La Ley 5/2009 aprueba los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2010 que recogen la previsión de ingresos así como la autorización de gastos que podrá realizar durante el próximo ejercicio el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La Ley mantiene entre sus prioridades las políticas sociales, en una apuesta por consolidar y fortalecer las tres áreas del bienestar competencia de la Administración regional: sanidad, educación y servicios sociales.
LEY 5/2009, DE 15 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA EL AÑO 2010
Exposición de motivos
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2010 recogen la previsión de ingresos así como la autorización de gastos que podrá realizar durante el próximo ejercicio el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Española y el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.
En el marco de la crisis general, los presupuestos regionales para el año 2010 asumen el reto, por una parte, del mantenimiento de la política social del Gobierno de La Rioja, y, por otra, de estimular de la forma más eficaz el crecimiento económico.
En el destino de los créditos, el contexto económico actual exige conjugar políticas de austeridad en el funcionamiento de la Administración, conteniendo los gastos corrientes, con el mantenimiento de la actividad económica y de los nuevos servicios públicos puestos en marcha, dirigiendo el esfuerzo inversor hacia actuaciones de mayor impacto económico o social.
La presente ley mantiene entre sus prioridades las políticas sociales, en una apuesta por consolidar y fortalecer las tres áreas del bienestar competencia de la Administración regional: sanidad, educación y servicios sociales. Para ello, se han asignado recursos que garanticen la prestación eficiente de los servicios. Además, con la aplicación por tercer año consecutivo de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia, se profundiza en la promoción de la autonomía personal y se perseguirá garantizar la atención y protección a las personas en situación de dependencia de La Rioja.
En materia económica, se sigue trabajando por el cambio del patrón de crecimiento apostando por las inversiones productivas, principalmente en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), cumpliendo la Ley 3/2009 , de 23 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que aprueba el III Plan Riojano de I+D+i 2008-2010.
El sistema de financiación de las comunidades autónomas, recientemente aprobado, aporta una mayor autonomía financiera haciéndolas más responsables con los ingresos fiscales. Esta mayor vinculación con los tributos conlleva que en momentos de crisis se acuse una incidencia negativa en la recaudación. Los escasos recursos adicionales que se incorporan al sistema no llegan a compensar la caída que están experimentando los tributos cedidos.
Por otra parte, en lo referente a los ingresos, se mantendrán los beneficios fiscales de ejercicios anteriores con el objetivo de dinamizar la economía riojana, aumentando la renta disponible de las familias o buscando una mayor justicia social en algunos hechos imponibles, incluyendo aquellas novedades comprometidas por el presidente del Gobierno de La Rioja en el debate del estado de la región.
No obstante, en este contexto de desaceleración resulta imposible equilibrar las cuentas en el ejercicio, por lo que es preciso aprovechar el marco del déficit del 2,5% del PIB regional para el año 2010 aprobado en el Consejo de Política Fiscal y Financiera, al margen de la financiación del Programa de Inversión Productiva. Con ello, se busca el equilibrio en el medio plazo de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2007 , de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Por tanto, y con el margen de déficit autorizado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comunidad Autónoma de La Rioja ha incurrido en un déficit del 1,96% del PIB regional.
En definitiva, las prioridades de las nuevas cuentas regionales se encuadran dentro de dos líneas básicas de actuación, como son el fortalecimiento de los servicios públicos de calidad y la reactivación del crecimiento económico basado en la productividad y la competitividad a través de nuevas infraestructuras y del capital humano y tecnológico.
Por último, de conformidad con el Acuerdo del Parlamento de La Rioja de 11 de marzo de 2005, la Ley de Presupuestos para 2010 continúa incidiendo en la mejora de la valoración del impacto por razón de género, cumpliendo con el compromiso de asumir de manera integral y progresiva el enfoque de género en toda su acción política, cuya plasmación más directa es la dotación presupuestaria de las políticas públicas.
Con esta finalidad, la Consejería de Hacienda ha procedido, como el año anterior, a integrar en la presente ley un informe con aquellos programas de gasto que tienen incidencia y repercusión directa en el impacto de género, promoviendo una mayor participación de todos los organismos y entidades en la confección del mismo, que den un mayor valor añadido a las repercusiones de las diversas políticas públicas de gasto.
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad, siguiendo la sistemática ya empleada en ejercicios anteriores, se articula en los títulos que a continuación se detallan:
El título I, "De los créditos y sus modificaciones", contiene las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración autonómica.
En él se recoge la regulación de los diferentes tipos de modificaciones presupuestarias, tales como transferencias, generaciones -en este caso con referencias específicas a las procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)-, créditos ampliables, incorporaciones de crédito y los créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Asimismo, se mantienen determinadas disposiciones que regulan el nivel de especificaciones de los presupuestos, las disponibilidades líquidas de otros organismos financiados por la Administración General y la aplicación al presupuesto de obligaciones generadas en ejercicios anteriores para su aplicación al corriente.
En el título II, "Procedimientos de gestión presupuestaria", se establecen los límites cuantitativos de los titulares de las consejerías para la aprobación de gastos.
Además, se mantiene la regulación referente al órgano competente para adquirir el compromiso y reconocimiento de la obligación, según el organismo afectado y las transferencias y subvenciones nominativas.
Se sigue regulando de forma expresa la gestión presupuestaria de los planes de obra, el régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja, la Agencia de Desarrollo Económico, la Agencia del Conocimiento y la Tecnología y la gestión de los presupuestos docentes.
El título III, "De los créditos de personal", recoge todas las disposiciones relativas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La actualización salarial para el ejercicio del año 2010 está cifrada en un 0,3%, procediendo a actualizar las referencias a determinadas disposiciones recogidas en los Presupuestos Generales del Estado con carácter básico, con las especialidades derivadas de las negociaciones que esta Administración mantiene con el resto de entes de la comunidad autónoma.
El título IV, "De las operaciones financieras", establece, al igual que en ejercicios anteriores, los límites para la concertación de operaciones de crédito a corto y a largo plazo y la asunción de riesgos en avales, así como la competencia para su ejecución.
El título V, "Normas tributarias", contiene como novedad más reseñable la congelación de las tasas para el año 2010.
El título VI, "De la información al Parlamento", establece, regula y sistematiza la información que regularmente se ha de facilitar al Parlamento regional.
Finaliza el contenido del texto articulado con doce disposiciones adicionales, dos transitorias y dos finales.
Título I
De los créditos y sus modificaciones
Capítulo I
De los créditos y su financiación
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por la presente ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2010, integrados por:
a) El presupuesto de la Administración General, en el que se integran los presupuestos del Parlamento, del Consejo Consultivo de La Rioja y de los organismos autónomos Servicio Riojano de Salud, Servicio Riojano de Empleo, Instituto de Estudios Riojanos e Instituto Riojano de la Juventud.
b) El presupuesto del organismo de derecho público Consejo Económico y Social de La Rioja.
c) El presupuesto del organismo de derecho público Consejo de la Juventud de La Rioja.
d) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y Agencia del Conocimiento y la Tecnología, cuya normativa aplicable confiere un carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.
e) Los presupuestos de las sociedades públicas:
Valdezcaray, S.A.
