TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 17 de junio de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 256/2007
Ponente Excmo. Sr. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 256/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE LA RIBERA (antes VILLANUEVA DE CASTELLÓN), representado por la Procuradora D.ª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2370/1994, sobre cambio de denominación de municipio; es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Abogada de sus Servicios Jurídicos, y el COLECTIVO DE VECINOS PRO-REFERENDUM DE VILLANUEVA DE CASTELLÓN, representado por la Procuradora D.ª. Isabel Juliá Corujo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-
El Colectivo de Vecinos Pro-Referéndum de Villanueva de Castellón (Valencia) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2370/1994 contra el Decreto 137/1994, de 18 de julio, por el que se aprueba el cambio de denominación del Municipio de Villanueva de Castellón por la de Castelló de la Ribera.
Segundo.-
En su escrito de demanda, de 30 de marzo de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que "declare la nulidad de los mismos por infracción del art. 1 del Decreto 58/1992, de 13 de abril, y del art. 9.3 de la Constitución Española, con imposición de costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.
Tercero.-
La Generalidad Valenciana contestó a la demanda con fecha 5 de junio de 1996 y suplicó que se dictara sentencia "declarando la conformidad a Derecho del Decreto impugnado y absolviendo a la Administración Autonómica de la presente demanda".
Cuarto.-
El Ayuntamiento de Castelló de la Ribera (antes Villanueva de Castellón) contestó a la demanda por escrito de 11 de julio de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que, desestimando íntegramente la demanda, declare la conformidad a Derecho de los actos impugnados". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.
Quinto.-
Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 3 de septiembre de 1996 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Letrada de la Generalidad Valenciana presentó escrito allanándose al recurso con fecha 21 de enero de 1998.
Sexto.-
Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, el Ayuntamiento de Castelló de la Ribera (Villanueva de Castellón) presentó sus alegaciones con fecha 3 de febrero de 1998 oponiéndose al allanamiento.
Séptimo.-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Hemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Col.Lectiu de Veïns Pro-Referéndum contra el Decreto 137/1994, de 18 de julio, de la Consellería de Administración Pública de la Generalitat Valenciana, por el que se aprobó el cambio de denominación del municipio de Villanueva de Castellón por el de Castelló de la Ribera, anulando y dejando sin efecto dicho acuerdo por allanamiento de dicha Administración demandada, sin expresa imposición de las costas procesales".
Octavo.-
Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, seguido con el número 391/2001, esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2004 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el motivo de casación formulado al amparo del art. 95.1.3 de la LJCA 1956 debemos casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 13 de febrero de 1998 y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala de instancia dicte otra en la que deberá enjuiciar con plenitud de jurisdicción, sin expresa mención sobre costas."
Noveno.-
Recibidas las actuaciones, la Sala de instancia dictó nueva sentencia con fecha 22 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar, al aceptar el allanamiento de la demandada, autora del acto, el recurso contencioso-administrativo 2370/94 interpuesto por la Procuradora Sra. Puertas Medina en nombre y representación de Colectiu de Veins Pro-Referendum de Villanueva de Castellón contra el Decreto 137/94 de 18 de julio, publicado en el D.O.G.V. de 26 de julio de 1994 por el que se aprueba el cambio de denominación del municipio de Villanueva de Castellón por la de Castelló de la Ribera; no se hace pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales".
Décimo.-
Preparado recurso de casación contra la misma por el Ayuntamiento de Castelló de la Ribera (Villanueva de Castellón), la Sala de instancia acordó no tenerlo por preparado por auto de 19 de mayo de 2005, que fue confirmado con fecha 14 de julio siguiente.
Undécimo.-
Recurrido en queja este último auto, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 11 de octubre de 2006 en el que acordó "estimar el recurso de queja 895/05 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Castelló de la Ribera contra el Auto de 19 de mayo de 2005, confirmado por el de 14 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso n.º 2370/94. Remítase a dicho Tribunal testimonio de este auto, con devolución de las actuaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."
