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Pagos directos a la agricultura y a la ganadería

01/02/2010
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Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería (BOE de 30 de enero de 2010). Texto completo.

REAL DECRETO 66/2010, DE 29 DE ENERO, SOBRE LA APLICACIÓN EN EL AÑO 2010 Y 2011 DE LOS PAGOS DIRECTOS A LA AGRICULTURA Y A LA GANADERÍA.

El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, materializa las modificaciones aprobadas en el marco de la reforma a medio plazo de la Política Agrícola Común denominada coloquialmente “el Chequeo Médico “.

La aplicación en España del “Chequeo Médico” fue aprobada por acuerdo en Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural el 20 de abril; mediante este acuerdo se alcanzo un consenso entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas en cuanto a los aspectos en que el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, deja cierto margen de discrecionalidad a los Estados Miembros.

En lo que se refiere a determinados elementos de nueva integración y de simplificación del régimen de pago único se publicó el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen del pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

Ahora mediante el presente real decreto se regulan las diferentes condiciones de concesión de las ayudas o pagos directos. En primer lugar los pagos procedentes del régimen de pago único. Y en segundo lugar los pagos que todavía permanecen acoplados a la producción para los años 2010 y 2011. Esto incluye la ayuda a la producción al tomate de transformación, que sólo perdurará en el 2010, ya que durante el año 2011 se desacoplará totalmente.

Para el 2012 habrá que promulgar otra norma más sencilla, ya que, a partir del 1 de enero 2012, casi todos los pagos directos quedarán desacoplados, o bien recibirán una ayuda específica vía artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009.

La regulación básica aplicable al régimen de pago único, contenida en este real decreto, se dicta en desarrollo y haciendo uso de la potestad reglamentaria habilitada por el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y de acuerdo con la disposición final sexta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, que faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley en las materias competencia del Estado.

Con vistas a posibilitar un control eficaz, se dispone en el presente real decreto, la identificación única de los productores que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas. Asimismo, se establece una única solicitud para todos los regímenes de ayuda, que solicite el agricultor, incluido el régimen del pago único.

Al objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, se establece una reducción progresiva de los pagos directos, denominados modulación, destinados a financiar nuevos y exigentes retos, con exención de aquellos pagos directos que no superen los 5.000 €, estableciéndose un mecanismo de creciente reducción a los pagos de mayor cuantía, cuyos beneficios deben utilizarse también para afrontar los nuevos retos.

La gestión de importes de pequeña cuantía, es una tarea de difícil rentabilidad, por lo que se establece en el presente real decreto los requisitos mínimos para poder recibir los pagos directos, estableciéndose un umbral por el que no se concederán pagos directos a un agricultor.

Asimismo, para amortiguar los efectos del proceso de reestructuración regulada por el Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, debe mantenerse la ayuda prevista para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar por un período máximo de cinco años consecutivos a partir de la campaña 2009/2010.

En aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, procede conceder ayudas específicas hasta el 10 por cien del límite máximo nacional para abordar aspectos medioambientales, de bienestar animal y mejorar la calidad o la comercialización de los productos agrícolas, así como para atenuar las consecuencias de la reducción progresiva de la cuota láctea y de la disociación de algunos sectores particularmente sensibles. Para poder cumplir con las obligaciones internacionales, los recursos que puedan destinarse a cualquier ayuda asociada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado.

El presente real decreto establece un periodo transitorio hasta el 2012 para aquellas ayudas acogidas al artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, para permitir una transición suave a las nuevas normas de ayuda específica.

Con el fin de continuar haciendo viable la producción de frutos de cáscara en España, es conveniente que la ayuda alcance un determinado nivel. Por otro lado, las especiales características de producción y la competencia de las importaciones aconsejan establecer una ayuda adicional para el avellano. Los Estados miembros pueden otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, y dado que existe un tope máximo financiero global dentro de este régimen de ayudas, en el caso que fuera necesario aplicar un coeficiente corrector, España puede conceder una ayuda nacional, parte de la cual es conveniente que se realice con cargo a los presupuestos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Por su parte, las comunidades autónomas podrán conceder una ayuda con cargo a sus presupuestos. No obstante, el importe total de las ayudas citadas no puede rebasar un límite máximo por hectárea para evitar distorsiones entre los mercados de las diferentes zonas productoras.

No obstante la directa e inmediata aplicación de los reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión.

Por otra parte debido al elevado número de reglamentos comunitarios y a su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 2010,

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo de 29 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003:

a) Pago único para los titulares de derechos según lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir de la campaña 2010/2011 y de acuerdo con el título II.

b) Regímenes de ayuda por superficie contenidos en el título III.

c) Regímenes de ayuda por ganado vacuno contenidos en el título IV.

d) Pagos adicionales por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, contenidos en el título V.

e) Ayudas específicas a los productores por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, contenidos en el título VI.

2. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

3. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones del artículo 2 del real decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.

Asimismo, se entenderá por:

a) “Autoridad competente”: El órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.

b) “Utilización”: La que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

c) “Parcela agrícola”: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo.

d) “Parcela SIGPAC”: Superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representadas gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC.

e) “Recinto SIGPAC”: Cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela SIGPAC, con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

f) “Regímenes de ayuda por superficie”. El régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, excepto los establecidos en las secciones 10 y 11.

g) “Regímenes de ayuda por ganado vacuno”. Los regímenes de prima por vaca nodriza y prima por sacrificio, previstos en la sección 11 del capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

h) “Pagos adicionales”: Los pagos en los sectores del algodón, de la remolacha y la caña de azúcar, y del ganado vacuno de carne y leche, por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

i) “Ayudas especificas”: medidas específicas de ayuda a los agricultores y a los ganaderos, por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

j) “Superficie forrajera”: La superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:

1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

k) “Pastos permanentes”: Las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria.

l) “Período de retención”: El período durante el cual un animal debe mantenerse en la explotación para poder percibir la ayuda.

m) “Vaca nodriza”: La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

n) “Novilla”: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

o) “Código NC”: Código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

p) “Pago acoplado”: Pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

q) “Oveja”: La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

r) “Cabra”: La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

s) “Profesional de la agricultura”: Tal y como se define en el artículo 16 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, es la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos media Unidad de Trabajo Agraria y que obtenga al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias o complementarias. Asimismo se presumirá el carácter de profesional de la agricultura al titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los encuadrados en dicho Régimen por su actividad agraria.

También tendrán la consideración de profesional de la agricultura, las entidades asociativas agrarias titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que requieran un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual.

Artículo 3. Superación de superficies o del número de animales.

1. En el caso de los regímenes de ayuda en los que se contemplen superficies básicas nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 15 de noviembre, las eventuales superaciones de las superficies o subsuperficies básicas, y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de ajuste a aplicar a las superficies, excepto en el caso del algodón en que se comunicará el importe ajustado de la ayuda.

2. Para la prima específica a las proteaginosas las comunidades autónomas aplicarán los coeficientes de ajuste establecidos por la Comisión Europea.

3. En el caso de la prima por sacrificio, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en función de la información recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 1 de mayo del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, las eventuales superaciones del número máximo de animales a nivel nacional y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de reducción.

Artículo 4. Superación de los límites presupuestarios.

1. Los pagos directos no podrán superar el límite establecido en su caso, para cada línea de ayuda, ni el límite global establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, basándose en la información recibida de la totalidad de las comunidades autónomas correspondiente a cada una de las líneas de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda, o, en su caso, el importe unitario a aplicar.

Artículo 5. Condicionalidad.

Todo beneficiario de cualquier pago directo relacionado en el artículo 1 tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima de arranque del viñedo.

Artículo 6. Modulación.

1. A todo agricultor al que se le deba conceder un montante total de pagos directos cuyo importe sea superior a 5.000 €, y solamente sobre el importe por encima de dichos 5000 € se le aplicará la siguiente reducción:

2010: 8%

2011: 9%

2. El porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los montantes de los pagos directos que excedan de 300.000 euros, no siendo de aplicación este incremento para los primeros 300.000 euros.

Artículo 7. Cláusula anti-elusión.

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en el régimen de ayudas concreto, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

TÍTULO II

Régimen de pago único

Artículo 8. Beneficiarios.

Tendrán derecho a percibir el pago único los agricultores que posean, en propiedad, o en régimen de arrendamiento, derechos de pago único conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.

Artículo 9. Requisitos.

Los agricultores a que se refiere el artículo 8 deberán:

1. Presentar la solicitud única establecida en el artículo 97.

2. En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago único por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo I, que establece la información mínima que debe contener la solicitud. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados a los fines del pago por el agricultor que los tiene disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única o que los recibe con posterioridad a dicha fecha por una cesión o por una asignación de nuevos derechos.

3. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante lo anterior, los agricultores que soliciten el cobro de derechos especiales de pago único quedan exentos de la obligación de justificar los mismos con hectáreas admisibles, a condición de que mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM.

Artículo 10. Hectáreas admisibles.

1. Las hectáreas admisibles, necesarias para la utilización de los derechos de pago único normales, serán las definidas en el artículo 2 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.

2. Las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

Artículo 11. Utilización agraria de las tierras.

1. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de pago único en cualquier actividad agraria con excepción, hasta el 31 de diciembre de 2010, de la producción de patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, viveros y las frutas y hortalizas distintas a las citadas en la definición de hectárea admisible contemplada en el apartado 1 del artículo 10.

2. Por otro parte, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras i) y j) del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, durante un período máximo de tres meses a partir de la fecha establecida a tal efecto en la normativa comunitaria.

3. En el caso de destinar las parcelas al cultivo del cáñamo, sólo se podrán utilizar las semillas certificadas que figuran en el “Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas” a fecha 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi.

Artículo 12. Parcelas a disposición del agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor el 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.

Artículo 13. Justificación de derechos especiales con superficie. Cambio de tipología.

Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas admisibles correspondiente, habrán efectuado un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

Artículo 14. Consideraciones sobre la justificación de los derechos de ayuda especiales.

1. Para determinar la utilización de los derechos especiales justificados con actividad ganadera se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. En el caso del ganado ovino y caprino, la comunidad autónoma podrá optar entre utilizar la información contenida en dicha base de datos o utilizar los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esa información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si se cumple, al menos, ese 50 por ciento de actividad ganadera de media durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza o del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas

b) En el caso de no solicitar la prima por vaca nodriza o el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de 12 meses a determinar por la comunidad autónoma competente.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

2. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50 por ciento de la actividad del período de referencia. De no alcanzarse dicho porcentaje el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago.

Artículo 15. Utilización de los derechos de ayuda.

1. Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos(CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999.

2. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.

3. Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

TÍTULO III

Regímenes específicos de ayuda por superficie

Sección 1.ª Prima a las proteaginosas

Artículo 16. Objeto y requisitos.

1. Se concederá a los agricultores productores de proteaginosas una prima de 55,57 euros por hectárea, en adelante €/Ha.

2. La superficie máxima garantizada en toda la Unión Europea es de 1.648.000 hectáreas.

3. Las proteaginosas por las que puede recibirse la ayuda son los guisantes (NC 0713 10), altramuces dulces (NC ex 1209 29 50) habas y haboncillos (NC 0713 50); La prima se concederá por hectárea cultivada y cosechada después de la fase de maduración lechosa, salvo en caso de las condiciones excepcionales contempladas en el segundo párrafo del artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

Sección 2.ª Pago específico al cultivo de arroz

Artículo 17. Objeto y requisitos.

1. Se abonará una ayuda específica de 476,25 €/Ha a los agricultores productores de arroz por las parcelas agrícolas definidas como de regadío en el SIGPAC o que figuren inscritas como de regadío en un registro publico establecido por la comunidad autónoma competente.

2. En las superficies deberán haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y éste haber llegado a la floración.

3. La fecha límite de siembra del arroz es el 30 de junio.

4. Las parcelas afectadas por una solicitud de ayuda específica a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud por superficie en la misma campaña, salvo la compatibilidad contemplada en el artículo 103.

5. Los agricultores de arroz que se acojan al sistema de ayuda específica han de realizar las siguientes declaraciones:

a) Antes del 15 de octubre, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior.

b) Antes del 15 de noviembre, declaración de la producción obtenida y de la superficie utilizada.

En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre, relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.

Estas declaraciones serán presentadas ante la autoridad competente.

6. Los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de octubre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder al 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre.

Artículo 18. Superficie básica nacional y subsuperficies básicas.

La superficie básica nacional de arroz establecida, queda dividida en diez subsuperficies básicas correspondientes a cada una de las comunidades autónomas productoras de arroz, cuya dimensión es la que figura en el anexo II.

Sección 3.ª Ayuda a los agricultores productores de patata con destino a fécula

Artículo 19. Objeto y requisitos.