Instituto Riojano de la Vivienda, S.A. (IRVI, S.A.).
La Rioja Turismo, S.A.U.
Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A. (ECCYSA).
ADER Infraestructuras, Financiación y Servicios, S.A.
f) Los presupuestos de las fundaciones públicas:
Fundación Rioja Salud.
Fundación Hospital de Calahorra.
Fundación Tutelar de La Rioja.
Fundación Rioja Deporte.
g) El presupuesto del consorcio público Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja.
Artículo 2. Aprobación del estado de gastos e ingresos.
1. Para la ejecución de los programas de gastos integrados en los presupuestos de la comunidad autónoma recogidos en el párrafo a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 1.345.360.000,00 euros.
2. Se aprueba el presupuesto del Consejo Económico y Social de La Rioja por un importe de 346.191,00 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
3. Se aprueba el presupuesto del Consejo de la Juventud por un importe de 136.000,00 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
4. Se aprueba el presupuesto de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 47.703.753,00 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
5. Se aprueba el presupuesto de la entidad pública empresarial Agencia del Conocimiento y la Tecnología por un importe de 11.773.218,00 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
6. Se aprueban los presupuestos de las sociedades públicas a las que se refiere el artículo 1.e), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.
7. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones públicas que recogen sus estimaciones de ingresos y de gastos.
8. Se aprueba el presupuesto del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja por un importe de 4.785.367,00 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
Artículo 3. De la financiación de los créditos.
Los créditos aprobados en los apartados 1 al 5 y 8 del artículo anterior, que ascienden a 1.410.104.529,00 euros, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe de 1.141.719.553,00 euros.
b) Con las transferencias internas entre los distintos entes, que ascienden a 57.384.976,00 euros.
c) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 61 de la presente ley.
La distribución por organismos es la siguiente:
Tabla omitida.
Artículo 4. Distribución funcional del estado de gastos.
Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos del párrafo a) del artículo 1 de esta ley se integran en grupos de funciones, en atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:
Tabla omitida.
Artículo 5. Beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a 69.741.925,37 euros.
Artículo 6. Imputación de obligaciones.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
3. El consejero de Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico y para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá autorización expresa del Consejo de Gobierno de La Rioja.
Artículo 7. Especificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos autónomos.
1. En los presupuestos de la Administración General, de los organismos autónomos y los órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos, los créditos se especificarán del modo que se prevé en los siguientes apartados.
2. Respecto de la clasificación orgánica, los créditos se especificarán a nivel de servicio o, en el caso de que exista, centro presupuestario.
3. Respecto de la clasificación funcional, los créditos se especificarán a nivel de programa de gasto.
4. Respecto de la clasificación económica, los créditos se especificarán del siguiente modo:
a) En la Sección 16.- Servicio Riojano de Empleo:
1.º A nivel de capítulo: capítulos 1,4, 6 y 7.
2.º A nivel de artículo: capítulo 2.
3.º A nivel de concepto: capítulos 3, 8 y 9.
b) En el resto de secciones presupuestarias:
1.º A nivel de capítulo: capítulos 1 y 6.
2.º A nivel de artículo: capítulo 2 y artículos 46 y 76.
3.º A nivel de concepto: resto de capítulos 4 y 7 y capítulos 3, 8 y 9.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se especificarán al máximo nivel de desagregación económica con que aparezcan en esta ley los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Los que establezcan transferencias y subvenciones nominativas.
c) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
d) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta ley.
e) Los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios y los derivados de los conciertos educativos.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los créditos incluidos dentro de un proyecto o subproyecto vinculante de los recogidos en el anexo VI se especificarán entre sí cualquiera que sea la sección, el grupo de función o el capítulo.
Artículo 8. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público.
1. Se autoriza al consejero de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestaria.
2. Asimismo, se autoriza al consejero de Hacienda para requerir el ingreso total o parcial de dichas disponibilidades líquidas.
Artículo 9. Disponibilidad de créditos.
1. Se autoriza a la Consejería de Hacienda a declarar no disponibles los créditos correspondientes a la Administración General no comprometidos a fecha 30 de junio del correspondiente ejercicio o, con carácter excepcional, con anterioridad a esta fecha, con el fin de cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria y, en su caso, para maximizar el cumplimiento de la programación presupuestaria prevista y optimizar la utilización de los recursos de la comunidad autónoma.
2. En el caso de que las retenciones afecten a transferencias o subvenciones nominativas del resto de entidades del sector público de La Rioja, estos procederán en sus presupuestos a las correspondientes retenciones por el mismo importe.
3. Una vez declarada la no disponibilidad, se procederá a su retención por la Consejería de Hacienda en los créditos de la Administración General y, en su caso, cada ente del resto del sector público de La Rioja procederá a su retención por el importe efectuado por la Administración General.
4. A estos créditos no les serán de aplicación las restricciones recogidas en el artículo 12 de esta ley.
Artículo 10. Compromisos de gastos de carácter plurianual.
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.
Las retenciones previstas en la normativa de contratación para los contratos de obra de carácter plurianual computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de:
a) La carga financiera de la deuda.
b) Los arrendamientos de bienes a los que se refiere el capítulo II del título III de la Ley 11/2005 , de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Los derivados de transferencias corrientes que, en materia educativa o relacionada directamente con el curso escolar, tengan por objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos completos no coincidentes con el ejercicio económico actual.
d) Los compromisos derivados de las transferencias corrientes y de capital que se deriven de la aplicación de las medidas contempladas en el Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, cofinanciado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y los compromisos que se deriven de la financiación de las operaciones de préstamo que concierten las comunidades de regantes y las sociedades agrarias de transformación en relación con la ejecución de obras de creación y/o modernización de regadíos.
Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante el expediente de modificación correspondiente.
En el caso de que se adquieran compromisos de gastos sin crédito inicial que afecten a los créditos de los párrafos a), b), c) y d) anteriores, se procederá a habilitar en ejercicios futuros los créditos correspondientes.
3. El Gobierno, en casos excepcionales y especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes previstos en el apartado 2 de este artículo, aumentar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería de Hacienda, a iniciativa de la consejería correspondiente, elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuestos, que acredite su coherencia con la programación presupuestaria enmarcada en los escenarios presupuestarios plurianuales.
4. Los compromisos a que se refiere este artículo se recogerán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Capítulo II
Normas de modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 11. Principios generales.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, a las previsiones de la Ley 47/2003 , de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. Las modificaciones presupuestarias que afecten al capítulo 1 del estado de gastos de la Administración General, según se establece en la Ley 3/2003 , de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, exigirán informe previo de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local.
Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario u organismo público a que se refiera, así como el programa, proyecto o subproyecto de gasto, capítulo, artículo y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La propuesta de modificación deberá expresar mediante memoria razonada las circunstancias que la justifican y las desviaciones que en la ejecución de los programas de gasto puedan producirse, así como la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos.
Artículo 12. Transferencias de crédito.
1. Las transferencias de créditos son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos con las siguientes restricciones:
a) No podrán minorarse créditos que hayan sido incrementados por transferencias.
b) No podrán incrementarse créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.
c) No podrán minorarse créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.
