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  • EDICIÓN DE 31/12/2009
 
 

STS de 03.06.09 (Rec. 2209/2007; S. 3.ª). Comunidades Autónomas. Lenguas propias//Procedimiento administrativo. Sujetos del procedimiento. Interesados. Derechos de los ciudadanos en el procedimiento. Empleo de lenguas oficiales//Comunidades Autónomas. Competencias de las Comunidades Autónomas. Fomento y protección de la lengua//Entidades locales. Cuestiones generales. Competencias locales, en general

31/12/2009
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Azpeitia contra sentencia que anuló la Ordenanza aprobada por la Corporación municipal para garantizar la promoción y normalización del uso del euskera. A juicio del Tribunal Supremo, la Sala de instancia ha hecho una correcta interpretación de la finalidad de la Ordenanza, al llegar a la conclusión de que lo que pretende es excluir el uso del castellano como lengua oficial. Dicha afirmación no desconoce la plena acomodación a la legalidad de que el euskera es la lengua propia de Azpeitia. Tampoco la interpretación de la Ordenanza supone una percepción equivocada del recto sentido de las normas estatales sobre cooficialidad lingüística en general, o en particular sobre el régimen jurídico de ésta en el País Vasco, o de la doctrina constitucional o de la jurisprudencia que las interpreta. Concluye el Tribunal que es correcta la apreciación de la sentencia de instancia al entender que se ha producido un vicio de legalidad en la norma como es que el fomento y desarrollo del uso del euskera no es competencia de los municipios, sino que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco según establece el art. 6 de su Estatuto de Autonomía.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 03 de junio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2209/2007

Ponente Excmo. Sr. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA (Guipuzcoa), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de febrero de 2007, sobre impugnación de la Ordenanza Municipal para garantizar la promoción y normalización del uso del Euskera en el Ayuntamiento y en el municipio de Azpeitia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 252/2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 12 de febrero de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal.

"FALLA: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la Ordenanza del ayuntamiento de Azpeitia para garantizar la promoción y la normalización del uso del Euskera en el ayuntamiento y en el municipio publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa n.º 19 de 30 de enero de 2006 y, en consecuencia la anulamos. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA (Guipuzcoa), interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al considerar que la sentencia recurrida infringe la correcta interpretación del artículo 3 de la Constitución, y el artículo 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tercero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA) se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en los artículos 33.1 y 67.1 de la misma LJCA, así como los artículos 24, 120.3 de la Constitución, al incurrir en incongruencia omisiva y no enjuiciar correctamente cuestiones controvertidas al omitir por completo aspectos legales de primordial referencia para enjuiciar la presente cuestión que fueron expresamente mencionados en la contestación a la demanda así como omitir cualquier referencia a los documentos oficiales e informes de los órganos autonómicos con competencia en la materia que establecen el marco jurídico en cuestión sobre la que se debería haber juzgado la legalidad de la Ordenanza y que fueron subrayados profusamente en la contestación a la demanda.

Y termina suplicando a la Sala que "...tras su instrucción y demás trámites legalmente previstos se estime totalmente el presente recurso de casación y, por consiguiente, se declare la Ordenanza del Ayuntamiento de Azpeitia totalmente ajustada a Derecho y se anule o revoque la sentencia recurrida".

TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia de instancia".

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de abril del mismo año, fecha en la que se inició la deliberación, finalizando en la sesión del día 6 de mayo.

QUINTO.- En la tramitación del recurso de casación se han observado los requisitos de procedimiento, a excepción del plazo para dictar sentencia, no cumplido por causa de la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estima en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra la " Ordenanza Municipal para Garantizar la Promoción y la Normalización del Uso del Euskera en el Ayuntamiento y en el Municipio de Azpeitia ", publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa del día 30 de enero de 2006, declarándola nula en su totalidad.

El estudio de dicha sentencia muestra que aquel Tribunal encuentra en la Ordenanza dos vicios de ilegalidad de carácter o ámbito general, que impregnan todo su contenido:

Uno , consistente en suma en la exclusión del castellano como lengua oficial. Así, repite el Tribunal "a quo" frases como las siguientes: "[...] la legalidad vigente, como después veremos, lo que reconoce es que la localidad tiene dos lenguas cooficiales, el Español y el Euskera y no, como pretende la exposición [en realidad, el Preámbulo de la Ordenanza, que era el que en ese momento analiza], una sola [...];

aparece así la finalidad expansiva, absoluta, excluyente del uso del Español que realmente se pretende, tal y como ya se vislumbraba en el apartado anterior y como con más nitidez y concreción veremos que muestran los demás [...];

el fin perseguido lleva consigo orillar, privar al Castellano del plano de igualdad que le corresponde con arreglo, como veremos, al art. 3 de la Constitución, y deja patente, como veníamos diciendo, que la igualdad del Español que la Ordenanza reconoce no es sino mera retórica sin contenido real, efectivo, alguno, es decir, tal igualdad es aparente nada más porque la realidad va a ser que el Castellano no va a contar con garantía real de utilización equivalente a la del Euskera [...]; l os preceptos, pues, obvian toda consideración de la lengua como cooficial y consideran que tan sólo el Euskera es la lengua oficial y propia del ayuntamiento y sus instituciones [...];

se infiere sin demasiada dificultad interpretativa que lo que se pretende no es sino que el Euskera sea la única lengua obligatoria en la Administración municipal, en toda su actividad y en todas aquellas que puedan afectar a los vecinos sean o no municipales [...];

el examen del Preámbulo y preceptos que hemos sintetizado permiten inferir que se está tratando de imponer una sola lengua, el Euskera, excluyendo por completo al Español [...];

en definitiva, se deja sin virtualidad alguna a la cooficialidad lingüística [...];

se está imponiendo el uso exclusivo en todos los ámbitos, lógicamente, se crea con todo ello una situación tal de presión que no pude estimarse que la utilización del Castellano pueda ser libremente elegida [...].

Y, otro , referido en síntesis a la falta de competencia del Ayuntamiento para dictar una Ordenanza con el objeto y contenido regulador que tiene la enjuiciada. Así, afirma aquel Tribunal que " La Ordenanza constituye, como hemos visto al analizar el Preámbulo y después al resumir todos los objetos que se regulan en los distintos preceptos, un auténtico sistema normativo que planifica y regula la utilización del Euskera partiendo de la base de que ésta es la lengua de los vecinos, no es una norma que aglutine varios objetos de competencia municipal sino que se trata de regular uno sólo, la lengua, y sus diversas proyecciones. Sin embargo la competencia sobre esta materia no le corresponde sino a la Comunidad Autónoma, tal y como estima la doctrina jurisprudencial transcrita [...]".

Por fin, y además, hay también en la sentencia recurrida análisis referidos a aspectos concretos de los regulados por la Ordenanza. Así: (1) La imposición de que todos y cada uno de los puestos de trabajo propios o vinculados con la demandada hayan de contar con perfil lingüístico obligatorio para que toda la actividad se desarrolle en euskera; aspecto que a juicio del Tribunal "a quo" vulnera, no sólo normas estatales, sino también autonómicas, con cita aquí de las Leyes del Parlamento Vasco 10/1982, de 24 de noviembre, de Normalización del Uso del Euskera, y 6/1989, de 6 de julio, sobre Normas Reguladoras de la Función Pública. (2) Los atinentes a los servicios que se prestan en el ámbito judicial, o en el Registro Civil, o en el de la Propiedad, o en la actividad notarial; para los que la sentencia recurrida afirma la carencia de atribuciones municipales para regular estos servicios como la Ordenanza pretende. (3) Los referidos al ámbito de la sanidad, para los que llega a la misma conclusión, citando aquí, no sólo la Ley estatal 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sino también la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Autónoma. (4 ) Los que tienen que ver con el etiquetado de productos, en donde la Sala de instancia, refiriéndose a normas estatales, pero también a la Ley del Parlamento Vasco 7/1994, de 27 de mayo, que Regula la Actividad Comercial y la Ordenación y Mejora de la Estructura Comercial, afirma que no permiten estimar que el Ayuntamiento cuente con atribuciones competenciales para determinar el etiquetaje de los bienes y servicios. Y (5) finalmente a "preceptos residuales", en expresión de dicha Sala, para los que dice que no son sino copia de las normas dictadas bien por el Estado bien por la Comunidad; que carecen de un contenido material real; y que son aptos para generar gran confusión y situaciones contrarias a la seguridad jurídica cuando aquellas normas que se transcriben sean modificadas o suprimidas por los órganos competentes para dictarlas.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracciones diversas que intentamos sintetizar a continuación:

Afirma en su primer párrafo que la sentencia recurrida "infringe la correcta interpretación del artículo 3 de la Constitución al entender erróneamente que la Ordenanza discrimina al castellano, e hipotéticamente a los ciudadanos que quieran utilizar el castellano en Azpeitia", pues de algunas de las frases del Preámbulo y del tenor del artículo 4 de la Ordenanza, cuya trascripción, de unas y de otro, incorpora al motivo, queda claro a juicio de la parte que la misma pretende garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos con total respeto a aquel artículo 3. A tal fin, en apoyo de aquella afirmación y como ejemplo de interpretación correcta de éste, cita y trascribe en parte una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2004 que abordó, según la recurrente, un tema idéntico.