1. Se concederá una ayuda de 66,32 euros a la cantidad de patata producida que sea necesaria para la producción de una tonelada de fécula, a los productores que cultiven patatas destinadas a la producción de fécula. El productor ha de realizar un contrato de cultivo con el transformador, que deberá presentarse ante la autoridad competente antes del 30 de junio.

2. La ayuda cubre solo la cantidad objeto del contrato y está condicionada a que se pague al agricultor el precio mínimo establecido en el artículo 95 bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 10 a 12 del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V.

3. La solicitud única debe completarse con la presentación de la prueba de que el agricultor ha recibido al menos el precio mínimo citado en el apartado anterior.

Sección 4.ª Ayuda a los frutos de cáscara

Artículo 20. Beneficiarios y requisitos.

1. Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de unas ayudas por superficie comunitarias y nacionales cuyos importes se indican en el siguiente artículo.

La concesión de las ayudas nacionales y autonómicas está supeditada al cobro de la ayuda comunitaria.

2. Para tener derecho a las ayudas, las superficies deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

b) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 ó 14 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el apartado 1.

c) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 Ha.

Artículo 21. Cuantía de las ayudas y financiación.

1. Se concederá una ayuda comunitaria general a los agricultores, previa presentación de la solicitud única, de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo. Complementariamente, a las plantaciones de avellano se asignará una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.

2. Si el importe obtenido multiplicando las superficies con derecho a pago por las ayudas unitarias citadas en el apartado 1 rebasa el límite máximo contemplado en el artículo 83 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda comunitaria general para evitar la superación de dicho límite máximo.

3. En el caso en que se precise la aplicación del coeficiente corrector, se concederá una ayuda nacional por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuya cuantía será la mitad de la diferencia entre el importe unitario de la ayuda comunitaria general y dicho importe unitario reducido como consecuencia de la aplicación del coeficiente corrector.

Esta ayuda tendrá como límite la cantidad de 60,375 euros por hectárea.

4. Las comunidades autónomas en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara podrán conceder, con cargo a sus fondos, una ayuda por hectárea y año que, sumada a la aportación del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, no podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros por hectárea. Esta ayuda será abonada al agricultor por la comunidad autónoma donde estén ubicadas las parcelas de frutos de cáscara.

5. Cuando no se alcance la cantidad máxima de la ayuda a que se refiere el apartado anterior el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino financiará un complemento de la ayuda a las superficies cuyo titular sea agricultor profesional conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Dicho complemento de la ayuda, sumado a la aportación recogida en el apartado 3, ascenderá hasta un máximo de 60,375 euros por hectárea, condicionado a las disponibilidades presupuestarias.

6. La ayuda financiada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

A estos efectos, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de la ayuda nacional, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en el importe previsto y en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores.

Sección 5.ª Ayuda a los productores de semillas

Artículo 22. Objeto y requisitos.

1. Se concederá la ayuda prevista en el artículo 87 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, a los productores de semillas de base o semillas certificadas de las especies establecidas en su anexo XII, en el que se indican los importes de la ayuda por especie y variedad que podrán percibirse por los beneficiarios.

2. La ayuda se supeditará, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos para las semillas:

a) Haber sido certificadas oficialmente.

b) Haber sido producidas en las condiciones previstas en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

Para ello, deberá presentarse para su registro, ante la autoridad competente, el correspondiente contrato de multiplicación, que incluya, al menos, los datos mínimos que figuran en el anexo III o la declaración de cultivo, en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas, antes de las fechas límite que se indican a continuación:

1.º Para todas las especies, excepto el arroz, hasta el final del plazo para la presentación de la solicitud única en las siembras de otoño y el 15 de mayo, para las siembras de primavera.

2.º Para las semillas de arroz el 30 de junio.

c) Haber sido cosechadas, en el año, en el territorio nacional y comercializadas para la siembra, antes del 15 de junio del año siguiente a la cosecha.

Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra cuando haya sido vendida a un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos que la prueben. El establecimiento autorizado deberá acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

Artículo 23. Beneficiarios.

1. Los beneficiarios de estas ayudas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia del contrato de multiplicación o, en caso de producción en cultivo directo, de la declaración de cultivo. No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas distintas del arroz y en el caso de las semillas de arroz, tanto la declaración de cultivo como el contrato, podrán no acompañar a dicha solicitud, pero deberán presentarse con posterioridad ante la autoridad competente, antes de las fechas señaladas en el apartado 2 del articulo anterior.

b) Presentar antes del día 30 de abril del año siguiente, ante la autoridad competente, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida, expresada en quintales con dos decimales, para la que se solicita la ayuda, por cada especie, acompañada del certificado oficial expedido por la comunidad autónoma correspondiente en el que deberá figurar, como mínimo la identificación del acta de precintado (número y fecha del acta); el número de cada lote correspondiente a dicha acta, y la cantidad de semilla certificada de la totalidad de cada lote con indicación de la que corresponda a ese beneficiario.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida consistirá en un certificado expedido por el establecimiento de semillas, en el caso de producción de semillas mediante contrato de multiplicación, o en una declaración de la entidad productora de semillas, en el caso de producción de semillas en cultivo directo.

Tanto el certificado como la declaración deberán ir acompañados de la certificación oficial expedida por la comunidad autónoma correspondiente, que consistirá en la validación oficial por el organismo responsable de la certificación de la comunidad autónoma que precintó la semilla.

2. Para las semillas en las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas las semillas de forma que se imposibilite dicha derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a tales usos.

Sección 6.ª Ayuda específica al cultivo del algodón

Artículo 24. Objeto e importe de las ayudas.

Se concederá una ayuda específica por hectárea admisible a los productores de algodón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 y siguientes del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

La ayuda será de 1.400 euros por hectárea de algodón para una superficie básica nacional de 48.000 hectáreas.

Artículo 25. Superficies admisibles, variedades, prácticas agronómicas y rendimientos mínimos.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, establecerá, para cada año de siembra:

a) Los criterios objetivos sobre la base de los cuales las tierras podrán ser reconocidas para la ayuda específica al algodón. Los criterios deberán basarse en la economía agrícola de las regiones para las cuales la producción de algodón es importante, el estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de riego, las rotaciones, y las técnicas culturales susceptibles de respetar el medio ambiente.

b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario, se adapten a las necesidades del mercado.

c) Las condiciones de cultivo y técnicas agronómicas, incluida la densidad de plantación, que deberán respetarse, y que permitan mantener y recolectar el cultivo en condiciones normales, obteniendo un producto de calidad sana, cabal y comercial. Se considerará que el algodón es de calidad sana, cabal y comercial cuando sea entregado y aceptado bajo control del Órgano Pagador para su desmotado por una desmotadora previamente autorizada conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 46.

2. Además, las comunidades autónomas podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias otros criterios o requisitos adicionales.

3. Las comunidades autónomas podrán establecer los rendimientos mínimos de cultivo como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

4. Los agricultores pondrán a disposición de las autoridades competentes cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de todos los requisitos.

Artículo 26. Organizaciones interprofesionales autorizadas.

1. A efecto de lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se considerarán “organizaciones interprofesionales autorizadas” a las entidades jurídicas compuestas por productores de algodón y, al menos, una desmotadora. Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda adicional de 2 euros por hectárea.

2. Corresponde a las comunidades autónomas autorizar a aquellas organizaciones interprofesionales que lo soliciten. En caso de que una organización interprofesional comprenda superficies y desmotadoras ubicadas en varias comunidades autónomas, la autoridad competente para la autorización será la de la comunidad autónoma en la que se ubiquen la mayoría de las desmotadoras.

3. Todos los años, las comunidades autónomas autorizarán antes del 15 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional que lo solicite y reúna las condiciones que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

En la solicitud deberá constar, al menos, lo siguiente: datos personales y cargo que representa en la entidad el solicitante, datos de la entidad a la que representa, acreditación del número de desmotadoras, de productores y de hectáreas susceptibles de ser sembradas de algodón que representa, y estatutos y reglas de funcionamiento interno de la entidad.

Sección 7.ª Ayuda a los tomates para transformación

Artículo 27. Objeto.

Sólo durante el año 2010, se concederá la ayuda transitoria por superficie prevista en el artículo 96 apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, para los agricultores productores de tomates con destino a transformación siempre que cumplan las condiciones establecidas en las normativas comunitarias y nacionales.

Artículo 28. Beneficiarios y requisitos.

1. Los agricultores con plantaciones de tomates, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de las ayudas por superficie establecidas en el siguiente artículo.

2. Para tener derecho a las ayudas, el agricultor deberá:

a) Destinar a la transformación la producción procedente de las parcelas declaradas a efectos de esta ayuda, amparada mediante un contrato de transformación que tendrá las características establecidas en el artículo 30.

b) Entregar a transformación un mínimo de 35.000 kilogramos por hectárea de tomate, de ahora en adelante Kg/Ha. No obstante, si el agricultor entrega su producción a través de una organización de productores, (en adelante OP), el requisito de entrega mínima se verificará para los agricultores incluidos en el conjunto de los contratos formalizados por dicha OP, cuando se alcance un rendimiento global establecido como cociente entre los kilogramos entregados bajo dichos contratos y la superficie total de los mismos.

c) Identificar en su solicitud única a la entidad a la que va a realizar las entregas.

Artículo 29. Cuantía y límite de la ayuda.

1. La cuantía indicativa de la ayuda por hectárea será de 1.100 €/Ha.

2. El importe final de la ayuda por hectárea será determinado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 30 de diciembre de 2010, dividiendo el límite máximo mencionado en el apartado 3 entre el total de las superficies determinadas que se obtendrá de las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas según lo establecido en el punto g) del apartado 2 del artículo 109. No obstante dicho importe no será inferior a 1.100 €/Ha para la superficie determinada cuya producción se haya destinado a la fabricación de tomate pelado entero, con un límite de 1.300 Ha.

3. Los pagos de esta ayuda en este sector y para la campaña no podrán rebasar el límite presupuestario de 28.116.500 euros.

Artículo 30. Forma, contenido y fecha de celebración de los contratos de transformación.

1. Se suscribirá un contrato para la transformación de tomate que deberá llevar un número de identificación.

2. Los contratos podrán ser:

a) Un contrato que se celebrará entre:

1.º Parte vendedora, que podrá ser un agricultor o una OP.

2.º Parte compradora, que será un transformador autorizado.

b) Un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformador. En este caso, cuando la OP reciba materia prima de agricultores que no son socios de la misma para su transformación por la OP, deberá formalizarse contrato de transformación entre dichos agricultores y la OP.

3. La parte vendedora sólo podrá suscribir un contrato por un tipo de producto elaborado y por transformador.

4. Una OP podrá contratar cantidades destinadas a la transformación producidas por otros productores distintos a sus agricultores afiliados, en cuyo caso será necesario la celebración de un acuerdo firmado entre el agricultor y la OP.

5. Los agricultores que contraten directamente con un transformador deberán contratar una superficie mínima de cultivo de 30 hectáreas.

6. Los contratos deberán contener, al menos, los datos que se indican a continuación:

a) La identificación de las partes contratantes. En el caso de los compromisos de entrega deberá figurar la identificación de la OP.

b) La relación de todos los productores solicitantes de la ayuda amparados por el contrato y la superficie total de las parcelas de las que procedan los tomates entregados a la transformación y que hayan sido incluidas en las respectivas solicitudes únicas.

En el caso de que una OP formalice contratos con varios transformadores, dicha relación podrá presentarse como un único listado global en el que se incluyan todos los productores amparados por los contratos suscritos.

c) La cantidad de materia prima que deba entregarse para la transformación.

d) El período en el que se realicen las entregas en las fábricas de transformación.

e) La obligación de los transformadores de transformar las cantidades entregadas en virtud del contrato y admitidas a transformación y el compromiso de que dichas cantidades no salgan de la fábrica ni sean utilizadas para otros fines.

f) El precio de compraventa de la materia prima.

7. Los contratos se celebrarán, a más tardar, el 15 de febrero de 2010.

Artículo 31. Períodos de entrega.

Las entregas de materia prima a las transformadoras se realizarán entre el 15 de junio y el 15 de noviembre de 2010.

Artículo 32. Presentación de los contratos y justificación de las entregas.

1. Los contratos se presentarán ante la autoridad competente donde radique la sede social de la OP o, en el caso de que el contrato lo haya realizado un agricultor individual, donde le corresponda presentar su solicitud única, en los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la formalización del mismo. Dicha autoridad asignará un número de identificación al contrato y se lo comunicará a la OP o al agricultor individual y al transformador.

El listado mencionado en la letra b) del apartado 6 del artículo 30 así como, en su caso, la modificación de los contratos presentados por un agricultor o por una OP, se podrán presentar ante la autoridad competente hasta el 31 de mayo de 2010.