2. Las anteriores restricciones no afectarán a las siguientes transferencias de créditos:
a) Las que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o las derivadas de los traspasos de competencias.
b) Las que aumenten o minoren créditos de personal.
c) Los créditos de un mismo código presupuestario que afecten a niveles de especificación distintos.
d) Las que se realicen para dotar de consignación a los créditos con cargo a los cuales se realicen las transferencias de fondos a la Agencia del Conocimiento y la Tecnología.
e) Los créditos que financien los gastos derivados del incremento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a transferencias y subvenciones nominativas, salvo que estas deriven de norma con rango de ley.
Artículo 13. Generaciones de crédito.
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
2. Podrán dar lugar a generaciones de crédito las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas a los entes y órganos que integran la Comunidad Autónoma de La Rioja enumerados en el artículo 1 de esta ley, para financiar conjuntamente gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. Se entenderá por compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con tales entes y órganos a financiar, total o parcialmente, un gasto, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible.
b) Ventas de bienes y prestación de servicios.
c) Enajenación de inmovilizado.
d) Reembolso de préstamos.
e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.
3. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable que el ingreso haya sido efectivamente realizado, con excepción del supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en cuyo caso será suficiente con el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.
4. Las generaciones de crédito del párrafo a) del apartado 2 anterior únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, por lo que no podrán ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene, y pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al consejero con competencias en materia de Hacienda, con carácter excepcional y previo informe de la Dirección General con competencias en materia de Planificación y Presupuestos, a generar crédito en atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene.
5. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
6. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de enajenaciones de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.
7. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
8. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 3 de este artículo.
9. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.
10. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER) o de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, se generarán en las asignaciones presupuestarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.
Artículo 14. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General.
1. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de la Administración General algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado, o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificaciones presupuestarias previstas en la presente ley, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de estos se realizará de la forma que se indica a continuación:
a) Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados.
b) Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.
2. El Consejo de Gobierno autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con baja en otros créditos del presupuesto.
3. El consejero de Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuestos, cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del propio ejercicio si se financian con endeudamiento.
Artículo 15. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos.
La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración General, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración General.
Artículo 16. Créditos ampliables.
1. Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de prestaciones de inserción social y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.
2. Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto de la Administración General se financiarán con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.
3. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración General, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración General.
Artículo 17. Incorporación de créditos.
1. Podrán incorporarse al presupuesto de gastos aprobado por esta ley los remanentes de crédito del ejercicio inmediatamente anterior, en los siguientes casos:
a) Los previstos en el anexo VII de esta ley.
b) Los procedentes de las generaciones a que se refieren los párrafos a) y e) del apartado 2 del artículo 13 de esta ley.
c) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento aplicable, y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.
d) Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.
2. Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración General se financiarán mediante baja en otros créditos de operaciones no financieras.
3. Las incorporaciones de crédito en los organismos autónomos únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.
Artículo 18. Habilitaciones de crédito.
1. Las habilitaciones de crédito son modificaciones de crédito que incrementan el presupuesto como consecuencia del traspaso de competencias o por reorganizaciones internas que ocasionan la asunción de nuevos servicios dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Los créditos se podrán habilitar cuando se realice la asunción material de los correspondientes servicios.
Artículo 19. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de las consejerías afectadas:
a) Autorizar las transferencias de créditos entre distintas funciones presupuestarias, excepto si afectan únicamente a créditos de personal.
b) Autorizar las transferencias de créditos que afecten a alguno de los proyectos vinculantes recogidos en el anexo VII de esta ley, excepto si afectan únicamente a créditos de personal.
c) Autorizar los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito de la Administración General previstos en el apartado 2 del artículo 14 de esta ley.
d) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria cuya competencia es del titular de la Consejería de Hacienda cuando exista discrepancia con los informes desfavorables de la Intervención o de la Dirección General de Planificación y Presupuestos.
Artículo 20. Competencias del titular de la Consejería de Hacienda.
Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda:
a) Autorizar las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno. En todo caso, le corresponderá autorizar las transferencias de crédito que incrementen o minoren exclusivamente los créditos de personal.
b) Autorizar las generaciones de crédito reguladas en el artículo 13 de esta ley, excepto la atribuida al consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en la disposición adicional duodécima.
c) Autorizar las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 16 de esta ley.
d) Autorizar las incorporaciones de crédito reguladas en el artículo 17 de esta ley.
e) Autorizar las habilitaciones de crédito reguladas en el artículo 18 de esta ley.
f) Autorizar los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos regulados en el artículo 15 de esta ley.
Artículo 21. Competencias de los presidentes de los órganos estatutarios.
Los presidentes de los órganos estatutarios con secciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerán plenas competencias en materia de modificaciones presupuestarias, según lo regulado en esta ley.
Artículo 22. De las modificaciones presupuestarias aprobadas.
1. La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias recogidas en esta ley implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.
2. Una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los artículos 19, 20 y 21, se remitirán a la Dirección General de Planificación y Presupuestos, que lo comunicará al Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de esta ley.
Título II
Procedimientos de gestión presupuestaria
Capítulo I
Ejecución de gastos
Artículo 23. Aprobación de gastos.
1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al titular de la Consejería o al presidente del organismo autónomo u órgano del mismo que determine su propia ley de creación.
2. El titular de la Consejería o presidente del organismo autónomo u órgano del mismo que determine su propia ley de creación necesitará autorización previa del Consejo de Gobierno en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en bienes corrientes y servicios o en transferencias corrientes sea superior a 100.000 euros.
b) Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en inversiones reales o transferencias de capital sea superior a 600.000 euros.
Artículo 24. Compromiso y reconocimiento de las obligaciones.
Compete al titular de la Consejería o al presidente del organismo autónomo u órgano del mismo que determine su propia ley de creación comprometer y reconocer la obligación de los gastos propios de los servicios a su cargo, así como interesar del consejero de Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.
Capítulo II
Transferencias y subvenciones
Artículo 25. De las subvenciones.
1. Subvención es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración, que cumple los requisitos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que se destina a la financiación de una actividad, proyecto y comportamiento de carácter singularizado.
2. La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterá a lo dispuesto en la normativa básica reguladora de las subvenciones públicas dictada por el Estado y a las disposiciones dictadas por la comunidad autónoma en desarrollo de la misma.
3. La efectividad de los créditos correspondientes a subvenciones consignados en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los previstos en el supuesto regulado en el apartado anterior, quedarán sujetos al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.
Artículo 26. De las subvenciones nominativas.
1. Las subvenciones tendrán carácter nominativo, hasta el límite del crédito que como tal aparezca consignado en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que tanto el beneficiario como la actividad, proyecto o comportamiento singular a financiar figuren nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.
b) Que la subvención aparezca recogida en el anexo III de subvenciones nominativas de esta ley.
2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en los artículos 22.2.b) y 28 ter del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad de La Rioja, se otorgarán, en el ejercicio 2010, las subvenciones que figuran en el anexo V de esta ley para los beneficiarios y objetos recogidos en el mismo. La efectividad de los créditos que afecten a ejercicios futuros quedará condicionada en todo caso a la aprobación de los mismos en las posteriores leyes de presupuestos.
Artículo 27. De las transferencias nominativas.