Duodécimo.-
Con fecha 19 de enero de 2007 el Ayuntamiento recurrente interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 256/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:
Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por habérsenos producido indefensión".
Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del "artículo 24 de la Constitución Española y 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción".
Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 75.2 de la LJCA y art. 24 de la Constitución Española".
Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del "artículo 1.º de la Ley de esta Jurisdicción y artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, en cuanto a la impugnabilidad de todo acto o disposición emanada de la Administración Pública, y la doctrina jurisprudencial relativa al enjuiciamiento de los actos de contenido discrecional".
Decimotercero.-
El Colectivo de Vecinos Pro-Referéndum de Villanueva de Castellón presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.
Decimocuarto.-
La Abogada de la Generalidad Valenciana se opuso igualmente al recurso y suplicó igualmente la desestimación del mismo.
Decimoquinto.-
Por providencia de 16 de marzo de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
Por segunda vez vuelve a esta Sala del Tribunal Supremo el conflicto surgido con motivo del cambio de nombre del municipio de Villanueva de Castellón, cuya nueva denominación ("Castelló de la Ribera") fue propuesta por la Corporación Municipal en 1993 y acordada por el Decreto del Gobierno de la Generalidad Valenciana número 137/1994, objeto del litigio. El artículo único de dicho Decreto dispone que "el actual municipio de Villanueva de Castellón, de la provincia de Valencia, adoptará la forma tradicional de Castelló de la Ribera".
El nuevo topónimo venía a sustituir al aprobado por otro Decreto precedente (de 20 de diciembre de 1982 ) que también cambió el nombre anterior del municipio para denominarlo "Vilanova de Castelló". El Decreto de 20 de diciembre de 1982 fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 1985 ante la falta del previo informe de la Real Academia de la Historia.
La Asociación recurrente, disconforme con el cambio de denominación llevado a cabo por el Decreto 137/1994, lo impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicha asociación defendía la denominación oficial preexistente ("Villanueva de Castellón") frente a la nueva de "Castelló de la Ribera", en contra tanto del Ayuntamiento -que compareció en calidad de coadyuvante- como del Gobierno Regional que había aprobado el Decreto.
El Gobierno regional, sin embargo, se allanó a la demanda y el tribunal de instancia dictó sentencia el 13 de febrero de 1998 en la que, al aceptar el allanamiento, anuló el Decreto impugnado. Recurrida la sentencia por el Ayuntamiento, esta Sala del Tribunal Supremo la casó el 21 de abril de 2004 al apreciar que había sido dictada sin tomar en consideración las alegaciones formuladas por la Corporación Municipal -cuya condición de codemandado reconocimos- contra la aceptación del allanamiento.
Retrotraídas las actuaciones al momento de dictar nueva sentencia, la Sala de instancia vuelve a aceptar el allanamiento del Gobierno regional en la suya de 22 de abril de 2005 y anula de nuevo el Decreto 137/1994. Contra esta "segunda " sentencia la Corporación Municipal formula el presente recurso de casación, admitido tras la estimación del de queja.
Segundo.-
Dado que en el primer motivo casacional se imputará a la Sala de instancia no haber "razonado, como le ordenó el Tribunal Supremo, si el acto recurrido -materialmente- era conforme o disconforme a derecho", es oportuno que transcribamos tanto las consideraciones hechas en nuestra sentencia anterior a este respecto como las que constan en la ahora impugnada.
En la sentencia de 21 de abril de 2004 dijimos que "[...] reconocida la posición como codemandado de la Corporación local debe prosperar el alegato de la recurrente en cuanto que al oponerse al allanamiento de la administración autonómica debía el Tribunal haber razonado, que es distinto de aceptar, acerca de su oposición a la citada forma de terminación del proceso, a fin de no provocar una situación de indefensión material a la recurrente, por cuanto la formal no se produjo desde el momento en que tuvo oportunidad de oponerse."
