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  • EDICIÓN DE 25/01/2010
 
 

STS de 01.10.09 (Rec. 1176/2005; S. 1.ª). Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Negligencia médica. No se aprecia//Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Negligencia médica. Responsabilidad del centro médico

25/01/2010
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Se ratifica la sentencia recurrida que absolvió al médico demandado y mantuvo la condena de la Ayudante Técnico Sanitario. El TS afirma que las excepciones de caso fortuito o fuerza mayor opuestas por la recurrente no pueden acogerse, pues las mismas han de alegarse y probarse lo que no se ha dado en el presente caso; constatando que la ATS ha sido declarada responsable porque omitió la vigilancia que era necesaria en la atención del menor, y siendo estos profesionales responsables de sus propias acciones la desatención de sus obligaciones es suficiente para sustentar su responsabilidad y negar la que fue exigida al médico codemandado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 652/2009, de 01 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1176/2005

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio menor cuantía 200/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres del Puerto de Santa María, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Cádiz por la representación procesal Don Florencio y Doña Reyes, aquí representados por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesia y de la Entidad Mercantil José Manuel Pascual Pascual S.A., aquí representada por el Procurador Luciano Rosch Nadal. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Antonio Rueda López, en nombre y representación de La entidad Mercantil Compañía de Seguros Allianz y la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de la Compañía de seguros Winterthur y de Doña Consuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador Don Angel Morales Moreno, en nombre y representación de Don Florencio y Doña Reyes, interpuso demanda de juicio de Menor Cuantía 200/2000, contra el Hospital General Santa María del Puerto, perteneciente a la Sociedad José Manuel Pascual Pascual S.A, contra Doña Consuelo, contra Doña Aida, contra A.G.F. Unión Feñix y la Compañía de Seguros Winterthur, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados como responsables civiles solidarios al pago a mis representados de la indemnización por los daños y perjuicios causados, días de hospitalización, incapacidad y secuelas producidas, así como por el daño moral, lucro cesante, pérdida de expectativas profesionales y laborales producidas al hijo de mis representados, Torcuato, en la cuantía a determinar durante la sustanciación del presente procedimiento en periodo de ejecución de sentencia, que habrá de contener como mínimo el importe obtenido de aplicar al parte de sanidad emitido por el médico forense, con las correcciones que se fijen en las periciales correspondientes al baremo aplicable establecido por la Ley de ordenamiento y supervisión de los seguros privados a las indemnizaciones por lesiones en accidente de circulación, incrementado en los intereses moratorios desde el momento de la causación del daño y las costas del procedimiento que habrán de ser impuestas a los daños demandados.

2.- El Procurador Don Julio Fernández Roche, en nombre y representación de Doña Aida, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde que es procedente y ajustado a Derecho absolver libremente a nuestra representada con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte actora ya sea por acoger la excepción invocada o por carecer de todo fundamento la acción ejercitada contra ella.

El Procurador D. Julio Fernández Roche, en nombre y representación de Doña Consuelo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde no haber lugar a la demanda, absolviendo a mis mandantes de la pretensión actora e imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

Por el Procurador Don Jaime Terry Martínez, en nombre y representación de D. José Manuel Pascual S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde desestime totalmente la petición de la actora, ora por prescripción de la acción, que por la misma se ejercita, u ora por su total improcedencia, absolviendo por tanto a mi mandante de la misma, y todo ello con imposición a dicha parte actora de las costas del juicio.

Por el Procurador Don Manuel Zambrano García -Raez, en nombre y representación de La Compañía de Seguros Allianz (Entidad que ha absorbido a AGF Union Fénix S.A., quedando esta extinguida) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda interpuesta por la actora, contra mi mandante, y se absuelva a Allianz ( antes AGF Union Fénix S.A.) de la pretensión deducida de contrario, por estimación de los motivos alegados, con expresa imposición de la parte actora de las costas de este procedimiento