1. Transferencia es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración y que se destina a financiar actividades no singularizadas.
2. Para que una transferencia tenga carácter nominativo se han de cumplir dos requisitos:
a) Que el beneficiario figure nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.
b) Que la transferencia aparezca recogida en el anexo IV de transferencias nominativas de esta ley.
3. Los citados créditos se reconocerán y librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del oportuno convenio se determine otra forma de reconocimiento y libramiento.
4. Dichas asignaciones estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.
Capítulo III
De la función interventora
Artículo 28. De la función interventora.
1. La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja será sustituida por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta sustitución no podrá alcanzar a las devoluciones de ingresos indebidos.
2. No estarán sujetas a fiscalización previa:
a) Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los gastos correspondientes a transferencias nominativas.
b) Las fases de autorización y disposición de los gastos correspondientes a subvenciones nominativas.
c) Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los fondos transferidos a los centros docentes públicos para el ejercicio de su autonomía de gestión, así como de los gastos realizados por estos de los fondos recibidos con tal finalidad.
Capítulo IV
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 29. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2010, es el fijado en el anexo II de esta ley.
Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el día 1 de enero del año 2010, sin perjuicio de la fecha en que se firme el convenio colectivo de la enseñanza privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el día 1 de enero del año 2010.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.
La distribución de los importes que integran los "gastos variables" se efectuará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a "otros gastos" y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
2. A los centros concertados que impartan Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de fondos para financiar los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional en función del número de unidades concertadas. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada veinticinco unidades concertadas en Educación Primaria y veinticinco unidades concertadas en Educación Secundaria Obligatoria.
En el caso de centros que impartan exclusivamente Educación Primaria y 2.1 Ciclo de Educación Infantil que escolarizasen porcentajes de alumnado de origen inmigrante o de minorías étnicas superior al 50%, la ratio anterior se podrá disminuir hasta una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada quince unidades concertadas en Educación Primaria, en función de lo que al respecto disponga la Consejería competente en materia de Educación.
3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
a) Ciclos Formativos de Grado Superior, 23,98 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2010.
b) Bachillerato, 23,98 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2010.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de "otros gastos". La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 4.794,74 euros el importe correspondiente al componente de "otros gastos" de los módulos económicos fijados en el anexo II de esta ley.
4. Aquellos centros educativos concertados que, en función de la decisión de la Administración educativa, escolaricen de modo preferente en régimen de integración alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones de discapacidad física percibirán, como máximo, en concepto de "otros gastos", para la contratación de personal complementario, la cantidad anual de 24.775,00 euros, que será abonada mensualmente.
5. A los centros educativos concertados que impartan Educación Infantil y Primaria y que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales se les dotará, en caso necesario, de la financiación de los servicios de apoyo en materia de audición y lenguaje. Estos centros tendrán derecho a la jornada correspondiente del profesional que realice dichos servicios, en función del número de alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en dichos niveles en el centro y que requieran de dicho apoyo. Para ello, los centros concertados deberán enviar listados nominales de dichos alumnos a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte antes del 15 de enero.
Posteriormente, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte validará los listados recibidos y comunicará los datos debidamente verificados a cada uno de los centros antes del 15 de febrero, especificando el número de horas de apoyo resultante, con objeto de que por su parte se proceda a las actualizaciones necesarias en los contratos de trabajo del personal afectado.
Dichas actualizaciones se remitirán a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con objeto de que puedan tener efectos económicos a partir del 1 de marzo.
La dotación concreta se realizará sobre la base de calcular el equivalente a los componentes "salarios personal docente, incluidas cargas sociales" y "gastos variables" del módulo económico correspondiente a una unidad de Educación Primaria por cada 30 alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles anteriormente referidos.
6. A los centros educativos concertados se les dotará de la financiación necesaria para apoyar el ejercicio de la función directiva docente. Dicha dotación se realizará sobre la base de calcular el coste de una hora lectiva por cada tres unidades concertadas en los diferentes niveles educativos de cada centro, excluyéndose en todo caso las unidades de apoyo educativo.
Las mencionadas cantidades se destinarán exclusivamente a la contratación de profesorado que sustituya al personal que ejerce la función directiva docente, durante el número de horas lectivas que correspondan a cada centro en función del cálculo anterior.
7. Se faculta a la Consejería con competencias en materia de Educación para fijar las relaciones profesor/unidades concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la citada consejería asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos o la antigüedad, que conduzcan a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 10 y 11 del presente artículo, si bien, de forma excepcional para el curso 2010/2011, la mencionada consejería podrá incrementar las anteriores ratios exclusivamente con objeto de posibilitar la implantación de secciones bilingües en los centros docentes concertados que tengan las condiciones para ello en función de la normativa vigente.
8. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
9. A los centros concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes con discapacidad motórica que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 1.299,01 euros por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
10. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a modificar los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, con el límite de los créditos existentes en ese momento en las partidas destinadas a los conciertos educativos, para fijar posibles incrementos en cualquiera de los componentes de los mismos, con el objeto de conseguir mejoras de la calidad en la educación. En los casos en que, como consecuencia de incrementos retributivos, la modificación afecte al componente salarial de los módulos previstos en el anexo II de esta ley, dicha modificación quedará condicionada a un acuerdo previo en el sector de la enseñanza concertada.
11. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a autorizar posibles incrementos retributivos derivados de acuerdos suscritos por el sector de la enseñanza concertada que supongan el abono de mejoras salariales en concepto de atrasos correspondientes a ejercicios económicos anteriores.
Capítulo V
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 30. De los créditos financiados con recursos afectados.
1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta ley de presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.
2. Se autoriza a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.
3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la comunidad autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable.
Artículo 31. De los planes de obras.
La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los planes de obras se efectuará a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.
Capítulo VI
Fondo de Cooperación Local de La Rioja
Artículo 32. Fondo de Cooperación Local de La Rioja.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, el Fondo de Cooperación Local de La Rioja, a través de sus diferentes líneas de actuación, es el instrumento general de cooperación económica de la Comunidad Autónoma de La Rioja con las entidades locales de su territorio para la financiación de las obras y servicios municipales, contribuyendo al principio de suficiencia financiera de las mismas.
2. La cuantía total del fondo asciende a 23.159.664,00 euros y se estructura en las siguientes líneas de actuación: sección de capitalidad; sección de cabeceras de comarca; sección de municipios con población superior a dos mil habitantes; sección de pequeños municipios; sección de otras líneas finalistas.
3. La dotación presupuestaria correspondiente al Fondo de Cooperación Local de La Rioja se gestionará por la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local, a través de la Dirección General de Política Local.
Artículo 33. Sección de capitalidad.
1. La aplicación presupuestaria 04.03.4411.461.00, con un importe de 3.065.165,00 euros, tiene como destinatario al Ayuntamiento de Logroño, en su condición de capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja reconocida en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
2. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará el destino de los fondos, así como la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2010.
3. Los conceptos financiados con cargo a la presente sección deberán ser gastos imputados al presupuesto de la entidad para el ejercicio 2010. La entidad local beneficiaria remitirá a la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local certificación acreditativa de la incorporación de las cantidades recibidas al presupuesto correspondiente al citado ejercicio, así como la documentación complementaria que se deduzca del convenio suscrito.
