TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 21 de julio de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1078/2008
Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Otero Ventín, en nombre y representación de FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARÍA - SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS-, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 3937/2007, interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, de fecha 7 de mayo de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D.ª Consuelo, frente a la Entidad Religiosa Franciscanas Misioneras de María, en reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida D.ª Consuelo, representada por la Letrada Sra. Girón Martín.
Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante D.ª Consuelo viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Entidad Religiosa Franciscanas Misioneras de María Instituto Provincial de España desde el 3.5.1989, con la categoría profesional de costurera percibiendo un salario bruto mensual de 1.245,67 euros en el año 2006 incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 52 a 55).- SEGUNDO.- La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional en los siguientes períodos: a) 6/6/2005 a 31/7/2006.- b) 18/1/2007 a 10/4/2007.- (folios 32,33).- TERCERO.- La base de cotización del primer período de incapacidad temporal asciende a 1138,44 Euros (folio 34).- La base de cotización del segundo período de incapacidad temporal asciende a 1245,67 Euros (folio 55).- CUARTO.- La empresa ha complementado la prestación de incapacidad temporal abonándose los meses de julio a diciembre 2005 la cantidad bruta de 971,53 Euros, los meses de enero y febrero 2006 la cantidad bruta de 995,82 Euros y de marzo a agosto 2006 la cantidad bruta mensual de 1.057,52 Euros (folios 44 a 51).- QUINTO.- La empresa ha abonado en concepto de pagas extraordinarias las siguientes cantidades: -Paga Navidad 2005: 431,68 Euros.- Paga verano 2006: 0 Euros.- Paga Navidad 2006: 440,63 Euros.- (folios 25,27).- SEXTO.- De ser estimada la pretensión de la demandante se adeudarían las siguientes cantidades: - Paga Navidad 2005: 539,77 Euros.- Paga verano 2006: 1057,51 Euros.- Paga Navidad 2006: 616,87 Euros.- Total: 2214,15 Euros (hecho no controvertido).- SÉPTIMO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 31/7/2006. La demanda ha sido interpuesta el 28/9/2006.- OCTAVO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios Clínicos."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Consuelo contra la empresa ENTIDAD RELIGIOSA FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARIA y condeno a la empresa a abonar a la demandante la cantidad de 2214,15 Euros".
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARÍA -SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social n.º 15 de Madrid, de fecha siete de mayo de dos mil siete, en virtud de demanda formulada por Consuelo frente a la parte recurrente, en reclamación por Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 E. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, una vez sea firme la presente resolución".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de "FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARIA-SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS", el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de abril de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de diciembre de 2003 (rec. n.º 5771/2002).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D.ª Consuelo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid dictó sentencia el 7 de mayo de 2007, autos 899/06, estimando la demanda interpuesta por Doña Consuelo contra la empresa Entidad Religiosa Franciscanas Misioneras de María, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2214'15 euros. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora venía prestando servicios para la demandada desde el 3 de mayo de 1989, con la categoría de costurera, percibiendo un salario mensual de 1245'67 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo estado en situación de incapacidad temporal del 6-6-05 al 31-7-06 y de 18-1-07 al 10-4-07, con una base de cotización por este concepto, correspondiente al segundo periodo de 1245'67 euros. La empresa ha completado la prestación de incapacidad temporal abonando los meses de junio a diciembre la cantidad bruta de 971'53 euros, los meses de enero y febrero de 2006 la cantidad bruta de 995'82 euros y de marzo a agosto de 2006 la cantidad bruta mensual de 1057'52 euros. La sentencia entendió que si bien durante la situación de incapacidad temporal, la relación laboral queda en suspenso, no existiendo las obligaciones recíprocas de trabajar y de abonar salario, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo la empresa ha de abonar un complemento equivalente al 100% del salario real por lo que durante la baja el trabajador tiene derecho a percibir las pagas extraordinaria, no sólo el 25% del complemento mensual que le ha abonado la empresa.
Recurrida en suplicación por la demandada Franciscanas Misioneras de María, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de febrero de 2008, recurso 3937/07, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que la resolución impugnada no ha vulnerado el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 19 del Convenio Colectivo aplicable, ya que este último establece que durante al periodo de incapacidad temporal las empresas efectuarán a sus expensas el pago de la diferencia económica entre las cantidades que en cada caso perciba el trabajador del seguro de enfermedad o accidente hasta el total del salario real, por lo que la cantidad en que éste se haya fijado es la que debe servir para establecer las diferencias económicas que la empresa está obligada a pagar a sus trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal.
Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 31 de enero de 2003, recurso 5771/02, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues en la certificación obrante en autos consta que la misma es firme desde el año 2004.