2. Los transformadores deberán remitir a la autoridad competente donde se encuentre la fábrica de transformación, una justificación de las cantidades entregadas a la transformación en base a cada contrato, antes del 1 de diciembre de 2010.

3. La comunidad autónoma receptora de los datos indicados en los apartados anteriores remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a los solicitantes que no han presentado la solicitud única en su ámbito territorial.

Artículo 33. Autorización de los transformadores.

1. Los transformadores que estando autorizados, hayan actuado como tales en alguna de las tres campañas previas a la campaña 2010-2011, se considerarán autorizados para dicha campaña.

2. Para las nuevas autorizaciones de transformadores que deseen participar en el régimen de ayudas, los interesados deberán presentar una solicitud, antes del 12 de febrero de 2010, ante la autoridad competente en cuyo territorio radiquen sus instalaciones.

3. La solicitud de autorización de los transformadores contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo IV.

Junto con la solicitud, los transformadores justificarán, para cada una de sus fábricas, la capacidad de transformación por hora del producto y tipo de elaborado correspondiente. La acreditación de tales extremos contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo V. Asimismo, deberán comprometerse a llevar una contabilidad específica que permita obtener, al menos, la información, por tipo de producto elaborado, a que se refiere el apartado 2 del artículo 34.

4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino publicará, antes del 14 de febrero de 2010, en base a la información recibida en virtud de lo dispuesto en el punto g) del apartado 2 del artículo 109, las relaciones de transformadores autorizados para 2010.

Artículo 34. Requisitos de los transformadores.

1. Los transformadores comunicarán a la autoridad competente la semana en que vayan a comenzar las operaciones de transformación con una antelación mínima de 5 días hábiles antes del comienzo de las mismas.

2. El 1 de febrero de 2011, a más tardar, los transformadores de tomates comunicarán a las autoridades competentes:

a) La cantidad de materia prima transformada en productos acabados contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/96 del Consejo, en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, desglosada por tipo de producto elaborado y en función de los siguientes conceptos:

1.º Cantidad recibida en virtud de contratos.

2.º Cantidad recibida al margen de contratos.

b) La cantidad de productos acabados obtenida a partir de cada una de las cantidades indicadas en la letra a).

c) La cantidad de productos acabados contemplados en la letra b) que tuvieran en existencias al 14 de junio de 2010, desglosada por productos vendidos y sin vender.

Las cantidades de zumo de tomate y de tomate concentrado añadidas a tomates en conserva se incluirán en las cantidades de tomates pelados o sin pelar.

3. En las comunicaciones señaladas en la letra b) y c) del apartado precedente, se incluirán las cantidades de los productos contemplados en los apartados 9, 11, 12, 13 y 14 del artículo 2, del Reglamento (CE) n.º 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto, utilizados para elaborar los productos definidos en el apartado 15 del citado artículo.

Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto. Las comunicaciones anteriormente mencionadas irán firmadas por el transformador, que certificará así su veracidad.

4. Los transformadores pondrán a disposición de la administración su contabilidad específica, establecida en base a lo indicado en el artículo 30, para las comprobaciones y controles que resulten necesarios.

Sección 8.ª Ayuda a los productores de remolacha azucarera

Artículo 35. Objeto, requisitos y cuantía de la ayuda.

1. Se concederá una ayuda a los productores de remolacha azucarera por azúcar producido al amparo de cuotas de las campañas de comercialización 2010/2011 y, 2011/2012. La ayuda se concederá en función de la cantidad de azúcar de cuota obtenida a partir de la remolacha azucarera suministrada conforme a contratos de suministro

La ayuda será de 48,2481 euros por tonelada de azúcar blanco de calidad corriente.

2. Las industrias azucareras deberán llevar una contabilidad específica de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro y responderán de la veracidad de los datos de cada entrega.

Antes del 10 de septiembre del año siguiente a la solicitud única, las industrias azucareras que transformen remolacha mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se ubique la fábrica azucarera una relación de todos los productores y sus entregas en kilos, expresadas en azúcar de cuota de calidad corriente. La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.

3. Los productores de remolacha azucarera que deseen obtener la ayuda prevista en este artículo, deberán presentar los contratos formalizados con las industrias azucareras en 2010 y/o 2011 respectivamente, a la autoridad competente de la comunidad autónoma a más tardar el 15 de mayo para la siembra primaveral y el 1 de diciembre para la siembra otoñal del año en que se realiza la solicitud única. Alternativamente a la presentación del contrato por parte del productor, la Administración competente podrá recabar directamente de las industrias azucareras la información correspondiente a los referidos contratos.

TÍTULO IV

Regímenes de ayuda por ganado vacuno

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 36. Identificación y registro del ganado.

Para que un animal pueda dar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente título, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. La explotación a la que pertenecen los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 37. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas, en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, este quedará excluido, del beneficio de los importes de las primas solicitadas durante la campaña correspondiente y previstos en las disposiciones del presente capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En caso de reincidencia, el periodo de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia.

2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1.

3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados anteriores, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y del control de las primas ganaderas.

Sección 2.ª Prima por vaca nodriza

Artículo 38. Tipos de primas, cuantía y límites.

Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artículo 111 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, son de dos tipos, prima por vaca nodriza cuyo importe unitario base es de 186,00 euros por cabeza y prima complementaria por vaca nodriza cuyo importe unitario es de 22,46 euros por cabeza.

Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en la sección 11 del título IV.

Artículo 39. Prima por vaca nodriza.

1. El ganadero que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la solicitud única, podrá obtener la prima por vaca siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los ganaderos de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos.

c) Respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

Artículo 40. Prima complementaria por vaca nodriza.

1. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza podrán obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas.

2. La financiación de esta prima complementaria se efectuará de la siguiente forma:

a) Con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones establecidas en la normativa comunitaria al efecto, en particular, el Reglamento (CE) n.º 1082/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999 y disposiciones de desarrollo de dicha normativa, en concreto las Decisiones de la Comisión de 4 de agosto de 2006, 2006/595/CE, por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de Convergencia para el periodo 2007-2013, y la 2006/597/CE, por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica con arreglo al objetivo de Competitividad regional y empleo para el período 2007-2013.

b) Con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las comunidades autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, si las explotaciones se ubican en otras regiones.

Sección 3.ª Primas por sacrificio

Artículo 41. Tipos de primas, cuantía y límites.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se podrán conceder a los productores criadores de ganado vacuno primas por sacrificio de bovinos adultos por un importe unitario de 26,40 €/cabeza y primas por sacrificio de terneros por un importe unitario de 46,50 euros/cabeza.

2. Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en la sección 11 del título IV. En el caso de la prima por sacrificio, la cuantía correspondiente a los pagos por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se descontará exclusivamente de la parte que permanece acoplada de dicha prima.

Artículo 42. Condiciones de concesión.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, que se integrará dentro de la solicitud única, la prima por sacrificio, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

Para poder optar a la prima por el sacrificio de animales sacrificados en España, los agricultores deberán presentar, junto con la solicitud única, una declaración de participación en el régimen de prima por sacrificio, en el plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 2 del artículo 99.

La presentación de la solicitud de la prima por sacrificio de animales sacrificados en otro estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a un tercer país podrá efectuarse en los periodos de presentación de solicitudes establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 99, en un plazo que no podrá ser de más de cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación de animales vivos a países terceros.

2. Serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos ocho meses de edad, para obtener la prima por el sacrificio de bovinos adultos, o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 8 meses de edad y un peso en canal de 185 kilogramos como máximo, para obtener la “prima por el sacrificio de terneros”. En todo caso se entenderá que cumplen este requisito los animales de menos de seis meses.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el anexo VI.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso “en vivo” no sobrepase los 300 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el periodo de retención mínimo será de dos meses. Dicho periodo de retención deberá haber finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o dos meses antes de la exportación del animal. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes.

4. Cuando el número de animales subvencionables supere los límites nacionales previstos, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 43. Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas por sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio, deberán comunicar previamente su participación a la autoridad competente.

2. La declaración de participación contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del establecimiento, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá estar informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:

1.º Fecha de sacrificio.

2.º Números de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

3.º Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales.

4.º Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los seis y menos de ocho meses.

c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de 1 mes y menos de 8 meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo VI.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realización de los mismos.

e) Autorización expresa al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para hacer pública la relación de establecimientos de sacrificio que participan como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio.

3. El matadero deberá comunicar a la autoridad competente cualquier variación en la información contenida en la declaración de participación, en el plazo de 20 días hábiles.

4. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, o del plazo establecido para la comunicación de las bajas al servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 44. Prueba de sacrificio en el caso de animales sacrificados en España.

1. Sólo podrán tenerse en cuenta, a efectos de esta prima, los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan comunicado su participación en dichas primas y que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. La comunicación de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, tendrá la consideración de prueba de sacrificio. Dichas bajas deberán constar en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), en una fecha anterior al pago de la ayuda.

3. Para los animales que en la fecha del sacrificio tengan una edad comprendida entre 6 y 8 meses, el establecimiento de sacrificio comunicará el peso de la canal a la autoridad competente, en la forma que ésta determine. Además, a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal para los animales que en la fecha del sacrificio tengan una edad comprendida entre 6 y 8 meses.

Artículo 45. Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima se solicitará y se concederá en España. La prueba de sacrificio en este caso consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

2. Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el anexo I. A estos efectos las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como países terceros.

TÍTULO V

Pagos adicionales por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre

CAPÍTULO I

Ayuda a los agricultores

Sección 1.ª Pagos adicionales en el sector del algodón

Artículo 46. Objeto y requisitos.

1. La ayuda se concederá a los agricultores que entreguen en la desmotadora un producto de calidad sana, cabal y comercial, exento de restos de plásticos, que cumpla, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener un porcentaje máximo de humedad del 12 por ciento.

b) Tener un porcentaje máximo de materias extrañas del 5 por ciento.

La ayuda se abonará por hectárea de algodón en la que se alcance un umbral mínimo de producción por hectárea, determinado por la comunidad autónoma correspondiente para cada término municipal, y cuya producción cumpla los requisitos contemplados en el párrafo anterior.

2. Las comunidades autónomas podrán establecer, en base a los criterios del apartado anterior, varios tramos de ayuda, definiendo para cada uno un importe diferente de la misma, así como otros requisitos complementarios de calidad.

3. Las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayudas:

a) Presentarán, a la autoridad competente, una solicitud de participación. En ella debe figurar el compromiso de llevar una contabilidad material de algodón sin desmotar, algodón desmotado y subproductos obtenidos, recogiéndose la cantidad recepcionada y su contenido en humedad e impurezas.

b) Responderán de la exactitud y veracidad de las operaciones contabilizadas.

c) Pondrán a disposición de la administración su contabilidad para las comprobaciones y controles que resulten necesarios.

4. El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora no podrá salir de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la administración.

Artículo 47. Cálculo de la ayuda.

1. El importe global de la ayuda será del 10 por ciento del límite máximo correspondiente a este sector, dentro del límite nacional establecido en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá, una vez recibidos los datos correspondientes de la comunidades autónomas según lo establecido en el artículo 109, una ayuda unitaria de referencia que será igual para toda la superficie de algodón cuya producción cumpla los requisitos mínimos establecidos, sin perjuicio de que la comunidad autónoma pueda aplicar los criterios de diferenciación mencionados en el apartado 2 del artículo 46.

3. Antes del 15 de febrero del año siguiente al de la solicitud, las desmotadoras que participen en el régimen de ayudas enviarán la autoridad competente una relación de todos los productores que hayan efectuado entregas en el que se recojan, para cada uno de ellos, el total de kilos entregados de cada una de las categorías establecidas por la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor.

Sección 2.ª Pagos en el sector de la remolacha y la caña de azúcar

Artículo 48. Objeto, requisitos y dotación.

1. Los agricultores productores de remolacha azucarera y caña de azúcar podrán recibir un pago adicional para la realización de actividades que mejoren la calidad de la producción que se entregue en la industria azucarera para su transformación en azúcar de cuota mediante contrato de suministro. Para ello realizarán su solicitud en el modelo de solicitud única establecido en las comunidades autónomas.

2. La remolacha tendrá, como mínimo, 13,5 grados polarimétricos y un porcentaje de tierra, corona y otros elementos externos incorporados a la raíz menor del 25 por ciento y la caña de azúcar tendrá, como mínimo, 10,6 grados polarimétricos.

3. La ayuda se abonará por tonelada de remolacha y de caña de azúcar.

4. Las industrias azucareras deberán llevar una contabilidad específica de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro, responderán de la veracidad de los datos de cada entrega previstos en el apartado 2 y pondrán los mismos a disposición de las autoridades competentes.

Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha o caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán, a la autoridad competente, una relación de todos los productores y sus entregas en kilos. La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.

5. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá, una vez recibidos los datos correspondientes de la comunidad autónoma según lo establecido en la letra f) del apartado 2 del artículo 109, una ayuda por tonelada de remolacha y caña de azúcar tipo, que será igual para toda la producción que cumpla los requisitos mínimos establecidos.

6. El límite máximo nacional de los pagos concedidos en virtud del presente artículo, será de 9.620.300 euros para cada una de las campañas de comercialización 2010/2011 y 2011/2012.

CAPÍTULO II

Ayudas a los ganaderos

Sección 1.ª Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas

Artículo 49. Objeto y dotación.

1. El objeto es conceder un pago adicional a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de incentivar el mantenimiento de actividades ganaderas medioambientalmente beneficiosas, que realicen una utilización racional de los recursos naturales pastables y conserven el patrimonio genético de nuestra cabaña ganadera.

2. El importe total en la línea presupuestaria de los pagos adicionales al sector de las vacas nodrizas será de 47.966.000 euros.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como establece el apartado 2 del artículo 109, establecerá anualmente un importe unitario para cada tramo de modulación del pago adicional por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas según lo establecido en el artículo 51.

Artículo 50. Requisitos.

1. Los pagos se concederán a los agricultores por las vacas nodrizas que mantengan, tengan o no derechos de prima, durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales objeto de subvención.

2. La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1.5 UGM por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en el Anexo VII. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

Artículo 51. Modulación del pago adicional por estratos del rebaño.

1. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos de la explotación, de forma que:

a) Por las primeras 40 cabezas, se cobrará el pago adicional completo.

b) De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios del pago adicional.

c) De 71 a 100 cabezas, se percibirán un tercio del pago adicional.

2. En cada rebaño, sólo por las 100 primeras cabezas, se recibirá ayuda.

3. En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada profesional de la agricultura, a fecha de finalización del plazo de solicitud. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea profesional de la agricultura, percibe ya una ayuda de las previstas por este mismo pago adicional.

4. A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, se podrá considerar a la mujer cotitular inscrita en el registro de la titularidad compartida del Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias, así como a los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que éstos sean profesionales de la agricultura. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos profesionales de la agricultura percibe ya una ayuda de las previstas por este mismo pago adicional.

Artículo 52. Exclusiones.

Serán excluidos de la percepción de este pago aquellos agricultores que incumplan:

a) Lo establecido en el artículo 36 a efectos de la identificación y registro de las explotaciones. Se verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, durante el periodo de retención.

b) Lo establecido en el artículo 37 a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.

Además, para poder percibir alguna de las ayudas descritas en la presente sección, cada animal deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

Sección 2.ª Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente

Artículo 53. Objeto, importes y dotación.

1. El objeto es conceder a los agricultores de carne de vacuno un pago adicional para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 7 millones de euros.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra i) del apartado 2 del artículo 109 y en el anexo VIII, establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 54, con un máximo de 200 cabezas por explotación.

En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio del mismo. Se aportará la documentación necesaria que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario. A este respecto, se verificará que los cebaderos comunitarios cumplen las siguientes condiciones:

a) Que tengan entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, el límite de 200 cabezas por socio para percibir estos pagos, se reducirá al número de terneros nacidos de las vacas nodrizas de la explotación, si es un número inferior a 200 cabezas.

b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate. Los animales de los socios que no cumplen este requisito no se incluirán en la modulación adicional del cebadero comunitario.

Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad a título individual. No obstante, el total de animales abonados a un productor, correspondiente a la suma de las solicitudes individuales y de la solicitud presentada por el cebadero comunitario en ningún caso superará el límite de 200 animales. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado el pago adicional indicando el NIF de dicho cebadero.

Artículo 54. Requisitos.

1. El pago adicional se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas.

b) Denominaciones de Origen Protegidas.

c) Ganadería Ecológica.

De ámbito nacional:

d) Ganadería Integrada.

e) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos valorizantes alguno de los que se relacionan a continuación:

1.º Características del animal: Animales pertenecientes a razas autóctonas.

2.º Características de producción: Producción en régimen extensivo o cebo y sacrificio de animales que hayan permanecido con la madre un periodo mínimo de 5 meses.

3.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la carne.

4.º Medio ambiente: Utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos, principalmente hídricos, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que todas las características de calidad valorizantes que contenga deberán poder ser verificadas en la propia explotación.

Todos los pliegos se ajustarán a lo previsto en Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características valorizantes a través de auditorias, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego. El proceso de control de dichas entidades incluirá al menos una visita anual a la explotación.

La entidad gestora del pliego deberá tener en su poder toda la información de identificación y registro de los animales sacrificados al amparo del pliego de etiquetado facultativo, para, en su caso, ponerla a disposición del órgano gestor de la comunidad autónoma a requerimiento de éste, a los efectos de la comunicación indicada en la letra i) del apartado 2 del artículo 109.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra i) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

2. Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido en España.

3. Para poder realizar el pago, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única por parte del productor, la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el año anterior completo dentro de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo VIII.

Artículo 55. Exclusiones.

Serán excluidos de la percepción de este pago aquellos agricultores que incumplan:

a) Lo establecido en el artículo 36 a efectos de la identificación y registro las explotaciones.

b) Lo establecido en el artículo 37 a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.

Además, para poder percibir alguna de las ayudas descritas en la presente sección, cada animal deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

Sección 3.ª Pagos adicionales en el sector lácteo

Artículo 56. Objeto y dotación.

1. El objeto es conceder un pago a los agricultores de explotaciones de ganado vacuno lechero para favorecer la calidad de la leche cruda producida en dichas explotaciones, con el compromiso del ganadero de acogerse a un sistema de aseguramiento de la calidad.

2. El límite presupuestario de los pagos adicionales al sector lácteo será de 18.963.000 euros.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá todos los años el importe anual del pago adicional por cada kilogramo de cuota disponible a 31 de marzo de cada año, teniendo en cuenta los siguientes casos:

a) La cuota a considerar será cero, cuando el productor se haya acogido a un programa de abandono en el período que termina el 31 de marzo del año de solicitud.

b) En el caso de transferencias vinculadas a la explotación, computará como cuota disponible a favor del adquirente el total de la cantidad objeto de transferencia.

c) En todo caso, la cuota disponible a estos efectos tendrá un máximo por explotación de 500.000 kg. En el caso de explotaciones asociativas, el límite de 500.000 kg será modificado en función del número de profesionales de la agricultura que integren la asociación a fecha de finalización del plazo de solicitud. A este respecto, en ningún caso podrá considerarse si alguno de los socios de la explotación, aunque sea profesional de la agricultura, percibe ya una ayuda de las previstas por este mismo pago adicional.

Cuando el titular de la explotación sea una persona física, se computará, además de la mujer cotitular inscrita en el registro de la titularidad compartida del Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias, los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad, siempre que estos cumplan lo establecido en la letra s) del artículo 2. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos profesionales de la agricultura percibe ya una ayuda de las previstas por este mismo pago adicional.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino calculará el importe anual por kg de cuota con derecho a pago, dividiendo el montante global de los fondos, entre la cuota con derecho a pago que sumen todos los solicitantes de cada año teniendo en cuenta los datos suministrados por las comunidades autónomas según lo establecido en la letra i) del punto 2 del artículo 109.

Artículo 57. Requisitos.

El pago adicional se concederá a los agricultores con explotaciones de ganado vacuno lechero que efectúen entregas o venta directa de leche en el período de tasa que se inicia el año de solicitud y cumplan, a fecha de finalización del plazo de solicitud las condiciones siguientes:

a) Que hayan presentado, una declaración de acogerse de forma voluntaria, al sistema de calidad descrito en la Guía de prácticas correctas de higiene en el sector productor lácteo publicadas en la página web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o a las guías similares aprobadas por las comunidades autónomas de acuerdo con lo previsto en la reglamentación comunitaria en materia de higiene de los productos alimenticios, con el fin de alcanzar su cumplimiento en los aspectos relacionados con las condiciones higiénico sanitarias de la producción de leche o a programas análogos de aseguramiento de la calidad aprobados por la autoridad competente.

b) No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos 3 años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas.

c) No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea y en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 595/2004, de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1788/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos.

Artículo 58. Exclusiones.

Serán excluidos de la percepción de este pago aquellos agricultores que incumplan:

a) Lo establecido en el artículo 36 a efectos de la identificación y registro y de las explotaciones. Se verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, a 31 de marzo del año de solicitud

b) Lo establecido en el artículo 37 a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.

TÍTULO VI

Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero

CAPÍTULO I

Ayuda a los agricultores

Sección 1.ª Programa nacional para el fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano

Artículo 59. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

En virtud del apartado 1, letra a) inciso v) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se aprueba un Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano, por el que se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan, conforme a lo establecido en la presente sección, los cultivos herbáceos elegibles contemplados en el anexo IX.

Esta ayuda específica cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de 29 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

El objetivo del programa es invertir la fuerte tendencia de los últimos años hacia el monocultivo de cereal, implantando de nuevo las tradicionales rotaciones de cultivo mediante la introducción de oleaginosas, proteaginosas y leguminosas en las alternativas.

El programa tendrá como ámbito de aplicación la superficie de secano ubicada en comarcas con rendimiento medio para cereales en secano menor o igual a 2 toneladas por hectárea (en adelante t/Ha) en el Plan de regionalización productiva de España, que figuran en el anexo X.

Se considera superficie elegible a efectos de la ayuda contemplada en la presente sección aquella que perteneciendo al ámbito de aplicación, de acuerdo con el título I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, haya sido determinada en 2007 para:

a) el pago de la ayuda acoplada a los productores de cultivos herbáceos y

b) la justificación del cobro de los derechos de ayuda de retirada, y

c) el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho tradicional.

Se considera superficie con derecho a pago de la ayuda contemplada en la presente sección la superficie elegible solicitada una vez descontadas las hectáreas correspondientes al cumplimiento de los índices de barbecho simplificado, expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas solicitadas con derecho a pago, que figuran en el anexo XI, diferenciados por índice de rendimiento comarcal. Si no se respeta este valor, la superficie por la que se solicita el pago por explotación objeto del programa se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar el índice de barbecho correspondiente.

El barbecho habrá de realizarse, sobre hectáreas elegibles, de acuerdo con las siguientes directrices:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada con fines agrarios, excepto para el pastoreo, antes del 31 de julio o antes del 15 de enero siguiente para producir cultivos destinados a ser comercializados.

La superficie determinada será igual a la superficie de la que se ha comprobado que efectivamente tiene derecho a pago tras superar los controles pertinentes. Esta superficie no superará las 100 hectáreas por beneficiario.

La dotación presupuestaria del programa es de 69,6 millones de euros anuales para 2010 y 2011.

Artículo 60. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, tal como se define en el artículo 62, los agricultores que lo soliciten anualmente en la solicitud única por la superficie determinada de la explotación que cumpla con lo establecido en el artículo 59.

Artículo 61. Requisitos.

Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:

a) Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago.

b) Cultivar, conforme a las prácticas locales, con cultivos herbáceos elegibles, contemplados en el anexo IX, toda la superficie con derecho a pago por la que se solicita la ayuda. El cultivo deberá mantenerse como mínimo hasta el 31 de mayo o, en su caso, hasta la fecha establecida por la comunidad autónoma.

c) Cultivar al menos el 20 por cien de las hectáreas con derecho a pago por las que solicita la ayuda, con las oleaginosas, proteaginosas y/o leguminosas elegibles citadas en el anexo IX columnas 2, 3 y 4.

Artículo 62. Pago por explotación.

1. El pago por explotación se calculará para cada beneficiario como la suma de:

a) los productos de los montantes de base de la ayuda por hectárea para las 50 primeras hectáreas, por el número de hectáreas determinadas hasta un máximo de 50 por beneficiario, y

b) los productos de los montantes de base de la ayuda por hectárea que excedan de 50 hectáreas y hasta un máximo de 100, por el número de hectáreas determinadas que excedan de las 50 pagadas en virtud de la letra a) y hasta un máximo de otras 50 por beneficiario, y

c) en su caso, el producto del montante de ayuda por hectárea del Complemento 1 por el número de hectáreas determinadas

d) en su caso, el producto del montante de ayuda por hectárea del Complemento 2 por el número de hectáreas determinadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra j) del artículo 109, calculará y comunicará a las comunidades autónomas los montantes de la ayuda base por hectárea para los dos tramos de volumen de superficie, así como los montantes de ayuda por hectárea para el Complemento 1 y el Complemento 2.

Artículo 63. Calculo del montante base de la ayuda por hectárea.

1. El montante base de la ayuda por hectárea será de 60 €/Ha para todas las hectáreas determinadas con derecho a pago hasta un límite de 100 hectáreas por beneficiario y de un millón ciento sesenta mil hectáreas para la totalidad de los beneficiarios.