4. Las asignaciones derivadas de esta sección estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.
Artículo 34. Sección de cabeceras de comarca.
1. La aplicación presupuestaria 04.03.4411.461.01, con un importe total de 2.928.251,00 euros, tiene como destinatarios a los municipios considerados cabeceras de comarca, a excepción del de Logroño, cuya relación se recoge en el anexo VIII de esta ley, atendiendo a la concentración de servicios de interés para los municipios de su entorno respectivo.
2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:
a) Cuota fija, determinada en la tabla que se recoge en el anexo VIII.
b) Cuota variable, correspondiente a la cuantía resultante de minorar en el importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes a 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.
En el anexo VIII se recoge la fórmula para la determinación de la cuantía correspondiente a cada beneficiario de acuerdo con los anteriores criterios.
3. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la cuantía de la sección en cada caso, de acuerdo con los indicadores determinados en la presente ley, el destino de los fondos, así como la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2010.
4. A la presente sección le será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 33 de esta ley, por el que se regula la sección de capitalidad.
Artículo 35. Sección de municipios con población superior a dos mil habitantes.
1. La aplicación presupuestaria 04.03.4411.461.02, con un importe total de 1.842.640,00 euros, tiene como destinatarios, atendiendo a sus circunstancias específicas de población, a los municipios con una población superior a dos mil habitantes no incluidos en la sección de cabeceras de comarca ni en la sección de capitalidad. Para determinar dicha población se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes a 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente sección.
2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:
a) Cuota fija, consistente en una cuantía de 15.000,00 euros.
b) Cuota variable, correspondiente a la cuantía resultante de minorar al importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes a 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.
3. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la cuantía de la sección en cada caso, de acuerdo con los indicadores determinados en la presente ley, el destino de los fondos, así como la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2010.
4. A la presente sección le será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 33 de esta ley, por el que se regula la sección de capitalidad.
Artículo 36. Sección de pequeños municipios.
1. Los municipios incluidos en el Consejo Riojano de Pequeños Municipios, en atención a la dificultad que supone la prestación de servicios en igualdad de condiciones con los municipios de mayor población, son destinatarios de la presente sección, con cargo a la partida presupuestaria 04.03.4411.761.02, con una dotación de 451.607,00 euros. La financiación procedente de esta sección tendrá carácter finalista.
2. La gestión y justificación de la financiación derivada de esta sección se sujetará a lo que dispongan las bases reguladoras que se establezcan al efecto.
Artículo 37. Sección de otras líneas finalistas.
Se integran finalmente en el Fondo de Cooperación Local de La Rioja el resto de las líneas de financiación condicionada a favor de las entidades locales riojanas cuya financiación se realice con cargo a los créditos previstos en la sección 04.03 del vigente presupuesto. Su gestión y liquidación se sujetará a lo que disponga en cada caso su normativa reguladora.
Capítulo VII
De la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 38. Autonomía en la gestión económica.
1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En tanto no se dicte la normativa reglamentaria prevista en el párrafo anterior, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de los ingresos de los centros a que el presente artículo se refiere continuará siendo el regulado en la normativa estatal.
3. Dado el carácter "en firme" de los fondos recibidos del presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión al final del ejercicio presupuestario no será objeto de reintegro y figurará como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.
4. Los saldos de tesorería que arrojen las cuentas de gestión a 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario, procedentes de operaciones de gastos de funcionamiento afectados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja por recursos librados con cargo al concepto 229, podrán incorporarse como remanentes de crédito al ejercicio siguiente.
La Consejería de Hacienda procederá a regular el procedimiento de la incorporación de los saldos de tesorería recogidos en el apartado anterior. Dicho procedimiento se adecuará a las disposiciones reglamentarias que en materia de autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dicte la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
Capítulo VIII
Del régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja
Artículo 39. Principios generales.
1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, y deberá disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.
2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico-presupuestaria la Ley 47/2003 , de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la propia ley de hacienda pública que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios estatutos o de las adaptaciones que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.
Artículo 40. De la gestión de créditos presupuestarios.
1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que figuren debidamente nominados en el capítulo 4 de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes natural.
2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura dispuesto a tal fin en el estado de gastos, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo, podrán modificarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Educación, Cultura y Deporte y de Hacienda, cuando sea necesario por disponibilidades de tesorería de la Universidad debidamente justificadas, o de la tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En ambos casos, los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores o inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.
3. El crédito de las partidas 08.06.4223.449.02 y 08.06.5441.749.07, "Plan de incentivos", está destinado a atender la asignación de complementos retributivos por parte del Consejo Social de la Universidad de La Rioja, en virtud de la aplicación del plan aprobado al amparo de los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades. Para ello, en virtud de la misma ley, la percepción de estos complementos deberá estar ligada a los criterios específicos fijados por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dentro de los límites que para este fin fije la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.
4. La Universidad de La Rioja deberá presentar en el primer trimestre del año una certificación de la Secretaría General de la Universidad de La Rioja en la que figure el importe a abonar, teniendo en cuenta los costes sociales, de acuerdo a las convocatorias aprobadas por el Consejo Social de la Universidad de La Rioja. Como anexo a esta certificación se acompañará relación del personal docente e investigador con las cantidades que deban percibir. A la vista de esta documentación y previa conformidad con la misma, el consejero de Educación, Cultura y Deporte dictará la resolución de concesión.
5. La Universidad, desde que reciba la notificación de la resolución de concesión, dispondrá de un plazo de treinta días para presentar certificación expedida por el órgano competente para ello, de acuerdo con su normativa interna de distribución de competencias. En dicha certificación se procederá a la justificación del gasto subvencionado, a efectos de lo cual se relacionará el personal afectado por la medida, el importe abonado y la fecha en la que se procedió al pago. A la vista de dicha documentación, y previa conformidad con la misma, el consejero dictará la resolución de abono.
6. En el caso de que, con posterioridad a las actuaciones descritas anteriormente, la Universidad estimase recursos interpuestos por parte del profesorado, la citada institución deberá comunicar esta situación a la Administración de la comunidad autónoma, mediante una certificación que contendrá la relación de los recursos estimados y la cantidad a percibir por los profesores, con el fin de que se dicte una nueva resolución de concesión. La Universidad, desde que reciba la notificación de dicha resolución, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la justificación de la cuantía concedida. A la vista de la documentación justificativa y, previa conformidad de la misma, el consejero de Educación, Cultura y Deporte dictará la correspondiente resolución de abono.
7. Procede exonerar a la Universidad de La Rioja de la obligación de acreditar hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Artículo 41. De la financiación del programa de inversiones.
1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se realizará con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el presupuesto de cada año de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Las obligaciones que se deriven del apartado anterior podrán cumplirse mediante la inversión directa de la Administración o mediante transferencia de capital a favor de la Universidad.
3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que se deriven del programa de inversiones, se realizarán contra certificaciones de obra presentadas, o justificación del programa de gasto correspondiente.
Artículo 42. Liquidación y control de los presupuestos.