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 del Puerto de Santa María, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por D. Florencio y Doña Reyes, representada por el Procurador D. Angel Morales Moreno y defendidas por el Letrado D. José Luis Romero Pacheco, contra el Hospital General Santa Maria del Puerto, perteneciente a la sociedad José Manuel Pascual Pascual representada D. Jaime Terry Martínez y defendida por el Ldo D. Juan Carlos Villanueva Pisono, Doña Consuelo representada por el Procurador D. Julio Fernández Roche y defendida por el Ldo D. Miguel Fernández Melero Enriquez, Doña Aida representada por el Procurador D. Julio Fernández Roche y defendida por el Ldo José Velasco Poyatos, AGF Unión y el Feñix representada por el Procurador Don Manuel Zambrano García Raez y defendida por el Ldo Purificación Martínez Gómez, Winterthur representada por el Procurador D. Julio Fernández Roche y defendida por el Ldo D. Miguel Fernández Melero Enríquez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a todos los demandados solidariamente en los términos expuestos a abonar a D. Florencio y Doña Reyes la cantidad de 236.300,33 euros DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS, más los intereses legales y con expresa condena en las costas causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de Doña Consuelo y de la Compañía de Seguros Winterthur, de la Mercantil José Manuel Pascual Pascual S.A. y de la Compañía Allianz y Doña Aida, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando, como desestimamos, los recurso de apelación interpuestos por las representaciones de Doña Aida y la entidad mercantil Jose Manuel Pascual Pascual S.A., y estimando, como estimamos, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña Consuelo la Compañía Aseguradora Winterthur y la Compañia Aseguradora Allianz contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de desestimar la demanda inicial de las actuaciones contra Doña Consuelo, la Compañía Aseguradora Winterthur y la Compañía Aseguradora Allianz, permaneciendo idénticos e invariables las demás pronunciamientos que se contienen en el mismo, imponiendo a los actores Don Florencio y Doña Reyes las costas procesales de la primera instancia correspondiente a los demandados Doña Consuelo, la Compañía Aseguradora Winterthur y la Compañía Aseguradora Allianz, sin que proceda hacer especial declaración de las costas procesales de lo recursos de dichos demandados e imponiendo a los apelantes Doña Aida y la Entidad Mercantil José Manuel Pascual S.A las costas procesales correspondientes a sus respectivos recursos de apelación.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don José Manuel Pascual Pascual S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 1968 del vigente Código Civil, puesto que ha transcurrido más de un año desde la fecha del auto y la formulación de la conciliación, siendo esta la fecha inicial y no la de la notificación del auto de archivo de las Diligencias Penales. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1105 y 1902 del vigente Código Civil y especialmente del artículo 1903 del propio Código Civil. La sentencia recurrida mantiene acertadamente que la obligación del profesional médico y sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, estando obligado solidamente a proporcional al enfermo todos los cuidados que este requiera según el estado de la ciencia de la denominada lex artis ad hoc, que es lo que se hizo.

Igualmente contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Florencio y Doña Reyes con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, ya que la sentencia de la Audiencia declara que la observancia directa del menor no corresponde al médico sino a la enfermera que lo atiende, circunstancia esta con la que estamos de acuerdo, si bien, a partir de esa atención directa no observada por la enfermera y que fue la causa directa del daño producido, entendemos que concurre también la responsabilidad de la médico de guardia que, encargada especialmente de esa dependencia de cuidados críticos y siendo sabedora no solo de la prescripción y administración de un suero hipertónico con gran abrasivo al haber prescrito y que llevaba administrándosele varios días, unido a la utilización de vía periférica, no consta que apareciera por el nido hasta que, después de varias horas de estar produciéndose la extravasación y el daño irreparable, fue requerida por la enfermera, es decir, la doctora bajo cuya responsabilidad recae la evolución clínica de aun pariente recién intervenido quirúrgicamente, para el que las primeras 24 horas pueden resultar críticas, no realizó ni una sola visita al nido en todo el turno de noche, que de haberla realizado con la experiencia acumulada por ella se habría evitado los graves daños y perjuicios que acompañaran al paciente de por vida ya que, como consta la enfermera fue incapaz de hacerlo posiblemente a causa de su poca experiencia profesional, que también debía de haber sido valorada por la médico de guardia de esa dependencia de cuidados críticos.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Maria Luisa Mora Villarubia, en nombre y representación de Doña Consuelo y de la Compañia de Seguros Winterthur, la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de Don Florencio y Doña Reyes, el Procurador Don Ramon Rueda López, en nombre y representación de la Compañia de Seguros Allianz presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos objeto de controversia se refieren a las graves secuelas padecidas por un menor tras ser intervenido quirúrgicamente en un Centro hospitalario de una operación de estenosis pilórica, a consecuencia de la extravasación del suero hipertónico aplicado para su recuperación postoperatoria.

La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en la que, desestimando la excepción de prescripción, revoca parcialmente la del Juzgado para absolver al médico y mantener la condena de la ATS y del Centro Sanitario, en el que aquella prestaba servicios, por la omisión de la obligación de continua y rigurosa vigilancia que requería el menor, siendo perfectamente conocida por ella "cuales eran las características especiales del paciente, el tratamiento que se le dispensaba y los riesgos que pudieran resultar de unas y otro".

La cuestión jurídica controvertida se centra, con carácter previo, en la alegación de prescripción, en aplicación del artículo 1968 del Código Civil, contenida en el motivo primero del recurso interpuesto por la mercantil José Manuel Pascual Pascual, SA.,propietaria del Hospital, por considerar que el dies a quo a afectos de determinar el cómputo del plazo prescriptorio, debe ser, por razones de seguridad jurídica, el de la fecha del auto dictado en el procedimiento penal previo, en el que se declara la prescripción de la acción penal con reserva de las acciones civiles al perjudicado, y no el de la fecha de la notificación de dicha resolución a los actores, tal y como aprecia la sentencia de la Audiencia.