2. En caso de superarse dicho límite de un millón ciento sesenta mil hectáreas se aplicarán los siguientes criterios de priorización por volumen de superficie determinada para el cálculo del montante base de la ayuda por hectárea:

a) Para las 50 primeras hectáreas determinadas por beneficiario el montante base de la ayuda por hectárea será igual al cociente entre la dotación presupuestaria del presente programa y el número de hectáreas determinadas teniendo en cuenta sólo dichas 50 hectáreas por beneficiario con un máximo de 60 €/Ha.

b) Para las hectáreas determinadas que excedan de 50 y hasta un máximo de otras 50 por beneficiario, será igual a 0 €/Ha si el montante base de la ayuda por hectárea calculado en la letra a) fuese menor a 60 €/Ha. En caso contrario el montante base de la ayuda por hectárea excedente de 50 y hasta un máximo de 100 hectáreas será igual a la dotación presupuestaria del programa, una vez descontados los importes resultantes de la aplicación de la letra a), entre el número de hectáreas determinadas y no pagadas en virtud de dicho apartado, con un máximo de 60 €/Ha.

Artículo 64. Beneficiarios y cálculo del montante de ayuda por hectárea del Complemento 1.

1. Podrán beneficiarse del Complemento 1, por un número de hectáreas igual a las determinadas para el pago de la ayuda base, aquellos beneficiarios del programa que incrementen en 5 puntos porcentuales el compromiso establecido en la letra c) del artículo 61.

2. El montante de ayuda del Complemento 1 será igual a 0 €/Ha si el montante base de la ayuda por hectárea calculado en el artículo 63.2.b) fuese menor a 60 €/Ha. En caso contrario, se calculará dividiendo la dotación presupuestaria del presente programa una vez restados los importes correspondientes al pago del montante base de la ayuda por hectárea a que se refiere el artículo anterior, entre el número de hectáreas determinadas para los beneficiarios a que hace referencia el apartado anterior, con un máximo de 20 €/Ha.

Artículo 65. Beneficiarios y cálculo del montante de ayuda del Complemento 2.

1. Podrán beneficiarse del Complemento 2 los beneficiarios del Complemento 1, por un número igual de hectáreas, que dediquen el mínimo del 25% de superficie con derecho a pago al cultivo de una o varias de las leguminosas elegibles que figuran en el anexo IX Columna 4.

2. El montante de ayuda del Complemento 2 será igual a 0 €/Ha si el montante de ayuda por hectárea del Complemento 1 fuese menor a 20 €/Ha. En caso contrario, se calculará dividiendo la dotación presupuestaria del presente programa, una vez restados los importes correspondientes tanto al pago del montante base de la ayuda por hectárea a que se refiere el artículo 63, como al pago del Complemento 1, entre el número de hectáreas determinadas para los beneficiarios a que hace referencia el apartado anterior, con un máximo de 20 €/Ha.

3. No serán, en ningún caso, hectáreas con derecho a pago del Complemento 2 aquellas con las que se justifique el cobro de la ayuda prevista en el Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres que se describe en la sección 2.ª del presente capítulo.

Artículo 66. Priorización de la ayuda por explotación por continuidad en el Programa.

1. A partir del segundo año de aplicación del programa, serán considerados prioritarios de la ayuda por explotación a que se refiere el Programa los beneficiarios del año anterior.

Así se procederá en primer lugar al pago de las hectáreas determinadas, solicitadas en el año en curso, por los beneficiarios del año anterior, con idénticos montantes de ayuda base por hectárea a los cobrados el año anterior, incluidos en su caso los Complementos 1 y 2, hasta un máximo de las efectivamente pagadas en dicho año.

Posteriormente se procederá al cálculo de los montantes base de la ayuda por hectárea para nuevos beneficiarios o para nuevas hectáreas incorporadas por beneficiarios del año anterior, en el modo establecido en el artículo 63, una vez descontados a la dotación presupuestaria del programa y en cada uno de los apartados, los importes resultantes de la aplicación del párrafo anterior y a las hectáreas determinadas, las pagadas en virtud del mismo.

2. En ningún caso el montante base de ayuda por hectárea superará en el año en curso al aplicado a los beneficiarios del año anterior en dicho año en curso debiendo igualarse ambos montantes si el resultado de los cálculos establecidos así lo determinase.

3. El cálculo del Complemento 1 y del Complemento 2 a que hacen referencia los artículos 64 y 65 serán calculados del modo establecido en los mismos una vez descontada a la dotación presupuestaria del Programa los importes resultantes de la aplicación de los párrafos anteriores del presente artículo y a la superficie determinada para el pago de dichos complementos, la ya complementada en virtud del segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 67. Compatibilidad del Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano con medidas de desarrollo rural.

1. El artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre, establece la necesidad de que los Estados miembros velen por la coherencia entre medidas y garanticen la inexistencia de doble financiación para una misma operación.

2. Al objeto de dar cumplimiento a dicha disposición, las comunidades autónomas que contengan en sus Programas de Desarrollo Rural medidas agroambientales que incluyan entre sus operaciones porcentajes mínimos obligatorios de cultivos alternativos al cereal elegibles al objeto del programa, deberán comunicar, a más tardar el 28 de febrero de 2010, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la opción escogida entre las dos siguientes:

a) Modificar dichas medidas agroambientales contenidas en sus Programas de Desarrollo Rural al objeto de delimitarlas geográficamente a aquellas superficies ubicadas en comarcas de Índice de Rendimiento Comarcal de más de 2 t/ha para los cereales en secano.

b) No modificar dichas medidas.

Las comunidades autónomas que opten por la opción contemplada en el letra a) deberán modificar la medida agroambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Para los beneficiarios de las comunidades autónomas que opten por la opción contemplada en la letra b), el 20 por cien a que hace referencia la letra c) del artículo 61 será incrementado en el porcentaje mínimo de sustitución exigido para dicha medida agroambiental en el Programa de Desarrollo Rural. Sobre el porcentaje así establecido se aplicarán el apartado 1 del artículo 64 y el apartado 1 del artículo 65.

Artículo 68. Ruptura de compromisos agroambientales para los beneficiarios.

Las comunidades autónomas que se acojan al criterio de delimitación establecido en el apartado 2.a) del artículo anterior podrán poner término a los compromisos agroambientales de las medidas suprimidas sin que los beneficiarios estén obligados a reembolsar los importes recibidos, siempre que se cumpla con lo establecido en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre.

Sección 2.ª Programa nacional para la calidad de las legumbres

Artículo 69. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

En virtud del apartado 1, letra a) inciso ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se aprueba un Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres por el que se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan, conforme a lo establecido en la presente sección, leguminosas de consumo humano de las establecidas en la parte I del Anexo XII.

Esta ayuda específica cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de 29 de octubre.

El programa tiene como objetivo el fomento y la defensa de una producción de calidad en el sector de las legumbres.

El programa tendrá como ámbito de aplicación la superficie dedicada a la producción de leguminosas de grano de consumo humano y como superficie elegible la registrada o en trámite de registro en Denominaciones de Origen Protegidas, (en adelante DOP), Indicaciones Geográficas Protegidas, (en adelante IGP), que se producen en el marco reglamentario de la Agricultura Ecológica, o en denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado y enumeradas, a fecha 1 de febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XII.

Excepcionalmente para el año 2010 la fecha indicada en el párrafo anterior será el 31 de marzo.

La dotación presupuestaria del programa es de 1 millón de euros anuales para 2010 y 2011.

Artículo 70. Pago por explotación

El pago por explotación se calculará como el producto del importe de la ayuda base por hectárea por el número de hectáreas determinadas para el cobro de la ayuda más, en su caso, el importe por hectárea del complemento para DOP e IGP por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones y/o, en su caso el importe por hectárea del complemento para el resto de denominaciones de calidad por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones.

El importe máximo anual por explotación será de 3.000 euros.

Artículo 71. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, tal como se define en el artículo anterior, los agricultores que lo soliciten anualmente en la solicitud única por la superficie de la explotación que cumpla con lo establecido en el artículo 69 y estén inscritos o en proceso de inscripción en alguna denominación de calidad de las relacionadas, a fecha de 1 de febrero del año de la presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XII.

Excepcionalmente para el año 2010 la fecha indicada en el párrafo anterior será el 31 de marzo.

A tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo XII, deberán remitir antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.

Artículo 72. Requisitos

Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:

a) Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago.

b) Cultivar con leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del Anexo XII, la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.

Para poder acogerse a esta ayuda, las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional a que se refiere la última frase del apartado 2 del artículo 69 deberán cumplir con lo establecido en el artículo 22.2 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre. A tal objeto la inclusión de dichas denominaciones en la parte II del anexo XII deberá ser aceptada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para lo que la producción de la legumbre en cuestión ha de estar sujeta a un Reglamento Técnico específico y a controles específicos efectuados por un organismo independiente debiendo pertenecer la legumbre a alguna de las especies elegibles contempladas en la parte I del anexo XII.

A tal fin, toda denominación de calidad diferenciada que desee ser incluida en la parte II del anexo XII deberá remitir, antes del 1 de octubre la información acreditativa de lo anteriormente expuesto a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para que sus agricultores inscritos puedan pedir esta ayuda en la solicitud única del siguiente año.

Excepcionalmente para el año 2010 el plazo indicado en el párrafo anterior será de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.

Artículo 73. Importe de la ayuda base por hectárea.

1. La ayuda base por hectárea será de 100 euros.

2. Las superficies de base total será de 10.000 hectáreas dividida en 3 subsuperficies:

a) Subsuperficie de base 1: DOP, IGP: 4.000 hectáreas.

b) Subsuperficie de base 2: Agricultura ecológica: 5.500 hectáreas.

c) Subsuperficie de base 3: Otras denominaciones de calidad diferenciada distintas de las anteriores: 500 hectáreas.

3. Sin perjuicio de los establecido en los artículos 3 y 4, en caso de que la superficie determinada para la ayuda supere la superficie de base total, se efectuará una reducción lineal en cada uno de los tramos de subsuperficie de base proporcional a su rebasamiento una vez compensados, en su caso, con posibles déficit de superficie determinada en algún tramo de subsuperficie, los rebasamientos de superficie determinada en el otro. Se compensarán prioritariamente los rebasamientos en la subsuperficie de base 1.

En ningún caso el montante de ayuda por hectárea para otras denominaciones de calidad diferenciada superará el de la agricultura ecológica ni éste el montante de ayuda por hectárea para superficies bajo DOP o IGP igualándose los montantes de ayuda por hectárea en los tipos de denominaciones implicados en caso de que esto ocurriera.

Artículo 74. Complemento para DOP e IGP

1. Si la superficie determinada para la ayuda base es menor a la superficie base total se concederá un Complemento de la ayuda a las superficies determinadas, registradas, o en trámite de registro, bajo DOP e IGP.

2. Dicho complemento se calculará como el cociente entre la superficie de base, una vez deducida la superficie determinada, multiplicada por 100 entre el número de hectáreas determinadas correspondientes a la Subsuperficie de base 1.

3. El montante por hectárea del Complemento no superará los 50 €/Ha igualándose a dicho importe si el resultado de los cálculos establecidos en el apartado anterior arrojase un importe superior. En este caso se concederá un complemento adicional al resto de superficies determinadas bajo otras denominaciones de calidad diferenciada de igual cuantía por hectárea para todas ellas por importe máximo de 50 €/Ha.

Sección 3.ª Programa para el fomento de la calidad del tabaco

Artículo 75. Objeto y dotación.

1. En virtud del artículo 68, apartado 1, letra a) inciso ii) del Reglamento (CE) n.º 73/2009, se aprueba un Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco, por el que se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan tabaco crudo del código NC 2401, conforme a lo establecido en la presente sección.

2. El montante total de esta ayuda específica asciende a 5,88 millones de euros y se determina aplicando, de conformidad con lo recogido en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, una retención del diez por ciento del límite máximo nacional de la ayuda desacoplada del tabaco, establecido a partir de 2010.

Artículo 76. Beneficiarios.

Podrán beneficiarse de esta ayuda los agricultores que hayan percibido, durante las cosechas 2006, 2007, 2008 y/o 2009, la ayuda a la producción de tabaco recogida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, que cultiven tabaco y lo entreguen, con independencia del grupo de variedades cultivado (I, II, III y IV) que se describen en el Anexo XVII apartado I, en virtud de un contrato de cultivo, a una empresa de primera transformación. En el caso de que pertenezcan a una agrupación de productores reconocida, podrán autorizar a la misma para que ésta presente en su nombre comunicaciones y justificaciones de forma colectiva.

Artículo 77. Requisitos.

Deberá mejorarse la calidad intrínseca del tabaco curado que produce el cultivador y su presentación ante las empresas transformadoras, al objeto de optimizar su comercialización y competitividad.

