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Enfermero Especialista de Salud Mental

24/12/2009
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Orden de 4 de diciembre de 2009 por la que se crean las categorías estatutarias de Enfermero Especialista de Salud Mental y Enfermero Especialista del Trabajo, en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud, y se modifica la denominación de las categorías estatutarias de ATS/DUE y de Matrón (DOE de 23 de diciembre de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 4 DE DICIEMBRE DE 2009 POR LA QUE SE CREAN LAS CATEGORÍAS ESTATUTARIAS DE ENFERMERO ESPECIALISTA DE SALUD MENTAL Y ENFERMERO ESPECIALISTA DEL TRABAJO, EN EL ÁMBITO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, Y SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS ESTATUTARIAS DE ATS/DUE Y DE MATRÓN.

La Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, establece en su artículo 15 que en el ámbito de cada servicio de salud se crearán, modificarán o suprimirán categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que la propia ley establece y, en su caso, de los planes de ordenación de recursos humanos regulados en su artículo 13.

Desde que entrara en vigor la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, la atención sanitaria en las Instituciones Sanitarias ha experimentado una gran complejidad, fundamentalmente por el elevado incremento de la población atendida y por la mejora de la calidad de la atención y las prestaciones sanitarias.

Para dar respuesta a un escenario en el que la calidad, la diversificación, la multidisciplinariedad y la profesionalidad constituyen ejes fundamentales para llevar a cabo las políticas sanitarias en un contexto social cada vez más variado y exigente, es necesario contar con una red de profesionales sanitarios con un grado de especialización suficiente que permita afrontar los objetivos asistenciales que las Instituciones Sanitarias y, en concreto, el Servicio Extremeño de Salud, están desarrollando en la actualidad y que constituyen objetivos de mejora integral de una atención sanitaria cada vez más eficiente.

Así, las categorías profesionales constituyen en el ámbito de las Instituciones Sanitarias un primordial instrumento de ordenación del personal, a través del cual se realiza la agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales a desarrollar. Además, y en lo que se refiere al ejercicio de las profesiones sanitarias, la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, determinó la necesidad de proceder a una nueva reglamentación de las especialidades en Ciencias de la Salud, que en el caso de la profesión de Enfermería se ha hecho efectiva mediante el Real Decreto 450/2005 Vínculo a legislación, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería.

La referida norma conforma la profesión enfermera sobre la base de siete especialidades que vienen a sustituir a las que hasta entonces se hallaban vigentes y con las que se pretenden cubrir las necesidades del nuevo modelo sanitario. Este catálogo de especialidades responde al objetivo de ofrecer una mejor atención sanitaria a los ciudadanos.

De igual modo, el Real Decreto 183/2008 Vínculo a legislación, de 8 de febrero, por el que se establecen las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, afianza aún más el marco general que permita seguir avanzando en el sistema de formación sanitaria especializada.

A la vista de este desarrollo normativo y de la progresiva adquisición de las nuevas especialidades por el colectivo de enfermeros y enfermeras del sistema sanitario público de Extremadura, procede, con la finalidad de fortalecer y mejorar los dispositivos de salud mental especializados puestos en marcha en la Comunidad Autónoma, crear una nueva categoría estatutaria, de Enfermero Especialista de Salud Mental, que permita agrupar a los profesionales que estén en posesión de la especialidad sanitaria de salud mental en torno a los centros y unidades de trabajo que conforman los referidos dispositivos especializados, y que se contemplan en el Capítulo II del Decreto 92/2006 Vínculo a legislación, por el que se establece la organización y funcionamiento de la atención a la salud mental en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Además, la creación de la categoría de Enfermero de Salud Mental es también un objetivo del Plan Integral de Salud Mental de Extremadura 2007-2012.

Igualmente, considerando el grado de implantación y desarrollo de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, la configuración de una estructura preventiva sólida en el Servicio Extremeño de Salud y el grado de madurez alcanzado en esta materia tanto por los gestores y responsables como por los propios trabajadores, es conveniente dotar, particularmente a las áreas preventivas constituidas en el Servicio Extremeño de Salud, de profesionales especializados en Enfermería del Trabajo, creando igualmente la categoría estatutaria de Enfermero Especialista del Trabajo.

La creación de estas nuevas categorías permitirá la progresiva dotación de plazas de enfermeros especialistas, en respuesta a la planificación de las necesidades y a los recursos disponibles de personal titulado, así como la incorporación de este personal a las nuevas plazas de diplomados especialistas en condiciones de pleno reconocimiento normativo y profesional.