En esta misma línea, tras hacer otras consideraciones adicionales, ordenamos "retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia en que la Sala de instancia deberá pronunciarse con plenitud de jurisdicción acerca del Decreto impugnado en cuyo examen no puede entrar este Tribunal Supremo por razón de las normas sustantivas en que se fundamenta el recurso. Así es incuestionable que la cuestión de fondo constituye derecho autonómico por cuanto el acto impugnado es el Decreto 137/1994, de 18 de julio, por el que se aprobó el cambio de denominación del municipio de Villanueva de Castellón por el de Castelló de la Ribera, de conformidad con el Decreto 58/1992, de la Generalidad Valencia, que regula el procedimiento para la alteración del nombre de los municipios de la Comunidad Valencia adecuándose a su tradición histórica y lingüística."
Tercero.-
La Sala territorial, por su parte, en la "segunda" sentencia dictada tras la retroacción de actuaciones expone los argumentos de las partes contendientes (fundamentos jurídicos primero y segundo); transcribe determinados preceptos del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio (fundamento jurídico tercero), y hace en el fundamento jurídico cuarto las siguientes consideraciones en apoyo de la desestimación del recurso:
"[...] En conclusión, de la legislación supletoria estatal aplicable en esta Comunidad Autónoma y, en concreto el art 11 TRRL y de los arts. 28 a 30 del RD 1680/86, se deduce que en la resolución definitiva del expediente de alteración del nombre del municipio, la competente es la Generalidad, (n.º 3 del art. 26 por cuanto requiere que el acuerdo del Ayuntamiento sea conforme con la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma); esta es la autora del acto administrativo definitivo y objeto de este recurso.
Los preceptos citados configuran un procedimiento bifásico en que la Comunidad Autónoma no solo tiene atribuciones de verificación de la legalidad; sino también competencias de comprobación de que el acuerdo Local no afecta a los intereses supramunicipales, sin que ello contravenga la autonomía local (STS 13 de julio de 1990 y TC 4/81 de 2 de febrero, 36/94 de 10 de febrero y 148/91 de 4 de julio ).
No se trata así de una mera homologación que confiera eficacia al acto municipal, sino que la actuación del municipio constituye una trámite más en el procedimiento cuya resolución compete a la Comunidad Autónoma, por tanto en este caso en que se ha producido el allanamiento de la Administración, en base a la autorización conferida a su representación procesal mediante acuerdo del Gobierno Valenciano adoptado en reunión celebrada el 20 de enero de 1998, autora del acto impugnado en este recurso y, no apreciándose infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, conforme al art. 75 de la LJCA procede la estimación de la demanda, único parámetro que la Sala podría utilizar para no admitir el allanamiento de la Administración, pues en el acto impugnado hay elementos reglados, forma, procedimiento, competencia, etc., y otros que obedecen a razones de oportunidad, que forman parte del núcleo discrecional de la decisión. Pues bien, el ordenamiento ha otorgado la decisión sobre la oportunidad a la Generalidad Valenciana quien legítimamente cambió el nombre a la población, pero también legítimamente se allana considerando que los argumentos de la actor son correctos, sin que la Sala pueda sustituir a la Administración, demandada en los criterios de oportunidad del acto impugnado."
Cuarto.-
En su primer motivo de casación el Ayuntamiento recurrente censura, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, el supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en que habría incurrido la Sala de instancia. Aun cuando en el enunciado del motivo se refiere también a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, su tesis es que le "produce indefensión" el hecho de que el tribunal sentenciador no haya dictado un pronunciamiento "material o de fondo frente al Decreto recurrido", centrando su crítica en la falta de motivación de la sentencia.
Considera asimismo infringidos tanto el artículo 24 de la Constitución Española como el artículo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, así como "el mandato contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 (recurso de casación número 391/2001 )". La infracción de aquellos dos preceptos, constitucional y legal, se habría producido por el hecho de que al Ayuntamiento "ni siquiera le fue dada la previa audiencia que establece el artículo 75.2 de la LJCA en relación con el artículo 24 de la Constitución Española".