Los requisitos a cumplir por el tabaco en el momento de la entrega a la empresa de primera transformación, serán los siguientes:

a) Proceder de semillas acreditadas producidas por empresas públicas o privadas autorizadas, y especializadas en el cultivo del tabaco.

b) Utilizar en su cultivo productos fitosanitarios autorizados para el tabaco y recomendados por las empresas e industrias del sector.

c) Estar libre de materias extrañas sintéticas (plásticos, restos de poliuretano y otras), así como de materias inorgánicas (piedras, tierra, metales, vidrio y otras) y orgánicas (vegetales y animales).

d) Estar libre de: hojas muy dañadas por el granizo, hojas que tengan más de un tercio de su superficie gravemente dañada, hojas enfermas o dañadas por los insectos en más del veinticinco por ciento de la superficie, hojas que presenten residuos de plaguicidas, hojas heladas, hojas enmohecidas o podridas y hojas de las yemas axilares.

e) Estar separado por posición foliar y haber sido recolectado en su óptimo de madurez.

f) Estar perfectamente curado. Deberá estar exento de hojas inmaduras o de color totalmente verde y hojas con nervios no curados.

g) Se deberá presentar el tabaco con los siguientes contenidos de humedad de referencia, por grupo de variedades: Grupo I, 16%; Grupo II, 20%; Grupos III y IV, 22%; aceptándose una tolerancia máxima por encima de la humedad de referencia del 3% para los Grupos I y IV, y del 5% para los Grupos II y III, y una tolerancia máxima por debajo de la humedad de referencia del 2% para los Grupos I y IV y del 3% para los Grupos II y III, tal como queda reflejado en la tabla recogida en el anexo XVIII apartado I.

En consecuencia, si el grado de humedad difiere del fijado, se adaptará el peso por cada punto porcentual de diferencia, dentro de los límites de tolerancia indicados. En el anexo XVIII apartado II se recogen los métodos para determinar el grado de humedad, así como los niveles y frecuencias de la toma de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado.

El tabaco entregado no presentará daños por exceso de humedad, ni tendrá un exceso de temperatura debido a una humedad elevada y excesiva presión.

h) El olor será el característico de un tabaco en su óptimo de madurez, propio de cada variedad de tabaco, y deberá estar libre de olores extraños (fitosanitarios, fertilizantes, combustibles, lubricantes, humos y humedad).

i) Las distintas formas de presentación del tabaco (fardos, cajas...), a pactar entre las partes, serán homogéneas y tendrán las dimensiones y pesos reflejados contractualmente. Estarán perfectamente codificadas para permitir su trazabilidad y garantizar su integridad, y serán conformes con la legislación vigente sobre envases y residuos de envases. En el caso de fardos, estarán atados exclusivamente con cuerdas de origen vegetal que no estén tratadas químicamente para evitar residuos indeseables.

Quedará excluido de la ayuda específica a la calidad el tabaco clasificado en los dos últimos grados de calidad contractuales.

Artículo 78. Importe unitario de la ayuda específica.

1. El importe unitario se establecerá por kilogramo de tabaco entregado a las empresas de primera transformación, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior. Será uniforme para todos los grupos de variedades y, en su caso, podrá diferenciarse para incentivar la calidad.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, establecerá el importe unitario de la ayuda en los 20 días laborables siguientes a la fecha límite en la que las comunidades autónomas deben comunicar las entregas finales realizadas de conformidad con el la letra l) del apartado 2 del artículo 109.

Artículo 79. Contrato de cultivo.

1. Los contratos de cultivo deberán ser firmados entre el productor individual o la agrupación reconocida de productores de tabaco y un primer transformador antes del 15 de marzo del año de la cosecha, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada.

En cada cosecha, un agricultor sólo podrá contratar y entregar tabaco de una variedad determinada, con una única empresa de primera transformación.

Los contratos se realizarán por variedad o grupo de variedades. El primer transformador se compromete a recibir la cantidad referida en el contrato, y el productor o, en su caso, la agrupación de productores, a entregar dicha cantidad, siempre que su producción se lo permita.

2. Los contratos han de enviarse para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma en la que tenga lugar la transformación, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Cuando la transformación se realice en una comunidad autónoma distinta de aquélla en la que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente de la comunidad autónoma de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente de la comunidad autónoma de producción.

En caso de transformación en otro Estado miembro de la Unión Europea, los contratos serán enviados para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el correspondiente centro de compra autorizado. En el supuesto de que dicho centro de compra se sitúe en una comunidad autónoma distinta de la de producción, el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre el centro de compra transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al órgano competente de la comunidad autónoma de producción.

3. Cuando el contrato se firme entre un transformador y una agrupación de productores debe adjuntarse al mismo la lista de productores implicados y las cantidades máximas a entregar por cada uno, así como la localización de sus correspondientes parcelas cultivadas y sus superficies. Toda esta información será desglosada por comunidades autónomas.

4. Las partes implicadas en un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente estipuladas en dicho contrato. La cláusula adicional se presentará a efectos de su registro al órgano competente, a más tardar, el 15 de abril del año de la cosecha.

Los requisitos mínimos que deberán incluir los contratos se establecen en el apartado I del anexo XIX.

Artículo 80. Entregas de tabaco.

1. Excepto en casos de fuerza mayor, los agricultores deben entregar toda su producción a la empresa de primera transformación antes del 15 de marzo del año siguiente al año de la cosecha. En caso contrario, perderán el derecho a la ayuda.

2. Las entregas de tabaco se efectuarán en los centros de transformación o en los centros de compra autorizados por el órgano de control competente de la comunidad autónoma. Los centros de compra autorizados deberán contar, al menos, con las instalaciones apropiadas, equipos homologados de pesaje y locales adaptados.

3. El órgano competente de control de la comunidad autónoma donde se realicen las entregas diarias de cada uno de los productores emitirá un certificado de control que remitirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente para el pago de la ayuda. Dicho documento certificará la recepción, por parte de la empresa de primera transformación, de la cantidad de tabaco que cumple los requisitos cualitativos establecidos en el artículo 77, así como la entrega de esta cantidad en virtud de un contrato registrado.

Artículo 81. Agrupaciones de agricultores productores de tabaco.

1. Por la autoridad competente a que se refiere al apartado 5 del artículo 14 del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del tabaco crudo, podrán ser reconocidas, como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra entidad con personalidad jurídica que cumpla los requisitos que se determinan en la normativa comunitaria y nacional, y en especial, además, los siguientes:

a) Disponer de una cantidad mínima de 400 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 100 hectáreas y con un número mínimo de 75 productores.

En las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y zona del Campezo en el País Vasco, se dispondrá de una cantidad mínima de 35 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 14 hectáreas y con un número mínimo de 5 productores.

b) Estar constituidas a iniciativa de sus miembros y con el objeto de adaptar en común la producción de tabaco crudo de sus socios y comercializarla conjuntamente.

c) Establecer normas comunes de producción y comercialización, y hacerlas aplicar por sus miembros, principalmente en lo que respecta a la calidad de los productos y a la utilización de prácticas de cultivo y curado.

d) Disponer de un estatuto que establezca su objeto y regule su funcionamiento. El estatuto debe incluir, al menos, la obligación de que sus miembros:

1.º Comercialicen la totalidad de la producción de tabaco a través de la agrupación.

2.º Se ajusten a las normas comunes de producción y comercialización.

Asimismo, dicho estatuto deberá incluir disposiciones que garanticen que los socios productores que quieran renunciar a su calidad de tales puedan hacerlo, tras haber participado como mínimo un año a partir de su adhesión a la agrupación, a condición de que lo comuniquen por escrito, a más tardar el 31 de octubre, con efecto a partir de la cosecha siguiente. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la pérdida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario.

En los estatutos se reflejará el órgano competente en la entidad para decidir las altas y bajas de los socios productores de tabaco.

2. La comercialización de la producción por parte de la agrupación a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, comprenderá, al menos, las siguientes actividades:

a) La celebración, por parte de la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de los contratos de cultivo para toda la producción de sus miembros.

b) La aportación a la agrupación de la totalidad de la producción de sus miembros, preparada según normas comunes, para su entrega a los transformadores.

3. Un productor de tabaco sólo podrá pertenecer a una agrupación de productores. La adscripción o no a una agrupación por parte de un productor es voluntaria.

4. Las agrupaciones de productores de tabaco no podrán ejercer la actividad de primera transformación.

5. Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deberán presentar la solicitud, conteniendo la documentación recogida en el apartado II del anexo XIX, antes del 30 de noviembre del año anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la mayor parte de su superficie. La actualización de los datos para las sucesivas campañas deberán presentarse antes de dicha fecha, salvo que no hayan variado, en cuyo caso se mantendrá el reconocimiento.

En el caso de que la agrupación no cumpla las condiciones para el reconocimiento, deberá efectuar las correcciones oportunas para ello y presentar una solicitud de reconocimiento, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el artículo 79, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año.

Artículo 82. Empresas de primera transformación de tabaco.

1. Se define como empresa de primera transformación a toda persona física o jurídica autorizada que efectúe la primera transformación del tabaco crudo explotando, en su propio nombre o por cuenta propia, uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco equipados convenientemente para este fin.

Para poder desarrollar la actividad de primera transformación en España, deberán estar reconocidas y autorizadas para firmar contratos de cultivo por la autoridad competente a que se refiere el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, y deberán cumplir los requisitos y características que allí se establecen y, además, los siguientes:

a) disponer de un delegado o administrador para la gestión de la empresa y al menos de un técnico competente experto en el sector;

b) sus instalaciones de primera transformación estarán localizadas en las zonas de producción reconocidas para las variedades que comercialicen, cuya relación figura en el apartado II del anexo XVII;

c) al menos el 60 por ciento del tabaco de origen comunitario comercializado de que dispongan deberá ser vendido directa o indirectamente sin transformaciones posteriores a empresas de fabricación de tabaco.

2. Las solicitudes de autorización de las empresas interesadas deberán presentarse ante el órgano competente, antes del 30 de noviembre del año anterior, adjuntando la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en la normativa comunitaria y en este artículo. El órgano competente fijará la fecha a partir de la cuál surtirá efecto el reconocimiento en caso de que éste se acepte.

3. En el supuesto de incumplimiento de la fecha límite de pago al productor del precio comercial establecido en el apartado I del anexo XIX, se retirará durante un año la autorización a la empresa de primera transformación. Cada periodo adicional de 30 días provocará la retirada de la autorización durante un año más hasta un máximo de tres años.

4. En el supuesto de incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de las disposiciones aplicables al tabaco crudo a escala comunitaria o nacional, se retirará la autorización a la empresa de primera transformación.

CAPÍTULO II

Ayudas a los ganaderos

Artículo 83. Disposiciones comunes.

1. Para poder percibir los pagos recogidos en este capitulo, los solicitantes deberán cumplir:

a) Lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el momento de la solicitud.

b) Lo establecido en el artículo 37 a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.

Además, para poder percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, cada animal deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del real decreto 1980/1998 de 18 de septiembre en el caso de los animales de la especie bovina o en su caso conforme a las disposiciones del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, para las especies ovina y caprina.

2. En el caso de las ayudas establecidas para el sector vacuno de leche, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos 3 años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas.

b) No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio y en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 595/2004, de la Comisión.

c) La explotación deberá disponer de cuota láctea asignada y realizar entregas de leche o venta directa, conforme a las definiciones del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, en el período de tasa que se inicia el año de solicitud.

3. Las acciones objeto de las ayudas contempladas en el presente capítulo, serán susceptibles de ser incluidas en contratos territoriales de explotación a los que se refiere la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, celebrados entre las administraciones públicas y los titulares de las explotaciones.

Sección 1.ª Ayudas específicas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuya producción esté amparada por denominaciones de producción de calidad

Artículo 84. Objeto y dotación.

1. En virtud del apartado 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne, al amparo de una denominación de calidad.

2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 7,2 millones de euros.

3. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra n) del apartado 2 del artículo 109 y en el anexo XIII, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 86.

Artículo 85. Requisitos.

1. Los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate la producción de al menos un 15 % de las hembras elegibles de la explotación. En el caso de explotaciones con ambas orientaciones productivas, carne y leche, para considerar cumplido este requisito, se deberá alcanzar dicho porcentaje en alguna de las dos orientaciones productivas de la explotación. En todo caso la ayuda se percibirá solo por una de las dos orientaciones productivas.

2. Para la determinación de estos porcentajes mínimos se aplicarán los coeficientes de conversión de las cantidades de leche o número de corderos y/o cabritos comercializados, durante el año de presentación de la solicitud única, a número de reproductoras, conforme se establece en el anexo XIV.

Artículo 86. Condiciones de concesión.