Para ello, mediante esta Orden se prevé la integración en las nuevas categorías de los profesionales pertenecientes a la categoría estatutaria de Enfermero/a que se encuentren en posesión del título de enfermero especialista y estén prestando servicios en los dispositivos especializados de salud mental o en las áreas de prevención de riesgos laborales.

Finalmente, y con el objeto de adecuar la denominación de las categorías estatutarias de ATS/DUE y de Matrón/a a la nomenclatura actual, derivada de la regulación vigente sobre determinación y clasificación de las especialidades en Ciencias de la Salud, dichas denominaciones se sustituyen por las de Enfermero/a y Enfermero/a Especialista Obstétrico-Ginecológica, respectivamente.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 189/2004 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica del Servicio Extremeño de Salud en las Áreas de Salud, establece en su disposición adicional única que se publicará mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Dependencia, la creación, modificación y supresión de las categorías de personal estatutario.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Orden la creación, con la correspondiente regulación de funciones, condiciones de acceso y régimen de retribuciones, de las siguientes categorías de personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 6.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y correspondiente a personal de formación universitaria, diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud:

a) Enfermero/a Especialista de Salud Mental.

b) Enfermero/a Especialista del Trabajo.

Igualmente es objeto de esta Orden modificar la denominación de las categorías estatutarias de ATS/DUE y de Matrón/a, que a partir de la entrada en vigor de la misma pasan a denominarse Enfermero/a y Enfermero/a Especialista Obstétrico-Ginecológico, respectivamente.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El personal que integra la categoría estatutaria de Enfermero/a Especialista de Salud Mental será nombrado para el ejercicio de sus funciones en los centros y unidades que conforman los dispositivos especializados contemplados en el Capítulo II del Decreto 92/2006 Vínculo a legislación, por el que se establece la organización y funcionamiento de la atención a la salud mental en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El personal que integra la categoría estatutaria de Enfermero/a Especialista del Trabajo será nombrado para el ámbito geográfico de las Áreas de Salud que constituyan la correspondiente Área Preventiva, de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales.

La dependencia orgánica y funcional del personal que se integre en la Categoría de Enfermero/ a Especialista de Salud Mental será de la Gerencia del Área de Salud correspondiente, y la del personal de la categoría de Enfermero/a Especialista del Trabajo lo será de la Gerencia del Área de Salud en la que esté ubicada la unidad, sin perjuicio de su nombramiento para el ámbito del Área Preventiva.

Artículo 3. Funciones.

Al personal que integre la categoría estatutaria de Enfermero/a Especialista de Salud Mental le corresponde, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los profesionales de otras categorías, las funciones inherentes a las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la especialidad aprobado conforme a lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación, apartados 1 y 2, de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Por tanto, el referido personal realizará las siguientes funciones:

a) Prestar cuidados a personas, familias y grupos de acuerdo con el concepto de atención integral para la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud mental, tanto en la institución sanitaria como en el domicilio.

b) Colaborar y participar en la mejora de la calidad de los cuidados, diseñando protocolos y programas orientados a la atención psiquiátrica y de salud mental.

c) Participar en las actuaciones del equipo multidisciplinar de salud mental, en la reinserción social y desinstitucionalización de los pacientes.

d) Asesorar como experto en salud mental a profesionales de enfermería y a otros profesionales de la salud.

e) Educar en materia de salud mental a la persona, a la familia, a los grupos sociales y a la comunidad.

f) Colaborar en la formación de otros profesionales y en programas de formación continuada y autoformación sobre salud mental.

g) Participar en la formación de los futuros profesionales de enfermería en materia de salud mental.

h) Actuar, siempre que se precise, como consultores de las diferentes administraciones, sociedades científicas y organismos nacionales e internacionales en materia de salud mental.

i) Participar y/o dirigir y evaluar competencias relacionadas con la organización y administración de los servicios de salud mental.

j) Participar en la determinación de objetivos y estrategias en materia de salud mental, dentro de las líneas generales de la política sanitaria y social de la Comunidad Autónoma, así como de las que se establezcan en el plan de actuación sobre salud mental que se halle vigente.

k) Orientar y favorecer la conexión de los pacientes con la red de recursos sociales existentes en su Área, participando en las acciones de coordinación sociosanitarias que se determinen.

l) Investigar en el ámbito de la enfermería de salud mental.

m) Participar en proyectos de investigación con otros profesionales, así como con grupos de investigación de ámbito nacional e internacional.

n) Aquellas otras que se les encomienden en relación con las anteriores o que, sin estar directamente relacionadas, tengan contenido material o funcional propio de la especialidad sanitaria.