1. Antes del día 31 de julio de cada año se remitirá por la Universidad de La Rioja a las Consejerías de Educación, Cultura y Deporte y de Hacienda la cuenta general correspondiente al año anterior, así como la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente, debidamente clasificada.
2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la comunidad autónoma y será remitida tanto al Parlamento como al Tribunal de Cuentas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, y en sus estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de la Universidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar la realización, previa audiencia del rector, de auditorias sobre la gestión económica y financiera de la Universidad dentro del plan anual que para cada ejercicio apruebe el interventor general.
Capítulo IX
Del régimen económico-financiero de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología
Artículo 43. De los libramientos.
1. La financiación incondicionada de los gastos de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja que figuren debidamente nominados en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para cada año, se librará de acuerdo con lo establecido en su ley de creación.
2. El crédito de la partida 730.02, "industrias agroalimentarias", se librará a medida que se acredite la ejecución del gasto, y dentro del mes siguiente a la recepción de la correspondiente justificación. La acreditación del gasto se considerará en la fase contable de reconocimiento de la obligación.
3. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación que por su naturaleza estén dentro de los fines de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología corresponda generar en sus asignaciones presupuestarias en aplicación del artículo 13.10 de esta ley, se librarán de una sola vez en el trimestre siguiente, sin que les sea de aplicación lo establecido en el punto anterior. En el caso de que las generaciones se produzcan en el último trimestre del año, se procederá al libramiento antes de finalizar el 31 de diciembre de cada año.
4. Los créditos referidos a las transferencias nominativas a favor de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología se librarán por la Consejería de Hacienda en firme y por trimestres anticipados.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, la Consejería de Hacienda podrá, justificadamente y a instancias de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, adecuar la salida de dichos fondos a las necesidades reales de tesorería de la agencia.
Artículo 44. Procedimiento de gestión presupuestaria de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología.
1. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos se sujetará a lo previsto en su ley de creación y en sus estatutos.
2. El presidente de la agencia necesitará autorización previa del Consejo de Gobierno en los supuestos previstos para la autorización de gastos en el artículo 23 de esta ley.
3. El presidente de la agencia será igualmente órgano competente para resolver el compromiso y reconocimiento de los gastos de la misma.
Título III
De los créditos de personal
Capítulo I
Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 45. De los gastos del personal al servicio del sector público.
1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) La Administración General.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General.
c) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
d) Las sociedades públicas definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja .
e) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja .
f) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado.
g) Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja definidos en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja .
h) Las Universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Con efectos de 1 de enero del año 2010, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3% con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
3. Además del incremento general de retribuciones previsto en el párrafo precedente, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entidades y sociedades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán destinar hasta un 0,3% adicional a financiar aportaciones a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2002 , de 29 de noviembre.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo o subgrupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
4. Para el cálculo del límite a que se refiere el apartado anterior, para el personal funcionario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho personal; y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 47 de esta ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso previsto en el apartado 2 de este mismo artículo.
No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.
5. Las retribuciones a percibir en el año 2010 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Tabla omitida.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en los artículos 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y 10 de la Ley 3/1990 , de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Tabla omitida.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de la normativa vigente.
8. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que los desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.
9. Todos aquellos acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito de la Administración General, organismos autónomos, agencias, entidades públicas empresariales y demás entes del sector público, de los que se deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable de la Consejería de Hacienda, siendo nulos de pleno derecho, en caso contrario.
10. Lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del presente artículo será de aplicación al personal de las fundaciones del sector público.
Capítulo II
De los regímenes retributivos
Artículo 46. Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.
Con efectos de 1 de enero del año 2010, las cuantías de los conceptos integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo desempeñado, experimentarán un crecimiento del 0,3% respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de una mensualidad de sueldo base, trienios, en su caso, complemento de destino y complemento específico o conceptos o cuantías equivalentes en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.
c) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 0,3% respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
d) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 0,3% previsto en la misma.
Artículo 47. Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el ejercicio de 2009 por el personal afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
2. Con efectos de 1 de enero del año 2010, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo del trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
3. Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la comunidad autónoma.
Artículo 48. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.
Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrán pactar con su personal de alta dirección ninguna cláusula que implique indemnizaciones de cualquier tipo por extinción de su relación laboral, cualquiera que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para dichos supuestos.
Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados públicos.
Artículo 49. Retribuciones de los altos cargos.
1. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del Parlamento en los mismos términos y cuantías establecidos en el artículo 49 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008.
2. Las retribuciones de los altos cargos se percibirán en doce mensualidades, más dos pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás administraciones públicas.
3. Se habilita de forma conjunta a las Consejerías de Hacienda y de Administraciones Públicas y Política Local para distribuir la cuantía total de las retribuciones de los altos cargos entre los distintos conceptos retributivos a los que hace referencia el artículo único 1.b) de la Ley 4/2007, de 17 de septiembre.
4. Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el presupuesto de gastos.
Artículo 50. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
De conformidad con lo establecido en los artículos 45.5 y 46 de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:
a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 45.6 de esta ley referidas a doce mensualidades.
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo, trienios, en su caso, complemento de destino mensual y complemento específico mensual que se perciba.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Tabla omitida.
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual experimentará un incremento del 0,3% respecto a la aprobada para el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 45 y 46.a) de esta ley.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán en percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.
La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán se reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Estos complementos reconocidos al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta ley solo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, complemento de destino y complemento específico referidos a catorce mensualidades.
En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Artículo 51. Retribuciones del personal del Servicio Riojano de Salud.
1. Las retribuciones a percibir en el año 2010 por el personal funcionario del Servicio Riojano de Salud serán las establecidas para el personal estatutario.
2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario, percibirá el sueldo, los trienios y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 50 de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho real decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del citado artículo 50 se satisfaga en catorce mensualidades.
Las pagas extraordinarias, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de una mensualidad de sueldo base, trienios, en su caso, complemento de destino y complemento específico o conceptos o cuantías equivalentes en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.
El importe de las retribuciones complementarias, a excepción de los complementos de carrera y desarrollo profesional, experimentará un incremento del 0,3% respecto al aprobado para el ejercicio de 2009.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Artículo 52. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y eventuales.
1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en los artículos 45.5 y 46.b) de la presente ley, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986 , de 10 de febrero.
Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 , de 10 de marzo, recaiga en personal que esté prestando servicios remunerados en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo, seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.
El tiempo en el que se preste servicios como funcionario en prácticas se computará, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala, en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
3. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario o estatutario. Continúan vigentes en los mismos términos y cuantías para dicho personal las retribuciones establecidas en el artículo 52 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán la retribución por antigüedad que les corresponda como funcionarios.
Capítulo III
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 53. Prohibición de ingresos atípicos.
1. El personal al servicio de la comunidad autónoma no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
2. Los altos cargos y funcionarios a que se refieren las Leyes 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros, y 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, respectivamente, no podrán percibir ningún tipo de retribuciones de órganos colegiados de la Administración y de empresas con capital o control públicos.
En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.
Artículo 54. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral.
1. Durante el año 2010 será preciso informe favorable de las Consejerías de Administraciones Públicas y Política Local y de Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos.
2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de acuerdos o convenios colectivos que se celebren en el año 2010, deberá solicitarse a la Consejería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.