1. La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme se establece en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 85.

2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino y caprino a la fecha de presentación de la solicitud mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas.

b) Denominaciones de Origen Protegidas.

c) Especialidades Tradicionales Garantizadas.

d) Ganadería Ecológica.

De ámbito nacional:

e) Ganadería Integrada.

f) Etiquetado facultativo desarrollado en base a lo establecido en el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero. Deberán ser conformes a las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra n) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

3. El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.

Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior completo al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XIII.

Sección 2.ª Ayudas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuyas explotaciones se orientan a la producción de carne, con el fin de compensar las desventajas específicas ligadas a la viabilidad económica de este tipo de explotación

Artículo 87. Objeto y dotación.

1. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones de ovino y caprino de aptitud cárnica que se agrupen entre sí con el fin de que a través del fomento de la mejora de su competitividad o de la ordenación de la oferta o del incremento del valor de su producción, pueda garantizarse su permanencia en la actividad.

2. El importe global máximo que se destinará a estas ayudas es de 26,2 millones de euros.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra o) del apartado 2 del artículo 109 establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 88 y 89.

Artículo 88. Requisitos y compromisos.

1. Las ayudas se limitarán a productores integrados en cualquiera de las explotaciones asociativas que define el artículo 6, letras a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, con unos censos mínimos de reproductoras para vida, propiedad de los titulares de explotación asociados de 5.000 reproductoras y en cuyos estatutos se contemple como finalidad alguno de los siguientes objetivos:

a) La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos y/o la comercialización en común de carne y/o lana.

b) Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y /o etiquetado de la producción.

c) Dotación de servicios comunes y de sustitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo,…).

d) Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.

2. A su vez las agrupaciones se comprometerán a:

a) Mantener su actividad y el censo indicativo asociado durante los tres años siguientes a la fecha de percepción de la última ayuda, es decir, durante el año de percepción y los dos siguientes.

b) Aportar compromiso individual de los productores integrantes de permanecer al menos 3 años en la agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 6 meses a su fecha efectiva.

Artículo 89. Condiciones de concesión.

La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que no se ordeñe con fines de comercializar leche o productos lácteos y que se encuentre correctamente identificada y registrada conforme se establece en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, a 1 de enero del año de la presentación de la solicitud única en explotaciones que no comercialicen leche ni productos lácteos y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 88.

Sección 3.ª Ayudas para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector lácteo en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental y para tipos de producción económicamente vulnerables

Artículo 90. Objeto y dotación.

1. En virtud del apartado 1, letra b) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones lecheras que se encuentren en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de Zonas Desfavorecidas de España, del Programa de desarrollo rural para las medidas de acompañamiento, del período de programación 2000/2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) 1698/2005, primando, a través de un apoyo adicional, a las que dispongan de superficie para la alimentación de su ganado productor de leche.

2. La Comunidad Autónoma de Islas Baleares será considerada zona desfavorecida con limitaciones específicas en la totalidad de su territorio.

3. El importe global máximo que se destinará a estas ayudas es de 40,2 millones de euros.

Este importe se distribuirá de la siguiente forma:

a) 13,4 millones de euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con limitaciones específicas.

b) 13,4 millones de euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas por despoblamiento.

c) 13,4 millones de euros para una ayuda complementaria a las explotaciones de las anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche que se establece en el artículo 94.

4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra p) del apartado 2 del artículo 109, establecerá anualmente las cuantías de las ayudas por cabeza, dividiendo los montantes de los fondos correspondientes descritos en el apartado 3 entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 92, y teniendo en cuenta la modulación prevista en el artículo 93.

Artículo 91. Requisitos.

Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero localizadas en las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior.

2. Aquellos agricultores que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche podrán solicitar una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0,40 hectáreas por vaca elegible conforme se define en el apartado 1 del artículo 92.

3. A los efectos de esta ayudase entenderá por superficie forrajera, aquella que además de responder a la definición de la letra j) del artículo 2, tenga uso PS (pastizal) o TA (tierra arable) en el SIGPAC y esté ubicada en el término municipal dónde se encuentra la explotación o en municipios adyacentes.

Artículo 92. Condiciones de concesión.

1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas aptitud láctea que pertenezcan a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009 de 29 de octubre, o aquellas consideradas mediante normativa de la comunidad autónoma como de aptitud eminentemente láctea que tengan una edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud.

2. El órgano competente de la comunidad autónoma determinará el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 91 en cada tipo de zona desfavorecida y en cada tramo de modulación que se establecen en el artículo 93.

Artículo 93. Modulación de las ayudas.

El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de explotaciones localizadas en zonas de montaña y zonas con limitaciones específicas o zonas desfavorecidas por despoblamiento: el importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

b) En el caso de explotaciones con superficie forrajera y cultivable destinada a la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal potencialmente elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

Sección 4.ª Ayuda para fomentar la producción de productos lácteos de calidad

Artículo 94. Objeto y dotación.

1. En virtud de la letra a)ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de una denominación de calidad.

2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 800.000 euros.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra q) del apartado 2 del artículo 109 y en el anexo XV, se establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 96.

Artículo 95. Requisitos.

Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate, la producción de al menos un 25 por cien de las vacas de aptitud láctea de la explotación.

Artículo 96. Condiciones de concesión.

1. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de una denominación de calidad de las consideradas en la presente sección.

2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero a la fecha de presentación de la solicitud mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas.

b) Denominaciones de Origen Protegidas.

c) Especialidades Tradicionales Garantizadas.

d) Ganadería ecológica.

De ámbito nacional:

e) Ganadería integrada.

f) Esquemas de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos valorizantes alguno de los que se relacionan a continuación:

1.º Características de producción: Producción en régimen extensivo.

2.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes que mejoren la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.

3.º Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

4.º Calidad higiénico sanitaria de la leche más allá de los requisitos legales obligatorios.

En todo caso, el alcance de estos esquemas debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que todas las características de calidad valorizantes que contenga deberán poder ser verificadas en la propia explotación.

Todos los esquemas de certificación se ajustarán a lo previsto en su correspondiente norma legal establecida mediante normativa básica o por el órgano competente de la comunidad autónoma.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra q) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

g) Etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q” conforme se establece en la correspondiente normativa básica.

Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características valorizantes a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación o pliego de etiquetado facultativo. El proceso de control de dichas entidades incluirá al menos una visita anual a la explotación.

3. Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo “Letra Q”, comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XV.

4. Para determinar el número de vacas elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del artículo 95, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 316/2009 de la Comisión de 17 de abril de 2009 que modifica el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, derogado por el Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de 29 de octubre. No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.

5. El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso del resto de denominaciones de calidad: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.

TÍTULO VII

Solicitudes, control, compatibilidad, pago de las ayudas y comunicaciones

Sección 1.ª Solicitudes y declaraciones

Artículo 97. Solicitud única.

Los agricultores que deseen obtener en el año alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1 deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo I.

Artículo 98. Contenido de la solicitud única.

1. La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo I acompañadas, según el régimen de ayudas que se solicite de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes.

2. La solicitud podrá presentarse por cualquiera de las formas posibles, incluidas las electrónicas.

3. En función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la documentación a presentar por el administrado.

Artículo 99. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.

1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.

2. La solicitud única deberá presentarse en el periodo comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Además de lo previsto en el apartado anterior, cuando la prima por sacrificio se solicite por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o exportados vivos a terceros países las solicitudes de primas por sacrificio se presentarán en los siguientes períodos del año de solicitud de la prima:

a) Del 1 al 30 de junio.

b) Del 1 al 30 de septiembre.

c) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio o pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad.

Incluso cuando la solicitud de prima por sacrificio se presente en alguno de los periodos contemplados en los apartados a), b) o c), los productores que posean superficies deberán haber presentado la solicitud única con la declaración de superficies en el periodo previsto en el apartado 2, aunque no soliciten pago único ni otras primas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

La reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria.

Artículo 100. Modificación de las solicitudes.

Los agricultores que hayan presentado la solicitud única podrán modificarla en lo correspondiente a regímenes de ayuda por superficie sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, no admitiéndose modificaciones después de esa fecha.

Artículo 101. Comunicación de no siembra.

Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 14 de junio para el tomate destinado a transformación y de 30 de junio para el arroz, no hayan sembrado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra fijada para el cultivo, y en la forma siguiente:

1. Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente comunidad autónoma, en el que se reseñarán las parcelas o la parte de las mismas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo de que se trate.

2. Los que no hayan realizado la siembra de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el anexo XVI.

Artículo 102. Límites mínimos por solicitud.

1. La superficie mínima por solicitud para cada uno de los regímenes específicos de la prima a las proteaginosas, pago específico al cultivo de arroz, la ayuda para las semillas y la ayuda transitoria por los tomates destinados a transformación respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, será de 0,3 hectáreas.

2. Para el régimen de ayuda a los frutos de cáscara, al algodón y en el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.

3. No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total de pagos directos solicitados ó resultantes antes de aplicar reducciones o exclusiones sea inferior a 100 euros.

Artículo 103. Compatibilidad de los regímenes de ayuda por superficie.

1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 11 (utilización agraria de las tierras). Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los pagos acoplados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

No obstante, en el caso de que la superficie aceptada para la certificación de semillas, y para la que se solicite la ayuda para las semillas, se utilice también para justificar derechos de ayuda del régimen de pago único, se deducirá del importe de la ayuda para las semillas el importe de la ayuda del régimen de pago único para la superficie de que se trate, hasta un límite de 0. Se exceptúa de esta deducción las ayudas a las semillas de cereales y oleaginosas relacionadas en los puntos 1 y 2 del anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.

2. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común y el artículo 3 del Reglamento n.º (CE) 73/2009 de 19 de enero.

3. No obstante, además de la compatibilidad del régimen de pago único recogida en el apartado 1, se contemplan la siguiente compatibilidad del Pago específico al cultivo de arroz y ayuda a las semillas de arroz, establecida en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de 29 de octubre.

4. Serán compatibles las ayudas previstas en el Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano a que se refiere la Sección 1.ª del Capítulo I del Título VI con la ayuda a las proteaginosas y con la ayuda a las semillas a que se refieren respectivamente la Sección 1.ª y Sección 5.ª del Título III. Serán compatibles la ayuda base y el Complemento 1 previstos en el Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano a que se refiere la Sección 1.ª del Capítulo I del Título VI con la ayuda prevista en el Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VI.

Sección 2.ª Control y pago de las ayudas

Artículo 104. Disposiciones generales.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, (en adelante FEGA), en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para cada campaña.

El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre y en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de la Comisión, de 29 de octubre.

2. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA.

3. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.

Artículo 105. Superficies y animales con derecho a pago.

1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como las establecidas en el artículo 3 y en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

2. Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación recogidos en los artículos 4 y 6.

Artículo 106. Resoluciones y pago.

1. El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere corresponde a la autoridad competente.

2. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, (en adelante FEAGA), con la excepción de parte de la ayuda a los frutos de cáscara según lo previsto en el artículo 21, de la prima complementaria por vaca nodriza, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 40 y de la lucha contra la mosca del olivo de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera. En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y la parte financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado.

Artículo 107. Periodos de pago y anticipos.

1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuaran entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.

2. El pago de la ayuda a los productores de remolacha azucarera establecida en el artículo 35 se realizará en el periodo comprendido desde el 1 de diciembre al 15 de octubre del año natural siguiente.

3. La ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores una vez entregada la totalidad de las cantidades de patata que corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria.

4. Los anticipos previstos para los regímenes de prima por vaca nodriza, ayuda a las semillas, y ayuda a la patata para fécula se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de 29 de octubre, para cada uno de ellos.

5. Para el régimen de prima por sacrificio, se abonará un anticipo igual al 60 por ciento del importe correspondiente a los animales subvencionables.

Artículo 108. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.

1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

Sección 3.ª Comunicaciones

Artículo 109. Comunicaciones de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la siguiente información:

1. Información general.

Antes de 15 de agosto y del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, y antes del 15 de julio del año siguiente, la información según se establece en el artículo 4 apartado 1, letras a), c) y e) del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

Antes del 30 de septiembre del año de presentación de la solicitud, las superficies determinadas correspondientes al régimen de prima a las proteaginosas según se prevé en el artículo 4, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

2. Información específica.

a) Respecto al régimen de pago único, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

A más tardar el 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes del régimen de pago único presentadas en el año en curso, así como el importe total correspondiente a los derechos de ayuda cuyo pago se haya solicitado y el número total de hectáreas admisibles. La información correspondiente a los sectores que se incorporan al régimen de pago único durante dicho año se basará en derechos provisionales.

A más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la misma información contemplada en el guión anterior basada en derechos definitivos, siempre y cuando se haya incorporado algún sector al régimen durante el año anterior.