Al personal que integre la categoría estatutaria de Enfermero/a del Trabajo le corresponde, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los profesionales de otras categorías, las funciones inherentes a las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la especialidad, aprobado conforme a lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación, apartados 1 y 2, de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Por tanto, el referido personal realizará las siguientes funciones:

a) Detectar precozmente las alteraciones de salud, principalmente relacionadas con el trabajo, mediante procedimientos de recogida sistemática y análisis de información tanto a nivel individual como colectivo.

b) Resolver los problemas de salud de los trabajadores en el entorno laboral en el ámbito de sus competencias.

c) Proponer medidas para reducir o eliminar los riesgos laborales para la salud del trabajador mediante intervenciones individuales y colectivas.

d) Contribuir a mejorar el nivel de salud de los trabajadores mediante intervenciones destinadas a capacitarlos para incrementar el control sobre su salud y mejorarla frente a los riesgos laborales y extralaborales.

e) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y su integración en la misma y fomentar el interés y cooperación de los trabajadores en una acción preventiva integrada.

f) Contribuir al diseño y ejecución de los programas relacionados con conductas de riesgos y hábitos saludables tendentes a lograr una cultura preventiva.

g) Vigilar la salud de los trabajadores adscritos a su Área Preventiva, junto con los profesionales de la Medicina del Trabajo y en las condiciones legalmente establecidas.

h) Colaborar en el estudio y valoración de los riesgos que puedan afectar a los trabajadores.

i) Acometer las visitas a los centros y puestos de trabajo con los correspondientes desplazamientos a los que den lugar dentro del ámbito de actuación de su Área Preventiva.

j) Participar de la Función investigadora que se realice en el Servicio de Prevención en los términos contemplados en el Reglamento de los Servicios de Prevención.

k) Mantener, consolidar y desarrollar las competencias profesionales mediante la formación continuada e investigación.

l) Todas aquellas propias de su puesto de trabajo que forman parte de las obligaciones inherentes al ejercicio profesional así como aquellas establecidas por la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales, o que tengan contenido material o funcional propio de la especialidad sanitaria.

Artículo 4. Formas de acceso.

El acceso a las categorías estatutarias de Enfermero/a Especialista de Salud Mental y Enfermero/ a Especialista del Trabajo, así como la provisión de las plazas o puestos pertenecientes a dichas categorías, se efectuará de conformidad con la normativa que regula el acceso y la provisión para el personal estatutario en el Servicio Extremeño de Salud, y siendo en todo caso requisito imprescindible estar en posesión de las titulaciones que se indican:

a) Título de Enfermero Especialista de Salud Mental para el acceso a la categoría de Enfermero/ a Especialista de Salud Mental.

b) Título de Enfermero Especialista del Trabajo, o equivalente, para el acceso a la categoría de Enfermero/a Especialista del Trabajo.

Artículo 5. Plantillas de personal estatutario.

Las plantillas de personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud contendrán, dentro de las disponibilidades presupuestarias, las plazas correspondientes a las categorías de Enfermero/ a Especialista de Salud Mental y de Enfermero/a Especialista del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 37/2006 Vínculo a legislación, de 21 de febrero, por el que se regulan los instrumentos de ordenación de personal del Servicio Extremeño de Salud y la estructura de la plantilla de personal estatutario.

Artículo 6. Retribuciones.

Hasta tanto se negocien y establezcan las retribuciones del personal estatutario de las categorías que se crean mediante esta Orden, las mismas serán las correspondientes a la categoría de Enfermero/a, atendiendo a las condiciones derivadas de los centros en los que se preste servicio.

Artículo 7. Jornada y horario de trabajo.

La jornada y horario de trabajo del personal que integre las categorías que se crean a través de la presente Orden será la establecida con carácter general para el conjunto del personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, con independencia de las jornadas y horarios específicos asociados a las condiciones de prestación del servicio en los centros, unidades o dispositivos en los que se ubiquen las plazas que se adscriban a las nuevas categorías.

Disposición transitoria primera. Procedimiento de integración del personal estatutario en las nuevas categorías.

Los profesionales del Servicio Extremeño de Salud que a la entrada en vigor de esta Orden se encuentren prestando servicios mediante el correspondiente nombramiento en la categoría de Enfermero, se integrarán en cualquiera de las nuevas categorías de Enfermero/a Especialista de Salud Mental o de Enfermero/a Especialista del Trabajo, siempre que estén en posesión del título de Enfermero Especialista de Salud Mental o de Enfermero Especialista del Trabajo y estén desempeñando plaza en centros o unidades de los dispositivos especializados de atención a la salud mental o de las áreas de actividad vinculadas a la salud laboral y a la prevención de riesgos laborales, respectivamente. Dicha integración determinará la desvinculación de la categoría de origen con carácter simultáneo a la formalización de la integración en la nueva categoría.

