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STS de 22.09.09 (Rec. 692/2001; S. 1.ª). Derechos fundamentales y libertades públicas. Tutela de jueces y tribunales. Derecho a la tutela judicial efectiva//Proceso civil. Conflictos jurisdiccionales. Jurisdicción civil. Competencia de la jurisdicción civil. Daños en accidente laboral//Proceso civil. Conflictos jurisdiccionales. Jurisdicción laboral

28/12/2009
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En el presente supuesto, las lesiones que el demandante sufrió fueron resultado de un accidente de trabajo. En virtud de lo dispuesto en el art. 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, siendo doctrina reiterada del Supremo que lo anterior, conlleva la declaración de oficio de falta de jurisdicción. Sostiene, sin embargo, que la referida doctrina, en todo caso, supuso un cambio respecto de la que se mantenía vigente en la fecha de interposición de la demanda, que fue, además, la tomada en consideración por ambas partes y por los Tribunales de las dos instancias. Ello impone, para respetar la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, que la Sala deba pronunciarse sobre la cuestión planteada en el recurso. En este sentido, confirma la sentencia impugnada al ser imputable al recurrente el resultado lesivo que sufrió el peón agrícola por él contratado -sin formación alguna-, para ejecutar una actividad calificada como extremamente peligrosa, habiéndole además dotado de una maquinaria desprovista de medios de protección esenciales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 593/2009, de 22 de septiembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 692/2001

Ponente Excmo. Sr. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Doña Marisa, (actualmente fallecida, personado como heredero de la recurrente don Juan Luis ) representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martínez Fernández, contra la Sentencia dictada, el día cuatro de febrero de dos mil, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia de Llerena. Es parte recurrida don Clemente, representado por la Procurador de los Tribunales doña Araceli de la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante escrito presentado, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ante el Juzgado de Primera Instancia de Llerena, la Procurador de los Tribunales doña Josefa Méndez Nogales, en representación de don Clemente, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra doña Marisa, con invocación del artículo 1.902 del Código Civil y de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

En el referido escrito alegó la representación del actor que, el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, éste prestaba servicios como trabajador para la empresa agrícola de que era titular la demandada, en una finca cercana a Santa María de Navas, y que el tractor que conducía por cuenta de la empresa, por un lugar peligroso, volcó, al no ser adecuado a las circunstancias ni tener incorporados los utensilios de seguridad precisos, causa por la que sufrió graves lesiones.

En el suplico de la demanda interesó la representación actora que "teniendo por presentado este escrito, se nos tenga por parte en la representación que ostentamos y por formulada demanda de juicio de menor cuantía contra D.ª Marisa, a quien se le dará traslado de la demanda para que la conteste; y previos los trámites leales oportunos, incluido el recibimiento del procedimiento a prueba que desde este momento solicitamos, dicte Sentencia en la que condene a la demandada a pagar a mi representado en concepto de indemnización por culpa extracontractual por los daños ocasionados con motivo del accidente laboral la cantidad de 32.511.200 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO. Por providencia de dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado de Primera Instancia admitió a trámite la demanda, conforme a las normas del juicio ordinario de menor cuantía previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

La demandada, emplazada al efecto, se personó en las actuaciones representada por la Procurador de los Tribunales doña M.ª Dolores Isabel López Juliá y contestó la demanda. En dicho escrito se opuso a la estimación de la pretensión deducida por el demandante, con el suplico de "se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada en su contra por don Clemente, y por opuestos a la misma, siga el juicio por su cauces legales, incluido el recibimiento a prueba, que desde este instante deja solicitado, y termine en su día por dictar sentencia en la que se desestime íntegramente las peticiones formuladas por el actor contra nuestra representada, con expresa condena a la parte actora en las costas de este juicio".

TERCERO. La comparecencia de las partes, prevista en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se celebró el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Abierta la fase de prueba, se practicó la admitida, tras lo que las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones.

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Josefa Méndez Nogales, en nombre y representación de don Clemente, contra D.ª Marisa, debo condenar y condeno a referida demandada a abonar al actor la cantidad de veintiséis millones ochocientas cuarenta y seis mil trescientas quince pesetas (26.846.315 pts), mas el interés de esta suma, sin hace pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de este procedimiento".