La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo es improcedente.
SEGUNDO. - Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.
La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 31 de enero de 2003, recurso 5771/02, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Regional de Sanidad de CC.OO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2002, autos 544/02, sobre conflicto colectivo, confirmando la sentencia de instancia. Consta en dicha sentencia que los trabajadores afectados por el conflicto, los que prestan sus servicios en la Residencia Parque los Frailes y Residencia Parque Coslada, pertenecientes a la empresa Quavitae S.A., se rigen por el Convenio de Residencias Privadas de la Tercera Edad, cuyo artículo 38 dispone que en los casos de incapacidad temporal por accidente de trabajo, la empresa abonará como mejora económica, la diferencia entre lo que percibe el trabajador por subsidio de incapacidad temporal, garantizando el 100% del salario real durante los diecisiete primeros días de baja, no habiendo procedido la empresa a incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias en el complemento por incapacidad temporal en accidente de trabajo. La sentencia entendió que, al tratarse de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, requiere la existencia de un pacto expreso donde se haga referencia a la inclusión en dicha mejora de las pagas extraordinarias y, al no existir tal compromiso expreso, no cabe incluir las pagas extraordinarias.
Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en ambos supuestos se examina si el trabajador en situación de incapacidad temporal tiene derecho a percibir, en concepto de mejora voluntaria fijada en convenio colectivo, cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal, un complemento a cargo de la empresa que, para alcanzar el salario real, incluya la parte de pagas extras correspondientes al citado periodo de incapacidad temporal, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, pues mientras la recurrida entiende que sí debiera incluirse, la de contraste considera que no procede tal inclusión.
No empece tal conclusión el que la sentencia recurrida resuelva un conflicto individual en que se reclaman determinadas cantidades, en concepto de mejora voluntaria de incapacidad temporal, y la de contraste se pronuncie en un conflicto colectivo acerca de la interpretación que ha de darse al artículo 38 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad, pues la sentencia recurrida, para decidir si procede o no la condena al abono de la cantidad reclamada, ha de interpretar un artículo del Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos, de contenido similar, como luego se verá, al de la sentencia de contraste. Tampoco impide la apreciación de la identidad sustancial de las sentencias comparadas el que la recurrida aplique el Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid y la de contraste el de Residencias Privadas de la Tercera Edad, pues el contenido de los preceptos aplicables es similar. En efecto el primero de los convenio citados, en su artículo 19, dispone: " En los casos de baja por incapacidad temporal las empresas se comprometen a efectuar a sus expensas el pago de la diferencia económica entre las cantidades que en cada caso percibe el trabajador del seguro de enfermedad o accidente, hasta el total el salario real en los siguientes casos:
1. En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, durante los primeros treinta días, en caso de intervención quirúrgica u hospitalización.
2. En incapacidad temporal por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, durante todo el tiempo que dura la misma ".
Por su parte el Convenio de Residencias Privadas de la Tercera Edad, en su artículo 38 establece: " Compensación por incapacidad temporal en accidente de trabajo.- En los casos de incapacidad temporal por accidente de trabajo, la empresa abonará como mejora económica la diferencia entre lo que percibe el trabajador por subsidio de incapacidad temporal, garantizando el 100% del salario real, durante los diecisiete primeros días de la baja ".
Ambos preceptos, en definitiva, disponen que la empresa, en situaciones de incapacidad temporal, abonará a los trabajadores las diferencias entre lo percibido por incapacidad temporal y el "salario real".
Por último, tampoco se opone a la apreciación de la existencia de identidad entre las sentencias comparadas, el dato de que en la sentencia recurrida el trabajador reclame diferencias correspondientes a las pagas extras -la empresa al calcular dichas pagas descuenta la parte proporcional del periodo de la incapacidad temporal- y en la de contraste reclame el derecho a percibir, durante el periodo de incapacidad temporal, el importe correspondiente al salario con inclusión de la prorrata de pagas extras, pues es irrelevante que reclame la parte de las mismas correspondiente al periodo de incapacidad temporal en la fecha de abono de dichas pagas o que se reclame la parte correspondiente de las pagas extras durante el periodo de incapacidad temporal.
En el supuesto examinado se han cumplido, además del presupuesto de la contradicción, las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, el recurrente, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de impugnación del mismo cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2003, recurso de suplicación 5771/02, la que seleccionó mediante escrito de 21 de julio de 2008, aportando, junto con el escrito de interposición del recurso certificación de la citada sentencia. El escrito de interposición del recurso contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, respecto a la sentencia de contraste, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de febrero de 2003, recurso 5771/02.
Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO. - El recurrente alega infracción del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos, en relación asimismo con lo dispuesto en el artículo 1286 del Código civil y la doctrina sentada en las sentencias que cita, todas ellas de Sañas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Procede señala, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen doctrina ya que, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil, esta se establece por el Tribunal Supremo cuando procede, de modo reiterado, a interpretar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Aduce, en esencia, el recurrente que el complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa, establecido en el Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos va referido al 100% del salario real, pero en el mismo no ha de incluirse las pagas extraordinarias ya que estas se devengan en proporción al tiempo de trabajo efectivo y no durante la situación de incapacidad temporal, pues en el indicado periodo el contrato está en suspenso, al no existir prestación de servicios y, por otro lado, en las bases de cotización se computan las pagas extras, lo que significa que al percibir el trabajador en tal situación el importe de las prestaciones de incapacidad temporal el complemento que establece el convenio, se compensan los salarios dejados de percibir incluyendo las gratificaciones extraordinarias que forman parte de la base reguladora de la prestación, por lo que el abono íntegro y separado de las pagas extraordinarias constituiría una duplicidad de pago que no encuentra amparo en el Convenio Colectivo aplicable.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, tal como alega el recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1 letra c y 2 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo quedará suspendido por incapacidad temporal de los trabajadores, exonerando la suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, lo que significa que durante dicho periodo el trabajador no sólo no percibe retribución alguna, sino que tampoco genera la parte proporcional de pagas extras que, en su día pudiera corresponderle. Ocurre, sin embargo, que el convenio colectivo de aplicación -Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos- dispone en el artículo 19 que en los casos de baja por incapacidad temporal las empresas se comprometen a efectuar, a sus expensas, el pago de la diferencia económica en las cantidades que en cada caso percibe el trabajador del seguro de enfermedad o accidente, hasta el total del salario real, procediendo a continuación a establecer dos periodos diferentes de duración del complemento a cargo de la empresa, dependiendo de que la incapacidad temporal derive de enfermedad común o accidente no laboral con intervención quirúrgica u hospitalización -los primeros treinta días- o accidente de trabajo o enfermedad profesional -durante todo el tiempo que dure la misma-. Resta por examinar el alcance que ha de darse a la expresión "salario real", para determinar qué conceptos han de incluirse en el mismo y, en concreto, si las pagas extraordinarias integran o no dicho concepto.
A este respecto hay que señalar que el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena". Por su parte el artículo 31 de dicha norma -incluido en la sección 4.ª, salarios y garantías salariales- dispone que "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por Convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades". En consecuencia, el salario real, al que se refiere el precepto del convenio, anteriormente citado, es el salario que corresponde percibir al trabajador por la prestación de sus servicios, que en todo caso comprenderá el salario base y las pagas extras, incluyéndose complementos salariales si han sido fijados mediante la negociación colectiva, o en su defecto el contrato individual -artículo 26.3 E.T.-. En el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid, expresamente se establece el derecho a la percepción de las pagas extraordinarias de Navidad y de vacaciones, disponiendo en su artículo 21 que no procederá el prorrateo de dichas pagas durante las mensualidades ordinarias, abonándose las mismas en las fechas del 1 al 30 de junio y del 1 al 20 de diciembre, respectivamente. Por lo tanto, la previsión de que el trabajador en situación de incapacidad temporal perciba el salario real, significa que en el año en el que ha permanecido durante un cierto tiempo en situación de incapacidad temporal ha de percibir el salario y las pagas extraordinarias en la misma cuantía que si no hubiera estado en dicha situación, es decir, al importe de lo percibido en concepto de incapacidad temporal -en el que hay que tener en cuenta que se incluye el 75% de las prorratas de las pagas extras- más los salarios y pagas extras del periodo en que no estuvo en dicha situación, la empresa ha de añadir la cantidad necesaria para completar el importe que hubiera percibido por dichos conceptos salariales en el supuesto de que no se hubiera producido la situación de incapacidad temporal.
De seguirse tal interpretación no se produciría una duplicidad en el pago, como alega el recurrente, ya que se ha de computar lo percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal y lo que hubiera debido percibir anualmente el trabajador en el supuesto de que no se encontrase en dicha situación y la diferencia es lo que ha de ser abonado por la empresa para alcanzar el importe total del salario real.
CUARTO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado con imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Otero Ventín, en nombre y representación de Franciscanas Misioneras de María -Sanatorio San Francisco de Asis- contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3937/07, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid en fecha 7 de mayo de 2007, autos 899/06, seguidos a instancia de Doña Consuelo contra la entidad religiosa Franciscanas Misioneras de María, en reclamación de cantidad. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado e la recurrida que impugnó el recurso.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.