faustino y don Marino; y otro por AICE, así como otros cinco del Banco social; igual número y personas por la patronal, y seis representantes de los sindicatos en la de 18-6-07; y el Sr. Marino por K.E. y seis representantes de los sindicatos en la de 25-6-07. 5.º) A finales de mayo de 2007 se convocó a la CIM para una reunión del 5-6-07, incluyéndose entre las consultas formuladas ala misma si para pagar el premio de continuidad se pide a la empresa el pago o las del momento en que corresponde a la empresa su pago. Reunida la indicada Comisión en la fecha señalada y asistiendo por K.E. don Faustino y don Marino, por AICE don Luis Manuel; por ELA don Doroteo; STEE-EILAS don Celso; CC.OO. doña Otilia; y UGT don Ismael, se desarrolla el orden del día entre cuyos puntos constaba "interpretación del art. 68 bis premio de continuidad (ver Anexo II )", y además de otros puntos se adoptó el siguiente acuerdo: "cuatro, asimismo se acuerda que la cuantía a percibir como premio de continuidad se calculará tomando como referencia la base cotización del trabajador/a en el momento de presentación del la solicitud El Sindicato CC.OO publicó una nota informativa sobre tal extremo. 6.º) Mediante varios comunicados iniciados en noviembre de 2007 por parte del Sr. Ismael se puso de manifiesto que existía un error en el citado punto cuatro de la reunión de 5- 6-07, al haberse aludido a "base de cotización", reuniéndose la CIM el 22-11-07 y en su orden del día se trataba en el punto tres la rectificación del punto cuatro de los anexos I y II del Acta de la CIM de 5-6-07, "solicitándose el cambio de base de cotización por el de "mensualidad", rechazándose con los votos en contra de la parte social la modificación de la indicada Acta, punto cuatro de junio de 2007. 7.º) El actual art. 66 del convenio Colectivo aplicable a las partes alude al devengo de las pagas extraordinarias, y señala que puede acordarse el prorrateo en las doce mensualidades, con acuerdo entre el titular del centro y los trabajadores, si no se viniese realizando hasta la fecha. 8.º) En el Convenio publicado en el BOPV de 18-9-00 figura el Convenio Colectivo de enseñanza privada, y en su art. 72 se regula bajo el epígrafe "jubilaciones" el premio de jubilación, que se percibirá por el importe correspondiente a "tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los quince primeros"; en el BOPV de 08-9-05 figura el Convenio Colectivo de centros privados de enseñanza reglada de la CAPV para el año 2005, y en su art. 71 se recoge el mismo texto que hemos referido del art. 72 del Convenio del año 2000. 9.º) En la que se denomina "circular PD-1-2005 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación referente al funcionamiento del pago delegado del personal docente de los centros privados concertados de la CAPV", en el punto 11 consta que el premio de jubilación ha sido sustituido por el premio de continuidad. 10.º) En la Circular de 28-9-07 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, constan los criterios a seguir para la obtención de la financiación correspondiente al premio de continuidad, señalándose que el premio de jubilación ha sido sustituido por el premio de continuidad, y que el pago se realizará mediante pago delegado, siendo que "para el cálculo del importe a abonar por el premio de continuidad se tendrá en cuenta el porcentaje de dedicación y la mensualidad con que el trabajador figure en pago delegado el mes anterior a la fecha de presentación del la solicitud por parte del trabajador". 11.º) El 27-6-08 se celebró en el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, del Gobierno Vasco, el acto de conciliación instado por papeleta de demanda de 19-6-08, por la Asociación Kristau Eskola, finalizado con el resultado de "intentado el acto sin efecto". 12.º) En el acto del juicio la codemandada Asociación Independiente de Centros de Enseñanza se ha adherido a la pretensión de la demanda".