Afirma después, en el párrafo segundo y siguientes, que aquella sentencia "infringe la correcta interpretación del artículo 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco ", puesto que aplica equivocadamente al supuesto de hecho que enjuicia la doctrina elaborada con relación a una Mancomunidad en la que se discutía su objeto y en la que se dijo que será la Comunidad Autónoma quien regulará el uso del euskera. Aquí, en ese momento del motivo, alude la parte a aquel vicio imputado por la Sala de instancia cuando afirmó que la Ordenanza constituye un auténtico sistema normativo que planifica y regula la utilización del euskera; y argumenta que del artículo 6.2 de aquel Estatuto no se deriva que la Comunidad Autónoma tenga atribuida la competencia para la regulación exclusiva en materia de euskera. Lo dispuesto en los artículos 86 y 110 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales constituye un ejemplo de las competencias de éstas para regular el uso de la lengua en su seno o en las relaciones ad intra. Y también lo es lo que dispone la Ley autonómica 10/1982, puesta en conexión con el artículo 22.2.q) de la Ley de Bases de Régimen Local, pues aquélla atribuye a los poderes públicos y por tanto a los Ayuntamientos competencias para velar y adoptar las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua, o para garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos, o con relación a la nomenclatura oficial de los municipios, vías urbanas y en general de los topónimos. Cita asimismo en pro de sus competencias el desarrollo en normas reglamentarias de aquella Ley 10/1982; el informe aprobado por el Consejo Asesor del Euskera en su reunión de 7 de junio de 1991; el Plan General de Promoción del Uso del Euskera que aprobó ese mismo Consejo el 24 de junio de 1998 y después el Gobierno Vasco el 28 de julio siguiente, ratificado por el Parlamento Vasco el 10 de diciembre de 1999; la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y ratificada por España (BOE de 15 de septiembre de 2001), entre cuyos objetivos y principios generales se sitúa el compromiso de eliminación de toda medida restrictiva dirigida a desalentar o poner en peligro el uso o desarrollo de tales lenguas, proponiendo la adopción de medidas especiales a favor de las mismas, encaminadas a alcanzar una igualdad entre los hablantes de ellas y el resto de la población.

Y más adelante y por fin, se refiere a las cuestiones jurídicas concretas que la sentencia recurrida aborda en materia de función pública, etiquetaje, Registros, Administración de Justicia, Sanidad y "preceptos residuales". Aquí, sintetizando aún más, disiente de la interpretación de la Sala de instancia sobre la legislación autonómica en materia de función pública; echa en falta el examen de la Ley del Parlamento Vasco 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias; afirma que en las materias de Registros, Notarias, Administración de Justicia o Sanidad la Ordenanza no se atribuye ninguna competencia que no ostente, pues lo único que pretende es garantizar los mismos derechos lingüísticos a los vecinos en el uso del euskera y del castellano; o tacha de argumentación etérea y abstracta, y como tal arbitraria y contraria al principio de seguridad jurídica, la referida a los "preceptos residuales".

TERCERO.- El segundo de los motivos de casación se formula también con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando aquí la infracción de la jurisprudencia aplicable. Cita como tal la sentencia del Tribunal Constitucional 46/1991, referida a los principios constitucionales de mérito y capacidad para el acceso a la función pública. También y de nuevo la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias. La Carta Europea de la Autonomía Local. La sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 sobre etiquetaje de productos. Niega la aplicación al caso de la doctrina de la sentencia de este mismo Tribunal de 6 de octubre de 1999 y de la del Tribunal Constitucional 341/2005. E invoca la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1998, en relación con la declaración del Ayuntamiento de Beasain "de vivir y funcionar en euskera", y las de 26 de marzo de 1996 y 15 de abril de 1997, en las que se afirma que el bilingüismo no supone la obligación de todas las Administraciones Públicas sujetas a doble oficialidad lingüística de producir en las dos lenguas oficiales la totalidad de sus actuaciones.

CUARTO.- Por fin, el tercero y último de los motivos de casación, formulado ahora al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva. Así, al analizar la pretendida falta de competencias locales en materia de normalización del euskera omite por completo el examen de la legislación autonómica y toda referencia a aquel informe aprobado por el Consejo Asesor del Euskera en su reunión de 7 de junio de 1991, como también el de los antes citados artículos 86 y 110 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales. Incongruencia que se hace extensiva a toda la legislación vasca de normalización lingüística, comenzando por la Ley 10/1982 y su desarrollo en el Decreto 86/1997. Omitiéndose en fin toda referencia a la antes citada ley autonómica 6/2003, y el hecho de que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias es aplicable al caso.