A más tardar el 15 de agosto del año siguiente al de la presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago, el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido y el número total de hectáreas admisibles determinadas.

b) Respecto a la ayuda a la patata para fécula, antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, las cantidades de patata que se hayan beneficiado de la ayuda a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 571/2009, de la Comisión, de 30 de junio de 2009 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que respecta al establecimiento de un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

c) Respecto a la ayuda para las semillas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) n.º 491/2007, de la Comisión, de 3 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1947/2005, del Consejo, en lo que atañe a la comunicación de los datos relativos a las semillas, antes del 1 de noviembre del año de la cosecha la superficie total incluida en la certificación y la cosecha calculada; y antes del 15 de septiembre del año siguiente a la cosecha la cantidad total cosechada y las existencias almacenadas por los mayoristas al final de la campaña de comercialización.

d) Respecto a las ayudas para el algodón:

Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.

Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el apartado 2 del artículo 25.

Antes del 1 de octubre del año de la presentación de la solicitud, los criterios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 46.

Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.

Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, la superficie en hectáreas a la que se le ha reconocido el derecho al pago adicional al algodón.

Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional del algodón presentadas en el año en curso.

Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

e) Respecto a la ayuda a los frutos de cáscara,

En relación con el apartado 6 del artículo 21, antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, las superficies solicitadas por especies para las que el titular es agricultor profesional, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, las superficies por las que se ha pagado ayuda para las que el titular es agricultor profesional, por especies de árboles de frutos de cáscara.

f) Respecto a las ayudas a la remolacha:

En cuanto a la ayuda adicional a la remolacha, las autoridades competentes remitirán:

Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional a la remolacha presentadas en el año en curso.

Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

Antes del 30 de abril del año siguiente al de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda adicional a la remolacha tipo, mencionada en el artículo 48, las autoridades competentes remitirán las cantidades entregadas por los productores a las industrias azucareras de remolacha y caña que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo.

En cuanto a la ayuda a los productores de remolacha:

Antes del 15 de septiembre del año siguiente al de la solicitud, para comprobar el respeto de los límites presupuestarios, las autoridades competentes remitirán las cantidades con derecho a cobrar la ayuda a los productores.

g) Respecto a la ayuda transitoria a los tomates para transformación:

Antes del 15 de julio del 2011, el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido en relación con la solicitud única de 2010.

Antes del 15 de diciembre de 2010, con el fin de establecer el importe final de la ayuda, a que se refiere el apartado 2 del artículo 29, las superficies con derecho a ayuda por tipo de producto elaborado.

Antes del 13 de febrero de 2010, la relación de los transformadores autorizados, y las localidades donde estén ubicadas sus fábricas.

h) Respecto a las ayudas acopladas en el sector del vacuno.

Antes del 15 de enero y 15 de febrero del año de presentación de la solicitud, la información sobre solicitudes presentadas prevista en los apartados c) y d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009. Antes del 15 de julio del año siguiente, la información referente a las solicitudes pagadas.

La relación de los establecimientos de sacrificio de su ámbito territorial que estén participando como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, notificando en los diez primeros días del mes las modificaciones que se produzcan respecto del mes anterior, para garantizar la gestión y el control eficaz y que el Ministerio pueda hacer pública la lista de establecimientos de sacrificio participantes del conjunto del Estado.

Antes del 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud de prima por sacrificio y antes del 1 de marzo del año siguiente las comunidades autónomas remitirán una relación de los animales objeto de solicitud que hayan sido sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, agrupados por establecimientos de sacrificio, para las solicitudes presentadas, respectivamente, en el primero, segundo, tercero o cuarto períodos de presentación.

i) Respecto a los pagos adicionales al sector vacuno:

Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas el año en curso.

Antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, lista de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en la letra e) del apartado 1 del artículo 54.

Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

Para calcular el importe unitario mencionado en el apartado 3 de los artículos 49, 53 y 56:

Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud, para el pago adicional al sector lácteo, datos definitivos de solicitudes aceptadas para el pago y kilogramos de cuota láctea con derecho a pago.

Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo VIII, que incluirá los animales sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad en cada comunidad autónoma durante el año anterior completo, que les hayan sido comunicados por los responsables de los Pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica según lo establecido en el apartado 3 del artículo 54.

Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud:

Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

Para el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago para cada estrato de los mencionados en el apartado 1 del artículo 51.

j) Respecto del Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano a que se refiere la sección 1.ª del capítulo I del título VI.

Para dar cumplimiento al apartado 1.b) del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud:

En su caso, el número de solicitudes presentadas en el año en curso y la superficie elegible y la superficie con derecho a pago solicitada en virtud de éstas desglosada ésta última por volumen de superficie (hasta 50 hectáreas o de 50 a 100 hectáreas por beneficiario) que fueron objeto de pago el año anterior.

El número de solicitudes presentadas en el año en curso y la superficie elegible y la superficie con derecho a pago solicitada en virtud de éstas y que no fueron objeto de pago el año anterior, desglosada ésta última por volumen de superficie (hasta 50 hectáreas o de 50 a 100 hectáreas por beneficiario).

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud al objeto de poder calcular los montantes de ayuda por hectárea:

La superficie total determinada el año en curso que fue determinada y pagada el año anterior desglosada por estrato de dimensión así como el importe total de dichos pagos igualmente desglosados.

La superficie determinada, una vez excluida aquella a la que hace referencia el inciso anterior, desglosada por estrato de dimensión.

La superficie determinada para el pago, en su caso, del Complemento 1.

La superficie determinada para el pago, en su caso, del Complemento 2.

Para dar cumplimiento a los apartados 3.c) y 4 del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud:

Número definitivo de solicitudes y superficies elegibles determinadas así como las pagadas desglosadas éstas últimas por dimensión así como desglosadas por tipo de cultivo elegible.

k) Respecto del Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres a que se refiere la sección 2.ª del capítulo 1 del título VI.

Para dar cumplimiento al apartado 1.b) del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas y la superficie elegible solicitada en virtud de éstas desglosada por tipo de denominación de calidad diferenciando la agricultura ecológica de las DOP e IGP así como de otras denominaciones de calidad diferenciada reconocidas.

Al objeto de calcular los montantes de ayuda por hectárea, antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda desglosada por tipo de denominación de calidad diferenciando la agricultura ecológica de las DOP e IGP así como otras denominaciones de calidad diferenciada reconocidas.

Para dar cumplimiento a los apartados 3.c) y 4 del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud el número definitivo de solicitudes y superficies pagadas desglosadas por tipo de denominación de calidad diferenciada.

l) Respecto al Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco a que se refiere la sección 3.ª del capítulo I del título VI:

Antes del 15 de enero del año de presentación de la solicitud, nombre y dirección de los órganos responsables del registro de contratos de cultivo y nombre y dirección de las empresas de primera transformación autorizadas y de las agrupaciones de productores reconocidas.

Antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, la información relativa a los contratos registrados.

Antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas, los kilos contratados en virtud de éstas, así como la superficie correspondiente, diferenciados, ambos conceptos, por grupo de variedades.

Antes del 31 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a las entregas realizadas en los centros de transformación o en los centros de compra autorizados por las agrupaciones de productores o productores individuales y puestas bajo control, correspondientes a la cosecha anterior, correctamente validadas, así como los datos relativos a las entregas admisibles para el cobro de la ayuda específica a la calidad del tabaco. Estas últimas serán las cantidades consideradas para el cálculo de la ayuda unitaria por kilogramo de tabaco.

Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a la evolución de existencias de los primeros transformadores a fecha 30 de junio.

Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes, kilos aceptados al pago e importe pagado.

m) Respecto a las ayudas específicas a los ganaderos:

Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas el año en curso.

Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

n) Respecto a las ayudas específicas destinadas a productores de ovino y caprino cuya producción esté amparada por denominaciones de producción de calidad, a que se refiere la sección 1.ª del capítulo 2 del título VI al objeto de calcular el importe unitario mencionado en el apartado 3 del artículo 84:

Antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, lista de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 86.

Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo XIII que incluirá las explotaciones que han comercializado su producción al amparo de las marcas de calidad indicadas en el apartado 2 del artículo 86 durante el año anterior completo, que les hayan sido comunicados por los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, producción ganadera ecológica, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o según lo establecido en el artículo 86.

Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

o) Respecto a las ayudas específicas destinadas a productores de ovino y caprino cuyas explotaciones se orientan a la producción de carne, a que se refiere la sección 2.ª del capítulo 2 del título VI con el fin de compensar las desventajas específicas ligadas a la viabilidad económica de este tipo de explotación, al objeto de calcular el importe unitario mencionado en el apartado 3 del artículo 87.

Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

p) Respecto la ayuda a las explotaciones para compensar las desventajas específicas que afectan a los productores del sector lácteo en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental y para tipos de producción económicamente vulnerables, a que se refiere la sección 3.ª del capítulo 2 de título VI al objeto de calcular los importes unitarios mencionados en el apartado 4 del artículo 90:

Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago en cada tramo de modulación para cada uno de los dos grupos de zonas desfavorecidas y para los que disponen de superficie forrajera suficiente para recibir el pago complementario.

q) Respecto a la ayuda para fomentar la producción de productos lácteos de calidad, a que se refiere la sección 4.ª del capítulo 2 del título VI al objeto de calcular el importe unitario mencionado en el apartado 3 del artículo 94, las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la siguiente información:

Antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, lista de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 3 del artículo 96.

Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo XV que incluirá las explotaciones que han comercializado su producción al amparo de las marcas de calidad indicadas en el apartado 3 del artículo 96 durante el año anterior completo, que les hayan sido comunicados por los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas responsables del logotipo “Letra Q”, de la producción ganadera ecológica e integrada y de los esquemas de certificación de calidad, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 96.

Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

3. Cualquier otra información que el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino les solicite en relación con las ayudas reguladas en este real decreto, a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas a los Estados miembros sobre información a la Comisión Europea.

Disposición adicional primera. Lucha contra la mosca del olivo.

1. Se califica de utilidad pública la lucha contra la mosca del olivo, “Bactrocera oleae”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, podrá colaborar con las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de la plaga y establecido programas de control de sus poblaciones, en la financiación de los gastos correspondientes de las medidas que se establezcan.

Disposición adicional segunda.

Los actos administrativos dictados desde el 15 de noviembre, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y que afecten a la materia regulada por el presente real decreto se entenderán dictados, en función de su naturaleza y contenido, al amparo del presente real decreto o del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y la ganadería.

Disposición transitoria primera. Plazo para comunicaciones de las comunidades autónomas y elaboración de relaciones por parte del Ministerio en relación a pagos y ayudas específicas por calidad.

No obstante lo dispuesto en los artículos 54.1, 86.2 y 96.2, el plazo para la elaboración por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de las relaciones nacionales que se mencionan en los mismos, en el año de solicitud de 2010, finalizará el 30 de abril de 2010.

Asimismo, el plazo establecido en el artículo 109.2, letras i), n) y q), para que las comunidades autónomas comuniquen al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las listas que se mencionan en los mismos, para el año de solicitud de 2010, finalizará el 30 de marzo de 2010.

Disposición transitoria segunda. Vigencia del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.

Continuarán vigentes el apartado 5 del artículo 14 y el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del número 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los siguientes aspectos de este real decreto:

a) Los anexos.

b) Las fechas que se establecen.

c) La superficie mínima de cultivo de algodón exigida por el artículo 26.1 a las organizaciones interprofesionales autorizadas.

d) Los requisitos cualitativos para la concesión de los pagos adicionales en el sector del algodón y de la remolacha y caña de azúcar contemplados en los artículos 46 y 48 respectivamente.

e) Los requisitos cualitativos para la concesión de la ayuda específica a la calidad del tabaco contemplados en el artículo 77.

f) Los requisitos de reconocimiento de las agrupaciones de productores de tabaco exigidos en el artículo 81.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.

El Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos queda modificado como sigue:

Las letras b) y d) del artículo 2 quedan redactados como sigue:

“b) Explotación ganadera: todas las unidades de producción administradas por un mismo titular situadas en el territorio de una misma comunidad autónoma.

d) Raza autóctona: Aquella raza clasificada como raza autóctona española según el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.”

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

El Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade el siguiente apartado 4 en el artículo 10:

“4. Cuando las hectáreas calculadas de acuerdo con el apartado anterior, se hayan tenido en cuenta previamente para la asignación de derechos de pago único en el sector del vino, el importe de los derechos existentes se verá incrementado por el nuevo importe mencionado en el apartado 1.”

Dos. En la tabla del anexo I se modifica la fila correspondiente a la prima por sacrificio bovino y se añade una nueva fila a continuación, conforme a lo siguiente:

Prima por sacrificio de bovinos adultos

2007-08 y 2008-09

33 %

47.175

Prima por sacrificio de terneros

2007-08 y 2008-09

93 %

560

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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