QUINTO.- Preparado el recurso de casación por la Procuradora D.ª PILAR IRIBARREN CAVALLE, en nombre y representación de la entidad KRISTAU ESKOLA, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 14 de enero de 2009, alegándose los siguientes motivos: I) Infracción de lo establecido en el art. 11.3) del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2006-2007, en relación con el art. 82.3) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 6.3) del Código Civil. Infracción de lo establecido en los arts. 3.1), 1281, 1282 y 1285 del Código Civil.

Del mismo modo se preparó recurso de casación por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA (AICE), formalizándose ante esta Sala en fecha 4 de abril de 2009 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Fundamentado en el apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. II ) Fundamentado en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber una infracción de los artículos 3, 4, 7 y 1.281 del Código Civil en relación con el art. 68 bis del Convenio Colectivo del 2007 en relación con los artículos 72 y 71 del Convenio Colectivo del año 2005.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES, señalándose para Votación y Fallo el 8 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda rectora de los presentes autos de Conflicto Colectivo se postuló, únicamente, la interpretación del artículo 68, bis) del Convenio Colectivo de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, vigente para los años 2006 -2007, en cuanto cuantifica el nuevo Premio de Continuidad o Permanencia en cuatro mensualidades de retribución.

No se pretende, por tanto, la nulidad de lo acordado en la Comisión Interpretativa Mixta celebrada el día 5 de junio de 2007, previa convocatoria del 29 de mayo anterior.

La cuestión litigiosa queda reducida a la interpretación que ha de merecer a esta Sala la expresión utilizada en el mencionado artículo 68 bis del Convenio Colectivo de "mensualidad de retribución" en orden a la inclusión, o no, de la parte proporcional de pagas extraordinarias en el citado concepto económico referido al nuevo Premio de Continuidad o Permanencia.

SEGUNDO.- Es importante poner de relieve que el citado Premio de Continuidad surge, en el precitado Convenio Colectivo, con simultaneidad a la supresión del llamado Premio de Jubilación previsto el artículo 71 de la propia norma colectiva que se extinguió con efectos de 31 de diciembre de 2006 y para cuyo abono se vino utilizando como base de cálculo el expresión, pura y simple, de "mensualidad".

De aquí que la parte demandante de autos entienda que el fenómeno sucesorio que, aparentemente, se produce entre uno y otro Premio en cuestión, obligue a tener como base de cálculo del nuevo instaurado la misma que se vino utilizando para el abono del anterior extinguido y que, como queda dicho ya, se concretaba a una "mensualidad", sin más, de las que venía percibiendo el trabajador.

TERCERO.- La sentencia hoy recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2008, tras un amplio, ponderado y pormenorizado razonamiento llega a la conclusión de la desestimación integra de la demanda de Conflicto Colectivo planteada y frente a esta resolución judicial se alzan ahora en casación las entidades KRISTAN ESKOLA, demandante originaria en los autos, y ASOCIACION INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA - AICE- que se adhirió a la demanda en el acto del juicio en la instancia.

La primera de las partes recurrentes, KRISTAN ESKOLA propone dos motivos de impugnación, ambos con amparo en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y referidos, el primero de ellos, a infracción del artículo 11.3 del Convenio Colectivo ya mencionado en relación con los artículos 82.2 del Estatuto de los Trabajadores y 6.3 del Código Civil y atinente el segundo a infracción, en la sentencia de instancia, de los artículos 3, 4, 7 1281 y siguientes del Código Civil.

CUARTO.- Entrando en el examen del primer motivo de impugnación es de significar, en primer término, que ni en este pleito ni en ninguno otro anterior, se solicitó, por la hoy parte demandante recurrente, la impugnación y consiguiente nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión de la Comisión Interpretativa Mixta del Convenio Colectivo en cuestión celebrada el 5 de junio de 2007 y no hay que olvidar que el artículo 8 de esa norma colectiva atribuye a tales acuerdos o resoluciones el carácter de vinculantes.

