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Aparatos de gas

17/12/2009
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Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los aparatos de gas (DOUE de 16 de diciembre de 2009) Texto completo.

DIRECTIVA 2009/142/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2009 SOBRE LOS APARATOS DE GAS

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ), Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas ( 3 ) ha sido modificada ( 4 ) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Corresponde a los Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad y salud de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes frente a los riesgos derivados de la utilización de aparatos de gas.

(3) En determinados Estados miembros, existen disposiciones obligatorias que definen, en particular, el nivel de seguridad aplicable a los aparatos de gas, especificando su concepción, características de funcionamiento y procedimientos de inspección. Dichas disposiciones obligatorias no tienen por qué dar lugar a distintos niveles de seguridad de un Estado miembro a otro, pero, debido a su disparidad, suponen un obstáculo para el comercio dentro de la Comunidad.

(4) Las condiciones existentes en los Estados miembros en cuanto a los tipos de gas y presiones de suministro son diferentes. Dichas condiciones no están armonizadas porque la situación del suministro de energía y de la distribución es peculiar en cada Estado miembro.

(5) El Derecho comunitario establece, como excepción a una de las normas fundamentales de la Comunidad, es decir, la libre circulación de mercancías, que han de aceptarse los obstáculos a la libre circulación dentro de la Comunidad resultantes de las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales sobre comercialización de productos, en la medida en que dichos obstáculos pueden considerarse necesarios para satisfacer exigencias imperativas.

En consecuencia, la armonización legislativa en el caso presente debe limitarse a las prescripciones necesarias para cumplir las exigencias imperativas y esenciales de seguridad, sanidad y economía de energía relativas a los aparatos de gas. Dichas exigencias deben sustituir las prescripciones nacionales en la materia puesto que son esenciales.

(6) El mantenimiento o la mejora del nivel de seguridad alcanzado en los Estados miembros constituye uno de los objetivos esenciales de la presente Directiva y de la seguridad tal como se define a través de las exigencias esenciales.

(7) Deben cumplirse obligatoriamente las exigencias esenciales de seguridad y salud para poder garantizar la seguridad de los aparatos de gas. Se considera esencial el ahorro de energía. Estas exigencias deben aplicarse con discernimiento, teniendo en cuenta el nivel tecnológico existente en el momento de la fabricación.

(8) Por lo tanto, la presente Directiva sólo debe definir las exigencias esenciales. Para facilitar la prueba de conformidad con dichas exigencias esenciales, es necesario disponer de normas armonizadas a nivel comunitario, especialmente por lo que respecta a la fabricación, el funcionamiento y la instalación de los aparatos de gas, de tal forma que se pueda presumir que los productos que las cumplen son conformes a las exigencias esenciales. Estas normas armonizadas a nivel comunitario son elaboradas por organismos privados y deben conservar su carácter de normas de derecho dispositivo. Para ello, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) son reconocidos como organismos competentes para la adopción de normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión, la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y dichos tres organismos, firmadas el 28 de marzo de 2003 ( 1 ). Se entiende por “norma armonizada” una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el CEN, el Cenelec o el ETSI, o por dos o tres de dichos organismos, por mandato de la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 2 ) y las mencionadas orientaciones generales de cooperación.

(9) El Consejo ha adoptado una serie de Directivas destinadas a eliminar los obstáculos técnicos al comercio con arreglo a los principios establecidos en la Resolución de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización ( 3 ); cada una de estas Directivas dispone la colocación del marcado CE. La Comisión, en su Comunicación de 15 de junio de 1989 relativa a un planteamiento global en materia de certificación y pruebas ( 4 ), propuso que se establecieran reglas comunes en relación a un marcado CE con un diseño único. El Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1989 relativa a un planteamiento global en materia de evaluación de la conformidad ( 5 ), aprobó como principio guía la adopción de un enfoque coherente similar en relación al uso del marcado CE. Los dos requisitos básicos del nuevo planteamiento que deben aplicarse son las exigencias esenciales y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

(10) Es necesario un control del cumplimiento de las exigencias técnicas para poder proteger, de forma efectiva, a los usuarios y terceros. Los procedimientos de certificación existentes difieren de un Estado miembro a otro. Para evitar inspecciones múltiples, que constituyen otros tantos obstáculos a la libre circulación de los aparatos de gas, se deben adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento mutuo de los procedimientos de certificación por los Estados miembros. Para facilitar dicho reconocimiento mutuo de los procedimientos de certificación, deben establecerse procedimientos comunitarios armonizados y armonizarse también los criterios para la designación de los organismos encargados de aplicar dichos procedimientos.