QUINTO.- El recurso no puede prosperar:

A) Comenzando, como procesalmente parece más adecuado, por el análisis del tercero de los motivos de casación, debe recordarse que nuestra jurisprudencia matiza, estableciendo las necesarias diferencias, cual es la intensidad del deber de respuesta exigible al juzgador frente a los "argumentos", frente a las "cuestiones o motivos de impugnación o de oposición", y frente a las "pretensiones" (por todas, puede verse lo razonado en el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto de nuestra sentencia de 25 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación número 4027/2005 ), afirmando, en suma, que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, sin que suceda lo mismo, en cambio, con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

En el caso de autos, lo que la parte expone en ese tercer motivo de casación no permite descubrir que las omisiones que ahí se denuncian hayan acarreado, realmente, la ausencia de análisis de alguna o algunas de las cuestiones o motivos de oposición oportunamente planteados en la litis, y sí, más bien, que el razonamiento de la Sala no se refirió de modo agotador a todos y cada uno de los argumentos utilizados por aquélla. Además, y por lo que hace al caso enjuiciado, es relevante también para el análisis de ese tercer motivo parar la atención en las razones de decidir de dicha Sala, pues las dos que conducen al pronunciamiento de nulidad de toda la Ordenanza, que por ello pasan a ser las esenciales, descansan en razonamientos detallados que prima facie son suficientes para sustentarlas. Ahí, difícil es apreciar el denunciado vicio de incongruencia omisiva.

B) El primero de los motivos de casación denuncia en su inicio una infracción, la del artículo 3 de la Constitución, que queda condicionada, subordinada, al desacierto de la Sala de instancia en la interpretación de la Ordenanza, pero que no deriva directamente o en sí misma de lo que la Sala expone cuando fundamenta aquel primer vicio de ilegalidad de carácter o ámbito general del que dimos cuenta en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. O en otras palabras: la infracción sería inexistente si la Sala de instancia hubiera acertado cuando alcanza la conclusión de que la Ordenanza pretende realmente excluir el uso del castellano como lengua oficial, pues una pretensión como ésta claro es que no queda amparada por el citado artículo 3 de la Constitución.

En consecuencia, ese inicio de ese primer motivo conduce al análisis del acierto o desacierto con que la Sala de instancia haya interpretado la finalidad pretendida por la Ordenanza. Pero aquí, en ese análisis, no cabe olvidar que la Ordenanza no es ni una norma estatal ni una de derecho comunitario europeo. Es una norma autonómica cuya interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de la que podrá discrepar este Tribunal Supremo cuando esté basada, a su vez, en una errónea interpretación de normas estatales o de derecho comunitario europeo, o cuando sea arbitraria, irrazonable o carezca de lógica.

De lo que expone la Sala de instancia, y de lo que expone el motivo de casación, no cabe extraer, al menos con seguridad, que aquella interpretación tenga como sustento el desconocimiento por dicha Sala de la plena acomodación a la legalidad de una afirmación según la cual el euskera es la lengua propia de Azpeitia, pues la ausencia de reproche alguno a una afirmación como esa deriva directamente del artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en el que se dispone que el euskera es la lengua propia del Pueblo Vasco. Del mismo modo, tampoco cabe extraer que sea una percepción equivocada del recto sentido de las normas estatales sobre la cooficialidad lingüística en general, o en particular sobre el régimen jurídico de ésta en el País Vasco, o de la doctrina constitucional o de la jurisprudencia que las interpreta, lo que ha motivado o dado origen a aquella interpretación.

Desde la segunda perspectiva, la arbitrariedad, irrazonabilidad o carencia de lógica de la interpretación alcanzada por aquella Sala tampoco puede ser afirmada. El estudio de la Ordenanza abona la idea de que lo pretendido va más allá de aquello que es necesario e incluso conveniente para promover el uso del euskera y conseguir, superando épocas pasadas en que se impidió o dificultó su empleo, su plena vivencia o su plena realidad como lengua oficial, junto al castellano, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de Azpeitia en concreto. Abona la idea, o más bien no deja de abonarla, de que la finalidad última es convertir el euskera en única lengua oficial, excluyendo paulatinamente y sin demora el castellano; hasta el punto de incluir previsiones tales como la posibilidad de elaborar un censo de residentes en Azpeitia que quieran relacionarse con la Administración en este último a los efectos de recibir la notificación de los actos administrativos; o la obligación de que todos los informes y proyectos técnicos que soliciten los órganos municipales, sin distinción, y por tanto también los solicitados a cualesquiera personas físicas o jurídicas, hayan de estar redactados al menos en euskera; o la imposición a las personas jurídico-privadas de cumplir las obligaciones que la Ordenanza dispone sobre empleo del euskera en el plazo de un año desde su publicación. En definitiva: caben tal vez interpretaciones de ésta más matizadas que las que obtuvo la Sala de instancia, pero la que alcanzó no es arbitraria, irrazonable o carente de lógica, debiendo por ello ser respetada por este Tribunal Supremo en este recurso de casación.