En dicha reunión de la expresada Comisión textualmente se acordó lo siguiente. "Así mismo se acuerda que la cuantía a percibir como "premio de continuidad" se calculará tomando como referencia la base de cotización del/a trabajador/a en el momento de presentación de la solicitud".

Resulta, ciertamente, significativo que, pese a la convocatoria de otras sesiones en el tiempo intermedio de la citada Comisión de Interpretación del Convenio, sin embargo, no fuera hasta la celebrada en fecha 22 de noviembre de 2007 cuando las empresas hoy recurrentes pretendan, sin éxito, la anulación del transcrito acuerdo adoptado en la de fecha 5 de junio del mismo año.

La esencia de la impugnación propuesta en este primer motivo se apoya en que a la citada reunión de la Comisión Interpretativa de 5 de junio de 2007 no asistieron, sino, tres representantes de la parte empresarial cuando el artículo 11.3 del Convenio exige la presencia, como mínimo, de cuatro miembros de cada una de las partes que la componen.

Al margen de que, en momento alguno ni siquiera en estos autos, se solicitó la impugnación y consiguiente anulación del acuerdo en cuestión cuyo carácter vinculante, por ende, permanece, es de señalar que, a todas las reuniones de la Comisión interpretativa del Convenio Colectivo de las que se tiene constancia en el presente litigio la parte empresarial estuvo representada por el mismo número de personas que, incluso, coincidieron en identidad, sin que, respecto de ellas, se hubiera formulado el más mínimo reparo de legitimación.

Es más y como queda dicho ya, las hoy partes demandantes recurrentes dejaron transcurrir cinco meses desde la adopción del acuerdo en cuestión sin que, pese a la convocatoria de otras reuniones de la Comisión, hubieran solicitado la nulidad del acuerdo de referencia en base a una falta de representatividad de la parte empresarial que, para nada, objetaron en el resto de la reuniones con igual conformación representativa durante la vigencia del Convenio Colectivo aplicable.

Si a esta actitud de las empresas se aplica la doctrina de los actos propios, difícilmente, cabría atribuir virtualidad, ahora, a la actitud impugnativa que adoptan en este primer motivo del recurso frente a la sentencia de instancia.

Pero es que, además, el propio artículo 11 del Convenio Colectivo de aplicación establece como prioritario el porcentaje del 50% de cada parte, empresarial y social, para la adopción de los acuerdos de la Comisión Interpretativa Mixta y resulta evidente que, en este caso, la representación empresarial concurrente a la citada reunión, de fecha 5 de junio de 2007, como a las demás celebradas superaba, notoriamente, el citado porcentaje.

Por todo lo que se deja razonado este primer motivo de impugnación tiene que ser desestimado.

QUINTO.- El 2.º de los motivos de impugnación propuesto por la parte recurrente KRISTIAN ESKOLA, con apoyo también en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción, por la sentencia de instancia, de los artículos 3.1, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil en la interpretación que hace del cuestionado artículo 68.bis) del Convenio Colectivo de aplicación.

Al respecto argumenta, básicamente, que el Premio de Continuidad o Permanencia es heredero del Premio de Jubilación que aparece regulado, igualmente, en el artículo 71 A) del mismo Convenio Colectivo aplicable a las partes litigantes, si bien con una vigencia limitada al 31 de diciembre de 2006 a partir de cuya fecha, es decir con efectos de 1 de enero de 2007, empieza a regir aquel primer Premio mencionado. En este sentido, se argumenta que, desde siempre e, incluso, en su actual regulación en el propio Convenio Colectivo con vigencia para los años 2006 y 2007, dicho Premio de Jubilación vino calculándose sobre la base de una mensualidad sin agregarle la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Se invoca en defensa de esta tesis impugnatoria de la sentencia los hechos no discutidos de la demanda numerados como 5.º y 7.º y el hecho probado de la sentencia número 10.º que no fue objeto de impugnación revisora en esta vía casacional. Asimismo se invoca una serie de artículos del propio Convenio Colectivo en cuestión, como son los 59, 64, 71 A. y 71 D., de todo lo que pretende inferir la parte recurrente que la "mensualidad de retribución" prevista en el cuestionado artículo 68, bis) de la norma convencional ha de interpretarse como la mensualidad que recibe el trabajador que llegue a poder optar al Premio de Continuidad y Permanencia.