Comenzando por este último reproche hemos de significar que ya en nuestra sentencia precedente:
A) Afirmamos que la Ley procesal aplicable al supuesto de autos no era la Ley 29/1998 sino la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956, al haber sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 137/1994 en dicho año 1994, esto es, mucho antes de la entrada en vigor de aquélla, y serle aplicables las normas que regían en la fecha de su iniciación. Las referencias al artículo 75 de la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998 (artículo que, por lo demás, también es citado en la sentencia recurrida) no son, en consecuencia, adecuadas.
B) Rechazamos que se hubiera producido la indefensión formal, por falta de audiencia, de la Corporación Municipal. Afirmamos, por el contrario, según ya hemos expuesto, que la "indefensión normal no se produjo desde el momento en que [el Ayuntamiento] tuvo oportunidad de oponerse". En su providencia de 21 de enero de 1998 el tribunal de instancia dio traslado del escrito de allanamiento a las demás partes para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera, alegaciones que la Corporación Municipal presentó el 3 de febrero siguiente oponiéndose a aquél.
Quinto.-
Tampoco lleva razón el Ayuntamiento recurrente al sostener que la sentencia carece de motivación suficiente y que el tribunal de instancia no ha respetado lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2004, alegaciones que analizamos de modo conjunto.
La razón de ser de nuestro fallo precedente fue el automatismo en la aceptación del allanamiento por parte de la Sala de Valencia que no prestó en su sentencia de 13 de febrero de 1998 la atención debida a los reparos u objeciones opuestos por el Ayuntamiento codemandado.
Consideramos, por el contrario, que en la sentencia ahora sujeta a nuestro enjuiciamiento el tribunal de instancia da una respuesta suficiente -quizá en exceso sucinta, pero bastante- a aquellas objeciones. Subraya la Sala territorial el cumplimiento de los elementos reglados del acto (destaca de modo especial la competencia para adoptarlo del Gobierno autonómico y la validez de la autorización concedida a su representante en juicio) y considera que al aceptar el allanamiento no debe "sustituir a la Generalidad Valenciana" en la apreciación de las razones de oportunidad que inspiran su decisión. Estima, además, que no hay infracción manifiesta del ordenamiento jurídico pues si el Gobierno regional legítimamente podía cambiar el nombre a la población, también legítimamente podía allanarse a la pretensión contraria.
La motivación que hemos sintetizado en estos términos podrá, repetimos, ser escueta pero no por ello insuficiente. Nuestra sentencia de 21 de abril de 2004 obligaba a la Sala a "razonar, que es distinto de aceptar" sobre la oposición de la Corporación Municipal al allanamiento. El tribunal de instancia respeta esta obligación cuando expone por qué, a su juicio, el allanamiento debe ser acogido no obstante las objeciones municipales: se trata de un allanamiento emitido por el órgano competente, se ha seguido el procedimiento adecuado, no se vulneran los elementos reglados del acto, en este último hay un núcleo de elementos de oportunidad para elegir un nombre u otro que el tribunal de instancia no debe "sustituir" y, en fin, no se aprecia infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
El Ayuntamiento recurrente podrá, sin duda, discrepar de estos razonamientos pero ello no significa que no existan como expresión de los motivos que determinan el fallo. Se cumple, por lo tanto, la exigencia general de motivación de las sentencias y se respeta, igualmente, el deber de resolver en los términos que esta Sala pronunció en su sentencia anterior.
Sexto.-
El segundo y tercer motivos de casación, aun cuando respectivamente deducidos al amparo de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 (sí aplicable a estos efectos en virtud de su disposición transitoria tercera ) plantean en realidad la misma tesis impugnatoria y la infracción de los mismos preceptos.
En efecto, la Corporación Municipal vuelve a imputar al tribunal de instancia la vulneración del artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional de 1998 y del artículo 24 de la Constitución Española, en esta ocasión porque aquella Sala "debió habernos comunicado a las partes [...] los motivos que podíamos oponer a la estimación de las pretensiones de la actora caso de aceptarse el allanamiento". Con ligeras variantes, la misma censura se vierte en el motivo tercero.