CUARTO. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue admitido en los dos efectos, por lo que las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Badajoz, que tramitó el recurso y celebró la vista, dictando sentencia el cuatro de febrero de dos mil, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Marisa, representada por el Procurador de los Tribunales doña Francisca Nieves García, defendida por el letrado don Manuel Martín Burgueño, [ “*Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 245 -98-; Recurso Civil núm. 430-99; Juzgado de Primera Instancia de Llerena*” ], contra la sentencia recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada".

QUINTO. La representación de la demandada interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurso de casación, que fue admitido por auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de veintitrés de enero de dos mil cuatro.

El único motivo del recurso se basó en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Por medio de él denunció la demandada y recurrente la infracción del artículo 1.902 del Código Civil.

SEXTO. Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, por auto de veintitrés de enero de dos mil cuatro se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Marisa contra la sentencia dictada en cuatro de febrero de dos mil dictada por la Sección Primera de la audiencia Provincial de Badajoz y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de don Clemente, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de septiembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Antes de decidir sobre el único motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada, condenada en las dos instancias a indemnizar al demandante por las graves lesiones que sufrió como consecuencia de volcar el tractor que conducía por cuenta de la ahora recurrente, se hace necesario, por un lado, calificar la relación jurídica que, cuando ocurrieron los hechos, vinculaba a ambos litigantes y, por otro, poner en relación el resultado con el funcionamiento de esa relación.

El actor prestaba voluntariamente servicios retribuidos por cuenta de la demandada y dentro del ámbito de organización y dirección ejercidas por ella, de conformidad con el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo - por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -.

Las lesiones que el demandante sufrió, identificadas en la demanda como causa de su pretensión de condena, fueron resultado de un accidente de trabajo, en el sentido fijado en el artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social - a cuyo tenor, " se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena " -. Concurría con la relación laboral un nexo de causalidad directo entre la prestación del trabajo y el referido resultado.

Ello sentado, la sentencia de 15 de enero de 2.008 - recurso número 2.374/00 - declaró que, como " la obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual " - de conformidad con los artículos 19 del Estatuto de los Trabajadores, antes citado, y 14.1 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales -, " debe considerarse que la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal", porque la ley la integra en el contrato, determinando su contenido. Y que " en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social ".

Esa doctrina, seguida en otras sentencias - las de 4 de junio, 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2.008 - determinaría la declaración de oficio de la falta de jurisdicción, pese a que en la demanda y en las dos instancias se hubiera invocado y aplicado, respectivamente, como fundamento normativo de la condena el artículo 1.902 del Código Civil.

Sin embargo, no podemos silenciar que la referida jurisprudencia significó, en todo caso, un cambio respecto de la que se mantenía vigente en la fecha de interposición de la demanda, que fue, además, la tomada en consideración por ambas partes y por los Tribunales de las dos instancias.

Ello impone, para respetar la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que, tal como señalamos en la sentencia de 11 de septiembre de 2.009, nos pronunciemos sobre la cuestión planteada en el único motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada.

SEGUNDO. En el único motivo de su recurso de casación, doña Marisa denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, que, como se dijo, fue aplicado en las dos instancias.

Alega la recurrente, al argumentar en apoyo de su petición, que el siniestro fue debido exclusivamente a la imprudencia del demandante, ya que pudo haber utilizado un tractor adecuado para las labores a realizar y el terreno por el que debía circular y se sirvió de otro que no lo era. También afirma que ella, ausente de la finca, no había ordenado a su trabajador la realización de la operación sirviéndose del medio finalmente por él utilizado.

Sucede que la conclusión a que llega la recurrente tiene un soporte fáctico que no coincide con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. En efecto, en ésta se relata como causas de la imputación del resultado lesivo a la recurrente la contratación por ella de un peón agrícola sin formación profesional alguna para ejecutar una actividad calificada como extremadamente peligrosa y haberle dotado de una maquinaria desprovista de medios de protección esenciales, como era la cabina de seguridad.

Siendo esos los hechos en que se basa el reproche en la sentencia de apelación, debemos recordar que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de un control casacional del llamado juicio de causalidad y subsiguiente imputación objetiva, pero no la revisión de la prueba practicada sobre lo que constituye la base fáctica de una y otra, claro está, salvo que se utilice para ello la vía procesal adecuada - sentencias de 7 de junio, 14 de noviembre de 2.002 y 31 de octubre de 2.006, 23 de octubre de 2.007 y las que en ellas se citan -, que, desde luego, no es la elegida.

Procede desestimar el motivo y el recurso.

TERCERO. Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Clemente, contra la Sentencia dictada, con fecha cuatro de febrero de dos mil, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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