El proceso de integración en las nuevas categorías estatutarias se realizará, atendiendo a la naturaleza de la relación, en las condiciones que a continuación se expresan:

a) Personal estatutario fijo: La integración, siempre que cumplan los requisitos de titulado especialista y de desempeño de plaza con carácter definitivo en los centros o unidades, o áreas, referidos anteriormente, será voluntaria, pudiéndose formular la correspondiente solicitud de integración en la nueva categoría en el plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Diario Oficial de Extremadura.

A dicha solicitud se acompañará copia de la titulación requerida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, y certificación acreditativa de que se desempeña plaza con carácter definitivo en los centros y unidades de los dispositivos especializados de atención a la salud mental o de las áreas de actividad vinculadas a la salud laboral y a la prevención de riesgos laborales.

Las plazas básicas del personal estatutario fijo que desempeñando plaza con carácter definitivo en los centros y unidades, o áreas, referidos en el párrafo precedente, no cumpla con el requisito de titulación o bien no opte por la integración, se declararán “a amortizar y reestructurar” en la correspondiente plantilla, pudiendo sus titulares continuar prestando sus servicios en las mismas.

b) Personal estatutario temporal: La integración del personal temporal en las nuevas categorías, que cumpla con las condiciones referidas en el apartado anterior, se realizará de oficio por los órganos competentes del Servicio Extremeño de Salud. No obstante, respecto del personal estatutario temporal que no cumpla con el requisito de titulación podrá permanecer, tras la integración de la plaza en la nueva categoría, en dicha plaza básica hasta su cobertura por los procedimientos de selección de personal estatutario fijo y de provisión de puestos reglamentariamente establecidos.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que las plazas vacantes de la categoría de Enfermero se hallan comprometidas en los procesos selectivos que se están desarrollando en la actualidad, la integración en las nuevas categorías del personal estatutario temporal con nombramiento en la categoría de Enfermero, se demorará hasta la finalización de dichos procesos, siempre que las plazas que desempeñen continúen vacantes.

Por otra parte, la integración en la correspondiente categoría del personal estatutario de nuevo ingreso que tome posesión en plazas básicas ubicadas en los centros y unidades, o áreas, definidos en la presente Orden, como consecuencia de los procesos selectivos que se están desarrollando, se realizará por el procedimiento establecido en el apartado a) de esta disposición, computándose el plazo para integrarse en la nueva categoría a partir del día siguiente al de la toma de posesión.

c) Modificación de plantillas de personal estatutario: Conforme se proceda a la integración en las nuevas categorías del personal estatutario fijo que cumpliendo los requisitos así lo solicite, así como del personal estatutario temporal, de acuerdo con los procedimientos previstos en los apartados a) y b), respectivamente, se realizará la catalogación automática de las plazas en la nueva categoría, en las plantillas de personal estatutario que correspondan.

Las plazas básicas desempeñadas por personal estatutario fijo que no cumpla el requisito de titulación para la integración en la nueva categoría o que no opte por la integración en el plazo establecido en el apartado a), se declararán como plazas “a amortizar y reestructurar” en la plantilla de plazas básicas de personal estatutario.

Disposición transitoria segunda. Gestión de listas de espera y bolsa de promoción interna temporal.

Hasta tanto se constituyan las listas de espera correspondientes a las nuevas categorías, la cobertura temporal de plazas se realizará a través de la lista de espera resultante del proceso selectivo que se está desarrollando en la categoría de Enfermería.

No obstante, para la cobertura temporal de las referidas plazas tendrán preferencia los aspirantes de dicha lista de espera que se encuentren en posesión del correspondiente título de especialista sanitario. En el supuesto de que no existan aspirantes con título de especialista, y hasta tanto se incorporen estatutarios fijos a las nuevas categorías mediante el primer proceso selectivo que se convoque a partir de la entrada en vigor de esta Orden, las plazas podrán cubrirse temporalmente con los aspirantes de la lista de espera, diplomados en Enfermería, que no estén en posesión del título de especialista.

En lo que se refiere a la gestión de las bolsas de promoción interna temporal constituidas conforme a lo dispuesto en el Pacto por el que se regulan los procedimientos de selección de personal temporal y provisión de plazas con carácter temporal, de fecha 3 de mayo de 2007, se constituirán bolsas específicas para las nuevas categorías, requiriéndose el título de especialista de Enfermero de Salud Mental o de Enfermero del Trabajo.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud para dictar cuantos actos o resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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