C) El segundo vicio de ilegalidad de carácter o ámbito general que apreció la Sala de instancia también debe ser compartido. Que la Ordenanza constituya un auténtico sistema normativo que planifica y regula la utilización del euskera y no una norma que aglutine varios objetos de competencia municipal; o que trate de regular uno sólo, la lengua, y sus diversas proyecciones, no parece cuestionable, pues no deja de regular lo que denomina derechos lingüísticos generales; también tales derechos en el ámbito de la enseñanza, con inclusión de todos los niveles de formación y de todo tipo de enseñanzas subvencionadas por las instituciones públicas, sin distinción; en el ámbito sanitario, con referencia a todas las dependencias del Servicio Vasco de Salud e inclusión de los servicios médicos privados; en el ámbito judicial, aludiendo a todas las dependencias judiciales y a todos los trámites judiciales, y con mención de los asientos del Registro Civil; en el de las relaciones de policía, con inclusión de la Ertzaintza y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; en el del Registro de la Propiedad, para ser atendidos y obtener toda la documentación procedente de él en euskera; en la actividad notarial, para lo mismo; en los servicios legalmente calificados como universales o con cualquier otra categoría análoga, con inclusión de los de transportes, telecomunicaciones o energéticos; etc., etc.

Siendo ello así, la jurisprudencia que la Sala de instancia cita en apoyo de su decisión sobre aquel segundo vicio de ilegalidad (SSTS de fechas 13 de octubre de 1998, 17 de mayo de 2005, 9 de julio de 2001 y 27 de octubre de 2000) es argumento bastante para resolver en el modo en que lo hizo. Así, en estas dos últimas sentencias se afirma que "el fomento y desarrollo del uso del euskera no es competencia de los municipios, pues de forma inequívoca tal competencia corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco según establece el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, especialmente en su número 2 "; repitiendo después, precisamente al hilo o para negar la competencia municipal, que "según la Constitución y el Estatuto de Autonomía - por no mencionar el derecho propio de la Comunidad Autónoma constituido en este caso por la Ley autonómica sobre la materia de 24 de noviembre de 1982, cuya infracción no puede ser examinada en este recurso de casación-, el cumplimiento del fin o función del desarrollo del uso del euskera es de competencia de la Comunidad Autónoma".

D) Alcanzadas esas conclusiones, deviene lógicamente innecesario ahondar en el examen de preceptos concretos de la Ordenanza. Máxime si la Sala de instancia ha apreciado para buena parte de ellos la vulneración de normas autonómicas, ajenas al ámbito de control atribuido a este Tribunal Supremo. Y máxime si el planteamiento que hace la parte no es uno en el que se nos pida que diferenciemos preceptos aislados para los que quepa eludir el primero de aquellos vicios de ilegalidad de carácter o ámbito general, o que puedan desgajarse del sistema normativo con un único objeto en que consiste el segundo de esos vicios.

SEXTO.- No podemos terminar sin antes referirnos a la causa de inadmisión del recurso de casación que invoca la representación procesal de la Administración del Estado. Se dice ahí que la interposición del recurso de casación supone el ejercicio de una acción judicial impugnatoria y que, por ello, debe constar el acuerdo del órgano administrativo municipal competente para el ejercicio de dicha acción, ya sea del Pleno, ya del Alcalde en caso de urgencia. Sin embargo, y con independencia de otras consideraciones, el rechazo de tal hipotética causa de inadmisión deviene obvio al observar el contenido del Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Azpeitia que obra al folio 32 de los autos, y el de la escritura de poder para pleitos que obra a los folios siguientes, con especial atención al 38 vuelto, pues se comprueba ahí, tanto en el primero como en la segunda, que el poder que se acuerda conferir y el que efectivamente se confiere lo es precisamente para actuar en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, con inclusión de la facultad de interponer éste.

SÉPTIMO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Azpeitia interpone contra la sentencia que con fecha 12 de febrero de 2007 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 252 de 2006. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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