La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.
3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderán por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral las siguientes actuaciones:
a) Firma de convenios colectivos por la Administración General de la comunidad autónoma y por sus organismos autónomos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
4. El informe de la Consejería de Hacienda a que se refiere el apartado 1 del presente artículo versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público tanto para el año 2010 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.
6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2010 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 55. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
1. Las consejerías y los organismos autónomos podrán formalizar durante el ejercicio 2010, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o prestación de servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzo, y con respeto a lo dispuesto en las leyes sobre incompatibilidades. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las consejerías y los organismos autónomos habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado; actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevé en el artículo 10 de esta Ley de Presupuestos Generales.
Artículo 56. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante el año 2010 u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la plantilla de personal funcionario y laboral está formada por el número de plazas que figuran dotadas en el presupuesto, siendo a estos efectos las que se encuentran reguladas en el anexo I.
2. Durante el año 2010, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo 45.1 será, como máximo, igual al 15% de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñados por personal interino, contratado o nombrado en el ejercicio anterior al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, excepto aquellos sobre los que exista reserva de puesto, o estén incursos en procesos de provisión.
Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo 1 de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación a que se hace referencia en el párrafo anterior no será de aplicación:
a) En la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación.
b) Para la cobertura de las correspondientes plazas en los hospitales y centros de salud del Servicio Riojano de Salud.
c) En el personal que tenga encomendadas las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo.
Por lo que respecta a la cobertura de plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios, personal investigador de los organismos públicos de investigación y personal que tenga encomendado el desarrollo de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el límite máximo será del 100% de la tasa de reposición de efectivos.
3. Durante el año 2010 no se procederá a la contratación de personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, en el ámbito a que se refiere el apartado dos del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquellos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.
4. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el capítulo 1 del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Además del Consejo de Gobierno, podrán acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal que, no suponiendo incremento en el capítulo 1 del estado de gastos, se financien exclusivamente con cargo a los créditos minorados correspondientes a las plazas suprimidas o modificadas en la misma consejería u organismo autónomo, según proceda:
a) El consejero de Administraciones Públicas y Política Local, respecto de la plantilla del personal adscrito a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos, excluido el personal perteneciente a cuerpos docentes, el personal estatutario, el personal funcionario de los cuerpos y escalas sanitarias, así como el personal funcionario no sanitario y personal laboral que preste servicios en centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes del Servicio Riojano de Salud.
b) El consejero de Educación, Cultura y Deporte, respecto de la plantilla del personal perteneciente a cuerpos docentes.
c) El consejero de Salud, respecto de la plantilla del personal estatutario, del personal funcionario de los cuerpos y escalas sanitarias, así como del personal funcionario no sanitario y personal laboral que preste servicios en centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes del Servicio Riojano de Salud.
Los expedientes, que irán acompañados de la correspondiente memoria justificativa, deberán ser informados por la Consejería de Hacienda respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida.
De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará cuenta al Consejo de Gobierno, a través de la Dirección General de la Función Pública, en un plazo máximo de quince días. A continuación, el órgano que hubiera llevado a cabo la modificación, reducción o ampliación de las plantillas dispondrá su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes, a propuesta de los órganos competentes.
En caso de acordar reducciones de plantillas, los funcionarios interinos que estuvieran ocupando las plazas suprimidas cesarán automáticamente en el desempeño de las mismas.
De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará traslado al Parlamento.
5. En todo caso, la incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja producirá la ampliación correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.
6. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local.
Artículo 57. Relaciones de puestos de trabajo.
1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local, previo informe de la Consejería de Hacienda, la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones relativas a las repercusiones presupuestarias.
3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá informe previo de la Consejería de Hacienda respecto a las repercusiones presupuestarias que conllevará la posterior y necesaria modificación de las relaciones de puestos de trabajo para su adecuación a las nuevas estructuras creadas o modificadas.
Artículo 58. Deducción de haberes.
La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
Artículo 59. Otras normas comunes.
Las retribuciones de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales durante el año 2010 serán las que resulten de aplicar el incremento del 0,3% sobre las correspondientes al año 2009.
Artículo 60. Autorización de los costes de personal de la Universidad de La Rioja.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, se autoriza un gasto total, incluidas cargas sociales y trienios, del personal docente y no docente de la Universidad de La Rioja para el año 2010, por importe de 30.817.500,00 euros.
2. No obstante, al amparo de los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, independientemente de los costes citados anteriormente, se autoriza una partida máxima de 2.837.680,00 euros para atender el gasto, correspondiente al año 2010, derivado de la aplicación del Plan de Incentivos del personal docente e investigador (PDI).
Los incentivos concedidos no experimentarán una actualización superior al incremento establecido en el artículo 45.2 de esta ley.
Título IV
De las operaciones financieras
Capítulo I
Operaciones de crédito
Artículo 61. Operaciones de crédito a largo plazo.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda:
a) Emita deuda pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe máximo de 210.000.000,00 euros, destinados a financiar las operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.
b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de deuda pública de la comunidad autónoma o de créditos formalizados, o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
c) Concierte operaciones voluntarias de refinanciación, canje, conversión, prórroga o intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Se faculta al consejero de Hacienda para concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.
3. Se autoriza a la entidad pública empresarial Agencia del Conocimiento y la Tecnología a concertar operaciones de crédito durante el año 2010 por un importe máximo de 1.000.000,00 euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 62. Operaciones de crédito a corto plazo.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda para concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Capítulo II
De los avales
Artículo 63. Concesión de avales.
1. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá conceder avales a las empresas por un importe global máximo de 100.000.000,00 euros, para:
a) La creación de nuevas empresas o proyectos, siempre que:
1.º Se acredite que el aval prestado tiene como finalidad garantizar operaciones financieras para posibilitar la puesta en marcha de proyectos técnica y económicamente viables.
2.º La operación avalada sea destinada obligatoriamente a la materialización de proyectos que generen o mantengan el nivel de empleo.
b) La financiación de activo circulante y reestructuración de deuda de empresas y/o de proyectos existentes destinada en su día a inversiones y que exige plazos mayores de financiación, siempre que la finalidad sea facilitar la viabilidad de la empresa y el mantenimiento de la actividad.
2. El importe máximo de riesgo vivo por operación no reafianzado por terceros o por garantía hipotecaria no podrá superar los cinco millones de euros.
3. Será órgano competente para conceder y otorgar el aval aquel que tenga atribuida la competencia para la aprobación del gasto en función de la cuantía del aval, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, aprobado por Decreto 57/2005 , de 2 de septiembre.
Se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno cuando la cuantía del aval exceda de 600.000 euros. Cuando la cuantía del aval no exceda de dicho importe, se dará cuenta al Consejo de Gobierno de su concesión con posterioridad a su otorgamiento.
4. El Consejo de Gobierno podrá autorizar a la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja a suscribir convenios de colaboración con entidades financieras cuyo objeto sea la concesión por parte de estas de préstamos o créditos a favor de emprendedores, comercio minorista, pymes y micropymes, y en los que el riesgo de la operación sea compartido entre la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y la entidad financiera firmante. El importe máximo del aval por beneficiario no podrá superar los 100.000 euros y no excederá del 50% del importe de la operación avalada.