(11) La responsabilidad de los Estados miembros en su territorio en materia de seguridad, salud y ahorro de energía a que se refieren las exigencias esenciales debe reconocerse en una cláusula de salvaguardia que prevea un procedimiento comunitario adecuado.

(12) Los destinatarios de cualquier decisión adoptada en el marco de la presente Directiva deben conocer los motivos de dicha decisión y los medios legales a su disposición.

(13) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, COMERCIALIZACIÓN Y LIBRE CIRCULACIÓN

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a aparatos y equipos.

Los aparatos destinados específicamente a ser utilizados en procesos industriales y en instalaciones industriales quedarán excluidos de su ámbito de aplicación.

2. A efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

a) “aparatos”: aparatos de cocción, calefacción, producción de agua caliente, refrigeración, iluminación o lavado que funcionan con combustible gaseoso y en los que, en su caso, la temperatura normal del agua no supera los 105 °C. Se considerarán también aparatos los quemadores de aire insuflado y los generadores de calor equipados con dichos quemadores;

b) “equipos”: los dispositivos de seguridad, de control y de regulación y los componentes, que no sean quemadores de aire insuflado ni generadores de calor equipados con dichos quemadores, comercializados por separado para ser utilizados por profesionales, y destinados a ser incorporados a un aparato de gas o montados para constituir un aparato de gas;

c) “combustible gaseoso”: cualquier combustible que, a la temperatura de 15 °C y a una presión de 1 bar, esté en estado gaseoso.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá que los aparatos están “en condiciones normales de funcionamiento” cuando simultáneamente:

a) estén correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante;

b) se utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión de suministro; y c) se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonablemente previsible.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los aparatos sólo puedan ser comercializados y utilizados cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.

2. Los Estados miembros comunicarán oportunamente a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier modificación de los tipos de gas y las presiones de suministro correspondientes en uso en su territorio que se hayan comunicado de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/396/CEE.

La Comisión se encargará de que tales datos se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los aparatos y los equipos deberán cumplir las exigencias esenciales que les sean aplicables, establecidas en el anexo I.

Artículo 4

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización ni la puesta en servicio de los aparatos conformes con la presente Directiva, cuando estén provistos del marcado CE establecido en el artículo 10.

2. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización de los equipos acompañados del certificado contemplado en el artículo 8, apartado 4.

Artículo 5

1. Los Estados miembros presumirán conformes a las exigencias esenciales pertinentes establecidas en el anexo I los aparatos y equipos que cumplan:

a) las normas nacionales que les sean aplicables que transpongan las normas armonizadas y cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

b) las normas nacionales que les sean aplicables, siempre y cuando no existan normas armonizadas en las materias reguladas por dichas normas nacionales.

2. Los Estados miembros publicarán los números de referencia de las normas nacionales a que se refiere el apartado 1, letra a).

También comunicarán a la Comisión los textos de sus normas nacionales a que se refiere el apartado 1, letra b), que consideren que cumplen las exigencias esenciales establecidas en el anexo I.

La Comisión transmitirá el texto de estas normas nacionales a los demás Estados miembros. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, la Comisión notificará a los Estados miembros las normas nacionales para las que existe presunción de conformidad con las exigencias esenciales establecidas en el anexo I.

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión estimen que las normas contempladas en el artículo 5, apartado 1, no satisfacen plenamente las exigencias esenciales establecidas en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro someterán el asunto al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, denominado en lo sucesivo el “Comité”, exponiendo sus razones.

El Comité emitirá un dictamen urgente.

Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si deben o no retirarse las normas de que se trate de las publicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo primero.

2. Una vez recibida la comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, la Comisión consultará al Comité.

Tras recibir el dictamen del Comité, la Comisión, en el plazo de un mes, informará a los Estados miembros si las normas nacionales de que se trate deben gozar o no de la presunción de conformidad. En caso afirmativo, los Estados miembros publicarán los números de referencia de dichas normas.

La Comisión publicará también los números de referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

1. Cuando un Estado miembro compruebe que determinados aparatos, en condiciones normales de funcionamiento, y provistos del marcado CE, entrañan riesgos para la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, adoptará todas las medidas necesarias para retirar tales aparatos del mercado o prohibir o restringir su comercialización.