Es evidente, como así se razona ya con acierto en la sentencia recurrida, que al margen de la interpretación que hubiera podido llevarse a cabo por la Comisión Interpretativa Mixta del Convenio Colectivo, siempre habrá de estarse a la que realicen los Tribunales de Justicia competentes que habrán de tener la última palabra en esta materia hermenéutica teniendo en cuenta, al respecto, la doble naturaleza, de norma reguladora y de acuerdo negociado, que caracteriza a todo Convenio Colectivo.

Desde esta perspectiva enjuiciadora, esta Sala no puede desconocer las claras diferencias que, pese a sus innegables coincidencias, concurren, sin embargo, entre los mencionados Premios de Continuidad y Permanencia y el de Jubilación.

Para empezar, los negociadores del Convenio Colectivo que se enjuicia ubicaron sistemáticamente en un lugar distinto la regulación del Premio hoy cuestionado respecto a la del de Jubilación. Y así, mientras este último sigue regulado, como lo vino estando siempre, el Título V, referido al Régimen Asistencial, Capítulo II, atinente a Mejoras Sociales y Jubilaciones, por el contrario el cuestionado Premio de Continuidad o Permanencia aparece integrado ya el Título IV, relativo a retribuciones y en su Capítulo II referido a Complementos Salariales.

Esta nueva colocación sistemática de la regulación del nuevo Premio en cuestión pone en evidencia que los negociadores de nuevo Convenio Colectivo sometido a interpretación, pese a la coincidente instauración del mismo con la supresión del denominado de Jubilación, sin embargo quisieron darle al nuevo Premio una naturaleza, manifiestamente, distinta de indiscutible carácter salarial al asignarle, sin la menor duda, el carácter de "complemento salarial" alejando, por tanto, su naturaleza del régimen asistencial y de mejora social que vino caracterizando al Premio de Jubilación.

Tal configuración retributiva, sin embargo, no resulta totalmente nueva si se advierte que ya en el Decreto 289/ 1993, de 19 de octubre, del Departamento de Educación Universidades e Investigación del País Vasco, por el que se implantaba el sistema de pago delegado en los centros educativos privados concertados, en su artículo 3.d) ya se considera concepto retributivo al Premio de Jubilación, si bien en la posterior regulación, tanto legal como convencional, se le vino asignado la naturaleza de concepto asistencial o de mejora social. Así ocurre en el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada del año 2000 cuyo artículo 72, incluido dentro de las Mejoras Sociales, regula el Premio de Jubilación asignándole como base de calculo la mensualidad y en el Convenio Colectivo de Centros Privados de Enseñanza Reglada de Euskadi, de 7 de julio de 2005, cuyo artículo 70, incluido, también, en las mejoras sociales, señala el importe de tres mensualidades.

Es significativa, no obstante, la excepción que viene a comportar el contemporáneo Convenio Colectivo de Ikastolas, de 3 de octubre de 2007, cuyo artículo 60 en relación con la Disposición Transitoria 6.ª, regula el Premio de Continuidad como mejora social.

Sin embargo, así como en varias Circulares del Gobierno Vasco se atribuye al Premio de Jubilación el carácter de prestación o mejora de asistencia social, destaca la P.D. 1-2005, de 4 de mayo, de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación en cuyo apartado 7 se habla ya de importe proporcional al porcentaje de dedicación en los meses correspondientes a cada paga extraordinaria.