No son precisas demasiadas consideraciones para rechazar ambos motivos. Baste decir que el tribunal de instancia no viene obligado, ni en la Ley de 1956 ni en la de 1998, a instruir a los letrados de los codemandados sobre qué infracciones manifiestas del ordenamiento jurídico pueden alegar si quieren oponerse al allanamiento de la Administración demandada. No existe, repetimos, tal obligación y mucho menos procederá aquel trámite cuando el propio tribunal no aprecia por su parte que exista ninguna de ellas. Los letrados podrán, obviamente, hacer las alegaciones que estimen oportunas sobre la ilegalidad del acto al que se allana la Administración, pero no pueden exigir del tribunal que se las sugiera o indique, para suplir su actuación profesional.
En lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 75.3 de la Ley Jurisdiccional de 1998, que en el encabezamiento del motivo no se recoge pero sí en su desarrollo, y aun dejando al margen su inoponibilidad a un litigio regido por la Ley de 1956, la Sala de instancia no lo vulnera si el allanamiento se produce, como aquí ocurrió, cuando el pleito está ya concluso para sentencia. Es más, precisamente para respetar el principio de audiencia el tribunal dejó sin efecto el señalamiento efectuado y dispuso que las partes fueran oídas, prosiguiendo ulteriormente el curso de las actuaciones hasta dictar finalmente sentencia.
Séptimo.-
En el cuarto y último motivo casacional el Ayuntamiento de Villanueva de Castellón considera que la Sala de instancia infringe el "artículo 1.º de la Ley de esta Jurisdicción y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española en cuanto a la impugnabilidad de todo acto o disposición emanada de la Administración Pública, y la doctrina jurisprudencial relativa al enjuiciamiento de los actos de contenido discrecional".
En el muy breve desarrollo argumental del motivo el Ayuntamiento se limita a afirmar que la Sala ha atribuido a la Administración "una facultad de discrecionalidad al parecer y según se colige de la sentencia infiscalizable". Ello sería, a su juicio, contrario a la doctrina jurisprudencial que permite el control de los actos discrecionales.
El motivo expuesto en estos términos no puede tampoco ser estimado. La Sala de instancia no ha considerado "infiscalizable" el acto impugnado (lo que hubiera determinado la inadmisibilidad del recurso) sino que se ha limitado a respetar el núcleo de "razones" de oportunidad que en él considera existentes. No vulnera, pues, la doctrina jurisprudencial citada pues, siendo cierto que existen técnicas jurídicas bien conocidas para llevar a cabo el enjuiciamiento por los órganos jurisdiccionales de determinados elementos de los actos discrecionales (además de los reglados) como son su adecuación al fin, la aplicación de los principios generales o el control de los hechos determinantes, también lo es que aquellos órganos jurisdiccionales no han de sustituir con sus propias valoraciones las razones de mera oportunidad que subyacen en la adopción de las decisiones discrecionales.
La recurrente podrá discutir si la aplicación al caso de autos de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano (cuyo artículo 15.1 dispone que corresponde al Gobierno Valenciano determinar los nombres oficiales de los municipios de la Comunidad Valenciana) y del Decreto 58/1992, de la misma Generalidad Valenciana, que regula el procedimiento para la alteración del nombre de los municipios en aquella Comunidad, se ha hecho conforme a las pautas normativas correspondientes. Pero si en la decisión final de dicho Gobierno pueden intervenir, además, razones de mera oportunidad -a las que se refiere el tribunal de instancia-, el control jurisdiccional del acto no podrá conducir a la sustitución de aquellas razones por otras del mismo carácter que el tribunal considere prevalentes.
Octavo.-
Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
No ha lugar al recurso de casación número 256/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Castelló de la Ribera (antes Villanueva de Castellón) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 2005, recaída en el recurso número 2370 de 1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.