La autorización del Consejo de Gobierno comprenderá las condiciones generales del convenio tipo, el régimen de garantías aplicable y el importe máximo de riesgo que la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá destinar a esta línea de avales, dentro del límite global establecido en el apartado primero.
5. El régimen jurídico de los avales se aprobará mediante decreto del Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería con competencias en materia de promoción económica.
6. Las sociedades públicas con participación mayoritaria en su capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirán la autorización del Consejo de Gobierno para conceder avales o garantizar deudas a favor de terceros. El importe de estas operaciones no podrá superar la cifra de 300.000 euros.
Título V
Normas tributarias
Artículo 64. Tasas.
1. Se mantienen para el año 2010 las tarifas de las tasas exigibles en el año 2009.
2. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran con posterioridad a 1 de enero del año 2010 y que no hayan sido regulados por la comunidad autónoma se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.
Artículo 65. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.
Se establece un recargo del 12% de las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Título VI
De la información al Parlamento
Capítulo I
De las informaciones del Gobierno de La Rioja
Artículo 66. Comunicación al Parlamento de las modificaciones presupuestarias.
El Gobierno de La Rioja dará cuenta trimestralmente al Parlamento de las modificaciones presupuestarias que se señalan en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley.
Artículo 67. De la contratación.
El Gobierno de La Rioja enviará trimestralmente al Parlamento la relación de expedientes de contratación formalizados por cada una de las secciones presupuestarias, con indicación expresa del objeto del contrato, presupuesto de licitación, procedimiento y modalidad de adjudicación, licitadores que se hubieran presentado a la licitación, importe de adjudicación y adjudicatario.
Artículo 68. Operaciones financieras a largo plazo.
El Gobierno de La Rioja dará cuenta al Parlamento, en el plazo máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas al amparo del artículo 61 de esta ley.
Artículo 69. Operaciones financieras a corto plazo.
El Gobierno de La Rioja dará cuenta al Parlamento, en el plazo de un mes, de todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 70. Concesión de avales.
El Gobierno de La Rioja dará cuenta trimestralmente al Parlamento de las autorizaciones para concesión de avales conferidas en aplicación del artículo 63 de esta ley.
Artículo 71. De la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Gobierno de La Rioja remitirá cada tres meses al Parlamento, a través de la Comisión de Presupuestos, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Capítulo II
De las informaciones de la Consejería de Hacienda
Artículo 72. De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.
La Consejería de Hacienda informará a la Comisión de Presupuestos del Parlamento del uso efectuado de la autorización contenida en la disposición final primera.
Disposición adicional primera. De los libramientos al Parlamento y Consejo Consultivo de La Rioja.
Los créditos destinados en las secciones 01 y 03 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma se librarán en firme a nombre del Parlamento y Consejo Consultivo de La Rioja, respectivamente, a medida que estos lo soliciten de la Consejería de Hacienda.
Disposición adicional segunda. De la baja en contabilidad de liquidaciones.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como mínima para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Disposición adicional tercera. De los créditos prorrogados.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda para que, con efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporadas a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente a 1 de enero del año 2010 y a la presupuestaria prevista para el ejercicio del 2010.
Disposición adicional cuarta. Concertación de operaciones de crédito y de emisión de deuda pública.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda, concierte operaciones de crédito o emita deuda pública autorizada en anteriores leyes de presupuestos y no concertadas, destinadas a la financiación de incorporaciones de remanentes de crédito para operaciones de capital procedentes del ejercicio anterior.
Disposición adicional quinta. Del control interno del Servicio Riojano de Salud.
El control interno de la gestión económico-financiera del Servicio Riojano de Salud se realizará por medio de las actuaciones de auditoria pública que se establezcan en el Plan anual de auditoria y actuaciones de control financiero, elaborado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición adicional sexta. De la concesión de avales.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a conceder avales a sociedades y fundaciones de titularidad pública por un importe global de veinte millones de euros para el desarrollo de proyectos de interés general.
Disposición adicional séptima. Declaración de utilidad pública.
A los efectos previstos en la normativa sobre expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y urgente ocupación las obras financiadas con cargo a los créditos de inversiones que figuran en los anexos de los correspondientes programas de gasto de la presente ley y cuya declaración no estuviere ya prevista en alguna otra ley. La declaración en concreto de utilidad pública se entenderá implícita en la aprobación de los proyectos y se extenderá a los bienes y derechos de necesaria expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres comprendidos en los mismos y modificaciones que pudieran aprobarse con posterioridad. Los proyectos deberán incluir la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados a dichos fines.
Disposición adicional octava. Criterios presupuestarios aplicables a los organismos autónomos integrados como una sección presupuestaria.
Los procedimientos de carácter presupuestario recogidos en esta ley y en las disposiciones de desarrollo que afecten a los organismos autónomos integrados como una sección presupuestaria se regirán por los mismos criterios que cualquier otra sección.
Disposición adicional novena. Suministro de información.
Con el fin de lograr el objetivo de estabilidad presupuestaria y poder cumplir con los compromisos establecidos en la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001 , de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, los responsables de las entidades del sector público autonómico estarán obligados a suministrar la información que les sea recabada por la Consejería de Hacienda, tanto en cuanto al contenido de la misma como a los plazos y formatos de remisión. Todo ello con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC 95).
Disposición adicional décima. Autorización previa de gasto en las entidades públicas empresariales.
Las entidades públicas empresariales integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán sujetas durante el año 2010 al mismo régimen de autorización previa previsto en el artículo 23 de esta ley para la Administración General y los organismos autónomos.
Disposición adicional undécima. Excepciones a la autorización previa de gasto previsto en el artículo 23 de esta ley.
En el caso de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Atención a las Personas en situación de Dependencia y las prestaciones de inserción social, así como las derivadas de los conciertos educativos, no estarán sujetas durante el año 2010 al régimen de autorización previa previsto en el artículo 23 de esta ley.
Disposición adicional duodécima. Excepción a la competencia en materia de generaciones de crédito.
Corresponderá al consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural generar crédito cuando los ingresos procedan de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, y cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador.
Disposición transitoria primera. Autorización para regular en materia de Hacienda.
Hasta que mediante la disposición legal correspondiente no se determine el procedimiento de elaboración de los presupuestos, se autoriza a la Consejería de Hacienda a regular mediante orden el procedimiento y criterios de elaboración de los presupuestos para el año 2011. A tal efecto se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 47/2003 , de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con las adecuaciones que la Consejería de Hacienda considere oportunas.
Disposición transitoria segunda. Financiación con cargo a endeudamiento.
Con carácter excepcional, las modificaciones presupuestarias recogidas en los artículos 14, 16 y 17 podrán financiarse con cargo a endeudamiento.
Disposición final primera. De los créditos de prórroga.
Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del presupuesto de prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente ley.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda para que determine la aplicación presupuestaria a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de no existir la misma en el presupuesto aprobado o de que, habiéndola, resultara insuficiente.
Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones presupuestarias que se realicen durante el periodo de vigencia del presupuesto prorrogado tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.
Anexos
Omitidos.