Se desestima. El plazo de prescripción de un derecho a exigir responsabilidad civil no comienza a correr, sino desde que se produzca la notificación de archivo de la causa penal (SSTS 30 de junio 1993; 25 de marzo de 1996; 3 de octubre 2006, 11 de octubre de 2007, entre otras muchas).

Como recuerda la sentencia de 16 de junio de 2003, con cita de la de 25 de marzo de 1996, si la decisión del Tribunal de segunda instancia, denegatoria de la prescripción contaba con un importante apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 196/88 y 220/93, después de dictarse ésta no ha venido sino a avanzarse en la misma línea de que la omisión del ofrecimiento de acciones en el proceso penal, y en su caso además la de la notificación del auto de archivo, no pueden ir en detrimento de los perjudicados en el sentido de que la acción civil se considere prescrita por no haberse ejercitado dentro del año siguiente a la producción del daño o a la terminación de las actuaciones penales (SSTC 89/99 y 298/00 ), doctrina del Tribunal Constitucional que se funda principalmente en la relevancia del art. 270 LOPJ en relación con los arts. 108, 109 y 114 L E Crim, y que puede resumirse en dos argumentos esenciales: primero, que "el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones (las penales) constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional" (STC 298/00 ); y segundo, que en tanto se sigan las actuaciones penales el Ministerio Fiscal está obligado al mantenimiento de las acciones penales y civiles (STC 298/00 ).

SEGUNDO.- El segundo motivo de casación se funda en la infracción de los artículos 1105, 1902 y 1903 del Código Civil, alegando inexistencia de culpa o negligencia en la asistencia del enfermo, negando la supuesta falta de vigilancia apreciada en la sentencia recurrida y la existencia del caso fortuito.

Se desestima como el anterior. El caso fortuito o la fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad; pero estas excepciones deben oponerse y probarse por los proponentes, lo que no se da en la presente situación en la que la sentencia no acude al caso fortuito para razonar sobre la condena ni puede admitirse con los hechos que la sentencia toma como referencia, ajenos por completo al que se invoca sobre el escaso grosor de las venas del menor, que, en cualquier caso sería, por fortuna para la salud de los niños, un hecho previsible y evitable por quien está en disposición de llevarlo a cabo. Las demás alegaciones sobre la aplicación del artículo 1902, y por derivación del artículo 1903 del Código Civil, carecen de consistencia para alterar la solución jurídica dada en la instancia. En ningún caso se aplica contra la ATS la responsabilidad objetiva, ni se la condena por el simple resultado. Se la responsabiliza porque omitió la vigilancia que era necesaria en la atención del menor, a partir de una situación que conocía y asumía puesto que en un proceso de extravasación del suero que se produce en un lapso de tiempo entre una media y tres horas, fue incapaz de apercibirse de la sintomatología clínica, conforme resulta de la prueba; omisión que se vincula fatalmente con el grave resultado lesivo.

TERCERO.- El recurso de los actores se funda en la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, alegando la responsabilidad de la médico de guardia que, encargada especialmente de la dependencia de cuidados críticos y siendo conocedora del riesgo que comportaba la administración del suero hipertónico, no consta que apareciera por el nido hasta después de varias horas. El recurso, más orientado a procurar un pronunciamiento distinto en costas, que a sostener con criterio fundado y riguroso la condena de la pediatra absuelta, se desestima. En el ámbito de la prestación sanitaria, de cuidado al enfermo en centros hospitalarios, los Ayudantes Técnicos Sanitarios son responsables de sus propias acciones, en función de su actividad profesional y de su experiencia entre las cuales está la de dirigir y evaluar los cuidados propios de su competencia controlando y observando a cada paciente bajo su cuidado, identificando, en suma, las necesidades de cada uno de ellos, y adoptando las medidas pertinentes hasta poner en conocimiento del médico las anomalías o deficiencias que observe en el desarrollo de la asistencia. La desatención de dichas obligaciones es lo que sirve a la sentencia para establecer la responsabilidad de la ATS y negar la que se exige a la médico, desde el momento en que pone a su cargo el riesgo que para el menor supuso la desatención de la vigilancia directa y continuada y la consecuente omisión de las incidencias que se produjeron en el postoperatorio por no advertir a tiempo el inadecuado proceso de extravasación del suero, que duró varias horas, las suficientes para advertir el problema obligaciones que no son del médico cuya responsabilidad empieza y acaba en funciones distintas de la cuestionada.

CUARTO.- Conforme al artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de José Manuel Pascual Pascual SA y de Don Florencio y Doña Reyes frente a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha diez de diciembre de 2004, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana Encarnacion Roca Trias. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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