En otro aspecto, conviene poner de relieve las diferencias advertidas en la configuración de uno y otro Premio en comparación, ya que mientras el nuevo, de Continuidad y Permanencia, se reconoce en el momento de cumplimiento de veinte años de servicio a la empresa por parte del trabajador que cumpla cincuenta y cinco años y en cuantía de cuatro mensualidades de retribución y una más por cada año que exceda de los veinte, el anterior de Jubilación se reconoce a los quince años de servicio en un importe de tres mensualidades y una más por cada cinco años que excedan de los quince.

Estas diferencias de todo orden permiten afirmar que en la voluntad de los negociadores del Convenio Colectivo 2006-2007, interpretada conforme a los cánones hermenéuticos que proporcionan los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil, -que, por tanto, no ha sido vulnerados en la sentencia recurrida- hubo la intención de configurar un complemento nuevo y distinto al de Jubilación que se extinguió, por lo que no es dable atribuir al mismo idénticas características a las del complemento en trance de extinción, lo que, además, lo puso de relieve el acuerdo adoptado en la Comisión Interpretativa Mixta de 5 de junio de 2007 que no fue impugnada en momento alguno y que sólo cinco meses más tarde pretendió ser corregida, sin éxito, por la hoy parte demandante recurrente.

Por todo lo expuesto este segundo motivo de impugnación propuesto por KRISTAN ESKOLA debe ser desestimado.

SEXTO.- La otra entidad, Asociación Independiente de Centros de Enseñanza -AICE-, que se adhirió en el juicio de instancia a la demanda rectora del presente Conflicto Colectivo formula, asimismo, dos motivos de impugnación a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco.

El primero de ellos lo sustenta en el artículo 204.d) -se supone que es el artículo 205- de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos -los numerados del 3 al 8 de los presentados por la parte demandante- y que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros documentos.

La inconsistencia de este medio de impugnación deviene clara si se advierte que lo pretendido con él es una modificación de sustrato fáctico de la sentencia impugnada sin que, al respecto, se proponga una revisión de relato histórico de la misma que permitiese aflorar ese error atribuido a la resolución judicial que se impugna.

Sabido es el criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala en relación en el tratamiento de los errores de hecho al exigir que sean evidentes, con manifiesta trascendencia en el fallo de la sentencia y acreditados por prueba documental que los evidencien. Nada de esto se ha hecho en el presente caso.

Lo que parece pretender esta parte recurrente es incidir en el mismo tema ya estudiado en los anteriores fundamentos jurídicos y referido a la no inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias en la base de cálculo del nuevo Premio de Continuidad y Permanencia, pero lo hace a través de una vía procesal inadecuada, por cuanto no se trata de un error de hecho sino de un pretendido error jurídico que debiera tener su encaje en el artículo 205.e) del texto procesal laboral y respecto del que ya se deja razonado con anterioridad la inadmisibilidad del mismo.

No procede, en consecuencia, estimar este primer motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- El segundo y último motivo de impugnación propuesto por esta parte recurrente, aunque sigue mencionando al artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y, concretamente, a su apartado e), claramente se refiere al artículo 205 del propio texto procesal y alega idéntica infracción jurídica que la propuesta por la primera parte recurrente. Por razones de economía procesal hay que remitirse a los razonamientos que ya se dejan expuestos para su desestimación que, a estos fines se dan por reproducidos.

Ha de desestimarse este segundo motivo de impugnación.

OCTAVO.- Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda hacer expresa imposición de costas conforme al artículo 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral pero imponiendo la pérdida de los depósitos establecidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, promovidos por la Procuradora D.ª PILAR IRIBARREN CAVALLE, en nombre y representación de la Entidad KRISTAU ESKOLA y por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA (AICE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2008, en Recurso n.º 2/2008, deducidos por la ASOCIACIÓN KRISTAU ESKOLA, frente a UGTE, ELA STV, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO.), STEE-EILAS y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas y con pérdida de los depósitos establecidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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