El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a la Comisión sobre dichas medidas e indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:

a) al incumplimiento de las exigencias esenciales establecidas en el anexo I, cuando no se hayan aplicado al aparato las normas contempladas en el artículo 5, apartado 1;

b) a la aplicación inadecuada de las normas contempladas en el artículo 5, apartado 1;

c) a deficiencias de las propias normas aplicadas a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

2. La Comisión celebrará consultas con las partes interesadas lo antes posible. Si, tras dichas consultas, la Comisión comprobare que la medida contemplada en el apartado 1 está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya tomado las medidas y a los demás Estados miembros.

Cuando la decisión mencionada en el apartado 1 se deba a deficiencias de las normas, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité en un plazo de dos meses si el Estado miembro que hubiere adoptado tales medidas se propusiere mantenerlas, y pondrá en marcha los procedimientos contemplados en el artículo 6.

3. Cuando un aparato no conforme esté provisto del marcado CE, el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas contra quien haya colocado dicho marcado CE e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros sean informados del desarrollo y del resultado de la tramitación.

CAPÍTULO 2

MEDIOS DE CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 8

1. Los medios de certificación de la conformidad de los aparatos fabricados en serie serán:

a) el examen CE de tipo a que se refiere el punto 1 del anexo II;

y b) previamente a su comercialización, a elección del fabricante:

i) la declaración CE de conformidad con el tipo contemplada en el punto 2 del anexo II, ii) la declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad de producción) contemplada en el punto 3 del anexo II, iii) la declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad del producto) contemplada en el punto 4 del anexo II, o iv) la verificación CE contemplada en el punto 5 del anexo II.

2. En caso de fabricación de un aparato en una sola unidad o en pequeño número, el fabricante podrá optar por la verificación CE por unidad que se contempla en el punto 6 del anexo II.

3. Una vez concluidos los procedimientos contemplados en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, el marcado CE se colocará sobre los aparatos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

4. Los medios de certificación de la conformidad contemplados en el apartado 1 se aplicarán a los equipos, excepto en lo que se refiere a la colocación del marcado CE y, en su caso, del establecimiento de la declaración de conformidad.

Deberá expedirse un certificado en el que se declare la conformidad de los equipos con las disposiciones de la presente Directiva y en el que consten sus características, así como las condiciones de incorporación a un aparato o de montaje que contribuyan al cumplimiento de las exigencias esenciales que se aplican a los aparatos terminados, establecidas en el anexo I.

El certificado deberá suministrarse junto con el equipo.

5. Cuando los aparatos sean objeto de otras directivas que contemplen otros aspectos y establezcan la colocación del marcado CE, éste indicará que se supone que los aparatos cumplen asimismo las disposiciones de tales directivas.

No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado CE señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de esas directivas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por esas directivas y adjuntos a los aparatos.

6. Los expedientes y la correspondencia relativos a los procedimientos de certificación de la conformidad se redactarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el organismo encargado de la aplicación de dichos procedimientos, o en una lengua aceptada por el mismo.

Artículo 9 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos designados para efectuar los procedimientos indicados en el artículo 8, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los organismos notificados con sus números de identificación, así como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.

2. Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el anexo V para la evaluación de los organismos a notificar.

Se presumirá que los organismos que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes cumplen los criterios establecidos en dicho anexo.

3. El Estado miembro que haya notificado un organismo deberá retirar su autorización si comprobare que dicho organismo ya no satisface los criterios establecidos en el anexo V.

Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

CAPÍTULO 3

MARCADO CE

Artículo 10

1. El marcado CE y las inscripciones establecidas en el anexo III deberán fijarse de manera visible, fácilmente legible e indeleble en el aparato o en una placa de identificación colocada en el mismo. La placa de identificación deberá estar hecha de manera que se impida su reutilización.

2. Queda prohibido colocar en los aparatos marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse cualquier otro marcado en el aparato o en la placa de identificación, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado CE.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:

a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE, recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;

b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Toda decisión adoptada en aplicación de la presente Directiva que implique una restricción a la comercialización y/o a la puesta en servicio de un aparato deberá motivarse de forma precisa. Dicha decisión se notificará a la parte interesada sin demora, indicando al mismo tiempo los recursos previstos por la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos para interponerlos.

Artículo 13

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Queda derogada la Directiva 90/396/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

ANEXOS

Omitidos.

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